T-436-98
Sentencia T-436/98
Sentencia T-436/98
REVOCACION
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional
Es bien sabido
que uno de los elementos definidores de la relación entre la Administración y
los administrados es el de la confianza, por parte de éstos últimos, en que
ella despliega su actuar dentro de un marco respetuoso de la seguridad
jurídica. Y ello debe ser así como que ésta es un valor fundante del Estado de
derecho, al punto que llega a confundirse con éste, como que se constituye en
el esfuerzo más acabado de los hombres por racionalizar el ejercicio del poder
a través del imperio de la ley. Con esa perspectiva el legislador dispuso que
la revocatoria directa, esto es el retiro del mundo jurídico de un acto
administrativo, cuando éste es de carácter particular y concreto, no puede
hacerse desconociendo los derechos adquiridos. Así lo dispone claramente el
artículo 73 del Código Contencioso Administrativo conforme al cual no se podrá
hacer "sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo
titular". Sin embargo añade que "Pero habrá lugar a la revocación de
estos actos... si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales".
Esta normativa ha de interpretarse en armonía con lo dispuesto por el artículo
58 Superior que garantiza "los derechos adquiridos con arreglo a las
leyes". En forma reiterada la jurisprudencia de esta Corte con apoyo en
las normas citadas y en la interpretación dada por el Consejo de Estado a las
mimas, ha dejado en claro que si bien es cierto que las más de las veces ha de
mediar el consentimiento del particular afectado en orden a proceder a revocar
un acto por cuya virtud se ha creado una situación jurídica de carácter
particular y concreto, no es menos cierto que una de las dos hipótesis
excepcionales en que es viable ello es justamente cuando se trata de
actuaciones ilegales y fraudulentas que ha precipitado una decisión de la
administración sin apoyo en un justo título.
REVOCACION
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Actuaciones ilegales o fraudulentas
Referencia:
Expediente T-162 170
Acción de Tutela
instaurada por Yolanda Henao Giraldo contra Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C., a los veinte (20) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
Se someten a revisión los fallos proferidos
por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y la sala laboral del
Tribunal Superior de Medellín, en el asunto de la referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
La solicitante instauró acción de tutela
contra el Instituto de Seguros Sociales, por estimar violados sus derechos al
debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.
En el libelo se expresó que por medio de
resolución No. 5943 de agosto 16 de 1995, le fue reconocida por parte del ente
accionado cuota parte de pensión de sobrevivientes como compañera en razón de
la muerte de Miguel Ángel Arboleda Ch.
Según la peticionaria mediante resolución
No. 7693 de julio 14 de 1997 le fue revocada la primera, sin mediar su
consentimiento escrito, aduciendo -continúa la demanda- una supuesta ilegalidad
en la concesión del beneficio.
La accionante pidió al juez constitucional
que se ordene a la seccional Antioquia del Instituto de Seguros Sociales el
restablecimiento del derecho conculcado con la inclusión de nuevo en nómina y a
pagarle las mesadas respectivas con sus intereses comerciales.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Medellín negó la tutela, habida cuenta que el ente demandado, apoyado en lo
dispuesto por el Código Contencioso (arts. 69 y siguientes), no requería el
consentimiento de la afectada “ toda vez que en el expediente de investigación
del señor Pedro Ruiz Restrepo, cuyo testimonio había dado lugar al
reconocimiento de la pensión de la señora Henao Giraldo, rectificó lo aseverado
anteriormente manifestando que cuando Miguel Ángel falleció no vivía con
Yolanda…asegurando dicho Instituto que la prestación se concedió con base en
medios ilegales o fraudulentos aportados por la interesada”.
De otro lado, el fallador estimó que la
accionante cuenta con la acción ordinaria para hacer valer sus derechos, no
siendo la tutela la vía adecuada para discutir los derechos presuntamente
violados.
Por su parte, el Tribunal Superior de
Medellín, confirmó la providencia impugnada debido a que, de acuerdo con la
jurisprudencia del Consejo de Estado que definió el alcance de las normas del
decreto 01 de 1984 que regulan la materia, sólo merecen protección los derechos
individuales que han sido adquiridos conforme a las leyes, es decir, con justo
título acorde con las voces del artículo 58 Superior.
De manera que en el presente caso, concluyó
la segunda instancia, “ la cuota parte de la pensión de sobrevivientes estaba
fundamentada en irregularidades manifiestas, fraudulentas o ilegales, ya que
según la investigación administrativa realizada por la propia entidad de
seguridad social, la mencionada señora no convivió realmente, bajo el mismo
techo, con el señor Miguel Ángel Arboleda Chavarría, sino que cuando éste
ingería licor la visitaba en su residencia y a veces pernoctaba con ella”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar la
sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los artículos
86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en el Decreto
2591 de 1991.
2. Actuación procesal en sede de revisión
En consideración a que la accionante
interpuso recurso de apelación contra la resolución que decretó la revocatoria
directa, y comoquiera que éste fue concedido el 20 de enero de 1998, esta sala
decretó por auto de 31 de julio de 1998 la respectiva prueba tendiente a que el
señor gerente seccional de pensiones de Antioquia del Instituto de Seguros
Sociales, informase sobre la resolución del mismo. Vencido el término
probatorio la Secretaría General de esta Corporación informó que no fue
recibida prueba alguna.
3. Procedencia excepcional de la
revocatoria directa de acto administrativo de carácter subjetivo
Es bien sabido que uno de los elementos
definidores de la relación entre la Administración y los administrados es el de
la confianza, por parte de éstos últimos, en que ella despliega su actuar
dentro de un marco respetuoso de la seguridad jurídica. Y ello debe ser así
como que ésta es un valor fundante del Estado de derecho, al punto que llega a
confundirse con éste, como que se constituye en el esfuerzo más acabado de los
hombres por racionalizar el ejercicio del poder a través del imperio de la ley.
Con esa perspectiva el legislador dispuso
que la revocatoria directa, esto es el retiro del mundo jurídico de un acto
administrativo, cuando éste es de carácter particular y concreto, no puede
hacerse desconociendo los derechos adquiridos. Así lo dispone claramente el
artículo 73 del Código Contencioso Administrativo conforme al cual no se podrá
hacer “sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”. Sin
embargo añade que “Pero habrá lugar a la revocación de estos actos…si fuere
evidente que el acto ocurrió por medios ilegales”. Esta normativa ha de
interpretarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 58 Superior que
garantiza “los derechos adquiridos con arreglo a las leyes” (subrayas
fuera de texto).
En tal virtud, en forma reiterada la
jurisprudencia de esta Corte con apoyo en las normas citadas y en la
interpretación dada por el Consejo de Estado a las mismas[1], ha dejado en claro que
si bien es cierto que las más de las veces ha de mediar el consentimiento del
particular afectado en orden a proceder a revocar un acto por cuya virtud se ha
creado una situación jurídica de carácter particular y concreto[2], no es menos cierto que
una de las dos hipótesis excepcionales en que es viable ello es justamente
cuando se trata de actuaciones ilegales y fraudulentas que han precipitado una
decisión de la administración sin apoyo en un justo título.
En el caso que se revisa, la Sala encuentra
que la peticionaria obtuvo el reconocimiento a la pensión respectiva con apoyo
en el aserto del señor Pedro Luis Ruiz Restrepo quien ante un notario afirmó
que aquella vivía con el asegurado al momento de su fallecimiento. Sin embargo,
al adelantarse la respectiva investigación administrativa aquel se retractó y
afirmó que “ Yo sinceramente por hacerle un favor a la señora Yolanda Henao,
fui y rendí esa declaración, pero ellos Yolanda y Miguel Angel no vivían
juntos…”.Se advierte de esta suerte, la evidencia de un medio ilegal, para la
obtención del beneficio pensional, tal y como lo afirmaron las dos instancias.
De manera que, habrá de reiterarse lo expresado por la jurisprudencia
constitucional[3]:
“ Es indudable
entonces, que cuando la autoridad que ha proferido un acto administrativo de
carácter particular y concreto, encuentra que el mismo se obtuvo con fundamento
en actuaciones ilegales o fraudulentos, tiene la facultad de revocarlo, pues en
este caso, el interés que prima es aquel que tiene el conglomerado social en
que las actuaciones de la Administración no se obtengan por medios que vulneren
el ordenamiento jurídico. Ello atenta contra el derecho que tiene la ciudadanía
a que las actuaciones del Estado se adelanten en forma equitativa, respetando
el derecho que tienen los asociados de acceder a la Administración en igualdad
de condiciones, derecho que no puede claudicar en favor de quienes utilizan
mecanismos contrarios a la ley para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses”
(Sentencia T 639 de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa)
Lo anterior no significa, por su puesto,
que este aserto no pueda ser desvirtuado ante la jurisdicción competente con
las pruebas del caso, pero dado el carácter subsidiario del amparo no es en sede
de tutela donde ha de ventilarse esta controversia.
Finalmente, ante la eventual comisión de un
ilícito al encontrarse dos declaraciones en términos contrarios, se compulsarán
copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia
DECISION
Con fundamento en las precedentes
consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFÍRMANSE las sentencias
proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 17 de
febrero de 1998 y el Tribunal Superior de Medellín-Sala especial de decisión
laboral el 6 de marzo de 1998, dentro del proceso de tutela de YOLANDA HENAO
GIRALDO contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Antioquia, por las
razones expuestas en el presente fallo.
Segundo.- ENVÍESE copia de este
fallo a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
Tercero. - DÉSE cumplimiento a lo
previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cf.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
sentencia de mayo 6 de 1992
[2] En varios
pronunciamientos la Corte Constitucional. ha salido en defensa del principio de
inmutabilidad e intangibilidad de los derechos subjetivos por virtud del
principio general de la “Conservación de los actos administrativos”. Ver entre
otras providencias: Sentencias T 584 de 1992 MP Alejandro Martínez Caballero, T
347 de 1994 MP Antonio Barrera Carbonell, T 246 de 1996 MP José Gregorio
Hernández Galindo, T 315 de 1996 MP Jorge Arango Mejía, T 557 de 1996 MP
Antonio Barrera Carbonell, T 701 de 1996 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T 352 de
1996 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 611 de 1997 MP Hernando Herrera
Vergara..
[3] En el
mismo sentido Sentencias T 230 de 1993 MP Carlos Gaviria Díaz, , T 376 de 1996
MP Hernando Herrera Vergara, T 671 de 1996 MP Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.