T-436-97
Sentencia T-436/97
Sentencia
T-436/97
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Servicios
asistenciales a sus afiliados
INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES-Atención
médica condicionada a carácter de afiliado o beneficiario
Referencia:
Expediente T-131795
Acción de Tutela
instaurada por Sixto Aurelio Hernandez Cruz contra el Instituto de Seguros
Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los diez (10) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
siete (1997)
Se revisa el fallo proferido en el asunto
de la referencia por el Juzgado 62 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá.
I. INFORMACION PRELIMINAR
Invocó el actor sus derechos de petición,
igualdad, salud y seguridad social, así como la garantía de irrenunciabilidad
de los beneficios mínimos consagrados en normas laborales, todos los cuales
estimó vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales.
SIXTO AURELIO HERNANDEZ CRUZ trabajó
durante varios años para la Compañía "Construcciones Abupar Cía
Ltda", y permaneció afiliado al Seguro Social, al cual cotizó
regularmente.
El 30 de marzo de 1995 el actor sufrió un
accidente automovilístico. Conducido al Hospital Universitario de San Ignacio,
fue intervenido quirúrgicamente y salió el 9 de mayo del mismo año.
Como consecuencia de las lesiones
recibidas, se le concedió una incapacidad inicial de noventa días a partir del
8 de junio de 1995.
Dice la demanda que, vencido el término de
la incapacidad, el paciente no se encontraba aún en perfecto estado de salud y
mantenía una bolsa de colostomía que le impedía realizar cualquier esfuerzo,
pese a lo cual no logró que se ampliara la incapacidad.
Según el libelo, el empleador continuó
haciendo los aportes correspondientes, pero a HERNANDEZ CRUZ se le negó
cualquier atención médica posterior; sigue usando la bolsa de colostomía y se
considera completamente desamparado, pues no recibe ayuda distinta de la que su
familia le puede brindar.
En octubre de 1996 acudió al derecho de
petición y solicitó al Seguro Social que lo sometiera a un tratamiento médico y
quirúrgico para procurar su completa recuperación y continuar trabajando -está
imposibilitado para ello desde marzo de 1995- y además con el objeto de que se
le reembolsara lo correspondiente a gastos por droga, que había sufragado de su
pecunio.
El 5 de noviembre de 1996 la Jefe de
Reembolsos e Incapacidades del Instituto de Seguros Sociales dijo resolver sobre
la petición, manifestando a HERNANDEZ, por escrito, que su solicitud de auxilio
por enfermedad no profesional e invalidez permanente parcial había sido
remitida a la Gerencia de Pensiones para su respectivo estudio. En cuanto a la
atención médica requerida, se le manifestó que podía solicitar cita de atención
ambulatoria, para ser evaluado y remitido al especialista.
Con esa carta y el recibo de aportes, el
peticionario se dirigió a solicitar el servicio indicado, pero se le negó,
aduciendo que esos documentos "no mostraban su derecho a la salud".
Mediante el ejercicio de la acción de
tutela, HERNANDEZ CRUZ buscó que se le hiciera efectivo su derecho de petición;
que se lo protegiera en cuanto a su derecho a la igualdad, pues, lejos de ser
amparado especialmente por hallarse en circunstancias de debilidad manifiesta,
se lo discrimina y se le niega atención; que se defendieran sus derechos a la
salud, a la seguridad social y a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
consagrados en los decretos 3135 de 1968 y 1748 de 1969.
II. DECISION JUDICIAL
Mediante la Sentencia del 16 de abril de
1997, el Juzgado Sesenta y dos Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá negó la
tutela pedida, por cuanto, a su juicio, no se violó el derecho de petición -se
le dió respuesta oportuna-.
En cuanto a los demás derechos, tampoco se
estimaron afectados, a la luz de la Ley 100 de 1993, ya que, según diligencia
de inspección judicial practicada, el accionante dejó de ser afiliado desde el
momento en que su patrono, LUIS HONORIO RODRIGUEZ, dejó de cancelar los aportes
al ISS. Por tanto, la Juez recomendó al actor afiliarse nuevamente al ISS, bien
en el régimen contributivo, ya en el subsidiado. También le indicó que incoara
las acciones tendientes a obtener del Instituto el reembolso de los dineros
gastados en drogas y servicios durante el tiempo en que estuvo en calidad de
afiliado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
revisar la sentencia proferida en este caso, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política y las reglas
contempladas en el Decreto 2591 de 1991.
2. La actuación del Instituto de Seguros
Sociales se ajusta a Derecho
Considera el actor que la entidad demandada
le está vulnerando sus derechos fundamentales al no prestarle la atención
médica requerida. La Sala encuentra que, de acuerdo con el material probatorio
obrante en el expediente, el accionante dejó de trabajar desde el 30 de marzo
de 1995, fecha en que ocurrió el accidente automovilístico que lo condujo a su
estado actual. No obstante lo anterior, según puede establecerse a través del
cotejo del material probatorio, su patrono continuó realizando los aportes al
Seguro Social sólo hasta el mes de julio de 1996.
Así las cosas, advierte esta Sala que, como
ni el patrono ni el actor siguieron haciendo los aportes correspondientes, no
se encuentra obligada la entidad demandada a prestar atención médica, ya que la
prestación de los servicios a que el ISS está obligado, se halla condicionada a
que el solicitante de los mismos tenga el carácter de afiliado o beneficiario.
Ya lo ha manifestado así la Corporación en
reiteradas oportunidades:
"Ello significa
que el Instituto únicamente tiene la obligación legal de prestar los servicios
asistenciales a sus afiliados, es decir que, miradas las cosas
desde el punto de vista de quien los demanda, tan sólo los puede obtener para
sí y para quienes dentro de su familia estén cobijados a título de
beneficiarios, en la medida en que permanezca en esa condición y, desde luego,
cumpla las obligaciones correspondientes a ella". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-330 del 18 de julio de
1994)
A la situación analizada le es aplicable el
artículo 25 del Decreto 1938 del 5 de agosto de 1994, que dice:
"Artículo
25. Del período de protección laboral. Una vez finalizada la relación
laboral o el aporte correspondiente a la cotización en salud, el trabajador y
su familia gozarán de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por
cuatro (4) semanas más contadas a partir de la fecha de la desafiliación,
siempre y cuando haya estado afiliado como mínimo los seis (6) meses anteriores
a la desvinculación de la misma EPS.
Parágrafo 1. Cuando el usuario lleve cinco (5) años o
más de afiliación continua a una misma Entidad Promotora de Salud tendrá
derecho a un período de protección laboral de hasta tres (3) meses.
Parágrafo 2. Durante el período de protección laboral,
al afiliado y a su familia sólo le serán atendidas aquellas enfermedades que
venía en curso de tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia. En todo
caso la atención sólo se prolongará hasta la finalización del respectivo
período de protección laboral. Las atenciones adicionales o aquellas que
superen el período escrito correrán por cuenta del usuario..."
En el caso concreto,
el accionante se retiró desde el mes de julio de 1996, por lo cual observa la
Corte que para la fecha de ejercicio de la acción de tutela (abril 1 de 1997),
ya no tenía derecho al servicio.
No se encuentra vulnerado tampoco el
derecho de petición, por cuanto la solicitud presentada por el peticionario el
16 de octubre de 1996 fue resuelta por la entidad demandada (ver folios 60 y
168). Si bien es cierto, hasta la fecha de presentación de la tutela, no se le
había reconocido el auxilio por enfermedad no profesional e invalidez
permanente parcial, ni reembolsado los gastos de medicamentos por él
solicitados, ello se debe a que en sus comunicaciones, el Instituto de Seguros
Sociales, le informó al accionante los trámites que debía agotar y los
requisitos necesarios para poder obtener lo pedido, sin que hasta el momento,
según lo obrante en el expediente, éste haya iniciado las gestiones necesarias
para ello.
Ahora bien, debe reiterarse que, en torno
al eventual incumplimiento por parte del patrono respecto al cubrimiento de las
cuotas al Seguro Social, puede ser demandado por el trabajador afectado ante
los jueces ordinarios.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo
proferido el 16 de abril de 1997, por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal
de Santa Fe de Bogotá, que negó la tutela interpuesta por SIXTO AURELIO
HERNANDEZ CRUZ.
Segundo.- LIBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado Doctor Hernando Herrera
Vergara, no suscribe la presente providencia por encontrarse en comisión
oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta
Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.