T-436-96
Sentencia T-436/96
Sentencia
T-436/96
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia:
Expediente T-96379
Acción de tutela en
contra de la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Neiva, por una
presunta violación del derecho al debido proceso.
Tema: Carencia
actual de objeto
Actor: Floresmiro
Ramírez Montero
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.
Santafé de Bogotá
D.C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, y Carlos Gaviria
Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar
sentencia en el proceso radicado bajo el número T-96379.
ANTECEDENTES
Hechos.
El ciudadano
Floresmiro Ramírez Montero fue condenado por la Inspección Sexta Penal
Municipal de Neiva, en un proceso por lesiones personales, a la pena de arresto
de siete (7) meses, y al pago de perjuicios en cuantía de $ 300.000.oo en el
orden material, más 40 gramos oro por el perjuicio moral. Dicha sentencia fue
confirmada por la Dirección de Justicia Municipal el 10 de abril de 1995.
Ramírez Montero
solicitó al Inspector Sexto que decretara en su favor la no exigibilidad del
pago de perjuicios, “...por encontrarme en absoluta incapacidad económica de
cancelarlos” (folio 107), a lo que no accedió ese funcionario; el recurso de
apelación interpuesto en contra de esa decisión, fue resuelto por la Dirección
de Justicia Municipal el 15 de diciembre de 1995, de la manera siguiente:
“Artículo
Primero. REVOCAR en todas sus partes el auto de fecha 3 de octubre de 1995, por
las razones de orden jurídico probatorio expuestas en la parte motiva de este
proveido.
Artículo Segundo.
Conceder un plazo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta
providencia al señor FLORESMIRO RAMIREZ, para que proceda a pagar la suma de
trecientos mil pesos mcte. ($300.000.oo), por indemnización de perjuicios de
orden material y por los de orden moral 40 gramos oro, a favor del señor Jaime
Ancizar Lasso, a que fuera condenado por sentencia proferida el 31 de enero de
1995, mediante un título judicial” (folios 139-140).
Demanda.
En contra de esta
última decisión, Ramírez Montero instauró la acción de tutela que acá se
revisa. Las razones que aduce, se encuentran resumidas en los dos últimos
apartes de los hechos narrados en el libelo:
“...la
providencia objeto de tutela revocó la providencia en que se negaba el
beneficio del art. 525 citado y resolvió, sin que se le hubiera pedido,
conceder el plazo de tres meses contados a partir de la ejecutoria de esa providencia (enero 5/96). En esta forma
se pretermitió el presupuesto de petición de parte del art. 524 y se puso al
borde de la cárcel al señor Floresmiro Ramírez porque en tres meses, con el
mínimo ingreso de renta que tiene y con la carga de la propia subsistencia y la
de su familia, le es absolutamente imposible pagar todos los perjuicios ya
mencionados. Y si no los paga, por mandato legal tiene que cumplir en forma
efectiva el arresto de la condena. De esta forma, fuera del derecho fundamental
del debido proceso se está violando también el derecho fundamental de libertad,
pues hay inminencia de que éste sea afectado.
Pero tampoco se
puede dejar en el aire la decisión sobre la aplicación del art. 525 del C.P.P.
que fue negado en la primera instancia y que no fue resuelto en forma directa
por la segunda instancia, pues al revocar la providencia que lo niega, no lo
concede” (folio 2).
El demandante
solicitó que, para restablecer el debido proceso, se revocara el artículo
segundo de la providencia atacada, y se complementara el primero en el sentido
de conceder el beneficio consagrado en el artículo 525 del Código de
Procedimiento Penal.
Fallo de primera
instancia.
Lo profirió el
Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva el veintiuno (21) de febrero de 1996, y
por medio de él se negó la tutela solicitada, con base en las siguientes
consideraciones:
a) Salvo cuando se
esté en presencia de una vía de hecho, esta acción no procede contra las
providencias judiciales que ponen fin al proceso; “...es bueno resaltar que la
tutela tampoco tiene procedencia por errónea interpretación judicial de la ley,
ni para controvertir pruebas, como en el caso que hoy ocupa nuestra
atención...” (folio 41);
b) Si bien no puede
prosperar la acción por las razones aducidas en la demanda, al estudiar el
expediente penal, el juez del conocimiento encontró que el sindicado -y actor
en vía de tutela-, no fue atendido en la indagatoria por una persona idónea, y
sólo al finalizar el período probatorio se le reconoció personería para actuar
al abogado que él designó. Así, “...al implicado se le violó el derecho de
defensa...” (folio 42).
c) No obstante lo
anterior, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva consideró que la tutela no
era procedente, pues, de acuerdo con los artículos 533 y 541 del Código de
Policía del Huila, el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión
ante la División de Justicia Municipal de Neiva.
Fallo de segunda
instancia.
Le correspondió
decidir sobre la impugnación de la sentencia de primera instancia, al Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Neiva; en providencia del 29 de marzo del
presente año, este despacho revocó la decisión del a quo y, en su lugar,
tuteló los derechos del actor a la libertad y el debido proceso, ordenando a la
Inspección Sexta Penal Municipal declarar la nulidad de la diligencia de
indagatoria, dentro del proceso que, por lesiones personales, adelantó contra
Floresmiro Ramírez Montero.
El Juez Segundo
Penal del Circuito, respaldándose en la doctrina de la Corte Constitucional
sobre el derecho del sindicado a una defensa técnica, consideró que la
Inspección Sexta Penal Municipal violó los derechos fundamentales del actor al
designar a una persona que no es abogado, para que le atendiera, en calidad de
defensor de oficio, al rendir indagatoria.
Consideró además
este funcionario, que no procedía un pronunciamiento sobre la aplicación del
artículo 525 del Código de Procedimiento Penal, puesto que no podía presumirse
que la decisión sobre la responsabilidad penal del actor, permanecería
inmodificada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
A la Corte
Constitucional le corresponde cumplir con el grado jurisdiccional de revisión,
según los artículos 86 y 241 de la Carta Política; y a la Sala Cuarta de
Revisión le compete adoptar la sentencia correspondiente al proceso radicado
bajo el número T-96379, según el auto proferido por la Sala de Selección Número
Cinco el 14 de mayo de 1996.
Carencia actual
de objeto.
El 12 de agosto del
presente año, la Sala Cuarta de Revisión resolvió oficiar a la Inspección Sexta
Penal Municipal de Neiva, para que informara sobre la manera en que se dió
cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de segunda instancia en este
proceso de tutela.
En respuesta, la
Inspección remitió a esta Corte una copia del expediente penal, en el que
consta: a) que se acató lo ordenado por el juez de tutela y se decretó la
nulidad de lo actuado desde la diligencia de indagatoria; b) que se rehizo la
actuación anulada; c) que la defensa del actor estuvo a cargo de un abogado
titulado e inscrito; y d) que por medio del auto proferido el 14 de agosto del
año en curso, la Inspección Primera Penal Municipal de Neiva resolvió declarar
prescrita la acción contravencional, y disponer el archivo definitivo de lo
actuado (folio 189).
Así, la presente
acción de tutela carece actualmente de objeto, puesto que el funcionario penal
del conocimiento acató la orden del juez de tutela, y fue debidamente corregida
la violación al debido proceso que le sirvió de causa. En consecuencia, esta
Sala de Revisión confirmará la sentencia proferida en segunda instancia.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Neiva el 29 de marzo de 1996.
Segundo.
COMUNICAR esta sentencia al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva
(Huila), para los fines consagrados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.