T-436-95
Sentencia No. T-436/95
Sentencia No.
T-436/95
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Maltrato
físico/INDEFENSION-Maltrato físico/DERECHO A LA VIDA-Maltrato
físico/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Maltrato físico/MALTRATO
CONYUGAL
Se trata de
proteger a una persona que ha sido puesta por el ejercicio de la fuerza
reiterada y habitual, dentro de su hogar de residencia y en el ámbito familiar,
en condiciones de indefensión respecto de quien se interpuso la acción, como
quiera que se trata de un conjunto de relaciones de carácter familiar doméstico
en el que el marido colocándose en situación de superioridad física abusa de
su presencia en el hogar, desplegando su fuerza habitual para maltratar
físicamente a su cónyuge, poniendo en peligro la vida e integridad física y
personal de la agredida; el concepto de indefensión a que hace referencia la
norma que se cita, está constituída precisamente por la falta de defensa física
o por la carencia de medios físicos para repeler la ofensa contra la vida
producida por una persona natural a la que se le debe respeto, afecto y
consideración. Para esta Sala de Revisión, las pruebas contenidas en el
expediente demuestran que la actora corre peligro en cuanto a su derecho a la
vida, así como en su integridad personal por los tratos degradantes proscritos
por la Carta, y permanentemente violados por la conducta habitual y continuada
del demandado y por tanto se hace necesaria la tutela de aquellos derechos.
REF.:
Expediente No. T-74953
Actor:
LUZ MARINA
MONTOYA
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE
ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá
D.C., septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala de Revisión
de Tutelas No. Ocho, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO
MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado ponente,
resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acción de tutela de la
referencia, proferidas por los Juzgados 81 Penal Municipal de Santafé de
Bogotá, de fecha mayo 27 de 1995 y 33 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá,
calendada el día 16 de junio de 1995.
I. ANTECEDENTES
A. La Petición
El día 15 de marzo
de 1995 la señora Luz Marina Montoya, presentó acción de tutela en nombre
propio contra su esposo Marco A. Castiblanco ante el Juzgado 81 Penal Municipal
de Santafé de Bogotá, con el fin de obtener la protección judicial a sus
derechos fundamentales a la vida e integridad personal y la honra que
considera vulnerados por su esposo en virtud a las reiteradas y constantes
agresiones físicas y morales, así como a las amenazas de muerte que
explícitamente ejerce el cónyuge en forma permanente con lo cual lesiona su
patrimonio moral.
B. Los hechos de
la demanda
La peticionaria Luz
María Montoya, manifiesta que desde el año de 1965 contrajo matrimonio por el
rito católico con el demandado, unión dentro de la cual nacieron sus hijos Luz
Stella, Luz Dary, Luís Humberto, William Antonio, Edwin y Freddy Ernesto.
Durante su vida marital ha sido víctima de violaciones, maltratos físicos y
morales, amenazas de muerte, que han motivado en múltiples ocasiones y
circunstancias tentativas de suicidio ante la situación de angustia y
desesperación. El trato otorgado por su cónyuge, ha puesto en peligro la vida
de la actora y la de sus hijos. Relata igualmente que en varias ocasiones ha
acudido a la Comisaría de Familia y al Instituto de Medicina Legal para
denunciar el maltrato físico que le ha dado el demandado. Por último manifiesta
que inició acción judicial de separación de cuerpos amparada en la ley civil, y
que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la declaró el día 19
de mayo de 1987. Al respecto anexa abundantes documentos para acreditar los
hechos expuestos.
II. LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 81
Penal Municipal de Bogotá, en sentencia de fecha 27 de mayo de 1995 concedió
la acción de tutela contra el demandado, ordenando a las autoridades de policía
con jurisdicción en el sitio de residencia de la peticionaria, ejercer dentro
de sus competencias legales vigilancia permanente sobre la conducta de Marco Antonio Castiblanco para la
efectiva protección de los derechos constitucionales a la Vida e integridad
personal de la petente, con base en las siguientes consideraciones:
"Tanta
trascendencia tienen estos derechos que perfectamente encuadran dentro de las
prescripciones del numeral noveno del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que
preceptúa la procedencia de la acción tratándose de particulares como sujetos
accionados.
Así mismo
jurisprudencialmente, se ha considerado los alcances del derecho a la vida como
el primero de los derechos fundamentales, como el presupuesto para el ejercicio
de los demás derechos.
"En este orden
de ideas, también la afectación gradual del derecho a la vida que se contrae
del mismo, ha sido objeto de definición jurisprudencial. Una amenaza contra la
vida puede tener niveles de gravedad diversos, puede ir desde la realización
de actos que determinen un peligro adicional mínimo para alguien, hasta la
realización de actos de los cuales se derive la inminencia de un atentado...'El
Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protección tiene
lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no importa el grado de
afectación.'" (Sentencia T-525 sept. 18/92. M.P. Dr. Ciro Angarita
Barón).
Agregó el Despacho
que:
"Y es que no
parece atendible desde ningún punto de vista, aceptar cómo una persona llegue a
creerse dueña de la vida, de la integridad y de la honra de otra, por el hecho
de haber contraído matrimonio, y por darle dinero y hacerle un mercado cada ocho
días para el mantenimiento de sus hijos menores. Debe entenderse que el
vínculo matrimonial da derecho a exigir determinados comportamientos, pero
jamás a disponer, abusar de los mismos.
"La violencia
nunca podrá sustituir las vías legales en ninguna sociedad, y mucho menos en un
país demoliberal como el nuestro, la falta de ilustración y el analfabetismo,
tampoco deben servir de excusa para admitir el desenfreno de las pasiones, la
brutalidad en el trato de los semejantes, pues el ser humano lleva intrínseco
el valor del amor, su capacidad de darlo y de recibirlo, esto no lo cambia la
falta de saber leer y escribir, sino la idiosincracia que ha permitido que
impere la ley del más fuerte, lo cual afortunadamente quedó proscrito en nuestra
CARTA MAGNA.
"Y es que el
Despacho no puede ocultar el sentimiento de pesar que le inundó cuando recibió
la declaración de William Antonio, hijo de este escalabrado hogar y transcribió
personalmente estas dolorosas frases: 'yo me siento en lo oscuro, nunca me ha
gustado nada, yo no tengo alegría de ir a bailar'; como quiera que las mismas
dejan entrever la necesidad de amor de atención y de efecto que siente este
joven y la absoluta carencia de razones que le hagan encontrar sentido a la
vida y esto sólo es ocasionado, por el desvanecimiento de las ideas de una
familia, por la imposición de la ley del más fuerte, por los contínuos temores
a que se ven abocados los menores quienes no tienen una verdadera orientación,
pues si no se proyectan en la dominación brutal de la fuerza física y de las
palabras ofensivas y destructoras, se proyectan en el juzgamiento de una madre
que cuando era golpeada salía corriendo, y que busca en otra personas la
protección que de por sí se espera del hombre con quien contrajo
matrimonio."
Por último advierte
el Juez de primera instancia que:
"De otra parte
sobre el asunto tratado, no puede dejar de recordar a las partes, algunas
consideraciones que constituyen la base, para tutelar el derecho aclamado, que
fueron expresadas por la máxima autoridad en la decisión de las acciones de
tutela, cuando trato un caso como el hoy estudiado; 'Así el respeto a la vida y
a la integridad física de los demás en un sentido moral y jurídicamente extenso
que no se reduce sólo a la prevención policiva o la represión penal del
agresor, comporta el deber de no maltratar, ni ofender, ni torturar, ni
amenazar a las personas, mucho menos a aquella con quien se comparten la
unión doméstica de procreación y desarrollo de los hijos y de la familia, y la
promesa de mutuo fomento material y espiritual.
'.....Se trata en
este caso de un conjunto de relaciones de carácter doméstico en que el marido
colocándose en situación de superioridad física, abusa de su presencia en el
hogar despliega la potencia de su habilidad adquirida para someter cualquier
resistencia de la mujer,....La indefensión a que hace referencia la norma que
se cita está constituída precisamente por la falta de defensa física o por la
carencia de medios físicos para repeler la ofensa contra la vida o la
integridad producida por una persona natural a la que se debe respeto, afecto y
consideración' ".
III. LA IMPUGNACION
El demandado, al
momento de proceder a la notificación personal respectiva del fallo, apeló en
forma oral la sentencia, por su condición de analfabeta, argumentando no estar
de acuerdo con el fallo en su contenido.
IV. LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA
El Juzgado 33 Penal
del Circuito de Santafé de Bogotá, al resolver la impugnación advertida, se
pronunció sobre la sentencia de primera instancia y resolvió revocar la misma,
el día 16 de junio de 1995, con base en los siguientes razonamientos:
"Como elemento
esencial, la supracitada norma constitucional, exige la existencia de
transgresión a los derechos fundamentales o amenaza de su conculcación. En el
caso particular de la peticionaria se reclama protección a la vida e integridad
personal y a la honra, frente a las amenazas de muerte y actos ofensivos y
ultrajantes que recibe reiteradamente del accionado, su ex-cónyuge de quien se
separó legal e indefinidamente de cuerpos mediante sentencia del 19 de Mayo de
1987 proferida por la Sala Civil del tribunal Superior de Bogotá.
Tanto la petente
como el declarante Francisco Eliseo Gómez Salazar (fl. 25 ss.) han hecho
alusión a la amenaza del derecho fundamental de la vida de Luz Marina Montoya
de Castiblanco por parte de Marco Antonio Castiblanco, quien pese a que no
admite haber proferido dichas amenazas, sí reconoce haber maltratado a su
ex-esposa por haberla sorprendido en la vía pública con otro hombre. Se
configuraría la vulneración del derecho fundamental circunscrito en el artículo
11 de la Carta, pero en razón a que esas amenazas no revisten gravedad tal que
pongan en serio peligro la vida y la integridad física de la demandante
atendiendo que prácticamente aquella es cabeza de familia y todo parece indicar
que con ocasión del conflicto conyugal derivado de las continuas fricciones
entre los esposos Castiblanco-Montoya y la separación legal e indefinida de
cuerpos, constituye el drama familiar que se comenta. Y es que ni siquiera los
hijos de demandante y la accionante dieron cuenta en lo relativo a las amenazas
de muerte de que hace mención la señora Luz Marina Montoya, tres de ellos
declararon en esta acción y sobre el particular nada dijeron, sólo se limitaron
a explicar acerca de las constantes disputas de sus padres, mientras que los
dos restantes se abstuvieron de deponer".
En lo que respecta a
la existencia de otros medios de defensa judicial sostiene que:
"Como mecanismo
transitorio la acción tampoco resulta procedente por la existencia de otros
medios de defensa judicial. En efecto, no siendo la amenaza una cuestión de grado
tal que permita colegir un peligro extremo, latente para la vida de la
peticionaria y que como consecuencia se haga imperiosamente necesario
protegerle ese derecho fundamental, desde ahora se le hace saber que cuenta con
distintos medios de defensa judiciales que desplazan la tutela por ser este
instrumento subsidiario, para impetrar el reconocimiento de sus derechos
presumiblemente conculcados por el demandado. Son esos medios: La Defensoría
de la Familia, la Fiscalía General de la Nación --donde puede poner en
conocimiento posible transgresión al artículo 279 del C.P.-- y la Comisaría
Distrital de Familia de carácter policivo a fin de sentar diligencia de
amonestación respecto de su ex-cónyuge.
"El artículo 86
de la Carta establece que la acción de tutela procede contra acciones u
omisiones de particulares en los casos determinados por la ley cuando éstos
estén encargados de la prestación de un servicio público o su conducta afecte
grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante
se encuentre en estado de subordinación o indefensión. El artículo 42, numeral
9o. del Decreto 2591 de 1991, a su vez señala que la tutela procede contra
particulares "cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad
de quienes se encuentren en situación de subordinación o indefensión respecto
del particular contra el cual se interpuso la acción...
"En el asunto
sometido a valoración, la tutela es impetrada por la señora LUZ MARINA MONTOYA
DE CASTIBLANCO contra su ex-esposo MARCO ANTONIO CASTIBLANCO, a fin de obtener
protección de su vida y honra, frente a las agresiones verbales y por las vías
de hecho que le ha infligido el demandado. En este sentido, el requisito
indispensable de la subordinación o indefensión no se configura en el caso
concreto, pues por una parte los cónyuges trabados en conflicto no hacen vida
marital en común merced a la separación legal e indefinida de cuerpos y, en
segundo lugar la petente no se encuentra completamente desamparada, porque
tiene a su alcance los mecanismos legales a los cuales acudir y además cuenta
con el apoyo -de alguna forma- de sus hijos, quienes por más desnaturalizados
que puedan parecer no van a permitir que su progenitora sea objeto de graves
amenazas de muerte y que tal despropósito llegue a consolidarse."
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. La
Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las
decisiones correspondientes al asunto de la referencia, de conformidad con lo
establecido en el inciso 2o. del artículo 86 y el numeral 9o. del artículo
241, ambos de la Carta Política desarrollados en los artículos 33 y 34 del
Decreto 2591 de 1991, y en atención a la selección que se hizo en la
oportunidad establecida en la ley y en el reglamento de la Corporación.
B. El Derecho a
la Vida e Integridad Personal debe ser respetado y Garantizado
En primer término
encuentra la Sala que la peticionaria solicita por virtud del ejercicio de la
acción de tutela la protección del derecho constitucional a la vida y a la
integridad física que se garantiza por el artículo 11 de la Carta Fundamental,
de modo complementario, la peticionaria invoca la protección de otros derechos
de carácter constitucional como la honra.
En concepto de la
Corte, la cuestión planteada se contrae específicamente a que se decrete por
vía judicial la protección inmediata de su derecho fundamental a la vida e
integridad física y esta circunstancia no enerva la procedencia de la acción,
ni impide que se decrete la tutela de aquellos derechos de carácter
fundamental, ya que esta es de la esencia de este instrumento fundamental.
En un detenido
examen del escrito presentado se encuentra que la actora hace radicar la acción
en la permanente situación de peligro e indefensión en que se encuentra, por el
hecho de compartir la misma vivienda con su esposo, y, por el necesario vínculo
familiar que conserva con sus hijos.
También se observa
que el Despacho judicial de segunda instancia que atendió la impugnación de la
sentencia del Juez 81 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, revocó la decisión
en consideración a que la procedencia de la acción de tutela no cumple con los
requisitos judiciales entre particulares en virtud de la ausencia de los
presupuestos de subordinación e indefensión, así como que existen vías
judiciales para la protección del derecho a la vida y la integridad personal.
Esta Corporación ha
reiterado permanentemente que la acción de tutela es procedente para proteger
la vida e integridad personal. Es así como, en sentencia T-529/92, señaló
que:
"a. Uno de los
fundamentos de toda organización jurídico constitucional de naturaleza
demoliberal es el de la disposición de las funciones públicas que le son
propias, para asegurar a los asociados el respeto a sus vidas y a sus bienes;
sin este presupuesto de carácter doctrinario dicha sociedad no tiene
Constitución, y así lo expresan las primeras declaraciones de derechos propias
del mundo moderno y occidental.
En nuestro sistema
constitucional esta característica aparece garantizada categóricamente desde el
propio Preámbulo de la Carta, que señala que ella se decreta, sanciona y
promulga, entre otros fines, para asegurar la vida a los integrantes de la
Nación; igualmente, en ésta se señala como uno de los principios doctrinarios
fundamentales del Estado el del respeto de la Dignidad Humana que, en juicio de
la Corte Constitucional, comprende en sus amplias dimensiones, tanto a la Vida
como la Integridad de todas las personas naturales, sin distingo alguno.
Además, en el artículo segundo de la Carta se señala que 'las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y
para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares'.
También, en el
Capítulo I del Título II de la Carta, se asegura como el primero de los
derechos constitucionales fundamentales el Derecho a la Vida con carácter de
inviolable y se proscribe la pena de muerte; igualmente, y con la misma
jerarquía, el artículo 12 de la Carta establece como otro de aquellos derechos
constitucionales fundamentales, el de la integridad de la persona humana al
establecer que 'nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes'".
(Sentencia No. T-529/92. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
Ahora bien, como la
acción de tutela procede contra particulares en los casos previstos en la ley,
el artículo 86 de la Carta, y el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 42, prevé
diversas hipótesis en las que es admisible su ejercicio y entre ellas, para el
caso de los estados de subordinación e indefensión en relación con los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución, los que determinen los tratados
internacionales (94 C.N.) y los que reconozcan la Corte Constitucional, al
realizar la correspondiente revisión de los fallos de tutela, teniendo en
consideración la naturaleza del derecho y el caso concreto (C-134/94). En este
orden de ideas, entonces la acción de tutela es viable frente a particulares
cuando se intente proteger dentro de las tres situaciones fácticas que
contempla la norma constitucional cualquier derecho constitucional fundamental,
sin discriminación alguna, como en este caso la vida e integridad personal.
Esta Sala encuentra que en el caso que se examina, existe plena adecuación
entre el artículo 42 del Decreto 2691/91 y los hechos objeto de la petición
formulada, puesto que se trata de proteger a una persona que ha sido puesta por
el ejercicio de la fuerza reiterada y habitual, dentro de su hogar de
residencia y en el ámbito familiar, en condiciones de indefensión respecto de
quien se interpuso la acción, como quiera que se trata de un conjunto de
relaciones de carácter familiar doméstico en el que el marido colocándose en
situación de superioridad física abusa de su presencia en el hogar, desplegando
su fuerza habitual para maltratar físicamente a su cónyuge, poniendo en peligro
la vida e integridad física y personal de la agredida; el concepto de
indefensión a que hace referencia la norma que se cita, está constituída
precisamente por la falta de defensa física o por la carencia de medios
físicos para repeler la ofensa contra la vida producida por una persona natural
a la que se le debe respeto, afecto y consideración.
Para esta Sala de
Revisión, las pruebas contenidas en el expediente demuestran que la actora
corre peligro en cuanto a su derecho a la vida, así como en su integridad
personal por los tratos degradantes proscritos por la Carta, y permanentemente
violados por la conducta habitual y continuada del demandado y por tanto se
hace necesaria la tutela de aquellos derechos. En efecto, de las diligencias de
declaración rendidas tanto por la peticionaria, como por el propio demandado
así como por los hijos de éstos, dentro del trámite de tutela se desprende la
existencia de permanentes maltratos físicos y sicológicos, como golpes,
insultos; es más, en la propia versión rendida por el demandado (folio 29 del
expediente), éste confiesa que: "Eso si paque pues yo si la maltraté pero
ella volvió conmigo porque cada vez que ella pelea con los mozos; ella vuelve
conmigo". Igualmente, se puede extraer de las referidas declaraciones que
la repetición de los maltratos no quedó en el pasado, ya que según el
testimonio del hijo mayor del matrimonio Luis
Humberto Castiblanco, su padre agrede a su progenitora aproximadamente
"dos veces por mes". Igualmente obra en el expediente (folios 7 y 8)
denuncias por lesiones personales elevadas por la peticionaria ante algunas
Comisarías de Familia de Bogotá, contra el demandado; por ejemplo, los días 22
de mayo de 1979, diciembre 24 de 1984, noviembre 9 de 1993, sin que la
autoridad administrativa hubiere hecho algo para evitar permanentemente las
agresiones; finalmente, el juez de tutela deja constancia en el contenido de la
versión rendida por la peticionaria, dentro del trámite de la acción, de
secuelas permanentes en el cuerpo, como una cicatriz a nivel de la línea media
del cuello de aproximadamente cuatro centímetros en forma horizontal, producto
de una golpiza (pag. 20 del expediente), así como diversas huellas de maltrato
físico en la boca, la cual tuvo que ser intervenida quirúrgicamente.
De otra parte, la
Sala de Revisión encuentra, que no asiste razón para aceptar el argumento
sostenido por el Juzgado de segunda instancia, según el cual, la situación
planteada por la actora se contrae a un asunto típicamente familiar y
doméstico, eliminado parcialmente por el hecho de haberse decretado una
separación de cuerpos judicialmente en firme, para cuya resolución judicial
están previstas las acciones correspondientes ante la jurisdicción de familia y
la vía penal, lo cual en su opinión hace improcedente la acción de tutela; pero
ocurre que, de los hechos narrados y las pruebas que obran en el expediente, se
desprende que el conflicto interfamiliar fue desbordado con amplitud, por las
agresiones y los tratos indignos e inhumanos del ex cónyuge, que ponen en grave
peligro la vida de la mujer, violando obstensiblemente sus derechos a la
integridad física y honra. En consecuencia, si bien es cierto que, el conflicto
a que se refiere la sentencia que se revisa, debe ser resuelto ante los jueces
competentes de conformidad con las normas legales aplicables, también lo es que
la acción de tutela es procedente para los fines del amparo constitucional
solicitado. En este sentido es necesario reiterar la sentencia No. T-529 de
1992, en donde la Corporación sostuvo que:
"El respeto a
la vida y a la integridad física de los demás es un asunto moral y
jurídicamente externo que no se reduce a la prevención policiva o la represión
penal del agresor, comporta el deber de no maltratar, ni ofender ni torturar ni
amenazar a las personas, mucho menos a aquella con quien se comparte la unión
doméstica de procreación y desarrollo de los hijos y de la familia, y la
primera de mutuo fomento material y espiritual...".
En este mismo
sentido, la Corte ha considerado que cuando la vida y la integridad personal se
encuentran amenazadas por la conducta de uno de los cónyuges que coloca al otro
en condiciones de indefensión, no comporta en este caso, la acción de tutela
una exclusión de las competencias de los jueces penales, ni de familia pues,
ambas vías judiciales buscan fines diferentes y no son incompatibles; en estos
casos, la vía judicial ordinaria no alcanza a garantizar los derechos
constitucionales que se pretenden proteger por la vía de la acción de tutela en
razón a su eficacia e inmediatez.
En este orden de
ideas, la Sala de Revisión No. Ocho de la Corte Constitucional revocará la
sentencia del Juzgado 33 Penal del circuito de Santafé de Bogotá y en su lugar
confirmará la decisión del Juzgado 81 Penal Municipal de Santafé de Bogotá de
fecha 26 de mayo de 1995.
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el
Juzgado 33 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá de fecha junio 16 de 1995 y
en consecuencia, confirmar la decisión del Juzgado 81 Penal Municipal de
Santafé de Bogotá de fecha mayo 26 de 1995, en el sentido de tutelar el derecho
a la vida e integridad personal, ordenando a las autoridades de policía con
jurisdicción en el sitio de residencia de la peticionaria, ejercer dentro de
sus competencias legales vigilancia permanente sobre la conducta de Marco Antonio Castiblanco para la
efectiva protección de los derechos constitucionales a la Vida e integridad
personal de la señora Luz Marina Montoya.
Segundo. Líbrense por Secretaría las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.