T-436-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-436/93
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/ACTO POLICIVO/MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL/MUSICA-Ejecución pública
En ningún momento
se demostró la violación a ninguno de los derechos constitucionales reclamados,
ni la relación de causalidad entre la aparente violación al medio ambiente y
los derechos fundamentales del peticionario o de cualquiera otra persona
afectada por los hechos señalados por él peticionario; como se ha visto, se
trata de un simple problema de inconformidad que no trasciende el ámbito de lo
meramente policivo entre vecinos de unos establecimientos de atención al
público que cuentan con el permiso policivo respectivo, pero que molestan a los
primeros. Para este tipo de problemas, el ordenamiento jurídico nacional ha
previsto un buen número de acciones y recursos administrativos e incluso
judiciales, que pueden ser utilizados para proteger bienes como los que en el
fondo preocupan al peticionario.
REF.: Expediente
No. T-16206
Acción de Tutela
presentada "contra el señor Alcalde Municipal de Puerto Berrío"
Peticionario:
GONZALO LOPEZ
ARROYAVE
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., octubre once (11) de mil novecientos noventa y tres (1993)
La Sala de Revisión
en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO
MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre la decisión judicial relacionada con la acción de la referencia,
proferida por el Juzgado Civil Municipal de Puerto Berrío, el 3 de Junio de
1993.
I. A N T E C E D E N T E S
A. La Petición
1. Con fecha
mayo 18 de 1993, el señor Gonzalo López Arroyave, cura párroco de la ciudad,
presentó ante el Juez Civil Municipal de Puerto Berrío, un escrito en el que
ejerce la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución,
para que le sea concedida la protección judicial inmediata respecto del derecho
constitucional fundamental a la intimidad personal y familiar, consagrado en el
artículo 15 de la Carta Política, violado en su opinión por el señor Alcalde
Municipal Saúl Orozco González, al conceder eventualmente permisos para
ejecutar música con parlantes de alta potencia en algunos establecimientos como
"Los Cisnes" y "Casa Vieja" durante las horas de la noche y
hasta las cuatro (4) de la madrugada, lo que impide el sueño de los moradores.
2. El peticionario
sostiene que en su caso no se le ha dado respuesta positiva a las peticiones
presentadas al mencionado funcionario municipal.
B. La Actuación
Judicial y la Sentencia de Instancia.
En primer término se
observa que el Juzgado Civil Municipal de Puerto Berrío ordenó las
comunicaciones y las notificaciones correspondientes y solicitó informes al
Señor Alcalde Municipal, al Señor Procurador Provincial y al Comandante de la
Policía; además, decretó la recepción de las versiones del peticionario sobre
un interrogatorio formulado por el Señor Alcalde y la del Director del Hospital
Regional sobre el Estado de Salud de la Población. También se solicitó a la
Cámara de Comercio que se informara sobre los nombres de los propietarios de
los establecimientos mencionados por el peticionario. Igualmente se recibió la
versión de las señoras Alcira Arias Torres y Margarita Ruíz de Echeverry y la
declaración de la Señora Silvia Pernet Cardona propietaria de uno de los establecimientos
señalados por el peticionario.
El despacho que
resolvió en instancia la petición de la referencia, concedió la Tutela
reclamada con fundamento en las siguientes consideraciones:
- En el caso que se
resuelve, no obstante tratarse de la solicitud de tutela en favor de la
protección judicial al derecho constitucional fundamental a la intimidad
personal y familiar, lo cierto es que interpretada la situación descrita por el
peticionario, ella se dirige a obtener la protección al derecho constitucional
a la tranquilidad y a la salubridad. Advierte que en el caso concreto estos
derechos colectivos pueden protegerse a través de la acción de tutela y están
relacionados con el derecho a un medio ambiente sano ya que el ruido contamina
y produce "ambientes pesados" hasta afectar la salud de las personas.
La música no puede ser mal administrada pues como cualquier ruido puede afectar
el medio ambiente, la tranquilidad y la salubridad de las personas.
Como se desprende
del examen de la normatividad que regula el régimen de policía departamental,
se encuentra que corresponde al Alcalde Municipal el cumplimiento de las
disposiciones que protegen la salubridad y la tranquilidad en relación con el horario
y el volumen de la ejecución de música en los establecimientos de expendio y
consumo de licor; empero, el Alcalde Municipal no ha ejercido oportunamente la
función de policía en favor del interés general, no ha hecho cumplir la
Constitución ni la ley, y ha desconocido sistemáticamente la citada
normatividad, concediendo permisos a establecimientos públicos para que vendan
licor y ejecuten música que excede los límites de los horarios y las mínimas
condiciones para ello, permitiendo, además, que los volúmenes trasciendan al
exterior del correspondiente local y que en muchas ocasiones los parlantes sean
ubicados en las áreas exteriores de los establecimientos.
El despacho destaca
que, en el ordenamiento nacional, no existe vía judicial para lograr la
protección y la defensa de este derecho colectivo y, por tanto, es preciso
acudir a la vía de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta; además, los
restantes recursos son menos eficaces que la misma acción de tutela y por tanto
debe atenderse el reclamo planteado. Pero además, no obstante que se pida la
protección de un derecho colectivo y que se produzca la violación al mismo y la
afectación del interés general, lo cierto es que se produce, igualmente,
amenaza de violación a la salubridad, a la vida y a la dignidad del ser humano.
Observa que los
establecimientos a los que se refiere la tutela se encuentran en zonas
comerciales, también existen otros diferentes ubicados en zonas residenciales y
otras áreas en las que no es posible realizar la diferenciación específica.
Destaca que es del
caso conceder la protección reclamada, y que la resolución a tomar consistirá
en requerir al señor Alcalde del municipio para que en adelante se sirva dar
estricto cumplimiento a las normas de policía contenidas en el Código de dicha
materia para Antioquia, y específicamente las relacionadas con los
establecimientos abiertos al público, en cuanto a la venta de licor y ejecución
de música; señala, además, que lo anterior no obsta para que, en casos
especiales, como son las fiestas patronales que se celebran regularmente en
estas localidades, y que se efectúan en interés de la recreación de la
comunidad, en donde se presentan desfiles, competencias y muchos otros
espectáculos, los organice de acuerdo con las facultades de policía. En este
sentido ordena que se hagan cumplir los horarios para los mencionados
establecimientos, que la música se ejecute a bajo volumen y dentro de los
establecimientos públicos autorizados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera. La Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para conocer de la revisión de la sentencia de la referencia, en
atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la
selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que
se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
Segunda. La
Materia Objeto de las Actuaciones
A. Sea lo primero
advertir que en este caso se trata de la acción de tutela dirigida contra unas
actuaciones y otras omisiones del Alcalde Municipal, relacionadas con el
ejercicio de las funciones de policía local que le corresponden por mandato de
la Constitución, de la Ley y del reglamento de policía departamental. En este
caso, como fue planteado por el peticionario, el asunto es de aquellos que
quedan comprendidos dentro del concepto de la acción de tutela contra acciones
y omisiones de una autoridad pública en los términos del artículo 86 de la
Carta.
En estos casos, tal
y como lo tiene definido la Corte Constitucional, puede cualquier persona
acudir directamente ante los jueces para efectos de solicitar la protección
judicial directa y específica de uno o de varios derechos constitucionales
fundamentales, o de estos y de otros de rango constitucional, siempre que
exista una evidente relación de causalidad entre la violación al derecho
constitucional fundamental y la violación al derecho colectivo. Esta
observación se hace teniendo en cuenta las manifestaciones que sobre la
procedencia de la acción hace el despacho de instancia y el equivocado juicio
que se vierte en las consideraciones de la providencia que se revisa, las que
obligan a ordenar su revocatoria por esta Sala de la Corte Constitucional.
En efecto, se
controvierte la constitucionalidad de los actos en virtud de los cuales el
Alcalde autoriza la ejecución pública de música en establecimientos donde se
expende y consume licor, bajo el supuesto de la violación al derecho
fundamental a la intimidad personal y familiar y, de otra parte se cuestiona la
omisión de la misma autoridad en el sentido de controlar el volumen de la misma
y el respeto a los horarios establecidos en el acto de autorización. El Señor
Juez por su parte interpreta la petición formulada por el Señor cura párroco,
bajo el entendido de que no se desconoce el derecho invocado por el
peticionario, sino el derecho constitucional a la vida y a la salud, en
relación con el derecho colectivo al medio ambiente desconocido por el alto
volumen de la música en lo sitios señalados; empero ordena que se cumpla la ley
y el reglamento de policía y que, además, en caso de fiestas patronales se
autorice la prolongación de las horas de ejecución de la música.
En este orden de
ideas la Sala también interpreta el alcance de la petición en el sentido de
entender que lo que se propone el señor cura párroco peticionario, es que el
Alcalde cumpla con sus funciones de autoridad de policía y ejerza correctamente
las competencias que en este campo le entrega la Ley y el reglamento
departamental, autorizando la ejecución pública de música únicamente en sitios
distintos de los residenciales; además, el peticionario solicita que no se
descuide el control de los mencionados establecimientos y que se les haga
cumplir cabalmente con los límites reglamentarios impuestos por el Código
Departamental de Policía de Antioquia y por las resoluciones que conceden el
permiso.
En este caso, la
Sala considera que no obstante la invocación al derecho a la intimidad personal
y familiar, no es del caso el ejercicio de la acción de tutela en estos casos,
pues se trata de un asunto que se resuelve a través del ejercicio de las
acciones y querellas de policía o por virtud de las acciones populares, en caso
de la afectación al derecho colectivo y difuso al medio ambiente sano en una
determinada parte de la ciudad; en verdad no se trata de la violación a los
contenidos normativos delderecho constitucional fundamental a la intimidad
personal o familiar, ni de la violación al derecho a la salud y por ende a la
vida, como en abstracto y de modo genérico lo asevera el Juez, sino,
simplemente, de la perturbación eventual, circunstancial y apenas ocasional
del orden policivo local.
Desde luego, es
posible que en extremas circunstancias se presenten tales amenazas o
violaciones a los citados derechos constitucionales fundamentales o a los
mencionados derechos constitucionales colectivos y difusos, como cuando se
trata de un hospital o de una clínica que demanda silencio para sus pacientes a
la que posteriormente y en su funcionamiento se arriman las causas de la
perturbación por el ruido, y se afecta el derecho a la salud de los pacientes o
el derecho a un ambiente sano de los mismos; en aquellos casos es posible el
ejercicio de la acción de tutela que por su carácter preferente y sumario
resulta idónea y eficaz para atender a la protección del derecho constitucional
fundamental a la vida de los enfermos.
Advierte la Sala que
el despacho judicial de origen equivoca el examen del planteamiento del
peticionario, ya que no se trata del cuestionamiento de las acciones y
omisiones del alcalde frente a los postulados de la Carta Constitucional que
establecen los derechos que el Despacho estima violados; en este asunto se
destaca el afán de banalización del instrumento procesal específico y directo,
preferente y sumario de carácter judicial y de origen constitucional, previsto
para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, lo
cual redunda en equívocos generalizables y en el desgaste de los recursos de la
administración de justicia.
Lo cierto es que,
debe revocarse la sentencia que se revisa y no accederse a la tutela reclamada,
mucho más teniendo en cuenta que en ningún momento se demostró la violación a
ninguno de los derechos constitucionales reclamados, ni la relación de
causalidad entre la aparente violación al medio ambiente y los derechos
fundamentales del peticionario o de cualquiera otra persona afectada por los
hechos señalados por él peticionario; como se ha visto, se trata de un simple
problema de inconformidad que no trasciende el ámbito de lo meramente policivo
entre vecinos de unos establecimientos de atención al público que cuentan con
el permiso policivo respectivo, pero que molestan a los primeros. Para este
tipo de problemas, el ordenamiento jurídico nacional ha previsto un buen número
de acciones y recursos administrativos e incluso judiciales, que pueden ser
utilizados para proteger bienes como los que en el fondo preocupan al
peticionario.
Con fundamento en
las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión de
Sentencias relacionadas con la acción de tutela, administrando justicia, en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- REVOCAR LA SENTENCIA relacionada con la
acción de la referencia, proferida por el Juzgado Civil Municipal de Puerto
Berrío, el tres (3) de Junio de 1993, y en consecuencia, no acceder a la
petición formulada por el señor Gonzalo López Arroyave.
Segundo.- Comunicar la presente decisión al Juzgado
Civil Municipal de Puerto Berrío para los efectos de la notificación a las partes,
de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
HERNAN A. OLANO GARCIA
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.