T-436-92
Sentencia No
Sentencia No. T-436/92
DERECHO DE DEFENSA/DERECHOS
FUNDAMENTALES/DEFENSORIA PUBLICA
Tanto el Constituyente colombiano, como el
legislador, han previsto los mecanismos adecuados para garantizar,
necesariamente, el adecuado derecho a la defensa. Tanto es así, que en ausencia
del defensor público, debe, de todas maneras, nombrarse un defensor de oficio.
El derecho de defensa es, pues, un derecho fundamental autonómo, ligado
inextricablemente al debido proceso, que permite garantizar la realización de
otros derechos, como la libertad, la petición y la vida. El Estado dispone, al
menos normativamente, de los instrumentos para hacerlo efectivo, mediante
mecanismos tales como la defensoría pública, la cual ha quedado radicada en
cabeza del Defensor del Pueblo. De esa manera se vela mejor por la promoción,
ejercicio y divulgación de los derechos humanos, función principal de dicho
funcionario. Para que este derecho fundamental adquiera todo su vigor, debe
entenderse que el abogado debe ser, ante todo, un defensor del derecho y aunque
la defensa sea esencialmente técnica, requiere además de una dimensión humana
inmensa.
ACCION DE TUTELA-Alcance/DERECHO DE DEFENSA-Efectividad
No obstante que
no ha habido ninguna acción u omisión violadora de derechos fundamentales, lo
cierto es que la tutela puede ser un mecanismo idóneo para garantizarlos y
hacerlos efectivos y el juez de la misma está autorizado para tomar las medidas
conducentes para ello. Dicho en otros términos: no se requiere de una acción o
de una omisión de las autoridades para que el juez de tutela pueda dar la orden
respectiva. En este caso, por ejemplo, el peticionario carece de un servicio de
defensa para interponer el recurso extraordinario de revisión. Esa carencia no
es atribuible a una negligencia estatal, sino más bien a una circunstancia
estructural, y al hecho de que el peticionario no ha puesto en conocimiento de
las autoridades la necesidad de dicho servicio. A través de la tutela, bien
puede garantizarse la efectividad de ese derecho. La alternativa contraria, es
decir, denegar la tutela por cuanto no está claramente determinado el sujeto
activo de la violación, es desproteger el derecho fundamental vulnerado, y,
sobre todo, el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos
fundamentales. Por eso, la orden puede ir encaminada al organismo que tenga más
posibilidades de garantizar el derecho, aunque la vulneración no sea atribuible
a dicho organismo. Se trata simplemente de hacer efectivo un derecho
fundamental, no de establecer responsabilidades.
REF:
EXPEDIENTE T-1507
PROCEDENCIA:
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA -SALA PENAL-
PETICIONARIO:
LUIS FRANCISCO GRANADOS
GONZALEZ
MAGISTRADO
PONENTE: CIRO ANGARITA BARON
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes
Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de acción de tutela
instaurado por Luis Francisco Granados González y fallado en primera y única
instancia por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES.
Con base en los artículos 86 de la
Constitución Nacional y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión,
la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le correspondió el presente
negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 24 de
marzo del presente año.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entrara a dictar
sentencia de revisión.
A. Hechos
El 21 de Diciembre de 1988, el Juzgado
promiscuo municipal de La Belleza, Santander, previa indagatoria, profirió en
contra de Luis Francisco Granados González, medida de aseguramiento consistente
en detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, por el delito de
homicidio en la persona de Vicente Ferrer González.
El 31 de Marzo de 1989, el Juzgado 12 de
Instrucción Criminal de San Gil procedió a calificar el mérito del sumario,
profiriendo resolución de acusación contra el sindicado, por el delito de
homicidio y ordenó además que se investigara un delito de hurto del cual
también se le acusaba. En la providencia, se anota que el defensor no presentó
oportunamente los alegatos previos a esta calificación.
Por su parte, el juzgado 10 de Instrucción
Criminal de San Gil, profirió resolución de acusación contra Granados González
por los delitos de hurto y homicidio en la persona de Luis Alfonso González
Rojas, cometidos el 20 de Julio de 1988, razón por la cual el Juzgado Quinto
Superior de San Gil, que estaba conociendo del primer proceso, decidió, el 23
de Enero de 1990, acumular las dos causas procesales.
El 23 de Octubre de 1990 se llevó a cabo la
audiencia pública con participación de la Dra. Esperanza Gómez Cordovez como
fiscal y del Dr. Jaime Uribe Celis como defensor. El sindicado estuvo presente
en esta diligencia. El fiscal solicitó que se le declarara culpable del delito
de homicidio contra Ferrer González, pero que se le absolviera de todos los
demás cargos. La defensa estuvo de acuerdo con el fiscal en lo relativo a la
absolución de algunos cargos, pero sostuvo que también debía ser absuelto por
los cargos del homicidio contra Ferrer, por cuanto las pruebas no eran
contundentes.
El 7 de Noviembre de 1990, el Juzgado
Quinto Superior profirió la sentencia respectiva, en la cual halló culpable de
todos los cargos al sindicado y lo condenó a 24 años de prisión, le impuso como
condena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años
y una indemnización por perjuicios materiales de cinco millones de pesos (en
total por los dos procesos) y de dos mil gramos oro por perjuicios morales (en
total).
La sentencia condenatoria fue apelada por
el condenado y de esa apelación conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de
San Gil. El 24 de Junio de 1991 se profirió la respectiva sentencia de segunda
instancia.
La Fiscal del Tribunal solicitó
confirmación del fallo apelado.
El Tribunal consideró que la sentencia de
primera instancia merecía todo respaldo; que el procesado pertenecía además a
una banda que tenía azotada la región; que si se demoraron en aparecer los
testigos, ello se debió al temor de denunciar; que las declaraciones favorables
de otros testigos, obedecen a una coartada de la banda, que además tiene el
respaldo del ejército; que el asesinato de Ferrer, se realizó con insidia,
razón por la cual debería haberse impuesto una pena más grave, que
"desafortunadamente" no se puede imponer porque ello atentaría contra
el derecho de defensa; que parece evidente que la coartada del sindicado fue
hábilmente preparada por organismos de inteligencia militar, que respaldaban al
grupo paramilitar del cual hacía parte el homicida; que la pena impuesta es
correcta, pero no así el monto de la indemnización, que se modifica. Termina el
Tribunal confirmando la sentencia condenatoria recurrida, con una modificación
relativa al monto de la indemnización de perjuicios.
B. La acción
El 11 de Febrero de 1992, el condenado
interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cúcuta. Afirma que la
Corte Suprema de Justicia ha exigido, en reiteradas jurisprudencias, que el
recurso extraordinario de revisión sea interpuesto mediante abogado titulado;
que él ha encontrado fallas que ameritan una revisión de la sentencia;
interpone la tutela, en últimas, para que se le dé cabal aplicación al art.
131 del Código de Procedimiento Penal, que establece una defensoría pública de
oficio, pues no tiene recursos para costear los honorarios de un abogado
titulado.
El 12 de Febrero de 1992, se le tomo
declaración juramentada al peticionario, quien relató el trámite procesal que
arriba se ha descrito, haciendo énfasis en que la apelación la había presentado
sin asistencia de apoderado y en que en la segunda instancia no contó con
abogado en ningún momento.
El 13 de Febrero de 1992, el Tribunal
decidió enviar la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia, por ser esta
el organismo competente para conocer de ella, en aplicación del art. 40 del
Decreto 2591 de 1991.
c. Decisión de primera instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal,
con ponencia del magistrado Jorge Carreño Luengas, rechazó la tutela con base
en consideraciones que se pueden resumir así:
- Si la sentencia de segunda instancia hizo
tránsito a cosa juzgada, por no haberse interpuesto contra ella el recurso
extraordinario de casación, la acción de tutela no puede prosperar, porque ella
es un mecanismo excepcional y subsidiario y no adicional; la tutela no es una
instancia, sino una medida cautelar. Por ello no procede en casos como estos.
- Tampoco procede la tutela con respecto al
recurso extraordinario de revisión, por cuanto le correspondía al peticionario
elevar la solicitud a la defensoría Pública del Ministerio de Justicia, para
que esta dependencia nombrara un abogado que verificara la procedencia de dicho
recurso extraordinario. El peticionario no da cuenta de que se le haya negado
alguna solicitud a la defensoría pública, o que no se le hubiese respondido.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. El debido proceso en la nueva
Constitución
El constituyente de 1886 consagró en el
artículo 26 de la constitución de aquel año una norma del siguiente tenor:
Art. 26: Nadie podrá
ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se impute, ante
Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada
juicio.
En materia criminal,
la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable"
Con la reforma constitucional de 1936, esta
disposición pasó a ser el artículo 22 de la Carta, manteniendo intacta su
redacción. Con la codificación de 1945, volvió a quedar ubicado en el artículo
26, sin modificación alguna.
En el fallido intento de reforma
constitucional de 1979, el artículo no fue modificado. Sin embargo, se
consagró una norma de carácter complementario a esta, al atribuirle al
Procurador General de la Nación, la función de velar por la integridad del
derecho de defensa y por la legalidad de los procesos penales. Como se sabe,
esta reforma constitucional fue declarada inexequible en su totalidad por la
Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de noviembre 3 de 1981.
De tal manera que el 4 de Julio de 1991,
cuando entró a regir la nueva Constitución, el artículo se encontraba tal cual
y como lo había redactado, en su sabiduría, el constituyente de 1886.
Tal artículo, junto con las normas que lo
complementaban, fue considerado por la doctrina y la jurisprudencia colombiana,
como el pilar básico del derecho fundamental al debido proceso. Sirvió también
de fundamento a todos los códigos procesales e hizo que se anulara, por
inconstitucional, cualquier sentencia que se hubiera producido con violación
del debido proceso.
Como normas constitucionales
complementarias consagraron también las siguientes:
- El Art. 23 que prohibía las detenciones,
los registros de domicilios, sin el cumplimiento de las formalidades legales;
- el Art. 25, que prohibía obligar a los
ciudadanos a declarar contra sí mismos o contra sus parientes en determinados
grados de consanguinidad o afinidad;
-el art. 27, que establecía los casos
excepcionales, en que se podía castigar sin juicio previo;
- el art. 28, que reiteraba expresamente el
principio de legalidad en materia penal, estableciendo una excepción cuando
hubiera graves motivos para temer una perturbación del orden público;
- el art. 78, # 6 que prohibía al Congreso
y a cada una de sus Cámaras, decretar actos de proscripción o persecución
contra personas o corporaciones;
- el art. 164, que en su segundo inciso,
contemplaba la posibilidad a la ley de instituír jurados por causas criminales.
Era, como se ve, todo un sistema un tanto
disperso, de garantías en favor del ciudadano, que limitaban el poder del
Estado para juzgar y condenar arbitrariamente.
La Constitución de 1991, no introdujo
modificaciones sustanciales al debido proceso, pero lo sistematizó, agrupando
las normas relativas al mismo en los artículos 28 a 32 de la Carta. El artículo
central, es el 29 según se desprende de su tenor:
"El debido
proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o
tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio.
En materia penal,
la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se
presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien
sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado
escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un
debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a
controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia
condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno
derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".
La Constitución no hizo otra cosa sino
hacer explícitos algunos principios que se entendían implícitos y vigentes a
la luz del texto anterior.
Repite, con la misma redacción el art. 26
anterior, el principio del debido proceso, haciéndolo extensivo a toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas.
Hace específica mención del derecho de
defensa, que debe garantizarse tanto en la investigación como en el juzgamiento.
Sobre la base de la presunción de
inocencia, ordena la aplicación del principio de la irretroactividad de la ley
y reitera que nadie puede ser considerado culpable, sin haber sido oído y
vencido en juicio.
Añade, por último, que nadie puede ser
juzgado dos veces por el mismo hecho, lo que en doctrina jurídico penal se
conoce como el "non bis in idem" eadem".
Sin embargo, debe resaltarse el afán del
Constituyente de hacer expreso el derecho a la defensa, que antes se
había entendido como un elemento más del debido proceso. Hoy en día, es claro
que constituye un elemento diferenciado, con autonomía y alcances propios y
particulares.
B. El derecho a la defensa
Los tres grandes universos del proceso
penal son la acusación, la defensa y el juzgamiento.
La acusación es el mecanismo por el cual el
Estado se entera de la posible comisión de uno o varios delitos y ayuda al
Estado a formarse una idea de los elementos del mismo (autor, circunstancias,
móviles víctima, etc).
La defensa es indispensable para la
protección del inculpado y para la investigación de la verdad.
En el juzgamiento, con base en los
elementos de juicio aportados por los otros dos, se decide si se impone una
pena, y en tal caso, cuál.
La defensa, que es el elemento del proceso
que nos interesa para el caso, tiene una función y una finalidad definidas.
Para que haya un proceso propio de un Estado de derecho es irrenunciable que el
inculpado pueda tomar posición frente a los reproches formulados en su contra y
que se consideren en la obtención de la sentencia los puntos de vista sometidos
a discusión. La exposición razonada de los argumentos y pruebas del sindicado
no sólo sirven al interés individual de éste, sino también al esclarecimiento
de la verdad.
La meta de todo proceso judicial, que es
hallar la verdad, se alcanza en la mejor forma por medio de un proceso en que
se pongan en discusión los argumentos y contraargumentos ponderados entre sí,
en que se miren los aspectos inculpatorios y los exculpatorios. En definitiva,
se trata de un proceso dialéctico.
Con miras a garantizar que esa defensa
judicial sea efectiva, la constitución y la ley han establecido que deba
hacerse preferentemente a través de abogado. Así lo afirma la Constitución Nacional,
al establecer que :
"...Quien
sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado
escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el
juzgamiento..."
La razón de ser de esta norma, común en
casi todas las constituciones del mundo, la explica Klaus Tiedemann1
de la siguiente manera:
"Con
frecuencia, el mismo inculpado no puede exponer su punto de vista en la forma
exigida, y tampoco, en absoluto, defender él mismo la función de un control de
los órganos de la justicia. Esto depende muchas veces de que no está en
situación de referir su situación oralmente o por escrito. Ante todo, le falta
el conocimiento necesario sobre las cuestiones jurídico-procesales y
materiales. También está a menudo confundido por la situación del proceso
penal, para él desacostumbrada, y por esto no se encuentra en condiciones de
apreciar objetivamente las cosas. Si se encuentra el inculpado en prisión
provisional, entonces está todavía más claramente limitado respecto a sus
posibilidades de defensa, especialmente en lo relativo a examinar
circunstancias exculpatorias. El inculpado, no tiene normalmente, por lo tanto,
ninguna oportunidad de triunfo...Por eso, en interés de la 'limpieza' del
proceso penal, así como del hallazgo de la verdad, es irrenunciable el que sea
puesto al lado del inculpado, en todos los casos importantes, una persona
correspondientemente formada, el defensor.
"El defensor
es por esto, en primer lugar, ayudante del inculpado y ha de defender
sus derechos..."
La exigencia constitucional tiene,
entonces, un doble alcance: ayudarle al sindicado y colaborar en la búsqueda y
final encuentro con la verdadera realidad de los hechos que se investigan. Por
ello, todas las legislaciones modernas contemplan una serie de derechos para el
defensor, entre los cuales se destacan el derecho a comunicarse, por escrito u
oralmente, sin impedimento, con el inculpado; examinar y objetar todas las
actuaciones judiciales, haciendo uso, si fuere el caso, de todos los recursos
legales disponibles; solicitar la práctica de pruebas; mantener informado a su
defendido de todas las circunstancias y elementos jurídicos; presentar
solicitudes respetuosas al juez y solicitar la absolución, sobre todo en caso
de duda. Y por supuesto, tiene también una serie de obligaciones, la más
importante de las cuales es guardar discreción absoluta con respecto a lo que
sepa por parte de su mandante.
Quizá sea Francesco Carnelutti quien mejor
ha definido el papel del abogado defensor cuando afirma:
"Acusador y
defensor son, en último análisis, dos razonadores: construyen y exponen las
razones. Su oficio es razonar. Pero un razonar, con licencias, de pie forzado.
Un razonar en modo diverso del razonar del juez. No es quizá muy fácil de
comprender; pero si no se comprende esto, tampoco se comprende el proceso; y no
basta que comprendan los juristas, porque este es el punto respecto del cual
los profanos pueden tener en torno al proceso impresiones falaces y nocivas
para la civilidad. Razonar es, en palabras sencillas, exponer premisas y sacar
consecuencias: el imputado ha confesado haber matado, así, pues, él ha matado.
En términos de lógica, primero vienen las premisas y después las consecuencias.
Así procede el razonador imparcial. Y es esto lo que escandaliza a la gente. A
pesar del escándalo, el defensor no es imparcial porque no debe serlo. Y porque
no es imparcial el defensor, tampoco puede ser ni debe ser imparcial su
adversario. La parcialidad de ellos es el precio que se debe pagar para obtener
la imparcialidad del juez, que es, pues, el milagro del hombre, en cuanto,
consiguiendo no ser parte, se supera a sí mismo. El defensor y el acusador
deben buscar las premisas para llegar a una conclusión obligada."
"Todo esto
puede parecer absurdo. Y, sin embargo, la clave del proceso está aquí. Malo
sería si el juez se contentase con razonar así: el imputado ha confesado haber
matado. Por lo tanto ha matado. Hay también casos en los cuales un hombre
confiesa un delito que no ha cometido: hemos visto padres que se acusaban para
salvar al hijo, y también hijos que se sometían al mismo sacrificio para salvar
a su padre. Esto es tan cierto -y no por la sola razón que acabo de indicar-
que incluso el Código Penal castiga a aquellos que denuncian contra la verdad
ser culpables de un delito. Esto quiere decir que incluso cuando existen
pruebas evidentes de la culpabilidad o de la inocencia, antes de condenar o
absolver es necesario continuar en la investigación hasta haber agotado todos
los recursos. Pero para hacer esto, el juez debe ser ayudado; por si solo, no
lo lograría. Su ayudante natural es el defensor, este amigo del imputado, el
cual, naturalmente, tiene el interés de buscar todas las razones que pueden
servir para demostrar la inocencia de aquel. El defensor, pues, es y debe ser
un razonador de pie forzado, esto es, un razonador parcial; un razonador que
trae el agua a su molino."2
Lo dicho hasta aquí es aplicable en su
totalidad al derecho colombiano.
El Nuevo Código de Procedimiento Penal,
vigente desde el primero de julio consagra expresamente el derecho a la
defensa ( inciso segundo artículo primero) para ajustarse en debida forma a lo
establecido en la nueva Constitución. Dicho artículo es reproducción exacta de
lo establecido en el art. 29 de la C.N. Sin embargo, el proyecto que el
gobierno presentó a la Comisión Legislativa era aún más claro pues decía:
"En materia
penal el debido proceso comprende...el derecho de defensa, mediante el cual
toda persona a la que se impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho
a defenderse personalmente y a la asistencia de un abogado nombrado por el o
asignado por el Estado. Incluye el derecho a ser informado debidamente,
mediante notificación, de toda acusación formulada en su contra."
Para el caso que ocupa a esta Corte, es de
particular interés la figura de la defensoría pública, pues a ella hace
referencia el peticionario.
C. La defensoría pública
El régimen de la defensoría pública de
oficio que se regulaba en el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal ha
sufrido una transformación en el vigente que entró a regir desde el primero de
julio. En el artículo 140 de esta nueva codificación, se establece que:
"El servicio
de defensoría pública, bajo la dirección y organización del defensor del
pueblo, se prestará en favor de quienes carecen de recursos económicos para
proveer su propia defensa a solicitud del sindicado, el ministerio público o el
funcionario judicial"
El artículo simplemente está desarrollando
los artículos 281 y 282 de la Constitución Política, el primero de los cuales
crea la figura del Defensor del Pueblo y el segundo le asigna, entre otras
funciones, la de organizar y dirigir la Defensoría Pública en los términos que
señale la ley.
Con respecto al art. 140, arriba citado,
Cuervo Pontón ha dicho:
"La
defensoría pública es el contrapeso esencial dentro del sistema acusatorio
frente a los poderes de la fiscalía. La garantía del derecho de defensa sólo
será posible cuando el Estado cuente con una defensoría pública fuerte que
supla efectivamente la falta de apoderado escogido por el imputado"3
Todas las consideraciones anteriores,
llevan a la Corte a afirmar que tanto el Constituyente colombiano, como el
legislador, han previsto los mecanismos adecuados para garantizar,
necesariamente, el adecuado derecho a la defensa. Tanto es así, que en ausencia
del defensor público, debe, de todas maneras, nombrarse un defensor de oficio.
El derecho de defensa es, pues, un derecho
fundamental autónomo, ligado inextricablemente al debido proceso, que permite
garantizar la realización de otros derechos, como la libertad, la petición y la
vida. El Estado dispone, al menos normativamente, de los instrumentos para
hacerlo efectivo, mediante mecanismos tales como la defensoría pública, la cual
ha quedado radicada en cabeza del Defensor del Pueblo. De esa manera se vela
mejor por la promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos,
función principal de dicho funcionario.
Por supuesto, para que este derecho
fundamental adquiera todo su vigor, debe entenderse que el abogado debe ser,
ante todo, un defensor del derecho y aunque la defensa sea esencialmente
técnica, requiere además de una dimensión humana inmensa. La defensa implica
la existencia de un hombre comprensivo y capaz de afrontar la realidad, que
brinde confianza y amistad al sindicado. El defensor es el "oído y boca
jurídicos del asistido". Estas exigencias no se atenúan, y por el
contrario, son mayormente válidas, cuando el defensor es de oficio, pues
representa al Estado, no sólo acusando e investigando, sino también protegiendo
y garantizando, todo desde una perspectiva humana que realiza los principios
del artículo primero de la Constitución.
D. El caso en concreto
Teniendo en mente las consideraciones
anteriores, la Corte entra a estudiar el caso en concreto para lo cual se
considera:
- El proceso penal que culminó con la
sentencia condenatoria del peticionario, se ciñó al debido proceso legal y las
diversas providencias de primera y segunda instancia revelan un cuidadoso y
ponderado estudio, tanto de las pruebas, como de los argumentos aportados por
cada una de las partes.
- Sin embargo, es claro que, al menos en
la segunda instancia, el sindicado careció de una defensa técnica adecuada.
Aunque el Tribunal afirma en la sentencia de segunda instancia que el sindicado
ha estado asistido por los organismos de inteligencia del Ejército, lo cierto
es que faltó una asistencia verdaderamente técnica- jurídica.
- Lo anterior puede hacer procedente la
eventual revisión de esa sentencia condenatoria. Para saber si es procedente
interponer ese recurso extraordinario, el condenado requiere, pues así lo
establece la ley, la asistencia de un defensor. No puede, en este caso, actuar
a nombre propio.
- Es cierto también que, como lo dice la
Corte Suprema de Justicia, el peticionario no acudió al organismo
administrativo correspondiente para solicitar el servicio de defensoría. Por
ello no se puede hablar de que haya habido una omisión o una acción vulneradora
de derechos fundamentales. No se le puede reprochar aquí nada al Estado, pues
no estaba en conocimiento de que el peticionario requiriera de un defensor para
interponer un recurso extraordinario.
- No obstante lo anterior, -esto es, que no
ha habido ninguna acción u omisión violadora de derechos fundamentales- , lo
cierto es que la tutela puede ser un mecanismo idóneo para garantizarlos y
hacerlos efectivos y el juez de la misma está autorizado para tomar las medidas
conducentes para ello. Dicho en otros términos: no se requiere de una acción o
de una omisión de las autoridades para que el juez de tutela pueda dar la orden
respectiva.
- En este caso, por ejemplo, el
peticionario carece de un servicio de defensa para interponer el recurso
extraordinario de revisión. Esa carencia no es atribuible a una negligencia
estatal, sino más bien a una circunstancia estructural, y al hecho de que el
peticionario no ha puesto en conocimiento de las autoridades la necesidad de dicho
servicio. A través de la tutela, bien puede garantizarse la efectividad de ese
derecho.
- La alternativa contraria, es decir,
denegar la tutela por cuanto no está claramente determinado el sujeto activo de
la violación, es desproteger el derecho fundamental vulnerado, y, sobre todo,
el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Por eso, la orden puede ir encaminada al organismo que tenga más posibilidades
de garantizar el derecho, aunque la vulneración no sea atribuible a dicho
organismo. Se trata simplemente de hacer efectivo un derecho fundamental, no de
establecer responsabilidades.
- Por eso, no es de recibo la tesis de la
Corte Suprema, según la cual "no procede la tutela pretendida ya que el
peticionario no da cuenta de que se le haya negado alguna solicitud a la
Defensoría Pública o que no se hubiere dado la respuesta pertinente".
Esta Sala de Revisión, con miras a
garantizar los derechos fundamentales del peticionario, procederá a conceder la
tutela, haciendo énfasis en que la orden que se dé, no implica que es un
prejuzgamiento de determinada conducta estatal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE
PRIMERO.- Revocar la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia- Sala Penal del 4 de Marzo de 1992, por la cual se denegó la tutela
interpuesta por Luis Francisco Granados González.
SEGUNDO.- Conceder la tutela interpuesta por Luis Francisco
Granados González ante la Corte Suprema de Justicia, para que se le designara
un defensor público de oficio.
TERCERO.- Ordenar al Defensor del Pueblo que, atendidas las
circunstancias particulares del caso, especialmente la relativa a la dificultad
insalvable que encontró para ejercer su derecho de defensa, designe un
defensor público de oficio para que estudie la posibilidad de interponer el
recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el
Tribunal Superior de San Gil el 24 de Junio de 1991, en la cual se confirmó la
sentencia de primera instancia del Juzgado Quinto Superior del Socorro, que
condenó a Luis Francisco Granados González a 24 años de prisión por los delitos
de homicidio agravado, hurto y homicidio.
CUARTO.- En todos aquellos casos similares al presente por sus
hechos o circunstancias en los que un condenado por delito carezca de recursos
económicos necesarios que le impidan en absoluto contar con la debida
asistencia técnica, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia
tendrá el CARACTER OBLIGATORIO para las autoridades, en los términos del
artículo 23 del Decreto 2067 de 1991.
QUINTO.- ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de esta
sentencia a la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- en la forma y para los
efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Con
aclaración de voto
(Aprobada según Acta No. 4 de la Sala de
Revisión No. 1, en Santafé de Bogotá, el primero (1o.) de julio de 1992).
Aclaración de voto Sentencia No. T-436
REVISION FALLO DE TUTELA-Finalidad/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección
(Aclaración de voto)
La tutela como tal (contra la sentencia),
no prospera, pues no se imparte una orden para que quien profirió el fallo
enmiende su sentido, sino que, habida cuenta de la probada circunstancia según
la cual el sindicado no fue asistido durante el proceso como lo establece
nuestro ordenamiento jurídico, se traslada al Defensor del Pueblo la
responsabilidad de buscar, atendida la situación particular del caso, que se
promueva el recurso extraordinario de revisión consagrado en la ley, si llegare
a ser procedente.
La Corte cumple con la finalidad buscada
por el Constituyente al encomendarle la revisión de fallos de tutela, entrando
a resolver en el fondo sobre la efectiva protección del derecho conculcado, sin
afectar el principio de la cosa juzgada y sin dejar despojado de protección al
peticionario.
Ref.:
Expediente T-1507
Peticionario:
LUIS FRANCISCO GRANADOS G.
Magistrado
Ponente:
Dr. CIRO
ANGARITA BARON
Santafé de Bogotá, primero de julio de mil
novecientos noventa y dos (1992).
Esta Sala ha optado, previo un juicioso
estudio del H. Magistrado Ponente, por conceder la tutela impetrada por el
demandante, revocando así la decisión judicial que la negaba.
Aunque de la exposición de los hechos
resulta que el peticionario, acusado de la comisión de varios delitos, fue
condenado y la sentencia correspondiente está ejecutoriada, como lo hace notar
el fallo de la H. Corte Suprema de Justicia que deniega la tutela, siendo
conocida mi posición en torno a la improcedencia de esta acción en tales
circunstancias, he votado favorablemente y en su integridad la ponencia
sometida al estudio de la Sala, por las siguientes razones, adicionales a las
que se consignan en la providencia misma:
1. El objeto de la tutela no es la sentencia
judicial ejecutoriada, razón que a mi juicio salva el principio de la cosa
juzgada, por cuanto ni se controvierte el fallo, ni se reinicia el proceso, ni
se aplica el mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución para
ordenar la práctica de pruebas que debieron tramitarse durante el proceso.
2. En el fondo, como tuve ocasión de
expresarlo durante las deliberaciones de la Sala, la tutela como tal (contra la
sentencia), no prospera, pues no se imparte una orden para que quien profirió el
fallo enmiende su sentido, sino que, habida cuenta de la probada circunstancia
según la cual el sindicado no fue asistido durante el proceso como lo establece
nuestro ordenamiento jurídico, se traslada al Defensor del Pueblo la
responsabilidad de buscar, atendida la situación particular del caso, que se
promueva el recurso extraordinario de revisión consagrado en la ley, si llegare
a ser procedente.
3. Así, la Corte cumple con la finalidad
buscada por el Constituyente al encomendarle la revisión de fallos de tutela,
entrando a resolver en el fondo sobre la efectiva protección del derecho
conculcado, sin afectar el principio de la cosa juzgada y sin dejar despojado
de protección al peticionario.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
1 Tiedemann, Klaus y otros. Introducción al derecho penal y al
derecho penal procesal. Editorial Ariel , Barcelona. 1989. Pg. 183
2 Carnelutti, Fracesco. Las miserias del proceso penal. Monografías
Jurídicas Temis, 1989, Bogotá. Pg 65.
3 Cuervo Pontón, Luis Enrique. Código de Procedimiento Penal
Comentado. Ministerio de Justicia, Bogotá, 1992.Pg 205.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.