T-435-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-435/24
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto
fáctico/ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Operadores
de justicia deben flexibilizar las formas de prueba, cuando se evidencian actos
de violencia al interior del hogar
(...) en los
procesos de violencia intrafamiliar es necesario acudir a un enfoque de género
y con base en ello realizar el análisis probatorio dado que, los actos de
agresión en contra de la mujer al interior del hogar y sobre todo, los que se
ejercen en forma de presiones psicológicas, son difíciles de identificar y por
tanto, resulta imperativo analizar el contexto en el que se desarrollaron los
supuestos actos de violencia, los indicios, las declaraciones de la presunta
víctima, así como su iniciativa de acudir a la justicia, a fin de denunciar la
situación y solicitar su protección, pues constituyen pruebas que no pueden
ignorarse, sino que por el contrario deben ser valoradas e interpretadas a la
luz del enfoque de género como lo hizo la autoridad judicial accionada.
VIOLENCIA
INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Autoridades desconocieron violencia
psicológica contra la accionante, quien solicitaba medidas definitivas de
protección
(...) la (mujer)
en el momento de presentar su denuncia afirmó que no había acudido antes por
miedo... los actos de violencia que ejercía el accionante en contra de la
(mujer) eran de tipo psicológico... su ejecución fue continua y generaron en la
denunciante miedo. Por tanto, la Comisaría de Familia previo a decidir si la
denuncia... era o no extemporánea debía valorar el caso de manera
contextualizada y verificar si la denunciar realizada por la víctima se
enmarcaba dentro de los supuestos previstos en los artículos 5 de la Ley 575 de
2000 y del Decreto 652 de 2001, como en efecto lo está.
FUNCION
JURISDICCIONAL DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA-Decisiones con perspectiva de
género y atendiendo el contexto de violencia estructural contra la mujer
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de
jurisprudencia
PROTECCION DE LA
MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia
intrafamiliar
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Procedimiento
a seguir cuando ocurren actos de violencia y las formas de asistencia a
víctimas de maltrato intrafamiliar, según Ley 294 de 1996
DERECHO DE LA
MUJER A TENER UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Garantías procesales y sustanciales en las
actuaciones de las autoridades de familia
MEDIDAS DE
PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Prerrogativas a la mujer víctima de
violencia durante el trámite del proceso
VIOLENCIA
PSICOLOGICA-Características
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA-Responsabilidad
de las autoridades administrativas y judiciales por actos de violencia
institucional cuando sus acciones u omisiones causen daño a la denunciante
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Su desconocimiento por parte de quienes
ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia
en contra de la mujer denunciante
VIOLENCIA
ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Protección judicial
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deber constitucional y legal de todos los
jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren
frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Quinta de Revisión
SENTENCIA
T-435 DE 2024
Expediente: T-10.272.542
Acción de tutela instaurada
por Emilio en contra del Juzgado.
Magistrado ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil
veinticuatro (2024)
El presente caso se relaciona con la posible
vulneración de derechos fundamentales de una menor de edad. Por este motivo, la
Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, se ordenará
suprimir de esta providencia y de toda futura publicación su nombre, datos e
información que permita su identificación como su lugar de residencia,
documento de identidad, historial médico e información de sus familiares. En
consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán nombres
ficticios, la Sala Quinta de Revisión emitirá dos copias de esta providencia,
con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitirán los nombres de
las partes.[1]
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea
Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
de tutela proferido por el Tribunal Superior, respecto de la acción de
tutela presentada por Emilio, mediante apoderado
judicial, contra el Juzgado.
I. ANTECEDENTES
Hechos
relevantes
1.
El 20 de enero de 2020, la señora
Andrea,
madre de tres hijas, una de ellas fruto de su relación con el señor Emilio,
solicitó ante la Comisaría Familia una medida de protección por violencia intrafamiliar en
contra de su cónyuge, el mencionado señor Emilio. Aun cuando en dicha
diligencia denunció los hechos ocurridos los días 18 y 20 de enero de ese año,
también puso de manifiesto que, previamente, el 20 de octubre de 2019 fue
agredida físicamente por el señor Emilio
y aportó unas fotografías en las que se advierte
enrojecimiento en su pecho. La denunciante señaló:
“[El día de los
hechos] aceptó que no había pagado [la medicina prepagada de su hija], le exigí que a partir del mes de enero me entregara el
dinero para yo pagar y que volviera a ocurrir ese hecho, le dije a [Emilio], que era
irresponsable, me contestó que yo estaba mentalmente descompuesta, que estaba
demente, le contesté que la que estaba loca era su mamá, su hermana o cualquier
miembro de su familia, que yo estaba cansada de sus insultos y su maltrato
permanente, él levantó el portátil que tenía en sus manos con la intención de
lanzármelo a la cara, lo levantó a la altura de sus hombros, después de eso yo
lo grité, lo insulté (…) que se agarrara a golpes con otro hombre y que no me
humillara más (…) y también le dije que yo también le podía partir la cara,
ya que él empuñó su mano para pegarme. Quiero agregar que [Emilio] me agredió
físicamente el 20 de octubre de 2019 porque estábamos hablando de la venta de una camioneta y me dijo: por
mi salud mental cierra la boca ya. Yo le dije [Emilio] tu estas mal de
la cabeza y necesitas ayuda, él se paró empezó a patear las cajas de la mudanza
y se fue hacia mí, empuñando sus manos, yo cubrí mi rostro y por eso me pegó en
el pecho y en los senos no lo denuncié porque mi hija acababa de salir de
cuidados intensivos, me sentía devastada, angustiada, lloraba y acababa de
renunciar a mi trabajo para cuidar a la niña, no lo denuncié por miedo, porque
siempre me ha dicho que me va a quitar a [Natalia]. El día de ayer,
lunes 20 de enero, después de que mis hijas se fueron al colegio y universidad,
respectivamente, le dije a [Emilio] que no podíamos seguir viviendo en la misma casa, que
las situaciones de violencia eran permanentes y que no aguantaba más (…) le dije que si
el no sacaba su ropa, yo se la iba a sacar, en ese momento tomó el cable del
portátil y lo empezó a amarrar en sus manos, lo templaba como dándome a
entender que me iba a ahorcar, yo en ese momento le pregunté ¿me estás
amenazando?, ¿me vas a ahorcar?, el sonriendo de manera sarcástica me dijo que
tranquila, que el simplemente lo iba a guardar en su morral. Yo salí a la
cocina, busqué un cuchillo y me senté en la mesa del comedor, le mostré el
cuchillo a [Emilio] y le dije que yo también cogía el cuchillo para partir
la arepa que me estaba comiendo. En ese momento [Emilio] salió de la
casa sonriendo y ya (…) [Emilio] ha sido muy celoso. En algunas ocasiones, [Emilio] me dice
asquerosa, (…) me ha tirado la argolla de matrimonio a la cara, me ha
lanzado el celular, me dice que no tengo facultades mentales para cuidar a [Natalia], porque soy
bipolar, mitómana, megalómana, vividora, mantenida entre otras y que son
condiciones psiquiátricas que me impiden criar a mis hijas (…) psicológicamente
me siento muy afectada, no trabajo, no tengo dinero y estoy en la casa
pendiente de mis hijas. [Emilio] me culpa a mí de sus fracasos profesionales y
económicos, de sus problemas emocionales, él toma licor casi todos los días,
pero no se emborracha (…) se pone agresivo con tres tragos de wiski, se le sube el
tono, yo le he dicho que él tiene problemas de alcohol y no lo acepta, muchas
veces le he pedido el divorcio y él no quiere dármelo y me dice que soy yo la
que me tengo que ir de la casa.”[2]
2.
Acorde con la demanda, la
denuncia por violencia intrafamiliar se hizo específicamente porque el 18 de
enero de 2020 “la denunciante cree que cuando [el señor Emilio]
levantó el portátil para guardarlo se lo iba a lanzar” y el día 20 de
enero de 2020, “la denunciante creyó que cuando su esposo tomó el cable del
portátil fue para amenazarla con el mismo”.[3] Sin embargo, de acuerdo con el mencionado escrito, en
dicha diligencia la denunciante confesó que era ella quien había agredido al
accionante, pues manifestó que “yo
lo grité, lo insulté le dije que era un HP. Poco hombre solapado”, igualmente indicó que “salí a la concina, busqué un cuchillo y me senté en la
mesa del comedor y le mostré el cuchillo a [Emilio].”[4] En consecuencia, el señor Emilio señaló
ser una víctima de violencia doméstica.
3.
El 21 de enero de 2020, mediante
Resolución No. XX la Comisaría de
Familia admitió la solicitud de
protección por violencia intrafamiliar, abrió el trámite correspondiente
conforme con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado por
el artículo 1 de la Ley 575 de 2000, conminó al denunciado para que se abstuviera
de realizar actos de violencia en contra de la señora Andrea y
le ordenó el desalojo de la casa de habitación que compartía con la mencionada
señora. Por consiguiente, facultó al comandante de la estación de policía El
Poblado para que hiciera efectiva la medida impuesta y le ordenó al denunciado
abstenerse de ingresar en la vivienda o consumir licor o sustancias
estupefacientes en la misma, de ejecutar actos de violencia en presencia de su
hija menor de edad, realizar actos que perturben la paz y la convivencia
familiar y social, así como ordenar la custodia y cuidado personal de la menor
de edad en cabeza de la madre. Igualmente, le ordenó al denunciado abstenerse
de impedir el uso y goce de la vivienda familiar, de ejecutar actos de
violencia patrimonial o económica, como suspender el pago de cuotas
alimentarias y, entre otras, de abstenerse de realizar cualquier tipo de
difusión o comentario por redes sociales. Finalmente, también se fijó la fecha
de la audiencia de conciliación.[5]
4.
El 4 de febrero de 2020, se
adelantó la audiencia de conciliación y en ella el accionante no aceptó los
hechos denunciados al considerar que no correspondían a la realidad, al
considerar que es la señora Andrea quien “se
descompone de forma sobredimensionada”,
al punto que lo ha agredido físicamente, además manifestó que sí reconocía las
fotos aportadas por la denunciante, pero afirmó que “efectivamente patie (sic) unas cajas que
encontré en el camino, le había dicho insistentemente que no me molestara más,
la cogí de la bata y le grité en la cara no me moleste más, no la golpee, le
dije que me dejara en paz, porque ya me había salido de control, me fui y
regrese en la noche, le pedí perdón por lo que había ocurrido, ella me mando
esas fotos, pero yo no la he agredido físicamente.”[6] En la mencionada acta también se consignó lo siguiente:
En la mencionada acta se consignó lo siguiente:
“Se escucha al señor [Emilio], [quien señala que] en la narración de los hechos narra de la penúltima situación
conflictiva que tiene que ver con los hechos del sábado, la niña tenía
pendiente una autorización de unos exámenes, después de insistir y se estaba
tratando de hacer por la medicina prepagada y la web y no nos habían
autorizado, en un momento a [Andrea] la informan que hay un vencimiento del pago de la
prepagada y en ese momento se descompone emocionalmente, pero muy
sobredimensionada y me insulta (…),
a mí en ese momento me toma de sorpresa y yo trato de
obtener la autorización de los exámenes y pregunto por qué me dice eso y ella
me dice que es lo primero que se paga en la casa (…) ella se va
detrás de mí que voy al cuarto y me sigue insultando, yo levanto el computador
y lo levanto, pero jamás la amenacé con tirarlo. No es cierto que yo la agredí
y le pegué en los senos, no es cierto que yo la miro en la noche, no es cierto
que tomo licor todos los días, tampoco es cierto que yo haya consultado un
psicólogo (…). La niña prácticamente no reconoce la familia extensa (…) la situación
financiera de la casa es muy compleja, tenemos obligaciones adquiridas muy
grandes y cuando he buscado la oportunidad para hablar del tema, ella me dice
que soy de pensamiento pobre y de escases (…). El episodio que ella
narra el fin de semana, yo me levanto hago el desayuno, saco al perro (…) lo del cable del
computador sí lo hago para guardarlo en el bolso, ella sí sacó el cuchillo y
dijo que era para partir la arepa, estoy de acuerdo en la propuesta del
divorcio y pienso que no es sano que la niña esté presenciando discusiones y
peleas (…). Se le concede el uso de la palabra a la señora [Andrea] y manifiesta: yo
pienso que acá buscamos la forma de buscar responsables, son situaciones muy
dolorosas. [Emilio] es un papá responsable y estoy de acuerdo en fijar las
visitas de la niña, pero quiero estar tranquila. Yo renuncié a mi trabajo por
cuidar a la niña, nos tratamos mal los dos (…) yo lo empujé, hubo varios
conflictos, es cierto que no me agarre a golpes y gritos todos los días, pero
sí es un hombre violento, me culpa de todo lo que le pasa, que había perdido el
trabajo por mi culpa (…) yo le reclamaba muchas cosas, pero no esperaba reacciones
así de lanzar cosas, facturas etc.. Él todo lo niega. Yo sí le dije aquí nos
matamos los dos, porque no me quería dejar pegar nuevamente, él es sarcástico (…)”.[7]
5.
El 19 de febrero de 2020, el área
psicosocial de la Comisaría realizó visita psicosocial y pese a que el actor no se
encontraba presente en la misma, el mencionado grupo advirtió que el señor Emilio
vive en la casa de su madre y cuenta con ingresos suficientes para atender las
necesidades de su hija menor de edad, en dicha visita concluyó que “según lo indicado por su madre, hermana y [Andrea], puede ser que
éste presente una conformación psíquica ‘pasivo agresiva’ donde se le dificulte
controlar sus impulsos y asumir sus emociones, refugiándose en factores
externos que refuercen sus debilidades y/o carencias, como la familia y el
alcohol.”[8]. De otro lado, en la visita que le realizaron a la
señora Andrea se indicó que aun cuando reside en una casa en la que
puede tener a la niña con todas las comodidades y le otorga los mejores
cuidados en atención a su enfermedad, “a
nivel individual se observa que la señora [Andrea] devela una
constante necesidad de buscar personas de rango superior y/o visibles
socialmente para su vida afectiva, como figuras de protección y cuidado,
posiblemente supliendo carencias afectivas que asumió en algún momento de su
proceso personal. Se percibe, que es probable que haya presentado dificultades
para internalizar correctamente su auto concepto, indicando la conformación
inadecuada de esquemas o marcos mentales con los que interpreta la realidad de
manera superficial, contribuyendo a la creación y mantenimiento de estereotipos
y prejuicios”.[9]
6.
El 14 de febrero de 2023, el
Instituto Nacional de Medicina Legal dictó informe pericial de violencia
intrafamiliar, en el que se advierte:
“Testimonio de [la hija mayor de la
denunciante].
Testigo de sucesos que afectaron la armonía del hogar el 23 de agosto de 2022.
[Emilio] ha demostrado ser un buen ser humano lleno de virtudes
al que le agradezco por ser parte de la familia por seis años. (…) sin embargo,
durante los últimos cuatro años he visto un gran cambio emocional en él, y se
fue intensificando con la medida del tiempo, en mi percepción, [Emilio] siempre ha
tenido unas conductas atípicas de inseguridad, obsesión, tristeza, entre otros.
Sin embargo, lo más notorio fue un gran cambio en su salud mental refugiando
sus emociones en el licor o expresando sus sentimientos de forma muy violenta (…) principalmente
con mi mamá ya que hubo violencia psicológica y física, también llegó a
reaccionar de manera agresiva conmigo […] yo sentía temor de él.
(…).
Testimonio de [Susana] […] certifico
que fui testigo de la relación mantuvo mi hermana [Andrea] con el señor [Emilio] durante todo el
tiempo que duro su relación. (…) reconozco que [Emilio] tuvo un gran impacto en la vida de mi hermana y mis
sobrinas puedo decir que siempre se destacó por su generosidad y don de
servicio. Lastimosamente, en contraste con las características anteriormente
mencionadas, en muchas ocasiones fui testigo de reacciones violentas por parte
del señor [Emilio] en contra de mi hermana, casi siempre bajo los efectos del
alcohol.
(…).
Declaración
juramentada de la señora [Leonor]. 05/SEP.2022 […] cordial saludo, en este instante la
Alcaldía de Medellín no cuenta con servicio de red que garantice la práctica de
esta diligencia, asunto que hace imposible garantizar su testimonio […]
agradecemos su presencia y puede desconectarse […] los dichos de las demás
personas citadas con tal finalidad y los mismos lucen suficientes para ser
analizados con los demás medios de convicción (…).
Análisis
(…) la examinada al momento de la valoración pericial
presenta documentos clínicos y referencias personales, que registran consultas
médicas enfocadas en su salud mental a partir del año 2020 y conceptos sobre su
personalidad. Se encuentra en lo documentado anotaciones médicas ‘presenta
astenia, adinamia, llanto fácil, sugiriéndole valoración por psicología.
Diagnóstico principal: problemas en la relación entre esposos o pareja. Además
se lee que (…) actualmente se encuentra en una situación compleja con su pareja
actual que ha sido el detonante para sentirse angustiada y no ver una salida’.
(…) Ahora bien, de acuerdo con lo que ha venido exponiendo, ha presentado
reacciones de ansiedad, con insomnio, llanto ocasional, sensibilidad emocional,
tristeza, irritabilidad, preocupaciones constantes y descompensación fácil ante
una notificación legal, lo que podría derivarse de múltiples factores, entre lo
que se encuentra importante: la historia médica de su hija [Natalia], la de [violeta] que presenta
problemas de ansiedad y depresión, y al parecer minan su autoestima. Acusa un
maltrato contundente físico y psicológico, por su tercera expareja (…) en la valoración
pericial psicológica se percibe ansiosa y su queja inicial es la situación de
maltrato que considera crónico, por parte de su expareja, de quien se encuentra
separada. A lo anterior, agrega la enfermedad de su menor hija y los procesos
legales vigentes.
6. Conclusiones
Con base en los hallazgos del presente examen pericial, según el
precedente análisis e interpretación de estos, la perito conceptúa:
La señora [Andrea] a la fecha de la evaluación psicológica forense, si bien
exhibe síntomas ansiosos caracterizados por tristeza, estados de alerta y
referencia de disregularidades en el sueño, no es posible establecer la
presencia de un cuadro clínico que esté afectando su funcionamiento global.
Asimismo, durante la revisión exhaustiva del material de investigación; tampoco
se encuentra material clínico que refiera asistencia a consulta y seguimiento
por el área de salud mental. Por lo anterior, no se hallan alteraciones
significativas en la salud mental de la examinada que puedan relacionarse
estrechamente con los hechos materia de investigación.”[10]
7.
El 11 de octubre de 2023, a
través de la Resolución No. XX la Comisaría de
Familia declaró no probada la
responsabilidad del señor Emilio en los hechos de violencia intrafamiliar que fueron
denunciados en su contra. En consecuencia, ordenó revocar las medidas de
protección contenidas en la Resolución No. XX del 21 de enero de 2020, exhortar
a los señores Emilio y Andrea a realizar terapia psicológica individual y familiar, y a
que “como padres separados velen por el sano crecimiento y
desarrollo de [su hija menor de
edad]”.[11]
8.
Inconforme con la anterior
decisión, el apoderado de la señora Andrea
presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por
el Juzgado mediante
sentencia del 27 de noviembre de 2023, en la que se revocó lo decidido en la
Resolución No. XX del 11 de octubre de 2023 y en su lugar, se declaró
responsable al accionante por los hechos de violencia intrafamiliar
denunciados. Igualmente se decretó como medida de protección definitiva la
conminación para que el señor Emilio, en lo sucesivo, se abstuviera de realizar cualquier
acto de violencia en contra de cualquier miembro de la familia.[12]
9.
A juicio de la mencionada autoridad judicial, la
autoridad administrativa no fundamentó su decisión bajo el contexto de un
enfoque diferencial, acudiendo a la perspectiva de género, a fin de advertir la
existencia de una violencia de tipo psicológica en contra de la señora Andrea.
Para llegar a tal decisión, decidió analizar nuevamente la declaración rendida
por la hija mayor de la denunciante y concluyó que “la joven fue testigo de
la discusión desatada el 18 de enero entre su madre y el señor [Emilio],
pues ésta se encontraba en la misma casa y si bien no vio lo ocurrido en medio
de la discusión, como que el señor [Emilio] tenía el computador
en las manos y que lo levantó, lo que sintió su madre como una amenaza de
golpe, tal como lo narró la señora [Andrea], es evidente que con
su comportamiento, el señor [Emilio] no solo ha causado que los
integrantes de la familia, más exactamente como lo manifestó la joven,
que ella y su hermana ya le tenían miedo, sino que además, la señora [Andrea]
se ha visto afectada por las situaciones presentadas con el padre de su hija, a
tal punto que el solo hecho de éste levantar el computador, si bien el citado
señor dijo no haber tenido la intensión de agredirla con este, por el mismo
estado de alerta y miedo que ahora le tiene la señora [Andrea] al
señor [Emilio], como se lo manifestó a su hija, denotó en ésta
una alarma, sintiendo que con dicho acto, el señor [Emilio] la
quería atacar, aunado al lenguaje corporal y gestual que manifiesta la
denunciante, asumió el señor [Emilio] en aquel momento”.[13]
Solicitud de tutela
10.
El 24 de abril de 2024, [14]
el señor Emilio, a través de apoderado judicial,[15]
presentó demanda de tutela con el propósito de que se ampare su derecho
fundamental al debido proceso, al estimar que la sentencia proferida el 27 de
noviembre de 2023 por el Juzgado incurrió en un defecto fáctico pues (i)
valoró la declaración de la hija mayor de la señora Andrea, quien no fue
testigo presencial de los hechos; (ii) desconoció que en la denuncia del 21 de
enero de 2020 y en la audiencia de conciliación del 4 de febrero de ese año, la
denunciante confesó que era ella quien agredía al accionante. Además (iii) el
fallador de segunda instancia interpretó de manera caprichosa el informe
pericial de violencia intrafamiliar de medicina legal y (iv) no valoró la
visita psicosocial realizada por los profesionales adscritos a la Comisaría
de Familia. Todo lo anterior, según la demanda, en vista de que la
autoridad judicial accionada acudió a un enfoque de género diferencial y sin
tomar en cuenta el deber de valorar íntegramente las pruebas de manera objetiva
y racional.[16]
11.
En consecuencia, solicitó que se
conceda el amparo solicitado, se deje sin efectos la decisión del 27 de
noviembre de 2023 proferida por el Juzgado y en su lugar, se confirme en su totalidad la Resolución
No. XX del 11 de
octubre de 2023 adoptada por la Comisaría
de Familia del Poblado y que se compulsen
copias al Consejo Seccional de la Judicatura, a fin de que investigue la
conducta omisiva del Juez.[17]
Trámite procesal
de la acción de tutela
Contestación de la entidad accionada y vinculados[18]
12.
Juzgado. El 25 de abril de 2024, el juzgado
accionado informó que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de
la Resolución No. XX del 11 de octubre de 2023, proferida en el proceso
de violencia intrafamiliar en contra del señor Emilio, en el sentido de
revocar los numerales primero y segundo de esa providencia y en su lugar,
declarar responsable al señor Emilio de los hechos de violencia intrafamiliar
por los que fue denunciado, con sustento en un riguroso análisis de la prueba
recaudada bajo la perspectiva de género. En consecuencia, indicó que no ha
conculcado derecho alguno del actor.[19]
13.
Procuraduría para la
Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. El 26 de abril de 2024, el Procurador
de Familia consideró que en el asunto de la referencia se incurrió en el
defecto fáctico señalado por el accionante, dado que la perspectiva de género
no implica una aplicación radical y a ciegas de la misma, ni autoriza al juez a
obviar las reglas de la sana crítica, así como tampoco a vulnerar el debido
proceso “no se trata de fallar cuanto proceso o carpeta llegue a tanto
juzgado exista en el territorio nacional, favoreciendo a la parte en donde
exista una mujer, meramente basado en la perspectiva de género, si así fuese,
bastaría colocar frente a su demanda o contestación, simplemente la frase favor
dar enfoque de género a su decisión señor juez y así garantizar, con esa simple
frase la victoria absoluta de sus pretensiones y desde allí, revocar tanto las
normas sustanciales como procesales para emitir un fallo favoreciendo a la
respectiva dama”.[20]
14.
Andrea. El
26 de abril de 2024, en calidad de vinculada solicitó que no se acceda a las
pretensiones de la tutela de la referencia. Si bien estima que el señor Emilio es
un “papá responsable”,
aclaró que la denuncia se originó por unos actos de violencia física y
psicológica, y algunas veces económica, que entre otras razones, afectaban de
manera directa la salud de la hija que tienen en común. Adicionalmente, la
denunciante precisó que sus manifestaciones fueron de respuesta y en defensa de
los malos tratos recibidos y que en todo caso, en el proceso de violencia
intrafamiliar se aportaron pruebas en las que quedaron evidenciados los
episodios de violencia que padeció con ocasión de su vinculación matrimonial
con el actor.[21]
15.
Comisaría de Familia.
El 29 de abril de 2024, el Comisario de Familia indicó que el 11 de octubre de 2023 libró la Resolución No. 168, por
medio de la cual se definieron las medidas de protección provisionales
contenidas en la resolución No. XX del 21 de enero de 2020 que por violencia intrafamiliar,
se dispusieron en favor de la señora Andrea.
16.
El Comisario
recordó que en el trámite de violencia intrafamiliar se analizaron los eventos
ocurridos el 18 y el 20 de enero de 2020 y se descartó el ocurrido el 20 de
octubre de 2019, toda vez que éste último no se denunció dentro de los treinta
-30- días siguientes a su fecha de ocurrencia. En esa oportunidad, después de
valorar los medios probatorios, como la intervención del equipo psicosocial y
el dictamen pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, el despacho no logró advertir una afectación psicológica ni
física en la denunciante, sino un comportamiento relacional entre los cónyuges,
cargado de conductas que “contravinieron
la armonía y la unidad del grupo familiar”. En consecuencia, al considerar que no vulneró con su actuar los
derechos fundamentales que alega la parte accionante, solicitó su
desvinculación del trámite constitucional.[22]
Sentencia de instancia
17.
El 7 de mayo de 2024,
el Tribunal Superior concedió el amparo solicitado y en
consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 27 de noviembre de 2023
proferida por el Juzgado. Por tanto, le ordenó a dicha autoridad
judicial proferir un nuevo pronunciamiento dentro de los diez -10- días
siguientes a la notificación de esa sentencia. Finalmente, desvinculó del
presente trámite a la señora Andrea, a la Comisaría de Familia, a la Defensoría de Familia y al “Ministerio
Público adscrito al juzgado accionado”.
18.
Sobre el particular, el juez en tutela consideró que
no era posible advertir la existencia de una violencia de tipo psicológica en
la denunciante ya que en el examen pericial se advirtió que la señora Andrea
no padecía alteraciones significativas en su salud mental, relacionadas con
los hechos materia de investigación. Por tanto, concluyó que si bien es cierto
que las autoridades judiciales deben analizar los hechos, las pruebas y las
normas, tomando en consideración que las mujeres han sido un grupo
tradicionalmente discriminado y como tal se justifica un trato diferencial en
el que se flexibilice la carga de la prueba en casos de violencia y se
privilegie los indicios sobre las pruebas directas; también lo es que la
sentencia proferida por un juez debe ser adoptada bajo el convencimiento
racional que aquél obtenga sobre los hechos producto del análisis individual y
en conjunto de las pruebas. [23]
Actuaciones en sede
de revisión
19.
Decreto de pruebas. Por medio de
Auto del 5 de agosto de 2024, el Magistrado
sustanciador decretó la práctica de pruebas. En concreto, después de vincular nuevamente
a la señora Andrea, le solicitó a esta información (i) sobre su situación
actual personal, familiar y económica en relación con el señor Emilio,
(ii) si ella o alguna de sus hijas reciben algún tipo de terapia psicológica
con ocasión de los hechos narrados en la presente acción de tutela y (iii)
sobre la enfermedad que padece la menor de edad, quien también es hija del
accionante. De otro lado, también se le pidió al actor que indicara (i) sobre
su situación actual personal, familiar y económica en relación con la señora Andrea
y de cara a sus deberes parentales y (ii) si recibe algún
tipo de terapia psicológica con ocasión de los hechos narrados en la presente
acción de tutela. Finalmente, se ordenó al Juzgado de Familia que remitiera a esta Corporación la nueva
decisión judicial que emitió en el proceso de violencia intrafamiliar seguido
en contra del señor Emilio,
con ocasión de la orden de tutela proferida el 7 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior.
20.
Respuesta de Andrea. El 13 de agosto
de 2024, mediante correo electrónico la señora Andrea manifestó
que está “siendo víctima de una persecución
y presión psicológica que el señor [Emilio] ejerce sobre mí en todo este tiempo, haciendo acusaciones
temerarias, denuncias en entes administrativos y en general en todo el aparato
judicial, acusaciones que perjudican mi buen nombre, mi integridad, mi función
como madre de tres hijas [Paola], [Violeta] y [Natalia], que tienen el único fin de dañarme a mí y a mi entorno
familiar. Esto se ha convertido en un círculo vicioso y es evidente que [Emilio] no va a
descansar hasta causarme un perjuicio irreparable de todas las maneras posibles
que alguien pueda dañar a otro, sin detenerse a pensar que también es directa
afectada nuestra hija [Natalia]. Como mencioné, este sentir de odio y venganza contra mí
está aunado a un proceso de violencia intrafamiliar que denuncié en su contra
en enero 2020 en la Comisaría (…).
Desde que interpuse la denuncia sigue ejerciendo
violencia psicológica como escribirme por WhatsApp y sin previo aviso anunciar
que va a visitar a la niña, (…) sin importar ningún contexto previo, después de que
varias veces le he manifestado que hiciéramos un calendario con las fechas
establecidas para saber qué día estaba visitando a la niña (…) por otra parte,
también está ejerciendo violencia económica desconociendo su obligación
alimentaria con su hija, pues ha dejado de pagar lo que ordenó el juez de
familia que corresponde al 35% de sus ingresos, (…) no provee los
medicamentos de alto costo de su hija [Natalia], pues no los volvió a comprar y así varias de sus
necesidades básicas”.[24]
21.
Igualmente, en el citado escrito
la señora Andrea precisó que tiene “temor respecto a las visitas que hoy tiene derecho el señor [Emilio] por varias
razones: 1) ha manifestado en varias ocasiones que nuestra hija tiene una
‘simple gripa’, restándole importancia al diagnóstico que hoy tiene nuestra
hija que es ASMA POTENCIALMENTE FATAL, cuadro clínico que ha llevado a
múltiples hospitalizaciones y que ha requerido ingresos a la UCI (último
ingreso septiembre de 2023) y que ha conllevado a que [Natalia] haya estado en
la mayoría del tiempo desescolarizada y sigue requiriendo unos cuidados
especiales (…); 2) la forma en la que se relaciona con [Natalia], es a través de
un fetiche llamado pascual; no me siento tranquila porque el papá de mi hija
tiene conductas obsesivas. Lleva muchos años comunicándose con mi hija de 7
años con un títere, la relación de ellos dos se convirtió en una relación de tres,
en donde siempre está el conejo pascual (…);
3) estados de alicoramiento y embriaguez constante (…) su consumo
diario de alcohol en múltiples contextos durante nuestra convivencia y
posterior a ella, incluyendo mientras trabaja y durante salidas sociales,
sugiere un patrón de consumo constante y potencialmente problemático. Ante los
límites que yo establecía ante ese consumo en casa, frente a mis hijas, [Emilio] respondía de
manera agresiva y ante esto, escondía las botellas y consumía alcohol a escondidas (…) estas conductas
no solo generaron preocupación y miedo en mí, sino que también han tenido un
impacto negativo en el bienestar familiar, especialmente el de nuestra hija, ya
que [Emilio] me pegó frente
a [Natalia], 3 meses antes
de denunciarlo y estando bajo efectos del alcohol (…) los estados de
alicoramiento han alterado el estado de conciencia de [Emilio] y lo han
llevado a tener conductas agresivas y violentas”. Además, aportó varios documentos, entre los que se
resaltan dos fotografías de fecha 20 de octubre de 2019, en las
que se advierte su pecho enrojecido y los
siguientes elementos que se transcriben:
-
Acta de audiencia de conciliación de régimen de visitas
de fecha 19 de octubre de 2021, en la que se dejó constancia que “por parte de la Defensoría de Familia se le hace ver a
ambas partes la importancia de que cesen las diferencias que puedan existir
para que ambos garanticen a su hija [Natalia] el derecho de vivir en un ambiente sano y sobre todo le
brinden estabilidad emocional, lo que no se genera si ambos padres continúan
exponiendo a su hija a peleas constantes a raíz del derecho a las visitas que
tiene la niña con su progenitor. Se le orienta para que traten de llegar a un
acuerdo, exponiéndoles que no se encuentra el despacho motivos contundentes
para que la niña no comparta con el padre en un espacio diferente al lugar
donde vive la niña y sin supervisión, con el ánimo de que los lazos entre padre
e hija se afiancen”.
-
Certificado de atención psicológica en el que se advierte
que “la paciente [Andrea] (…), actualmente continúa en terapia psicológica. El proceso
se encuentra enfocado en temas de disfunción familiar, conflicto en la relación
con sus ex parejas. Se observan síntomas marcados de depresión y ansiedad que
han requerido manejo prioritario por psiquiatría”.
-
Consulta de control de seguimiento por especialista en
psiquiatría de fecha 29 de junio de 2024, en el que consta que su diagnóstico
principal corresponde a un “trastorno mixto
de ansiedad y depresión.”[25]
-
Chats presuntamente sostenidos con el señor Emilio en
los que se advierten los reclamos de la denunciante por la agresión sufrida el
19 de octubre de 2020:
“[21/10/19, 7:54:30 p.m.] [Andrea]: Un “lo siento”
no es suficiente para reparar los daños… los golpes me dolieron pero lo que más
me duele en el alma es que lo haya hecho delante de [Natalia]… no dejo de
tener la imagen de la cara de terror de mi bebé… y después de su reacción
salvaje y del temor de [Violeta], la bebé le dice: papi te pegó a mamá!!
(…)
[24/10/19, 2:36:43 p.m.] [Andrea]: Y [Violeta] me dijo que no se quiere ir porq (sic) no quiere dejarme
sola… dice que siente miedo, eso se lo dijo al papá.
Le dije que estuviera tranquila q (sic) nada malo le va a
pasar a [Natalia]… y lo que me contestó fue: yo sé mami, lo que me da
miedo es q (sic) [Emilio] llegue en la noche y te vuelva a hacer algo malo.
[24/10/19, 2:37:10 p.m.] [Andrea]: Dios mío, como puedo estar permitiendo que esto esté
pasando…
[24/10/19, 2:39:08 p.m.] [Andrea]: [Emilio] el peor daño q (sic) me hiciste no fueron los golpes q (sic) me diste… es q (sic) dañaste a las
niñas, eso no te lo perdono nunca! El amor entre los dos lo terminaste de
enterrar cuando dañaste los sentimientos de mis hijas, incluyendo a tu hija
porq (sic) fue ella quien le dijo a [Violeta]: papi le pegó a
mamá!!
[24/10/19, 3:01:34 p.m.] [Emilio]: sí, tienes
toda la razón, y lo lamento con toda mi alma. Asumo mi responsabilidad y ojalá
también estes reflexionando sobre tu actuación, diariamente me señalas con el
dedo y me culpas de lo que sucedió. ¿haz (sic) pensado como
hubieran sido las cosas si por un momento tu dejaras de agredir, si escucharas
cuando te pido no más, que pares, que por favor no más, cuando te suplicamos
que por un momento respetes la intimidad y el espacio individual?
(…).”[26]
-
La historia clínica de su hija Natalia, en
la que se advierte como diagnóstico “asma
potencialmente fatal”.
-
Declaración rendida por la señora [Leonor],
el 27 de agosto de 2021, en la que señaló que “el señor [Emilio] tuvo un comportamiento inadecuado al frente de su señora
esposa [Andrea], hija e hijastras ya que en el año 2019 trabajé con
ellos un periodo de un año, especialmente en el cuidado de las niñas, en este
tiempo transcurrido vi un comportamiento obsesivo por el alcohol en el señor [Emilio] ya que
encontraba botellas en la basura y escondidas en los cajones de la casa. Por
otro lado la niña [Violeta] me decía que me quedara, que no las dejara solas ni a la
mamá ni a ella, porque sentía mucho miedo y desconfianza del señor [Emilio], en otras
ocasiones fui testigo de ver como la niña mayor se metía a defender a su mamá
del comportamiento agresivo del señor [Emilio] hacia su esposa [Andrea]. También vi como la señora [Andrea] sufría de miedo
porque unas veces el señor [Emilio] llegaba a la casa de mal genio y agresivo hacia ella,
tanto que empezaron a dormir en habitaciones separadas, también fui testigo de
verle moretones a la señora [Andrea] pero no le pregunté nada (…).”[27]
-
Trámite de restablecimiento de derechos ante el ICBF,
presentado por el señor Emilio, el cual fue cerrada y archivada, al considerar que “no se identifican derechos fundamentales vulnerados ni,
los factores de riesgo identificados son orientados y sensibilizados dentro de
la valoración [de la menor de
edad]”. Sin embargo, allí quedó establecido que “entre los progenitores existe una significativa relación
disfuncional que bloquea todo acuerdo a favor de la niña, la madre es la que se
encarga del acompañamiento en todo lo que requiere la niña ya que está bajo su
cuidado y protección, existe entre los padres un acuerdo conciliatorio en
cuanto a visitas y cuota alimentaria (…)
y se puede identificar que las visitas con el padre se
dan según acuerdo firmado por ellos libremente y en uso de sus facultades
mentales (…)”.[28]
22.
Respuesta Emilio. El 13 de agosto de 2024, el accionante remitió a la Corte
Constitucional varios documentos, entre los que se resaltan los siguientes:
-
Fragmento de historia clínica de Natalia, de
fecha 12 de julio de 2022, en la que se advierte que a dicha consulta acudió la
menor de edad con su madre. El médico que atendió la consulta dejó la siguiente
anotación: “padre alcoholismo,
violencia intrafamiliar, familiares fumadores, tabaquista pesado”, igualmente dejó constancia de la existencia del
proceso de violencia intrafamiliar y se precisó que Natalia,
padece de “asma potencialmente fatal” razón por la cual se recomendó, entre otras cosas, que
como “las exacerbaciones siempre se dan
en el contexto de infecciones virales, se recomienda continuar educación
virtual dirigida por profesor el domicilio alto riesgo de nueva infección viral
desencadenando otra exacerbación pulmonar grave con riesgo de falla
respiratoria”.[29]
-
Constancia emitida por centros médicos Colmédica en la
que se advierte remisión a psiquiatría del accionante, toda vez que se trata de
un “paciente con algunos síntomas y signos de depresión
claramente gatillados por el proceso legal de la Comisaría de Familia de
Medellín, este proceso interpuesto por la EX esposa. Según refiere el paciente
de manera injusta; los fallos de la Comisaría y del Juzgado determinaron los
mismo que refiere el paciente. A pesar de los acuerdos de conciliación ante los
entes legales, permiten y regulan visitas y llamadas del paciente con su hija,
la ex usa maniobras para que esto no se lleve a cabo. Paciente con posible
depresión. Solicito valoración y manejo”.[30]
-
Audio de una conversación presuntamente sostenida con la
señora Andrea.[31] Así como, denuncias de tipo penal, por violencia
intrafamiliar y medias de protección ante la Comisaría de Familia Suba Uno
presentadas, todas, en contra de la señora Andrea.[32]
-
Recomendaciones realizadas el 7 de septiembre de 2023,
por el área de neumología pediátrica del Hospital Pablo Tobón Uribe, respecto
del caso de Natalia, dentro de las que se advierte “5. Psiquiatría infantil y terapia familiar para explorar
si posibles factores de la niña, familiares o su ambiente, influyen en la
inadecuada evolución de su asma”.
(…) dado que en el asma existe una importante asociación del
ámbito emocional y familiar, con el control de los síntomas y crisis de asma,
se solicita manejo conjunto con psiquiatría infantil y terapia familiar para
explorar posibles factores de la niña, familiares o su ambiente que influyen en
la inadecuada evolución de su asma”.[33]
23.
Respuesta del
Juzgado. El 16 de agosto de
2024, la mencionada autoridad judicial aportó al proceso de la referencia la
sentencia proferida el 23 de mayo de 2024, mediante la cual confirmó la
decisión adoptada por la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado, mediante
Resolución No. XX del 11 de octubre de 2023, en el trámite de violencia
intrafamiliar iniciado en contra del señor Emilio.
24.
Para llegar a tal conclusión, en la decisión se señaló
que acorde con el material probatorio existen “malos tratos entre los padres
de forma mutua”. No obstante “en lo que fue materia del litigio, lo cual
fue la ocurrencia o no de los hechos denunciados por la señora Andrea en contra del señor Emilio, acontecidos los días 18 y 20 de
enero de 2020 (…) es dable concluir que dichas situaciones no lograron ser
demostradas por parte de la señora [Andrea], pues si bien, se tiene que las
testigos Laura y Manuela, estuvieron en la casa el día 18 de enero, habiendo
manifestado escuchar las discusiones entre los señores [Emilio]
y [Andrea], no estaban en el espacio en el cual
se desarrollaba la discusión, pudiendo solo escuchar la discusión, más no ver
lo que estaba sucediendo en el lugar donde los adultos se encontraban, como
para determinar que efectivamente, el señor [Emilio] hubiese
levantado el portátil con la intención de tirárselo a la señora [Andrea]
y que hubiera envuelto el cable del ordenador amenazándola con ahorcarla, valga
decir que dichas circunstancias no las negó el señor [Emilio],
en sus descargos, en cuanto a que levantó el portátil y envolvió el cable, pero
la intención en ambos casos, según él, era guardarlos y no amenazante como lo
percibió [Andrea], tan claro es ello, que de la
discusión desatada ese día, no hubo prueba, ni denuncia de violencia física de
parte del señor [Emilio], en contra de la denunciante”.[34]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
25.
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre las acciones de
tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por
la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, en Auto del 26 de junio de 2024.
B. Análisis
de procedibilidad de la acción de tutela
26.
De manera previa, se examinará si en el
caso sub examine se cumplen los requisitos para la procedencia
de la acción de tutela. Para tal efecto, se debe resaltar que la jurisprudencia
de esta Corte ha sostenido que la acción de tutela solo procede contra
providencias judiciales en casos excepcionales, cuando se acrediten los siguientes requisitos: (i) que exista legitimación en la causa por activa y por
pasiva; (ii) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia
constitucional; (iii) que el actor haya agotado antes de acudir a la
acción de tutela los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el
Legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la
intervención del juez constitucional se solicite con la pretensión de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable, es decir, que se haya acreditado el
requisito de subsidiariedad; (iv) que se satisfaga del requisito de
inmediatez, en términos de razonabilidad y proporcionalidad; (v) que,
cuando se invoca una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o
determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (vi) la
identificación razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan
la lesión y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya
invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vii) que no se
trate de sentencias proferidas en sede de tutela o por el Consejo de Estado
cuando se resuelve una demanda de nulidad por inconstitucionalidad.[35]
27.
Igualmente, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que este tipo de acciones deben de cumplir con unos
requisitos especiales de procedencia: “(i) defecto orgánico; (ii) defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii)
defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi)
decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii)
violación directa de la Constitución.”[36]
28.
Conforme con lo anterior, la Sala
analizará los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial y en el caso concreto verificará la configuración del
requisito especial alegado.
29.
Legitimación en la causa por el extremo activo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución Política y en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, toda persona
tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por
sí misma o por quien actúe en su nombre -representante
legal, apoderado judicial o agente oficioso-,[37] la
protección de sus derechos fundamentales. Sobre el particular, esta Sala concluye que se
cumple con el mencionado requisito, toda vez que el señor Emilio interpuso la acción de
tutela de la referencia a través de un abogado, conforme con el
poder especial que fue adjuntado con la demanda, a fin de que sea amparado su
derecho al debido proceso el cual considera vulnerado por la decisión proferida
el 27 de noviembre de 2023 por Juzgado.[38]
30.
Legitimación por el
extremo pasivo. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión
de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos [fundamentales].” En el caso sub judice, la
acción de tutela se dirige en contra del Juzgado,
autoridad judicial que profirió la sentencia del 27 de noviembre de 2023, la
cual es objeto de cuestionamiento mediante la presente acción, toda vez que
declaró al actor responsable de los hechos de violencia
intrafamiliar denunciados, presuntamente, en contravía de su derecho al debido
proceso. En consecuencia, se satisface el requisito de legitimación
en la causa por pasiva.
31.
Asimismo, esta Sala encuentra cumplido el requisito de
legitimación por el extremo pasivo respecto de la vinculada, pues tal como se
precisó en el Auto de 5 de agosto de 2024, en sede de revisión el magistrado
sustanciador consideró relevante vincular a la señora Andrea
al
advertir un interés legítimo en el proceso de la referencia, en virtud de lo
previsto en la sentencia SU-116 de 2018. Lo anterior, toda vez que se encuentra vinculada a la pretensión
que se discute, esto es, dejar sin efectos la sentencia que encontró
responsable de violencia intrafamiliar al señor Emilio,
conforme con la queja por ella presentada, razón por la cual puede resultar
afectada con la decisión a proferirse.
32.
Relevancia constitucional. Con
la verificación de este requisito se busca “1) preservar la
competencia e independencia de los jueces de las jurisdicciones distintas a la
constitucional y así evitar que la acción de tutela se utilice para discutir
asuntos de mera legalidad; 2) restringir el ejercicio de la acción de
amparo a cuestiones de relevancia constitucional, esto es, que afecten los
derechos fundamentales y, 3) impedir que la acción tutelar se
convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones
de los jueces.”[39]
33.
Así, conforme con la sentencia SU-573 de 2019, se
tiene que la tutela carece de relevancia constitucional cuando: 1) no se
advierta, prima facie, una actuación arbitraria o ilegítima de la
autoridad judicial; y 2) el debate jurídico no gira en torno al contenido,
alcance y goce de algún derecho fundamental. De manera que el requisito no se
satisface si el actor con su planteamiento lo que pretende es que el juez
constitucional interfiera en una simple discusión sobre el sentido y
alcance de una norma legal. La relevancia constitucional “se relaciona con
la necesidad de interpretación del estatuto superior, su aplicación material y
la determinación del alcance de los derechos fundamentales.”[40] Por
tanto el juez de tutela, en principio, deba observar si de los elementos
probatorios aportados al proceso es plausible asumir que se encuentra en
juego la posible vulneración de alguno de los derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución Política.
34.
En el presente caso se cumple con el aludido
requisito, pues el debate planteado no se centra en la aplicación de una norma
legal o reglamentaria, ni en la determinación de su sentido o alcance, sino que
la controversia se circunscribe al posible defecto fáctico en el que incurrió
la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado, mediante la cual se
declaró responsable al accionante de los hechos de violencia
intrafamiliar denunciados. Con fundamento en lo expuesto, el actor sostiene que
la autoridad judicial mencionada al acudir a un enfoque de género diferencial
(i) valoró una declaración de quien no fue un testigo presencial; (ii)
desconoció que la denunciante confesó que era ella quien ejercía la violencia
doméstica; (iii) interpretó de manera caprichosa el informe
pericial de violencia intrafamiliar dictado por medicina legal y (iv) no valoró
la visita psicosocial realizada por los profesionales adscritos a la Comisaría
Catorce de Familia de El Poblado.
35.
La acción entonces resulta relevante para determinar
si fue vulnerado el derecho al debido proceso del actor, de cara a la
protección otorgada por la sentencia recurrida a la víctima denunciante de la
violencia de género. Lo anterior, cobra especial relevancia si se tiene en
consideración que el asunto de la referencia involucra la protección de los
derechos de la mujer a gozar de una vida libre de violencia, sumado a la
protección reforzada constitucional de los derechos de los menores de edad que
se encuentran inmersos en una dinámica familiar compleja, circunstancias frente
a las cuales la Corte Constitucional debe ponderar los derechos en el caso
concreto.
36.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la
acción de tutela es procedente (i) de forma definitiva cuando el interesado no cuenta con otro
medio de defensa idóneo y eficaz,[41] o (ii) de forma transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
37.
A criterio de esta Sala de Revisión, el requisito de
subsidiariedad se cumple en este caso, dado que en el proceso de violencia
intrafamiliar ya se agotó el recurso de apelación ante el juez de familia
conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 294 de 1996.[42]
En consecuencia, el accionante no tiene acceso a ningún otro recurso ordinario
idóneo y eficaz para cuestionar la decisión proferida el
27 de noviembre de 2023 por el Juzgado.
38.
Inmediatez. La Corte Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha sido unánime en sostener que el fin último de la acción de
tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Ello
se traduce, principalmente, en procurar que su ejercicio se realice en un
término razonable y expedito.[43] Si bien la Corte no ha
dispuesto un término de caducidad para presentarla, si ha señalado que le atañe
al juez constitucional, en cada caso concreto, verificar si el amparo se
interpuso oportunamente, esto es, transcurrido un plazo razonable entre el
momento en que se genera la vulneración y la presentación de la acción de
tutela.
39.
La Sala considera satisfecho el mencionado requisito,
comoquiera que la demanda de tutela se presentó poco más de cinco meses después
de la fecha de proferida la decisión cuestionada. En efecto, la sentencia que
se cuestiona es del 27 de noviembre de 2023 y la acción de tutela se presentó
el 24 de abril de 2024. En criterio de la Sala, este plazo es razonable.
40.
La identificación
razonable de los hechos vulneradores de los derechos fundamentales. La acción de tutela señala de manera razonable los hechos
vulneradores de los derechos fundamentales. En síntesis el actor presentó un
relato de las actuaciones que dieron origen al proceso de violencia
intrafamiliar seguido en su contra, así como de la decisión del Juzgado
que, en su criterio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En
concreto, señaló que la providencia accionada incurrió en un defecto fáctico al
valorar elementos probatorios con enfoque de género.
41.
Irregularidad procesal
decisiva. En
el presente asunto no se discute la existencia de una irregularidad procesal,
por lo cual este requisito no es exigible en tanto el defecto objeto de
análisis se remiten, prima facie, a un eventual defecto fáctico.
42.
La acción de
tutela no se dirige contra una sentencia de tutela ni contra una sentencia de
nulidad por inconstitucionalidad. En la solicitud de amparo el actor no cuestiona una orden
dada en una sentencia de tutela o de nulidad por inconstitucionalidad, sino una
providencia proferida por un juez en un proceso de violencia intrafamiliar.
43.
Con fundamento en lo
expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela es procedente para suscitar
un pronunciamiento de fondo sobre el amparo reclamado y, por tanto, considera
necesario proseguir con el análisis del asunto.
44.
No obstante, previo a continuar con
el análisis de fondo, esta Sala se pronunciará sobre la carencia actual de
objeto por hecho superado, toda vez que con ocasión del trámite de tutela, el 7 de mayo de 2024, el Tribunal Superior concedió el amparo solicitado, dejó sin
efectos la sentencia del 27 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado y le ordenó a dicha autoridad judicial proferir un nuevo
pronunciamiento. En este entendido, esta
Corporación determinará si hay lugar a declarar configurado el mencionado
fenómeno o si, por el contrario, se amerita un análisis de fondo del asunto.
C. Cuestión previa: Carencia actual de objeto por hecho superado
45.
La jurisprudencia constitucional
ha entendido el fenómeno de carencia actual de objeto como el evento en que una
autoridad judicial se enfrenta, al decidir sobre la controversia
constitucional, con una situación que ha sido resuelta, por lo que no amerita
su pronunciamiento, pues “la posible
orden que impartiera el juez caería en el vacío.”[44] La carencia
actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos; (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.[45]
46.
Respecto del primer evento, la
Corte ha sostenido que este se configura cuando entre la interposición de la
acción de tutela y el fallo, se repara o resarce la amenaza del derecho
fundamental sobre el que recae la solicitud.[46] A su vez, conforme lo ha decantado la jurisprudencia, el
juez constitucional debe verificar que se haya satisfecho enteramente la
pretensión de la demanda de tutela[47] y que de forma voluntaria, la parte accionada haya actuado
o cesado su conducta.[48] Además, ha exigido que para que se configure la carencia
actual de objeto por hecho superado, se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) que exista una
variación en los hechos que dieron lugar al amparo; (ii) que esta suponga
la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como
vulnerados y (iii) que esta corresponda a una conducta voluntaria de la entidad
demandada.[49]
47.
Así las cosas, el hecho superado “nunca se estructura en aquellos eventos en los que tal
satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una
instancia previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación
del hecho vulnerador, sino de la salvaguarda por parte del operador judicial,
que en últimas actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto
constitucional integrado en la petición de amparo”.[50]
48.
Conforme con lo expuesto en precedencia,
no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues acorde
con los antecedentes del proceso y las pruebas practicadas en sede de revisión,
se dejó sin efectos la sentencia del 27 de
noviembre de 2023 proferida por el Juzgado, como
resultado del cumplimiento de la orden impartida en el trámite de tutela por el Tribunal Superior, el 7 de mayo de 2024, autoridad judicial que amparó el derecho fundamental al debido
proceso del accionante; de manera que la satisfacción de su derecho no se
generó de forma voluntaria por parte de la autoridad judicial accionada, sino
en virtud de la orden impartida por el juez de tutela.
D.
Delimitación del caso, planteamiento del problema
jurídico y metodología de la decisión
49.
Superado el análisis de procedibilidad
de la acción de tutela, pasa la Sala a realizar el análisis de fondo del
asun...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.