T-435-22
Sentencia T-435/22
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN
INSTITUCIONES PENITENCIARIAS-Caso en que se revocó amparo concedido, por cuanto la incautación
del dinero al recluso se ajustó al procedimiento previsto para ello
(…), la obligación de las autoridades
carcelarias, de acuerdo con las normas que rigen sus actuaciones, es la
devolución de la totalidad del dinero en efectivo a quien lo tenía consigo
cuando le sea otorgada la libertad, sin perjuicio de las acciones
disciplinarias correspondientes.
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES
DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Características
(…) la Corte ha identificado los siguientes
elementos característicos de la relación de especial sujeción, a
saber: (i) la subordinación del privado de la libertad al Estado que se
concreta en el sometimiento a un régimen jurídico especial; (ii) la posibilidad
de que, como consecuencia de su vulneración, se ejercite la potestad
disciplinaria en las cárceles; (iii) la facultad para suspender o restringir
ciertos derechos de la población privada de la libertad de acuerdo con la
Constitución y la ley; y (iv) la obligación del Estado de asegurar el principio
de eficacia de los derechos fundamentales, a través de conductas que ofrezcan
condiciones humanitarias de encarcelamiento, por ejemplo, con la garantía del
suministro de agua y de los derechos a la salud y a la alimentación.
REGIMEN DISCIPLINARIO EN
CENTROS DE RECLUSION-Alcance del derecho al debido proceso
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN
INSTITUCIONES PENITENCIARIAS-Procedimiento para el manejo de dinero incautado a las personas
privadas de la libertad
i) ante
el hallazgo de dinero durante operativos de registro y control el servidor del
establecimiento de reclusión o el agente de Policía Judicial debe proceder a la
individualización del responsable a quien se le realiza el comiso; ii) debe
diligenciar el formato de comiso; iii) debe entregar, inmediatamente, el dinero producto del
comiso al área de pagaduría del ERON; iv) debe levantar los respectivos
registros documentales de la entrega del dinero (oficio y/o acta formatos
INPEC); y v) debe entregar copia del comprobante de recursos recibidos al
privado de la libertad. Por su parte, vi) el área de pagaduría debe consignar
los dineros decomisados con y sin responsable a la cuenta designada de acuerdo
con los procesos establecidos por la Dirección Gestión Corporativa dentro de
los 3 días hábiles siguientes a la fecha del comiso. En caso de que la cantidad
de dinero decomisada sobrepase los 5 salarios mínimos legales diarios vigentes,
el dinero se tiene que poner a disposición de la Fiscalía General de la Nación
para adelantar las investigaciones correspondientes. En todo caso, se trata de
un procedimiento que debe surtirse con independencia de que el dinero incautado
haya sido percibido por actividades autorizadas o no autorizadas.
Referencia: Expediente T-8.605.977
Asunto: Revisión de sentencia de tutela
proferida dentro del proceso promovido por Javier Pascue Yafue contra la Nación
-Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Dirección Regional de Occidente del INPEC,
Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán-
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre
de dos mil veintidós (2022)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia al
revisar la proferida el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Popayán.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
Los hechos expuestos en la solicitud de
tutela se sintetizan así:
1.
El señor Javier Pascue Yafue,
comunero indígena, fue condenado a cuarenta (40) años de prisión en calidad de
guardado en las instalaciones de la cárcel y penitenciaría de alta y
mediana seguridad de Popayán, por los
delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, desarmonización y
porte de armas. La condena fue impuesta por la Asamblea General del Resguardo
Indígena de Pioya mediante la Resolución Nro. 2 de 7 de marzo de 2018, y la
privación de la libertad se hizo efectiva el 8 de marzo del mismo año.
2.
El
8 de septiembre de 2021, en un operativo de registro y control llevado a cabo
en el pabellón 4 del establecimiento carcelario, le fue decomisada al señor
Pascue Yafue, la suma de ciento ochenta mil pesos m/te ($180.000). Los hechos
fueron reportados en el informe Nro. 1033-21 así: “siendo aproximadamente
las 13:15 horas del día 08 de septiembre del año en curso al mando del señor
Inspector Jefe (…) quien da la orden de hacer un operativo de registro y
control en el pabellón 04 registro al PPL PASCUE YAFUE JAVIER (…) donde se le
encuentra en sus partes íntimas dinero por valor de 180 mil (pesos) donde el
PPL se hace responsable de los elementos comisados se adjunta boleta de comiso”[1].
En efecto, al señor Pascue Yafue se le entregó un recibo para reclamar el
dinero al momento de recobrar la libertad.
2.
La solicitud[2]
3.
El
11 de octubre de 2021, el
señor Javier
Pascue Yafue
presentó acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC -dirección general-, la Dirección Regional
de Occidente del INPEC y la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana
Seguridad de Popayán, en procura de la protección de sus derechos fundamentales
“al mínimo vital, dignidad
humana, vida digna, debido proceso y concordantes”.
4.
A
su juicio, tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades accionadas
en razón a que se niegan a “depositarle [oportunamente] en la cuenta
nacional” un dinero “producto de [su] propio trabajo” que le fue
decomisado.
5.
En
consecuencia, solicitó ordenar a la dirección de la cárcel y penitenciaria
de alta y mediana seguridad de Popayán que, a través del
área de pagaduría de la cárcel San Isidro, se consigne en la cuenta nacional la
suma del dinero decomisada de manera que pueda utilizarla para suplir
sus necesidades básicas de aseo, alimentación y comunicación. Lo anterior,
porque no
cuenta con ayudas externas de ninguna clase y las condiciones en las que
permanece en el establecimiento carcelario son sumamente dificultosas.
3.
Trámite
procesal de instancia
6.
La
solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo
de Popayán. Mediante Auto de 19 de octubre de 2021, resolvió, entre otros,
admitirla y oficiar “al representante legal de la Nación -Ministerio de
Justicia y del Derecho, Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario INPEC, a la Dirección Regional de Occidente del INPEC, a la
Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán”[3].
3.1.
La
oposición[4]
7.
El
director de la cárcel y penitenciaria de alta y mediana seguridad de Popayán
solicitó declarar improcedente el amparo pues, en su criterio, “no [se] está
violando ni hay inminente violación de derecho fundamental alguno del
accionante, además [de que] la pretensión está encaminada a desestimar la
legalidad de un acto administrativo”.
8.
Explicó
que se realizó el decomiso “de un dinero en efectivo el cual tenía [el accionante]
en su poder a sabiendas que no está permitido dentro de las instalaciones del
Establecimiento”. Con ello habría incumplido las normas de conducta “encaminadas a
mantener el orden y la seguridad en los Establecimientos Carcelarios”. En
efecto, los establecimientos penitenciarios y carcelarios se rigen por el
reglamento interno dictado en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la
Ley 65 de 1993[5],
y que, para el caso del establecimiento de Popayán, está contenido en la
Resolución Nro. 1794 de 8 noviembre de 2018, avalada por la Dirección General, cuyo
artículo 39 dispone:
“ARTÍCULO 39. MANEJO DE DINERO. De acuerdo al artículo
89 de la ley 65 de 1993, modificado por el artículo 58 de la 1709 de 2014, y
las disposiciones que regulen la materia, se prohíbe el uso de dinero dentro
del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de
Alta seguridad de Popayán – ERE. El incumplimiento a esta prohibición
constituye falta grave disciplinaria.” (subrayado
fuera del texto).
9.
Añadió
que, respecto a la devolución del dinero, la Resolución Nro. 2568 de 17 de
julio de 2015, dispuso:
“ARTÍCULO PRIMERO: Modificar los artículos
segundo y tercero de la Resolución número 004443 del 20 de noviembre de 2014 así:
El Artículo segundo quedará así: El dinero en
efectivo incautado se devolverá en su totalidad al interno quien lo tenía
consigo, conservaba en sus pertenencias o escondía en algún lugar del
establecimiento de reclusión, cuando le sea otorgada la libertad al interno,
sin perjuicio de las acciones disciplinarias correspondientes.
El Artículo tercero quedará así: Una vez
concedida la libertad al interno, este deberá solicitar por escrito con firma y
huella al Director del Establecimiento de reclusión o a quien éste delegue para
tal fin, la devolución del dinero incautado donde señalará́ si recibe el
cheque personalmente, o autoriza a un tercero ajeno al INPEC para que lo
reclame, o le sea consignado a una cuenta bancaria donde indique la entidad, el
titular, el número y el tipo de cuenta bancaria.”
3.2.
Intervención
de la Dirección General - INPEC[6]
10.
El
director general del INPEC solicitó (i) ser desvinculado del proceso por no
tener competencia funcional respecto a los hechos narrados en la solicitud, y
(ii) negar el amparo por no haber vulneración de derecho alguno.
3.3.
Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho[7]
11.
Solicitó
ser desvinculado del proceso por “[carecer] de competencia en materia de
ejecución de penas de personas indígenas privadas de la libertad en los
Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional (ERON), procedimientos a cargo
de las autoridades propias en ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena y
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC”.
4.
Decisión judicial objeto de
revisión e incidente de desacato
4.1.
Única
instancia[8]
12.
Mediante
Sentencia Nro. 198 de 3 de noviembre de 2021 el Juzgado Quinto Administrativo
del Circuito de Popayán amparó el derecho fundamental
al debido proceso administrativo del señor Pascue Yafue. En consecuencia,
ordenó a la dirección de la cárcel y penitenciaría de alta y mediana seguridad
de Popayán que, dentro del término de las 48 horas contadas a partir de la
notificación de la providencia, verifique si el dinero decomisado “fue
obtenido como remuneración del trabajo penitenciario, y en caso afirmativo
proceder de acuerdo con las normas del Código Penitenciario y sus reglamentos
generales, que regulan el tema específico del manejo de los dineros”.
13.
Fundó
su decisión, en que “las normas de mayor jerarquía contenidas en el Código
Penitenciario y en el Reglamento General, establecen el Debido Proceso
Administrativo bajo el cual debe guiarse el manejo de los dineros al interior
de todos los establecimientos penitenciarios, en el sentido de que cuando sea
obtenido como remuneración por el trabajo desarrollado por un interno, deberá
ser manejado de manera conjunta a través de una cuenta individual, para que sea
utilizado, mediante el sistema débito que deberá ser registrado en el documento
folio creado a cada recluso, para la compra de bienes y servicios, entre otros
aquellos que se ofrezca en el expendio oficial, como alimentos y aseo”.
4.2.
El
incidente de desacato[9]
14.
En
el resolutivo segundo de la Sentencia Nro. 198 de 3 de noviembre de 2021, el Juez
Quinto Administrativo del Circuito de Popayán ordenó al director de la cárcel
y penitenciaria de alta y mediana seguridad de Popayán que procediera a
verificar la situación concreta del demandante, en el sentido de constatar si
el dinero decomisado “fue obtenido como remuneración del trabajo
penitenciario, y en caso afirmativo proceder de acuerdo con las normas del
Código Penitenciario y sus reglamentos generales, que regulan el tema
específico del manejo de los dineros”. Tal decisión fue notificada al director
de la cárcel y penitenciaría de alta y mediana seguridad de Popayán por correo
electrónico, y al demandante por notificación personal realizada por el director
del establecimiento quien fue comisionado para el efecto.
15.
El
8 de noviembre de 2021, el señor Pascue Yafue promovió un incidente de desacato
ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán porque “los
accionados no han materializado o efectivizado las órdenes impartidas”. Solicitó,
que (i) “se requiera al Superior de los Funcionarios o Servidores públicos
remisos para hacer cumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela dentro
del plazo otorgado por el fallador”; (ii) “se abra investigación
disciplinaria en contra de las personas responsables de dar cumplimiento cabal
a la Sentencia de Tutela dentro del término dispuesto en la parte motiva de la
decisión”; y (iii) “se compulsen copias a la Fiscalía General de la
Nación por el presunto punible de fraude a resolución judicial y prevaricato
por omisión”.
16.
Mediante
Auto Interlocutorio Nro. 1350 de 16 de noviembre de 2021 el Juez decretó
la apertura de incidente de desacato contra el director del establecimiento carcelario
por el incumplimiento de las órdenes de tutela.
17.
El
18 de noviembre de 2021, el director del establecimiento carcelario solicitó al
Juez “el archivo definitivo de la acción en contra de [la] Dirección, en
tanto que se ha dado cumplimiento a lo ordenado y el hecho que generó la acción
se ha superado”. Explicó que “el único trabajo penitenciario es el
asignado por la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza” cuyo objetivo es “redimir
su pena mediante las horas laboradas”, y no es remunerado. Respecto
a la situación del señor Pascue Yafue indicó que “el dinero fue obtenido de
la venta de bolsos, gorros y otros elementos, sin embargo este trabajo desempeñado
por el interno no constituye un “trabajo penitenciario”. Y dado que “el dinero en
efectivo al interior del Establecimiento es considerado un elemento prohibido
(art 50 resolución 1794 del 08 de noviembre de 2018- reglamento interno del
CPMAS-PY)”, se
siguió el procedimiento establecido en la “Resolución del 17 de julio de
2015” con base en el cual “el dinero incautada (sic) será
devuelto en su totalidad al interno una vez le sea otorgada la libertad; deberá
solicitarlo por escrito al Director del Establecimiento y la forma en que
prefiere hacer efectiva la devolución del dinero. Es decir, el INPEC en ningún
caso se vuelve titular del dinero decomisado, sino que mantiene el dinero en
una cuenta, a la espera del otorgamiento de la libertad de la persona a quien
se le realizó el respectivo comiso”.
18.
Mediante
Auto Interlocutorio Nro. 1.443 de 1º de diciembre de 2021, el Juez se abstuvo
de imponer las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991 contra el director del establecimiento carcelario, al encontrar cumplidas
las órdenes del fallo de tutela.
5.
Actuaciones en sede de
revisión
5.1.
Selección
y reparto del expediente
19.
En
Auto de 29 de marzo de 2022, la Sala de Tutelas Nro. 3 de la Corte
Constitucional resolvió seleccionar el expediente de la referencia para su
revisión y lo repartió a la Sala Cuarta de Revisión para su sustanciación.
5.2.
La
solicitud de pruebas
20.
En
Auto de 21 de junio de 2022, la Sala (i) decretó pruebas para mejor proveer, e
(ii) informó a las partes que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición.
El 12 de agosto de 2022, la Secretaría General de esta Corporación allegó al
despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del mencionado
Auto.
21.
Dentro
de las pruebas decretadas se solicitó: (i) Al accionante, informar sobre: (a)
el delito por el que fue condenado y la fecha en la que ingresó al establecimiento
carcelario, (b) el protocolo que siguió el establecimiento carcelario al
momento de su ingreso, (c) las cuentas bancarias particulares que tiene
desde su ingreso al centro carcelario, (d) el lugar donde deposita la
remuneración que obtiene de su trabajo si es que le fuere permitido, (e)
las actividades laborales que desempeña en el centro carcelario, (f) el
monto de dinero que le ha sido comisado por las autoridades desde que ingresó
al centro carcelario, (g) si tiene algún proceso disciplinario abierto
por incumplir con las normas del reglamento interno del establecimiento
carcelario, particularmente, las relacionadas con la prohibición de portar
dinero en efectivo (h) si tiene conocimiento del cumplimiento de las
órdenes emitidas en contra del centro carcelario en la sentencia proferida el 3
de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
Popayán.
22.
(ii)
A la dirección de la cárcel y penitenciaría con alta y mediana seguridad de
Popayán, informar sobre: (a) el delito por el que fue condenado el
accionante y la pena principal y accesoria que se encuentra cumpliendo, (b)
la fecha de ingreso al establecimiento carcelario del accionante, (c) el
protocolo que se siguió al momento del ingreso del accionante al establecimiento
carcelario, (d) la identificación de la cuenta particular o folio
abierto a nombre del accionante al momento del ingreso al establecimiento carcelario,
(e) la actividad laboral que desempeña el accionante en el establecimiento
carcelario, (f) la cuenta bancaria donde al accionante se le deposita la
remuneración que obtiene por su trabajo, (g) el valor del dinero que le
ha sido comisado al accionante desde que ingresó al centro carcelario, (h)
el avance del cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia de 3 de
noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del circuito
de Popayán. Asimismo, se solicitó copia de las Resoluciones Nro. 00443 de 20 de
noviembre de 2014; Nro. 002568 de 17 de julio de 2015; Nro. 006349 de 19 de
diciembre de 2016; y Nro. 001794 de 4 de noviembre de 2018.
23.
Por
último, se solicitó (iii) al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
Popayán allegar un informe sobre el avance del cumplimiento de las órdenes
emitidas en la providencia proferida el 3 de noviembre de 2021.
5.3.
Información
aportada por el accionante[10]
24.
Mediante
escrito fechado el 22 de julio de 2022, el señor Pascue Yafue (i) señaló que “se
[le] incautó $180.000 [los cuales solicitó] fueran consignados en la cuenta
nacional a través del área de pagaduría para adquirir productos de primera
necesidad como útiles de aseo y materiales como lana (…) para la elaboración de
artesanías”; sin embargo, los directivos del establecimiento carcelario respondieron
que el dinero sería devuelto al cumplir la condena; (ii) informó que “al
ingreso al penal no [le] instruyeron sobre el uso de dinero al interior del
penal (sic) y tampoco [le] informaron los trámites para [consignaciones] en el
TD”; (iii) agregó que es una persona de bajos recursos económicos y su
familia vive en extrema pobreza[11];
(iv) manifestó que “el procedimiento disciplinario prescribió por
transcurrir más de un año sin que se hubiere iniciado la correspondiente
investigación disciplinaria por incumplir lo normado en el reglamento interno
del centro carcelario particularmente las relacionadas (sic) con la prohibición
de portar dinero en efectivo”. Finalmente, (v) subrayó que el
establecimiento carcelario donde se encuentra recluido “es la única prisión
donde realizan [la] práctica de entregar los dineros cuando el penado recobre
la libertad cuando (sic) las penas impuestas por las autoridades indígenas
desbordan el tope máximo de la jurisdicción ordinaria”.
5.4.
Información
aportada por el establecimiento carcelario[12]
25.
El
26 de julio de 2022, el director del establecimiento carcelario señaló que ninguna
de las actividades que el señor Pascue Yafue realiza es remunerada. Explicó que,
“si bien como el accionante lo indica el dinero pudo ser producto de la
elaboración de artesanías, como él bien lo conoce pudo ser consignado a su
nombre por quien adquirió el producto, por lo que no se puede utilizar como
excusa para la tenencia de dinero dentro de las instalaciones a sabiendas de
que está prohibido y que ante los operativos de control y requisa existe
el deber de ser comisado de lo cual se generan las sanciones disciplinarias
correspondientes y dar cumplimiento a las directrices estipuladas por la
Institución para estos casos, en busca de reducir este tipo de conductas en los
privados de la libertad”. Por tanto, “a fin de dar cumplimiento a las
resoluciones N° 004443 de fecha 20/11/2014, N° 002568 del 17/07/2015, N° 006349
de fecha 19/12/2016 y N° 001794, el dinero comisado al accionante en fecha
08/09/2021, en un procedimiento de requisa en el pabellón 4 donde él se
encuentra ubicado, este dinero fue debidamente consignado a la cuenta corriente
(…) con fecha 16/09/2021 por valor de ciento ochenta mil pesos m/te
($180.000). Dinero que podrá ser retirado por el accionante una vez recupere su
libertad”.
26.
De
los documentos aportados por el director del establecimiento carcelario sobresale
la copia del Auto de apertura de investigación disciplinaria Nro. 34 de 26 de
julio de 2022 dentro del proceso Nro. 1033-21, en el que el director resolvió “Iniciar
investigación disciplinaria en contra de la persona privada de la libertad
PASCUE YAFUE JAVIER (…) por la presunta comisión de conducta que puede
constituir falta disciplinaria según lo establecido en la ley 65 de 1993,
Artículo 121 numeral 20 de las faltas graves, en concordancia con lo
preceptuado en el artículo 20 numeral 20 de las faltas graves de la Resolución
5817 de 1994 RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL DE INTERNOS que a la letra
dice: “Uso de dinero contra la prohibición establecida en el reglamento”.
27.
Al
efecto, ordenó practicar la correspondiente diligencia de descargos[13]
la cual se adelantó el mismo 26 de julio de 2022 en la oficina de investigaciones
disciplinarias del establecimiento carcelario. En esa oportunidad, el señor
Pascue Yafue manifestó que (i) conocía el motivo por el cual fue citado a la
diligencia; (ii) no requería un abogado de confianza o de oficio; (iii) el
dinero decomisado lo tenía en la pretina del pantalón al momento de la requisa;
(iv) el dinero decomisado lo obtuvo por la venta de artesanías porque le
pagaron en efectivo; (v) firmó y plasmó su huella dactilar en la boleta de decomiso;
(vi) le dieron el recibo para reclamar el dinero decomisado una vez recobre la
libertad; (vii) lleva cinco años privado de la libertad; (viii) no tenía
conocimiento de que el porte de dinero en efectivo era violatorio del
reglamento interno del establecimiento carcelario; y (ix) no ha sido sancionado
anteriormente[14].
5.5.
Información
aportada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán[15]
28.
El
19 de julio de 2022, la Juez Quinta Administrativa del Circuito de Popayán señaló
que, con posterioridad a “la sentencia de instancia No. 198 del 3 de
noviembre de 2021, a través de la cual se ordenó el restablecimiento del
derecho fundamental al debido proceso administrativo invocado por el señor
Javier Pascue Yafue”[16],
adelantó un incidente de desacato en el que se abstuvo de imponer
sanción y ordenó el archivo de la actuación “al considerar que el director
del centro de reclusión había dado cumplimiento al fallo en los precisos
términos en los que se profirió la sentencia”[17].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
29.
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, con fundamento en los
artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y
31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar la decisión
judicial proferida dentro del proceso de tutela de la referencia.
2.
Problema
jurídico y plan de decisión
30.
Tal
como se expuso en los antecedentes, durante un operativo de registro y control
llevado a cabo el 8 de septiembre de 2021 en el pabellón 4 de la
Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, le fue decomisada
al privado de la libertad señor Javier Pascue Yafue la suma de ciento ochenta
mil pesos m/te ($180.000) que dijo haber obtenido de la venta de artesanías. Las
autoridades del establecimiento carcelario le hicieron saber que, al estar
prohibida la tenencia de dinero en efectivo, éste le sería entregado al
recuperar su libertad.
31.
En
la solicitud de tutela, el accionante alegó la vulneración de sus derechos
fundamentales “al mínimo vital, dignidad humana, vida digna, debido
proceso y concordantes”[18], imputable
a las directivas del establecimiento carcelario al negarse a consignar el
dinero decomisado en
la cuenta personal, lo que le permitiría adquirir productos de primera
necesidad, en lugar de esperar “treinta y siete años para que [le] devuelvan
[su] dinero [pues] lo [necesita] para solventar [sus] necesidades inmediatas de
útiles de aseo y alimentación”[19].
32.
En
consecuencia, corresponde a la Sala revisar si el fallo de tutela proferido el 3 de
noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán en primera
instancia,
que amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor
Pascue Yafue,
debe ser confirmado por estar ajustado a derecho o revocado por carecer de
fundamento, en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991. En caso de ser revocado, se limitará a determinar si las entidades
accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del actor, al negarse a
consignar el dinero decomisado en su cuenta personal en un tiempo oportuno. Lo
anterior, porque si bien el accionante también alegó la vulneración de sus
derechos al mínimo vital, a la dignidad humana y a la vida digna, arguyendo que
el dinero decomisado lo
necesitaba para satisfacer sus necesidades básicas en el establecimiento
carcelario, no proporcionó prueba de la afectación de esos derechos
33.
Al
efecto, la Sala explicará
las razones por las cuales, además de que existe legitimación en la causa, se
encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela (capítulo 3); reiterará la jurisprudencia sobre la relación de especial
sujeción entre los privados de la libertad y las autoridades (capítulo 4);
describirá el régimen disciplinario de los centros de reclusión y el amplio
margen de apreciación por parte de los operadores disciplinarios -director y
Consejo de Disciplina del establecimiento carcelario- (capítulo 5); pondrá de
presente el procedimiento para el manejo de dinero incautado a los privados de
la libertad (capítulo 6); para finalmente resolver el caso concreto (capítulo 7).
3.
Requisitos
generales de procedencia
Legitimación en la causa
34.
Por
la vía activa. El artículo 86 superior establece que la acción de
tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo
10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
35.
En este caso, el señor Pascue Yafue actúa en nombre propio y es quien sostiene haberse visto directamente
afectado por el decomiso de un dinero y la promesa de su devolución cuando
recobre la libertad. En esa medida, la Sala encuentra que está
legitimado por activa para interponer la solicitud de tutela.
36.
Por
la vía pasiva.
El
mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991
establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e
incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como
la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y
quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho
fundamental, cuando alguna resulte demostrada.
37.
En
este caso la acción se interpuso contra la Nación
-Ministerio de Justicia y del Derecho[20],
Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-,
Dirección Regional de Occidente del INPEC[21], y la
Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de alta y mediana Seguridad de Popayán. Sin
embargo, la Sala encuentra que sólo la dirección del establecimiento carcelario
está legitimada por pasiva por ser este el lugar donde el accionante cumple su
condena, y donde se realizó el operativo de registro y control que llevó al
decomiso del dinero reclamado. En consecuencia, ordenará la desvinculación de
las demás demandadas por no tener injerencia alguna en los hechos descritos en la
solicitud de tutela.
Inmediatez
38.
La
acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la
protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas o de los particulares. Así, uno de los requisitos para
evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la
tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse
dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de
la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que
se determine su improcedencia[22].
39.
En
este caso la Sala tiene
por satisfecha la exigencia de inmediatez en tanto pudo constatar
que la tutela se solicitó el 11 de octubre de 2021 con la pretensión de
proteger los derechos “al mínimo vital, dignidad humana, vida
digna, debido proceso y concordantes”[23],
presuntamente vulnerados al señor Pascue Yafue el 8 de septiembre de 2021 por las
autoridades accionadas en razón a que se niegan a consignarle en su cuenta personal
el dinero que le fue decomisado durante un operativo de
registro y control.
Subsidiariedad
40.
De
acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la
acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de
subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente
siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial;
o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las
condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la
intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de
un perjuicio irremediable.
41.
Respecto a las personas privadas de la libertad, la Corte ha insistido
en que “enfrentan obstáculos materiales reales que deben ser tenidos en
cuenta al momento de evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de
una acción de tutela para la protección de sus derechos”[24];
de igual forma, ha señalado que este mecanismo de defensa cumple un propósito
adicional en estos casos, pues “permite a las autoridades tener noticia
de graves amenazas que están teniendo lugar en los establecimientos carcelarios”[25].
42.
En este caso, sorprende
a la Sala que si bien el
8 de septiembre de 2021 se llevó a cabo el operativo de registro y control y se
rindió el respectivo informe, solo hasta el 26 de julio de 2022, con
posterioridad al auto de pruebas dictado en sede de revisión por esta
Corporación, se ordenó “[I]niciar investigación disciplinaria en contra de
la persona privada de la libertad a Pascue Yafue Javier (…) por la presunta
comisión de conducta que puede constituir falta disciplinaria según lo
establecido en la ley 65 de 1993, Artículo 121 numeral 20 de las faltas graves,
en concordancia con lo preceptuado en el artículo 20 numeral 20 de las faltas
graves Resolución 5817 de 1994”.
43.
Al
encontrarse actualmente en curso la investigación disciplinaria, podría considerarse que el accionante cuenta con la posibilidad de provocar una
respuesta de la autoridad penitenciaria que posteriormente sea susceptible de
cuestionarse a través del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho. No
obstante, dicha exigencia resultaría desproporcionada por dos razones: (i), al
momento de interponer la acción de tutela no se había abierto la investigación
disciplinaria -que sólo se abrió al recibo del auto de pruebas enviado por esta
Corporación-, por lo que no cabía recurso distinto para solicitar la protección
de los derechos supuestamente vulnerados, y (ii), por cuanto el actor se halla en una situación de indefensión,
pues está privado de la libertad en un establecimiento de alta y mediana seguridad
desde hace 4 años, además de estar sometido a una relación de especial sujeción
con el Estado.
4.
La
relación de especial sujeción en la jurisprudencia constitucional
44.
En ejercicio de su facultad punitiva, y bajo ciertas
condiciones, el Estado puede limitar temporalmente el derecho a la libertad de
los ciudadanos. Esta limitación supone la permanencia en un establecimiento
carcelario y la consecuente obligación de garantizar unas condiciones dignas de
reclusión.
45.
Entre las personas privadas de la libertad y el Estado surge
entonces una “relación especial de sujeción”[26] .
Tal como se puso de presente en la Sentencia T-259 de 2020, este concepto ha
sido utilizado en reiteradas ocasiones por la Corporación para explicar la
naturaleza del vínculo entre los internos y las autoridades carcelarias que se caracteriza
por la “inserción del administrado dentro de la organización administrativa.
Lo anterior determina que el administrado queda sometido a un régimen jurídico
especial por la intensidad con que la Administración puede regular y modular
sus derechos y obligaciones”[27]. En todo caso, “esa limitación de derechos
no es absoluta y obedece estrictamente al cumplimiento de los
objetivos constitucionales y legales por los cuales se ha impuesto a la persona
una pena privativa de la libertad”[28].
46.
En esa relación de especial sujeción, el Estado “tiene el
deber de proporcionar alimentación adecuada y
suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en
condiciones de sanidad y salud adecuadas con ventilación e iluminación y el
deber de asistencia médica. Por su parte, el interno tiene derecho al descanso
nocturno en un espacio mínimo vital, a no ser expuesto a temperaturas extremas,
a que se le garantice su seguridad, a las visitas íntimas, a ejercitarse
físicamente, a la lectura, al ejercicio de la religión y el acceso a los
servicios públicos como energía y agua potable, entre otros supuestos básicos
que permitan una supervivencia decorosa”[29]. Así las cosas, el Estado tiene la obligación
de proveer ciertas condiciones a los privados de la libertad y el deber irrenunciable
de evitar que se cometan atropellos y abusos contra los derechos fundamentales
al interior de los establecimientos carcelarios. Por otro lado, los
privados de la libertad deben someterse a un reglamento disciplinario que, entre
otras cosas, regula conductas o comportamientos, y además establece unas faltas
y sanciones para quienes transgreden el orden.
47.
Como consecuencia de lo anterior, la Corte ha identificado
los siguientes elementos característicos de la relación de especial
sujeción, a saber: (i) la subordinación del privado de la libertad al
Estado que se concreta en el sometimiento a un régimen jurídico especial; (ii)
la posibilidad de que, como consecuencia de su vulneración, se ejercite la
potestad disciplinaria en las cárceles; (iii) la facultad para suspender o restringir
ciertos derechos de la población privada de la libertad de acuerdo con la
Constitución y la ley; y (iv) la obligación del Estado de asegurar el principio
de eficacia de los derechos fundamentales, a través de conductas que ofrezcan
condiciones humanitarias de encarcelamiento, por ejemplo, con la garantía del
suministro de agua y de los derechos a la salud y a la alimentación.
48.
En síntesis, con
el ingreso del individuo a prisión, las autoridades penitenciarias asumen la
obligación de respetar su dignidad, proteger sus derechos y garantizarle unas
condiciones mínimas de existencia. En el mismo sentido, al estar sometidos a la
guardia del Estado, quienes se encuentran privados de la libertad deben
soportar que sus derechos sean limitados y cumplir con las disposiciones
disciplinarias.
5.
Régimen
disciplinario de los establecimientos carcelarios y el amplio margen de
apreciación por parte de los operadores disciplinarios -director y Consejo de
Disciplina-
49.
El régimen disciplinario de los establecimientos de reclusión
se encuentra regulado en Ley 65 de 1993[30],
modificada por la Ley 1709 de 2014, y por la Resolución
6349 de 2016[31]. Este Código tipifica, entre otros, las faltas leves (16
conductas) y graves (29 conductas)[32],
sus respectivas sanciones, la finalidad de la sanción, las circunstancias que
deben ser tenidas en cuenta en la calificación de las faltas, las autoridades
encargadas de imponerlas en atención al tipo de falta, la garantía al debido
proceso, las autoridades competentes para disminuir o revocar las sanciones
impuestas, la competencia general del Director(a) del INPEC para revocar la
calificación de las faltas y de las sanciones, y la existencia de un reglamento
disciplinario expedido por el INPEC.
50.
Por su parte, en el artículo 53 de la Ley 65 de 1993 se
dispone que “Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen
interno, expedido por el respectivo Director del centro de reclusión y previa
aprobación del Director del INPEC. Para este efecto el Director deberá tener en
cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones
ambientales. Así mismo tendrá como apéndice confidencial, los planes de
defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deberá
ser aprobada por la Dirección del INPEC”.
51.
En este escenario, la Corte ha señalado que “establecer ciertas
pautas, más o menos severas, de comportamiento”
y determinar las respectivas sanciones, en caso de
incumplimiento, son acciones con las que se busca “preservar
el orden en la institución y la convivencia armoniosa”[33] y en
últimas, garantizar las condiciones requeridas para el cumplimiento
de los fines de las penas impuestas en el proceso penal.
52.
Al efecto, el
Consejo de Disciplina o el director del establecimiento carcelario en su
calidad de autoridades administrativas encargadas de surtir el procedimiento
disciplinario penitenciario, tienen un amplio margen de apreciación para valorar los hechos y determinar si existió o no una falta[34], y en caso de
encontrarla configurada, tienen también un amplio margen para calificarla (en
leve o grave) y para determinar la sanción aplicable, siempre limitados por los
mandatos constitucionales de legalidad, proporcionalidad y
respeto al debido proceso.
6.
Procedimiento para
el manejo del dinero incautado a los privados de la libertad
53.
El “procedimiento
para el manejo de dinero incautado a los internos” se reguló en la
Resolución Nro. 004443 de 2014 cuyo segundo artículo disponía que “el dinero
incautado deberá entregarse a quien lo tenía consigo, conservaba en sus
pertenencias o escondía en algún lugar del establecimiento de reclusión, dentro
de los treinta días hábiles siguientes al de su incautación, sin perjuicio de
las acciones disciplinarias correspondientes”. De acuerdo con el artículo
3, “el interno deberá solicitar por escrito la entrega del dinero incautado
al Director del Establecimiento de reclusión, o ante quien este delegue con tal
fin, y acreditar en forma certera la calidad de propietario. El interno
indicará en escrito que llevará su firma y huella, el nombre del familiar o de
un tercero ajenos al INPEC, al que se le debe entregar el recurso”. Y el
artículo 4 disponía que “si el dinero incautado sobrepasa la cantidad de
cinco salarios mínimos legales diarios vigentes (…) el director del
establecimiento deberá comunicar el hecho a la Fiscalía General de la Nación
del lugar o del sitio más cercano al establecimiento de reclusión (…)”.
54.
Sin embargo, la
Resolución Nro. 002568 de 2015 modificó las anteriores disposiciones debido a
que “se [venían] presentando dificultades con los dineros decomisados a los
internos en [los] operativos de seguridad”[35].
Dispuso, en consecuencia, que el dinero será devuelto al interno en su
totalidad una vez le sea otorgada la libertad (art. 1º)[36],
momento en el cual deberá indicar si lo recibe en cheque o mediante
consignación a una cuenta bancaria. En ningún caso, el INPEC asume la
titularidad de los dineros.
55.
Así mismo, el
artículo 39 de la Resolución Nro. 006349 de 2016[37] estableció
que se prohíbe el uso de dinero en efectivo dentro de los establecimientos de
reclusión y que dicho incumplimiento constituye falta grave disciplinaria, y el
artículo 44 señala que, en caso de encontrar dinero en efectivo durante operativos
de registro y control, este será incautado sin perjuicio del respectivo proceso
disciplinario, y devuelto al interno cuando se le conceda la libertad.
56.
En consecuencia, i)
ante el hallazgo de dinero durante operativos de registro y control el servidor
del establecimiento de reclusión o el agente de Policía Judicial debe proceder
a la individualización del responsable a quien se le realiza el comiso; ii)
debe diligenciar el formato de comiso; iii) debe entregar, inmediatamente, el dinero
producto del comiso al área de pagaduría del ERON; iv) debe levantar los
respectivos registros documentales de la entrega del dinero (oficio y/o acta
formatos INPEC); y v) debe entregar copia del comprobante de recursos recibidos
al privado de la libertad. Por su parte, vi) el área de pagaduría debe
consignar los dineros decomisados con y sin responsable a la cuenta designada
de acuerdo con los procesos establecidos por la Dirección Gestión Corporativa
dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha del comiso. En caso de que
la cantidad de dinero decomisada sobrepase los 5 salarios mínimos legales
diarios vigentes, el dinero se tiene que poner a disposición de la Fiscalía
General de la Nación para adelantar las investigaciones correspondientes. En
todo caso, se trata de un procedimiento que debe surtirse con independencia de que
el dinero incautado haya sido percibido por actividades autorizadas o no
autorizadas.
7.
Caso Concreto
57.
Con base en las
consideraciones expuestas, la Sala pone de presente que está prohibido tener
dinero en efectivo dentro del establecimiento carcelario de acuerdo con el artículo
89 del Código Penitenciario[38]
y el artículo 39 Reglamento Interno del centro carcelario[39].
En consecuencia, la Dirección de la cárcel y penitenciaría de alta
y mediana seguridad de Popayán no vulneró el derecho fundamental al
debido proceso alegado por el accionante en razón a que le correspondía
proceder al decomiso del dinero, y su devolución sólo podrá ser efectiva una
vez el accionante recobre la libertad[40].
7.1.
La Dirección
de la cárcel y penitenciaría de alta y mediana seguridad de Popayán no vulneró el
derecho
al debido proceso.
En efecto, le corresponde hacer entrega del dinero decomisado una vez el
ciudadano recupere la libertad.
58.
Del caso concreto,
se avizora que: i) ante el hallazgo del dinero al privado de la libertad, se
procedió a la individualización del señor Javier Pascue Yafue; ii) el servidor
de Policía Judicial Obando Chamorro firmó formato de comiso No. 1729 en el que
consta que al señor Javier Pascue Yafue se le decomisó la suma de ciento ochenta
mil pesos m/te ($180.000). En la referida boleta, figura la huella dactilar y
firma del privado de la libertad; iii) mediante informe Nro. 1033-21
del 8 de septiembre de 2021, firmado por el estudiante Guerrero Blandón encargado
del decomiso y dirigido al director del CPAMSPY Popayán, se pone de presente
que “dichos elementos [decomisados] fueron entregados al funcionario de
policía judicial DG OBANDO CHAMORRO GEOVANNY”. Tal funcionario,
posteriormente, entregó el dinero producto decomisado al área de pagaduría del
ERON; iv) el funcionario dejó los respectivos registros documentales de la
entrega del dinero; v) se le entregó copia del comprobante al privado de la
libertad tal como el propio accionante lo pone de presente en la diligencia de
descargos; y, vi) el área de pagaduría consignó los dineros decomisados en la
cuenta corriente del banco BBVA terminada en 7614 de acuerdo con lo que se
constata en el recibo 27489 de 14 de septiembre de 2021. En consecuencia, el
privado de la libertad podrá recuperar el dinero decomisado cuando recupere su
libertad[41].
59.
Así las cosas, no se
evidencia que la Dirección de la cárcel y penitenciaría de alta y mediana
seguridad de Popayán haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del
señor Pascue Yafue en razón a que cumplió con la normativa aplicable.
8.
Conclusión
60.
En consecuencia, la
Sala considera que el
fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado
Quinto Administrativo del Circuito de Popayán en primera instancia, que
amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Pascue
Yafue,
debe ser revocado por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31
a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En efecto, las directivas del centro
carcelario no vulneraron su derecho al debido proceso al
negarse a consignar el dinero decomisado en la cuenta personal, porque la
obligación de las autoridades carcelarias, de acuerdo con las normas que rigen
sus actuaciones, es la devolución de la totalidad del dinero a quien lo tenía
consigo cuando le sea otorgada la libertad sin perjuicio de las acciones
disciplinarias correspondientes.
9.
Síntesis
de la decisión
61.
El señor Javier Pascue Yafue,
comunero indígena privado de la libertad, instauró acción de tutela contra la
Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección General del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Dirección Regional de Occidente
del INPEC, Dirección de la Cárcel y la Penitenciaría de Alta y Mediana
Seguridad de Popayán por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales “al mínimo vital, dignidad humana, vida
digna, debido proceso y concordantes”[42] en
razón a que la
Dirección del establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la
libertad le manifestó que el dinero que le fue decomisado en un operativo de
registro y control solo le será entregado una vez recupere la libertad.
62.
El
juez de tutela amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo
del señor Pascue Yafue. En consecuencia, ordenó a la dirección de la cárcel y
penitenciaría de alta y mediana seguridad de Popayán que, dentro del término de
las 48 horas contadas a
partir de la notificación de la providencia, verifique si el dinero comisado “fue
obtenido como remuneración del trabajo penitenciario, y en caso afirmativo
proceder de acuerdo con las normas del Código Penitenciario y sus reglamentos
generales, que regulan el tema específico del manejo de los dineros” [43].
Y, al encontrar que no se trataba de un trabajo penitenciario de aquellos que
sirven para redimir la condena, sostuvo que no se había vulnerado ninguno de
los demás derechos alegados.
63.
Para la Sala, la decisión de tutela carece de fundamento. En
efecto, la obligación de
las autoridades carcelarias, de acuerdo con las normas que rigen sus
actuaciones, es la devolución de la totalidad del dinero en efectivo a quien lo
tenía consigo cuando le sea otorgada la libertad, sin perjuicio de las acciones
disciplinarias correspondientes. Por lo tanto, revocará la decisión revisada y negará
el amparo solicitado.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos
decretada en el expediente T-8.605.977.
SEGUNDO.
DESVINCULAR a la
Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Dirección General del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y a la Dirección Regional
de Occidente del INPEC.
TERCERO. REVOCAR la sentencia de 3 de noviembre 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán;
en su lugar, NEGAR el amparo solicitado.
CUARTO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno 13º. Información
aportada por la cárcel y penitenciaria de alta y mediana seguridad de Popayán.
CPAMSPY-ERE-235. Folio 1.
[2] Cuaderno 2º.
Tutela y Anexos. Folio 2.
[3] Cuaderno 8º. Contestación
de la demanda por parte del director de la cárcel y penitenciaria con alta y
mediana seguridad de Popayán. Folio 2.
[4] Cuaderno 8º. Contestación
de la demanda por parte director de la cárcel y penitenciaria con alta y
mediana seguridad de Popayán. Folio 1 al 5.
[5] De acuerdo con el
citado artículo: “Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de
régimen interno, expedido por el respectivo director del centro de reclusión y
previa aprobación del director del INPEC. Para este efecto el Director deberá
tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones
ambientales. Así mismo tendrá como apéndice confidencial, los planes de
defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma al reglamento interno deberá ser
aprobada por la Dirección de INPEC”.
[6] Cuaderno 6º. Contestación
de la demanda por parte del INPEC. Folio 1 a 9.
[7] Cuaderno 7º.
Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Justicia. Folio 1 a 8.
[8] Cuaderno 9º. Sentencia
Nº 198 de 2021. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán. Folio 1
al 20.
[9] Cuaderno 12º. Incidente
de Desacato. Folio 2.
[10] Correo
electrónico remitido por el INPEC por medio del cual allega respuesta al oficio
OPTB-163/22, suscrito por el señor Javier Pascue Yafue.
[11] Ídem.
[12] Correo electrónico remitido por el INPEC y firmado por
el director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de
Popayán, por medio del cual allega oficio 235 7.2. CPAMS-PY-TUT de fecha 26 de
julio de 2022, en respuesta al oficio OPTB 163/22.
[13] Auto de Apertura
de Investigación Disciplinaria No. 34 del 26 de julio de 2022. Folio 1.
[14] Diligencia de descargos
rendida por Javier Pascue Yafue. 26 de julio de 2022. Folio 1.
[15] Correo
electrónico remitido por la Juez Quinto Administrativo de Popayán, por medio
del cual allega oficio No. 628 de fecha 19 de julio de 2022, en respuesta al
oficio OPTB-163/22.
[16] Ídem.
[17] Ídem.
[18] Cuaderno 2º.
Tutela y Anexos. Folio 2.
[19] Cuaderno 2º.
Tutela y Anexos. Folio 3.
[20] Respecto a los
asuntos penitenciarios y carcelarios, conforme lo dispuesto en el numeral
quinto del artículo segundo del Decreto 1427 de 2017, la función del Ministerio
de Justicia y del Derecho “se centra en el diseño, seguimiento y evaluación
de la política en materia criminal, carcelaria y penitenciaria, en la prevención
del delito y las acciones contra la corrupción y la criminalidad organizada”.
[21] En
relación con la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario INPEC y la Dirección Regional de Occidente del INPEC para la Sala
que no tienen incidencia directa en el comiso de los dineros. En efecto, el INPEC en ningún
caso se vuelve titular del dinero decomisado, sino que mantiene el dinero en
una cuenta independiente.
[22] Sentencias T-526
de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de
2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de
2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de
2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020.
[23] Cuaderno 2º.
Tutela y Anexos. Folio 2.
[24] Sentencias T-720
de 2017 y T-259 de 2020.
[25] Sentencia T-686 de 2016.
[26] Sentencias T-705
de 1996, T-153 de 1998, T-136 de 2006, T-023 de 2010, T-035 de 2013, T-077 de
2013, T-815 de 2013, T-049 de 2016, entre otras.
[27] Sentencia T-153 de
1998.
[28]Sentencia T-259 de
2020.
[29] Sentencia
T-711 de 2016.
[30] Código
Penitenciario y Carcelario.
[31] Reglamento General
de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC.
[32] En el numeral 20
del citado artículo se dispone que es una falta grave “el uso de dinero
contra la prohibición establecida en el reglamento”.
[33] Sentencia C-184 de
1998.
[34] Artículos
117, 118 y 133. Al respecto, ver Sentencia
T-720 de 2017.
[35] Aclaratoria
Resolución No. 004443 del 20 de noviembre de 2014. 21 de julio de 2015. INPEC.
[36] Resolución 002568
del 17 de julio de 2015. Artículo Primero: Modificar los artículos segundo y
tercero de la Resolución número 004443 del 20 de noviembre de 2014 así. El
artículo segundo quedará así: “El dinero en efectivo incautado se devolverá
en su totalidad al interno quien lo tenía consigo, conservaba en sus
pertenencias o escondía en algún lugar del establecimiento de reclusión, cuando
le sea otorgada la libertad al interno, sin perjuicio de las acciones
disciplinarias correspondientes”.
[37] Por la cual se
expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden
Nacional -ERON a cargo del INPEC.
[38] Artículo 89 de la Ley 65 de 1993. Manejo de Dinero. <Artículo modificado por el artículo 58 de la
Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente
:> “Se prohíbe el uso de dinero en el interior de los centros de
reclusión. El pago de la remuneración se realizará de cuerdo a lo que disponga
el Gobierno Nacional en reglamentación que expedirá dentro de los seis (6)
meses siguientes a la vigencia de la presente ley. La administración de la
remuneración será realizada conjuntamente entre la persona privada de la
libertad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC),
para lo cual la persona privada de la libertad deberá solicitar e inscribir los
destinatarios que considere necesarios así como las personas que debidamente autorizadas
por la Junta de Cumplimiento podrán consignar dinero en dicha cuenta independientemente
del programa de actividades que realice la persona privada de la libertad.
Todos los establecimientos comerciales al interior de los establecimientos
penitenciarios se inscribirán como destinatarios autorizados (…)”.
[39] Artículo 39.
MANEJO DE DINERO. De acuerdo con el artículo 89 de la ley 65 de 1993,
modificado por el artículo 58 de la Ley 1709 de 2014, y las disposiciones que
regulen la materia: “Se prohíbe el uso de dinero dentro del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta seguridad de
Popayán -ERE. El incumplimiento a esta prohibición, constituye falta grave
disciplinaria. Las personas privadas de la libertad usarán el dinero por
intermedio del documento folio, donde en forma individual se registrarán los
movimientos de cada día y el saldo disponible de sus recursos”.
[40] Artículo 44 de la
Resolución 1494 de 2018. INCAUTACIÓN DE DINEROS. “Los dineros incautados en
operativos de registro y control en el interior del establecimiento
penitenciario de alta y mediana seguridad y carcelario de alta seguridad de
Popayán -ERE, serán sometidos a los procedimientos establecidos por la
Dirección General del INPEC. El dinero en efectivo incautado en el
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta
Seguridad de Popayán -ERE, se devolverá en su totalidad a la persona privada de
la libertad quien lo tenía consigo guardado en sus pertenencias o escondió
(sic) en algún lugar del establecimiento de reclusión, cuando le sea otorgada
la libertad (,,,)”
[41] Teniendo en cuenta
que la cantidad de dinero comisada no sobrepasaba los 5 salarios mínimos
legales diarios vigentes, el dinero no se colocó a disposición de la Fiscalía
General de la Nación para trámites de ley pertinentes.
[42] Cuaderno 2º.
Tutela y Anexos. Folio 2.
[43] Cuaderno 9º.
Sentencia Nº 198 de 2021. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
Popayán. Folio 20.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.