Sentencia T-435 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-435-18 1 Sentencia T-435/18 APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración a la seguridad social y mínimo vital de la accionante, por no reconocer pensión de invalidez UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación de la tesis “más amplia” según la cual no existe límite temporal para determinar la norma pensional PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-No se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez Esta Corporación ha establecido que ignorar en estos casos los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración no solo no se compadece con la realidad de estos padecimientos, sino que es constitutivo de un inadmisible enriquecimiento sin justa causa por parte del fondo pensional que, pese a verse beneficiado con la contribución del afiliado, actúa como si este último no hubiera sido solidario con el sistema PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento de pago extemporáneo de aportes por empleador para cumplir requisito de semanas cotizadas DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez Referencia: expedientes acumulados T-6546704, T-6570630, T-6583898 y T-6704865. Expediente T-6546704: acción de tutela instaurada por Gertrudy Cañate Berrío contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Expediente T-6570630: acción de tutela instaurada por Remberto Rafael Bedoya Plaza contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Expediente T-6583898: acción de tutela instaurada por Gavy Mariela Muñoz Pasuy contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Expediente T-6704865: acción de tutela instaurada por Juan Guillermo Quiroz Zapata contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera –quien la preside–, y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y reglamentarios, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los siguientes fallos: Expediente Sentencias de instancia T-6546704 Primera instancia: sentencia del 12 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Familia - Oral de Barranquilla (Atlántico). Segunda instancia: sentencia del 20 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Séptima de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico). T-6570630 Primera instancia: sentencia del 19 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Córdoba). Segunda instancia: sentencia del 27 de octubre de 2017, proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba). T-6583898 Única instancia: sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de San Juan de Pasto (Nariño). T-6704865 Primera instancia: sentencia del 22 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas). Segunda instancia: sentencia del 22 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas). Mediante auto del 26 de enero de 2018, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional decidió seleccionar para su revisión el expediente T-6545704 y disponer su acumulación al expediente T-6522376, respecto del cual la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional, en auto del 15 de diciembre de 2017, había resuelto su selección y reparto a la Sala de Revisión presidida por la Magistrada Diana Fajardo Rivera. A su vez, a través de auto del 20 de marzo de 2018, la Magistrada sustanciadora decretó la desacumulación procesal de los expedientes T-6522376 y T-6545704, tras advertir la necesidad de que los mismos sean fallados de manera separada, por no presentar unidad sustancial de materia. Por su parte, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, en auto del 16 de febrero de 2018, escogió y acumuló los expedientes T-6566783, T-6570630 y T-6583898, cuyo reparto le correspondió a la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación. Sin embargo, luego de encontrar que el primero de estos tres asuntos no guardaba unidad de materia con los otros dos, en auto del 20 de marzo de 2018 la Magistrada sustanciadora determinó la desacumulación de dicho expediente, a fin de que sea fallado por separado. Adicionalmente, en la misma providencia, por tratarse de casos con identidad de problemas jurídicos, se resolvió la acumulación de los radicados T-6570630 y T-6583898 al expediente T-6545704. Finalmente, a través de auto del 27 de abril de 2018, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional decidió seleccionar para su revisión el expediente T-6704865 y repartir su conocimiento a la Sala Segunda de Revisión. Luego de observar la unidad sustancial de materia, la Magistrada sustanciadora dispuso la acumulación de este último asunto a los expedientes T-6545704, T-6570630 y T-6583898, a fin de que sean resueltos en la presente sentencia. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-6546704: acción de tutela instaurada por Gertrudy Cañate Berrío, a través de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 1.1. Hechos 1.1.1. La señora Gertrudy Cañate Berrío (accionante) es una persona de 54 años de edad,[1] a quien, por tratarse de “paciente con cuadro secuela hemorragia subaracnoidea de inicio en el 2013, con secuela de epilepsia con crisis 5-6 veces mes (sic) […] hipertensa sin daño renal, con depresión y deterioro cognitivo leve, […] cefalea constante persistente y severa e insuficiencia venosa sin anticoagulación en miembros inferiores”, el 29 de marzo de 2016 Colpensiones le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondiente al 56.1%, con fecha de estructuración el 17 de febrero de 2016, causada por enfermedad degenerativa de alto costo, catastrófica y de origen común.[2] 1.1.2. Posteriormente, la peticionaria controvirtió la fecha de estructuración fijada por Colpensiones, lo cual fue resuelto por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, mediante dictamen del 10 de agosto de 2016, en el que finalmente se dispuso que la pérdida de capacidad laboral conceptuada por la administradora pensional se estructuró el 25 de noviembre de 2014.[3] 1.1.3. Teniendo en cuenta lo anterior, la señora Cañate Berrío solicitó ante la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en su favor. Este requerimiento fue negado mediante Resolución del 20 de enero de 2017, luego de considerar que: (i) “no se cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; y (ii) no era aplicable el régimen pensional inmediatamente anterior (artículo 39 de la Ley 100 en su redacción original), pues la actora no había cotizado 26 semanas durante el año previo a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral.[4] Decisión que fue confirmada en Resolución del 3 de abril de 2017, en la que Colpensiones, al conocer el recurso de reposición instaurado por la accionante, insistió en negar la pensión de invalidez, pues “el parámetro de referencia tenido en cuenta que para la fecha de validación de los requisitos legales y contabilización de semana es la fecha del dictamen, esto es, el 29 de marzo de 2016, es decir que cuenta con 0,0 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha del dictamen, requiriéndose, como ya se mencionó, 50 semanas cotizadas en ese periodo”.[5] 1.1.4. Solicitud. Ante la negativa de la entidad demandada, el 17 de abril de 2017 la señora Gertrudy Cañate Berrío, a través de apoderado judicial, instauró la acción de tutela de la referencia, en la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital, entre otros, que estima vulnerados por parte de Colpensiones al negarse a otorgarle la pensión de invalidez, sin tener en cuenta que en su historia laboral se registran más de 1300 semanas de cotización, lo cual, desde su perspectiva, debería ser suficiente para acceder a la prestación, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 1.2. Respuesta de la accionada y de las entidades vinculadas[6] 1.2.1. Colpensiones: solicitó declarar la improcedencia del recurso de amparo, por considerar que se incumple el requisito de subsidiariedad, ante la aparente disponibilidad de los medios de defensa susceptibles de ser ejercidos ante la jurisdicción ordinaria.[7] Posición que fue reiterada por parte del Director de Acciones Constitucionales – Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, mediante memorial del 7 de junio de 2017.[8] 1.2.2. Superintendencia de Sociedades – agente liquidador de la empresa Plásticos Vandux de Colombia S.A. en Liquidación Judicial: con ocasión de la vinculación realizada por el a quo,[9] la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades dio respuesta a la acción de tutela, en el sentido de señalar que en la misma no se hace alusión a hechos que sean responsabilidad de su representada, por lo que no es posible endilgarle la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. Además, insistió en que la entidad sólo funge como juez de insolvencia de la sociedad vinculada.[10] 1.3. Decisiones objeto de revisión 1.3.1. Primera instancia: el Juzgado Segundo de Familia – Oral de Barranquilla, en fallo del 12 de junio de 2017, decidió “denegar por improcedente” la acción de tutela de la referencia, luego de establecer que en este caso no se evidenciaba la necesidad de conjurar un perjuicio irremediable, por lo que la peticionaria contaba con la jurisdicción ordinaria laboral como escenario natural ante el cual ejercer la defensa de sus intereses. 1.3.2. Segunda instancia: impugnado el fallo de primer grado por la accionante, la Sala Séptima de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió “confirmar” la sentencia controvertida, tras indicar que en este asunto no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, pues, desde su perspectiva, “la normatividad anterior a la Ley 860 de 2003 solo tiene aplicación en aquellos casos en que la estructuración del estado de invalidez se produzca en el periodo de los tres años anteriores a la vigencia de dicha ley, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, cuando ésta comenzó a regir”[11]. 2. Expediente T-6570630: acción de tutela instaurada por Remberto Rafael Bedoya Plaza contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 2.1. Hechos 2.1.1. El señor Remberto Rafael Bedoya Plaza (accionante) es una persona de 65 años de edad,[12] a quien el 15 de abril de 2008 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar dictaminó pérdida de capacidad laboral correspondiente al 55.92%, con fecha de estructuración el 8 de mayo de 2007,[13] causada por el diagnóstico de “amputación traumática de miembro inferior – nivel no especificado, trastorno de estrés postraumático, dolor en articulación y trastorno depresivo recurrente – episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos”[14]. 2.1.2. Con base en lo anterior, el 6 de diciembre de 2016, el señor Remberto Rafael, a través de apoderado judicial, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de invalidez en su favor,[15] la cual fue negada definitivamente mediante Resolución del 21 de diciembre de 2016, en la que se consideró que: (i) el actor no cumple los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003; (ii) no es posible dar lugar al principio de la condición más beneficiosa, pues tampoco se satisfacen los requisitos exigidos en la legislación inmediatamente anterior (Art. 39 original de la Ley 100 de 1993); y (iii) mediante acto administrativo del 10 de septiembre de 2013, la accionada reconoció a favor del demandante una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, basándose en 600 semanas de cotización y por la suma de $7.819.838.[16] Esta decisión fue confirmada integralmente por la entidad accionada, a través de Resolución del 16 de marzo de 2017, en la que se resolvió un recurso de reposición promovido por el accionante.[17] 2.1.3. Solicitud. Con base en lo anterior, el 6 de septiembre de 2017 el señor Bedoya Plaza, a través de apoderado, promovió la acción de tutela de la referencia, con la que busca el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros, los cuales considera vulnerados por Colpensiones al no reconocer en su favor la pensión de invalidez de la referencia, pese a que, desde su perspectiva, es titular de la prestación requerida por cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, el cual resulta aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez. 2.2. Respuesta de la entidad accionada: pese a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería – Córdoba corrió traslado de la acción de tutela a Colpensiones para que se pronunciara sobre la misma,[18] dicha entidad guardó silencio. 2.3. Decisiones objeto de revisión 2.3.1. Primera instancia: mediante sentencia del 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Córdoba) decidió “tutelar” los derechos invocados en el recurso de amparo, tras observar que: “el tutelante acreditó un total de 600 semanas cotizadas en toda su vida laboral, desde el 25 de enero de 1978 hasta el 29 de septiembre de 1997, y que así las cosas, de las 600 semanas cotizadas, se acreditan 592,14 entre el 25 de enero de 1978 y el 31 de mayo de 1998, es decir, más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, estando en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por lo cual se hace merecedor el accionante del principio de condición más beneficiosa aplicado en la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, aunado a que el citado señor Remberto Rafael Bedoya Plaza es una persona inválida, con 63 años de edad, no ha podido volver a laborar lo cual lo tiene sumido en una precaria condición económica, dependiendo de su hijo para su sostenimiento económico”[19]. Como consecuencia, ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor del accionante, así como de las mesadas pensionales causadas a partir del 8 de mayo de 2007, fecha en la cual se estructuró la pérdida de capacidad laboral. 2.3.2. Segunda instancia: impugnado el fallo por parte de la entidad accionada, la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), a través de fallo del 27 de octubre de 2017, revocó la decisión del a quo, y en su lugar resolvió “negar” la tutela de la referencia, por considerar que la posición asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el principio de la condición más beneficiosa es posible aplicarlo de manera que la “Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima”, lo cual, según el ad quem, no ocurre en este caso, pues la estructuración de la invalidez se generó con posterioridad a esa fecha. 3. Expediente T-6583898: acción de tutela instaurada por Gavy Mariela Muñoz Pasuy contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 3.1. Hechos 3.1.1. Gavy Mariela Muñoz Pasuy (accionante) es una persona de 54 años de edad.[20] Mediante dictamen del 7 de octubre de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño fijó porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la actora correspondiente a 66.33%, con fecha de estructuración el 27 de junio de 2013, causada por el diagnóstico de “trastorno depresivo recurrente, episodio grave presente, hipotiroidismo, gastritis crónica, várices en MMII”[21]. 3.1.2. A raíz de lo anterior, la señora Muñoz Pasuy solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, la cual fue negada mediante actuación del 22 de febrero de 2016, luego de indicar que “no se encuentra acreditado al momento de la estructuración de la invalidez el requisito de 50 semanas de cotización, previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003”[22]. 3.1.3. Solicitud. Con base en lo expuesto, el 26 de septiembre de 2017 Gavy Mariela Muñoz Pasuy instauró la acción de tutela de la referencia, a fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a, entre otros, la seguridad social y mínimo vital, los cuales estima vulnerados por la accionada al negar la pensión de invalidez requerida, sin considerar que si bien la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se dio el 27 de junio de 2013, lo cierto es que, por el progreso de su enfermedad, fue el 30 de octubre de 2015 el momento exacto en el que dejó de trabajar, tal como se ve reflejado en su historial laboral. Para la actora, entonces, debe ser esta última fecha la que sirva como parámetro de verificación de los requisitos pensionales, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 3.2. Respuesta de la entidad accionada: al pronunciarse frente a la acción de tutela de la referencia, la Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó al juez de primera instancia declarar improcedente el amparo, por considerar que, en primer lugar, se incumple el principio de subsidiariedad, pues la actora no promovió ni siquiera los recursos de la vía administrativa disponibles para controvertir la negación de la prestación; en segundo lugar, se desconoce el requisito de inmediatez, pues el recurso de amparo fue instaurado 18 meses después de haberse resuelto la solicitud de pensión de invalidez.[23] 3.3. Decisión de única instancia objeto de revisión: en sentencia del 5 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de San Juan de Pasto (Nariño) “negó por improcedente” la acción de tutela, luego de advertir el incumplimiento de los requisitos de procedencia alegados por parte de la entidad accionada. 4. Expediente T-6704865: acción de tutela instaurada por Juan Guillermo Quiroz Zapata contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 4.1. Hechos 4.1.1. Juan Guillermo Quiroz Zapata (accionante) es una persona de 40 años de edad,[24] a quien la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, a través de dictamen del 15 de noviembre de 2016, determinó pérdida de capacidad laboral en porcentaje del 63.57%, con fecha de estructuración el 22 de septiembre de 2014, causada por “secuela de enfermedad Cerebro Vascular no especificada, otras isquemias cerebrales transitorias – enfermedad de origen común”.[25] 4.1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, el señor Quiroz Zapata solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de pensión de invalidez. Sin embargo, en respuesta del 18 de septiembre de 2017, la entidad negó el requerimiento, tras advertir el incumplimiento de haber cotizado 50 semanas durante los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, según el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.[26] El demandante promovió recurso de reposición, el cual fue resuelto el 31 de octubre de 2017, en el sentido de confirmar la negativa de la pensión, con base en los mismos argumentos esgrimidos en la actuación controvertida.[27] 4.1.3. Solicitud. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, el 11 de diciembre de 2017 el señor Juan Guillermo Quiroz Zapata promovió la acción de tutela de la referencia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, los cuales estima vulnerados porque en su criterio la accionada no consideró que, si bien es cierto al momento de la estructuración de la invalidez sólo tenía cotizadas 29.48 semanas durante los 3 años inmediatamente anteriores, actualmente dispone de 58.91 semanas aportadas, pues los “periodos 2012 (parcial), 2013 (parcial) y enero de 2014”[28] fueron sufragados de forma extemporánea durante los años 2016 y 2017, y computados en la historia laboral por parte del fondo pensional a dichos periodos. 4.2. Respuesta de la entidad accionada: en escrito del 15 de diciembre de 2017, la entidad pidió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, tras indicar que el actor dispone de la jurisdicción ordinaria como escenario en el cual debería ejercerse la defensa de sus intereses, en virtud del principio de subsidiariedad. Asimismo, advirtió que las cotizaciones extemporáneas no pueden ser tenidas en cuenta, pues el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es claro en establecer que la pensión de invalidez se adquiere, entre otros requisitos, luego de haberse cotizado 50 semanas anteriores a la fecha de la estructuración y no con posterioridad a ésta. 4.3. Decisiones objeto de revisión 4.3.1. Primera instancia: en sentencia del 22 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas) resolvió “declarar improcedente” la acción de tutela, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Para el a quo, el actor dispone de la jurisdicción ordinaria, debido a que no se encuentra acreditada la necesidad de conjurar un perjuicio irremediable. 4.3.2. Segunda instancia: a través de fallo del 22 de enero de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas) decidió “confirmar” integralmente la sentencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[29] 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en lo expuesto, en caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de cada una de las acciones de tutela de la referencia, corresponde a la Sala Segunda de Revisión ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una entidad administradora de pensiones los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo fundamental de un afiliado, al negarse a reconocer y pagar la pensión de invalidez, con base en alguna de las siguientes razones: (i) que, en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, sólo es posible verificar el cumplimiento del requisito de tiempo de cotización para acceder a la pensión de invalidez, de acuerdo con el régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del acaecimiento de la pérdida de capacidad laboral; (ii) que los aportes pensionales que deben tenerse en cuenta para determinar el cumplimiento de los requisitos legales de la pensión son exclusivamente aquellos realizados antes de la fecha en que, según la entidad de calificación, se estructuró la invalidez, pese a que se hayan realizado con posterioridad a esa fecha; o (iii) que la titularidad de este tipo de pensión no admite considerar los aportes cancelados de forma extemporánea por parte de un trabajador independiente, pese a que corresponden a periodos causados luego de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003? Con el fin de resolver el anterior interrogante, se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre las distintas materias que integran la cuestión objeto de pronunciamiento, y con base en ello se resolverán los casos concretos. 3. Verificación de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela objeto de estudio De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política,[30] la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa),[31] con ocasión de la vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier autoridad pública o excepcionalmente particulares (legitimación por pasiva).[32] El recurso de amparo se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez constitucional. A continuación, la Sala verificará el cumplimiento de los mencionados requisitos formales de las acciones de tutela de la referencia, no sin antes advertir que en las mismas se ha actuado con plena legitimación, pues han sido instauradas directamente, o a través de apoderado judicial, por las personas que estiman vulnerados los derechos fundamentales invocados, y en contra de una autoridad pública, como lo es Colpensiones, o de particulares que administran el servicio público de pensiones, como lo son los fondos Porvenir S.A. y Protección S.A. 3.1. Las acciones de tutela de la referencia cumplen el requisito de inmediatez En atención al citado artículo 86, la acción de tutela puede promoverse “en todo momento”. No obstante, debido al carácter inmediato de la protección que persigue este mecanismo judicial, la razonabilidad del plazo transcurrido entre la presentación de la solicitud y el acaecimiento de la vulneración constituye un requisito para la validación de su ejercicio. Esto admite que en caso de presentarse lapsos prolongados, sea indispensable observar la existencia de razones suficientes que justifiquen válidamente la tardanza en la activación de la jurisdicción constitucional. Tratándose, entonces, de un criterio de procedibilidad de un recurso sumario e informal, como lo es la tutela, cuya finalidad corresponde primordialmente a la realización oportuna de los derechos fundamentales contenidos en la Carta, la “inmediatez” se aleja de ser una regla rígida, de aplicación automática e inflexible. No se trata del establecimiento de un término de caducidad del recurso de amparo,[33] sino de un parámetro mediado por el mandato de protección actual y efectiva de las garantías constitucionales (Art. 2 CP). De ahí que esta Corte haya insistido en dos subreglas jurisprudenciales que, por su pertinencia, resulta importante reiterar en esta ocasión. Por un lado, en virtud de la cláusula de igualdad constitucional (Art. 13 CP), la necesidad de flexibilizar el estudio del requisito de procedencia cuando el asunto integre un debate alrededor de la satisfacción de los derechos de un sujeto de especial protección o que se encuentra en situación de debilidad manifiesta.[34] Por otro lado, en atención al mandato de realización efectiva de las garantías superiores, es necesario valorar la vigencia de la vulneración, según la naturaleza del derecho susceptible de salvaguarda. Con base en ello, la jurisprudencia ha sido clara en indicar que en los eventos en los que la violación es continua, pues no está determinada por el acaecimiento concreto de una única acción u omisión, sino que el solo paso del tiempo constituye una afectación permanente del derecho, el requisito de inmediatez es susceptible de superarse de forma automática, en razón, justamente, de la vigencia de la vulneración. Ocurre principalmente en el caso de la seguridad social, en el que se ha observado que la no cancelación de las respectivas mesadas mantiene en el tiempo la presunta conculcación del derecho.[35] Esto no se opone a la aplicación de las reglas legales de prescripción a que haya lugar al momento de estudiar el fondo de la controversia, según el caso. A partir de lo anterior, la Sala observa que las acciones de tutela de la referencia cumplen el requisito de inmediatez. En el caso del radicado T-6546704, la solicitud de amparo fue instaurada 15 días después de que la entidad accionada confirmara la negativa de la pensión de invalidez requerida por la demandante; en el expediente T-6570630 transcurrieron 5 meses y 20 días; y en el T-6704865 apenas un mes y 11 días. Se trata, por tanto, de lapsos razonables. Con todo, no puede perderse de vista que el objeto y causa de los recursos de amparo en esta ocasión circunscriben controversias sobre la garantía de la seguridad social, por prestaciones pensionales que no han sido reconocidas por las entidades accionadas y de las que, según los peticionarios, son titulares. En ese sentido, de conformidad con lo expuesto, se trata de aparentes vulneraciones de “tracto sucesivo”, que por tanto hacen superable el requisito de inmediatez, incluso respecto del expediente T-6583898, sobre el cual el juez de única instancia consideró adecuado determinar su incumplimiento, sin tener en cuenta el tipo de afectación. Aunado a ello, no puede dejarse de lado que, respecto de este último expediente, la historia clínica de la demandante demuestra (como se detalla más adelante, al momento de verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad) que ha sido durante los últimos años, especialmente desde el 2018, que su estado de salud ha presentado un grave deterioro progresivo, registrado por los médicos tratantes en las respectivas epicrisis, lo cual pone en evidencia la existencia de elementos de juicio recientes, que conducen en el caso concreto a la necesidad de validar el cumplimiento de la inmediatez. 3.2. Las acciones de tutela de la referencia cumplen el requisito de subsidiariedad De acuerdo con el principio de subsidiariedad derivado del carácter residual de la acción de la acción de tutela (Art. 86 CP) y el desarrollo que sobre el mismo ha adelantado pacíficamente la Corte, este mecanismo constitucional procede como medio principal de protección de los derechos invocados cuando (i) el afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jurídico; o (ii) pese a disponer del mismo, éste no resulte idóneo o eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados. Adicionalmente, la acción de tutela opera como medio transitorio cuando, aunque existan mecanismos ordinarios vigentes, sea imperioso evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se configura ante la prueba siquiera sumaria[36] de su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.[37] En cuanto a las acciones de tutela bajo revisión, la Sala observa que, en principio, en todos los casos los y las accionantes cuentan con la jurisdicción ordinaria como medio judicial disponible para hacer exigibles sus derechos constitucionales. No obstante, en esta ocasión las acciones de tutela se tornan procedentes como mecanismo principal porque, de acuerdo con las particularidades de los asuntos, si bien se trata de mecanismos idóneos de defensa judicial, los mismos no son eficaces para lograr la garantía de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Es decir, se trata de recursos que, en concreto, no responden de manera integral y oportuna a la necesidad de la salvaguarda invocada. El concepto de eficacia, entonces, no corresponde simplemente a un elemento temporal, sino a su aptitud concreta para garantizar la salvaguarda del derecho, perseguida por quien ejerce el recurso de amparo. Lo expuesto lleva a establecer de entrada que, tratándose de asuntos en los que se debate la salvaguarda de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, en el marco del reconocimiento de pensiones de invalidez, el análisis de procedencia formal de la acción de tutela no opera de manera automática por el simple hecho de que el actor o beneficiario presente una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. De lo contrario, el mecanismo de amparo se convertiría irrazonablemente en el único medio judicial de defensa, en desconocimiento de la jurisdicción laboral como escenario natural de definición de este tipo de litigios. La procedencia a la que se está haciendo alusión, entonces, exige necesariamente una valoración de cada una de las circunstancias concretas de las solicitudes de amparo, de manera que, sólo cuando de ellas se desprenda la necesidad imperativa de acceder a su estudio por parte del juez constitucional, será viable desplazar el agotamiento de la vía ordinaria, con base en las reglas generales de procedibilidad. Dicho lo anterior, a continuación la Sala adelantará el estudio concreto de procedencia respecto de las acciones de tutela de la referencia. Expediente T-6546704: en este caso se evidencian condiciones que llevan a la imposibilidad de que la actora asuma las cargas y demoras procesales propias de un trámite judicial ordinario, en consideración de su situación de debilidad manifiesta. Según se encuentra acreditado en el expediente, la peticionaria, además de presentar una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, como consecuencia de la cual hoy se halla desempleada –por tanto no percibe ingreso alguno–, enfrenta un cuadro clínico complejo, causado por el padecimiento de una enfermedad “degenerativa de alto costo y catastrófica”[38], por su diagnóstico de “secuela hemorragia subaracnoidea de inicio en el 2013, con secuela de epilepsia con crisis 5-6 veces mes, paciente hipertensa sin daño renal, con depresión y deterioro cognitivo”[39]. Asimismo, en cumplimiento del requerimiento proferido por esta Corporación durante el trámite de revisión,[40] la accionante allegó declaración juramentada rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, en la que señaló lo siguiente: “mi estado de salud cada día se agrava porque me dan convulsiones y constantes mareos, además no me encuentro trabajando actualmente. No tengo fuente de ingreso por mi estado de salud y por mi edad. Vivo con mi hermano que me da la comida. (…) en estos momentos tengo los servicios públicos suspendidos y los vecinos me pasan una manguera para darme el agua y la luz”[41]. Estas circunstancias, pese a haber sido puestas en conocimiento de la entidad demandada,[42] no fueron controvertidas, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y dado que se encuentran razonable y sumariamente acreditadas, gozan de presunción de veracidad. En ese sentido, para la Sala concurren situaciones particulares que, por la necesidad de garantizar un acceso eficaz a la administración de justicia constitucional, validan el desplazamiento de los recursos ordinarios disponibles en el ordenamiento jurídico. Expediente T-6570630: en este caso los medios ordinarios de defensa judicial también son ineficaces, en razón de la situación de especial sujeción constitucional de la que es titular el actor. Se trata de una persona en condición de discapacidad, pues la amputación de su miembro inferior izquierdo le ha significado la estructuración de una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Esto, además, lo ha dejado inmerso en una situación de desempleo, por lo que carece de ingresos para sufragar los gastos propios y de su núcleo familiar. Este último conformado por su esposa, también desempleada, y dos hijos gemelos que actualmente cuentan con 17 años de edad.[43] Se trata de un hogar con puntaje del Sisbén correspondiente a 26.60,[44] lo que contribuye a la acreditación de la precaria condición económica que enfrenta el actor.[45] La difícil situación personal del demandante está documentada también con las declaraciones notariales rendidas bajo la gravedad de juramento por los señores Miguel Puch Yañez y Hernando Enrique Páez, quienes manifestaron conocer al señor Remberto Rafael Bedoya y constarles que ni él ni los demás miembros de su grupo familiar perciben ingreso alguno, por lo que atraviesan una condición económica sin duda adversa.[46] En ese sentido, al estar razonable y sumariamente acreditada la condición de debilidad manifiesta del peticionario, necesariamente se torna desproporcionada la exigencia de agotar los trámites y demoras de los recursos judiciales ordinarios, y por tanto la acción de tutela se configura como el medio principal de defensa de los derechos del petente. Expediente T-6583898: la señora Gavy Mariela Muñoz Pasuy, al igual que ocurre con los accionantes de los demás expedientes, enfrenta una situación particularmente gravosa, que hace necesario admitir el ejercicio de la tutela como la alternativa principal de protección judicial de sus derechos fundamentales, debido a la ineficacia que, en concreto, representa el agotamiento de los mecanismos ordinarios. A la accionante se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la cual le ha impedido emplearse y por tanto recibir ingresos que garanticen su subsistencia. Cuenta con un puntaje Sisbén correspondiente al 14.83, como muestra de su realidad socioeconómica.[47] Aunado a ello, se acreditó durante el trámite de revisión que la condición de salud mental de la peticionaria ha tenido graves complicaciones. A inicios del año 2018, en la historia clínica se registraron diagnósticos por “trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos”, a raíz de lo cual el psiquiatra tratante, el 6 de febrero de 2018, conceptuó: “paciente con evolución con tendencia muy desfavorable, por tener aumento de riesgos previstos, incluso suicidio, por empeoramiento de las funciones del pensamiento, afectividad y juicio, quien por ahora seguirá en el programa para fortalecimiento de procesos cognitivos y ocupaciones, seguirá para contención de riesgos y disminución de daños”[48]. Con posterioridad, el 30 de mayo de 2018, el acompañamiento médico dio como resultado el diagnóstico de “cefalea progresiva, más trastorno de la memoria relacionado con demencia”[49], muestra de una indiscutible condición de discapacidad mental. Se trata de presupuestos fácticos que, en su conjunto, ponen en evidencia la debilidad especial que enfrenta la solicitante, y por tanto la necesidad de autorizar la activación de la jurisdicción constitucional como medio que, de la manera más eficaz, responde a la defensa de sus garantías constitucionales. Expediente T-6704865: la importancia de asumir la acción de tutela como único recurso eficaz para el estudio judicial de la protección invocada en este caso se deriva, al igual que en los anteriores asuntos, de la sujeción constitucional reforzada del actor. Esta se estructura no sólo por la significativa pérdida de capacidad laboral superior al 50%, sino por su grave condición de salud mental y la precariedad económica que enfrenta él y su núcleo familiar compuesto por su esposa, hijo menor de edad y madre.[50] Como sustento de lo anterior, se tiene que la deficiencia funcional del actor se generó a partir del diagnóstico de “enfermedad cerebrovascular no especificada, otras isquemias cerebrales transitorias”[51], con concepto neurológico, desde el año 2016, de “1) accidente de infarto talámico izquierdo de origen cardioembólico sin recurrencia de lesiones isquémicas – 2) trastorno depresivo crónico - 3) trastorno cognitivo secundario a 1) y 2)”[52]. Se trata entonces de una persona que presenta una discapacidad mental, por tanto titular de especial protección constitucional. Esta condición se agrava aún más si se considera que, por un lado y según manifestó el demandante ante esta Corporación, su esposa, al igual que él, se encuentra desempleada;[53] y por otro lado, tal como se constata en la base de datos actualizada del Sisbén, se le ha asignado un puntaje igual a 19.26, lo que pone de presente su difícil contexto económico[54]. Verificados así los requisitos de procedencia de las acciones de tutela de la referencia, la Sala procede a estudiar el fondo de los asuntos y resolver los problemas jurídicos formulados. 4. El principio constitucional de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez. Sentencia SU-442 de 2016[55] El contenido y alcance jurídico del principio constitucional de la condición más beneficiosa en pensión de invalidez fue objeto de unificación por parte de esta Corte, mediante la sentencia SU-446 de 2016. En ésta, la Sala Plena estudió la acción de tutela promovida por una persona que solicitaba la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales estimaba vulnerados por parte de Colpensiones, al negar el reconocimiento y pago de la prestación mencionada por incumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley 860 de 2003, constitutiva del régimen pensional vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% que presentaba el demandante. El principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con lo establecido por parte de este Tribunal en la sentencia mencionada, responde a la necesidad de amparar la igualdad y la confianza legítima, en favor de los afiliados al Sistema de Pensiones que, por un cambio intempestivo de legislación y en ausencia de un régimen de transición, ven abruptamente alteradas las condiciones normativas para adquirir la prestación, pese a que ya han estructurado una expectativa legítima para ser titulares de la misma. En ese contexto, se justifica constitucionalmente mantener las condiciones legales que aunque han sido derogadas, resultan más beneficiosas, en cumplimiento del mandato superior según el cual “[l]a ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad ni los derechos de los trabajadores”.[56] De esta forma, la expectativa legítima es quizá el elemento más importante al momento de valorar en concreto la condición más beneficiosa, por ser su principal objeto de protección y por determinar el alcance de dicho principio. Frente a su configuración, la Corte señaló que “[q]uien ha reunido la densidad de semanas de cotización para pensionarse por invalidez en vigencia de un régimen, aun cuando no haya perdido aún la capacidad laboral en el grado exigido por la Ley, se forma una expectativa legítima consistente en la posibilidad de pensionarse en caso de que sobrevenga la ocurrencia del riesgo”.[57] Aun cuando lo anterior fuera suficiente para dilucidar el marco de aplicación de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, la Sala Plena encontró necesario unificar su jurisprudencia, en razón de la disparidad de criterios existente con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues para esta última institución el principio constitucional en alusión sólo admitía la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente durante el acaecimiento del riesgo, esto es, la estructuración de la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje exigido por la norma respectiva. Lo expuesto, en un contexto en el que, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el acceso a la pensión de invalidez ha sido objeto de regulación sucesiva en tres regímenes legales, sin incorporación de fórmulas de transición, así: Régimen pensional Requisitos pensión de invalidez Fecha en que pierde vigencia Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año ARTÍCULO 6. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. Vigente hasta el 22 de diciembre de 1993 Ley 100 de 1993 en su redacción original. ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. Vigente hasta el 25 de diciembre de 2003. Ley 860 de 2003, que modifica la Ley 100 de 1993 Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Actualmente vigente Al zanjar la discusión, la Corte Constitucional unificó el contenido y alcance de la condición más beneficiosa en materia pensión de invalidez, en el siguiente sentido: “en concepto de la Sala Plena de la Corte, el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia. Por lo demás, una vez la jurisprudencia ha interpretado que la condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no puede apartarse de esa orientación en un sentido restrictivo”[58]. Con base en ello, se encontró que el accionante si bien no cumplía los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003, que estaba vigente al momento en que se causó la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, sí había cumplido la densidad de cotizaciones exigida por el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año), durante la vigencia de esta norma. En ese sentido, accedió a la tutela invocada y ordenó al fondo pensional accionado reconocer en favor del demandante la pensión requerida, así como el pago de las mesadas dejadas de percibir desde la fecha de estructuración de la invalidez, por ser el momento en que se consolidó el derecho. 5. Valoración especial de la fecha de estructuración de la invalidez en el caso de las enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas Según se desprende de lo expuesto, el amparo pensional por riesgo de invalidez exige, además del cumplimiento de la densidad de cotizaciones, la estructuración de la deficiencia funcional que afecta significativamente el desarrollo de las actividades laborales del afiliado. El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que “se considera ‘inválida’ la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”, y en ese sentido, corresponde a las entidades respectivas la calificación de la invalidez, en los términos del artículo 41 (ibídem), y especialmente de acuerdo con el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014). La fecha de la estructuración ha sido un asunto controversial a la hora de reconocer la titularidad del derecho a la pensión de invalidez; particularmente cuando se trata de padecimientos cuyo diagnóstico inicial no necesariamente acarrea la imposibilidad definitiva para el afiliado de continuar trabajando y aportando al Sistema de pensiones. Es el caso de las llamadas enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas. No obstante, esta no es propiamente una materia novedosa en la Corte Constitucional, pues histórica y pacíficamente los pronunciamientos de las distintas Salas de Revisión han constituido una línea jurisprudencial clara que, por su extensión, resulta innecesario presentar detalladamente en esta ocasión.[59] Es pertinente, eso sí, aludir a continuación a las subreglas que han sido decantadas por este Tribunal. A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha identificado como situación común el que la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, derivada de enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas, suela estar asociada al primer síntoma registrado en la historia clínica o a un instante cercano al momento en que se profiere el dictamen de calificación. Esto ha causado que, al ser tal fecha el parámetro formal del cual se hace depender la verificación de la densidad de cotizaciones exigidas en el régimen pensional, se ignoren injustamente no sólo los aportes realizados con posterioridad a esta fecha, sino realidades que lógicamente imposibilitan exigirle al afiliado el cumplimiento retroactivo de las semanas cotizadas, como cuando se trata específicamente de enfermedades congénitas, en las que la sintomatología o primer registro médico, por antonomasia, data del nacimiento. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Constitucional ha insistido en que, cuando se encuentra acreditado el carácter progresivo del padecimiento que deviene en invalidez, la fecha formal de estructuración fijada por la entidad médica respectiva es susceptible de verificación por parte de las autoridades encargadas de determinar el cumplimiento de los requisitos pensionales.[60] Esto porque se ha entendido que es altamente probable que a quien se le ha conceptuado una invalidez superior al 50%, causada por una contingencia médica degenerativa, la pérdida definitiva y permanente de la capacidad laboral no necesariamente coincida con la fecha establecida en el dictamen, sino con el momento en el que, en efecto, el afiliado se ha visto materialmente imposibilitado para seguir haciendo uso de su fuerza de trabajo y por tanto de contribuir al Sistema de pensiones a través de sus aportes. Para la Corte, eventos como que el afiliado haya aportado durante varios años antes de la fecha de expedición del dictamen, o que cuente con un lapso prolongado de cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración fijada por la autoridad técnica, han sido indicativos sobre la necesidad de constatar materialmente la pérdida definitiva y permanente de la capacidad laboral.[61] En estas circunstancias, se ha dicho, resulta necesario asumir que cuando se evidencia una deficiencia funcional de consolidación gradual, la fecha de la que debe hacerse depender el cumplimiento de los requisitos de cotización para adquirir la pensión de invalidez no es la formalmente registrada en el concepto técnico, sino aquella en la que se ha realizado el último aporte al Sistema, por ser ello verdaderamente demostrativo de la cesación de la capacidad de trabajo.[62] Desconocer el concepto de pérdida definitiva y permanente de la capacidad laboral en el caso de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social (Art. 48 CP) y a la igualdad (Art. 13 CP) de los afiliados. Esta Corporación ha establecido que ignorar en estos casos los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración no sólo no se compadece con la realidad de estos padecimientos, sino que es constitutivo de un inadmisible enriquecimiento sin justa causa por parte del fondo pensional que, pese a verse beneficiado con la contribución del afiliado, actúa como si este último no hubiera sido solidario con el Sistema. Ahora bien, a partir de la sentencia SU-588 de 2016,[63] la Sala Plena de esta Corporación sistematizó las reglas jurisprudenciales de cuyo cumplimiento se hace depender la aplicación de la denominada pérdida definitiva y permanente de la capacidad laboral. La Corte fue clara en definir que, con el propósito de evitar prácticas fraudulentas contra el Sistema, la entidad pensional se encuentra llamada a constatar que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, fueron sufragados efectivamente como consecuencia de una “capacidad laboral residual”, que demuestra el carácter “definitivo y permanente” al que ya se ha hecho referencia, y no bajo el propósito de obtener deslealmente el acceso a la prestación. En ese sentido, el Tribunal señaló lo siguiente: “cuando la persona solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a estas entidades [fondos pensionales] les corresponderá verificar: (i) que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas; y, (iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema”. Así, estas tres reglas constituyen los criterios para valorar, siempre en consideración de las particularidades de cada caso y nunca como raceros absolutos y/o rígidos –propio de las reglas jurisprudenciales–, la aplicación de la figura de la pérdida “definitiva y permanente” de la capacidad laboral y que impiden evitar prácticas que atentan ilegítimamente contra el régimen pensional, como ocurre cuando se evidencia que los aportes sufragados con posterioridad a la fecha de estructuración han tenido como único objeto el cumplimiento forzoso de los requisitos legales. 6. Cómputo de aportes pensionales realizados extemporáneamente por parte de trabajadores independientes El Sistema General de Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993[64], no especificó la manera como deberían efectuarse los aportes a los que se encuentran obligados los afiliados en calidad de trabajadores independientes. Ante esta omisión, en una primera oportunidad, por vía de los Decretos 692 de 1994[65] y 1406 de 1999[66], se reglamentó la materia. En el artículo 28 del primero de estos cuerpos normativos se estableció que “[t]ratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido”. Asimismo, el segundo de estos Decretos dispuso en su artículo 35 que “los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por periodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”. Lo anterior configuraba un marco normativo en el que era claro que, tratándose de personas que fungen como su propio empleador o que asumen “motu proprio” el riesgo económico de su productividad, éstos se obligaban a realizar los respectivos aportes por mes anticipado, de manera que, dada la imposibilidad legal de causar intereses por mora, nunca las cotizaciones extemporáneas podrían computarse retroactivamente.[67] El contexto jurídico cambió con la aparición del Decreto 3085 de 2007[68], en cuyo artículo 7º se dispuso que “[l]os intereses de mora, se generarán a partir de la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el pago de los aportes, salvo que el trabajador independiente realice este pago a través de entidades autorizadas por la Ley para realizar el pago en su nombre, caso en el cual los intereses de mora se causarán teniendo en cuenta la fecha de vencimiento de los pagos de la entidad que realice los aportes por cuenta del trabajador independiente”. Con ello, se derogó tácitamente la imposibilidad de causar intereses moratorios sobre los aportes tardíos realizados directamente por el trabajador, de modo que, con la entrada en vigencia de esta normatividad, es posible que quien se encuentra afiliado como independiente ante el Sistema, y haya dejado de sufragar los aportes respectivos en la oportunidad correspondiente, salde el pasivo pensional a través del pago de los intereses moratorios a que haya lugar, y de esta forma obtenga el reconocimiento de los periodos adeudados. A raíz de lo expuesto, surgió la necesidad de aclarar la aplicación en el tiempo de la regla introducida por el Decreto 3085 de 2007, lo cual ha sido uniformemente resuelto por la jurisprudencia de esta Corporación. En la reciente sentencia T-150 de 2017,[69] la Sala Primera de Revisión se ocupó de sistematizar las subreglas que definen esta cuestión.[70] La Corte recordó que fue a partir de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003,[71] el 29 de enero de dicho año, que la afiliación al Sistema de pensiones empezó a ser obligatoria para los trabajadores independientes,[72] por lo que sólo respecto de los periodos causados a partir de ese momento es posible constituirse en mora por incumplimiento de la obligación legal de sufragar los aportes pensionales, en tanto rubros parafiscales. De este modo, se estableció lo siguiente: “en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, (i) antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 la vinculación y cotización para trabajadores independientes era voluntaria, por tanto, conforme a los Decretos 692 de 1994[73] y 1406 de 1999, el aporte debía ser anticipado, so pena de que se aplicara a periodos futuros; y, (ii) con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 la vinculación y cotización para trabajadores independientes es obligatoria, por tanto, conforme al Decreto 3085 de 2007, la cotización sigue siendo mes anticipado, pero el no hacerlo en la oportunidad debida no d...

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