T-435-18
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Sentencia T-435/18
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración a la seguridad
social y mínimo vital de la accionante, por no reconocer pensión de invalidez
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE APLICACION
DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación de la tesis “más amplia” según la cual no
existe límite temporal para determinar la norma pensional
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA
PENSION DE INVALIDEZ-No se restringe
exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente
anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior
bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa
legítima
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA,
DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas
con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez
Esta Corporación ha
establecido que ignorar en estos casos los aportes realizados con posterioridad
a la fecha de estructuración no solo no se compadece con la realidad de estos
padecimientos, sino que es constitutivo de un inadmisible enriquecimiento sin
justa causa por parte del fondo pensional que, pese a verse beneficiado con la
contribución del afiliado, actúa como si este último no hubiera sido solidario
con el sistema
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON
ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la
invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la
capacidad laboral
PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento
de pago extemporáneo de aportes por empleador para cumplir requisito de semanas
cotizadas
DERECHO A LA PENSION DE
INVALIDEZ-Orden a
Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia:
expedientes acumulados T-6546704, T-6570630, T-6583898 y T-6704865.
Expediente
T-6546704: acción de tutela instaurada por Gertrudy Cañate Berrío contra la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Expediente
T-6570630: acción de tutela instaurada por Remberto Rafael Bedoya Plaza contra
la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Expediente
T-6583898: acción de tutela instaurada por Gavy
Mariela Muñoz Pasuy contra el Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A.
Expediente
T-6704865: acción de tutela instaurada por Juan Guillermo Quiroz Zapata contra la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Magistrada
ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de
dos mil dieciocho (2018).
La Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera
–quien la preside–, y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro
Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo
cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y reglamentarios, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los siguientes fallos:
Expediente
Sentencias
de instancia
T-6546704
Primera
instancia: sentencia del 12 de junio de 2017,
proferida por el Juzgado Segundo de Familia - Oral de Barranquilla
(Atlántico).
Segunda
instancia: sentencia del 20 de septiembre de 2017,
proferida por la Sala Séptima de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico).
T-6570630
Primera
instancia: sentencia del 19 de septiembre de 2017,
proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Montería (Córdoba).
Segunda
instancia: sentencia del 27 de octubre de 2017,
proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba).
T-6583898
Única
instancia: sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida
por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de
Control de Garantías de San Juan de Pasto (Nariño).
T-6704865
Primera
instancia: sentencia del 22 de diciembre de 2017,
proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas).
Segunda
instancia: sentencia del 22 de enero de 2018,
proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas).
Mediante auto del 26 de enero de 2018, la Sala de Selección Número Uno de la Corte
Constitucional decidió seleccionar para su revisión el expediente T-6545704 y disponer su acumulación al expediente T-6522376, respecto del cual la Sala de Selección
Número Doce de la Corte Constitucional, en auto del 15 de diciembre de 2017,
había resuelto su selección y reparto a la Sala de
Revisión presidida por la Magistrada Diana Fajardo Rivera.
A su vez, a través de auto del 20 de marzo de 2018, la Magistrada sustanciadora
decretó la desacumulación procesal de los expedientes T-6522376 y T-6545704, tras advertir la necesidad de
que los mismos sean fallados de manera separada, por no presentar unidad
sustancial de materia.
Por su parte, la Sala de Selección Número Dos de la Corte
Constitucional, en auto del 16 de febrero de 2018, escogió y acumuló los
expedientes T-6566783, T-6570630 y T-6583898, cuyo reparto le correspondió a la
Sala Segunda de Revisión de esta Corporación. Sin embargo, luego de encontrar
que el primero de estos tres asuntos no guardaba unidad de materia con los
otros dos, en auto del 20 de marzo de 2018 la Magistrada sustanciadora
determinó la desacumulación de dicho expediente, a fin de que sea fallado por
separado. Adicionalmente, en la misma providencia, por tratarse de casos con
identidad de problemas jurídicos, se resolvió la acumulación de los radicados T-6570630
y T-6583898 al expediente T-6545704.
Finalmente, a través de auto del 27 de abril de 2018, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional decidió seleccionar para su revisión el expediente
T-6704865 y repartir su conocimiento a la Sala Segunda de Revisión. Luego de
observar la unidad sustancial de materia, la Magistrada sustanciadora dispuso
la acumulación de este último asunto a los expedientes T-6545704, T-6570630 y T-6583898, a fin de que sean resueltos en la presente sentencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Expediente T-6546704: acción de tutela instaurada por Gertrudy Cañate
Berrío, a través de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones
1.1. Hechos
1.1.1. La señora Gertrudy Cañate
Berrío (accionante) es una persona de 54 años de edad,[1]
a quien, por tratarse de “paciente con cuadro secuela hemorragia
subaracnoidea de inicio en el 2013, con secuela de epilepsia con crisis 5-6
veces mes (sic) […] hipertensa sin daño renal, con depresión y deterioro
cognitivo leve, […] cefalea constante persistente y severa e insuficiencia
venosa sin anticoagulación en miembros inferiores”, el 29 de marzo de 2016 Colpensiones
le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondiente al 56.1%,
con fecha de estructuración el 17 de febrero de 2016, causada por enfermedad
degenerativa de alto costo, catastrófica y de origen común.[2]
1.1.2. Posteriormente, la peticionaria
controvirtió la fecha de estructuración fijada por Colpensiones, lo cual fue
resuelto por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Atlántico, mediante dictamen del 10 de agosto de 2016, en el que finalmente se dispuso
que la pérdida de capacidad laboral conceptuada por la administradora pensional
se estructuró el 25 de noviembre de 2014.[3]
1.1.3. Teniendo en cuenta lo
anterior, la señora Cañate Berrío solicitó ante la accionada el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez en su favor. Este requerimiento fue negado mediante
Resolución del 20 de enero de 2017, luego de considerar que: (i) “no se
cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez”, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; y (ii) no era
aplicable el régimen pensional inmediatamente anterior (artículo 39 de la Ley
100 en su redacción original), pues la actora no había cotizado 26 semanas
durante el año previo a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral.[4]
Decisión que fue confirmada en Resolución del 3 de abril de 2017, en la que
Colpensiones, al conocer el recurso de reposición instaurado por la accionante,
insistió en negar la pensión de invalidez, pues “el parámetro de referencia
tenido en cuenta que para la fecha de validación de los requisitos legales y
contabilización de semana es la fecha del dictamen, esto es, el 29 de marzo de
2016, es decir que cuenta con 0,0 semanas de cotización dentro de los 3 años
anteriores a la fecha del dictamen, requiriéndose, como ya se mencionó, 50
semanas cotizadas en ese periodo”.[5]
1.1.4. Solicitud. Ante
la negativa de la entidad demandada, el 17 de abril de 2017 la señora Gertrudy
Cañate Berrío, a través de apoderado judicial, instauró la acción de tutela de
la referencia, en la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la
seguridad social y el mínimo vital, entre otros, que estima vulnerados por
parte de Colpensiones al negarse a otorgarle la pensión de invalidez, sin tener
en cuenta que en su historia laboral se registran más de 1300 semanas de
cotización, lo cual, desde su perspectiva, debería ser suficiente para acceder
a la prestación, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
1.2. Respuesta de la accionada
y de las entidades vinculadas[6]
1.2.1. Colpensiones: solicitó
declarar la improcedencia del recurso de amparo, por considerar que se incumple
el requisito de subsidiariedad, ante la aparente disponibilidad de los medios
de defensa susceptibles de ser ejercidos ante la jurisdicción ordinaria.[7]
Posición que fue reiterada por parte del Director de Acciones Constitucionales
– Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, mediante memorial del 7 de
junio de 2017.[8]
1.2.2. Superintendencia de
Sociedades – agente liquidador de la empresa Plásticos Vandux de Colombia S.A.
en Liquidación Judicial: con ocasión de la vinculación realizada por el a
quo,[9]
la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades
dio respuesta a la acción de tutela, en el sentido de señalar que en la misma no
se hace alusión a hechos que sean responsabilidad de su representada, por lo
que no es posible endilgarle la vulneración de los derechos fundamentales de la
actora. Además, insistió en que la entidad sólo funge como juez de insolvencia
de la sociedad vinculada.[10]
1.3. Decisiones objeto
de revisión
1.3.1. Primera instancia: el Juzgado Segundo de
Familia – Oral de Barranquilla, en fallo del 12 de junio de 2017, decidió “denegar
por improcedente” la acción de tutela de la referencia, luego de establecer
que en este caso no se evidenciaba la necesidad de conjurar un perjuicio
irremediable, por lo que la peticionaria contaba con la jurisdicción ordinaria
laboral como escenario natural ante el cual ejercer la defensa de sus
intereses.
1.3.2. Segunda instancia: impugnado el fallo de
primer grado por la accionante, la Sala Séptima de
Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla resolvió “confirmar” la sentencia controvertida, tras
indicar que en este asunto no era posible aplicar el principio de la condición
más beneficiosa, pues, desde su perspectiva, “la normatividad anterior a la
Ley 860 de 2003 solo tiene aplicación en aquellos casos en que la
estructuración del estado de invalidez se produzca en el periodo de los tres
años anteriores a la vigencia de dicha ley, esto es, entre el 26 de diciembre
de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, cuando ésta comenzó a regir”[11].
2. Expediente T-6570630: acción de tutela instaurada por Remberto Rafael
Bedoya Plaza contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
2.1. Hechos
2.1.1. El señor Remberto Rafael
Bedoya Plaza (accionante) es una persona de 65 años de edad,[12]
a quien el 15 de abril de 2008 la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Bolívar dictaminó pérdida de capacidad laboral correspondiente al 55.92%,
con fecha de estructuración el 8 de mayo de 2007,[13]
causada por el diagnóstico de “amputación traumática de miembro inferior –
nivel no especificado, trastorno de estrés postraumático, dolor en articulación
y trastorno depresivo recurrente – episodio depresivo grave presente sin
síntomas psicóticos”[14].
2.1.2. Con base en lo anterior,
el 6 de diciembre de 2016, el señor Remberto Rafael, a través de apoderado
judicial, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de
invalidez en su favor,[15]
la cual fue negada definitivamente mediante Resolución del 21 de diciembre de
2016, en la que se consideró que: (i) el actor no cumple los requisitos
establecidos en la Ley 860 de 2003; (ii) no es posible dar lugar al principio
de la condición más beneficiosa, pues tampoco se satisfacen los requisitos
exigidos en la legislación inmediatamente anterior (Art. 39 original de la Ley
100 de 1993); y (iii) mediante acto administrativo del 10 de septiembre de 2013,
la accionada reconoció a favor del demandante una indemnización sustitutiva de
pensión de vejez, basándose en 600 semanas de cotización y por la suma de
$7.819.838.[16]
Esta decisión fue confirmada integralmente por la entidad accionada, a través
de Resolución del 16 de marzo de 2017, en la que se resolvió un recurso de
reposición promovido por el accionante.[17]
2.1.3. Solicitud. Con
base en lo anterior, el 6 de septiembre de 2017 el señor Bedoya Plaza, a través
de apoderado, promovió la acción de tutela de la referencia, con la que busca
el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital, entre otros, los cuales considera vulnerados por Colpensiones al no
reconocer en su favor la pensión de invalidez de la referencia, pese a que, desde
su perspectiva, es titular de la prestación requerida por cumplir los
requisitos del Acuerdo 049 de 1990, el cual resulta aplicable en virtud del
principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez.
2.2. Respuesta de la entidad
accionada: pese a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado
en Restitución de Tierras de Montería – Córdoba corrió traslado de la acción de
tutela a Colpensiones para que se pronunciara sobre la misma,[18]
dicha entidad guardó silencio.
2.3. Decisiones objeto de
revisión
2.3.1. Primera instancia: mediante
sentencia del 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Civil
del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Córdoba) decidió “tutelar” los derechos invocados en el recurso
de amparo, tras observar que:
“el
tutelante acreditó un total de 600 semanas cotizadas en toda su vida laboral,
desde el 25 de enero de 1978 hasta el 29 de septiembre de 1997, y que así las
cosas, de las 600 semanas cotizadas, se acreditan 592,14 entre el 25 de enero
de 1978 y el 31 de mayo de 1998, es decir, más de 300 semanas cotizadas antes
de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, estando en
aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por lo cual se hace merecedor el accionante
del principio de condición más beneficiosa aplicado en la jurisprudencia de la
honorable Corte Constitucional, aunado a que el citado señor Remberto Rafael
Bedoya Plaza es una persona inválida, con 63 años de edad, no ha podido volver
a laborar lo cual lo tiene sumido en una precaria condición económica,
dependiendo de su hijo para su sostenimiento económico”[19].
Como consecuencia, ordenó a
Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor del
accionante, así como de las mesadas pensionales causadas a partir del 8 de mayo
de 2007, fecha en la cual se estructuró la pérdida de capacidad laboral.
2.3.2. Segunda instancia: impugnado
el fallo por parte de la entidad accionada, la Sala Tercera de
Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería (Córdoba), a través de fallo del 27 de octubre de 2017, revocó la
decisión del a quo, y en su lugar resolvió “negar” la tutela de
la referencia, por considerar que la posición asumida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el principio de la
condición más beneficiosa es posible aplicarlo de manera que la “Ley 860 de
2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006,
exclusivamente para las personas con una expectativa legítima”, lo cual,
según el ad quem, no ocurre en este caso, pues la estructuración de la
invalidez se generó con posterioridad a esa fecha.
3. Expediente T-6583898: acción de tutela instaurada por Gavy Mariela Muñoz Pasuy contra el
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
3.1. Hechos
3.1.1. Gavy Mariela Muñoz Pasuy
(accionante) es una persona de 54 años de edad.[20]
Mediante dictamen del 7 de octubre de 2015, la Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Nariño fijó porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la
actora correspondiente a 66.33%, con fecha de estructuración el 27 de junio de
2013, causada por el diagnóstico de “trastorno depresivo recurrente,
episodio grave presente, hipotiroidismo, gastritis crónica, várices en MMII”[21].
3.1.2. A raíz de lo anterior, la
señora Muñoz Pasuy solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de
pensión de invalidez, la cual fue negada mediante actuación del 22 de febrero
de 2016, luego de indicar que “no se encuentra acreditado al momento de la
estructuración de la invalidez el requisito de 50 semanas de cotización,
previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º
de la Ley 860 de 2003”[22].
3.1.3. Solicitud. Con
base en lo expuesto, el 26 de septiembre de 2017 Gavy Mariela Muñoz Pasuy
instauró la acción de tutela de la referencia, a fin de obtener la salvaguarda
de sus derechos fundamentales a, entre otros, la seguridad social y mínimo
vital, los cuales estima vulnerados por la accionada al negar la pensión de
invalidez requerida, sin considerar que si bien la fecha de estructuración de
la pérdida de capacidad laboral se dio el 27 de junio de 2013, lo cierto es
que, por el progreso de su enfermedad, fue el 30 de octubre de 2015 el momento
exacto en el que dejó de trabajar, tal como se ve reflejado en su historial
laboral. Para la actora, entonces, debe ser esta última fecha la que sirva como
parámetro de verificación de los requisitos pensionales, en aplicación del
principio de la condición más beneficiosa.
3.2. Respuesta de la entidad
accionada: al pronunciarse frente a la acción de tutela de la referencia,
la Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
solicitó al juez de primera instancia declarar improcedente el amparo, por
considerar que, en primer lugar, se incumple el principio de subsidiariedad,
pues la actora no promovió ni siquiera los recursos de la vía administrativa
disponibles para controvertir la negación de la prestación; en segundo lugar,
se desconoce el requisito de inmediatez, pues el recurso de amparo fue
instaurado 18 meses después de haberse resuelto la solicitud de pensión de
invalidez.[23]
3.3. Decisión de única
instancia objeto de revisión: en sentencia del 5 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de
Control de Garantías de San Juan de Pasto (Nariño) “negó por improcedente”
la acción de tutela, luego de advertir el incumplimiento de los requisitos de
procedencia alegados por parte de la entidad accionada.
4. Expediente T-6704865: acción de tutela instaurada por Juan Guillermo
Quiroz Zapata contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Protección S.A.
4.1. Hechos
4.1.1. Juan
Guillermo Quiroz Zapata (accionante) es una persona de 40 años de edad,[24]
a quien la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, a través de
dictamen del 15 de noviembre de 2016, determinó pérdida de capacidad laboral en
porcentaje del 63.57%, con fecha de estructuración el 22 de septiembre de 2014,
causada por “secuela de enfermedad Cerebro Vascular no especificada, otras
isquemias cerebrales transitorias – enfermedad de origen común”.[25]
4.1.2. Teniendo en cuenta lo
anterior, el señor Quiroz Zapata solicitó a la accionada el
reconocimiento y pago de pensión de invalidez. Sin embargo, en respuesta del 18
de septiembre de 2017, la entidad negó el requerimiento, tras advertir el
incumplimiento de haber cotizado 50 semanas durante los últimos 3 años
anteriores a la estructuración de la invalidez, según el artículo 1º de la Ley
860 de 2003.[26]
El demandante promovió recurso de reposición, el cual fue resuelto el 31 de
octubre de 2017, en el sentido de confirmar la negativa de la pensión, con base
en los mismos argumentos esgrimidos en la actuación controvertida.[27]
4.1.3. Solicitud. Teniendo
en cuenta las anteriores circunstancias, el 11 de diciembre de 2017 el señor Juan Guillermo Quiroz Zapata promovió la acción de tutela de la
referencia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social, entre otros, los cuales estima vulnerados porque
en su criterio la accionada no consideró que, si bien es cierto al momento de
la estructuración de la invalidez sólo tenía cotizadas 29.48 semanas durante
los 3 años inmediatamente anteriores, actualmente dispone de 58.91 semanas
aportadas, pues los “periodos 2012 (parcial), 2013 (parcial) y enero de 2014”[28]
fueron sufragados de forma extemporánea durante los años 2016 y 2017, y
computados en la historia laboral por parte del fondo pensional a dichos
periodos.
4.2. Respuesta de la entidad
accionada: en escrito del 15 de diciembre de 2017, la entidad pidió
declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, tras indicar que el
actor dispone de la jurisdicción ordinaria como escenario en el cual debería
ejercerse la defensa de sus intereses, en virtud del principio de
subsidiariedad. Asimismo, advirtió que las cotizaciones extemporáneas no pueden
ser tenidas en cuenta, pues el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, modificatorio
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es claro en establecer que la pensión de
invalidez se adquiere, entre otros requisitos, luego de haberse cotizado 50
semanas anteriores a la fecha de la estructuración y no con posterioridad a
ésta.
4.3. Decisiones objeto de
revisión
4.3.1. Primera instancia:
en sentencia del 22 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas) resolvió “declarar improcedente”
la acción de tutela, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Para el a
quo, el actor dispone de la jurisdicción ordinaria, debido a que no se
encuentra acreditada la necesidad de conjurar un perjuicio irremediable.
4.3.2. Segunda instancia: a
través de fallo del 22 de enero de 2018, el Juzgado Promiscuo de
Familia de Chinchiná (Caldas) decidió “confirmar” integralmente la
sentencia de primera instancia.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.[29]
2. Planteamiento
del problema jurídico
Con base en lo
expuesto, en caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos de
procedencia de cada una de las acciones de tutela de la referencia, corresponde
a la Sala Segunda de Revisión ocuparse de resolver el
siguiente problema jurídico:
¿Vulnera una
entidad administradora de pensiones los derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo fundamental de un afiliado, al negarse a reconocer y pagar
la pensión de invalidez, con base en alguna de las siguientes razones: (i) que,
en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, sólo es
posible verificar el cumplimiento del requisito de tiempo de cotización para acceder
a la pensión de invalidez, de acuerdo con el régimen inmediatamente anterior al
vigente al momento del acaecimiento de la pérdida de capacidad laboral; (ii)
que los aportes pensionales que deben tenerse en cuenta para determinar el
cumplimiento de los requisitos legales de la pensión son exclusivamente
aquellos realizados antes de la fecha en que, según la entidad de calificación,
se estructuró la invalidez, pese a que se hayan realizado con posterioridad a
esa fecha; o (iii) que la titularidad de este tipo de pensión no admite considerar
los aportes cancelados de forma extemporánea por parte de un trabajador
independiente, pese a que corresponden a periodos causados luego de la entrada
en vigencia de la Ley 797 de 2003?
Con el fin de resolver
el anterior interrogante, se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre
las distintas materias que integran la cuestión objeto de pronunciamiento, y
con base en ello se resolverán los casos concretos.
3. Verificación
de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela objeto de estudio
De acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución Política,[30] la acción de tutela es un
mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo
objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona
que lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa),[31] con ocasión de la
vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier autoridad
pública o excepcionalmente particulares (legitimación por pasiva).[32] El recurso de amparo se
encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que se hace
depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez
constitucional.
A continuación, la
Sala verificará el cumplimiento de los mencionados requisitos formales de las
acciones de tutela de la referencia, no sin antes advertir que en las mismas se
ha actuado con plena legitimación, pues han sido instauradas directamente, o a
través de apoderado judicial, por las personas que estiman vulnerados los
derechos fundamentales invocados, y en contra de una autoridad pública, como lo
es Colpensiones, o de particulares que administran el servicio público de
pensiones, como lo son los fondos Porvenir S.A. y Protección S.A.
3.1. Las
acciones de tutela de la referencia cumplen el requisito de inmediatez
En atención al citado
artículo 86, la acción de tutela puede promoverse “en todo momento”. No
obstante, debido al carácter inmediato de la protección que persigue este
mecanismo judicial, la razonabilidad del plazo transcurrido entre la
presentación de la solicitud y el acaecimiento de la vulneración constituye un
requisito para la validación de su ejercicio. Esto admite que en caso de
presentarse lapsos prolongados, sea indispensable observar la existencia de
razones suficientes que justifiquen válidamente la tardanza en la activación de
la jurisdicción constitucional.
Tratándose,
entonces, de un criterio de procedibilidad de un recurso sumario e informal,
como lo es la tutela, cuya finalidad corresponde primordialmente a la realización
oportuna de los derechos fundamentales contenidos en la Carta, la “inmediatez”
se aleja de ser una regla rígida, de aplicación automática e inflexible. No se
trata del establecimiento de un término de caducidad del recurso de amparo,[33] sino de un parámetro
mediado por el mandato de protección actual y efectiva de las garantías
constitucionales (Art. 2 CP).
De ahí que esta
Corte haya insistido en dos subreglas jurisprudenciales que, por su
pertinencia, resulta importante reiterar en esta ocasión. Por un lado, en
virtud de la cláusula de igualdad constitucional (Art. 13 CP), la necesidad de flexibilizar
el estudio del requisito de procedencia cuando el asunto integre un debate
alrededor de la satisfacción de los derechos de un sujeto de especial
protección o que se encuentra en situación de debilidad manifiesta.[34]
Por otro lado, en
atención al mandato de realización efectiva de las garantías superiores, es
necesario valorar la vigencia de la vulneración, según la naturaleza del
derecho susceptible de salvaguarda. Con base en ello, la jurisprudencia ha sido
clara en indicar que en los eventos en los que la violación es continua, pues
no está determinada por el acaecimiento concreto de una única acción u omisión,
sino que el solo paso del tiempo constituye una afectación permanente del
derecho, el requisito de inmediatez es susceptible de superarse de forma
automática, en razón, justamente, de la vigencia de la vulneración. Ocurre
principalmente en el caso de la seguridad social, en el que se ha observado que
la no cancelación de las respectivas mesadas mantiene en el tiempo la presunta
conculcación del derecho.[35]
Esto no se opone a la aplicación de las reglas legales de prescripción a que
haya lugar al momento de estudiar el fondo de la controversia, según el caso.
A partir de lo
anterior, la Sala observa que las acciones de tutela de la referencia cumplen
el requisito de inmediatez. En el caso del radicado T-6546704, la solicitud de
amparo fue instaurada 15 días después de que la entidad accionada confirmara la
negativa de la pensión de invalidez requerida por la demandante; en el
expediente T-6570630 transcurrieron 5 meses y 20 días; y en el T-6704865 apenas
un mes y 11 días. Se trata, por tanto, de lapsos razonables.
Con todo, no puede
perderse de vista que el objeto y causa de los recursos de amparo en esta
ocasión circunscriben controversias sobre la garantía de la seguridad social,
por prestaciones pensionales que no han sido reconocidas por las entidades
accionadas y de las que, según los peticionarios, son titulares. En ese
sentido, de conformidad con lo expuesto, se trata de aparentes vulneraciones de
“tracto sucesivo”, que por tanto hacen superable el requisito de
inmediatez, incluso respecto del expediente T-6583898, sobre el cual el juez de
única instancia consideró adecuado determinar su incumplimiento, sin tener en
cuenta el tipo de afectación. Aunado a ello, no puede dejarse de lado que,
respecto de este último expediente, la historia clínica de la demandante
demuestra (como se detalla más adelante, al momento de verificar el
cumplimiento del requisito de subsidiariedad) que ha sido durante los últimos
años, especialmente desde el 2018, que su estado de salud ha presentado un
grave deterioro progresivo, registrado por los médicos tratantes en las respectivas
epicrisis, lo cual pone en evidencia la existencia de elementos de juicio
recientes, que conducen en el caso concreto a la necesidad de validar el
cumplimiento de la inmediatez.
3.2. Las
acciones de tutela de la referencia cumplen el requisito de subsidiariedad
De acuerdo con el principio de subsidiariedad derivado del
carácter residual de la acción de la acción de tutela (Art. 86 CP) y el
desarrollo que sobre el mismo ha adelantado pacíficamente la Corte, este
mecanismo constitucional procede como medio principal de protección de
los derechos invocados cuando (i) el afectado no dispone de otro recurso
judicial dentro del ordenamiento jurídico; o (ii) pese a disponer del mismo,
éste no resulte idóneo o eficaz para la defensa de los derechos amenazados
o vulnerados. Adicionalmente, la acción de tutela opera como medio
transitorio cuando, aunque existan mecanismos ordinarios vigentes, sea
imperioso evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se
configura ante la prueba siquiera sumaria[36] de su inminencia,
urgencia, gravedad e impostergabilidad.[37]
En cuanto a las
acciones de tutela bajo revisión, la Sala observa que, en principio, en todos
los casos los y las accionantes cuentan con la jurisdicción ordinaria como
medio judicial disponible para hacer exigibles sus derechos constitucionales.
No obstante, en esta ocasión las acciones de tutela se tornan procedentes como
mecanismo principal porque, de acuerdo con las particularidades de los asuntos,
si bien se trata de mecanismos idóneos de defensa judicial, los mismos no
son eficaces para lograr la garantía de los derechos fundamentales
presuntamente afectados. Es decir, se trata de recursos que, en concreto, no
responden de manera integral y oportuna a la necesidad de la salvaguarda invocada.
El concepto de eficacia, entonces, no corresponde simplemente a un elemento
temporal, sino a su aptitud concreta para garantizar la salvaguarda del
derecho, perseguida por quien ejerce el recurso de amparo.
Lo expuesto lleva a
establecer de entrada que, tratándose de asuntos en los que se debate la
salvaguarda de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital, en el marco del reconocimiento de pensiones de invalidez, el análisis de
procedencia formal de la acción de tutela no opera de manera automática por el
simple hecho de que el actor o beneficiario presente una pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 50%. De lo contrario, el mecanismo de amparo se
convertiría irrazonablemente en el único medio judicial de defensa, en desconocimiento
de la jurisdicción laboral como escenario natural de definición de este tipo de
litigios. La procedencia a la que se está haciendo alusión, entonces, exige
necesariamente una valoración de cada una de las circunstancias concretas de
las solicitudes de amparo, de manera que, sólo cuando de ellas se desprenda la
necesidad imperativa de acceder a su estudio por parte del juez constitucional,
será viable desplazar el agotamiento de la vía ordinaria, con base en las
reglas generales de procedibilidad.
Dicho lo anterior,
a continuación la Sala adelantará el estudio concreto de procedencia respecto
de las acciones de tutela de la referencia.
Expediente T-6546704: en este caso se evidencian condiciones que llevan a
la imposibilidad de que la actora asuma las cargas y demoras procesales propias
de un trámite judicial ordinario, en consideración de su situación de debilidad
manifiesta. Según se encuentra acreditado en el expediente, la peticionaria, además
de presentar una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, como
consecuencia de la cual hoy se halla desempleada –por tanto no percibe ingreso
alguno–, enfrenta un cuadro clínico complejo, causado por el padecimiento de
una enfermedad “degenerativa de alto costo y catastrófica”[38], por su
diagnóstico de “secuela hemorragia subaracnoidea de inicio en el 2013, con
secuela de epilepsia con crisis 5-6 veces mes, paciente hipertensa sin daño
renal, con depresión y deterioro cognitivo”[39].
Asimismo, en cumplimiento del requerimiento proferido por esta Corporación
durante el trámite de revisión,[40]
la accionante allegó declaración juramentada rendida ante la Notaría Segunda
del Círculo de Barranquilla, en la que señaló lo siguiente: “mi estado de
salud cada día se agrava porque me dan convulsiones y constantes mareos, además
no me encuentro trabajando actualmente. No tengo fuente de ingreso por mi
estado de salud y por mi edad. Vivo con mi hermano que me da la comida. (…) en
estos momentos tengo los servicios públicos suspendidos y los vecinos me pasan
una manguera para darme el agua y la luz”[41].
Estas circunstancias, pese a haber sido puestas en conocimiento de la
entidad demandada,[42]
no fueron controvertidas, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20
del Decreto 2591 de 1991 y dado que se encuentran razonable y sumariamente
acreditadas, gozan de presunción de veracidad. En ese sentido, para la Sala concurren
situaciones particulares que, por la necesidad de garantizar un acceso eficaz a
la administración de justicia constitucional, validan el desplazamiento de los
recursos ordinarios disponibles en el ordenamiento jurídico.
Expediente T-6570630: en este caso los medios ordinarios de defensa
judicial también son ineficaces, en razón de la situación de especial sujeción
constitucional de la que es titular el actor. Se trata de una persona en
condición de discapacidad, pues la amputación de su miembro inferior izquierdo
le ha significado la estructuración de una pérdida de capacidad laboral
superior al 50%. Esto, además, lo ha dejado inmerso en una situación de
desempleo, por lo que carece de ingresos para sufragar los gastos propios y de
su núcleo familiar. Este último conformado por su esposa, también desempleada,
y dos hijos gemelos que actualmente cuentan con 17 años de edad.[43] Se
trata de un hogar con puntaje del Sisbén correspondiente a 26.60,[44] lo que
contribuye a la acreditación de la precaria condición económica que enfrenta el
actor.[45]
La difícil situación personal del demandante está documentada también
con las declaraciones notariales rendidas bajo la gravedad de juramento por los
señores Miguel Puch Yañez y Hernando Enrique Páez, quienes manifestaron conocer
al señor Remberto Rafael Bedoya y constarles que ni él ni los demás miembros de
su grupo familiar perciben ingreso alguno, por lo que atraviesan una condición
económica sin duda adversa.[46]
En ese sentido, al estar razonable y sumariamente acreditada la condición de
debilidad manifiesta del peticionario, necesariamente se torna desproporcionada
la exigencia de agotar los trámites y demoras de los recursos judiciales
ordinarios, y por tanto la acción de tutela se configura como el medio
principal de defensa de los derechos del petente.
Expediente T-6583898: la señora Gavy Mariela Muñoz Pasuy, al igual que
ocurre con los accionantes de los demás expedientes, enfrenta una situación
particularmente gravosa, que hace necesario admitir el ejercicio de la tutela
como la alternativa principal de protección judicial de sus derechos
fundamentales, debido a la ineficacia que, en concreto, representa el
agotamiento de los mecanismos ordinarios. A la accionante se le dictaminó una
pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la cual le ha impedido emplearse
y por tanto recibir ingresos que garanticen su subsistencia. Cuenta con un
puntaje Sisbén correspondiente al 14.83, como muestra de su realidad
socioeconómica.[47]
Aunado a ello, se acreditó durante el trámite de revisión que la
condición de salud mental de la peticionaria ha tenido graves complicaciones. A
inicios del año 2018, en la historia clínica se registraron diagnósticos por “trastorno
depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas
psicóticos”, a raíz de lo cual el psiquiatra tratante, el 6 de febrero de
2018, conceptuó: “paciente con evolución con tendencia muy desfavorable, por
tener aumento de riesgos previstos, incluso suicidio, por empeoramiento de las
funciones del pensamiento, afectividad y juicio, quien por ahora seguirá en el
programa para fortalecimiento de procesos cognitivos y ocupaciones, seguirá
para contención de riesgos y disminución de daños”[48]. Con
posterioridad, el 30 de mayo de 2018, el acompañamiento médico dio como
resultado el diagnóstico de “cefalea progresiva, más trastorno de la memoria
relacionado con demencia”[49],
muestra de una indiscutible condición de discapacidad mental.
Se trata de presupuestos fácticos que, en su conjunto, ponen en
evidencia la debilidad especial que enfrenta la solicitante, y por tanto la
necesidad de autorizar la activación de la jurisdicción constitucional como
medio que, de la manera más eficaz, responde a la defensa de sus garantías
constitucionales.
Expediente T-6704865: la importancia de asumir la acción de tutela como
único recurso eficaz para el estudio judicial de la protección invocada en este
caso se deriva, al igual que en los anteriores asuntos, de la sujeción
constitucional reforzada del actor. Esta se estructura no sólo por la
significativa pérdida de capacidad laboral superior al 50%, sino por su grave
condición de salud mental y la precariedad económica que enfrenta él y su
núcleo familiar compuesto por su esposa, hijo menor de edad y madre.[50]
Como sustento de lo anterior, se tiene que la deficiencia funcional del
actor se generó a partir del diagnóstico de “enfermedad cerebrovascular no
especificada, otras isquemias cerebrales transitorias”[51], con
concepto neurológico, desde el año 2016, de “1) accidente de infarto
talámico izquierdo de origen cardioembólico sin recurrencia de lesiones
isquémicas – 2) trastorno depresivo crónico - 3) trastorno cognitivo secundario
a 1) y 2)”[52].
Se trata entonces de una persona que presenta una discapacidad mental, por
tanto titular de especial protección constitucional. Esta condición se agrava
aún más si se considera que, por un lado y según manifestó el demandante ante
esta Corporación, su esposa, al igual que él, se encuentra desempleada;[53] y por
otro lado, tal como se constata en la base de datos actualizada del Sisbén, se
le ha asignado un puntaje igual a 19.26, lo que pone de presente su difícil
contexto económico[54].
Verificados así los requisitos de procedencia de las acciones de tutela
de la referencia, la Sala procede a estudiar el fondo de los asuntos y resolver
los problemas jurídicos formulados.
4. El principio constitucional de la condición más
beneficiosa en materia de pensión de invalidez. Sentencia SU-442 de 2016[55]
El contenido y alcance jurídico del principio constitucional de la
condición más beneficiosa en pensión de invalidez fue objeto de unificación por
parte de esta Corte, mediante la sentencia SU-446 de 2016. En ésta, la Sala
Plena estudió la acción de tutela promovida por una persona que solicitaba la
protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital, los cuales estimaba vulnerados por parte de Colpensiones, al negar el reconocimiento
y pago de la prestación mencionada por incumplimiento de los requisitos
contenidos en la Ley 860 de 2003, constitutiva del régimen pensional vigente al
momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral superior al 50%
que presentaba el demandante.
El principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con lo
establecido por parte de este Tribunal en la sentencia mencionada, responde a
la necesidad de amparar la igualdad y la confianza legítima, en favor de los
afiliados al Sistema de Pensiones que, por un cambio intempestivo de
legislación y en ausencia de un régimen de transición, ven abruptamente
alteradas las condiciones normativas para adquirir la prestación, pese a que ya
han estructurado una expectativa legítima para ser titulares de la misma. En
ese contexto, se justifica constitucionalmente mantener las condiciones legales
que aunque han sido derogadas, resultan más beneficiosas, en cumplimiento del
mandato superior según el cual “[l]a ley, los contratos, los acuerdos y
convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad ni los
derechos de los trabajadores”.[56]
De esta forma, la expectativa legítima es quizá el elemento más
importante al momento de valorar en concreto la condición más beneficiosa, por ser
su principal objeto de protección y por determinar el alcance de dicho
principio. Frente a su configuración, la Corte señaló que “[q]uien ha
reunido la densidad de semanas de cotización para pensionarse por invalidez en
vigencia de un régimen, aun cuando no haya perdido aún la capacidad laboral en
el grado exigido por la Ley, se forma una expectativa legítima consistente en
la posibilidad de pensionarse en caso de que sobrevenga la ocurrencia del
riesgo”.[57]
Aun cuando lo anterior fuera suficiente para dilucidar el marco de
aplicación de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez,
la Sala Plena encontró necesario unificar su jurisprudencia, en razón de la
disparidad de criterios existente con la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, pues para esta última institución el principio
constitucional en alusión sólo admitía la aplicación del régimen inmediatamente
anterior al vigente durante el acaecimiento del riesgo, esto es, la
estructuración de la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje exigido por la
norma respectiva.
Lo expuesto, en un contexto en el que, a partir de la entrada en
vigencia de la Constitución de 1991, el acceso a la pensión de invalidez ha
sido objeto de regulación sucesiva en tres regímenes legales, sin incorporación
de fórmulas de transición, así:
Régimen
pensional
Requisitos
pensión de invalidez
Fecha
en que pierde vigencia
Acuerdo
049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año
ARTÍCULO 6.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser inválido
permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,
b) Haber cotizado
para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas
dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o
trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de
invalidez.
Vigente
hasta el 22 de diciembre de 1993
Ley
100 de 1993 en su redacción original.
ARTÍCULO 39. Tendrán
derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los
siguientes requisitos:
a. Que el
afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos
veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
b. Que habiendo
dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos
veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca
el estado de invalidez.
Vigente
hasta el 25 de diciembre de 2003.
Ley
860 de 2003, que modifica la Ley 100 de 1993
Artículo 1°. El
artículo 39 de la Ley 100 quedará así:
Artículo 39.
Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión
de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes
condiciones:
1. Invalidez
causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
2. Invalidez
causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la
misma.
Actualmente
vigente
Al zanjar la discusión, la Corte Constitucional unificó el contenido y
alcance de la condición más beneficiosa en materia pensión de invalidez, en el
siguiente sentido:
“en concepto de la Sala Plena de la Corte,
el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a
admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la
vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo
amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima,
concebida conforme a la jurisprudencia. Por lo demás, una vez la jurisprudencia
ha interpretado que la condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de
invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no
puede apartarse de esa orientación en un sentido restrictivo”[58].
Con base en ello, se encontró
que el accionante si bien no cumplía los requisitos exigidos por la Ley 860 de
2003, que estaba vigente al momento en que se causó la pérdida de capacidad
laboral superior al 50%, sí había cumplido la densidad de cotizaciones exigida
por el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año), durante
la vigencia de esta norma. En ese sentido, accedió a la tutela invocada y
ordenó al fondo pensional accionado reconocer en favor del demandante la
pensión requerida, así como el pago de las mesadas dejadas de percibir desde la
fecha de estructuración de la invalidez, por ser el momento en que se consolidó
el derecho.
5. Valoración especial
de la fecha de estructuración de la invalidez en el caso de las enfermedades
crónicas, degenerativas y congénitas
Según se desprende de lo expuesto, el amparo pensional por riesgo
de invalidez exige, además del cumplimiento de la densidad de cotizaciones, la
estructuración de la deficiencia funcional que afecta significativamente el
desarrollo de las actividades laborales del afiliado. El artículo 38 de la Ley
100 de 1993 establece que “se considera ‘inválida’ la persona que por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”, y en ese sentido,
corresponde a las entidades respectivas la calificación de la invalidez, en los
términos del artículo 41 (ibídem), y especialmente de acuerdo con el
Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y
Ocupacional (Decreto 1507 de 2014).
La fecha de la estructuración ha sido un asunto controversial a la
hora de reconocer la titularidad del derecho a la pensión de invalidez;
particularmente cuando se trata de padecimientos cuyo diagnóstico inicial no
necesariamente acarrea la imposibilidad definitiva para el afiliado de
continuar trabajando y aportando al Sistema de pensiones. Es el caso de las
llamadas enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas. No obstante, esta
no es propiamente una materia novedosa en la Corte Constitucional, pues
histórica y pacíficamente los pronunciamientos de las distintas Salas de
Revisión han constituido una línea jurisprudencial clara que, por su extensión,
resulta innecesario presentar detalladamente en esta ocasión.[59]
Es pertinente, eso sí, aludir a continuación a las subreglas que han sido
decantadas por este Tribunal.
A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha identificado como
situación común el que la determinación de la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral, derivada de enfermedades congénitas,
degenerativas o crónicas, suela estar asociada al primer síntoma registrado en
la historia clínica o a un instante cercano al momento en que se profiere el
dictamen de calificación. Esto ha causado que, al ser tal fecha el parámetro
formal del cual se hace depender la verificación de la densidad de cotizaciones
exigidas en el régimen pensional, se ignoren injustamente no sólo los aportes
realizados con posterioridad a esta fecha, sino realidades que lógicamente
imposibilitan exigirle al afiliado el cumplimiento retroactivo de las semanas cotizadas,
como cuando se trata específicamente de enfermedades congénitas, en las que la
sintomatología o primer registro médico, por antonomasia, data del nacimiento.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Constitucional ha
insistido en que, cuando se encuentra acreditado el carácter progresivo del
padecimiento que deviene en invalidez, la fecha formal de estructuración fijada
por la entidad médica respectiva es susceptible de verificación por parte de
las autoridades encargadas de determinar el cumplimiento de los requisitos
pensionales.[60] Esto porque se ha entendido que es
altamente probable que a quien se le ha conceptuado una invalidez superior al
50%, causada por una contingencia médica degenerativa, la pérdida definitiva
y permanente de la capacidad laboral no necesariamente coincida con la
fecha establecida en el dictamen, sino con el momento en el que, en efecto, el
afiliado se ha visto materialmente imposibilitado para seguir haciendo uso de
su fuerza de trabajo y por tanto de contribuir al Sistema de pensiones a través
de sus aportes.
Para la Corte, eventos como que el afiliado haya aportado durante
varios años antes de la fecha de expedición del dictamen, o que cuente con un
lapso prolongado de cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración
fijada por la autoridad técnica, han sido indicativos sobre la necesidad de
constatar materialmente la pérdida definitiva y permanente de la capacidad
laboral.[61] En estas circunstancias, se ha
dicho, resulta necesario asumir que cuando se evidencia una deficiencia
funcional de consolidación gradual, la fecha de la que debe hacerse depender el
cumplimiento de los requisitos de cotización para adquirir la pensión de
invalidez no es la formalmente registrada en el concepto técnico, sino aquella
en la que se ha realizado el último aporte al Sistema, por ser ello
verdaderamente demostrativo de la cesación de la capacidad de trabajo.[62]
Desconocer el concepto de pérdida definitiva y permanente
de la capacidad laboral en el caso de las enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social (Art. 48
CP) y a la igualdad (Art. 13 CP) de los afiliados. Esta Corporación ha
establecido que ignorar en estos casos los aportes realizados con posterioridad
a la fecha de estructuración no sólo no se compadece con la realidad de estos
padecimientos, sino que es constitutivo de un inadmisible enriquecimiento sin
justa causa por parte del fondo pensional que, pese a verse beneficiado con la
contribución del afiliado, actúa como si este último no hubiera sido solidario
con el Sistema.
Ahora bien, a partir de la sentencia SU-588 de 2016,[63]
la Sala Plena de esta Corporación sistematizó las reglas jurisprudenciales de
cuyo cumplimiento se hace depender la aplicación de la denominada pérdida definitiva
y permanente de la capacidad laboral. La Corte fue clara en definir que,
con el propósito de evitar prácticas fraudulentas contra el Sistema, la entidad
pensional se encuentra llamada a constatar que los aportes realizados con
posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en el caso de
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, fueron sufragados
efectivamente como consecuencia de una “capacidad laboral residual”, que
demuestra el carácter “definitivo y permanente” al que ya se ha hecho
referencia, y no bajo el propósito de obtener deslealmente el acceso a la
prestación. En ese sentido, el Tribunal señaló lo siguiente:
“cuando la persona solicita el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez, a estas entidades [fondos pensionales] les
corresponderá verificar: (i) que la solicitud pensional fue presentada por una
persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, (ii) que
con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la
autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas
cotizadas; y, (iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una
efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la
persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas
aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al
Sistema”.
Así, estas tres reglas constituyen los criterios para valorar,
siempre en consideración de las particularidades de cada caso y nunca como
raceros absolutos y/o rígidos –propio de las reglas jurisprudenciales–, la
aplicación de la figura de la pérdida “definitiva y permanente” de la
capacidad laboral y que impiden evitar prácticas que atentan ilegítimamente
contra el régimen pensional, como ocurre cuando se evidencia que los aportes
sufragados con posterioridad a la fecha de estructuración han tenido como único
objeto el cumplimiento forzoso de los requisitos legales.
6. Cómputo de aportes
pensionales realizados extemporáneamente por parte de trabajadores
independientes
El Sistema General de
Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993[64], no especificó
la manera como deberían efectuarse los aportes a los que se encuentran
obligados los afiliados en calidad de trabajadores independientes. Ante esta
omisión, en una primera oportunidad, por vía de los Decretos 692 de 1994[65]
y 1406 de 1999[66], se reglamentó la materia. En el
artículo 28 del primero de estos cuerpos normativos se estableció que “[t]ratándose
de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de
mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por
mes vencido”. Asimismo, el segundo de estos Decretos dispuso en su
artículo 35 que “los trabajadores independientes deberán presentar la
declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones
por periodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se
puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”.
Lo anterior
configuraba un marco normativo en el que era claro que, tratándose de personas
que fungen como su propio empleador o que asumen “motu proprio” el
riesgo económico de su productividad, éstos se obligaban a realizar los
respectivos aportes por mes anticipado, de manera que, dada la imposibilidad
legal de causar intereses por mora, nunca las cotizaciones extemporáneas
podrían computarse retroactivamente.[67]
El contexto jurídico cambió
con la aparición del Decreto 3085 de 2007[68], en cuyo
artículo 7º se dispuso que “[l]os intereses de mora, se generarán a partir de la fecha de vencimiento
del plazo para efectuar el pago de los aportes, salvo que el trabajador
independiente realice este pago a través de entidades autorizadas por la Ley
para realizar el pago en su nombre, caso en el cual los intereses de mora se
causarán teniendo en cuenta la fecha de vencimiento de los pagos de la entidad
que realice los aportes por cuenta del trabajador independiente”. Con ello, se derogó
tácitamente la imposibilidad de causar intereses moratorios sobre los aportes
tardíos realizados directamente por el trabajador, de modo que, con la entrada
en vigencia de esta normatividad, es posible que quien se encuentra afiliado
como independiente ante el Sistema, y haya dejado de sufragar los aportes
respectivos en la oportunidad correspondiente, salde el pasivo pensional a
través del pago de los intereses moratorios a que haya lugar, y de esta forma
obtenga el reconocimiento de los periodos adeudados.
A raíz de lo expuesto,
surgió la necesidad de aclarar la aplicación en el tiempo de la regla
introducida por el Decreto 3085 de 2007, lo cual ha sido uniformemente resuelto
por la jurisprudencia de esta Corporación. En la reciente sentencia T-150 de
2017,[69] la Sala Primera de Revisión se ocupó
de sistematizar las subreglas que definen esta cuestión.[70]
La Corte recordó que fue a partir de la entrada en vigencia de la Ley 797 de
2003,[71] el 29 de enero de dicho año, que la
afiliación al Sistema de pensiones empezó a ser obligatoria para los
trabajadores independientes,[72] por lo que sólo respecto de los
periodos causados a partir de ese momento es posible constituirse en mora por
incumplimiento de la obligación legal de sufragar los aportes pensionales, en
tanto rubros parafiscales. De este modo, se estableció lo siguiente:
“en el marco del Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones, (i) antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003
la vinculación y cotización para trabajadores independientes era voluntaria,
por tanto, conforme a los Decretos 692 de 1994[73] y 1406 de 1999, el aporte debía ser anticipado, so pena de que se
aplicara a periodos futuros; y, (ii) con posterioridad a la entrada en vigencia
de la Ley 797 de 2003 la vinculación y cotización para trabajadores
independientes es obligatoria, por tanto, conforme al Decreto 3085 de
2007, la cotización sigue siendo mes anticipado,
pero el no hacerlo en la oportunidad debida no d...
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