T-435-16
Sentencia
T-435/16
PENSION
DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha
de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida
permanente y definitiva de la capacidad laboral
DERECHO
A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades
competentes deberán realizar una valoración integral
PENSION
DE INVALIDEZ-Se deben contabilizar semanas cotizadas con
posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez para cumplir con el
requisito de las 50 semanas
DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACION-Obligación de las entidades públicas a
brindar información de manera oportuna y eficiente, según ley 1712/14
Las obligaciones que se derivan, para las entidades
públicas en esta materia, giran a partir de esa ley, en torno a: a)
Disponibilidad de la información, es decir, debe estar a disposición del
público la información pública a través de medios físicos, remotos o locales de
comunicación electrónica. b) proporcionar apoyo a los usuarios y ofrecer toda
clase de asistencia en relación con los trámites y servicios públicos que
ofrezcan. c) divulgar la información con criterio diferencial de accesibilidad,
en tal sentido deberá asegurarse el acceso a la información de los distintos
grupos étnicos y culturales del país, a través de su divulgación en diversos
idiomas, lenguas y en formatos alternativos comprensibles para dichos grupos.
Además, están obligados a la adecuación de los medios de comunicación para la
mejor comprensión de personas en situación de discapacidad.
DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACION-Administradoras de Fondos de pensiones
deben garantizar el derecho a la información, bajo estrictos criterios de buena
fe y veracidad
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden
a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez por cumplir con
requisitos
Referencia: expediente T-5.516.581 y
T-5.497.028
Acciones de
tutelas instauradas por Martín Marín- Martínez contra COLPENSIONES y Jenny
Milena Vargas Hernández contra COLFONDOS.
Procedencia: Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Barranquilla y Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá.
Asunto: derechos
fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.
Magistrada
Sustanciadora:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos
mil dieciséis (2016)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge
Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
providencias proferidas dentro de los expedientes de tutela: i) T-5.516.581
promovida por Martin Marín Martínez contra COLPENSIONES, con sentencia de
primera instancia del 25 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Barranquilla y de segunda instancia del 14 de enero de
2016, expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla,
Sala Cuarta Civil, Familia; y, ii) T-5.497.028 promovida por Jenny Milena
Vargas Hernández contra COLFONDOS, con fallo de única instancia del 14 de
diciembre de 2015, pronunciada por el Juzgado 54 Civil Municipal de
Bogotá.
Los expedientes
fueron remitidos a esta Corporación en cumplimiento de los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: i)
El expediente T-5.516.581, por oficio número 67 del 10 de febrero de 2016,
recibido en la Secretaría General de la Corte el 28 de abril de 2016[1]; y ii) el expediente
T-5.497.028, a través de oficio del 8 de abril de 2016, recibido en la
Secretaría General de esta Corporación el 19 de abril de 2016.
La Sala Quinta
de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del 13 de mayo de 2016,
resolvió: i) seleccionar para efectos de su revisión los expedientes
T-5.516.581 y T-5.497.028; y ii) acumular entre sí los mismos por presentar
unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
Los expedientes acumulados se
identifican con el tema de acceso a la pensión de invalidez de personas que han
realizado cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración de la
misma y, al solicitar la mencionada prestación, se enfrentan a la negativa de
los Fondos Administradores de Pensiones que no toman en cuenta estos aportes
para el reconocimiento de los derechos pensionales reclamados. Conforme a lo
expuesto, cada expediente presenta especiales particularidades procedimentales
y fácticas, que exigen un estudio separado de sus antecedentes, para una mejor
comprensión.
A. Expediente T-5.516.581
El 10 de
septiembre de 2015, el señor Martín Enrique Marín Martínez formuló acción de
tutela contra COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales
al mínimo vital, vida digna, seguridad social, debido proceso, “discapacidad”,
generada por la negativa de la entidad accionada a reconocer su pensión de
invalidez.
Solicitó se ordene a la parte demandada
que reconozca y pague su pensión de invalidez, el respectivo retroactivo y los
intereses moratorios a partir del 1º de abril de 2012, fecha en la que cesó su
capacidad de realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones.
Hechos relevantes
1. Manifestó el
actor que nació el 11 de noviembre de 1962 y que actualmente cuenta con 52 años
de edad[2].
2. Afirmó que en
su historia clínica laboral reposa el dictamen médico del 8 de septiembre de
2008, emitido por el doctor Jorge Luís Rivera Hernández, quien en su condición
de médico de pensiones Seccional Atlántico, concluyó que su diagnóstico era: “Cuadriplesia
secundario A Meningitis. Trastornos Cognitivos Secundario A Meningitis”[3], con una
pérdida de capacidad laboral del 61.60% y fecha de estructuración del 1º de
enero de 1969[4].
De igual manera, de la lectura de la historia clínica aportada se puede
observar que el actor padece de secuelas de meningitis neonatal lo que le
produce retardo sicomotor y déficit cognitivo[5].
3. Expresó que el
6 de octubre de 2008, presentó ante el Instituto de Seguros Sociales una
solicitud de reconocimiento y pago de pensión por invalidez, la cual fue
radicada bajo el número 23064[6].
4. Aseveró que el
14 de agosto de 2009, el ISS resolvió su solicitud mediante Resolución número
016578, a través de la cual negó la petición presentada por el actor, con
fundamento en que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 5º
del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por
el Decreto 232 de 1984, esto es, acreditar 150 semanas de cotización dentro de
los 6 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que en el
caso del señor Marín Martínez, acaeció el 1º de enero de 1969[7].
5. Expuso que
contra el acto administrativo que negó su solicitud formuló recurso de
apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución número 002876 del 10 de
noviembre de 2009, que confirmó la Resolución número 016578 del 14 de agosto de
2009, pues encontró acreditado que el solicitante cotizó cero (0) semanas
dentro de los 6 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez[8].
6. Declaró que solicitó
nuevamente la calificación de su invalidez ante la entidad responsable, hoy
COLPENSIONES, la cual mediante dictamen número 201463198 del 11 de julio de
2014, concluyó que el actor tiene “Secuelas de enfermedades inflamatorias del
sistema nervioso central”, con una pérdida de capacidad laboral del 61.23%,
estructurada desde el 11 de noviembre de 1969[9].
7. De otra parte,
aseguró el accionante que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Atlántico, profirió el dictamen número 17302 del 11 de septiembre de 2014, que le
diagnosticó “Síndrome Postencefalítico”, el cual fue aclarado por dictamen número
17303 de esa misma fecha, en el sentido de determinar la pérdida de capacidad
laboral en 61.23%[10].
8. El señor Martín
Enrique Marín Martínez formuló recurso de reposición y apelación contra el
dictamen mencionado anteriormente y su aclaración. La censura horizontal fue
resuelta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, la
cual, a través del auto de 18 de diciembre de 2014, confirmó los conceptos
objeto de reproche. De igual manera, la alzada fue resuelta por la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez mediante dictamen número 8531915 del 8 de julio de
2015, que confirmó la calificación realizada por la Junta Regional[11].
9. Explicó el
actor que no obstante su discapacidad, se dedicó a la venta informal de dulces
en una calle de Barranquilla y sus ingresos no superaron los $150.000.oo pesos
mensuales, lo que le permitió pagar sus aportes a la seguridad social y algo de
sus gastos, pues actualmente no cuenta con más ayuda, pues su madre “vive de
lo mismo” y lo atiende[12].
Conforme al registro civil de nacimiento del accionante, su progenitora tendría
en la actualidad alrededor de 78 años de edad[13].
10. En el
expediente acreditó el periodo de cotizaciones desde el 1º de noviembre de 1997
hasta el 31 de mayo de 2010, para un total de 625,86 semanas cotizadas[14]. Sin
embargo, afirma que cotizó al Sistema General en Pensiones hasta el 31 de marzo
de 2012 con un total de 725 semanas[15].
De esta manera, adujo que para el momento en que solicitó su pensión de
invalidez ante el ISS en el año 2008, contaba con 563 semanas cotizadas, las
cuales superaban las exigidas por la ley para el reconocimiento y pago de su
prestación pensional[16].
11. Consideró que
al momento de presentar su solicitud, la entidad accionada debió aplicar la Ley
100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, por lo que no le eran
aplicables los Decretos 3041 de 1966 y 433 de 1971.
Actuación
procesal y contestaciones de las entidades accionadas
Conoció de la
acción de tutela en primera instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Barranquilla. El fallador de instancia avocó conocimiento por auto del 14 de
septiembre de 2015, ordenó notificar a las partes y ofició a COLPENSIONES para
que remitiera a ese despacho un informe relacionado con los hechos de la
solicitud de amparo[17].
La entidad accionada guardó silencio.
Decisiones
objeto de revisión
Primera
instancia
El Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 25 de
septiembre de 2015[18],
quien resolvió negar el amparo constitucional solicitado, con fundamento en que
la acción de tutela no se presentó como mecanismo transitorio ni se demostró
que el procedimiento ordinario carezca de eficacia o no sea lo suficientemente
expedito. Por consiguiente, encontró que en este caso el juez constitucional no
es el competente para resolver el conflicto pensional propuesto, ya que este
debe dirimirlo el juez ordinario, que además, cuenta con un término amplio para
tales fines[19].
Segunda
instancia
La Sala Cuarta
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[20], mediante
sentencia del 14 de enero de 2016, confirmó la providencia proferida en primera
instancia al considerar que la acción de tutela no superó el requisito de
subsidiariedad, puesto que no existe constancia de que el actor haya solicitado
nuevamente la pensión de invalidez ante COLPENSIONES[21].
Actuaciones en
sede de revisión
El actor radicó
ante la Secretaría General de esta Corporación, copia de la Resolución No.
189639 del 27 de junio de 2016, proferida por COLPENSIONES, por medio de la
cual resolvió la solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones números
16578 del 14 de agosto de 2008 (sic) y 2876 del 10 de noviembre de 2009,
presentada por el afiliado el 21 de abril de 2016.
Para resolver la
petición de revocatoria directa, la entidad accionada consideró previamente los
siguientes documentos y pruebas: i) el dictamen número 8531915 del 8 de julio
de 2015, que calificó al actor con pérdida de capacidad laboral del 61.23%,
estructurada el 11 de noviembre de 1969; ii) a través de requerimiento interno
radicado bajo el número 2016-5577957, la entidad accionada solicitó al área de
Medicina Laboral indicar si el solicitante padece una enfermedad
degenerativa-progresiva. La respuesta a tal orden fue la siguiente: “De
conformidad con el concepto médico del doctor Heberto González, es enfermedad
progresiva y por el déficit cognitivo, requiere de terceras personas, es decir,
debe nombrarse curador (…)”[22]
Acreditado lo
anterior, COLPENSIONES realizó el análisis de la situación del usuario y la
necesidad de aplicar en este caso, el principio de condición más beneficiosa conforme
lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte. Finalmente resolvió: i) rechazar
la solicitud de revocatoria directa formulada por el actor el 21 de abril de
2016 contra las resoluciones números 16578 del 14 de agosto de 2008 (sic) y 2876
del 10 de noviembre de 2009; y, ii) negar el reconocimiento de la pensión de
invalidez, con fundamento en la falta de acreditación de los requisitos
establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en especial el régimen
excepcional para los menores de 20 años.
Esa entidad
consideró que la fecha real de la invalidez estaba determinada por su último
dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez del 8 de julio de 2015.
De esta manera,
concluyó que el señor Marín Hernández cumple con el requisito de las 26 semanas
cotizadas en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1º de la Ley
860 de 2003, es decir entre el 29 de diciembre de 2002 hasta el 29 de diciembre
de 2003, por cuanto a la fecha se encontraba activo y efectuó cotizaciones al
Sistema General de Pensiones. Sin embargo, el afiliado no cumplió con el
requisito de las 26 semanas cotizadas en el último año anterior a la fecha de
estructuración, es decir entre el 8 de julio de 2015 y el 8 de julio de 2014,
por cuanto la última cotización fue el 31 de marzo de 2012[23], razón por
la cual negó la prestación reclamada.
De otra parte,
la Sala pudo constatar que el señor Martín Marín Hernández se encuentra
afiliado al régimen subsidiado en salud desde el 15 de mayo de 2015 y realizó
aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones desde noviembre de
1997 hasta marzo del año 2012, a través del Fondo de Solidaridad Pensional[24]. De igual
manera, su señora madre Elvia Margarita Martínez Díaz se encuentra afiliada al
régimen subsidiado de salud y realiza aportes a pensiones a través del Fondo de
Solidaridad Pensional[25].
B. Expediente T-5.497.028
El 26 de noviembre de 2015, Jenny Milena
Vargas Hernández formuló, a través de agente oficiosa, acción de tutela contra
el Fondo de Pensiones COLFONDOS, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la vida en
condiciones dignas y a la igualdad, generada por la negativa de la entidad
accionada de reconocer su pensión de invalidez. Bajo ese entendido, solicitó se
ordene a la parte demandada que reconozca y pague la mencionada prestación.
Hechos relevantes
1. Manifestó la agente oficiosa
que su representada tiene 29 años de edad a la fecha de la presentación de la
acción de tutela y vive con su mamá, su hermano y su hermana. Adicionalmente,
se desempeñaba como trabajadora independiente de profesión fisioterapeuta y se
encuentra vinculada desde julio del año 2013 a la EPS COMPENSAR y en pensiones
al Fondo de Pensiones COLFONDOS.
2. Expresó que la agenciada desde
enero de 2014, se empezó a sentir enferma y su cara sufrió inflamaciones.
Realizados los exámenes médicos correspondientes determinaron que padecía de
creatinina alta y eliminación de proteínas en la orina. Su diagnóstico fue
nefropatía por IGA, en estado cinco “terminal”, con orden de diálisis inmediata
a la espera de encontrar un donante para realizarle un trasplante de riñón.
3. El 31 de marzo de 2015, se
realizó la cirugía de trasplante de riñón, lo que le generó más de 180 días de
incapacidad, por tal razón, fue remitida al Fondo de Pensiones COLFONDOS con la
finalidad de calificar la pérdida de su capacidad laboral.
4. Adujo que el Fondo de Pensiones
COLFONDOS mediante dictamen número 3101673 del 8 de marzo de 2015[26], determinó
que la accionante tenía un 61.28% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de
estructuración de la invalidez el 29 de mayo de 2014 y de origen común.
5. Expuso que solicitó a COLFONDOS
el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, petición que fue
“objetada” por la entidad accionada con fundamento en que la agenciada no
cumplió con el requisito de haber cotizado 50 semanas al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones, dentro de los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración, es decir, entre el 29 de mayo de 2011 hasta el 29 de mayo de
2014. En su lugar, le sugirió a la accionante acceder a la devolución de saldos
por invalidez de conformidad con el artículo 72 de la Ley 100 de 1993[27].
6. Aseguró que cotizó desde julio
de 2013 hasta noviembre de 2015, para un total de 125,29 semanas de aportes al
Sistema General de Seguridad Social en pensiones[28] ,
realizadas a pesar de su condición de discapacidad.
Actuación
procesal y contestaciones de las entidades accionadas
Conoció de la
acción de tutela en única instancia el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá. El
fallador de instancia avocó conocimiento por auto del 30 de noviembre de 2015,
ordenó notificar a las partes y a COLFONDOS para que se pronunciara sobre los
hechos de la solicitud de amparo. De igual manera, vinculó oficiosamente de la
EPS COMPENSAR. Las entidades accionadas fueron notificadas mediante oficios
números 2881 y 2880 ambos del 1º de diciembre de 2015.
La EPS COMPENSAR
presentó escrito ante la Secretaría del Juzgado de conocimiento el 4 de
diciembre de 2015, mediante el cual expresó que: i) La accionante se encuentra
afiliada a esa EPS en el Plan Obligatorio de Salud POS; ii) ha cumplido con los
procedimientos médicos y ha pagado las incapacidades de la usuaria, por lo que
no han puesto en riesgo la atención en salud de la paciente; y, iii) la entidad
encargada del reconocimiento y pago de la pensión de “vejez” (sic) es la
Administradora del Fondo de Pensiones COLFONDOS. Con base en lo expuesto,
solicitó al juez de tutela declarar la “excepción de responsabilidad” de esa
institución[29].
Por su parte, la
administradora del Fondo de Pensiones COLFONDOS guardó silencio durante el
término otorgado por ese despacho judicial.
Decisiones
objeto de revisión
Única instancia
El Juzgado 54
Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia el 14 de diciembre de 2015[30], que
resolvió negar el amparo constitucional solicitado por la accionante con
fundamento en que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento y
pago de prestaciones pensionales, pues la solicitante cuenta con otros medios
de defensa ordinarios para la resolución del conflicto planteado. Además, para
ese despacho judicial no existió certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable
a los derechos fundamentales de la actora, mucho menos se demostró la
afectación de su mínimo vital[31].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las sentencias
proferidas dentro de los expedientes de tutela de la referencia, con fundamento
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
Asunto bajo revisión
2. El señor Martín
Enrique Marín Martínez (Expediente T-5.516.581) y la señora Jenny Milena
Vargas Hernández (Expediente T-5.497.028) acudieron a la acción de
tutela para solicitar el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, pues
las administradoras de Fondos de Pensiones (COLPENSIONES y COLFONDOS
respectivamente) les han negado el acceso a la misma, con base en que no
cumplen con el requisito legal de haber cotizado previamente a la fecha de
estructuración de la invalidez un número mínimo de semanas conforme al régimen
jurídico aplicable, con desconocimiento de que con posterioridad al evento que
configuró su enfermedad, realizaron aportes al Sistema General en Seguridad
Social en Pensiones.
Conforme a lo expuesto, en ambos
casos los accionantes solicitan que el juez de tutela ordene a las entidades
demandadas el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que afirman
tienen derecho y además, en el caso del señor Marín Martínez (Expediente
T-5.516.581), que se paguen los retroactivos e intereses moratorios.
De otra parte, COLPENSIONES y el
Fondo de Pensiones COLFONDOS (en calidad de accionadas) guardaron silencio
durante el término otorgado por los jueces de instancia para que ejercieran sus
derechos de defensa y contradicción.
Cuestión previa
a la formulación del problema jurídico
3. Las situaciones fácticas expuestas exigen
a la Sala que antes de la formulación del problema jurídico de fondo, determine
si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de
prestaciones pensionales por invalidez. A tal efecto, la Sala analizará en
conjunto si las acciones de tutela de la referencia reúnen los presupuestos
necesarios para acreditar su procedibilidad para solicitar la pensión de
invalidez, como son: i) legitimación por activa; ii) legitimación por pasiva;
iii) subsidiariedad; e, iv) inmediatez.
Examen de procedencia de la acción de tutela
Legitimación por activa
4. Conforme al artículo 86 de la Carta, toda
persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o particular.
5. Por su parte, el artículo 10º del Decreto
2591 de 1991, regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela.
La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i)
a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de
apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso.
En consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien
promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes
condiciones: i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante
legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y ii)
procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
6. En los casos objeto de estudio, se
acredita que el señor Martín Marín Martínez (Expediente T-5.516.581) se
encuentra legitimado en la causa por activa para formular la acción de tutela
de la referencia, pues es mayor de edad, actúa en nombre propio y manifiesta la
actual violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna,
seguridad social, debido proceso y “discapacidad”.
De igual manera, la señora Jenny Milena Vargas Hernández (Expediente
T-5.497.028), está legitimada en la causa por activa para formular la
acción de tutela que analiza la Sala en esta oportunidad, pues es mayor de
edad, manifestó que la violación de sus derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la
igualdad es actual y además, concurre a través de agente oficioso.
En relación con el ejercicio de la acción de tutela a través
de la figura procesal de la agencia oficiosa y la acreditación de la
legitimación por activa, esta Corte ha considerado que dicha institución
encuentra fundamento en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al consagrar
que podrán agenciarse derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia defensa”.
Ahora bien, este Tribunal ha establecido que la viabilidad
procesal de la agencia oficiosa está condicionada a la demostración de los
siguientes elementos: i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de
actuar en dicha calidad; ii) la acreditación de la imposibilidad física o
mental del titular del derecho agenciado para procurarse la defensa de sus
derechos por sus propios medios; iii) la inexistencia de una relación formal
entre el agente y el agenciado titular de los derechos; y iv) la ratificación
posterior y oportuna por parte del agenciado de los hechos y pretensiones
contenidos en la solicitud de amparo, cuando ello fuere materialmente posible y
necesario[32].
De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra que la señora
Jenny Milena Vargas Hernández presentó la solicitud de amparo a través de la
agente oficiosa Angee Joanna Vargas Hernández, quien afirmó ser hermana de la
agenciada y haber actuado en su nombre debido al estado debilidad manifiesta en
la que se encuentra, producto de su situación médica[33], por lo
que los presupuestos de esta institución de representación procesal se
encuentran acreditados, así como la legitimación en la causa por activa.
Legitimación por
pasiva
7. La legitimación en la causa por pasiva
dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es
el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a
responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se
acredite la misma en el proceso[34].
Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991,
la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y contra
particulares.
8. En el expediente T-5.516.581, la
acción de tutela se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES
la cual, según el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, es una empresa industrial y comercial del Estado del
orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto
consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación
definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos
de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.
Conforme a lo expuesto, se trata de una entidad pública que
tiene capacidad para ser parte, por lo que se encuentra legitimada en la causa
por pasiva para actuar en este proceso según los artículos 86 Superior y el 5º
del Decreto 2591 de 1991[35].
De
otra parte, en el expediente T-5.497.028, la solicitud de amparo se
dirigió contra COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías – COLFONDOS, empresa privada
identificada con NIT 800149496-2,
vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia[36]. Se trata
entonces de una entidad de derecho privado que tiene por objeto social la
administración de fondos de pensiones y cesantías.
El
artículo 86 Superior establece que la solicitud de amparo se puede interponer
contra la acción y omisión de cualquier autoridad pública que amenace o dañe
los derechos fundamentales de su titular. De igual manera consagra, que la ley
definirá la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación de derechos
fundamentales provenga de particulares, en razón del servicio público que
prestan, o su acción contraria al interés colectivo o a los derechos de quienes
se encuentran en estado de subordinación e indefensión.
En
ese orden de ideas, la procedibilidad de la acción de tutela está condicionada
a la acreditación de alguno de los dos requisitos mencionados anteriormente. En
primer lugar, en relación con las empresas privadas que administran fondos de
pensiones, esta Corporación ha definido que las mismas prestan un servicio
público relacionado con la seguridad social. En efecto, en sentencia T-357
de 1998[37],
la Corte consideró que por disposición de los artículos 48 y 365 de la Carta,
los particulares participan en la prestación de algunos servicios públicos, en
especial la seguridad social, lo que permitió que el artículo 90 de la Ley 100
de 1993, regule la forma en que las sociedades anónimas, que reúnan los
requisitos establecidos en el artículo 91, presten el servicio público de
seguridad social y adquieran la naturaleza de sociedades administradoras de
fondos de pensiones, cuya actividad se encuentra bajo el control del Estado.
Frente
al segundo requisito, la Corte en sentencia T-1364 de 2000[38], afirmó
que los conceptos de subordinación o indefensión se han presumido de las
personas que aspiran a ser pensionados o ya tienen ese derecho reconocido
respecto de la entidad prestadora del servicio, debido su situación de
vulnerabilidad de desigualdad manifiesta.
De
acuerdo con lo anterior, encuentra esta Sala que COLFONDOS, es una entidad
privada prestadora del servicio público de seguridad social, por ser una
sociedad administradora de fondos de pensiones y que se encuentra en una
posición de superioridad frente a Jenny Milena Vargas Hernández, por ser la
encargada de decidir la pensión de invalidez requerida por la accionante, por
tal razón, está legitimada en la causa por pasiva conforme a los artículos 86
Superior y 42 del Decreto 2591 de 1991.
Inmediatez
9. Esta Corporación ha reiterado que uno de
los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la
inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse
en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad[39], su
interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[40], bajo el
entendido que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los
derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
No
obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que
la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente,
pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos
fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.
En
estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección
constitucional se torna menos estricto y está condicionado a la verificación de
los siguientes presupuestos[41]:
i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal,
como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la
incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en
un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[42], entre
otros; ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y
actual; iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un
determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación
de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra,
contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior.
Estas
reglas jurisprudenciales, han sido observadas por la Corte en diferentes
pronunciamientos. En efecto, en sentencia T-485 de 2011[43], este
Tribunal expresó que la carga de imposición de la acción de tutela en un determinado
tiempo resulta desproporcionada cuando los accionantes son de la tercera edad[44] y se encuentran
en una situación de debilidad manifiesta originada por la precaria situación
económica que viven, debido a la falta de reconocimiento de la pensión que
reclamaban y a su delicado estado médico. En aquella oportunidad se reiteró que
la inmediatez no puede alegarse como excusa para eludir la protección constitucional
requerida por una persona que sufre serios deterioros en su salud[45].
En
sentencia T-383 de 2009[46],
esta Corporación consideró que la demora en la formulación de la acción de
tutela se debió a motivos válidos que le impidieron al actor solicitar la
protección constitucional en determinado plazo, pues se acreditó en el
expediente que se trataba de una persona de escasos recursos económicos, con
graves problemas de salud que le generaron la declaratoria de invalidez,
situaciones que justifican el paso del tiempo entre la vulneración acusada y la
presentación del amparo y hacen menos estricto el requisito de procedibilidad
atinente a la inmediatez.
Posteriormente
en sentencia T-805 de 2012[47],
la Corte consideró que el periodo de tiempo transcurrido para interponer el
amparo fue razonable, en atención a las especiales condiciones del actor, pues
se trató de una persona de la tercera edad (77 años), sin la posibilidad
económica para sufragar sus gastos de subsistencia y su precaria situación de
salud. Lo que además demostró que la amenaza de sus derechos fue continua y
actual.
10. Ahora bien, la verificación de este requisito en los
asuntos de la referencia comprende las siguientes consideraciones: En relación
con el expediente T-5.516.581, encuentra la Sala que la acción de tutela
fue interpuesta 5 años y 10 meses después de que el ISS profirió la Resolución
número 2876 del 10 de noviembre de 2009. Esta situación prima facie
implicaría la ausencia de inmediatez de la solicitud de amparo, y además
generaría la declaratoria de improcedencia de la misma.
Sin
embargo, el análisis del requisito de inmediatez no obedece a un ejercicio de
naturaleza silogística-cuantitativa, pues no se reduce a la mera medición de
lapsos de tiempo, sino que, debe verificarse si existen razones
constitucionalmente válidas que justifiquen la inactividad del actor para
ejercer la acción de tutela.
Con
fundamento en lo expuesto, la Sala considera que en este caso se encuentran
acreditadas situaciones especiales del actor que configuran razones
constitucionalmente válidas que justifican su inactividad durante el largo
lapso de tiempo descrito. En efecto, el accionante acreditó que padece las
secuelas de una meningitis neonatal, lo que le ha producido retardo sicomotor y
déficit cognitivo[48]
y actualmente le genera limitaciones de movilidad[49], condición
que fue corroborada por COLPENSIONES mediante requerimiento interno número
2016-5577957, al diagnosticar que la enfermedad del usuario es progresiva y el
déficit cognitivo le ha generado la necesidad de valerse de terceras personas[50].
Además,
fue dictaminada su invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 61.60%,
estructurada desde el 1º de enero de 1969, es decir, cuando tenía 6 años de
edad[51].
Aunado
a lo anterior, expresó el accionante que no obstante su condición de
discapacidad, ha querido ser útil a la sociedad y se dedicó a vender dulces en
una esquina de la ciudad de Barranquilla, actividad económica que le generó
ingresos por $150.000.oo mensuales, que destinó para realizar aportes a la
seguridad social y atender algunos de sus gastos[52], lo que
acredita su precaria situación económica, ya que no cuenta con más ayuda, pues
su madre “vive de lo mismo” y lo atiende[53], y además,
su progenitora tendría en la actualidad alrededor de 78 años de edad[54].
De
la misma manera, la Sala pudo constatar que el actor y su señora madre se
encuentran afiliados en el régimen subsidiado de salud y las cotizaciones
realizadas por el señor Martín las realizo desde el año 1997 hasta el 2012, a
través del Fondo de Solidaridad Pensional, el cual tiene por objeto
subvencionar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores
asalariado o independientes del sector rural y urbano que carezcan de
suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, entre los que se
encuentran las personas en situación de discapacidad física, psíquica y
sensorial[55].
Conforme
a la evidencia previamente expuesta, encuentra la Sala acreditado que si bien
ha transcurrido un largo lapso de tiempo desde las resoluciones que negaron la
pensión de invalidez en el año 2009 y la formulación de la presente acción de
tutela, las especiales condiciones de salud y la precaria situación económica
del accionante, configuran razones constitucionalmente válidas que justifican
su demora en la formulación del amparo constitucional. Exigirle de forma
estricta el requisito de inmediatez implicaría la imposición de una carga
procesal desproporcionada que desconoce el artículo 13 Superior, pues su
inactividad no obedeció a un actuar caprichoso, arbitrario, desinteresado o con
manifiesta desidia y negligencia, sino que, por el contrario, demuestra la
elección racional de una opción de vida encaminada a atender sus necesidades
básicas inmediatas a través del trabajo informal hasta que su condición de
discapacidad se lo permitió, la cual se insiste, le generó de manera progresiva
dificultades de movilidad y déficit cognitivo, pues actualmente debe valerse de
terceras personas. Para la Sala, esta situación le significaba una grave
afectación a su vida digna[56].
En otras palabras, la especial condición del actor en materia de salud, se
acreditó porque:
a) Padece de las secuelas de una meningitis neonatal;
b) Tiene retardo sicomotor, déficit cognitivo y limitaciones
de movilidad;
c) Requiere valerse de otras personas;
d) La fecha de estructuración de la enfermedad se produjo
cuando tenía 6 años de edad.
En
relación con la precaria situación económica del accionante, se demostró que:
a) Es un trabajador informal, dedicado a la venta ambulante de
dulces en una calle de la ciudad de Barranquilla;
b) Se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud;
c) Desde el año 1997 hasta el año 2012, realizó aportes en
pensiones a través del Fondo de Solidaridad Pensional, programa destinado a
otorgar subsidio a trabajadores independientes de escasos recursos y que se
encuentran en condición de discapacidad;
d) Su señora madre realiza la misma actividad del accionante y
es la encargada de atenderlo, además, se encuentra afiliada al régimen
subsidiado de salud y actualmente tiene 78 años de edad.
Bajo
ese entendido, la actitud del actor encuentra fundamento en la Carta y permite
acreditar el requisito de procedibilidad de inmediatez.
Adicionalmente,
se pudo constatar durante el trámite de la tutela, que el actor solicitó ante
COLPENSIONES el 21 de abril de 2016, la revocatoria directa de las Resoluciones
de números 16578 del 14 de agosto y 2876 del 10 de noviembre ambas del año 2009
proferidas por el ISS, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Resolución
número 189639 del 27 de junio de 2016, lo que demuestra la vocación de
actualidad de las vulneraciones a los derechos fundamentales acusadas y refuerza
aún más la acreditación del requisito de inmediatez[57].
11.
De otra parte, en el expediente T-5.497.028, encuentra la Sala que el
requisito de inmediatez está acreditado, pues la acción de tutela fue
presentada el 26 de noviembre de 2015, es decir a los 5 meses y 16 días de
haberse proferido por parte de COLFONDOS la objeción de la solicitud de pensión
de invalidez del 10 de junio de 2015, término que se considera razonable.
Subsidiariedad
12. El principio de subsidiariedad, conforme
al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los
recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para
conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se
impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia
judicial adicional de protección.
13. En consecuencia, el análisis de procedibilidad
de la acción de tutela exige al juez la verificación de las siguientes reglas
jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo
definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias,
no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se
estudia[58]; ii) Procede la tutela como mecanismo
transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no impide la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del
peticionario[59]. Además, iii) Cuando la acción de
tutela es promovida por personas que requieren especial protección
constitucional - como los niños, mujeres cabeza de familia, personas de
la tercera edad, entre otros - el examen de procedencia de la acción de
tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios,
pero no menos rigurosos[60].
14. Observa la Sala, que
los asuntos objeto de estudio superan el análisis de procedibilidad de la
acción de tutela en materia de subsidiariedad para reclamar excepcionalmente
derechos de naturaleza pensional, por las siguientes razones:
i) Procede
la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de los derechos
fundamentales de los accionantes, puesto que está acreditado que el señor Marín
Martínez (Expediente T-5.516.581) agotó los recursos administrativos en
contra de las decisiones que negaron su prestación pensional en el año 2009 y
no estaba obligado a presentar una nueva solicitud a COLPENSIONES como lo
exigió el juez de segunda instancia, pues tal carga administrativa resulta
desproporcionada al menos por dos razones: a) su situación ya había sido
resuelta en el año 2009; y b) se encuentra en un estado de debilidad manifiesta
que le impide valerse por sí mismo, pues su enfermedad es progresiva, esto es,
a medida que pasan los años se hace mas gravosa. De igual manera, la señora
Jenny Milena (Expediente T-5.497.028) agotó la vía gubernativa, pues el
acto que resolvió negar su pensión de invalidez no anunció los recursos
ordinarios o extraordinarios que procedían en sede administrativa, lo que
generó la imposibilidad de formularlos por parte de la actora[61].
ii) Adicionalmente,
los medios judiciales ordinarios (procesos laborales), no son idóneos, ni
eficaces para la protección de los derechos constitucionales que se discuten en
sede de amparo. En efecto, tanto el señor Martín Marín como la señora Jenny
Milena, se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, debido a la
discapacidad física que padecen y que les representa una pérdida de capacidad
laboral del 61.23% y del 61.28%, respectivamente.
La exigencia general de acudir a los instrumentos
procesales y judiciales ordinarios, en estos casos particular, se torna
desproporcionada para los accionantes debido a sus especiales condiciones de
salud y económicas, que como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta
sentencia son precarias.
Aunado a lo anterior, el delicado estado clínico de los
accionantes exige la inmediata intervención del juez de tutela para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, al que se encuentran expuestos. En
efecto, la negativa del ISS hoy COLPENSIONES y de COLFONDOS de reconocer y
pagar la pensión de invalidez a los actores, reviste una afectación en su
mínimo vital, lo que configura la existencia de un perjuicio irremediable, ante
la falta de un medio de subsistencia de los mismos. El perjuicio irremediable
reviste carácter de: inminente, es decir, está por suceder; se requieren
medidas urgentes para conjurarlo; es grave, puesto que puede
trascender al haber jurídico de los señores Martín y Jenny Milena; y exige una
respuesta impostergable, que asegure la debida protección de los
derechos comprometidos[62].
Problema
jurídico
15. Conforme
a la demanda y las pruebas que obran en el expediente, considera la Sala que
los problemas jurídicos que debe resolver se circunscriben a establecer lo
siguiente ¿las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la
seguridad social y el mínimo vital de los accionantes, al negarles el
reconocimiento de la pensión de invalidez con base en que no acreditaron las
semanas cotizadas necesarias durante periodos anteriores a la fecha de
estructuración de su invalidez, sin tener en cuenta que los actores cesaron su
actividad laboral muchos años después de haberse constituido su incapacidad
para trabajar, aspectos no contemplados expresamente en las normas jurídicas
que regulan la materia?
Para
dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala de Revisión abordará
previamente el estudio de los siguientes asuntos: i) la protección
constitucional del derecho a la seguridad social y su relación con el mínimo
vital; ii) la fecha de estructuración de la invalidez y el retiro material y
efectivo del mercado laboral; y, iii) finalmente se analizarán los casos
concretos.
El derecho constitucional a
la seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital. Reiteración de
jurisprudencia
16.
Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la
seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que
debe garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la
seguridad social[63] y en especial los derechos
pensionales. El amparo de los derechos sociales fue admitido por esta
Corporación desde el año 1992[64], bajo la tesis de la “conexidad”,
cuando se demuestra un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho
fundamental[65]. Sin embargo, actualmente la Corte
abandonó el análisis del carácter ius fundamental de los derechos
sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho
como lo proponía la tesis de la conexidad[66], para
permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el
Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las
prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan
derechos subjetivos de aplicación directa lo que hace procedente su
exigibilidad por vía de tutela[67].
17. En el sistema universal de protección de derechos humanos, el
artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales (PIDESC), dispone la garantía del derecho a la seguridad social,
entendido de vital importancia para:
“(…) garantizar a todas las
personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan
de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto”[68]. [Además], “(…) el
derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener
prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con
el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos
procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad,
accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de
atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los
hijos y los familiares a cargo.”[69] (Negrillas fuera de texto)
18. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre[70], en el artículo XVI
establece el derecho a la seguridad social como la protección “(…) contra
las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”
En el numeral 1º del artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención
Interamericana de Derechos Humanos, se estableció que el derecho a la seguridad
social tiene como finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de
la invalidez, que obstaculiza la obtención de medios para llevar una vida digna
y decorosa.
19. En conclusión, es
innegable la relación que existe entre el derecho a la seguridad social, en
especial los derechos pensionales y el derecho fundamental al mínimo vital, más
aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y
son destinatarias de una especial protección constitucional, como aquellas en
condición de discapacidad e invalidez, pues su único sustento económico lo
derivan de la prestación social enunciada, ya que, debido a la situación de
invalidez, no pueden acceder al mercado laboral.
Fecha de
estructuración de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado
laboral
20. El artículo 3º del Decreto 917
de 1999[71], establece la forma en que debe
declararse la fecha en que acaeció para el calificado, de manera permanente y
definitiva, la pérdida de su capacidad laboral. A tal nivel de convencimiento
debe arribar el personal calificado y especializado, a partir del análisis
integral de la historia clínica y ocupacional, los exámenes clínicos y de las
ayudas diagnósticas que se requieran.
El establecimiento del momento en que el calificado pierde
definitivamente su capacidad laboral, debe armonizarse con el procedimiento
establecido en el artículo 4º del Decreto 917 de 1999[72].
En efecto, los dictámenes que emiten las Juntas de
Calificación deben exponer los fundamentos de hecho y de derecho, con los que
se declara el origen, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha
de estructuración de la invalidez. Los fundamentos de hecho, conforme al
artículo 9º del Decreto 2463 de 2001, son todos:
“(…) aquellos
que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual
incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos
periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una
determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores,
comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas
herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas
o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o
condición en estudio.” (Énfasis agregado) y los fundamentos de derechos son “todas las normas
que se aplican al caso de que se trate.”[73]
En ese sentido, la calificación
integral de la invalidez, de la que hace parte la fecha de estructuración,
deberá tener en cuenta los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y
sociales del ser humano[74], pues la finalidad es determinar el
momento en que una persona no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la
disminución de sus capacidades físicas e intelectuales[75].
21. De esta misma
manera lo ha manifestado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, para quien una persona es inválida “(…) desde el día
en que le sea imposible procurarse los medios económicos de subsistencia.”[76]
situación que no puede ser ajena a la valoración probatoria integral que deben
realizar los expertos.
22. Así las cosas, es razonable
exigir una valoración integral de todos los aspectos clínicos, y laborales que
rodean al calificado, al momento de establecer la fecha de estructuración de la
invalidez, debido al impacto que tal decisión tiene sobre el derecho a la
seguridad social, lo que determina su relevancia constitucional[77].
23. Ahora bien, generalmente la fecha de estructuración
coincide con la incapacidad laboral del trabajador, sin embargo, en ocasiones
la pérdida de capacidad laboral es progresiva en el tiempo y no concuerda con
la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, existe una diferencia
temporal entre la total incapacidad para continuar laborando y el momento en
que inició la enfermedad, presentó su primer síntoma u ocurrió el accidente
según sea el caso[78].
La falta de concordancia entre
la fecha de estructuración y el momento en que se presenta el retiro material y
efectivo del mercado laboral, puede explicarse por la presencia de enfermedades
crónicas, padecimientos de larga duración, enfermedades congénitas o
degenerativas, bien porque se manifestaron desde el nacimiento o a causa de un
accidente, lo que implica una pérdida de capacidad laboral generada de manera
paulatina en el tiempo[79] que en ocasiones no corresponde a la
fecha de estructuración dictaminada, pues aquella en los mencionados eventos se
limita a informar el momento en que acaeció la enfermedad y no la circunstancia
misma de la incapacidad para trabajar.
24. Esta situación puede generar
violación de los derechos de las personas que tienen una invalidez que se
agrava de manera progresiva, puesto que pueden continuar en el mercado laboral
y realizar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social, por lo
que al momento de solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de
invalidez, las entidades administradoras de los fondos de pensiones no tienen
en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de
estructuración y bajo ese entendido, les niegan el reconocimiento de sus
derechos pensionales. Para esta Corporación tales prácticas también pueden
llegar a configurar un enriquecimiento sin justa causa, ya que: “(…) no
resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad
a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de
verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de
la pensión.”[80]
Conforme a lo expuesto, para la Corte, la invalidez que se
agrava progresiva y paulatinamente en el tiempo merece un tratamiento jurídico
especial y diferente al que se aplica a los casos ordinarios, que se concreta
en la obligación de reconocer la pensión de invalidez con base en todas las
semanas cotizadas por el usuario hasta el momento en que presentó su solicitud
de reconocimiento pensional.
Por ejemplo, en sentencia T-710 de 2009[81],
esta Corporación manifestó que existen casos en los que a pesar del carácter
progresivo y degenerativo de la enfermedad del actor, aquel conservó sus
capacidades funcionales, pudo continuar con su trabajo y aportó al sistema de
seguridad social por un periodo de tiempo posterior a la fecha señalada como
estructuración de su invalidez, es decir, se mantuvo activo en el mercado
laboral, realizó las cotizaciones a seguridad social y solo ante el progreso de
la enfermedad, tuvo la necesidad de solicitar la pensión de invalidez y
realizar la correspondiente calificación de su pérdida de capacidad laboral.
Bajo ese entendido, la negativa de la administradora de pensiones de reconocer
los aportes realizados con posterioridad a la determinación de la invalidez
genera de una parte, la falta de reconocimiento de su derecho pensional y de
otra, un beneficio injustificado de los aportes realizados por el usuario.
Posteriormente, en sentencia T-163 de 2011[82],
este Tribunal afirmó que cuando una entidad está encargada de reconocer una
pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica,
degenerativa o congénita, a la que se le ha determinado una fecha de
estructuración de forma retroactiva, debe tener en cuenta los aportes
realizados al Sistema, en especial, durante el periodo de tiempo comprendido
entre dicha fecha y el momento en que el usuario pierde su capacidad para
continuar trabajando de forma permanente y definitiva.
Este criterio fue reiterado en sentencia T-420 de 2011[83],
en donde se concluyó que la falta de correspondencia entre la fecha de
estructuración de la invalidez y el momento en que se da la pérdida de
capacidad laboral ante la existencia de una enfermedad degenerativa, puede
acreditarse por: i) el paso del tiempo entre el presunto día en que se generó
la incapacidad para trabajar y la solicitud de la pensión; y ii) la cotización
con posterioridad al presunto evento incapacitante realizada por el usuario y
el desarrollo de su actividad laboral hasta el momento en que sus condiciones
de salud se lo permitieron.
De igual manera, en sentencia T-158
de 2014[84],
la Corte estableció que en un trámite de reconocimiento de pensión de invalidez
de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, se
debe tener como fecha real y efectiva el momento en que le fue imposible
continuar prestando su fuerza de trabajo, producto de la progresión de sus
padecimientos, por lo que será ese el momento en que perdió de forma definitiva
y permanente su capacidad laboral y a partir del cual se debe verificar el
cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa aplicable en el
caso concreto.
Recientemente, en la sentencia T-486 de 2015[85],
este Tribunal expresó que la negativa de las entidades que administran los
fondos de pensiones a reconocer estos derechos prestacionales en las especiales
circunstancias descritas, generan una desprotección constitucional de los
ciudadanos que persiguen el reconocimiento de su prestación pensional, por tal
razón esta Corte ha establecido como regla jurisprudencial especial que la
verdadera fecha de estructuración de la invalidez surge el día en que la
persona pierde de forma definitiva y permanente su capacidad laboral, es decir,
en el momento en que presentó la reclamación de su pensión de invalidez, lo que
implica que las instituciones encargadas del reconocimiento pensional deben
tener en cuenta los aportes a pensiones realizados con posterioridad a la fecha
de estructuración determinada por la Junta de Calificación de Invalidez.
Además, este momento, en ocasiones, determina el régimen jurídico aplicable
pues la invalidez plena y real, es un hecho objetivamente verificable y se
produce en vigencia de una determinada norma jurídica que regula el acceso a la
pensión de invalidez, sin perjuicio de la aplicación del principio de la
condición más beneficiosa[86].
25. En conclusión, el acceso a la pensión de
invalidez de aquellas personas que sufren enfermedades que se agravan
paulatinamente en el tiempo, como consecuencia de su naturaleza crónica y
degenerativa, implica que las administradoras de fondos de pensiones tengan en
cuenta que: i) existe una diferencia temporal entre la fecha de estructuración
de la enfermedad dictaminada por las entidades competentes y el momento en que
el usuario pierde de forma definitiva y permanente su capacidad laboral, es
decir, al momento de presentar su solicitud de reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez; ii) bajo ese entendido, deben tenerse en cuenta los
aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la
invalidez hasta el momento en que se produce la real incapacidad para laborar
del solicitante que en ocasiones la configura la solicitud de reconocimiento de
la pensión ante el fondo competente; y iii) alguna veces, aquel momento también
determina el régimen jurídico aplicable y los requisitos que deben acreditarse.
Caso Concreto
A. Expediente T-5.516.581
26. En
el presente caso el actor formuló acción de tutela contra COLPENSIONES,
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida
digna, seguridad social, debido proceso, “discapacidad”, generada por la
negativa de la entidad accionada de reconocer su pensión de invalidez
Solicitó se ordene a la parte demandada
que reconozca y pague su pensión de invalidez, el respectivo retroactivo y los
intereses moratorios a partir del 1º de abril de 2012, fecha en la que cesó su
capacidad de realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones.
En sede de revisión, el accionante
allegó la Resolución número 189639 del 27 de junio de 2016, proferida por
COLPENSIONES mediante la cual rechazó la solicitud de revocatoria directa de
las Resoluciones 16578 del 14 de agosto de 2008 (sic) y 2876 del 10 de
noviembre de 2009, y además, nuevamente negó el reconocimiento de la pensión de
invalidez solicitada por el usuario.
Durante el trámite procesal, la entidad
accionada no contestó la acción de tutela, por lo que la Sala dará aplicación a
la presunción de veracidad de los hechos expuestos por el actor conforme al
artículo 20 del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación.
En efecto, en sentencia T-306 de 2010[87], la Corte reiteró que la presunción
de veracidad tiene sustento de una parte, en la necesidad de resolver con prontitud
la acción que busca proteger derechos fundamentales, pues se...
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