T-435-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-435/12
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
PENSION DE
JUBILACION-Contenido y alcance normativo
CONVENCION COLECTIVA DE
TRABAJO-Fuente de derechos
adquiridos durante el tiempo que conserva su vigencia
PROTECCION
DE EXPECTATIVAS LEGITIMAS-Si bien no constituyen derechos adquiridos en lo
que respecta a derechos pensionales, son susceptibles de amparo a través de acción
de tutela
REGIMEN DE
TRANSICION-Jurisprudencia constitucional
Referencia: expediente
T-3.323.909
Acción de
tutela instaurada por María Beatriz Ocampo Gutiérrez contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., junio doce (12) de dos mil doce (2012)
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por María Beatriz Ocampo
Rodríguez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
I. ANTECEDENTES
El pasado quince (15) de junio de
dos mil once (2011), la ciudadana María Beatriz Campo Gutiérrez, interpuso
acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido
proceso e igualdad, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por la Sala
Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín con la providencia proferida el 15 de marzo de dos mil once.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- La accionante laboró en el
Instituto de Seguros Sociales entre el 29 de septiembre de 1983 y el 25 de
junio de 2003, es decir por mas de 19 años 8 meses, en el cargo de ayudante de soporte
nutricional grado 8.
2.- Al momento de producirse la
escisión del Instituto de Seguro Social, mediante Decreto Ley 1750 del 26 de
Junio de 2003, la actora pasó a prestar sus servicios a la E.S.E. Rafael Uribe
Uribe sin solución de continuidad y desempeñando las mismas funciones desde el
26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004.
3.- La señora Ocampo Gutiérrez
era beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre el Instituto de
Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de la Seguridad Social, vigente entre
el 1 de noviembre de 2001 a 31 de octubre de 2004, la cual en materia pensional
estipulaba lo siguiente:
Artículo
98: Pensión de Jubilación El trabajador oficial que cumpla veinte años
(20) de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de
cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer,
tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del
promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para grupo
de trabajadores oficiales:
(i)
Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y
treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido
en los dos últimos años de servicio.
Por su parte
el artículo 101 disponía:
Acumulación
de tiempos de servicio: los servicios prestados sucesiva o
alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse
para el computo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de
jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo
laborado en cada una de tales entidades.
En este
caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el
último año de servicio por concepto de todos los factores de remuneración que
constituyen salario.
4.- La señora Ocampo Gutiérrez
cumplió el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez señalado de
manera convencional el 16 de abril de 2002, momento en el cual se encontraba
laborando en el Instituto de Seguro Social.
5.- Por su parte el requisito del
tiempo de servicio exigido en la aludida convención para acceder a la pensión,
lo cumplió el 29 de septiembre de 2003[1], momento en que la
accionante se encontraba vinculada a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, es decir, la
actora completó en esta última entidad los 3 meses que le hacían falta para
acceder a la pensión de vejez.
6.- Al cumplir con los requisitos
señalados en la convención colectiva, la señora Ospina Gutiérrez solicitó la pensión
de vejez, la cual fue reconocida mediante Resolución N.- 001254 de 9 de
noviembre de 2004, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo percibido
en el último año de servicio, es decir, no se le aplicó el 98 de la citada
convención sino el 101.
7.- Ante lo anterior, y previa
reclamación administrativa, la accionante inició proceso ordinario laboral en
el que solicitaba, entre otros, el reajuste de la pensión de jubilación al
100%, el pago retroactivo del reajuste (25%) del salario base y el reajuste y
pago de la bonificación.[2] Lo anterior, con
fundamento en el artículo 98 de la convención colectiva.
8.- En sentencia de primera
instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de
Medellín, profirió decisión favorable a las pretensiones de la accionante, en
consecuencia declaró que ésta, tenía derecho a que se le aplicaran los derechos
consagrados en la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridad
Social y por ello condenó a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe a reajustar la pensión
de jubilación a la actora al 100% de acuerdo con lo establecido en el artículo
98 de la convención colectiva, señalando que el ISS debía contribuir con la
cuota parte correspondiente.
9. Fundamentó el a quo su
decisión en los siguientes argumentos: La accionante al pasar a la E.S.E.
Rafael Uribe Uribe mantuvo la calidad de trabajadora oficial, de conformidad
con lo señalado por el artículo 16 del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003[3],
la convención colectiva se encontraba vigente y era aplicable a los antiguos
trabajadores del ISS que habían pasado a las diferentes E.S.E.
10.- Tanto el Instituto de
Seguros Sociales como la E.S.E. Rafael Uribe Uribe impugnaron la anterior
decisión por cuanto la actora no acreditaba 20 años de servicio con el ISS, por
lo que no estaba legitimada para acceder a la pensión de jubilación establecida
en el artículo 98 de la convención colectiva. La E.S.E manifestó además que la
señora Osorio ostentaba la calidad de empleada pública y que la E.S.E. Rafael
Uribe había desaparecido de la vida jurídica.
11.- La Sala quinta Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 15 de marzo de
2011 revocó el fallo de primera instancia por cuanto el texto del artículo 98
de la convención colectiva “no deja duda en cuanto a que la intención de las
partes fue la de otorgar dicho beneficio (pensión de sobreviviente al 100% del
promedio de lo percibido) exclusivamente a aquellos trabajadores que laboraron
durante 20 años exclusivamente al Servicio del Instituto de Seguro Social, es
decir, la norma no deja espacio de interpretación y por ello se debe aplicar en
su sentido literal”.
12.- Considera la accionante que
la sentencia de segunda instancia incurrió en vía de hecho al revocar la
decisión del a quo y, en consecuencia, no aplicar el artículo 98 de la
convención colectiva celebrada entre el ISS y el Nacional de la Seguridad
Social.
Solicitud de Tutela
13.-Con fundamento en los hechos
narrados, la accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales al
debido proceso y la igualdad. En consecuencia, pide se deje sin efecto la
sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión del 15 de marzo de 2011
y como resultado de ello le sea reajustada la pensión de jubilación de manera
retroactiva, esto es, desde que se generó en derecho en los términos del
artículo 98 de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad
social.
Así mismo, solicita se confirme
la sentencia 28 de agosto de 2009 del Juzgado Segundo del Circuito de
Descongestión de Medellín.
Respuesta de las entidades
demandadas.
14. Corrido el término para el
traslado de la demanda a la entidad demandada, el Tribunal accionado guardó
silencio sobre los hechos y pretensiones expuestos de manera precedente.
Sentencia de única instancia.
15.-La Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en sentencia de seis de julio de 2011, negó el amparo
solicitado, por cuanto los argumentos expuestos por el Tribunal accionado no
aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que
resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a
controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre
los hechos.
Pruebas relevantes dentro del
expediente
Se destacan dentro del expediente
las siguientes pruebas
1.- Cedula de Ciudadanía de la
señora María Beatriz Ocampo Gutiérrez[4].
2.- Registro Civil de la
accionante[5].
3.- Sentencia de primera
instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral.[6]
4.- Sentencia de segunda
instancia, proferida dentro del proceso ordinario laboral.[7]
5. Resolución 001254 de 9 de
septiembre de 2004, por medio de la cual se le reconoce la pensión de
jubilación a la accionante, sin aplicarle el artículo 98 de la convención
colectiva vigente para los trabajadores del ISS.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto,
esta Sala de Revisión determinará en un primer momento, si en el presente caso
concurren las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
En segundo lugar, se establecerá
si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral de
Descongestión, incurrió en defecto sustantivo al interpretar que el artículo 98
de la convención colectiva no se aplicaba a la situación de la accionante,
pues ésta no laboró durante 20 años exclusivamente al Servicio del Instituto de
Seguro Social.
3.- A fin de
resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i)
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (ii) el
caso concreto.
iii- Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
Jurisprudencial.
En una
consolidada línea jurisprudencial[8], la Corte Constitucional
ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el
instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que
eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el
ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de
la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa
a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan
garantizar la corrección de las providencias judiciales.
El primer antecedente que se encuentra en la jurisprudencia constitucional
a propósito de la procedencia de la acción constitucional en contra de
providencias judiciales es la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual
fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1991, que regulaban la procedibilidad de la acción de tutela en contra de estas
decisiones. En esta providencia la Corte señaló que en tales casos la
procedibilidad de la acción de tutela se opondría a los principios
constitucionales de autonomía de las diferentes jurisdicciones y, en
consecuencia, generaría una lesión a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica.
No obstante, en esta sentencia se estableció la conducencia excepcional
de la acción de tutela cuando el juez vulnerara derechos fundamentales[9].
En jurisprudencia posterior la Corte llenaría de contenido esta consideración,
con el objetivo de establecer los eventos específicos en los cuales la
solicitud de amparo está llamada a proceder y a prosperar.
Esta Corporación ha instituido una línea jurisprudencial consolidada, en
relación con las que ha denominado causales genéricas y específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.[10]
Así, en diversos pronunciamientos la Corte han planteado que para que la
tutela contra de una decisión judicial sea procedente, y por ende, su
conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar:
a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las
partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un
instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones[11].
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[12].
c.
Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir
del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental[13],
cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el
objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan
caros en nuestro sistema jurídico.
d.
Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la
sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor[14].
e.
Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos
fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere
sido posible[15].
f.
Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de
tutela[16]. De forma tal, que se
evite que las controversias relativas a la protección de los derechos
fundamentales se prolonguen de forma indefinida.
Una vez
establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela
sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s)
de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales
específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias[17],
a saber:
a. Defecto
orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión
carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del
procedimiento establecido.
c. Defecto
material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una
evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
d. Error
inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por
parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta
derechos fundamentales.
e. Decisión
sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de
los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha
motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
f. Desconocimiento
del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce
o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose
del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
g. Violación
directa de la Constitución.
De esta
manera, la acción de tutela es procedente frente a providencias judiciales en
aquellos casos en que se demuestre además de las condiciones señaladas por esta
Corporación, la vulneración de un derecho fundamental.
Una vez sentado lo
anterior, procederá esta Sala a estudiar el caso concreto a la luz de la
jurisprudencia señalada.
III Caso concreto
1. Recuento fáctico
La accionante, María Beatriz
Campo Gutiérrez, prestó sus servicio al Instituto de Seguros Sociales por mas
de 19 años, 8 meses, en el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de
1983 y el 25 de junio de 2003.
A partir de la última fecha
citada, y a raíz de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, la actora
pasó a prestar sus servicios a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, entidad esta en la
que cumplió los 20 años de servicios necesario para acceder a la pensión de
vejez establecida en la convención colectiva vigente, celebrada entre el
Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de la Seguridad Social.
Es preciso
señalar que la citada convención colectiva tenía vigencia entre el 1 de
noviembre de 2001 y 31 de octubre de 2004, período dentro del cual la
accionante cumplió con los requisitos convencionales para acceder a la pensión,
pues la edad la acreditó cuando aun laboraba en el Instituto de Seguros
Sociales, mientras que el tiempo de servicio lo cumplió en la E.S.E. Rafael
Uribe Uribe.
Adicional a
lo anterior, la accionante siempre mantuvo la calidad de trabajadora oficial,
pues el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, señaló que para todos los efectos
legales, los servidores de las Empresas Sociales y Comerciales del Estado
creadas con tal decreto serian empleados públicos, salvo los que sin ser
directivos, desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física
hospitalaria y de servicios generales, como era el caso de la señora Ocampo Gutiérrez.
Por lo
anterior, al cumplir con los requisitos convencionales para acceder a la
pensión de vejez, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la misma.
Frente a la anterior petición el gerente de la E.S.E Rafael Uribe Uribe
procedió reconocer una pensión equivalente al 75% del promedio de lo percibido
en el último año de servicios.
La anterior decisión, desconoció
la disposición convencional vigente, consagrada en el artículo 98, que disponía
que el trabajador oficial que cumpliera veinte años (20) de servicio continuo o
discontinuo al Instituto y llegara a la edad cincuenta (50) años si es mujer,
tendría derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del
promedio de lo percibido en los dos últimos años.
Por lo anterior, y previa
reclamación en sede administrativa, la accionante inició proceso ordinario
laboral a fin de que se le liquidara la pensión conforme al citado artículo 98
convencional.
El proceso ordinario laboral
finalizó con sentencia proferida el 15 de marzo de dos mil once adversa a las
pretensiones de la actora, pues el juez de instancia consideró que al no
haberse prestado el servicio por 20 años, de manera continua o discontinua al
Instituto de Seguro Social, sino por el contrario haber completado el tiempo
con los tres meses laborados en la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, no se podía dar
aplicación al artículo 98 convencional y, en consecuencia, su pensión sería
reconocida con el 75% del promedio de lo percibido en el último año de
servicio.
Es precisamente contra la
anterior providencia que la accionante interpone la acción de tutela, pues
considera que con la decisión antes mencionada se vulneraron sus derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso. De allí que corresponda a la
Sala en esta oportunidad determinar si con la aludida decisión se incurrió en
defecto sustancial, y de paso se desconoció el precedente jurisprudencial en la
materia, al no dar aplicación al artículo 98 convencional, por considerar que
la situación de la accionante no encajaba en el supuesto de hecho descrito en
tal disposición.
Previo al
estudio de la configuración del aludido defecto, procede a Sala a rectificar el
cumplimiento de la causales generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias.
2.-Requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias en el caso concreto.
En primer lugar, la Sala estima
que la cuestión puesta a consideración en esta oportunidad, es de relevancia
constitucional, pues le corresponde determinar si las circunstancias que dan
origen a la presente tutela, desconocen el debido proceso, al incurrirse
posiblemente en un defecto sustantivo, que acarrea la vulneración del derecho
al mínimo vital de la accionante.
Respecto del requisito de
subsidiariedad, la Sala encuentra que no es claro que contra la decisión
proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de
Medellín, proceda el recurso de Casación, es decir, la accionante no cuenta con
otro mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.
Ahora, es preciso señalar que en
caso de proceder la Casación contra la sentencia cuestionada, la naturaleza del
mismo y las causales que lo hacen procedente, no permiten que en ese escenario
se ventile el problema jurídico hoy abordado por esta Corporación, el cual de
manera previa a su resolución debe ser estudiado a la luz de parámetros
constitucionales, como los que en adelante se expondrán en caso de acreditarse
el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
Por ello, en el caso en concreto,
en relación con el requisito de subsidiariedad encuentra la Sala que el mismo
resulta satisfecho bajo lo antes expuesto.
Así mismo, el amparo
constitucional solicitado por la actora, fue impetrado oportunamente, pues la
providencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín, data del 15 de marzo
del 2011, y la acción de tutela es interpuesta el 15 de junio del mismo año, cumpliéndose
en consecuencia el requisito de inmediatez previsto en el artículo 86 Superior.
Finalmente, no se cuestiona decisión
proferida dentro de un trámite de tutela.
Cumplidas las condiciones desde
el punto de vista formal, la Sala a continuación realizará el estudio de fondo
del asunto sub examine.
3.-Estudio de las causales
especificas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia.
En relación
con lo referente a la posible configuración del defecto sustantivo o material, la
accionante considera que con la decisión adoptada por la Sala Quinta Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 15 de marzo de 2011, se
incurrió en el aludido defecto, al estimar que el artículo 98 de la convención
colectiva vigente entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato
Nacional de la Seguridad Social sólo era aplicable a aquellos trabajadores que
hubieran alcanzado el requisito de los 20 años de servicio exclusivamente en el
Instituto de Seguros Sociales.
De manera
previa a la solución del problema jurídico, es necesario precisar lo siguiente:
En primer
lugar, se debe destacar que la accionante ostentaba la calidad de trabajadora
oficial a pesar de la escisión del Instituto de Seguro Social y su consecuente
paso a la E.S.E Rafael Uribe Uribe. Ello por cuanto la señora Ocampo Gutiérrez
se desempeñaba en un cargo de servicios generales, tal como quedara expresado
en los antecedentes de ésta providencia y fuera reconocido por la Resolución de
9 de noviembre de 2004. De conformidad con el Decreto 1750 de 2003, “Por el
cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales
del Estado” artículo 16, los servidores de las Empresas Sociales del Estado
“serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen
funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios
generales, quienes serán trabajadores oficiales”.
Es decir, al
laborar la accionante en la E.S.E. Rafael Uribe Uribe desempeñando el cargo de
soporte nutricional, conservó los derechos que como trabajadora oficial
ostentaba en I.S.S., entre ellos, el poder beneficiarse de las convenciones
colectivas vigentes en su lugar de trabajo.
Al quedar
acreditado el régimen jurídico que tenía la accionante con la E.S.E. Rafael
Uribe Uribe, pasa la Sala a estudiar otro punto que resulta de vital
importancia al momento de resolver el problema jurídico plateado, como es el
referente a la aplicación de la convención colectiva firmada entre
Sintraseguridad Social y el Instituto de Seguros Sociales al caso de la
accionante, convención esta que como se señaló, tenía una vigencia comprendida
entre el 1de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004.
Lo anterior,
por cuanto al presentase la escisión del Instituto de Seguros Sociales, se dio
un cambio de empleador y es necesario determinar si la convención vincula a
este último –E.S.E. Rafael Uribe Uribe-. Sobre el particular, esta Corporación
ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones entre las que
se destacan las siguientes:
En sentencia
C-314 de 2004, al estudiar la constitucionalidad del citado artículo 16 del
Decreto 1750 de 2003 y del artículo 18[18] del mismo, la Sala
plena de esta Corporación señaló:
“Ya que la
convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de
trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los
trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por
lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por
lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de
2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de
trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del
ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto
constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico”.
La anterior posición, consistente
en sostener que la convención colectiva es fuente de derechos adquiridos
durante el tiempo en que se encuentra vigente, fue reiterada por esta
Corporación en sentencia C-349 de 2004, en la cual se estudió la constitucionalidad
del artículo 16 de la ley 790 de 2002 y el plurimencionado Decreto 1750 de
2003, en sus artículos 17[19] y 18. Sobre la vigencia
y aplicación de la convención colectiva, la citada providencia señaló:
“sobre el
tema de los derechos laborales derivados de la convención colectiva vigente, en
el fallo en cita se estimó que la convención colectiva de trabajo era un
sistema jurídico que regía contratos de trabajo determinados, por lo cual,
respecto de los trabajadores cobijados por ella, era fuente de derechos
adquiridos, por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conservara
su vigencia.”
Finalmente, es del caso traer a
colación la sentencia T- 1239 de 2008, en la cual se estudió la solicitud de
inclusión de la señora María del Pilar Morales Ruiz en el reten social en calidad
de prepensionada, por afirmar que al momento de su retiro de la E.S.E. Luis
Carlos Galán Sarmiento se encontraba próxima a cumplir con los requisitos
convencionales para acceder a la pensión de vejez. En dicha oportunidad se reiteró
la posición antes expuesta al indicar que:
“esta Corporación dejó incólumes los derechos y
beneficios convencionales de los trabajadores que se vincularon a las empresas
sociales del Estado, siempre y cuando la convención colectiva mantuviera su vigencia.
En este
sentido, el fenómeno jurídico de la escisión de una de las partes del contrato
colectivo, en este caso del Instituto de Seguro Social, no afecta la convención
suscrita por esta entidad y SINTRASEGURIDADSOCIAL”.
Lo hasta aquí
expuesto, nos permite concluir sin lugar a equívocos que la convención
colectiva celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad
Social era aplicable al caso de la accionante, quien solicitó su pensión dentro
del periodo de vigencia de dicho pacto convencional por haber alcanzado los
requisitos señalados para ello.
Una vez
establecido que la convención colectiva era aplicable a la señora Ocampo
Gutiérrez, corresponde a esta Sala determinar cual de las disposiciones
convencionales debía servir de fundamento al momento de reconocer la pensión de
vejez a la accionante, pues como bien se señaló de manera previa, el juez de
primera instancia y la parte actora, consideran que la misma se debió reconocer
a la luz del artículo 98 que como se recuerda prescribe lo siguiente:
Artículo
98: Pensión de Jubilación El trabajador oficial que cumpla veinte años
(20) de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de
cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer,
tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del
promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para grupo
de trabajadores oficiales:
(i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta
y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los
dos últimos años de servicio.
Mientras que el a quem,
estimó que la disposición aplicable al momento de reconocer la pensión a la
accionante era la contenida en el artículo 101 que dispone:
Acumulación
de tiempos de servicio: los servicios prestados sucesiva o
alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse
para el computo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de
jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo
laborado en cada una de tales entidades.
En este
caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el
último año de servicio por concepto de todos los factores de remuneración que
constituyen salario.
Sobre el particular, encuentra la
Sala que la opción planteada por el juez de primera instancia y defendida por
la accionante es la que resulta conforme a la nuestra Carta por lo siguiente:
Si bien en relación con
aplicación de la convención colectiva le asistía un derecho adquirido a la
señora Ocampo Gutiérrez, no sucedía lo mismo con relación a la disposición acordada
a partir de la cual se reconocería su pensión, pues no se puede afirmar que la
aplicación del artículo 98 constituía un derecho adquirido para la accionante.
No quiere decir lo anterior que
no le asistiera a la actora una expectativa legitima de aplicación del derecho
consagrado en el artículo 98, pues como se desprende de los antecedentes de
esta providencia, al momento de la escisión del Instituto de Seguros Sociales,
esta se encontraba a escasos 3 meses de cumplir con la totalidad de los
requisitos convencionales establecidos para ello. Es decir, la señora Ocampo Gutiérrez
esperaba ser pensionada en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo
devengado en los dos últimos años.
La situación en la que se
encontraba la accionante en relación con la posibilidad de aplicación del
artículo 98 convencional, no puede ser catalogada y estudiada como una mera
expectativa de derecho carente de protección constitucional pues, como bien se
señaló en la sentencia T- 1239 de 2008 - a la que se hizo referencia de manera
previa-, en lo que respecta a derechos pensiónales hace presencia una nueva
categoría que busca proteger esas expectativas legitimas, que si bien no
constituyen derechos adquiridos, son susceptibles de amparo vía tutela, por la
cercanía a su realización. Al respecto, la citada sentencia señaló:
“Ahora bien, en materia de reconocimiento de
derechos pensionales la Corte Constitucional ha construido una sólida
jurisprudencia[20] de protección de
aquellas expectativas próximas a realizarse, estableciendo una diferencia
inequívoca entre las meras expectativas y aquellas expectativas legítimas y
previsibles de adquisición de un derecho, para concluir que mientras las
primeras no son objeto de protección constitucional, las segundas gozan de un
privilegio especial proveniente de la Carta.”
La categoría de expectativas legitimas próximas a
realizarse, citada en la anterior providencia, ya había sido esbozada por esta
Corporación en la sentencia T-009 de 2008, en la que se estudió la solicitud de
reintegro de una trabajadora de Adpostal que solicitaba el mismo como
consecuencia de la aplicación del reten social. En aquella oportunidad se
señaló lo siguiente:
“La
jurisprudencia constitucional ha establecido una diferencia inequívoca entre
las meras expectativas y aquellas expectativas legítimas y previsibles de
adquisición de un derecho, para concluir que mientras las primeras no son
objeto de protección constitucional, las segundas gozan de un privilegio
especial proveniente de la carta.
Los
mecanismos de protección de las expectativas legítimas de adquisición de
derechos sociales se fundan en el reconocimiento de la calidad de los
aspirantes. En efecto, estos mecanismos protegen las esperanzas de personas que
ingresaron a trabajar con anticipación considerable, que han cotizado al
sistema por lo menos la mitad de su vida laboral y han cifrado parte de su
futuro en un retiro próximo, con el anhelo de disfrutar del mismo hasta una
edad probable promedio. No son, pues, las expectativas lejanas de quienes
apenas se vinculan al mercado laboral, empiezan a cotizar al régimen de
pensiones o guardan energías para diseñar su retiro en un futuro incierto.
Aunque en este punto es evidente que es al
legislador al que le corresponde determinar quiénes están más cerca o más lejos
de adquirir el derecho a la pensión, también lo es que, una vez se establece la
diferencia, los principios de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad
imponen un tratamiento más benigno para quienes más cerca están de pensionarse.
De allí que se justifique que sus expectativas de adquisición sean protegidas
con mayor rigor que las comunes, y que se les permita pensionarse de
conformidad con el régimen al cual inicialmente se acogieron.”
En aplicación de la protección de las expectativas legítimas
próximas a realizarse la Sala decidió amparar los derechos de la accionante al
señalar que:
“En este
caso es claro que desvincular a la peticionaria faltándole algo más de un año
para pensionarse, después que la misma trabajó más de 20 años al servicio de la
entidad, resulta una medida que afecta prima facie el derecho al respeto de las
expectativas próximas a consolidarse, y, de contera, de los derechos derivados
de recibir una pensión.”
También en sede de constitucionalidad esta
Corporación se ha pronunciado sobre las expectativas legítimas próximas
realizarse que no pueden ser equiparadas con las simples expectativas. Sobre el
particular en sentencia C- 168 de 1995, al estudiar la Sala plena algunas
disposiciones de la ley 100 de 1993 relacionadas con el régimen de transición,
señaló:
“mal
podría considerarse que la situación de las personas que se van acercando por
edad o tiempo de servicio a las contempladas en la ley para acceder a la
pensión de vejez, es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral,
llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues
a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, las que como tantas
veces se ha reiterado, pueden ser reguladas por el legislador a su discreción,
sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente. Recuérdese que
la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato,
fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir
situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis
expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo
igual y a los desiguales en forma desigual.”
Como se desprende de los fallos
antes citados, esta Corporación ha sido enfática en garantizar la protección de
aquellas expectativas legítimas próximas a realizarse, las cuales no pueden ser
equiparadas a las expectativas que tienen una lejana posibilidad de
realización.
En el caso en particular de la
señora Ocampo Gutiérrez, queda claro que le asistía esa expectativa susceptible
de protección constitucional, en cuanto esperaba que su pensión fuera
reconocida de conformidad con el artículo 98 de la convención colectiva vigente
entre el Instituto de Seguridad Social y el sindicato, pues, se recuerda, la
accionante se encontraba a escasos 3 meses de consolidar su derecho pensional
en el momento en el que se presentó la escisión del I.S.S..
De allí que, en aras de
garantizar la expectativa legitima antes citada, la interpretación que mejor
resulte conforme a la Carta sea aquella que permita a la accionante recibir su
pensión de conformidad con el artículo 98 de la convención vigente al momento
de cumplir los requisitos para acceder al derecho prestacional. Afirmar lo
contrario, implica desconocer la jurisprudencia constitucional antes transcrita
en materia pensional.
Ahora, es del caso precisar que
en la situación objeto de estudio la expectativa de la accionante no se agotaba
con el reconocimiento de la pensión, sino con la asignación de la misma de
conformidad con los parámetros señalados, es decir en cuantía equivalente al
100% del promedio de lo devengado en los últimos dos años.
Finalmente, se reitera, el
problema jurídico estudiado por la Sala en esta ocasión se limita a resolver la
situación fáctica esbozada, es decir a la de una persona que acreditó el
cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión en una entidad
diferente al I.S.S. a raíz de la escisión de éste, y en consecuencia se le
desconoció la expectativa legitima de pensionarse como lo hubiera de continuar
en el citado Instituto.
Por lo anterior, no acoge la Sala
postura expuesta por el Tribunal Superior de Medellín, al considerar que la
norma aplicada al caso concreto no era el artículo 98 convencional, por lo que
se configuró un defecto material o sustantivo que vulnera el derecho
fundamental al debido proceso de la accionante y de paso el mínimo vital.
De conformidad con lo expuesto,
en la parte resolutiva de esta providencia se revocará el fallo proferido por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se amparará el
derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En consecuencia se
ordenará dejar sin efectos la providencia de 11 marzo de 2011, proferida por la
Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y, en su
lugar, se dejará en firme el fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Medellín –Descongestión- de 28 de agosto de 2009.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar la
decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia de seis (6) de julio de 2011 que negó la protección de los derechos
fundamentales invocados por la accionante, y en su lugar TUTELAR el
derecho al debido proceso de la señora María Beatriz Ocampo Gutiérrez.
Segundo.- Dejar sin efectos la decisión proferida el 11 marzo
de 2011 por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de
Medellín y, en su lugar, se dejar en firme el fallo emitido por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Medellín –Descongestión- de 28 de agosto de
2009.
Tercero.- Por
secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en comisión
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 41, Cuaderno principal
[2] Folio 36, Cuaderno Principal.
[3] “… carácter de los servidores público. Para todos los efectos
legales, los servidores de las Empresas Sociales y Comerciales del Estado
creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser
directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física
hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales…”
[4] Folio 31, Cuaderno 1.
[5] Folio 32, Cuaderno 1
[6] Folio 33, cuaderno 1 y ss.
[7] Folio 47, Cuaderno 1
[8] Sentencias T-328/05, T-1226/04, T-853/03, T-420/03, T-1004/04,
T-328/05, T-842/04, T-328/05, T-842/04, T-836/04, T-778/05, T-684/04,
T-1069/03, T-803/04, T-685/03, T-1222704, entre otras.
[9] De conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para particulares y también para el Estado. En
esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales.
[10] En Sentencia
T-774/04 esta Corporación afirmó que este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales
genéricas de procedibilidad.”
[11] Sentencia T-173/93.
[12] Sentencia T-504/00.
[13] Ver entre otras la Sentencia T-315/05.
[14] Sentencias T-008/98 y SU-159/00.
[15] Sentencia T-658/98.
[16] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01.
[17] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590/05.
[18] Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen
salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del
Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos
de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los
derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia
prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas
prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio
del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.
[19] Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos
que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de
Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente
incorporados, sin solución de continuidad, en la planta
de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.
Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de
la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad
de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad.
Parágrafo.
El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de
Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente
decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan
en estas últimas, sin solución de continuidad.
[20] Ver entre otras, Sentencia C-168 de 1995, C-147 de 1997; T-235 de
2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.