T-435-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-435/11
(23 mayo)
ACCION
DE TUTELA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES
CUMPLIMIENTO
DE SENTENCIA QUE AUTORIZA LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Vulneración
En el
presente caso no se presentó vulneración de los derechos al acceso a la
administración de justicia y al debido proceso por un supuesto incumplimiento
de un fallo judicial ejecutoriado, dictado al interior de un proceso especial
de fuero sindical por medio del cual se autorizó el despido de un trabajador
aforado. Esto puesto que dicha autorización no
entraña la obligación para el empleador de efectuar el despido, el traslado o
el desmejoramiento del trabajador y se constituye simplemente en un permiso
para que el empleador los efectúe, representado en la verificación de la
existencia de una situación que justifique la medida. Así, la labor judicial de
cara al levantamiento del fuero sindical se encamina primordialmente a la verificación
de la justa causa que requiere la norma para que cese la protección propia del
fuero sindical, para que posteriormente, con dicha calificación judicial, sea
el empleador que tome la respectiva determinación
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Protección
La
protección del derecho de asociación sindical no se agota en la concepción
simplista y equivocada de la inamovilidad del trabajador sindical, sino que es
mucho más compleja, comprendiendo tanto la estabilidad laboral, como también
-según lo indica la Constitución-, las demás garantías para el desempeño de las
funciones propias del sindicato, además del aspecto colectivo e instrumental
antes reseñados
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Permisos sindicales
Los permisos
sindicales, que deben atender los principios de necesidad,
proporcionalidad y racionalidad, han sido considerados
jurisprudencialmente como parte esencial del derecho de asociación sindical
aunque se ha admitido que “el empleador en un momento
determinado puede abstenerse de conceder esta clase de permisos o limitarlos,
pero tiene el deber de justificar o motivar su decisión” en
que la concesión del permiso implica una grave afectación de sus actividades
PROTECCION
DEL RETEN SOCIAL
Es factible decir que cuando las
entidades públicas que entran en procesos de reestructuración o liquidación,
buscan proteger a poblaciones como los discapacitados, los madres o padres
cabeza de familia sin alternativa económica, o los pre-pensionados, brindando
una protección reforzada a su estabilidad laboral, cumplen con ello un fin
constitucionalmente legítimo, pues se dirigen a salvaguardar la situación de
una población especialmente vulnerable
LIQUIDACION
DE CAJANAL-Justa causa invocada para terminar contrato con
trabajador aforado por supresión del cargo
La justa causa invocada, entonces, fue la liquidación de la
entidad y la necesidad de terminar el vínculo con el trabajador aforado por la
supresión de su cargo. Fue sólo con posterioridad a la determinación judicial
que la entidad recordó que su trabajador, además de aforado, se encontraba
protegido por el retén social como prepensionado y fue entonces cuando le
comunicó al accionante que a pesar de la autorización judicial en donde se
había dado el levantamiento del fuero sindical, su desvinculación no habría de
realizarse pues se encontraba cobijado por el Retén Social como prepensionado,
al contar con 65 años de edad
SUSPENSION
DE LOS EFECTOS DE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA EL DESPIDO Y EL LEVANTAMIENTO
DEL FUERO SINDICAL-Caso en que el trabajador se encuentra
en el retén social
Ante la modificación sustancial de las
circunstancias concernidas con la relación laboral existente entre el actor y
Cajanal, debidas a una decisión legítima de la entidad de mantener la
vinculación hasta tanto el accionante no se pensionara, como medida para
protegerlo por ser beneficiario del retén social, es necesario suspender los
efectos de la autorización para el despido y del levantamiento del fuero
sindical, pues de no hacerlo así se negaría al trabajador el acceso a la protección
propia del derecho de asociación sindical mientras perdure su vinculación con
Cajanal y se dé el cumplimiento de los requisitos para pensionarse. Como
consecuencia de lo anterior se dispondrá la suspensión de los efectos de la
autorización judicial de la desvinculación del accionante, dada el 26 de enero
de 2010 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito Laboral de Bogotá y confirmada
el 11 de Junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
– Sala Laboral, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de alguno de dos
requisitos: (i) O bien que el actor complete los requerimientos para
pensionarse y sea incluido en la nómina como pensionado del Seguro Social, o
(ii) finalice o sea inminente la finalización del proceso de liquidación de Cajanal
y sea indispensable terminar la relación laboral entre Cajanal y el accionante.
Igualmente,
se advertirá que durante el tiempo que la suspensión del levantamiento del
fuero sindical se encontrare vigente, el empleador deberá abstenerse de tomar determinaciones encaminadas a desatender los permisos sindicales
que se encontraren vigentes y que cobijaren al demandante, así como de imponer
eventuales sanciones por inasistencias en fechas en las que se acredite la
existencia de un permiso sindical válido y no hubieren sido negados por Cajanal
mediando una justa causa motivada, amparada en los criterios de necesidad,
razonabilidad y proporcionalidad
Referencia:
Expediente T-2.863.522
Fallo de
tutela objeto de revisión: Sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal- de 22 de
septiembre de 2010 (revocatoria de la sentencia del Juzgado 41 Penal del
Circuito de Bogotá, del 13 de Agosto de 2010).
Accionante: Jaime Hernán Suárez Torres
Accionado: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en liquidación.
Demanda del
accionante –elementos-:
Derechos fundamentales invocados: debido Proceso, acceso a la justicia, e igualdad.
Conducta que causa la vulneración: negativa de la entidad accionada de
dar cumplimiento a los fallos judiciales por los que se levantó el fuero
sindical del que era beneficiario el accionante.
Pretensión: Se haga efectivo el despido del accionante con
base en la razón invocada por Cajanal al solicitar el levantamiento del
fuero sindical, es decir, por la supresión del cargo del accionante en el
proceso de liquidación de la entidad.
Magistrados de la
Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado
Ponente: Mauricio González
Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Fundamentos
de la Demanda
1.1. Cajanal
inició proceso de levantamiento de fuero sindical en contra del señor Jaime Hernán Suárez Torres, solicitando se autorizara su despido a
causa de la supresión y liquidación de la entidad, ordenada mediante Decreto
2196 del 12 de junio de 2009 y la supresión del cargo del accionante, ordenado
por el Decreto 4564 del 23 de noviembre de 2009. Nunca se discutió la calidad
de trabajador del demandado, como tampoco el hecho de ser cobijado por fuero
sindical[1].
En
la demanda[2], Cajanal solicitó la autorización de
despido del señor Jaime Hernán Suárez Torres “quien actualmente está
vinculado mediante CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO, JORNADA LABORAL 8 HORAS,
CARGO PROFESIONAL ESPECIALIZADO 9, de la
Planta de Cargos de la Caja
Nacional de
Previsión Social – CajanalEICE En liquidación, cargo que corresponde a
un Trabajador Oficial, y que ostenta fuero sindical de la organización sindical
denominada SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL INTEGRAL – SINTRASSSI […] con ocasión de haber sido elegido como miembro
de la JUNTA DIRECTIVA SECCIONAL DE BOGOTÁ D.C. […]”[3].En
la pretensión se invocó “como justa causa para que el señor Juez autorice el
DESPIDO del trabajador aforado, la
SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN de la Caja
Nacional de Previsión
Social – CajanalEICE(Artículo 410, Literal “a” del Código Sustantivo
de Trabajo), ordenada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2196 de
junio 12 de 2009 y el Decreto No. 4564 del 23 de noviembre de 2009 mediante el
cual el Gobierno Nacional suprimió el cargo del demandado de la referencia”[4]. En la demanda se destacan las
siguientes afirmaciones de Cajanal:
“10. El Decreto de supresión de la planta mencionado en incisos
precedentes, previó expresamente respecto de las situaciones jurídicas
individuales protegidas por la Ley, existentes al momento de la expedición del
Decreto de liquidación de la EICE, preservando algunos cargos de trabajadores
oficiales protegidos por la garantía de fuero sindical, cuyos cargos quedarían
efectivamente suprimidos, sólo a partir de la ejecutoria de la sentencia que
autorice el levantamiento del fuero sindical, al vencimiento del término de
este fuero, contemplado en la ley o en los estatutos, o a la terminación del
proceso de liquidación, fecha a partir de la cual se entenderán retirados del
servicio.
11. Entre los cargos suprimidos por el plurimentado decreto, se
encuentra el que ostenta el señor Jaime Hernán Suárez Torres […]
Funcionario que se mantendrá temporalmente vigente en la planta de
personal hasta tanto se produzca la sentencia que autorice su despido o hasta
tanto ocurra alguna de las circunstancias previamente enunciadas, contempladas
en el Decreto en mención. (Subrayas en el texto original).”[5]
1.2.
El 26 de enero de 2010, el Juzgado 22 Laboral del Circuito Laboral de Bogotá
profirió sentencia de primera instancia en el proceso especial de fuero
sindical en la que decidió “Conceder permiso a la
Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación para despedir al
trabajador oficial, amparado con Fuero Sindical en su calidad de Directivo
Sindical, señor Jaime Hernán Suárez Torres, conforme se solicitó en la
pretensión de la demanda”[6].
1.3.
El 11 de Junio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –
Sala Laboral, decidió confirmar el fallo de primera instancia, en el sentido de
autorizar el despido del trabajador aforado por existir una justa causa. En el
fallo se expresa que “[e]s claro para la
Sala de Decisión que la entidad demandante fue liquidada mediante el Decreto
2196 de 2009, y que los cargos cuyos titulares se encuentran amparados con la
garantía del fuero sindical, serían suprimidos en la medida en que se fueran
autorizando los levantamientos del fuero sindical”[7],
y que en “el Decreto 4564 del 23 de noviembre de 2009, se establecieron los
cargos de la planta global ocupados por servidores públicos que gozan de fuero
sindical que serían suprimidos, entre los cuales se encuentra el ocupado por el
demandado”[8].
Igualmente
determinó que “se encuentra acreditado que la liquidación de la entidad
demandante es definitiva y su proceso liquidatorio no implica la ejecución del
objeto social para el cual fue creada, ya que dentro del mismo las actividades
que se ejecutan son totalmente diferentes a las que le corresponde en
desarrollo de su objeto social, por cuanto la empresa sale de la vía jurídica
ordinaria y se inserta dentro de un proceso liquidatorio que no corresponde al
giro ordinario de sus actividades (artículo 3° Decreto 2196 de 2009); además el
demandado no acreditó que el cargo que venía desempeñando sea actualmente
necesario o indispensable para el desarrollo y ejecución del proceso
liquidatorio de la empresa”[9].
1.4.
El 21 de junio de 2010, Cajanal le comunicó al accionante mediante oficio LIQ
99355, que a pesar de la autorización judicial para el despido -por el
levantamiento del fuero sindical-, en el caso del accionante tal desvinculación
no habría de realizarse pues se encontraba cobijado por el retén social como
prepensionado por lo que le informaron que tendría “como plazo máximo hasta
el día dos (2) de octubre de dos mil diez (2.010), para legalizar su pensión de
vejez ante el Seguro Social, lo anterior conforme a lo establecido en el
artículo 1 del Decreto Ley 3074 de 1988 […]”[10].
En el mismo documento, se le citó el 23 de junio de 2010 para que acudiera a la
Oficina de Talento Humano de la entidad “para reasignarle las funciones a
desempeñar, como quiera que ya no cuenta con el permiso sindical otorgado
mediante comunicación de fecha doce (12 de abril de dos mil diez (2.010) LIO 76022”[11].
La
solicitud de presentarse para la reasignación de funciones y la indicación de
que ya no gozaba de permiso sindical fue reiterada al trabajador el 28 de junio
de 2010.
1.5.
El 28 de junio de 2010, mediante oficio LIQ 103015, Cajanal le reiteró al
accionante, la citación que le había hecho para la reasignación de funciones.
La entidad dijo:
“Como quiera que hizo caso omiso al oficio suscrito por el
Liquidador Dr. Jairo Cortés Arias, LIQ 99355 de fecha 21 de Junio de 2.010, en
el cual lo cita para el día 23 de junio de 2010
a las 8:30 a.m., para que le fueran asignadas funciones, por medio de la
presente nuevamente lo requerimos para que el día 30 de junio de 2.010,
a las 8:30 a.m., se haga presente en la
Coordinación de Talento Humano.”[12]
Finalmente,
advirtieron que el incumplimiento a dicho requerimiento implicaría la
iniciación de los procesos disciplinarios pertinentes “dado que Usted ya no
cuenta con el permiso sindical otorgado, como quiera que mediante providencia
de fecha 11 de junio de 2010, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., autorizó el Levantamiento
de su Fuero Sindical y en consecuencia, continua (sic) vinculado
laboralmente con CAJANALEICE en Liquidación, por ostentar la calidad de
Prepensionado”[13]
1.6.
El accionante solicitó a la empresa mediante oficios CORRES 137514 del 29 de
junio[14], CORRES 138432 del 30 de junio[15] y CORRES 149955 del 26 de julio de
2010[16], se diera cumplimiento a los fallos
del proceso de levantamiento de fuero sindical.
En
aquellas comunicaciones resaltó que el cargo en el que se desempeñaba ya no
existía, pues el artículo 3 del Decreto 4564 de 2009 dispuso que “[e]n
defensa de la garantía constituida por el fuero sindical, los servidores que
ocupan los veintisiete (27) cargos de trabajadores oficiales que gozan de esta
garantía, se mantendrán temporalmente vinculados hasta la fecha de la
ejecutoria de la sentencia que autoriza el levantamiento del fuero sindical; al
vencimiento del término de este fuero contemplado en la ley o en los estatutos,
o a la terminación del proceso de liquidación, fecha a partir de la cual se
entenderán retirados del servicio”.
Destacó entonces que, considerando en conjunto lo dispuesto por el Decreto 4564
de 2009 y la sentencia judicial que levantó su fuero sindical –que quedó
ejecutoriada el 22 de julio de 2010-, se debe deducir la supresión del cargo en
que se desempeñaba, lo que activa una causal de retiro del servicio según lo
preceptuado por el artículo 25 del Decreto 2400 de 1968.
1.7.
En respuesta a las anteriores comunicaciones, el 9 de Julio de 2010, la
entidad, mediante oficio LIQ 110264, le solicitó al accionante reintegrarse a
sus labores informándole que no podía dar al cumplimiento al fallo de
levantamiento del fuero sindical ni terminar su contrato pues él era un
prepensionado. Al respecto señalaron que:
“[…] teniendo en cuenta que adicionalmente Usted se encuentra
dentro del Reten (sic) Social, por ostentar la calidad de Pre Pensionado y a la
fecha tiene 65 años de edad, CAJANALEICE en Liquidación, le debe garantizar su
ingreso económico mensual, el cual solo se logrará cuando ingrese a la nómina
de pensionados del Seguro Social Pensiones, como lo indica la Ley.”[17]
La
entidad señaló igualmente que:
“En consecuencia, nuevamente le reiteramos que tendrá como plazo
máximo hasta el día dos (2) de octubre de dos mil diez (2.010), para legalizar
su pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales ISS, lo anterior
conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968 […]”[18]
Finalmente,
Cajanal reiteró la citación al accionante para la reasignación de funciones,
advirtiendo de posibles consecuencias por “abandono del cargo”[19]. La entidad accionada anexó el “Estudio
técnico para la modificación de la planta de cargos de la entidad”[20], suscrito en septiembre de 2009, en el
que consta que el accionante, Jaime Hernán Suárez Torres, se encontraba en la
doble condición de prepensionable y aforado[21].
1.8.
El accionante, en respuesta a la comunicación del 9 de julio de 2010, le
informó a la entidad, mediante comunicación del 26 del mismo mes y año[22], la incapacidad de reasumir sus
funciones, pues el cargo en el que se desempeñaba había sido suprimido por la
autorización de despido proferida por la autoridad judicial, de acuerdo con lo
preceptuado en el artículo 25, lit. C. del Decreto-Ley 2400 de 1968.
1.9.
El señor Jaime Hernán Suárez Torres interpuso acción de tutela el 2 de agosto
de 2010.
2. Respuesta del
Accionado[23].
En la
contestación de la demanda, Cajanal recordó en primera instancia que estaba
afectado por el estado de cosas inconstitucional decretado por esta Corte
mediante sentencia T-068 de 1998, por lo que señaló la dificultad para
contestar de manera oportuna y destacó cómo las autoridades debían tomar los
correctivos desde una perspectiva de apoyo, vigilancia y control más que desde
el punto de vista sancionatorio, de acuerdo con lo dicho en sentencia T-1234 de
2008 por esta Corporación.
Frente al caso
concreto destacó la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de
otro mecanismo de defensa judicial a disposición del actor y por la
inexistencia de un perjuicio irremediable. Se dijo en la contestación que debía
tenerse en cuenta que el accionante tenía una doble condición de prepensionado
y aforado y que se había autorizado la terminación de la relación laboral por
parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante
providencia del 11 de junio de 2010, que levantó el fuero sindical del actor.
A pesar de lo
anterior, señaló que el accionante ostenta la calidad de prepensionado por tener
65 años de edad, por lo que destaca que Cajanal “debe garantizar su ingreso
económico mensual, el cual sólo se logrará cuando él ingrese a la nómina de
pensionados del Seguro Social Pensiones, como lo indica la Ley”[24].
Frente a esto, indicó que se ha citado al accionante en repetidas ocasiones a
las oficinas de Talento Humano de la entidad con el fin de “reasignarle las
funciones a desempeñar, a fin de legalizar la remuneración salarial mensual que
percibe”[25]
y así permitir la protección que beneficia a los prepensionados en caso de
liquidación de entidades.
Solicitó, por lo
anterior, que se declarara la improcedencia del amparo solicitado por el señor Jaime Hernán Suárez Torres.
3. Decisión de
Tutela Objeto de Revisión - Sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal del 22 de septiembre de
2010, que revocó la sentencia del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, del
13 de Agosto de 2010 que declaró infundada la tutela del accionante.
3.1. Sentencia
de primera instancia del Juzgado 41 Penal del Circuito de
Bogotá, del 13 de Agosto de 2010[26].
El juzgado
destaca que la pretensión expuesta por el accionante se contrae a determinar si
se puede utilizar la acción de tutela como mecanismo para hacer cumplir un
fallo de la jurisdicción ordinaria, en este caso, referida al levantamiento del
fuero sindical, teniendo en cuenta que el peticionario es precisamente el
trabajador al que afectaba la decisión judicial. El juez resaltó que:
“Válido
es señalar, cómo (sic) si bien la
Corte Constitucional ha considerado la procedencia de la acción de tutela para
obtener el cumplimiento de sentencias proferidas por la jurisdicción laboral o
administrativa, igualmente ha diferenciado entre las que ordenan las
obligaciones de hacer (como el reintegro de un trabajador) y las de dar (la
reliquidación y el pago de una pensión), en cuanto que respecto de las
primeras, por lo general, atendiendo la naturaleza de los derechos afectados,
no existen mecanismos de defensa judicial efectivos para lograr el acatamiento;
mientras que en relación con las segundas, el ordenamiento jurídico tiene
establecido el proceso ejecutivo con esa misma finalidad, si se atiende el
contenido de las obligaciones que genera la declaración judicial es meramente
patrimonial”[27].
Basado en lo
anterior, destacó que la sentencia que pretende hacer cumplir el accionante no
es de aquellas que contienen los elementos característicos para solicitar su
cumplimiento, bien por medio de la acción de tutela o por el proceso ejecutivo,
puesto que la decisión de la jurisdicción laboral no contiene una orden de
hacer o la determinación de una obligación encaminada a realizar el despido del
accionante, sino que “facultó a la entidad para que una vez quedara en firme
la sentencia desvinculara del trabajo al actor […] Como se ve, en la
sentencia de fuero sindical no se emitió mandato alguno que deba ser cumplido
por la accionada. No se trata de una obligación de dar o de hacer que deba ser
acatada por Cajanal en Liquidación, sino de la potestad para despedir al
accionante”[28].
El Juez señaló
que el levantamiento del fuero debía darse, y que de seguro el despido del
trabajador se producirá, pero sólo cuando este haya agotado el procedimiento
para acceder a la pensión, de forma que “el hecho de que Cajanal en
Liquidación no proceda a despedir inmediatamente a Jaime
Hernán Suárez Durán (sic), pese a que
se encuentra autorizado judicialmente para hacerlo, no es una decisión que
vulnere sus derechos fundamentales. Por el contrario, el comportamiento de la
entidad accionada tiene como finalidad garantizar los derechos que tiene como
pre-pensionado, como también lo hizo cuando acudió ante el juez laboral para
legitimar la desvinculación”[29].
Con el ánimo de
clarificar la situación del accionante frente a su pretensión aclaró que “[s]i
el interés del actor es que al despedírsele se le reconozca y pague una
indemnización, en lugar de que se le proteja como persona próxima a
pensionarse, no encuentra el despacho razón objetiva para admitir que este
último hecho constituye vulneración de sus derechos fundamentales, menos si
cuando acudió como demandado al proceso de fuero sindical se opuso a las
pretensiones de la entidad demandante, es decir, a que se autorizara su despido”[30].
Finalmente,
destacó que frente al derecho a la igualdad que el accionante considera
vulnerado no se demostró que los casos fueran comparables. Por las anteriores
consideraciones, declaró “infundada la acción de tutela interpuesta por Jaime Hernán Suárez Torres, con la cual pretendía la protección de sus derechos
fundamentales”[31].
3.2. Impugnación[32].
El accionante
destacó en su impugnación que los argumentos del Juzgado 41 Penal
del Circuito de Bogotá en torno a la ausencia de obligaciones de hacer o dar y
a que la sentencia sólo concedía una facultad y no imponía una obligación,
carecían de validez por lo siguiente:
“El
despacho de conocimiento no le otorga fuerza vinculante a la sentencia del
Juzgado 22 Laboral de Bogotá, por cuanto dentro de los anexos de la acción de
tutela no se evidencia la constancia secretarial del juzgado en el sentido que
ordene OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE. Pero este yerro formal de la decisión de
primera y segunda instancia fue subsanado de oficio en debida forma por la
secretaría del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá tal y como se
evidencia del INFORME SECRETARIAL de fecha 9 de agosto de 2010. Notificado por
estado Nro. 120 de fecha 11 de agosto de 2010.
Una
vez ordenado por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá que la sentencia
debe obedecerse y cumplirse, se cae de su peso los argumentos de la
Juez Cuarenta y Uno Penal del Circuito y por lo tanto debe entenderse que lo
resuelto es una decisión judicial de obligatorio cumplimiento.”[33]
El accionante
destacó igualmente que lo que se consigue con la decisión de primera instancia
es permitirle arbitrariamente al empleador modificar la causal de despido,
desconociendo que la redacción del artículo 113 del Código Procesal del
Trabajo, modificado
por el artículo 44 de la
Ley 712 de 2001 y que dispone:
“La demanda del
empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado
por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para
trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio
distinto, deberá expresar la justa causa invocada.
Con la
certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al
empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical”.
En opinión del accionante, la redacción
del artículo, en especial, la referida a la obligación de expresar la justa
causa invocada, implica que sólo frente a la causa invocada es que opera el
levantamiento del fuero, y por ende, en este caso sólo operaría el
levantamiento del fuero para la desvinculación del trabajador, no para
mantenerlo hasta tanto cumpliera los requisitos de pensión, como ahora hace
Cajanal.
En su sentir, el haber invocado esa
causa para obtener el levantamiento del fuero obliga a la entidad a cumplir con
el despido, y obrar de otra manera implica que el empleador está modificando la
causal, de manera unilateral, vulnerando de paso el derecho al debido proceso.
El accionante igualmente destacó que con la decisión del empleador, no acatando
lo dispuesto por el juez frente al levantamiento del fuero sindical, se está
afectando gravemente su derecho fundamental a la asociación, “por cuanto con
la decisión del Juzgado 22 Laboral de Bogotá se me levanta el fuero sindical al
que pertenecía desde hace 2 años para despedirme por la causal impetrada en la
demanda, dejando de ser así directivo del sindicato SINTRASSSI”[34].
El accionante reiteró igualmente su
posición en torno a la inviabilidad de vincularlo nuevamente como trabajador
por el hecho de que su cargo había sido suprimido de la planta de personal, y
destacó que en el decreto de liquidación de la entidad es claro que el
levantamiento del fuero se da con el propósito de desvincular al funcionario de
la entidad[35],
único sentido que considera acorde con la normativa, en especial analizando en
conjunto los artículos 15[36]
y 16[37]
del Decreto 2196 de 2009.
Destacó igualmente que el Decreto 4564
de 2009, en su artículo 3 dispone que los trabajadores aforados debían ser
desvinculados una vez quede ejecutoriada la sentencia de levantamiento del
fuero y que una vez ello ocurriera se entenderían retirados del servicio los
respectivos trabajadores:
“En defensa de
la garantía constituida por el fuero sindical, los servidores que ocupan los
veintisiete (27) cargos de trabajadores oficiales que gozan de esta garantía,
se mantendrán temporalmente vinculados hasta la fecha de la ejecutoria de la
sentencia que autoriza el levantamiento del fuero sindical; al vencimiento del
término de este fuero contemplado en la ley o en los estatutos, o a la
terminación del proceso de liquidación, fecha a partir de la cual se entenderán
retirados del servicio”.
Realizando algunas consideraciones
finales encaminadas a resaltar la procedencia del amparo de tutela -basado en
consideraciones realizadas por la Corte en sentencias T-553 de 1995, T-323 de
2005, T-329 de 1994 y T-537 de 1994, en especial frente a las situaciones de
cumplimiento de fallos judiciales y procesos de supresión y liquidación de
entidades públicas-, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia.
3.3. Sentencia
de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –
Sala de Decisión Penal del 22 de septiembre de 2010[38]
El Tribunal de
segunda instancia decidió amparar el derecho al debido proceso del señor Suárez Torres, ordenando a Cajanal dar cumplimiento al fallo
proferido por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de
Bogotá del 26 de enero de 2010, confirmado por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral el 11 de junio de 2010.
En opinión del
Tribunal, resultaba claro a partir de las sentencias del proceso especial de
fuero sindical, que el levantamiento del fuero de Jaime
Hernán Suárez Torres tenía el claro propósito de facultar a Cajanal a proceder
al despido del trabajador, teniendo en cuenta la supresión del cargo del
accionante, y el proceso liquidatorio que afecta a la accionada.
Desde
esta perspectiva, considera que “suprimido el cargo que ocupaba el actor en
CAJANALEICE EN LIQUIDACIÓN y obtenida la aprobación del juez natural, para su
despido, en razón de la condición de aforado dada su calidad de directivo
sindical, ésta debió darse con la ejecutoria de la sentencia”[39].
Así, “[r]esulta
entonces claro, que en efecto, CAJANALEICE EN LIQUIDACIÓN no puede variar a su
arbitrio las condiciones por las que solicitó el fuero sindical, pues ello
tenía como única finalidad, materializar el despido del accionante ante la
supresión del cargo, y que haya pasado por alto la edad del mismo y las
condiciones especiales que lo rodeaban, como su condición de prepensionado, no
la facultaba para que so pretexto de ello, intentara que Jaime Hernán Suárez Torres continuara vinculado a CAJANAL con los beneficios que el fuero
sindical le brindaba”[40].
Partiendo
de esto, destacó el Tribunal que tampoco era la voluntad del señor Suárez
Torres que se le garantizara el acceso a la pensión aplicando las garantías
propias de los prepensionados, y que por ende, lo que debía haberse hecho por
parte de Cajanal era dar cumplimiento a los fallos emitidos por la jurisdicción
dentro del proceso especial de fuero sindical.
En
opinión del Tribunal, “la actuación surtida por CAJANALEICE EN LIQUIDACIÓN,
luego del levantamiento del fuero sindical del actor, constituye leve (sic)
afrenta a sus derechos fundamentales, pues, aunque el fallo en la
jurisdicción ordinaria laboral le fue adverso a sus intereses y pretensiones,
es claro, que hoy día predica su cumplimiento, dado que el mismo no puede ser
utilizado por la aquí accionada como medio para vincularlo laboralmente en
condiciones distintas y sin el fuero que gozaba, lo cual obviamente desmejora
sus condiciones, pese a que la actitud alegada por CAJANAL sea la más loable
como la protección a su seguridad social”[41].
Finalmente,
frente al derecho a la igualdad alegado, manifestó que debía denegarse el
amparo, puesto que las pruebas aportadas no permitían inferir la trasgresión
alegada, pues no permitían realizar la comparación que demostrara que se
encontraban en idénticas condiciones “dado que no se demuestra ni siquiera
su edad o estado de prepensionados, máxime cuando según listado obrante,
ninguna de ellas aparece en tal condición”[42]
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la
Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de
1991, artículos 33 a 36; y en el auto del treinta y uno de enero de 2011 de la
Sala de Selección de Tutela Número Uno de la
Corte Constitucional.
2. Problemas de
Constitucionalidad.
2.1. La Sala de
Revisión debe determinar en primera instancia si procede la acción de tutela
para obtener el cumplimiento de providencias judiciales. Para esto se estudiará
la naturaleza de las obligaciones contenidas en la sentencia que autoriza el
levantamiento del fuero sindical y se reiterará la jurisprudencia frente al
tema.
2.2. En segundo
término, la Sala de Revisión determinará si los derechos del accionante se han
visto vulnerados por la posición asumida por Cajanal frente al fuero que lo
cobijaba, a la luz de la determinación de no dar por terminada la vinculación
laboral del actor para protegerlo como beneficiario del retén social como
prepensionado.
3. Estructura
del Considerando.
3.1. Vulneración
del derecho de acceso a la justicia y al cumplimiento de los fallos judiciales.
3.1.1. El
Derecho de acceso a la justicia y al cumplimiento de los fallos judiciales.
Reiteración de jurisprudencia.
La Corte ha
establecido “en su consolidada jurisprudencia[43]
y de acuerdo con el artículo 25 de la
Convención Americana de los Derechos Humanos[44], el
artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[45],
al igual que los artículos 229 y 29 de la Constitución Política”[46],
que
las sentencias ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento tanto para las
autoridades públicas como para los particulares, puesto que de su cumplimiento
se deriva la realización efectiva de los derechos de los asociados y constituye
una de las bases mismas del Estado Social de Derecho[47].
Al respecto, la Corte ha considerado que:
"La
exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta
esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se
constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la
administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los
valores del Estado de Derecho.
A
no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento
de la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones
de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad
con arreglo a la Constitución y a las leyes las fórmulas pacificas de solución
de los conflictos que surgen en su seno.
La
actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como
forma de desestabilización del sistema jurídico debe ser sancionada con
severidad. Frente a ella por supuesto, cabe la tutela para proteger los
derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados”[48].
Así, el
incumplimiento de los fallos judiciales constituye un grave atentado contra el
Estado de Derecho, pues se le restaría toda fuerza coercitiva a las normas
jurídicas, con lo que los derechos reconocidos por estos se tornarían en
declaraciones carentes de contenido y eficacia, además de que se estaría
desconociendo el principio de buena fe[49], pues es
claro que quien acude a la jurisdicción espera una solución con fuerza
vinculante, definitiva y pertinente para resolver el conflicto.
Aún más, se ha
dicho que ante un fallo ejecutoriado surge un derecho de carácter subjetivo[50],
que “es
parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a
la administración de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor
se ha resuelto tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente
ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad”[51]. La
Corte ha dicho además que “el incumplimiento de una sentencia por parte de
la autoridad encargada de ejecutar la orden, constituye per se una violación
directa al derecho fundamental a la administración de justicia y a la tutela
judicial efectiva, además del derecho fundamental que el mismo fallo reconoce[52]
y no ha logrado ejercerse”[53].
De
lo anterior se deriva que, en principio, a pesar de su carácter residual y
subsidiario, la acción de tutela pueda ser utilizada, en determinados casos,
para hacer cumplir un fallo judicial, siempre y cuando se evidencie “afectación de
derechos fundamentales y se verifique que los mecanismos judiciales
alternativos no son lo suficientemente eficaces de acuerdo con las
circunstancias del caso, lo que ‘implica que el juez de tutela está en la
obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se
hace necesario la protección por esta vía’ ”[54].
De lo hasta
ahora expuesto, se concluye que el incumplimiento de una sentencia por parte de
la autoridad encargada de ejecutar la orden, constituye per se una
violación directa al derecho fundamental a la administración de justicia y a la
protección judicial efectiva, además del derecho fundamental que el mismo fallo
reconoce[55]
y no ha logrado ejercerse.
Sin embargo, no
cualquier inejecución de una sentencia activa el mecanismo de la acción de
tutela para exigir la realización del derecho fundamental de acceso a la
justicia y de su cumplimiento, pues es claro que en el ordenamiento existen
mecanismos judiciales ordinarios efectivos para tal fin[56]. Es
claro que el principal dispositivo previsto en el ordenamiento jurídico para el
cumplimiento de las sentencias “es el proceso ejecutivo establecido
en los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo y 334
a 339 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que claramente generan
la posibilidad de exigir por medio de la acción ejecutiva la ejecución de
providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública o
particular, según sea el caso”[57]. De este
modo, sólo en circunstancias extraordinarias en las cuales mecanismos como los
antes señalados se presenten como inidóneos o carezcan de la eficacia necesaria
para la realización del derecho fundamental comprometido, la autoridad
encargada de ejecutar el fallo se niegue a hacerlo, y el incumplimiento vulnere
directamente el derecho fundamental del actor[58], es posible
que se busque obtener el cumplimiento de una sentencia judicial a través de la
acción de tutela.
Al respecto, la
Corte ha dado lineamientos claros en cuanto a qué tipo de sentencias, y qué
tipo de presuntas vulneraciones pueden protegerse por la vía extraordinaria de
la acción de tutela. El principal de los criterios expuestos por la
jurisprudencia frente a la procedencia de la acción de tutela para el
cumplimiento de sentencias judiciales es la naturaleza de las obligaciones contenidas
en las mismas. Así, “[p]ara efectos de determinar la procedencia del amparo
de tutela cuando se solicita el cumplimiento de una sentencia judicial
ejecutoriada, la Corte ha distinguido, a partir del contenido del derecho civil
de las obligaciones, entre aquellas obligaciones de hacer (facere), no hacer
(no facere) y de dar (dare)”[59].
Ha dicho la jurisprudencia que:
“4. En
efecto, si se trata de una obligación de hacer, la ejecución de lo ordenado por
el juez ordinario requiere de meros actos de trámite. La procedencia de la
tutela cuando se trate de este tipo de obligaciones y no se hayan establecido
recursos judiciales alternativos, se muestra entonces congruente con la
exigencia constitucional de que los derechos sean protegidos y garantizados (art.
2° CP), puesto que si no se pudiese exigir el cumplimiento de lo ordenado en
sentencias judiciales, los derechos de las personas reconocidos o declarados en
las mismas no serían efectivamente garantizados por el Estado. Así, el
cumplimiento de lo resuelto por los jueces es una garantía constitucional y, al
mismo tiempo, un derecho de carácter subjetivo que se deduce del artículo 29 de
la Constitución. De modo que el incumplimiento de lo ordenado en sentencias
ejecutoriadas no sólo atenta contra el Estado de derecho sino que, además,
vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
5. En
cambio, si se trata de una obligación de dar, la ejecución de la sentencia no
puede ser obtenida mediante acción de tutela, ya que el legislador ha previsto
mecanismos idóneos para lograr que se cumpla lo ordenado en la sentencia que la
origina y, por esta vía, ha salvaguardado la garantía constitucional del
cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, siendo necesario resaltar que
dentro de estos mecanismos destaca el proceso ejecutivo.
6.
Con todo, la Corte ha precisado que aún en el evento en que sea pertinente el
proceso ejecutivo para reclamar la satisfacción de una obligación de hacer cuyo
origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela será procedente si se
observa que el incumplimiento conlleva la vulneración de derechos fundamentales
y que la vía ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella, tal el caso
del reintegro de un trabajador. Y, en esta línea de reflexión, la
Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los
que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como
quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina
de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos[60],
lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es
improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones
de dar”[61].
En conclusión,
en caso de verificarse la inidoneidad de los mecanismos ordinarios para hacer
cumplir la sentencia, deberá consultarse además el tipo de obligaciones en ella
contenidas, con el fin de determinar si en el caso concreto la protección por
vía de tutela es conducente, teniendo siempre presente la subsidiariedad que
caracteriza la acción constitucional de protección de los derechos
fundamentales.
3.1.2. Hechos
del Caso Concreto
3.1.2.1. La
presente tutela se enmarca en la presunta vulneración de los derechos al debido
proceso y el acceso a la administración de justicia en contra de Jaime Hernán Suárez Torres por la decisión
de Cajanal de (i.) no despedirlo argumentando que hacía parte del retén social
como prepensionado, y por lo mismo, (ii.) no haberle dado cumplimiento al fallo
del proceso especial de fuero sindical por medio del cual se autorizó al
empleador a desvincular al accionante por la supresión de su cargo, operada
dentro del marco del proceso de liquidación de Cajanal.
Es necesario
pues verificar que el supuesto incumplimiento de un fallo judicial,
circunstancia que identifica el actor como causa de la vulneración de los
derechos que invoca en la presente acción de tutela, se ha dado en realidad, y
si las circunstancias que rodean el caso concreto apuntan a que la acción de
tutela sea un mecanismo adecuado para brindar la protección solicitada por el
accionante.
3.1.2.2. Como se
estableció anteriormente, la jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela
puede ser extraordinariamente procedente para obtener el cumplimiento de fallos
judiciales cuando las sentencias establezcan obligaciones de hacer o de dar[62],
pues si no se propendiera por el cumplimiento de los fallos judiciales se
estaría desconociendo uno de los pilares del Estado Social de Derecho y se
terminaría restándole toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas y con ello,
a los derechos reconocidos que se tornarían en declaraciones carentes de
contenido y eficacia.
Sin embargo, el
presente caso nos presenta una particularidad en cuanto a la sentencia que
pretende ver cumplida el accionante, y es que ella no parece encaminarse a
estructurar una obligación, sea de hacer, dar o no hacer, sino más bien a
conceder una autorización, otorgar un permiso, de brindar al empleador, previa
verificación de las circunstancias determinadas por la ley, la posibilidad de
desvincular al trabajador aforado previo levantamiento de la protección que lo
cobija como integrante de un sindicato, operada a través de un juez de la
República. Así lo indica la norma procesal que regula la materia:
“La demanda del
empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador
amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o
para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio
distinto, deberá expresar la justa causa invocada […]”[63].
Frente a la
palabra permiso, es conveniente remitir a la definición del término que hace la
Real Academia Española, que indica que se refiere a la “[l]icencia o
consentimiento para hacer o decir algo”[64], no a la
orden o determinación de la obligación de hacerlo, y por ende, el punto de
partida de la argumentación del accionante se presenta como equivocada. Es
cierto que el juez laboral, en ejercicio de sus funciones y competencia expide
una sentencia, pero en ella no impone al empleador la obligación de despedir al
trabajador, desmejorarlo en sus condiciones o trasladarlo, sino que lo que hace
es verificar la justa causa invocada, para que a la luz de la misma, cese la
protección que se predica del fuero sindical, de manera que una vez levantado,
sea el empleador el que determine la desvinculación, el desmejoramiento o el
traslado, de acuerdo con sus necesidades.
3.1.2.3. Así, la
función del juez es la de expresar su conformidad frente a la justa causa
invocada, y una vez verificada la validez de la misma levantar el fuero
sindical, facultad que le compete exclusivamente a él por expresa disposición
legal. Al respecto es necesario recordar lo dispuesto en el artículo 405 del
Código Sustantivo del Trabajo (CST), en el que se da la definición de fuero
sindical, que ayuda a esclarecer la labor que cumple el juez en el proceso
especial de fuero sindical:
“Se denomina ‘fuero sindical’ la
garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni
desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros
establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa
causa, previamente calificada por el juez del trabajo”[65].
Con base en lo
anterior, es claro que la labor del juez de cara al despido de un trabajador
aforado consiste en calificar la existencia de una justa causa que excuse los
efectos de la protección propia del fuero sindical, para que posteriormente, y
de manera autónoma, sea el empleador el que disponga la desvinculación, el
desmejoramiento o el traslado. Nótese que la disposición no indica que el
despido, el desmejoramiento o el traslado deban hacerse por disposición del
juez o que el empleador esté en obligación de hacerlo luego de la labor
judicial, pues es claro que el análisis del juez se encamina exclusivamente a
verificar la ocurrencia de la justa causa que permita al empleador disponer lo
pertinente.
Este contenido
normativo se refleja en las sentencias del proceso en el que se autorizó el
despido del señor Jaime Hernán Suárez Torres, pues en
ellas se indica que están dando la autorización, que no la orden, a Cajanal
para realizar la desvinculación del trabajador, pues en ellas se dispone “[c]onceder
permiso a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación para
despedir al trabajador oficial, amparado con Fuero Sindical en su calidad de
Directivo Sindical, señor Jaime Hernán Suárez Torres, conforme se solicitó en
la pretensión de la demanda”[66], decisión que posteriormente fue
confirmada en segunda instancia, en la que se consideró que “la
Sala considera debidamente demostrada la existencia de la causal
invocada por la entidad demandante para autorizar la desvinculación del
trabajador demandado, debiéndose, en consecuencia, confirmar en todas sus
partes la sentencia apelada”[67].
3.1.2.4. Desde este punto de vista, las
sentencias por medio de las cuales el Juzgado 22 Laboral
del Circuito Laboral de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá – Sala Laboral autorizaron el levantamiento del fuero sindical que
cobijaba al actor como directivo del Sindicato Nacional de Servidores Públicos
del Sistema de Seguridad Social Integral (en adelante SINTRASSSI), no pueden
ser consideradas como contentivas de la obligación para el empleador de
efectuar el despido, pues lo que hacen es conceder una autorización para
hacerlo, previa verificación de la existencia de una justa causa que en el
presente caso gira en torno a “que la liquidación de la entidad demandante
es definitiva y su proceso liquidatorio no implica la ejecución del objeto social
para el cual fue creada”[68].
Así, ante la falta de una
obligación de hacer en las sentencias del proceso de levantamiento de fuero
sindical, la no realización del despido por parte de Cajanal no implica un
incumplimiento de una orden judicial, pues se ha establecido con claridad que
del contenido de las sentencias como la que pretende ver cumplida el actor, no
puede predicarse una obligatoriedad de hacer, dar o no hacer, sino simplemente
de la autorización para realizarlo, en especial porque el contenido de las
providencias judiciales se encamina a verificar la existencia de una justa
causa que sirve como excepción a la protección que brinda el fuero sindical, de
acuerdo con lo preceptuado en el artículo 405 del CST.
3.1.2.5. En estas
circunstancias es necesario destacar que la supuesta vulneración de los
derechos invocados por el actor no se presentó puesto que en ningún momento
dejó de cumplirse un fallo judicial, ya que este solamente contenía una
permisión, y no una obligación de cualquier naturaleza. Igualmente es necesario
destacar que la pretensión del accionante no cumple con ninguna de las tres
condiciones jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela para
el cumplimiento de sentencias judiciales ejecutoriadas, pues no es claro que la
sentencia que pretende hacerse cumplir sea de aquellas que contiene
obligaciones de hacer o dar, así como tampoco que el hecho de que no
se haya dado el despido hubiere vulnerado directamente algún derecho
fundamental del actor, y mucho menos que la autoridad accionada estuviera en la
obligación de ejecutar el despido pretendido por el actor.
3.1.3.
Conclusión.
En el presente
caso no se presentó vulneración de los derechos al acceso a la administración
de justicia y al debido proceso por un supuesto incumplimiento de un fallo
judicial ejecutoriado, dictado al interior de un proceso especial de fuero
sindical por medio del cual se autorizó el despido del trabajador aforado Jaime Hernán Suárez Torres. Esto puesto que dicha autorización no
entraña la obligación para el empleador de efectuar el despido, el traslado o
el desmejoramiento del trabajador y se constituye simplemente en un permiso
para que el empleador los efectúe, representado en la verificación de la
existencia de una situación que justifique la medida. Así, la labor judicial de
cara al levantamiento del fuero sindical se encamina primordialmente a la
verificación de la justa causa que requiere la norma para que cese la
protección propia del fuero sindical, para que posteriormente, con dicha
calificación judicial, sea el empleador que tome la respectiva determinación.
3.2. La
actuación posterior a la autorización del levantamiento del fuero sindical de
cara a la efectividad de los derechos fundamentales del actor.
3.2.1. La
protección al derecho de asociación sindical.
3.2.1.1.
Además de que el fuero sindical es “la garantía de que gozan algunos
trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de
trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un
municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del
trabajo”[69],
la Corte Constitucional ha reconocido que la
Carta de 1991 le dio especial relevancia a esta protección, pasando de ser de
una figura meramente legal a una de rango constitucional[70]
encaminada a garantizar la libertad sindical y el derecho de asociación de los
trabajadores[71]:
“[p]or ello, esta Corte ha resaltado, en numerosas ocasiones, que la
garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento
de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la
acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos [72]”[73].
Esto
nos muestra como la protección propia del fuero sindical no se agota en sí
misma, sino que trasciende para proteger el derecho de asociación sindical.
Este derecho no sólo implica una faceta de protección individual para el
trabajador, enmarcada en la figura de una mayor estabilidad laboral, sino que
entraña una protección mayor[74],
que además comprende una salvaguardia para otras garantías necesarias para su
realización.
“De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho de asociación
sindical, garantizado en el artículo 39 de la
Constitución Política, presenta una dimensión individual[75],
que se traduce en la posibilidad que tienen los trabajadores de organizar
sindicatos y de ingresar, permanecer o retirarse de la organización sindical[76];
una dimensión colectiva, vinculada a la idea básica de la libertad
sindical y conforme a la cual se garantiza tanto la autonomía para la
conformación de las organizaciones sindicales, con sujeción al orden legal y a
los principios democráticos, y al margen de toda intervención del Estado[77],
como la capacidad que tienen estas organizaciones para promover no sólo los intereses
laborales de sus afiliados, sino también su visión de la política general en
temas que afectan o convocan a los trabajadores[78], y una dimensión
instrumental, en la medida que la asociación sindical se crea “… sobre
la base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos fines que
las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación social”[79],
en especial, la negociación y suscripción de una convención colectiva, con la
salvedad que en nuestro ordenamiento se predica de los sindicatos de empleados
públicos.[80].”[81]
Es importante,
de cara al caso que se analiza, destacar que es esencial para la realización
del derecho de asociación sindical el hecho de permitir a sus
representantes los espacios necesarios para el cumplimiento de las funciones
propias de sus cargos[82].
Al respecto ha dicho la jurisprudencia:
“El
derecho de asociación sindical que se traduce en la posibilidad de que tanto
trabajadores como empleadores se asocien en defensa de sus intereses, conlleva
de suyo su protección. Significa lo anterior, que no es suficiente la
consagración de un derecho por parte del Estado, sino que resulta necesario
rodearlo de todas las garantías que permitan su correcto ejercicio. Es
precisamente lo que el artículo 39 de la
Ley Fundamental establece respecto del derecho a constituir sindicatos, al
reconocer a los representantes sindicales la garantía del fuero sindical[83].”[84]
Así, la protección del derecho de
asociación sindical no se agota en la concepción simplista y equivocada de la
inamovilidad del trabajador sindical, sino que es mucho más compleja,
comprendiendo tanto la estabilidad laboral, como también -según lo indica la Constitución-, las demás garantías para el desempeño de las funciones propias del sindicato,
además del aspecto colectivo e instrumental antes reseñados.
3.2.1.2. Expresión de estas garantías
adicionales necesarias para la concreción del derecho de asociación, es por
ejemplo, la concesión de permisos sindicales, sobre los cuales la
jurisprudencia ha destacado que:
“4.2. La protección a la función que realizan los representantes
sindicales, y que en gran medida tienen la obligación de velar por el
desarrollo y efectivo cumplimiento de los fines y derechos de la organización y
miembros que representan, no se agota con la existencia del fuero sindical o la
posibilidad de negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo, puesto
que se requiere de la existencia de otras garantías que les permitan el
adecuado cumplimiento de la actividad sindical para la que han sido designados.
4.3. Uno de esos mecanismos de protección y garantía, sin lugar a
dudas, lo constituye los llamados “permisos sindicales”, necesarios para
que, en especial, los directivos sindicales puedan ausentarse del lugar de
trabajo en horas laborales, a efectos de poder cumplir con actividades propias
de su función sindical, e indispensables para el adecuado funcionamiento y
desarrollo del ente sindical.
4.4. La Recomendación 143 de la
O.I.T “sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes
de los trabajadores en la empresa”, establece en sus artículos 10.1 y 10.3
lo siguiente:
“ 10. 1) Los representantes de los trabajadores en la
empresa deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni prestaciones u otras
ventajas sociales, del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de
representación en la empresa.
“ 3) Podrían fijarse límites razonables al tiempo libre que se
conceda a los representantes de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en
el subpárrafo 1) anterior.”
4.5. Se hace mención a esta Recomendación, que si bien no tiene un
carácter vinculante para los Estados, sí permite demostrar la importancia de
los permisos sindicales, y la preocupación de esta organización mundial
en promulgar su reconocimiento. Más aún, cuando nuestra legislación no
consagra expresamente la existencia de éstos, a pesar de ser, sin lugar a
dudas, uno de los mecanismos o vehículos para el cabal ejercicio del
derecho fundamental a la asociación sindical, cuando ellos son
concebidos de forma racional, proporcional a la misma función sindical.”[85]
De
acuerdo con lo anterior, los permisos sindicales, que deben
atender los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad, han sido
considerados jurisprudencialmente como parte esencial del derecho de asociación
sindical[86]
aunque se ha admitido que “el empleador en un momento determinado
puede abstenerse de conceder esta clase de permisos o limitarlos, pero tiene el
deber de justificar o motivar su decisión”[87]
en que la concesión del permiso implica una grave afectación de sus
actividades[88].
3.2.2. La
protección del retén social.
Una vez iniciados varios procesos de
reestructuración del Estado se estableció la figura del retén social[89]
como mecanismo para aliviar la afectación laboral causada en los mismos[90],
atendiendo el mandato de igualdad dictado por la
Constitución en su artículo 13. Así, se estableció que para tres categorías de
trabajadores debía darse una protección especial, asociada a una estabilidad
laboral reforzada, en caso de que el trabajador fuera madre o padre cabeza de
familia sin alternativa económica, estuviere discapacitado o estuviera próximo
a pensionarse.
Esta protección se adecúa al marco
constitucional vigente y su garantía, como antes se dijo, busca alcanzar el
ideal de igualdad material al brindar un escenario más favorable para personas
que se verían en una situación especialmente gravosa en el caso de ser
desvinculados de los empleos en el marco del proceso de reestructuración, por
medio de la utilización de acciones afirmativas que equilibren de cierta forma
su mayor vulnerabilidad[91].
Es así como en la sentencia SU-388 de
2005, se argumentó que las medidas adoptadas por la
Ley 790 de 2003, a propósito de la implementación del programa de renovación
de la administración pública, están destinadas a garantizar la estabilidad
laboral reforzada de los sujetos de especial protección constitucional a través
de la garantía de permanencia en el empleo durante la vigencia de dicho
programa de reestructuración –que se constituye en una acción afirmativa-, de
los trabajadores en situación de especial vulnerabilidad, tales como las madres
cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con discapacidad y
quienes estaban próximos a pensionarse[92].
De esta manera, es factible decir que
cuando las entidades públicas que entran en procesos de reestructuración o
liquidación, buscan proteger a poblaciones como los discapacitados, los madres
o padres cabeza de familia sin alternativa económica, o los pre-pensionados,
brindando una protección reforzada a su estabilidad laboral, cumplen con ello
un fin constitucionalmente legítimo, pues se dirigen a salvaguardar la
situación de una población especialmente vulnerable.
3.2.3. Hechos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.