Sentencia T-435 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
T-435-09 Sentencia T-435/09 Sentencia T-435/09 DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Carácter fundamental/DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Caso en que el progenitor de la menor fue trasladado a establecimiento carcelario alejado del lugar de habitación Como principio general, el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, tiene un status fundamental, tanto en la Carta como en los convenios internacionales. Así mismo, aunque se acepta que la reclusión de uno de los miembros de la familia es una restricción legítima del derecho de los niños a estar con sus padres, esta medida debe estar acorde con los postulados constitucionales. De la misma manera la jurisprudencia constitucional ha estudiado el alcance de la restricción de la unidad familiar en los casos de los reclusos, especialmente cuando ésta entre en conflicto con el interés superior del menor de edad. DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Alcance de la limitación Puede decirse que las limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos deben ser las estrictamente necesarias para lograr los fines del establecimiento carcelario, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles. Por otro lado, en lo que toca con la restricción de los derechos fundamentales por parte de las autoridades carcelarias, ha establecido la Corte que estas facultades “deben estar previamente consagradas en normas de rango legal, y tienen que ser ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricción legítima La jurisprudencia constitucional ha señalado que dentro de las restricciones legítimas de los derechos fundamentales que deben soportar los reclusos, se encuentra el de la unidad familiar, como consecuencia misma del aislamiento penitenciario. En determinadas circunstancias, la presencia permanente de la familia como facilitadora del proceso de resocialización no es posible. Esto podría darse, entre otras circunstancias, cuando el interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de residencia de su familia y la misma no tiene la posibilidad de movilizarse con regularidad al nuevo lugar de internamiento. En estos casos, el derecho a la unidad familiar sufre una limitación importante y puede entrar en conflicto con algunos derechos no sólo del interno sino del mismo núcleo familiar. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Discrecionalidad relativa para traslado de presos La facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales. TRASLADO DE INTERNOS Y ACCION DE TUTELA-No es el mecanismo idóneo para atacar esos actos, pero excepcionalmente el Juez de Tutela puede estudiar la razonabilidad de la medida Se concluye que, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar los actos de las autoridades carcelarias que disponen el traslado de presos, situaciones excepcionales, especialmente cuando se encuentra de por medio el interés superior de un menor de edad, ameritan que las autoridades carcelarias estudien de fondo las solicitudes en atención de sus intereses, siempre y cuanto sea posible hacerlo. De no hacerlo, el juez de tutela podría, analizadas las circunstancias del caso concreto, estudiar sobre la razonabilidad de la medida. A pesar de que, en principio, el traslado de los reclusos es una facultad discrecional del INPEC, en el caso en estudio fue ejercida sin consideración de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a favor del señor y en detrimento del interés superior y prevalente de un menor de edad. Así, la medida cautelar que amparaba al recluso ordenaba al Estado Colombiano la adopción de mecanismos, concertados con el interno, para garantizar su vida y seguridad. En segundo lugar, con las fallas en la adopción de medida se afectan los derechos de una menor de edad que se encuentra en una situación de abandono al no contar con ninguno de sus padres. Por todo ello y por las especiales circunstancias que rodean el caso del señor y de su hija menor de edad, esta Sala de Revisión tomará las medidas de Ordenar el traslado del señor a un establecimiento penitenciario del Departamento de Antioquia que: (i) garantice la vida, salud y seguridad del interno y (ii) sea cercano al lugar de residencia de su familia para permitirle el contacto permanente con su hija menor de edad y con su núcleo familiar. Por otro parte, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la verificación del cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Corte Interamericana no sólo corresponde a las autoridades directamente relacionadas, sino especialmente al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio del Interior y a la Procuraduría General de la Nación, se ordenará a estas entidades adelantar el proceso de verificación del cumplimiento de la medida adoptada a favor del señor. En relación con los derechos de la menor de edad y toda vez que el Juzgado ordenó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantara el procedimiento previsto por la Ley de Infancia y Adolescencia para el restablecimiento de sus derechos, y considerando que en los documentos allegados a esta Corporación por el ICBF, consta que dicho procedimiento viene siendo adelantado por las autoridades competentes, se exhortará a dicho Instituto para que continúe tomando todas las medidas procedentes para la protección de los derechos de la niña. MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza jurídica y obligatoriedad Se concluye que la adopción de medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana se encuentra limitada a los casos graves y urgentes en los que se presente una amenaza contra un derecho humano reconocido en alguno de los instrumentos internacionales a los que alude el artículo 23 del Reglamento, esto es: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. TRASLADO DE INTERNO Y DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR Referencia: expediente T-2.080.233 Acción de Tutela instaurada por Marta Oliva Gómez de Gómez y otro en contra del INPEC Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009) La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, el 21 de agosto de 2008, mediante el cual revocó la Sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, del 11 de julio de 2008. 1. ANTECEDENTES 1.1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.1.1. La señora Marta Oliva Gómez y su nieta Jennifer Gómez Cárdenas interpusieron acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la unidad familiar, igualdad, integridad física, la salud, la seguridad, debido proceso y a la dignidad humana. 1.1.2. Afirman que el señor Carlos Mario Gómez Gómez, su hijo y padre de la menor de edad, respectivamente, fue detenido el 8 de marzo de 2004. Agregan que en el momento de la captura su hija, de 5 años de edad, lo acompañaba y fue testigo de las torturas a las que fue sometido. 1.1.3. Las demandantes señalan que a raíz de este episodio de violencia la menor de edad ha venido siendo asistida por psicólogos por cuanto “sus relaciones interpersonales son difíciles, dada su actitud agresiva para el juego, y otras actividades con su compañeros”. Agregan las demandantes que “(…) los análisis sicológicos han arrojado como resultado que la menor se encuentra deprimida por la ausencia de su padre, y según se ha encontrado, su comportamiento agresivo tiene que ver con la situación a la que sometida en el momento que éste fue detenido”. La situación se ve agravada por el hecho que la menor de edad vivía bajo la custodia de su padre y abuela, por cuanto su madre no reside en el país y mantiene muy poco contacto con la niña. 1.1.4. Por su parte, la señora Marta Oliva Gómez de Gómez es una persona de 63 años que al momento de la captura dependía económicamente del señor Carlos Mario Gómez. Además sufre de graves dolencias cardiacas que le dificultan el cuidado de la menor de edad. 1.1.5. El señor Carlos Mario Gómez Gómez se encuentra condenado a 30 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas e inicialmente fue recluido en la Cárcel de Bellavista. Sin embargo, el 13 de octubre de 2007, cuando el señor Mario Gómez se encontraba recluido, sufrió un atentado con arma de fuego, razón por la cual se le trasladó a la cárcel de máxima seguridad de Itagüí. 1.1.6. En el mes de noviembre de 2007, el apoderado del señor Carlos Mario Gómez Gómez solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la adopción de medidas cautelares con el fin de proteger su vida e integridad personal por cuanto fue víctima “de atentados con arma de fuego en contra de su vida, en el Establecimiento penitenciario Bellavista, en el cual se encontraba recluido y que el peligro para su Vida, en el Centro Penitenciario al que fue trasladado persiste, debido que es allí donde se encuentra recluido su presunto agresor. De igual forma, comenta el peticionario que su salud también corre peligro puesto que, a pesar de sus heridas, debe dormir en el suelo de un calabozo sin condiciones sanitarias mínimas (sic)” (Carta remisoria de la petición de las medidas cautelares suscrita por el Embajador ante le Organización de los Estados Americanos, doctor Camilo Ospina al Ministerio de Relaciones Exteriores con fecha del 20 de noviembre de 2007). 1.1.7. El 19 de noviembre de 2007, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en virtud del artículo 25 (1) de su Reglamento, otorgó a favor del interno las medidas cautelares y requiere al Gobierno de Colombia con el fin de: “1. Adopte las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física de Carlos Mario Gómez Gómez 2. Concierte las medidas a adoptarse con el beneficiario y el peticionario e 3. Informe sobre las acciones adoptadas a fin de esclarecer judicialmente los hechos que dieron origen la adopción de medidas cautelares” 1.1.8. En cumplimiento de lo ordenado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, previo acuerdo con el señor Gómez, lo trasladó al anexo 2 de la Cárcel de Máxima seguridad de Itagüí. El INPEC consideró que a pesar de que sería conveniente trasladar el interno a otro Departamento “en cumplimiento del numeral dos de la resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se decide dejar al interno de manera transitoria en el EMCAMS Itagüí, espacio que fue verificado por parte de los respectivos Entes de Control, los cuales conceptuaron que cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad y de respeto a las Dignidad Humana. Es importante anotar, que al interno se le está brindando acompañamiento médico y de atención psicosocial por parte del Establecimiento de Reclusión y se impartieron instrucciones precisas frente al tema de alimentación”. 1.1.9. En dicho establecimiento, tanto las autoridades de control del INPEC como el preso, certificaron que se garantizaba las medidas de seguridad ordenadas por el Organismo internacional, hasta el punto que el señor Gómez era quien preparaba sus alimentos. 1.1.10. Posteriormente el interno fue trasladado a la Cárcel de Medellín donde las autoridades de control y el interno constataron la idoneidad del lugar. 1.1.11. De la misma manera, el 26 de marzo de 2008, el Estado Colombiano comunicó el cumplimiento de las medidas cautelares a la Comisión Interamericana por cuanto la Cárcel de Medellín era un lugar apto para garantizar la vida del señor Gómez. 1.1.12. Sin embargo, días antes del informe dirigido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esto el 8 de marzo de 2008, el señor Gómez Gómez había sido reasignado a la penitenciaria de Girón. 1.1.13. Una vez efectuado tal traslado, el recluso ha venido advirtiendo a la Comisión Interamericana que ha sido objeto de amenazas por envenenamiento, que debe compartir la celda con internos de diverso nivel del complejidad, que existe el rumor de una recompensa de 200 millones por su muerte y que ante la negativa de compartir su celda- por el miedo a ser objeto de atentado- ha sido maltratado por las autoridades penitenciarias. De la misma manera, ha solicitado, de manera reiterada que se le asigne un establecimiento cercano a su familia, por cuanto: es padre de dos hijos menores de edad, su madre sufre del corazón y su hermano se encuentra gravemente enfermo y le han realizado varias diálisis. Así mismo, considera que el estar lejos de Medellín le dificulta su defensa y realizar trabajos dentro de la cárcel. En este sentido, la cercanía con su familia es vital para su estabilidad emocional. 1.1.14. Por otro lado, en el escrito de tutela, la abuela considera que tal situación ha agravado el problema de la menor de edad Jenniffer Gómez y ha afectado la unidad familiar, por cuanto los escasos recursos económicos de las personas que la tienen bajo cuidado no permiten siquiera el contacto telefónico. Agregan que los análisis psicológicos han señalado que sus comportamientos de rebeldía e inestabilidad son consecuencia de su falta de contacto con el padre y por tanto, la profesional recomienda que “la menor mantenga un contacto mas continuo con éste, con el fin de brindarle una mayor estabilidad emocional: es decir, permitirle aminorar sus angustias, su depresión, su agresividad e incertidumbre”. 1.1.15. En consecuencia, solicitan se ordene el traslado del señor Gómez a una Cárcel del Departamento de Antioquia con el fin de garantizar un contacto permanente entre la menor de edad y la señora Marta Oliva Gómez de Gómez con el detenido Carlos Mario Gómez Gómez- 1.2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Instituto Nacional Penitenciario- INPEC, a través del Director Regional del Noroeste INPEC, en contestación a la acción de tutela, señaló que el señor Mario Gómez Gómez está condenado a 30 años y 6 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego. En relación con los hechos de la presente acción, agregan que debido al atentado contra la vida del señor Mario Gómez Gómez fue necesario trasladarlo, provisionalmente, al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Itagüí. Así mismo, informan al juez de instancia que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos impuso medidas cautelares a favor del interno, en las cuales se obliga al “Estado Colombiano velar por la vida e integridad del interno”, razón por la cual, mediante Resolución 01997 del 25 de febrero de 2008, la Dirección General del INPEC ordena el cambio al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón. En estos mismos términos, señalan que “Es importante reiterar que el traslado del interno ha tenido como fin ubicarlo en un establecimiento que le ofrezca condiciones de seguridad, lugar en el cual puede disfrutar de visitas acorde a lo planteado por el Reglamento Interno” Por último, señala que el competente para decidir sobre el traslado del interno es el Director General del INPEC, por cuanto según la Resolución 6306 del 19 de septiembre de 2006, éste funcionario es quien decide las solicitudes entre establecimientos ubicados en Regionales diferentes, trasladados por cuenta de la justicia especializada o por razones de seguridad. 2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE MEDELLÍN El Juzgado Trece de Familia de Medellín concedió el amparo, mediante providencia del 11 de julio de 2008. 2.1.1. Consideraciones del Juzgado El Juzgado de instancia concedió la acción de tutela en consideración a los derechos de la menor de edad. En estos términos, señaló que la niña Jennifer Gómez se encuentra en una grave situación de abandono al no contar con su madre y por el hecho de que su padre se encuentra recluido. Por tal razón el padre constituye su único referente afectivo y protector que “desde pequeña ha vivido con él y dentro de la dinámica familiar establecida ha sido representativo. Con razón dentro de las recomendaciones de la psicóloga Irma Rocío Bedoya Ríos, que obran en folios 13 y 14, está la de establecer de forma permanente una comunicación con su padre (…)” El Juzgado cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente la providencia T-537 de 2007, en la cual se ordenó el traslado de un preso al lugar de habitación de su familia, por cuanto el INPEC no había tenido en consideración los derechos de un menor de edad. De ahí, dijo el a- quo, que consideradas las especiales circunstancia que rodean el caso, resultaba necesario que el INPEC tuviese en cuenta los derechos de la niña en aplicación del numeral 3 del artículo 9 de la Convención de Derechos del Niño que reza: “3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.” Por otro lado, aunque no desconoce la validez de los argumentos aducidos por el INPEC, quien debe cumplir la orden dada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esta entidad también puede garantizar la vida y seguridad del interno en la Cárcel de Bellavista o Itagüí. Además, considera que aunque la facultad de traslado de un interno es una de las facultades discrecionales de las autoridades penitenciarias, su ejercicio no puede transgredir derechos de raigambre fundamental, más aún cuando la Carta ha privilegiado los derechos de los niños sobre los de los demás. Considera, además, que como la acción de tutela no fue interpuesta por el recluso, el traslado debe efectuarse con su aquiescencia. Por todo lo anterior, ordena el traslado del señor Carlos Mario Gómez a las penitenciarias de Medellín o Itagüí que garanticen la seguridad del interno. Así mismo, requiere al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de que tome las medidas para el restablecimiento de los derechos de Jennifer Gómez. 2.1.2. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El INPEC, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, impugnó la decisión del juez de primera instancia, por las siguientes razones. En primer lugar, consideró que en virtud de la Circular del 16 de enero de 1995 de la Dirección General de INPEC, para acceder a un estudio de traslado es necesario que el interno haya permanecido en el centro de reclusión por lo menos un año. Por otro lado, afirma que la petición del traslado sólo puede ser presentada por el Director del establecimiento, por el funcionario de conocimiento o por el interno, de conformidad con un procedimiento estrictamente establecido. La entidad insiste en que el traslado de presos es una facultad discrecional avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-394 de 1995, por ello la acción de tutela “no puede utilizarse para oponerse o para presionar traslados de internos, ya que ésta es una función legalmente asignada al INPEC y que los jueces de instancia no pueden contravenir la doctrina constitucional”. Agrega que es imposible para la estructura carcelaria asegurar un sitio de reclusión cercano al lugar de habitación de la familia de todos los reclusos y por tanto, la intimidad familiar resulta ser uno de los derechos afectados legítimamente por la pena privativa de la libertad, tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional en Sentencias T-605 de 1997, T-1322 de 2005, T, 705 de 1996, T-317 de 1997, entre otras. En conclusión, y con base en lo expuesto, solicita revocar el amparo, por cuanto en su opinión, está siendo utilizado por el recluso para evadir los procedimientos establecidos. 2.2. SEGUNDA INSTANCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE FAMILIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, mediante providencia del 20 de agosto de 2008, revocó la decisión del a-quo. 2.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal señaló que el artículo 73 de la Ley 65 de 1963, “Por medio de la cual se expide el Estatuto Penitenciario y Carcelario”, establece que las autoridades penitenciarias podrán disponer de manera discrecional de los traslados de los reclusos. Por tal razón, la discrecionalidad del traslado impide que el juez interfiera en la decisión, siempre y cuando la decisión no sea arbitraria ni desconozca derechos fundamentales, tal y como lo expresó la Corte en Sentencia C-394 de 1995, “De ahí que se recabe que el traslado de los reclusos debe obedecer al resultado del ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC, quien tiene el deber de velar no solo porque la pena se cumpla, sino también por la protección del interno.” En relación con el caso en estudio, la decisión de traslado no fue arbitraria, por cuanto se adoptó para proteger la vida del señor Carlos Mario Gómez Gómez, quien fue víctima de un atentado y sujeto de medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Por otro lado, considera que el rompimiento de la unidad familiar no es imputable al INPEC, sino al comportamiento delictual del señor Gómez. En relación con los derechos de la menor de edad, considera que no existe plena prueba de su afectación psicológica, por cuanto “solo obra sobre lo que sobre el particular aduce la parte demandante y una fotocopia sin autenticar que da cuanta de un “INFORME DE ATENCIÓN PSICOLÓGICA”. En consecuencia, revoca la decisión de traslado. 3. PRUEBAS En el trámite de la acción de amparo fueron aportadas, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 3.1. DOCUMENTALES 1. Resumen de la historia clínica de la señora Marta Oliva Gómez de Gómez en donde consta que le fue realizada una “angioplastia e implante de stent en arteria coronaria derecha”. 2. Informe de atención psicológica de la menor de edad Jennifer Gómez Cárdenas suscrita por la doctora Irma Rocío Bedoya Ríos, Psicóloga de PR. UDEA 3. Copia de la diligencia de indagatoria del señor Carlos Gómez Gómez dentro del proceso penal que se surtió en su contra del 15 de marzo de 2004. 3.2. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL La Sala Sexta de Revisión de Tutelas, con el fin de clarificar los hechos y la situación particular de la menor de edad Jennifer Gómez decretó las siguientes pruebas: 1. Ofició al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de que realizara valoración psicológica a la niña Jennifer, para determinar si ésta presenta alguna afectación psicológica o emocional, la causa de la afección y la relación de la misma con la situación de reclusión de su padre. 2. Requirió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF de la ciudad de Medellín, para que informara a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas cuáles han sido los trámites y medidas de protección adelantados por esta entidad, hasta la fecha, para garantizar el bienestar y seguridad de la menor de edad Jennifer Gómez Cárdenas. 3. Solicitó a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC informara a la Sala las razones del traslado y los medios, inclusive los virtuales, con los que cuentan los reclusos para comunicarse con sus familias. 4. La Sala Sexta de Revisión ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para que, remita toda la documentación que reposa en la entidad, en relación con el proceso del señor Carlos Mario Gómez Gómez que se surte ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló que, a partir de la orden dada por el juez de primera instancia, el 11 de agosto de 2008, la Oficina Regional Antioquia designó en forma urgente un Defensor de Familia, para verificar e iniciar el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos. Agrega que en el seguimiento se ha podido constatar que la menor de edad convive con su abuela pero debido a sus problemas cardiacos ha tenido que buscar la ayuda de su familia extensa. De la misma manera, su familia se encuentra en una grave situación económica, y por tanto, en algunas oportunidades debe acudir a la solidaridad de los vecinos, sin embargo, la niña cursa cuarto de primaria, se beneficia del restaurante escolar y se encuentra vinculada al SISBEN. A raíz de estas situaciones particulares, mediante Resolución del 29 de octubre de 2008, el ICBF ordenó constituir un hogar gestor para la niña Jennifer Gómez, que se traduce en el otorgamiento de un subsidio condicionado a favor de la abuela Marta Oliva de Gómez, con el fin de garantizar a la menor de edad una alimentación adecuada y la continuación de sus estudios, entre otros. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC contestó que “Las razones del traslado del interno CARLOS MARIO GÓMEZ GÓMEZ al Establecimiento Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón, ordenada por Resolución No. 01997 del 25 de febrero de 2008, obedecen a motivos de seguridad.” En relación con los medios virtuales de comunicación, el INPEC, el 27 de febrero de 2009, lanzó el programa de visitas virtuales, a través de videoconferencias, para los internos que observen buena conducta y que no hayan sido visitados por su familia por lo menos durante un año. Así mismo, este procedimiento puede llevarse a cabo cada quince días, de acuerdo con la disponibilidad y peticiones en turno. Medicina Legal presentó el informe sobre el estado mental de Jenniffer Gómez con la siguiente conclusión. 1. Durante la evaluación psiquiátrico forense realizada a la mejor JENNIFER GÓMEZ CÁRDENAS en la fecha actual en ese Instituto, se encontraron síntomas compatibles con una REACCIÓN DE ADAPTACIÓN CON SÍNTOMAS ANSIOSOS Y DEPRESIVOS. No se encontraron síntomas de Trastorno por Estrés Postraumático. 2. y 3. De acuerdo con el relato de la menor y los reportes de Psicología, estos síntomas tienen relación con la separación del padre del medio familiar, y especialmente con las dificultades de comunicación, en razón del sitio donde se encuentra recluido el señor Carlos Mario Gómez, en Girón (Santander), en donde según la menor, por razones de localización geográfica se les hacen difícil las visitas, y en donde la comunicación telefónica es restringida. (Negrillas fuera de texto) Por último, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia de los documentos referidos a las medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana a favor de Carlos Mario Gómez Gómez. 4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 4.1. COMPETENCIA Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 4.2. CONSIDERACIONES JURIDICAS 4.2.1. El problema jurídico En la presente ocasión, corresponde a la Sala determinar si se desconocen los derechos fundamentales de una menor de edad cuando las autoridades carcelarias han ordenado el traslado de su progenitor a un establecimiento carcelario alejado del lugar de su habitación, lo que le imposibilita su contacto permanente, a pesar de estar amparado con una medida cautelar ordenada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Para el efecto, se estudiará: (i) el contenido de los derechos fundamentales de los niños, en especial la garantía a tener una familia y a no ser separada de ella, (ii) el alcance de la restricción de la unidad familiar en los casos de reclusos, (iii) la naturaleza y límites de la facultad de traslado de presos en cabeza de las autoridades carcelarias desarrollada por la jurisprudencia constitucional y (iii) el carácter de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 4.2.2. Los derechos fundamentales de los niños en especial el de tener una familia y no ser separada de ella El artículo 44 de nuestra Carta Política establece los derechos fundamentales de los niños, dentro de los que se encuentran “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”. Así mismo, el Estatuto Superior, dentro del marco del Estado Social de Derecho, ha establecido que los mismos gozan de una protección constitucional especial1, derivada precisamente de la situación de indefensión y vulnerabilidad a la que se encuentra sujeta la población infantil. Es así como el artículo 44 de la Carta Política dispone en su segundo inciso que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Por su parte, la Convención sobre Derechos de los Niños, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, tratan a los niños como sujetos activos frente a los cuales los Estados tienen un deber especial de protección. En relación con la prevalencia de los derechos superiores de los niños esta Corporación ha considerado que una de las principales manifestaciones de este precepto constitucional, es el principio de preservación del interés superior del menor[1]. Dicho principio refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional,[2] consistente en que al menor de edad se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad. En la Sentencia T-510 del 19 de junio de 2003[3], la Corte consideró en relación con el referido concepto: “¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional,[4] sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal. Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del análisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situación de los menores de edad) como derivados de la resolución de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del interés superior de menores, en atención a las circunstancias de cada caso.” (Negrillas fuera de texto) De acuerdo con lo expuesto, cada asunto particular que involucre la protección del derecho prevaleciente e interés superior del menor de edad, debe estudiarse acorde a las consideraciones individuales y características de cada caso, atendiendo a los derechos propios del menor de edad, como lo son el amor, la asistencia, el cuidado y la protección que demanda el desarrollo de su personalidad, en procura de alcanzar condiciones mas favorables y dignas. En relación con el derecho a la unidad familiar, el artículo 44 establece expresamente que los niños tienen “derecho a una familia y a no ser separados de ella”. Por otro lado el artículo 9 de la Convención sobre Derechos del Niño dispone que los niños tienen derecho a conocer a sus padres, así como a su cuidado y a no ser separados de los mismos, excepto cuando las circunstancias lo exijan, con el objeto de conservar el interés superior del menor de edad. Allí se establece: Artículo 9 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.( Subrayado fuera del texto) Por su parte el Código de la infancia y la adolescencia en su artículo 22, establece que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella. Adicionalmente consagra que solo podrán ser separados de ella cuando la familia no les garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a los procedimientos establecidos para cada caso concreto. Igualmente la jurisprudencia ha destacado que la única excepción que admite este derecho fundamental es la originada en el interés superior del menor de edad. Sobre este aspecto manifestó la Corte: "Uno de tales tratados, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991 y ratificado el 27 de febrero del mismo año, es la Convención sobre los Derechos del Niño, que se adoptó por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. En su artículo 9º establece: "Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño". (Subraya la Corte)”[5]. En suma, como principio general, el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, tiene un status fundamental, tanto en la Carta como en los convenios internacionales. Así mismo, aunque se acepta que la reclusión de uno de los miembros de la familia es una restricción legítima del derecho de los niños a estar con sus padres, esta medida debe estar acorde con los postulados constitucionales. De la misma manera la jurisprudencia constitucional ha estudiado el alcance de la restricción de la unidad familiar en los casos de los reclusos, especialmente cuando ésta entre en conflicto con el interés superior del menor de edad. 4.2.3. La garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad Las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que impone especiales deberes al Estado, los cuales surgen de la Constitución, de la ley y de la jurisprudencia constitucional. La Ley 65 de 1993 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", en su artículo 5 consagra: “ARTÍCULO 5o. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.” A su turno, la Corte Constitucional ha expresado, de manera reiterada, que si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos quedan suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos. 4.2.3.1. Gradación de la limitación de los derechos fundamentales de los presos En relación con la protección de los derechos fundamentales de los presos se ha dicho que existe: “(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación), (ii) la imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros), (iii) el deber positivo[6] en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos y (iv) el deber positivo[7] en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias[8] que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización[9] de los reclusos.”[10] Ahora bien, la Corte Constitucional también ha sostenido que este deber especial no implica simplemente que el Estado no pueda interferir en la esfera de desarrollo de los derechos de los reclusos sino que debe emplear todos los medios para garantizarle a los internos el pleno goce de garantías tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, etc. Lo anterior por cuanto la clara situación de garante en cabeza del Estado, impide a los reclusos la satisfacción por cuenta propia de una serie de necesidades mínimas.[11] 4.2.3.2. Sometimiento de los reclusos a un régimen jurídico especial En estos términos, ha considerado la jurisprudencia que una vez la persona ha sido detenida o condenada y es sometida a una medida restrictiva de su libertad, “nace, al mundo jurídico, lo que la doctrina ha denominado una relación de especial sujeción con la administración”, que se traduce en el sometimiento “a un régimen jurídico especial, caracterizado por la particular intensidad con que la Administración puede regular y modular sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las restricciones a los derechos no pueden ser arbitrarias, y, sobre todo, deben atender siempre a la finalidad específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial sujeción”. (Negrillas fuera de texto) En esta medida la jurisprudencia ha indicado que entre las principales consecuencias de esta relación especial de sujeción están las siguientes: “Las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación[12] de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[13] (controles disciplinarios[14] y administrativos[15] especiales y posibilidad de limitar[16] el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este régimen especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado[17] por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad[18] del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales[19] (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser[20] especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar[21] de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”[22] (Negrillas fuera de texto) 4.2.3.3. Alcance de la limitación de los derechos fundamentales de los presos Bajo esta premisa puede decirse que las limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos deben ser las estrictamente necesarias para lograr los fines del establecimiento carcelario, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles. Por otro lado, en lo que toca con la restricción de los derechos fundamentales por parte de las autoridades carcelarias, ha establecido la Corte que estas facultades “deben estar previamente consagradas en normas de rango legal[23], y tienen que ser ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. En la Sentencia T-596 de 1992, reiterada por providencias posteriores, consideró la Corporación: "Según esto, si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria par lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación del tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. (...) Nada más alejado del concepto de dignidad humana y del texto constitucional mismo que esta visión dominante sobre las violaciones a los derechos de los presos. Como se dijo más arriba, todo sufrimiento innecesario impuesto a un recluso, pierde la justificación del ejercicio legítimo de la violencia por parte del Estado y se convierte en una atropello que debe ser evaluado de la misma manera como se evalúa cualquier violencia injustificada, ejercida contra un ciudadano que no se encuentra privado de la libertad. Los presos no tienen derechos de menor categoría; tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicción con el ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona. Es necesario pues, eliminar la perniciosa justificación del maltrato carcelario que consiste en aceptar como válida la violación del derecho cuando se trata de personas que han hecho un mal a la sociedad. El castigo de los delincuentes es un castigo reglado, previsto por el derecho y limitado a unos procedimiento y prácticas específicas, por fuera de las cuales el preso debe ser tratado bajo los parámetros normativos generales. La efectividad del derecho no termina en la murallas de las cárceles. El delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin ley"[24]. Lo anterior, resulta acorde con las prescripciones internacionales sobre la materia. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 10 consagra (en los mismos términos que el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Así mismo, en relación con la proporcionalidad de las medidas adoptadas en el interior de un establecimiento carcelario, las Resoluciones 663 –XXIV- de 1957 y 2076 –LXII- de 1967 de la Asamblea General de las Naciones Unidas- mediante la cual se establecen las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos -consagra en su disposición 27 que “El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer más restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de la vida en común.” La Sala estudiará entonces el alcance, en los términos de la jurisprudencia constitucional, de la restricción de la unidad familiar. 4.2.4. Restricción legítima a la unidad familiar en el caso de los reclusos En razón a los parámetros expuestos anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dentro de las restricciones legítimas de los derechos fundamentales que deben soportar los reclusos, se encuentra el de la unidad familiar, como consecuencia misma del aislamiento penitenciario. Como se ha establecido en otras oportunidades, “las personas privadas de la libertad, representan una de las limitaciones a la unidad familiar, atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa perdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo familiar”.[25] Sin embargo, a pesar de que esta garantía se encuentra limitada, la misma no está suspendida, y por tanto, las restricciones deben ser acordes con los fines de la pena, especialmente con su carácter resocializador. En estos términos, la Corte ha ponderado el derecho de las autoridades carcelarias con el derecho de los reclusos de mantener sus vínculos familiares, por cuanto ha considerado que la familia juega un papel preponderante en la reincorporación social del delincuente. Ha afirmado que “dicho vinculo filial representa la mayoría de las veces su contacto con el mundo mas allá del establecimiento donde se encuentran recluidos, más si se tiene en cuenta que el núcleo familiar será en la mayoría de los casos el lugar donde cada individuo retomará su vida por fuera del penal.”[26] Como consecuencia, tanto para el legislador, como para la jurisprudencia constitucional debe garantizarse plenamente la posibilidad de mantener comunicación oral, escrita y afectiva con sus familias. El ordenamiento jurídico ha establecido mecanismos para mitigar, hasta donde ello resulta posible, los efectos del resquebrajamiento de la unidad familiar por la reclusión de uno de sus integrantes. Así, los internos pueden recibir visitas de familiares y amigos y comunicarse con ellos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina previamente establecidas y también gozar de permisos los fines de semana, incluyendo el subsiguiente día festivo, con el fin de afianzar la unidad familiar y procurar su readaptación social; la normas penitenciarias prevén, además, la organización de cuerpos de voluntariado con el fin de atender las necesidades de los internos y de sus familias y que el Estado preste un servicio pospenitenciario que procure la integración de la persona liberada a su familia y a la sociedad –artículos 110, 111, 147B, 157 y 159 de Ley 65 de 1993-. En punto a la preservación y afianzamiento de la relación paterno filial, sin perjuicio de la reclusión del progenitor, desde la perspectiva del derecho superior de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, el artículo 153 de la Ley 65 de 1993 dispone que los hijos de las internas podrán permanecer con ellas hasta la edad de tres años, a la vez que ordena al INPEC establecer condiciones para el efecto y el artículo 1° de la Ley 750 de 2002 señala que la mujer cabeza de familia cumplirá la pena privativa de la libertad “en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez (..)”, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la disposición. Así, en la Sentencia T-274 del 17 de marzo de 2005[27] la Corporación consideró que en el proceso de resocialización de los internos, debe considerarse la participación de la familia y el contacto permanente con la misma, de manera que deberá procurarse el mantenimiento de los vínculos filiales del recluso. Al respecto se expuso: “Para esta Corporación, la importancia que reviste la presencia activa de la familia durante el periodo de reclusión de las personas condenadas es indudable. Motivos de índole jurídica, psíquica y afectiva así lo indican. Entre ellas, si no la más inmediata, sí una de las más relevantes, es la presencia de vínculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que permita la materialización del principio de solidaridad respecto de la persona que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno. 9. Igualmente, el concurso de la familia para adelantar un proceso exitoso de resocialización está fuertemente vinculado con la eficacia de otros derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual activa permitirán, las más de las veces, una reincorporación menos traumática al mundo de la vida fuera de la cárcel. Lo anterior está además asociado con las garantías básicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal (estas últimas con sus obvias limitaciones). (..)”. No obstante, en determinadas circunstancias, la presencia permanente de la familia como facilitadora del proceso de resocialización no es posible. Esto podría darse, entre otras circunstancias, cuando el interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de residencia de su familia y la misma no tiene la posibilidad de movilizarse con regularidad al nuevo lugar de internamiento. En estos casos, el derecho a la unidad familiar sufre una limitación importante y puede entrar en conflicto con algunos derechos no sólo del interno sino del mismo núcleo familiar. Esta Sala procede a analizar la forma como aquella tensión ha sido resuelta por la Corporación, específicamente en lo que tiene que ver con las facultades de traslado en cabeza de las autoridades penitenciarias. 4.2.5. La facultad de trasladar internos radica en cabeza del INPEC. Línea jurisprudencial De conformidad con el artículo 73 de la ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, “[c]orresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”. El artículo 75 del mismo ordenamiento señala las causales de traslado en los siguientes términos: “Artículo 75.-Causales de traslado. Son causales del traslado, además de la consagradas en el Código de Procedimiento Penal: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial. 2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico. 3. Motivo de orden interno del establecimiento. 4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina. 5. Necesidad de descongestión del establecimiento. 6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad. Parágrafo. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe ser remitido el interno.” (Resaltado fuera de texto) De acuerdo con los artículos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993, corresponde al INPEC resolver sobre el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad a los distintos centros de reclusión del país, por decisión propia o por solicitud de los directores de los establecimientos respectivos, los funcionarios de conocimiento o los mismos internos. En la sentencia C-394 de 1995[28], la Corte juzgó la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, entre otros, de la Ley 65 de 1993, referidos a la determinación del lugar para purgar la pena y a la facultad del INPEC de trasladar a los reclusos. La Corte declaró la exequibilidad de estos artículos y manifestó al respecto: “El inciso segundo del artículo 16, será declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades las que determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley. (Negrillas fuera de texto) “(...) Es decir, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho[29]. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales. En la Sentencia T-193 del 20 de abril de 1994[30] se estudió el caso de un traslado de un guerrillero a una instalación militar. Tal medida había sido tomada con base en informaciones que señalaban la existencia de planes de diversas organizaciones delictivas para lograr desórdenes en la prisión y buscar la fuga del subversivo. La Corte consideró que la medida no había sido tomada con criterios arbitrarios, y por tanto concluyó que el accionante debía acudir a la jurisdicción contenciosa. Señaló: “No corresponde al juez de tutela, cuando no se han desconocido derechos fundamentales, y no están ni siquiera en peligro, decidir si un acto administrativo es contrario a la ley o se ajusta a ella. Asunto es éste que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si el demandante consideraba que la resolución que ordenó su traslado, violaba la ley, tenía la posibilidad de demandarla en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y pedir, si lo estimaba conveniente, la suspensión provisional. Demostrado como está que no existió quebrantamiento de ningún derecho fundamental, lo procedente era intentar la acción mencionada, para buscar satisfacer su deseo de permanecer en determinada prisión. Luego, en la Sentencia T-705 del 19 de diciembre de 1996[31], ante la inconformidad de un recluso de ser trasladado de patio y de cárcel, la Corte dijo que esta facultad discrecional no puede ser arbitraria y no puede desconocer derechos fundamentales de los reclusos. Así, consideró que “La discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere...

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