T-435-09
Sentencia T-435/09
Sentencia T-435/09
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y NO
SER SEPARADO DE ELLA-Carácter
fundamental/DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Caso
en que el progenitor de la menor fue trasladado a establecimiento carcelario
alejado del lugar de habitación
Como
principio general, el derecho de los niños a tener una familia y a no ser
separados de ella, tiene un status fundamental, tanto en la Carta como en los
convenios internacionales. Así mismo, aunque se acepta que la reclusión de uno
de los miembros de la familia es una restricción legítima del derecho de los
niños a estar con sus padres, esta medida debe estar acorde con los postulados
constitucionales. De la misma manera la jurisprudencia constitucional ha
estudiado el alcance de la restricción de la unidad familiar en los casos de
los reclusos, especialmente cuando ésta entre en conflicto con el interés
superior del menor de edad.
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Alcance de la limitación
Puede
decirse que las limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos deben
ser las estrictamente necesarias para lograr los fines del establecimiento
carcelario, la resocialización de los internos y la conservación de la
seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles. Por otro lado, en lo
que toca con la restricción de los derechos fundamentales por parte de las
autoridades carcelarias, ha establecido la Corte que estas facultades “deben
estar previamente consagradas en normas de rango legal, y tienen que ser ejercidas
conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricción
legítima
La jurisprudencia constitucional ha señalado que
dentro de las restricciones legítimas de los derechos fundamentales que deben
soportar los reclusos, se encuentra el de la unidad familiar, como consecuencia
misma del aislamiento penitenciario. En determinadas circunstancias, la
presencia permanente de la familia como facilitadora del proceso de
resocialización no es posible. Esto podría darse, entre otras circunstancias,
cuando el interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de
residencia de su familia y la misma no tiene la posibilidad de movilizarse con
regularidad al nuevo lugar de internamiento. En estos casos, el derecho a la
unidad familiar sufre una limitación importante y puede entrar en conflicto con
algunos derechos no sólo del interno sino del mismo núcleo familiar.
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO-Discrecionalidad
relativa para traslado de presos
La facultad de traslado de presos tiene naturaleza
discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de
tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se
traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los
límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras
palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido
esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de
Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que
el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no
ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos
fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la
violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido,
la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a
menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron
ciertos derechos fundamentales.
TRASLADO DE INTERNOS Y ACCION DE TUTELA-No es el mecanismo idóneo para atacar esos
actos, pero excepcionalmente el Juez de Tutela puede estudiar la razonabilidad
de la medida
Se concluye que, a pesar de que la jurisprudencia ha
establecido que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo
para atacar los actos de las autoridades carcelarias que disponen el traslado
de presos, situaciones excepcionales, especialmente cuando se encuentra de por
medio el interés superior de un menor de edad, ameritan que las autoridades
carcelarias estudien de fondo las solicitudes en atención de sus intereses,
siempre y cuanto sea posible hacerlo. De no hacerlo, el juez de tutela podría,
analizadas las circunstancias del caso concreto, estudiar sobre la
razonabilidad de la medida. A pesar de que, en principio, el traslado de los
reclusos es una facultad discrecional del INPEC, en el caso en estudio fue
ejercida sin consideración de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos a favor del señor y en detrimento del
interés superior y prevalente de un menor de edad. Así, la medida cautelar que
amparaba al recluso ordenaba al Estado Colombiano la adopción de mecanismos,
concertados con el interno, para garantizar su vida y seguridad. En segundo
lugar, con las fallas en la adopción de medida se afectan los derechos de una
menor de edad que se encuentra en una situación de abandono al no contar con
ninguno de sus padres. Por todo ello y por las especiales circunstancias que
rodean el caso del señor y de su hija menor de edad, esta Sala de Revisión
tomará las medidas de Ordenar el traslado del señor a un establecimiento
penitenciario del Departamento de Antioquia que: (i) garantice la vida, salud y
seguridad del interno y (ii) sea cercano al lugar de residencia de su familia
para permitirle el contacto permanente con su hija menor de edad y con su
núcleo familiar. Por otro parte, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de
esta Corporación ha considerado que la verificación del cumplimiento de las
medidas cautelares ordenadas por la Corte Interamericana no sólo corresponde a
las autoridades directamente relacionadas, sino especialmente al Ministerio de
Relaciones Exteriores, al Ministerio del Interior y a la Procuraduría General
de la Nación, se ordenará a estas entidades adelantar el proceso de
verificación del cumplimiento de la medida adoptada a favor del señor. En
relación con los derechos de la menor de edad y toda vez que el Juzgado ordenó
que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantara el procedimiento
previsto por la Ley de Infancia y Adolescencia para el restablecimiento de sus
derechos, y considerando que en los documentos allegados a esta Corporación por
el ICBF, consta que dicho procedimiento viene siendo adelantado por las
autoridades competentes, se exhortará a dicho Instituto para que continúe
tomando todas las medidas procedentes para la protección de los derechos de la
niña.
MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR LA COMISION
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza jurídica y obligatoriedad
Se concluye que la adopción de medidas cautelares por
parte de la Comisión Interamericana se encuentra limitada a los casos graves y
urgentes en los que se presente una amenaza contra un derecho humano reconocido
en alguno de los instrumentos internacionales a los que alude el artículo 23
del Reglamento, esto es: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, el Protocolo Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención
Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas y la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer.
TRASLADO DE INTERNO Y DERECHO A LA UNIDAD
FAMILIAR
Referencia: expediente T-2.080.233
Acción de Tutela instaurada
por Marta Oliva Gómez de Gómez y otro en contra del INPEC
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil
nueve (2009)
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Nilson Pinilla
Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela
adoptado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, el 21 de agosto
de 2008, mediante el cual revocó la Sentencia proferida por el Juzgado Trece de
Familia de Medellín, del 11 de julio de 2008.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
HECHOS Y
RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1.1.1. La señora Marta Oliva Gómez y su nieta Jennifer Gómez Cárdenas
interpusieron acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario- INPEC, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
unidad familiar, igualdad, integridad física, la salud, la seguridad, debido
proceso y a la dignidad humana.
1.1.2. Afirman que el señor Carlos Mario Gómez Gómez, su hijo y padre de la
menor de edad, respectivamente, fue detenido el 8 de marzo de 2004. Agregan que
en el momento de la captura su hija, de 5 años de edad, lo acompañaba y fue
testigo de las torturas a las que fue sometido.
1.1.3. Las demandantes señalan que a raíz de este episodio de violencia la menor
de edad ha venido siendo asistida por psicólogos por cuanto “sus relaciones
interpersonales son difíciles, dada su actitud agresiva para el juego, y otras
actividades con su compañeros”. Agregan las demandantes que “(…) los
análisis sicológicos han arrojado como resultado que la menor se encuentra
deprimida por la ausencia de su padre, y según se ha encontrado, su
comportamiento agresivo tiene que ver con la situación a la que sometida en el
momento que éste fue detenido”. La situación se ve agravada por el hecho
que la menor de edad vivía bajo la custodia de su padre y abuela, por cuanto su
madre no reside en el país y mantiene muy poco contacto con la niña.
1.1.4. Por su parte, la señora Marta Oliva Gómez de Gómez es una persona de 63
años que al momento de la captura dependía económicamente del señor Carlos
Mario Gómez. Además sufre de graves dolencias cardiacas que le dificultan el
cuidado de la menor de edad.
1.1.5. El señor Carlos Mario Gómez Gómez se encuentra condenado a 30 años de
prisión por el delito de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y
porte ilegal de armas e inicialmente fue recluido en la Cárcel de Bellavista.
Sin embargo, el 13 de octubre de 2007, cuando el señor Mario Gómez se
encontraba recluido, sufrió un atentado con arma de fuego, razón por la cual se
le trasladó a la cárcel de máxima seguridad de Itagüí.
1.1.6. En el mes de noviembre de 2007, el apoderado del señor Carlos Mario
Gómez Gómez solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la
adopción de medidas cautelares con el fin de proteger su vida e integridad
personal por cuanto fue víctima “de atentados con arma de fuego en contra de
su vida, en el Establecimiento penitenciario Bellavista, en el cual se
encontraba recluido y que el peligro para su Vida, en el Centro Penitenciario
al que fue trasladado persiste, debido que es allí donde se encuentra recluido
su presunto agresor. De igual forma, comenta el peticionario que su salud
también corre peligro puesto que, a pesar de sus heridas, debe dormir en el
suelo de un calabozo sin condiciones sanitarias mínimas (sic)” (Carta remisoria
de la petición de las medidas cautelares suscrita por el Embajador ante le
Organización de los Estados Americanos, doctor Camilo Ospina al Ministerio de
Relaciones Exteriores con fecha del 20 de noviembre de 2007).
1.1.7. El 19 de noviembre de 2007, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en virtud del artículo 25 (1) de su Reglamento, otorgó a favor del
interno las medidas cautelares y requiere al Gobierno de Colombia con el fin
de:
“1. Adopte las medidas necesarias para garantizar la
vida y la integridad física de Carlos Mario Gómez Gómez
2. Concierte las medidas a adoptarse con el
beneficiario y el peticionario e
3. Informe sobre las acciones adoptadas a fin de
esclarecer judicialmente los hechos que dieron origen la adopción de medidas
cautelares”
1.1.8. En cumplimiento de lo ordenado por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC,
previo acuerdo con el señor Gómez, lo trasladó al anexo 2 de la Cárcel de
Máxima seguridad de Itagüí. El INPEC consideró que a pesar de que sería
conveniente trasladar el interno a otro Departamento “en cumplimiento del
numeral dos de la resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
se decide dejar al interno de manera transitoria en el EMCAMS Itagüí, espacio
que fue verificado por parte de los respectivos Entes de Control, los cuales
conceptuaron que cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad y de
respeto a las Dignidad Humana. Es importante anotar, que al interno se le está
brindando acompañamiento médico y de atención psicosocial por parte del
Establecimiento de Reclusión y se impartieron instrucciones precisas frente al
tema de alimentación”.
1.1.9. En dicho establecimiento, tanto las autoridades de control
del INPEC como el preso, certificaron que se garantizaba las medidas de
seguridad ordenadas por el Organismo internacional, hasta el punto que el señor
Gómez era quien preparaba sus alimentos.
1.1.10. Posteriormente el interno fue trasladado a la Cárcel de
Medellín donde las autoridades de control y el interno constataron la idoneidad
del lugar.
1.1.11. De la misma manera, el 26 de marzo de 2008, el Estado
Colombiano comunicó el cumplimiento de las medidas cautelares a la Comisión
Interamericana por cuanto la Cárcel de Medellín era un lugar apto para
garantizar la vida del señor Gómez.
1.1.12. Sin embargo, días antes del informe dirigido a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, esto el 8 de marzo de 2008, el señor Gómez
Gómez había sido reasignado a la penitenciaria de Girón.
1.1.13. Una vez efectuado tal traslado, el recluso ha venido
advirtiendo a la Comisión Interamericana que ha sido objeto de amenazas por
envenenamiento, que debe compartir la celda con internos de diverso nivel del
complejidad, que existe el rumor de una recompensa de 200 millones por su
muerte y que ante la negativa de compartir su celda- por el miedo a ser objeto
de atentado- ha sido maltratado por las autoridades penitenciarias. De la misma
manera, ha solicitado, de manera reiterada que se le asigne un establecimiento
cercano a su familia, por cuanto: es padre de dos hijos menores de edad, su
madre sufre del corazón y su hermano se encuentra gravemente enfermo y le han
realizado varias diálisis. Así mismo, considera que el estar lejos de Medellín
le dificulta su defensa y realizar trabajos dentro de la cárcel. En este sentido,
la cercanía con su familia es vital para su estabilidad emocional.
1.1.14. Por otro lado, en el escrito de tutela, la abuela considera
que tal situación ha agravado el
problema de la menor de edad Jenniffer Gómez y ha afectado la unidad familiar,
por cuanto los escasos recursos económicos de las personas que la tienen bajo
cuidado no permiten siquiera el contacto telefónico. Agregan que los análisis
psicológicos han señalado que sus comportamientos de rebeldía e inestabilidad
son consecuencia de su falta de contacto con el padre y por tanto, la
profesional recomienda que “la menor mantenga un contacto mas continuo con
éste, con el fin de brindarle una mayor estabilidad emocional: es decir,
permitirle aminorar sus angustias, su depresión, su agresividad e
incertidumbre”.
1.1.15. En consecuencia, solicitan se ordene el traslado del señor Gómez a una
Cárcel del Departamento de Antioquia con el fin de garantizar un contacto
permanente entre la menor de edad y la señora Marta Oliva Gómez de Gómez con el
detenido Carlos Mario Gómez Gómez-
1.2.
CONTESTACIÓN DE
LA ENTIDAD ACCIONADA
El Instituto Nacional Penitenciario- INPEC, a través
del Director Regional del Noroeste INPEC, en contestación a la acción de tutela,
señaló que el señor Mario Gómez Gómez está condenado a 30 años y 6 meses de
prisión por el delito de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y
porte ilegal de arma de fuego.
En relación con los hechos de la presente acción,
agregan que debido al atentado contra la vida del señor Mario Gómez Gómez fue
necesario trasladarlo, provisionalmente, al Establecimiento Penitenciario de
Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Itagüí. Así mismo, informan al juez de
instancia que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos impuso medidas
cautelares a favor del interno, en las cuales se obliga al “Estado
Colombiano velar por la vida e integridad del interno”, razón por la cual,
mediante Resolución 01997 del 25 de febrero de 2008, la Dirección General del
INPEC ordena el cambio al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad de Girón.
En estos mismos términos, señalan que “Es
importante reiterar que el traslado del interno ha tenido como fin ubicarlo en
un establecimiento que le ofrezca condiciones de seguridad, lugar en el cual
puede disfrutar de visitas acorde a lo planteado por el Reglamento Interno”
Por último, señala que el competente para decidir
sobre el traslado del interno es el Director General del INPEC, por cuanto
según la Resolución 6306 del 19 de septiembre de 2006, éste funcionario es
quien decide las solicitudes entre establecimientos ubicados en Regionales
diferentes, trasladados por cuenta de la justicia especializada o por razones
de seguridad.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE MEDELLÍN
El Juzgado Trece de Familia de Medellín
concedió el amparo, mediante providencia del 11 de julio de 2008.
2.1.1. Consideraciones del Juzgado
El Juzgado de instancia concedió la acción
de tutela en consideración a los derechos de la menor de edad. En estos
términos, señaló que la niña Jennifer Gómez se encuentra en una grave situación
de abandono al no contar con su madre y por el hecho de que su padre se
encuentra recluido.
Por tal razón el padre constituye su único
referente afectivo y protector que “desde pequeña ha vivido con él y dentro
de la dinámica familiar establecida ha sido representativo. Con razón dentro de
las recomendaciones de la psicóloga Irma Rocío Bedoya Ríos, que obran en
folios 13 y 14, está la de establecer de forma permanente una comunicación con
su padre (…)”
El Juzgado cita jurisprudencia de la Corte
Constitucional, específicamente la providencia T-537 de 2007, en la cual se
ordenó el traslado de un preso al lugar de habitación de su familia, por
cuanto el INPEC no había tenido en consideración los derechos de un menor de
edad.
De ahí, dijo el a- quo, que consideradas las especiales
circunstancia que rodean el caso, resultaba necesario que el INPEC tuviese en
cuenta los derechos de la niña en aplicación del numeral 3 del artículo 9 de la
Convención de Derechos del Niño que reza: “3.
Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de
ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos
padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del
niño.”
Por otro lado, aunque no desconoce la
validez de los argumentos aducidos por el INPEC, quien debe cumplir la orden
dada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esta entidad también
puede garantizar la vida y seguridad del interno en la Cárcel de Bellavista o
Itagüí. Además, considera que aunque la facultad de traslado de un interno es una
de las facultades discrecionales de las autoridades penitenciarias, su
ejercicio no puede transgredir derechos de raigambre fundamental, más aún
cuando la Carta ha privilegiado los derechos de los niños sobre los de los
demás.
Considera, además, que como la acción de
tutela no fue interpuesta por el recluso, el traslado debe efectuarse con su
aquiescencia.
Por todo lo anterior, ordena el traslado
del señor Carlos Mario Gómez a las penitenciarias de Medellín o Itagüí que
garanticen la seguridad del interno. Así mismo, requiere al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de que tome las medidas para el
restablecimiento de los derechos de Jennifer Gómez.
2.1.2. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA
El INPEC, a través del Jefe de la Oficina
Jurídica, impugnó la decisión del juez de primera instancia, por las siguientes
razones. En primer lugar, consideró que en virtud de la Circular del 16 de
enero de 1995 de la Dirección General de INPEC, para acceder a un estudio de
traslado es necesario que el interno haya permanecido en el centro de reclusión
por lo menos un año.
Por otro lado, afirma que la petición del
traslado sólo puede ser presentada por el Director del establecimiento, por el
funcionario de conocimiento o por el interno, de conformidad con un
procedimiento estrictamente establecido.
La entidad insiste en que el traslado de
presos es una facultad discrecional avalada por la Corte Constitucional en
Sentencia C-394 de 1995, por ello la acción de tutela “no puede utilizarse
para oponerse o para presionar traslados de internos, ya que ésta es una
función legalmente asignada al INPEC y que los jueces de instancia no pueden
contravenir la doctrina constitucional”.
Agrega que es imposible para la estructura
carcelaria asegurar un sitio de reclusión cercano al lugar de habitación de la
familia de todos los reclusos y por tanto, la intimidad familiar resulta ser
uno de los derechos afectados legítimamente por la pena privativa de la
libertad, tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional en Sentencias
T-605 de 1997, T-1322 de 2005, T, 705 de 1996, T-317 de 1997, entre otras.
En conclusión, y con base en lo expuesto,
solicita revocar el amparo, por cuanto en su opinión, está siendo utilizado por
el recluso para evadir los procedimientos establecidos.
2.2.
SEGUNDA
INSTANCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE FAMILIA
El Tribunal Superior de Medellín, Sala de
Familia, mediante providencia del 20 de agosto de 2008, revocó la decisión del
a-quo.
2.3.
CONSIDERACIONES
DEL TRIBUNAL
El Tribunal señaló que el artículo 73 de la
Ley 65 de 1963, “Por medio de la cual se expide el Estatuto Penitenciario y
Carcelario”, establece que las autoridades penitenciarias podrán
disponer de manera discrecional de los traslados de los reclusos.
Por tal razón, la discrecionalidad del
traslado impide que el juez interfiera en la decisión, siempre y cuando la
decisión no sea arbitraria ni desconozca derechos fundamentales, tal y como
lo expresó la Corte en Sentencia C-394 de 1995, “De ahí que se recabe que el
traslado de los reclusos debe obedecer al resultado del ejercicio razonable de
la misión administrativa del Director del INPEC, quien tiene el deber de velar
no solo porque la pena se cumpla, sino también por la protección del interno.”
En relación con el caso en estudio, la
decisión de traslado no fue arbitraria, por cuanto se adoptó para proteger la
vida del señor Carlos Mario Gómez Gómez, quien fue víctima de un atentado y
sujeto de medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
Por otro lado, considera que el
rompimiento de la unidad familiar no es imputable al INPEC, sino al
comportamiento delictual del señor Gómez.
En relación con los derechos de la menor
de edad, considera que no existe plena prueba de su afectación psicológica, por
cuanto “solo obra sobre lo que sobre el particular aduce la parte demandante
y una fotocopia sin autenticar que da cuanta de un “INFORME DE ATENCIÓN
PSICOLÓGICA”. En consecuencia, revoca la decisión de traslado.
3.
PRUEBAS
En el trámite de la acción de amparo
fueron aportadas, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
3.1.
DOCUMENTALES
1. Resumen de la historia clínica de la
señora Marta Oliva Gómez de Gómez en donde consta que le fue realizada una “angioplastia
e implante de stent en arteria coronaria derecha”.
2. Informe de atención psicológica de
la menor de edad Jennifer Gómez Cárdenas suscrita por la doctora Irma Rocío
Bedoya Ríos, Psicóloga de PR. UDEA
3. Copia de la diligencia de
indagatoria del señor Carlos Gómez Gómez dentro del proceso penal que se surtió
en su contra del 15 de marzo de 2004.
3.2.
PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas,
con el fin de clarificar los hechos y la situación particular de la menor de
edad Jennifer Gómez decretó las siguientes pruebas:
1. Ofició al Instituto
Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de que realizara
valoración psicológica a la niña Jennifer, para determinar si ésta presenta
alguna afectación psicológica o emocional, la causa de la afección y la
relación de la misma con la situación de reclusión de su padre.
2. Requirió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF de la
ciudad de Medellín, para que informara a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas
cuáles han sido los trámites y medidas de protección adelantados por esta
entidad, hasta la fecha, para garantizar el bienestar y seguridad de la menor
de edad Jennifer Gómez Cárdenas.
3. Solicitó a la Dirección General del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC informara a la Sala las razones del
traslado y los medios, inclusive los virtuales, con los que cuentan los
reclusos para comunicarse con sus familias.
4. La Sala Sexta de Revisión ofició al Ministerio
de Relaciones Exteriores, Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario, para que, remita toda la documentación que reposa en la entidad,
en relación con el proceso del señor Carlos Mario Gómez Gómez que se surte ante
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
El Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar señaló que, a
partir de la orden dada por el juez de primera instancia, el 11 de agosto de
2008, la Oficina Regional Antioquia designó en forma urgente un Defensor de
Familia, para verificar e iniciar el proceso administrativo de restablecimiento
de los derechos. Agrega que en el seguimiento se ha podido constatar que la
menor de edad convive con su abuela pero debido a sus problemas cardiacos ha
tenido que buscar la ayuda de su familia extensa. De la misma manera, su
familia se encuentra en una grave situación económica, y por tanto, en algunas
oportunidades debe acudir a la solidaridad de los vecinos, sin embargo, la niña
cursa cuarto de primaria, se beneficia del restaurante escolar y se encuentra
vinculada al SISBEN.
A raíz de estas situaciones particulares,
mediante Resolución del 29 de octubre de 2008, el ICBF ordenó constituir un
hogar gestor para la niña Jennifer Gómez, que se traduce en el otorgamiento de
un subsidio condicionado a favor de la abuela Marta Oliva de Gómez, con el fin
de garantizar a la menor de edad una alimentación adecuada y la continuación de
sus estudios, entre otros.
El Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario-INPEC contestó
que “Las razones del traslado del interno CARLOS MARIO GÓMEZ GÓMEZ al
Establecimiento Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón, ordenada
por Resolución No. 01997 del 25 de febrero de 2008, obedecen a motivos de
seguridad.”
En relación con los medios virtuales de
comunicación, el INPEC, el 27 de febrero de 2009, lanzó el programa de visitas
virtuales, a través de videoconferencias, para los internos que observen buena
conducta y que no hayan sido visitados por su familia por lo menos durante un
año. Así mismo, este procedimiento puede llevarse a cabo cada quince días, de
acuerdo con la disponibilidad y peticiones en turno.
Medicina Legal presentó el informe sobre el estado
mental de Jenniffer Gómez con la siguiente conclusión.
1. Durante la evaluación psiquiátrico forense
realizada a la mejor JENNIFER GÓMEZ CÁRDENAS en la fecha actual en ese
Instituto, se encontraron síntomas compatibles con una REACCIÓN DE ADAPTACIÓN
CON SÍNTOMAS ANSIOSOS Y DEPRESIVOS. No se encontraron síntomas de Trastorno por
Estrés Postraumático.
2. y 3. De acuerdo con el relato de la menor y los
reportes de Psicología, estos síntomas tienen relación con la separación del
padre del medio familiar, y especialmente con las dificultades de comunicación,
en razón del sitio donde se encuentra recluido el señor Carlos Mario Gómez, en
Girón (Santander), en donde según la menor, por razones de localización
geográfica se les hacen difícil las visitas, y en donde la comunicación
telefónica es restringida. (Negrillas
fuera de texto)
Por último, el Ministerio de Relaciones
Exteriores remitió copia de los documentos referidos a las medidas
cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana a favor de Carlos Mario
Gómez Gómez.
4.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1.
COMPETENCIA
Esta Corte es competente, de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el
Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
4.2.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
4.2.1. El problema jurídico
En la presente ocasión, corresponde a la
Sala determinar si se desconocen los derechos fundamentales de una menor de
edad cuando las autoridades carcelarias han ordenado el traslado de su
progenitor a un establecimiento carcelario alejado del lugar de su habitación,
lo que le imposibilita su contacto permanente, a pesar de estar amparado con
una medida cautelar ordenada por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
Para el efecto, se estudiará: (i) el
contenido de los derechos fundamentales de los niños, en especial la garantía a
tener una familia y a no ser separada de ella, (ii) el alcance de la
restricción de la unidad familiar en los casos de reclusos, (iii) la naturaleza
y límites de la facultad de traslado de presos en cabeza de las autoridades
carcelarias desarrollada por la jurisprudencia constitucional y (iii) el
carácter de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
4.2.2. Los derechos fundamentales de los niños en
especial el de tener una familia y no ser separada de ella
El artículo
44 de nuestra Carta Política establece los derechos fundamentales de los niños,
dentro de los que se encuentran “la vida, la integridad física, la salud y
la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,
tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y
la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán
también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en
los tratados internacionales ratificados por Colombia”. Así mismo, el
Estatuto Superior, dentro del marco del Estado Social de Derecho, ha
establecido que los mismos gozan de una protección constitucional especial1,
derivada precisamente de la situación de indefensión y vulnerabilidad a la que
se encuentra sujeta la población infantil.
Es así como el artículo 44 de la Carta Política dispone
en su segundo inciso que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.
Por su parte, la Convención sobre Derechos de los
Niños, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos
relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, tratan a los niños como
sujetos activos frente a los cuales los Estados tienen un deber especial de
protección.
En relación
con la prevalencia de los derechos superiores de los niños esta Corporación ha
considerado que una de las principales manifestaciones de este precepto
constitucional, es el principio de preservación del interés superior del
menor[1]. Dicho
principio refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional,[2]
consistente en que al menor de edad se le debe otorgar un trato preferente,
acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección,
de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de
la sociedad. En la Sentencia T-510 del 19 de junio de 2003[3],
la Corte consideró en relación con el referido concepto:
“¿Qué significa que los niños sean titulares
de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente se
puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar
que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto
de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas
generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés,
que es de naturaleza real y relacional,[4] sólo se puede establecer prestando la
debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles
de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la
familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación
personal.
Esta regla no excluye, sin embargo, la
existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios
orientadores del análisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos
establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los
niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y los tratados e
instrumentos internacionales que regulan la situación de los menores de edad)
como derivados de la resolución de casos particulares (es decir, de la
jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el
estudio del interés superior de menores, en atención a las circunstancias de
cada caso.” (Negrillas fuera de texto)
De acuerdo con
lo expuesto, cada asunto particular que involucre la protección del derecho
prevaleciente e interés superior del menor de edad, debe estudiarse acorde a
las consideraciones individuales y características de cada caso, atendiendo a
los derechos propios del menor de edad, como lo son el amor, la asistencia, el cuidado
y la protección que demanda el desarrollo de su personalidad, en procura de
alcanzar condiciones mas favorables y dignas.
En relación con el derecho a la unidad familiar, el
artículo 44 establece expresamente que los niños tienen “derecho a una familia
y a no ser separados de ella”.
Por otro lado el artículo 9 de la Convención sobre
Derechos del Niño dispone que los niños tienen derecho a conocer a sus padres,
así como a su cuidado y a no ser separados de los mismos, excepto cuando las
circunstancias lo exijan, con el objeto de conservar el interés superior del menor
de edad. Allí se establece:
Artículo 9 1. Los
Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la
voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las
autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los
procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés
superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos
particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o
descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe
adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. En cualquier
procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo,
se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y
de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del
niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones
personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello
es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea
resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el
encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el
fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la
custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el
Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si
procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o
familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar
del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de
tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la
persona o personas interesadas.( Subrayado fuera del texto)
Por su parte
el Código de la infancia y la adolescencia en su artículo 22, establece
que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en
el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella. Adicionalmente
consagra que solo podrán ser separados de ella cuando la familia no les
garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos
conforme a los procedimientos establecidos para cada caso concreto. Igualmente
la jurisprudencia ha destacado que la única excepción que admite este derecho fundamental
es la originada en el interés superior del menor de edad. Sobre este aspecto
manifestó la Corte:
"Uno de tales tratados, aprobado por el Congreso
de Colombia mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991 y ratificado el 27 de
febrero del mismo año, es la Convención sobre los Derechos del Niño,
que se adoptó por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre
de 1989. En su artículo 9º establece: "Los Estados Partes velarán
porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos,
excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes
determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal
separación es necesaria en interés superior del niño. Tal determinación puede
ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño
sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven
separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del
niño". (Subraya la Corte)”[5].
En suma, como
principio general, el derecho de los niños a tener una familia y a no ser
separados de ella, tiene un status fundamental, tanto en la Carta como en los
convenios internacionales. Así mismo, aunque se acepta que la reclusión de
uno de los miembros de la familia es una restricción legítima del derecho de
los niños a estar con sus padres, esta medida debe estar acorde con los
postulados constitucionales.
De la misma
manera la jurisprudencia constitucional ha estudiado el alcance de la
restricción de la unidad familiar en los casos de los reclusos, especialmente
cuando ésta entre en conflicto con el interés superior del menor de edad.
4.2.3. La garantía de los derechos fundamentales de las
personas privadas de la libertad
Las personas
privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial
vulnerabilidad que impone especiales deberes al Estado, los cuales surgen de la
Constitución, de la ley y de la jurisprudencia constitucional.
La Ley 65 de 1993 "Por la cual se expide el Código
de Procedimiento Penal", en su artículo 5 consagra:
“ARTÍCULO 5o.
RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la
dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos
universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física
o moral.”
A su turno, la Corte Constitucional ha expresado, de
manera reiterada, que si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos
quedan suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a
la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros
derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las
autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos.
4.2.3.1. Gradación
de la limitación de los derechos fundamentales de los presos
En relación
con la protección de los derechos fundamentales de los presos se ha dicho que
existe: “(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos
fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación), (ii) la
imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida,
dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros),
(iii) el deber positivo[6] en cabeza del Estado
de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los
fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma
procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación
de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos
y (iv) el deber positivo[7] en cabeza del Estado
de asegurar todas las condiciones necesarias[8] que permitan a su vez
condiciones adecuadas para la efectiva resocialización[9]
de los reclusos.”[10]
Ahora bien, la Corte Constitucional también ha
sostenido que este deber especial no implica simplemente que el Estado no pueda
interferir en la esfera de desarrollo de los derechos de los reclusos sino que
debe emplear todos los medios para garantizarle a los internos el pleno goce de
garantías tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, etc.
Lo anterior por cuanto la clara situación de garante en cabeza del Estado,
impide a los reclusos la satisfacción por cuenta propia de una serie de
necesidades mínimas.[11]
4.2.3.2.
Sometimiento de los
reclusos a un régimen jurídico especial
En estos términos, ha considerado la
jurisprudencia que una vez la persona
ha sido detenida o condenada y
es sometida a una medida restrictiva de su libertad, “nace, al mundo
jurídico, lo que la doctrina ha denominado una relación de especial sujeción
con la administración”, que se traduce en el sometimiento “a un
régimen jurídico especial, caracterizado por la particular
intensidad con que la Administración puede regular y modular sus derechos y
obligaciones. Sin embargo, las restricciones a los derechos no pueden ser
arbitrarias, y, sobre todo, deben atender siempre a la finalidad específica
para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial
sujeción”. (Negrillas fuera de texto)
En esta medida la jurisprudencia ha indicado que entre
las principales consecuencias de esta relación especial de sujeción están las
siguientes:
“Las
relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación[12]
de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta
subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen
jurídico especial[13] (controles
disciplinarios[14] y administrativos[15]
especiales y posibilidad de limitar[16] el ejercicio de
derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este régimen especial, en todo
lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitación de
los derechos fundamentales debe estar autorizado[17]
por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad[18]
del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos
fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás
derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar
disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena
(la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación,
surgen ciertos derechos especiales[19] (relacionados
con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios
públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser[20]
especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado
debe garantizar[21] de manera especial
el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre
todo con el desarrollo de conductas activas).”[22]
(Negrillas fuera de texto)
4.2.3.3.
Alcance de la limitación de
los derechos fundamentales de los presos
Bajo esta premisa puede decirse que las limitaciones
a los derechos fundamentales de los reclusos deben ser las estrictamente
necesarias para lograr los fines del establecimiento carcelario, la
resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y
la disciplina dentro de las cárceles. Por otro lado, en lo que toca con la
restricción de los derechos fundamentales por parte de las autoridades
carcelarias, ha establecido la Corte que estas facultades “deben estar
previamente consagradas en normas de rango legal[23],
y tienen que ser ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad”. En la Sentencia T-596 de 1992, reiterada por
providencias posteriores, consideró la Corporación:
"Según esto, si bien es cierto que la condición
de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales,
dicha limitación debe ser la mínima necesaria par lograr el fin
propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso
y, por lo tanto, como una violación del tales derechos. La órbita de los
derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto
y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier
persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados
del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término,
esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.
(...)
Nada más alejado del concepto de dignidad humana y del
texto constitucional mismo que esta visión dominante sobre las violaciones a
los derechos de los presos. Como se dijo más arriba, todo sufrimiento
innecesario impuesto a un recluso, pierde la justificación del ejercicio
legítimo de la violencia por parte del Estado y se convierte en una atropello
que debe ser evaluado de la misma manera como se evalúa cualquier violencia
injustificada, ejercida contra un ciudadano que no se encuentra privado de la
libertad. Los presos no tienen derechos de menor categoría; tienen derechos
restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena
impuesta no se encuentra en contradicción con el ejercicio pleno de un derecho,
este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona.
Es necesario pues, eliminar la perniciosa
justificación del maltrato carcelario que consiste en aceptar como válida la
violación del derecho cuando se trata de personas que han hecho un mal a la
sociedad. El castigo de los delincuentes es un castigo reglado, previsto por el
derecho y limitado a unos procedimiento y prácticas específicas, por fuera de
las cuales el preso debe ser tratado bajo los parámetros normativos generales.
La efectividad del derecho no termina en la murallas de las cárceles. El delincuente,
al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin ley"[24].
Lo anterior, resulta acorde con las prescripciones
internacionales sobre la materia. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, en su artículo 10 consagra (en los mismos términos que el
artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que “Toda persona
privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano”. Así mismo, en relación con la
proporcionalidad de las medidas adoptadas en el interior de un establecimiento
carcelario, las Resoluciones 663 –XXIV- de 1957 y 2076 –LXII- de 1967 de la
Asamblea General de las Naciones Unidas- mediante la cual se establecen las
Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos -consagra en su disposición
27 que “El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer
más restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y la buena
organización de la vida en común.”
La Sala estudiará entonces el
alcance, en los términos de la jurisprudencia constitucional, de la restricción
de la unidad familiar.
4.2.4. Restricción legítima a la unidad familiar en el caso
de los reclusos
En razón a
los parámetros expuestos anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que dentro de las restricciones legítimas de los derechos
fundamentales que deben soportar los reclusos, se encuentra el de la unidad
familiar, como consecuencia misma del aislamiento penitenciario.
Como se ha
establecido en otras oportunidades, “las personas privadas de la libertad,
representan una de las limitaciones a la unidad familiar, atendiendo a que la
familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, así el
aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de
suyo la correlativa perdida de la libertad y a su vez afecta de manera
inminente la estabilidad de su núcleo familiar”.[25]
Sin embargo,
a pesar de que esta garantía se encuentra limitada, la misma no está
suspendida, y por tanto, las restricciones deben ser acordes con los fines de
la pena, especialmente con su carácter resocializador. En estos términos, la
Corte ha ponderado el derecho de las autoridades carcelarias con el derecho de
los reclusos de mantener sus vínculos familiares, por cuanto ha considerado que
la familia juega un papel preponderante en la reincorporación social del
delincuente. Ha afirmado que “dicho vinculo filial representa la mayoría de
las veces su contacto con el mundo mas allá del establecimiento donde se
encuentran recluidos, más si se tiene en cuenta que el núcleo familiar será en
la mayoría de los casos el lugar donde cada individuo retomará su vida por
fuera del penal.”[26] Como consecuencia,
tanto para el legislador, como para la jurisprudencia constitucional debe
garantizarse plenamente la posibilidad de mantener comunicación oral, escrita y
afectiva con sus familias.
El ordenamiento
jurídico ha establecido mecanismos para mitigar, hasta donde ello resulta
posible, los efectos del resquebrajamiento de la unidad familiar por la
reclusión de uno de sus integrantes. Así, los internos pueden recibir visitas
de familiares y amigos y comunicarse con ellos, sometiéndose a las normas de
seguridad y disciplina previamente establecidas y también gozar de permisos los
fines de semana, incluyendo el subsiguiente día festivo, con el fin de afianzar
la unidad familiar y procurar su readaptación social; la normas penitenciarias
prevén, además, la organización de cuerpos de voluntariado con el fin de
atender las necesidades de los internos y de sus familias y que el Estado
preste un servicio pospenitenciario que procure la integración de la persona
liberada a su familia y a la sociedad –artículos 110, 111, 147B, 157 y 159 de
Ley 65 de 1993-.
En punto a la preservación y afianzamiento de la
relación paterno filial, sin perjuicio de la reclusión del progenitor, desde la
perspectiva del derecho superior de los niños a tener una familia y a no ser
separados de ella, el artículo 153 de la Ley 65 de 1993 dispone que los hijos
de las internas podrán permanecer con ellas hasta la edad de tres años, a la
vez que ordena al INPEC establecer condiciones para el efecto y el artículo 1°
de la Ley 750 de 2002 señala que la mujer cabeza de familia cumplirá la pena
privativa de la libertad “en el lugar de su residencia o en su defecto en el
lugar señalado por el juez (..)”, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en la disposición.
Así, en la Sentencia T-274 del 17 de marzo de 2005[27]
la Corporación consideró que en el proceso de resocialización de los
internos, debe considerarse la participación de la familia y el contacto
permanente con la misma, de manera que deberá procurarse el mantenimiento de
los vínculos filiales del recluso. Al respecto se expuso:
“Para esta Corporación, la importancia que reviste la
presencia activa de la familia durante el periodo de reclusión de las personas
condenadas es indudable. Motivos de índole jurídica, psíquica y afectiva así lo
indican. Entre ellas, si no la más inmediata, sí una de las más relevantes, es
la presencia de vínculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento
que permita la materialización del principio de solidaridad respecto de la
persona que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra
respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo
penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia
en el proceso de resocialización del interno.
9. Igualmente, el concurso de la familia para adelantar
un proceso exitoso de resocialización está fuertemente vinculado con la
eficacia de otros derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de
mantener comunicación oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar
una vida sexual activa permitirán, las más de las veces, una reincorporación
menos traumática al mundo de la vida fuera de la cárcel. Lo anterior está
además asociado con las garantías básicas de la dignidad humana, la libertad y
la intimidad personal (estas últimas con sus obvias limitaciones). (..)”.
No obstante, en determinadas circunstancias, la
presencia permanente de la familia como facilitadora del proceso de
resocialización no es posible. Esto podría darse, entre otras
circunstancias, cuando el interno es trasladado a un centro penitenciario
alejado del lugar de residencia de su familia y la misma no tiene la
posibilidad de movilizarse con regularidad al nuevo lugar de internamiento. En
estos casos, el derecho a la unidad familiar sufre una limitación importante
y puede entrar en conflicto con algunos derechos no sólo del interno sino del
mismo núcleo familiar.
Esta Sala procede a analizar la forma como aquella
tensión ha sido resuelta por la Corporación, específicamente en lo que tiene
que ver con las facultades de traslado en cabeza de las autoridades
penitenciarias.
4.2.5. La facultad de trasladar internos radica
en cabeza del INPEC. Línea jurisprudencial
De conformidad con el artículo 73 de la ley 65 de 1993,
por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, “[c]orresponde a
la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del
traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión
propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”.
El artículo 75 del mismo ordenamiento señala las
causales de traslado en los siguientes términos:
“Artículo 75.-Causales de traslado. Son
causales del traslado, además de la consagradas en el Código de Procedimiento
Penal:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente
comprobado por médico oficial.
2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento
médico.
3. Motivo
de orden interno del establecimiento.
4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del
Consejo de Disciplina.
5. Necesidad de descongestión del establecimiento.
6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un
centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.
Parágrafo. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento
indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe ser remitido el interno.” (Resaltado fuera de texto)
De acuerdo con los artículos 73 y siguientes de la Ley
65 de 1993, corresponde al INPEC resolver sobre el traslado de los condenados a
penas privativas de la libertad a los distintos centros de reclusión del país,
por decisión propia o por solicitud de los directores de los establecimientos
respectivos, los funcionarios de conocimiento o los mismos internos.
En la sentencia C-394 de 1995[28],
la Corte juzgó la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, entre otros,
de la Ley 65 de 1993, referidos a la determinación del lugar para purgar la
pena y a la facultad del INPEC de trasladar a los reclusos. La Corte declaró la
exequibilidad de estos artículos y manifestó al respecto:
“El inciso segundo del artículo 16, será declarado
exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede ordenar
traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el caso del
inciso sub lite siempre remite a las necesidades. No es el capricho del
director, sino las necesidades las que determinan que opere una facultad
que perfectamente puede otorgar la ley. (Negrillas fuera de texto)
“(...)
Es decir, la facultad de traslado de presos tiene
naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el
juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no
se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los
límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración.
En otras palabras, la discrecionalidad es relativa
porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades
puramente discrecionales en un Estado de Derecho[29].
Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el
juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a
no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos
fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra
la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho es la acción procedente para atacar la actuación.
En este sentido, la regla general ha sido el
respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que
en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos
fundamentales.
En la Sentencia T-193 del 20 de abril de 1994[30]
se estudió el caso de un traslado de un guerrillero a una instalación militar.
Tal medida había sido tomada con base en informaciones que señalaban la
existencia de planes de diversas organizaciones delictivas para lograr
desórdenes en la prisión y buscar la fuga del subversivo. La Corte consideró
que la medida no había sido tomada con criterios arbitrarios, y por tanto
concluyó que el accionante debía acudir a la jurisdicción contenciosa. Señaló:
“No corresponde al juez de tutela, cuando no se han desconocido derechos
fundamentales, y no están ni siquiera en peligro, decidir si un acto
administrativo es contrario a la ley o se ajusta a ella. Asunto es éste que
corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si el
demandante consideraba que la resolución que ordenó su traslado, violaba la
ley, tenía la posibilidad de demandarla en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, y pedir, si lo estimaba conveniente, la
suspensión provisional. Demostrado como está que no existió quebrantamiento de
ningún derecho fundamental, lo procedente era intentar la acción mencionada,
para buscar satisfacer su deseo de permanecer en determinada prisión.
Luego, en la Sentencia T-705 del 19 de diciembre de
1996[31], ante la
inconformidad de un recluso de ser trasladado de patio y de cárcel, la Corte
dijo que esta facultad discrecional no puede ser arbitraria y no puede
desconocer derechos fundamentales de los reclusos. Así, consideró que “La
discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en
tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.