T-435-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-435/08
TRASLADO DE DOCENTE/IUS VARIANDI-Alcance/IUS
VARIANDI-No es absoluto/IUS VARIANDI-Límites/IUS VARIANDI-Ejercicio
por empleador
PROCEDENCIA DE TUTELA PARA OPONERSE A
ORDENES DE TRASLADO LABORAL
JUEZ DE TUTELA EN CONTROVERSIAS SOBRE
TRASLADOS LABORALES-Intervención
condicionada a circunstancias excepcionales
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir
orden de traslado cuando se acredite amenaza o violación de derechos
fundamentales del trabajador o su núcleo familiar
IUS VARIANDI-Facultades de la administración pública para
trasladar funcionarios y docentes de acuerdo con las necesidades del servicio
DERECHO FUNDAMENTAL DEL TRABAJADOR Y SU
NUCLEO FAMILIAR-Eventos en
que pueden entenderse afectados
La Sala
carece de elementos de juicio que permitan concluir que es forzoso que las
niñas de la demandante permanezcan residiendo en la ciudad de Quibdó, por lo
cual el traslado de su madre conlleve necesariamente la ruptura de la unidad
familiar y la imposibilidad de atenderlas adecuadamente. Y dado que las
decisiones de traslado que adopte la Administración con miras a distribuir
adecuadamente el personal docente entre las zonas rurales y las urbanas no
pueden quedar supeditadas a simples razones de conveniencia o preferencia
personal de los funcionarios, en el caso presente no es posible considerar que
hayan sido vulnerados los derechos fundamentales de la actora ni de sus menores
hijas.
Referencia: expediente T- 1817823
Acción de Tutela instaurada por
María del Carmen Murillo Palacios en contra
del Departamento del Chocó.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de
la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy
Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el
día dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007) por la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial del Chocó, dentro del proceso de tutela
incoado por María del Carmen Murillo Palacios en contra del Departamento del
Chocó.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
La señora María del Carmen Murillo Palacios,
actuando en su propio nombre y también en representación de sus menores hijas
Yarleicy Mercado Murillo y Yaritza Murillo Palacios, solicita al juez de tutela
que proteja sus derechos a la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad, la
unidad familiar, la salud y los derechos fundamentales de los niños,
presuntamente vulnerados por el Departamento del Chocó. Sustenta su solicitud
en los siguientes hechos y argumentos de derecho:
Hechos:
1. Es docente en propiedad desde el 14 de diciembre de
1994.
2. En el año 1997, después de haber laborado tres años
en zona rural, fue trasladada a la ciudad de Quibdó debido a “situación de
amenaza”.
3. Es madre cabeza de familia de dos menores de edad:
Yarleicy Mercado Murillo, de diez (10) años, estudiante de quinto grado de
primaria en la Institución Educativa Femenina de Enseñanza Media y Profesional
de la ciudad de Quibdó; y Yaritza Murillo Palacios, de cuatro (4) años,
estudiante de preescolar en el Servicio Social de la Caja de Compensación
Familiar del Chocó, Comfachocó, también en la ciudad de Quibdó.
4. Su menor hija Yaritza Murillo Palacios padece de
miopía alta, por lo cual debe acudir a controles periódicos en la ciudad de
Medellín.
5. Es la única persona que vela por el bienestar de
sus hijas, pues los padres de las menores no lo hacen.
6. Mediante Resolución N° 1043 del 17 de julio de
2007, fue trasladada de la institución educativa “Manuel Agustín Santa Coloma
Villa” del Municipio de Quibdó a la institución educativa “Pto. Pevel Sede
Escuela Rural La Victoria, Cantón de San Pablo”, Chocó.
7. El anterior traslado implica la imposibilidad de
atender adecuadamente a sus hijas, pues debe radicarse en el nuevo destino al
que fue asignada, sin que tenga persona alguna a quien delegar el cuidado de
sus hijas en Quibdó.
Argumentos de derecho:
Como fundamentos jurídicos de su solicitud, la
demandante recuerda que conforme a lo prescrito por los artículos primero y
segundo de la Constitución Política, Colombia es un Estado de Derecho fundado
en el reconocimiento de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad; y que
las autoridades están instituidas para proteger a las personas en su vida y sus
demás derechos. Agrega que con base en las anteriores normas superiores, el
señor gobernador y demás funcionarios departamentales tienen el deber de velar
por su vida, teniendo en cuenta que han existido amenazas contra la misma. Además,
dice, se irrespeta la dignidad humana y se desconoce el principio de
solidaridad, cuando “se desmejora en forma agresiva e indigna la vida de mis
hijas en cuanto desprotege mi familia…”.
De otro lado, recuerda que la Carta en su artículo 42
también protege el derecho a la integridad familiar, el cual estima que está
siendo vulnerado por la entidad demandada al poner a las menores hijas suyas en
peligro, dejándolas sin una persona responsable que vele por ellas. Pues su
traslado impide que pueda brindarles el cuidado personal, la educación, el
apoyo y el amor que tienen derecho a percibir y cambia su entorno familiar y
social.
Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos
de derecho, la demandante solicita de manera concreta que no se la traslade a
una zona diferente del municipio de Quibdó, dentro del casco urbano.
2. Traslado y contestación de la demanda.
Recibida la anterior demanda, la Jueza
Primera Promiscua de Familia de Quibdó resolvió admitirla y correr traslado de
la misma al señor Gobernador del Departamento de Chocó, en su condición de
representante legal de la entidad demandada.
A través del Secretario de Educación, el
Departamento del Chocó respondió la demanda recordando que la acción de tutela
tiene un carácter residual y excepcional, y que en el caso presente existe otro
mecanismo de defensa judicial para oponerse al traslado de la actora, a través
de la instancia contencioso administrativa.
En todo caso, recordó que en relación con
los traslados de trabajadores la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido
que en circunstancias muy especiales las condiciones del entorno del trabajador
deben ser tenidas en cuenta, y que para esos efectos resulta procedente la
acción de tutela. No obstante, la posibilidad de revocar una decisión
administrativa de traslado mediante una orden del juez de amparo debe ser
mirada como excepcional, pues de lo contrario “en la práctica se impediría la
movilidad de los funcionarios que es requerida por la administración pública y
las empresas privadas.”
Ahora bien, a juicio de la entidad
demandada, en la presente oportunidad no está demostrado que la reubicación
laboral de la demandante implique la vulneración de sus derechos ni de los de
sus menores hijas, si se tiene en cuenta que toda reubicación laboral
naturalmente trae consigo el reacomodamiento de la vida familiar.
Finalmente, arguye que el traslado de la
demandante persigue un objetivo constitucional bien importante, cual es lograr
la cobertura del servicio de educación en el área rural; pues dado que la mayor
parte de los educadores se encuentran asignados a las zonas urbanas, sin tener
en la práctica carga académica, resulta inadmisible que el sector rural se
encuentre desatendido.
3. Pruebas obrantes dentro
del expediente
Obran en el plenario, entre otras, las
siguientes pruebas:
a. Carta mediante la cual se le comunica a
la demandante la decisión de trasladarla.
b. Acta de posesión
c. Certificación expedida en el año 1997
relativa a la situación de amenaza respeto de la señora María Murillo Palacios,
y recomendación de reubicación.
d. Copia de los registros civiles de
nacimiento de las hijas de la demandante.
e. Copia de la cédula de ciudadanía de la
demandante.
f. Certificados de escolaridad de las hijas
de la demandante.
g. Certificado médico en le que consta que
la menor Yaritza Murillo Palacios padece miopía alta.
h. Declaración juramentada en la cual tres
personas afirman que la señora María del Carmen Murillo es madre cabeza de
familia.
i. Acta de la diligencia de interrogatorio
de parte practicada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, en
al que la demandante ratifica lo dicho en la demanda.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Sentencia proferida el ocho (8) de
agosto de 2007 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó.
Mediante Sentencia proferida el ocho (8) de
agosto de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó decidió
denegar la tutela deprecada. En fundamento de esta decisión, expuso las siguientes
consideraciones:
Sostuvo el a quo que la facultad del
empleador de trasladar a sus trabajadores no es absoluta, pues encuentra
límites en la propia Constitución Política que exige que el trabajo se
desarrolle en condiciones dignas y justas y respetando los principios
fundamentales a que hace mención el artículo 53 superior. De otro lado, adujo
que la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que el ejercicio del ius
variandi debe sujetarse a las siguientes condiciones: (i) a que la decisión
consulte el entorno social del trabajador y (ii) a que el traslado se realice
a un cargo equivalente del original.
Ahora bien, en cuanto a la precedencia de
la acción de tutela interpuesta para oponerse a un traslado, sostuvo que la
jurisprudencia tenía definido que para que tal acción pueda ser concedida, es
menester que: a) la decisión de traslado sea ostensiblemente arbitraria, b)
haya sido adoptada en forma intempestiva y c) afecte grave, clara y
directamente los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.
Sobre este último punto, recalcó la Sentencia que la descrita afectación de
derechos podía darse por diversas circunstancias, que debían aparecer probadas
en el expediente.
Descendiendo al caso concreto, el a aquo
encontró que no estaba claramente demostrada la violación de derechos que el
traslado irrogaría a la demandante y a sus hijas, toda vez que era claro que
ella podía trasladarse con ellas al nuevo destino al que había sido asignada, y
desde allí llevar a Medellín a la menor de ellas para atender los controles que
requiere por razón de su miopía. Es decir, al parecer del juez el traslado no
ocasiona ningún perjuicio irremediable en la esfera de los derechos de la
actora y de sus hijas. En tal virtud, la acción de tutela no resultaba
procedente.
2. Impugnación de la anterior decisión.
Al ser notificada de la anterior decisión,
la demandante indicó por escrito que la impugnaba, sin exponer en ese momento
ni posteriormente las razones en las que fundaba su inconformidad.
3. Sentencia proferida el dieciocho (18) de
septiembre de dos mil siete (2007) por la Sala Única del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Chocó.
Mediante Sentencia proferida el dieciocho (18) de
septiembre de dos mil siete (2007), la Sala Única del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Chocó decidió confirmar la Sentencia de primera instancia.
Como fundamento de esta decisión, sostuvo el ad
quem que la dignidad humana, como valor fundante del Estado, implicaba que
en las relaciones laborales los empleados no debían ser instrumentalizados,
considerándolos tan solo como objetos de producción. Por lo cual, a la hora de
adoptar decisiones que los afectaran, era menester valorar su situación
personal y familiar, frente a las condiciones del lugar y del horario de
trabajo. Lo anterior, además, tenía sustento en lo reglado por el artículo 25
superior, conforme al cual “toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas…”
Ahora bien, examinando la jurisprudencia sentada por
la Corte Constitucional en materia de traslado de los trabajadores, recordó cómo
allí se ha dejado en claro que en circunstancias muy especiales las condiciones
del trabajador que ha sido trasladado deben ser tenidas en cuenta; y que si
ello no es así, la acción de tutela resulta procedente para lograr la revisión
de la decisión de la autoridad que dispuso la reubicación laboral. Sin embargo,
agregó que esta misma jurisprudencia había hecho ver que toda reubicación
laboral producía de suyo “acomodamientos en términos de vida familiar y de
educación de los hijos” y que si se aceptara que estos ajustes fueran
fundamento suficiente para suspender los traslados, “en la práctica se
impediría la movilidad de los funcionarios que es requerida por la
administración pública y por las empresas privadas para poder cumplir sus
fines.”[1]
Entrando a examinar el caso de autos, sostuvo el
Tribunal que no resultaba admisible aceptar que el traslado de la demandante le
implicara la ruptura de su vida familiar, dado que nada le impedía
residenciarse en el nuevo destino junto con sus hijas menores, donde ellas
podían continuar sus estudios. Además, el hecho de que la hija menor de la
accionante padeciera miopía, no configuraba una situación que hiciera que el
traslado afectara gravemente su salud, pues igualmente podía seguir acudiendo a
los controles que regularmente se le hacían en la ciudad de Medellín.
Finalmente, en cuanto a la calidad de amenazada que decía tener la demandante,
sostuvo el ad quem que no se encontraba en el expediente ningún elemento
de juicio que hiciera pensar que su vida se ponía en riesgo al ser trasladada
al municipio de Cantón de San Pablo, corregimiento de La Vitoria, por cuanto si
bien anteriormente había sido calificada como docente amenazada, las amenazas
habían tenido lugar hacía diez años en Riosucio, municipio distante del nuevo
destino al que se la trasladaba, lo que hacía pensar que ya no estaban
vigentes.
En esas circunstancias, estimó el Tribunal que el
traslado no afectaba la unidad familiar de la demandante y de sus menores
hijas, ni vulneraba ningún otro derecho fundamental. En cambio, lograba un fin
constitucionalmente importante, cual era atender a la población rural en edad
escolar, actualmente desatendida por la concentración de docentes en los sitios
urbanos. Por todo lo cual no procedía la acción de tutela.
En todo caso, la Sentencia explicó que la interesada
podía acudir a la Jurisdicción Contenciosos Administrativa a demandar la
nulidad de la resolución de traslado, si así lo tenía a bien.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86
y 241, numeral 9o, de la Constitución Política, es competente para revisar los
fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, se procede
a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente
y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la
Corporación.
2. El problema jurídico que plantea la presente
acción.
Según se desprende de los Antecedentes
reseñados anteriormente, correspondería a esta Sala de Revisión establecer si
constituye una violación de los derechos a la dignidad humana, el trabajo, la
solidaridad, la unidad familiar, la salud y los derechos fundamentales de los
niños, que la demandante haya sido trasladada de la zona urbana del municipio
de Quibdó a la zona rural del municipio de Cantón de San Pablo, corregimiento
de La Vitoria, sin tener en cuenta que es madre cabeza de familia, que su hija
menor padece miopía alta, y que hace diez años fue objeto de amenazas que
determinaron su ubicación laboral en la ciudad de Quibdó. No obstante, antes de
proceder a dicho análisis debe la Sala determinar si en el caso en presente se
cumplen o no los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte para
que la acción de tutela sea procedente, cuando es interpuesta con el objeto de
oponerse a una orden de traslado laboral. En caso afirmativo, examinará el caso
concreto a la luz de los criterios jurisprudenciales relativos a los límites
constitucionales del ius variandi o facultad del empleador de variar
“las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es
decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de
trabajo”[2].
3. La procedencia de la acción de tutela cuando es
interpuesta para oponerse a órdenes de traslado laboral.
3.1 En diversas oportunidades esta Corporación se ha
referido a la procedencia de la acción de tutela cuando es interpuesta para
oponerse a órdenes de traslado laboral, es decir, a aquellas circunstancias que
tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a
estudiar y decidir una acción de amparo incoada para tales propósitos. Como
regla general la jurisprudencia ha dejado sentado que, en principio, la acción
de tutela no procede para esos efectos, dado su carácter residual y excepcional,
y la existencia de otros mecanismos de defensa judicial al alcance de los
interesados, como las acciones laborales y la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, según la naturaleza del conflicto. Por ello,
salvo que se demuestre la inminencia de consumación de un perjuicio
irremediable en la esfera de los derechos fundamentales del actor o de su
familia, la acción de tutela no resulta procedente. Ciertamente, el inciso
tercero del artículo 86 superior prescribe que “esta acción sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.” Ahora bien, si las circunstancias concretas del caso
configuran esa amenaza de perjuicio irremediable y grave en los derechos del
trabajador o de su núcleo familiar, la acción de tutela resulta procedente. En
este sentido la Corte ha dicho:
“…en términos generales, la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para controvertir las decisiones que ordenan traslados
laborales, toda vez que para tales efectos el ordenamiento jurídico ha
estatuido unos medios especiales de defensa, como lo son las acciones laborales
y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[3], las cuales deben
promoverse por los interesados según sea la naturaleza del conflicto. Sin
embargo, de forma excepcional, la jurisprudencia constitucional ha
reconocido la procedencia de la tutela para controvertir ese tipo de
decisiones, particularmente, en aquellos eventos en los que se acredite una
amenaza o violación grave e irremediable a los derechos fundamentales del
trabajador o de su núcleo familiar[4].”[5] (Negrillas fuera del
original)
3.2. Adicionalmente, la Corte ha fijado ciertas
condiciones para que el juez de tutela pueda entrar a pronunciarse sobre
decisiones de traslados a docentes. Sobre el particular ha sentado los
siguientes criterios:
“Respetando la característica de residualidad de la acción, se han
fijado condiciones para que el juez de tutela pueda entrar a pronunciarse sobre
decisiones de traslados a docentes, entre las cuales se encuentra (i) que la
decisión de traslado sea arbitraria al no haber consultado de forma adecuada y
coherente las circunstancias particulares del trabajador y por tanto conlleve
una desmejora de sus condiciones de trabajo y (ii) que de forma clara se
evidencie una vulneración grave y directa de los derechos fundamentales del
actor o de su núcleo familiar.
“Teniendo en cuenta el alcance excepcional de la
tutela en materia de traslados, esta Corporación, a través de los distintos
fallos sobre la materia[6],
se ha ocupado de fijar las condiciones que se deben cumplir para que haya lugar
a obtener la protección constitucional. Así, ha dispuesto que, para que el juez
constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado
laborar, se requiera lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente
arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma
adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique
una desmejora de sus condiciones de trabajo[7];
y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales
del actor o de su núcleo familiar.[8]
“La afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales
del actor o de su núcleo familiar puede ocurrir por diversas circunstancias, y
debe desprenderse necesariamente de las pruebas obtenidas o allegadas en el
proceso. En la sentencia T- 065 de 2007 se reiteró la jurisprudencia de esta
corporación, señalando que puede entenderse afectado en forma grave un derecho
fundamental, entre otros, en los siguientes eventos:
a.
Cuando el
traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la
localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico
requerido”[9].
b.
Cuando el
traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia[10].
c.
En los eventos
en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden
incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la
constitucionalidad del traslado.
d.
Y, en aquellos
eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple
separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado
mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.[11]
“Así mismo, en esa sentencia, esta corporación señaló como requisito
ineludible para la procedencia de la tutela, frente a controversias causadas
por traslados de docentes, la debida acreditación de la amenaza o vulneración
del derecho fundamental:
“(…) la Corte ha advertido que, en todo caso, la
intervención del juez de tutela en las controversias sobre traslados laborales
está condicionada al análisis de las circunstancias que rodean cada situación
particular y, en esa medida, depende de la existencia y debida acreditación[12] de
aquellas condiciones que constituyen una situación excepcional y que
amenacen o vulneren de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo
familiar(…). (subrayas por fuera del original)”[13]
4. El ius variandi y sus límites
constitucionales.
En diversas ocasiones[14]
esta Corporación ha explicado que el ius variandi, como manifestación
del poder de subordinación del empleador respecto de sus trabajadores, consiste
en “la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación
personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la
cantidad o el tiempo de trabajo”[15].
Facultad ésta que no es de carácter absoluto, pues encuentra límites en los
artículos 1° y 25 constitucionales, que exigen que el trabajo se desarrolle en
condiciones dignas y justas, en aquellas otras normas superiores “que consagran
los derechos de los trabajadores y facultan a éstos para exigir de sus
empleadores la satisfacción de las garantías necesarias para el normal
cumplimiento de sus labores (C.P. preámbulo y arts. 1°, 2°, 25, 39, 48, 53, 54,
55, 56 y 64)” y, en general, “en los principios mínimos fundamentales que deben
regular las relaciones de trabajo y que se encuentran contenidos en el Artículo
53 del Estatuto Fundamental.”[16]
Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha
hecho énfasis en que la facultad del empleador de modificar las condiciones
laborales de sus trabajadores debe ejercerse en forma tal que consulte las
circunstancias personales y familiares de cada uno de ellos; entre estas
circunstancias deben ocupar especial atención la salud del trabajador o de los
miembros de su familia, la situación de seguridad personal asociada a la
ubicación del trabajo y las condiciones laborales en cuanto a tiempo y
remuneración, etc.[17]
Así pues, en cada caso concreto pesa sobre el empleador la responsabilidad de
evaluar la situación personal, familiar y laboral del trabajador que va a ser
trasladado y su grado de afectación por causa de la reubicación.
De otro lado, ha dicho la Corte que “la naturaleza
pública o privada del empleador no constituye, por si misma, razón suficiente
para diferenciar los alcances del ius variandi en uno y otro caso, razón
por la cual los criterios relativos a las mínimas condiciones de respeto a la
dignidad de los trabajadores tienen plena aplicación frente a cualquier
empleador, sin importar que el mismo sea de derecho público o de derecho
privado.[18]”[19]
En cuanto a traslados dentro del sector público, y
especialmente en el servicio público de educación, la jurisprudencia ha
reconocido que el Estado goza de un margen relativamente amplio de discrecionalidad
para disponer tales reubicaciones laborales, dado que “que la estructura
interna que tienen muchas de las entidades del Estado, en razón a los fines que
constitucionalmente les ha sido confiados, requieren de una planta de personal
de carácter global y flexible, que les permita tener la capacidad suficiente
para cumplir cabalmente con las funciones a su cargo, pudiendo por lo tanto,
reubicar o trasladar a sus funcionarios en cualquiera de sus diferentes sedes o
dependencias, en el nivel territorial o nacional”[20]. Y concretamente, en
cuanto a los traslados de docentes que prestan el servicio público de
educación, la Corporación ha sentado los siguientes criterios:
“Tratándose del servicio público de educación que interesa a esta
causa, se viene afirmando que el mismo guarda una íntima relación con los
derechos fundamentales de los niños y debe prestarse a nivel nacional, sin
tener en cuenta la categoría y grado de desarrollo de los municipios o
regiones. Por estas razones, y en atención al mandato constitucional impartido
al Estado de solucionar las necesidades insatisfechas de la población en
materia de educación y de garantizar tanto la continuidad como el
funcionamiento eficaz del mismo, resulta apenas obvio que la administración
pública pueda contar con amplias facultades para trasladar a sus funcionarios y
docentes de acuerdo con las necesidades del servicio[21], constituyéndose tales
facultades en instrumentos para el desarrollo del mandato educativo
institucional.
“No obstante lo anterior, si bien este Tribunal ha admitido que el
margen de discrecionalidad del empleador resulta ser más amplio cuando así lo
demandan las funciones atribuidas a algunas entidades o la propia naturaleza de
ciertos servicios, como ocurre por ejemplo con el servicio público de
educación, igualmente ha aclarado que, el hecho que sea la propia Constitución
la que prohíba cualquier atentado contra la dignidad de los trabajados, implica
que la decisión de traslado no puede ser en ningún caso arbitraria, con lo
cual, también en estas hipótesis el ius variandi debe ejercerse por
el patrono dentro de un marco de razonabilidad, sometido al cumplimiento de las
siguientes condiciones[22]:
(i) que los traslados se realicen a cargos similares o equivalentes al que
venía desempeñando el trabajador, e igualmente, (ii) que la decisión, en la
medida en que modifica las condiciones de trabajo, consulte el entorno social
del trabajador y tenga en cuenta factores como la situación familiar, su lugar
y tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado
de salud, entre otros[23],
a fin de impedir que por su intermedio se causen perjuicios de cierta
significación.
“Y es que, lo ha sostenido la Corte[24],
la figura del traslado no está prevista únicamente como una herramienta del
empleador -público o privado- para ajustar su planta de personal a los
requerimientos que imponen las necesidades del servicio. Para la Corte, el
traslado también comporta un derecho de los trabajadores
íntimamente relacionado con otros derechos como la vida, la dignidad, la
integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad, en la
medida que el mismo puede ser solicitado por éstos para garantizar su seguridad
o sus condiciones de salud, e, igualmente, como un medio idóneo para
implementar autónomamente sus proyectos de vida a nivel personal o familiar. En
este sentido, la discrecionalidad de la administración no sólo debe consultar
los límites establecidos expresamente por la legislación, sino que debe
procurar la realización de los derechos fundamentales de los docentes conforme
a los mandatos previstos en la Constitución Política.”[25]
5. Algunas hipótesis que han sido
consideradas por esta Corporación como límites al ius variandi en materia de
traslado de trabajadores.
5.1 En oportunidades anteriores la Corte ha
examinado solicitudes de tutela dirigidas a impedir órdenes de traslado de
docentes. Entre ellas, por ejemplo, se encuentran las siguientes, que fueron
reseñadas en la Sentencia T-065 de 2007:
“Así, por ejemplo, en el campo del servicio público de educación, la
Corte, Mediante Sentencia T-694 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell),
decidió tutelar los derechos a la vida, al trabajo en condiciones dignas y
justas y a la salud de una docente que sufría de una lesión lumbar y de coxis,
cuyo traslado a la ciudad de Tunja le había sido negado por las autoridades del
Departamento de Boyacá a pesar de la recomendación médica. En dicha
oportunidad, encontró probado la Corte que la distancia y el difícil acceso a
su lugar de trabajo, constituían motivo suficiente para que las autoridades del
Departamento de Boyacá entraran a considerar el traslado teniendo en cuenta la
difícil condición de salud de la actora.
…
En términos similares, mediante Sentencia T-704 de 2001 (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra), la Corte tuteló los derechos al trabajo en condiciones
dignas y a la salud en conexidad con la vida, de una profesora que sufría de
artrosis y que debía realizar largos desplazamientos en vehículo por una
carretera en mal estado para llegar a su sitio de trabajo. Encontró la Corte
que el delicado estado de salud de la actora se agravada con los desplazamientos que ella tenía que realizar diariamente
del municipio de Málaga al municipio de Pangote, motivo por el cual era
necesario darle un tratamiento diferencial en lo referente al traslado en
virtud de las condiciones de debilidad manifiesta en que se encontraba. La
orden de protección consistió, precisamente, en disponer la provisión del cargo
en otro lugar y, en caso de no existir vacantes, preferirla cuando existiera
dicha posibilidad.
5.2. Y en la misma Sentencia se hizo
alusión a los siguientes casos, no relativos a docentes trasladados:
“… en la Sentencia T-593 de
1992 la Corte concedió la tutela a una trabajadora de una empresa particular
que había sido trasladada de Bogotá a Melgar, debido a que en la primera ciudad
residían sus cuatro hijos y dos de ellos padecían graves problemas de salud.
Así mismo, en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegió a una docente que
pretendía su traslado y el de su cónyuge –también docente- a la ciudad de
Bogotá, ya que su hija sufría microcefalia y presentaba problemas de
aprendizaje. En la Sentencia T-514 de 1996, la Corte concedió la tutela a dos
docentes que habían sido trasladados, debido a que padecían serios quebrantos
de salud debidamente acreditados: uno de ellos sufría cáncer y el otro,
hipertensión arterial severa y problemas en su columna vertebral. De manera
similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se otorgó el amparo a un trabajador de
una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella
oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de
sede había afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del
demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho vínculo afectivo que
los unía.”[26]
5.3. En otras oportunidades no reseñadas en
la Sentencia en comento, con supuestos fácticos similares a los que ahora
ocupan la atención de la Sala, la Corte tomó estas decisiones:
5.3.1 En el caso examinado en la Sentencia
T-533 de 1999[27],
la Corte estimó que la empresa demandada – una cervecera privada - no había
tenido en cuenta al grupo familiar del actor, pues entre la fecha en la que se le
había notificado a éste la decisión de traslado (enero 8), y aquella en la que
debía empezar a laborar en su nueva sede (febrero 9), había sido imposible para
su compañera permanente tramitar de manera oportuna su retiro de la universidad
en la que venía estudiando y su traslado a otra institución educativa; además,
por razón de la premura con la que debía llevarse a cabo el traslado, la
empresa cervecera había dejado a la pareja en condiciones en las que no podía
solicitar y obtener los cupos requeridos para que sus hijos menores continuaran
cursando el ciclo básico de educación primaria en el municipio en el que serían
reubicados. Esta situación, a su vez, había determinado que el actor tuviera
que trasladarse solo a su nuevo destino, teniendo que mantener dos viviendas en
dos ciudades, con grave deterioro de las finanzas familiares, a pesar de que el
cargo en el que se le reubicaba era de la misma categoría y remuneración. En
virtud de todo lo anterior, y atendiendo especialmente al carácter intempestivo
del traslado, la Corte concluyó que la empresa demandada sí había violado el
derecho a la integridad familiar del demandante, su compañera y sus hijos, por
lo cual concedió la tutela.
5.3.2 En el caso examinado mediante la
Sentencia T-965 de 2000[28],
la demandante, quien se desempeñaba como auxiliar judicial local de la Fiscalía
Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cómbita (Boyacá) y
había sido trasladada a la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales
Municipales de Buenavista (Boyacá), para ejercer el mismo cargo en dicho
municipio, alegaba que el referido traslado desmejoraba sus condiciones
económicas y personales, puesto que si bien seguía devengando el mismo salario,
se veía en la obligación de cumplir con una serie de gastos adicionales por
concepto de transporte, alimentación y vivienda, y, en consecuencia, se afectaban
notablemente sus ingresos. Por otra parte, explicaba que se encontraba
realizando estudios de derecho en la jornada nocturna en la Universidad de
Boyacá y el traslado ordenado significaba la imposibilidad de continuar con
dicha carrera. Asimismo, indicaba que tenía un hijo menor de 6 años que estudiaba
en Tunja.
En esta oportunidad, la Corte estimó que no
debía concederse la protección solicitada mediante la acción de tutela. Para
arribar a esa conclusión, expuso las siguientes consideraciones:
“En virtud de la jurisprudencia constitucional citada, la desmejora
de los ingresos económicos del trabajador, dados los gastos adicionales que
debe sufragar al ser trasladada a un municipio distinto de aquel en el cual
habita, no es razón suficiente para la procedencia de la tutela. En primer
lugar, no puede afirmarse que existe una vulneración del derecho al trabajo,
por cuanto las condiciones laborales de la actora no se han desmejorado. En
efecto, de una parte, el cargo al cual es trasladada es de igual categoría a la
que venía desempeñando en el municipio de Combita y, de otra, no existe
detrimento de su situación profesional ni salarial. Adicionalmente, la Sala no
cuenta con elementos suficientes para establecer si el mencionado traslado la
obligaría a incurrir en gastos que impliquen una afectación de su mínimo vital.
A este respecto, cabe recordar que las decisiones de traslado de la
administración no pueden estar condicionadas por las conveniencias de tipo
personal de cada uno de los funcionarios, salvo que se trate de casos
excepcionales como los que fueron mencionados en el fundamento anterior de
esta providencia. En consecuencia, será el juez contencioso administrativo – y
no el juez constitucional – el encargado de verificar la legalidad de la
actuación administrativa y de reparar el daño patrimonial eventualmente
producido.
“Igualmente, el hecho de que la actora deba dejar de estudiar – dato
que, por lo demás, no está demostrado en el expediente – dada la orden de
traslado, no significa que la Fiscalía esté vulnerando su derecho a la
educación. Como lo ha establecido esta Corporación, no puede afirmarse que se
vulnera el derecho a la educación, cuando un empleado que pertenece a una
entidad que tiene una planta de personal global y flexible, es trasladado por
razones del servicio, a otra localidad. En este caso, a la actora le queda la
vía contencioso administrativa para alegar la arbitrariedad del acto de
traslado y la consecuente reparación del daño causado por el abandono de sus
estudios.
“Finalmente, la actora afirma que es madre de un menor de 6 años
que se encuentra estudiando en Tunja. No obstante, no indica las razones por
las cuales el traslado podría implicar una afectación grave y decisiva de su
relación familiar. No conoce la Corte las condiciones personales de la
actora. No sabe si vive o no con su hijo menor o si es posible el
desplazamiento de toda la familia a la nueva localidad o si el traslado supone,
verdaderamente, una ruptura del vínculo familiar o, simplemente, una
disminución razonable del tiempo que puede compartir con su hijo[29]. No puede la Corte
entonces conceder el amparo si la actora no aporto siquiera un indicio leve de
que el traslado tuviera como efecto necesario la ruptura drástica y arbitraria
del núcleo familiar.”[30]
Vistos los anteriores antecedentes y
expuestos los criterios generales que determinan la procedencia y la
procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones de traslado adoptadas
por el empleador en uso del ius variandi, pasa la Sala a estudiar el
caso concreto sujeto a su revisión.
6. El caso concreto.
6.1 En la presente oportunidad la
demandante considera que la orden de traslado que le ha sido impartida vulnera
sus derechos fundamentales y los de sus menores hijas; las razones que aduce
para explicar por qué se produce este desconocimiento consisten en explicar: (i)
que en el año 1997, después de haber laborado tres años en zona rural, fue
trasladada a la ciudad de Quibdo, debido a “situación de amenaza”. (ii) que su
hija menor, de cuatro años de edad, padece de miopía alta, por lo cual debe
acudir a controles periódicos en la ciudad de Medellín; (iii) que el traslado implica
la imposibilidad de atender adecuadamente a sus hijas, pues no tiene a quien
delegarle el cuidado de ellas en Quibdó; (iv) es madre cabeza de familia;
La Corte examinará si las anteriores
razones constituyen situaciones fácticas que limiten el ius variandi del
Departamento en materia de traslado de docentes a zonas rurales.
6.2. La Sala
identifica que la situación de amenaza en que pueda llegar a verse el
trabajador por razón del traslado constituye una limitación al derecho del
empleador a disponer tal reubicación. Ciertamente, como arriba se vio, la
situación de seguridad personal del empleado asociada a la nueva ubicación del
trabajo debe ser tenida en cuenta y evaluada antes de proceder a ordenar su
traslado. Pues cuando el cambio de ubicación pone en peligro la vida o la
integridad del servidor o de su familia, el empleador no puede exigir a su
empleado que las arriesgue en aras del cumplimiento de su deber profesional.
Hacerlo constituiría una vulneración grave de derechos fundamentales. No
obstante, las circunstancias que determinan la existencia de una amenaza real
para el trabajador o su familia deben estar acreditadas dentro del proceso. Es
decir, deben aparecer demostradas en material probatorio allegado al
expediente. En efecto, como se vio, la Corte ha dicho que en todo caso, “la
intervención del juez de tutela en las controversias sobre traslados laborales
está condicionada al análisis de las circunstancias que rodean cada situación
particular y, en esa medida, depende de la existencia y debida acreditación[31] de aquellas
condiciones que constituyen una situación excepcional y que amenacen o vulneren
de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar.”[32]
En el caso que
ahora ocupa su atención, la Sala encuentra que en el expediente aparece copia
casi ilegible de la certificación Nº 00030 de 1997, en la que se acredita la
condición de “docente amenazado” de la aquí demandante, por lo que se
recomienda su reubicación inmediata en un lugar distante del Municipio de
Riosucio, Chocó, donde ocurrieron las amenazas.
Al respecto,
dado que dicha certificación data de hace más de diez años, y que fue expedida
teniendo en cuenta que las amenazas se produjeron concretamente en el Municipio
de Riosucio, Chocó, la Sala no estima que constituya una prueba conducente a
demostrar la existencia de una amenaza actual para la demandante, vigente en el
municipio de Cantón San Pablo, Chocó. Más aun si se tiene en cuenta que este
último Municipio es distante del de Riosucio en más de cuatrocientos (400)
kilómetros.[33]
Por lo
anterior, no está probado que la demandante sea una docente amenazada cuya
vida o la de sus hijas corra peligro por su traslado al municipio de Cantón San
Pablo.
6.3. La Sala
también detecta que conforme a la jurisprudencia arriba examinada, cuando el
traslado laboral genera serios problemas de salud para el trabajador o para
alguno de sus familiares, especialmente porque en la localidad de destino no
existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido[34], se genera una
situación de vulneración de derechos fundamentales que lleva a concluir en la
inconstitucionalidad de dicho traslado.
Sin embargo, éste
no es el caso que se presenta en esta oportunidad. Pues aunque en el expediente
aparece acreditado que la hija menor de la demandante, de cuatro años de edad,
padece “miopía alta”, y ella manifiesta que para atender esa anomalía la lleva
periódicamente a control médico a la ciudad de Medellín, de todo ello no se
deduce que el traslado en sí mismo considerado signifique una posibilidad de
agravación de la miopía que padece la niña, ni que la reubicación en el
Municipio Cantón San Pablo le impida a la demandante continuar llevándola a la
ciudad de Medellín.
6.4. Las dos
últimas razones que aduce la demandante para demostrar que el traslado vulnera
sus derechos fundamentales están asociadas, y consisten en explicar que es
madre cabeza de familia y que por esa razón no tiene nadie a quien delegar el
cuidado de sus hijas en Quibdó. Bajo esta afirmación subyace la idea según la
cual la demandante no puede trasladarse acompañada de sus hijas al nuevo
destino, sino que necesariamente debe dejarlas en Quibdó. Empero, ella no
aporta razón valedera alguna que explique porqué las niñas no pueden ir con
ella al municipio de Cantón San Pablo, de manera que sea ella misma quien allí les
preste la atención que requieren y pueda convivir manteniendo la unidad
familiar.
Así las cosas,
la Sala carece de elementos de juicio que permitan concluir que es forzoso que
las niñas de la demandante permanezcan residiendo en la ciudad de Quibdó, por
lo cual el traslado de su madre conlleve necesariamente la ruptura de la unidad
familiar y la imposibilidad de atenderlas adecuadamente. Y dado que las
decisiones de traslado que adopte la Administración con miras a distribuir
adecuadamente el personal docente entre las zonas rurales y las urbanas no
pueden quedar supeditadas a simples razones de conveniencia o preferencia
personal de los funcionarios, en el caso presente no es posible considerar que
hayan sido vulnerados los derechos fundamentales de la actora ni de sus menores
hijas.
En tal virtud,
la presente acción resulta improcedente, sin perjuicio de que el juez
contencioso administrativo -por la vía de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho si aun fuera tiempo de incoarla o si ya hubiera sido
interpuesta-, pueda verificar la legalidad de la actuación administrativa y de
reparar el daño patrimonial eventualmente producido por el traslado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil
siete (2007) por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Chocó, que decidió denegar la tutela solicitada.
SEGUNDO. Por Secretaría General líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
El fallo cita como referencia de esta doctrina la Sentencia
T553 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2]
Sentencia T-797 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[3] En este sentido
pueden verse las Sentencias T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000,
T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993.
[4] Al
respecto, confrontar las Sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de
2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, T-288 de
1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995.
[5]
Sentencia T- 065 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] Ver ,entre otras, la Sentencia T-965 de 2000 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
[7] T-715/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-288/98 (M.P.
Fabio Morón Díaz).
[8]
Sentencia T-065 de 2007
[9] En este sentido consultar las
Sentencias T- 330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-181
de 1996, T- 715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 de 1998 y T-532 de 1998.
[10] Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1996 y T-120 de
1997.
[11].
Por ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992 la Corte concedió la tutela a una
trabajadora de una empresa particular que había sido trasladada de Bogotá a
Melgar, debido a que en la primera ciudad residían sus cuatro hijos y dos de
ellos padecían graves problemas de salud. Así mismo, en la Sentencia T-447 de
1994 la Corte protegió a una docente que pretendía su traslado y el de su
cónyuge –también docente- a la ciudad de Bogotá, ya que su hija sufría
microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia T-514 de
1996, la Corte concedió la tutela a dos docentes que habían sido trasladados,
debido a que padecían serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno
de ellos sufría cáncer y el otro, hipertensión arterial severa y problemas en
su columna vertebral. De manera similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se
otorgó el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de
Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con
el paso del tiempo el cambio de sede había afectado el proceso de aprendizaje
de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el
estrecho vínculo afectivo que los unía. Confrontar en este mismo sentido las
Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468
de 2002, , T-825 de 2003 y T- 256 de 2003
[12] Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1998 y T-353 de
1999.
[13]
Sentencia t-305 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[14]
Cfr., entre otras, las Sentencias T-407 de 1992, T-532, T-584,
T-707 de 1998, T-503 de 1999, T-1571 de 2000, T-077, T-346, T-704, T-1041 de
2001, T-026 de 2002, T-256 de 2003, T-165 de 2004, T-797 de 2005, T-065 de 2007
y T-305 de 2007.
[15]
Sentencia T-797 de 2005, (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[16]
Sentencia T-065 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[17]
Cf. Ibidem
[18]
Cfr., entre otras, las Sentencia T-483 de 1993, T-1156 de 2004 y T-797 de 2005.
[19]
Sentencia T-065 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[20]
Sentencia T-752 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[21]
Cft. Las Sentencias SU-559 de 1997, T-694 de 1998 y T-797 de 2005, entre otras.
[22]
Cfr. Las sentencias SU-559 de 1997, T-1156 de 2004 y T-796 de 2005.
[23]
Cfr. las Sentencias T-752 de 2001, T-026 de 2002, T-503 de 1999, T-1156 de 2004
y T-797 de 2005, entre otras.
[24]
Cfr. La Sentencia T-797 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[25]
Sentencia T-065 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[26]
Sentencia T-065 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Nota de
pies de página N° 17.
[27]
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[28]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[29]
A este respecto cabe anotar que la Fiscalía en escrito dirigido al juez de
instancia afirma que el oficio 189 de 2 de abril de 1997, emanado del juzgado
cuarto de familia, le ordenó al pagador de la seccional realizar un embargo a
la actora, al parecer, por inasistencia alimentaria, “lo que indicaría que su
menor hijo, que argumenta proteger a través de la tutela, no se encontraría
bajo su cuidado”.
[30]
En igual sentido, y en circunstancias fácticas casi iguales a
las de este fallo, fue decidido el caso examinado en la Sentencia t-1498 de
2000, M.P. Martha Sáchica de Moncaleano.
[31] Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1998 y T-353 de
1999.
[32]
Sentencia t-305 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[33]
El Municipio de Riosucio dista de Quibdo 380 KM. en dirección
norte, al paso que el municipio de Catón San Pablo dista de esa misma ciudad 60
KM. en dirección sur. Esta información fue encontrada por el Despacho del
Magistrado sustanciador el día 17 de abril de 2008 en la página web http://www.geocities.com/framomo/portal/municipios/mapa.htm.
El mapa impreso de la división política del Departamento del Chocó puede verse
en el expediente, al folio 14 del cuaderno principal.
[34] En este sentido, consultar las
Sentencias T- 330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-181
de 1996, T- 715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 de 1998 y T-532 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.