T-435-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-435/07
DERECHO DE PETICION-Doble finalidad
DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y de fondo
DERECHO DE
PETICION-Reglas jurisprudenciales
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido de la respuesta
DERECHO DE PETICION-Administración tiene la obligación de
responder de forma pronta y de fondo las peticiones de los administrados
reReferencia: expedientes acumulados
T-1524175, T-1524179, T-1524182 y T-1524212.
Accionantes: Orlando Valcárcel Villamarin, María Sonia Goyeneche
Carrillo, Félix Sierra Parra, Gloria María Salgado Rincón.
Demandado: Caja Nacional de Previsión
Social, CAJANAL.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil
siete (2007).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el trámite de revisión de los fallos proferidos en
los procesos correspondientes a los expedientes T-1.524.175, T-1.524.179,
T-1.524.182 y T-524.212, los cuales fueron seleccionados por la Sala de
Selección Número Dos de la Corte Constitucional y acumulados por presentar
unidad de materia.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que
suscita la presente acción de tutela ha sido objeto de reiterados
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será brevemente motivada[1].
Consideración preliminar.
El señor Orlando Valcárcel Villamarin (Expediente
T-1.524.175) interpuso acción de tutela el día 6 de diciembre de 2006, en
contra de la Caja Nacional de Previsión Social, por considerar que dicha
entidad vulneró su derecho fundamental de petición. La acción fue conocida en
primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá,
autoridad que decidió negar el amparo solicitado mediante sentencia de
diciembre 15 de 2006. Posteriormente, el 18 de diciembre de ese mismo año, el
expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Una vez conocido por esta Corporación, la Sala de
Selección Número Dos, en sesión del 9 de febrero de 2007, decidió seleccionarlo
y repartirlo al Despacho del Magistrado Ponente para que fuera fallado por la
Sala Cuarta de Revisión.
Sin embargo, mediante oficio de mayo 17 del año en
curso, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá informó a esta Sala
que el fallo de primera instancia había sido objeto de impugnación, pero que “por un error involuntario” no se le había dado el
trámite correspondiente.
Vistas las circunstancias anteriormente descritas, en
aras de respetar el derecho al debido proceso del señor Orlando Valcárcel
Villamarin, esta Sala de Revisión encuentra necesario que el expediente
radicado en esta Corporación con el número T-1.524.175, sea devuelto al juzgado
de primera instancia para que se dé trámite a la impugnación presentada por el
actor y, posteriormente, sea remitido a la Corte Constitucional para que, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de Decreto 2591 de 1991, se decida
acerca de su eventual revisión[2]. En consecuencia, en la
parte resolutiva de esta providencia se dará la orden correspondiente.
En relación con los expedientes acumulados T-1.524.179, T-1.524.182
y T-1.524.212, la Sala Cuarta de Revisión efectuará el análisis de fondo de los
casos allí planteados, para lo cual, de manera previa, se establecerán los
hechos que dan origen a las acciones de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Los ciudadanos María Sonia Goyeneche Carrillo
(Expediente T-1.524.179), Félix Sierra Parra (Expediente T-1.524.182) y Gloria
María Salgado Rincón (Expediente T-1.524.212) instauraron, de manera
independiente y mediante apoderado judicial, acciones de tutela contra la Caja
Nacional de Previsión Social, CAJANAL, por considerar que esta entidad vulneró
sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, de acuerdo con los
siguientes hechos:
- La señora María Sonia Goyeneche Carrillo (Expediente
T-1.524.179), sostiene que el 2 de agosto del año 2006 presentó derecho de
petición a Cajanal, con el fin de solicitarle a esa entidad que diera
cumplimiento al fallo proferido el 16 de marzo de 2006 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca[3], mediante el cual se le
reconoció el pago de ciertas acreencias laborales. Sin embargo, según afirma,
hasta el día en que interpuso la acción de tutela -noviembre 29 de 2006-, su
solicitud no había sido resuelta, razón por la cual solicita la protección de
su derecho fundamental de petición[4].
- Por su parte, los señores Félix Sierra Parra
(Expediente T-1.524.182) y Gloria María Salgado Rincón (Expediente
T-1.524.212), quienes actuaron de manera independiente pero a través del mismo
apoderado judicial, aducen que en el mes de mayo del año 2006 presentaron
derecho de petición a Cajanal, para solicitar el cumplimiento de las sentencias
proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, el 16 de
marzo de 2006 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda
- Subsección B el 9 de marzo del mismo año, respectivamente, por medio de las
cuales se ordenó la reliquidación de la pensión gracia que devengan[5].
No obstante, estas solicitudes tampoco han sido resueltas por la entidad
accionada.
Por tal razón, solicitan el amparo de su
derecho fundamental de petición, de tal manera que se ordene a Cajanal que dé
respuesta a las solicitudes presentadas. Adicionalmente, pretenden que el juez
de tutela ordene a la entidad accionada que los incluya de manera inmediata en
la nómina, les cancele el valor de las mesadas atrasadas con los respectivos
reajustes y, finalmente, que “se condene en abstracto a Cajanal a indemnizar
(…) por los perjuicios ocasionados”[6].
2. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, no dio
respuesta a ninguna de las acciones de tutela de la referencia.
3. El
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que conoció de todos
los procesos de tutela objeto de esta providencia, negó el amparo solicitado
por los accionantes mediante providencias de 14 de diciembre (Expediente
T-1.524.179), 5 de diciembre (Expediente T-1.524.182) y 13 de diciembre
(Expediente T-1.524.212) de 2006.
En efecto, el a quo consideró que, como quiera
que lo que se pretende es el cumplimiento de sentencias judiciales que generan
obligaciones de dar, fallos que no fueron siquiera aportados por los
demandantes, la acción de tutela se torna improcedente para lograr la ejecución
de las referidas providencias, toda vez que el legislador ha previsto
mecanismos idóneos para ello.
Esta decisión no fue impugnada en ninguno de los
procesos de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. A través de esta
Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
proferidas en los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Teniendo en cuenta los hechos que han sido
referidos y lo decidido por el despacho judicial que conoció de los procesos de
la referencia, le corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la entidad
accionada ha vulnerado el derecho de petición de los actores al no haber
resuelto hasta el momento las solicitudes por ellos formuladas, con el fin de
que se dé cumplimiento a unos fallos judiciales que, según aducen, reconocieron
en su favor el pago de algunas sumas de dinero por concepto de prestaciones de
carácter laboral.
Así planteado el
problema jurídico que suscita el presente asunto, resulta necesario reiterar
brevemente la jurisprudencia constitucional en torno al derecho fundamental de
petición, para luego entrar a estudiar los casos objeto de revisión.
2.1.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de petición
comprende dos aspectos fundamentalmente[7], (i) la posibilidad que
tiene cualquier persona de elevar peticiones respetuosas a la administración
pública y (ii) el deber de las autoridades respectivas de responder de fondo y
oportunamente a las mismas, sin que ello implique resolver favorablemente las
pretensiones del peticionario[8]. En ese sentido,
constituye vulneración del derecho de petición no solamente la ausencia de
respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales
establecidos para tal fin, sino también la respuesta vaga, imprecisa o que no
atiende de fondo lo pedido[9].
De conformidad con la doctrina
constitucional, las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como
han sido precisadas por la Corte, son:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.[10]
c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el
derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando
realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g) En relación con la
oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se
acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días
para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí
dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
h) La figura del silencio administrativo
no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición,
pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[11]
En la sentencia T-1006 de 2001[12],
esta Corporación precisó dos reglas adicionales respecto del derecho de
petición, a saber:
“j) La falta de competencia de la entidad
ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;
k) Ante la presentación de una petición, la
entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Así las cosas, el derecho de petición no
sólo le otorga a los ciudadanos la facultad de formular solicitudes respetuosas
a las autoridades públicas y a los particulares en los términos que establezca
la ley, sino que igualmente garantiza que la respuesta a dichas solicitudes sea
clara, concreta y congruente con lo pedido, dentro del plazo previsto en la
legislación.
Ahora bien, específicamente con relación a los
derechos de petición mediante los cuales se solicita el cumplimiento de una
sentencia, esta Corporación ha establecido que éstos se rigen por las reglas
generales anteriormente señaladas y, en tal medida, deben ser resueltos por la
entidad correspondiente en el plazo establecido en el artículo 6 del Código
Contencioso Administrativo. En este sentido, la Corte Constitucional ha
precisado:
“El punto a considerar en el presente caso,
es si las entidades públicas pueden dejar de resolver un derecho de petición
cuando lo que se solicita es el cumplimiento de una orden judicial.
(…) Como se mencionó anteriormente, el
plazo para resolver una petición que sólo hace relación a asuntos netamente
administrativos, como en este caso, atender la solicitud de señalamiento de
fecha para acatar sentencia de reconocimiento y pago de pensión de vejez; se
debe aplicar lo establecido en el artículo 6º del C.C.A., es decir 15 días,
independientemente del sentido en que se oriente la respuesta.”[13]. (Se resalta).
En esa medida, las entidades públicas están en la
obligación de dar respuesta a los derechos de petición mediante los cuales los
ciudadanos solicitan el cumplimiento de una sentencia judicial, respuesta que
deberá producirse en el término de quince (15) días y respetar los lineamientos
establecidos en la jurisprudencia constitucional sobre el tema.
2.2. Ahora bien, en los presentes expedientes acumulados se encuentra
probado que los accionantes presentaron derechos de petición a la Caja Nacional
de Previsión Social, con el fin de solicitarle que diera cumplimiento a las
sentencias que, según afirman, reconocieron en su favor el pago de unas sumas
de dinero por concepto de prestaciones sociales. Los derechos de petición, de
acuerdo con lo manifestado por los accionantes, fueron formulados en los meses
de mayo y agosto del año 2006, sin que hasta el momento en que se interpusieron
las acciones de tutela de la referencia la entidad accionada haya dado respuesta
a las solicitudes señaladas. Cabe anotar, además, que la Caja Nacional de
Previsión no contestó los requerimientos que le hiciera el despacho judicial
que conoció de los presentes procesos, para que informara sobre los hechos
aducidos en las demandas de tutela.
Revisado el material probatorio que obra en los
expedientes, se observa que, en efecto, en todos los asuntos objeto de revisión
ya ha transcurrido un término mucho mayor a los quince (15) días con los que
contaba la entidad para dar respuesta a las solicitudes formuladas por los
accionantes, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional
sobre el tema.
En efecto, en el caso de la señora Goyeneche Carrillo
(Expediente T-1.524.179), el derecho de petición se formuló el día 2 de agosto
de 2006 y la tutela fue presentada el 29 de noviembre de ese año, por lo que al
momento en que se interpuso la acción de tutela ya habían transcurrido casi 4
meses sin obtener respuesta.
Por su parte, en cuanto al señor Félix Sierra Chaparro
(Expediente T-1.524.182), si bien en el escrito de tutela no se especificó el
día en que se presentó la solicitud y la copia del derecho de petición que se
anexó a la acción de tutela es ilegible en relación con el día exacto en que
éste se radicó, el material probatorio que obra en el expediente lleva a
concluir que el accionante formuló la solicitud en el mes de mayo de 2006, por
lo que al momento en que se interpuso la presente acción, esto es el 21 de
noviembre de ese mismo año, ya habían transcurrido 6 meses sin que el actor
tuviera noticia de su petición.
Por último, en el caso de la señora Gloria María
Salgado Rincón (Expediente T-1.524.212), la accionante presentó su solicitud el
día 12 de mayo de 2006 e interpuso la acción de tutela el 28 de noviembre de
ese mismo año, por lo que habían pasado aproximadamente 6 meses desde la
formulación de su petición.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo
anteriormente expuesto, es evidente que en los casos objeto de estudio la
omisión de respuesta por parte de la entidad accionada ha comportado una
vulneración del derecho fundamental de petición de los accionantes y, en
consecuencia, esta Sala de Revisión revocará los fallos proferidos por el
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá para, en su lugar, conceder la protección
del derecho de petición invocado por los actores.
2.3.
Sin embargo, en cuanto hace a la pretensión formulada por los accionantes de
los expedientes T-1.524.182 y T-1.524.212, en el sentido de que se ordene a la
entidad accionada la inmediata inclusión en nómina, el pago retroactivo de las
mesadas dejadas de percibir y la condena por indemnización de perjuicios
-alegando para ello la supuesta vulneración de su derecho a la seguridad
social-, se observa que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia
constitucional de manera reiterada, la acción de tutela no es el mecanismo
procedente para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, cuando quiera
que en las mismas se generen para la parte vencida únicamente obligaciones de
dar, ya que en el ordenamiento jurídico existen otros medios de defensa que
resultan adecuados y expeditos para tal fin.
En efecto, particularmente en materia de sentencias
que reconocen el pago de acreencias laborales, la Corte Constitucional ha
establecido:
“(…) cuando se trata exclusivamente del
pago de sumas dinerarias ordenado en una sentencia judicial emanada de la
jurisdicción laboral, sí es pertinente dar aplicación al art. 19 del decreto
111/96 que compiló las normas de la ley 38/89, art.16 y de la ley 179/94, arts.
6 y 55, inciso 3, en concordancia con el art.177 del C.C.A, que aluden al
procedimiento que debe seguirse para el cumplimiento de las sentencias
judiciales contra la administración. Transcurridos 18 meses sin que se produzca
el pago es posible adelantar proceso de ejecución, como lo indicó la Corte en
la sentencia C-354/97[14]. Es
decir, que en este evento el proceso ejecutivo laboral sí puede considerarse
como un medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz”[15]. (Se resalta)
En consecuencia, la acción de tutela se
torna improcedente como medio para obtener el cumplimiento de las providencias
judiciales que los señores Félix Sierra Parra y Gloria María Salgado Rincón
pretenden.
Finalmente y respecto de la solicitud hecha por el
apoderado judicial de estos mismos peticionarios, encaminada al reconocimiento
de la indemnización de perjuicios dentro del proceso tutelar, es necesario
señalar que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional sobre
el tema, se trata de una orden de carácter excepcional que solamente procede
cuando sea posible establecer que, efectivamente, en el caso concreto ello es
absolutamente necesario para reparar el daño emergente causado, en aras de
asegurar la actual y efectiva prevalencia del derecho comprometido, lo que
implica que “las circunstancias legalmente previstas para que pueda caber el
decreto judicial de indemnización en sede de tutela tienen un carácter
altamente extraordinario, que debe ser apreciado por el juez de manera
rigurosa.”[16]
Así, en sentencia T-151 de 2002[17], esta Corporación
señaló:
“Cierto es que el artículo 25 del
Decreto 2591 de 1991 señala que cuando el afectado no disponga de otro medio
judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una
acción clara e indiscutiblemente arbitrará […], en el fallo que conceda la
tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la
indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar
el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido que para que el juez pueda ordenar la indemnización del daño, deben
concurrir varias condiciones: que se conceda la tutela; que no se disponga de
otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; que la
violación del derecho haya sido manifiesta y sea consecuencia de una acción
clara e indiscutiblemente arbitraria; que la indemnización sea necesaria para
garantizar el goce efectivo del derecho; que se le haya garantizado el debido
proceso a quien resulte condenado y, en particular, que haya tenido la
posibilidad de controvertir las pruebas.[18]” (Se resalta).
De tal manera que, vistas las
circunstancias fácticas de los casos objeto de revisión, es evidente que en ninguno
de éstos se satisfacen los requisitos establecidos por la jurisprudencia
constitucional para la procedencia de pretensiones de tipo indemnizatorio,
particularmente en cuanto a la exigencia relacionada con la inexistencia de
otro medio de defensa judicial y con el hecho de que la indemnización se
muestre como absolutamente necesaria para garantizar el goce efectivo de un
derecho de rango fundamental.
En este orden de ideas, la acción de tutela
en cuanto hace a esta solicitud se torna improcedente.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. ORDENAR a la Secretaría General de esta
Corporación que remita el expediente de tutela T-1524175 al Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que esa autoridad judicial le dé
trámite a la impugnación.
Segundo. REVOCAR las sentencias de tutela proferidas dentro
de los expedientes T-1524179, T-1524182 y T-1524212, por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, CONCEDER la protección
constitucional del derecho fundamental de petición de los accionantes.
Tercero. ORDENAR a la Caja Nacional de
Previsión Social, CAJANAL, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho
(48) horas a partir de la notificación de ésta providencia, resuelva, si aún no
lo ha hecho, los derechos de petición presentados por María Sonia Goyeneche,
Félix Sierra Parra y Gloria María Salgado Rincón.
Por el
cumplimiento de esta tutela será responsable el Gerente de la Caja Nacional de
Previsión, CAJANAL.
Cuarto. DENEGAR la solicitud de amparo constitucional impetrada por
los accionantes de los procesos T-1524182 y T-1524212, en relación con la
alegada vulneración de su derecho a la seguridad social.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Con base en lo dispuesto por el artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de
revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente
justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por
ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, Magistrado Ponente: Jorge Arango
Mejía; T-396 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-054 de
2002 y T-959 de 2004, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa y T-1099
de 2005, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[2] “ARTICULO 33. Revisión por la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen,
sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán
de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo,
podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando
considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un
perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro
de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término
de tres meses.”
[3] Al escrito mediante el cual se interpone la acción de
tutela no se anexó copia de la providencia en mención.
[4] La accionante aportó copia del derecho de petición
formulado a CAJANAL, con fecha de radicación de agosto 2 de 2006.
[5] En los dos procesos los actores aportaron copia de los
derechos de petición, pero la fecha de radicación en relación con el día es
ilegible.
[6] Ninguno de los accionantes
aportó a este trámite la copia de las providencias que solicitan sean cumplidas
por CAJANAL.
[7] Sobre el tema, pueden consultarse las sentencias T-325
de 2001, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; T-396 de 2001, Magistrado
Ponente: Álvaro Tafur Galvis y T-299 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero.
[8] Sentencias T-316 de 2001, Magistrado Ponente: Eduardo
Montealegre Lynett y T-267 de 2001, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[9] Ver sentencias T-267 de 2001, Magistrado Ponente:
Marco Gerardo Monroy Cabra; T-256 y 316 de 2001, Magistrado Ponente: Eduardo
Montealegre Lynett y T-730 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[10] En relación con el derecho a obtener “pronta resolución”
como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido
que: “(...), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las
autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.
Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que
requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición
ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor
y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación
con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro
Naranjo Mesa.
[11] Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero.
[12] Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
[13] Sentencia T-241 de 2003, Magistrado Ponente: Alfredo
Beltrán Sierra.
[14] Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.
[15] T-084 de 1998, Magistrado Ponente: Antonio Barrera
Carbonell.
[16] Sentencias SU-256 de 1996, Magistrado Ponente:
Vladimiro Naranjo Mesa
[17] Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
[18] Al respecto, puede consultarse la sentencia T-1121 de
2003, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.