T-435-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-435/06
ACCION DE TUTELA CONTRA WEST CARIBEAN AIRWAYS- Procedencia para pago de acreencias laborales de trabajador
fallecido en accidente aéreo
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA/COADYUVANCIA
EN TUTELA
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de acreencias laborales de trabajador fallecido
Es procedente
y necesaria la acción de tutela para ordenar de manera expedita y efectiva la
protección de la familia, ordenando el pago de los salarios adeudados a un
trabajador fallecido a favor de sus parientes cuando el derecho al mínimo vital
u otros derechos fundamentales se vean afectados o amenazados, con lo cual se
evita un perjuicio irremediable que sufrirían los miembros del grupo familiar.
SALARIO-Noción incluye conceptos de
primas, vacaciones, cesantías y horas extras
En sede de
tutela, para una adecuada resolución de debates en torno al pago oportuno del
salario, la Corte Constitucional ha expresado que la noción de salario abarca “todas las sumas que sean generadas en virtud de
la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o
denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”, por lo
cual el juez de tutela debe entender, al decidir un caso, que el salario
incluye los conceptos de primas, vacaciones, cesantías, y horas extra, entre
otros.
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
Si bien el derecho al pago oportuno
del salario tiene carácter fundamental, la Corte ha manifestado que, frente a
su vulneración, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de
tutela, en principio es la jurisdicción ordinaria laboral la competente y
llamada a decidir sobre tales casos, pues es frente a ella que pueden
instaurarse las acciones diseñadas por el ordenamiento jurídico colombiano para
exigir el pago de acreencias laborales. Sin embargo, la anterior regla general
se exceptúa cuando el desconocimiento de la obligación patronal de pagar los
salarios de sus trabajadores afecta el mínimo vital –u otros derechos
fundamentales- del empleado y de su familia. Respecto al núcleo familiar
al cual pertenece el trabajador, la Corte ha establecido que “[e]l mínimo vital
es entendido por la jurisprudencia de la Corte como aquella porción del ingreso
del trabajador que permite cubrir sus necesidades básicas y las del núcleo
familiar que de él depende”.
PRESUNCION DE AFECTACION DEL MINIMO VITAL- Circunstancias en que se desvirtúa
Para
determinar si en determinado caso relativo a la falta de pago de los salarios
de un trabajador se encuentra afectado o amenazado su derecho al mínimo vital o
el de su familia dependiente económicamente de él, la Corte ha establecido los
casos en que opera la presunción de afectación del mínimo vital, lo cual hace procedente
la acción de tutela para exigir y ordenar al empleador que cancele los montos
adeudados. Según la jurisprudencia, la afectación del derecho fundamental al
mínimo vital como consecuencia de la falta de pago de la remuneración salarial
se presume cuando el incumplimiento sea “prolongado o indefinido”. Esta
presunción, sin embargo, se desvirtúa en dos eventos: a) Cuando el incumplimiento
“no se haya extendido por más de dos meses, excepción hecha de la remuneración
equivalente a un salario mínimo”. b) Cuando el demandado demuestre o el juez encuentre
que “la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus
necesidades primarias vitales y las de su familia”. Es pertinente reiterar que
las afectaciones al mínimo vital no se restringen a casos relacionados
con el salario mínimo. Lo anterior se fundamenta en la consideración de que “el derecho a la subsistencia no se circunscribe a
la satisfacción de las necesidades de simple subsistencia biológica de la
persona, habrá de entenderse que tal derecho comporta igualmente el ejercicio y
la realización de los valores y propósitos de vida individual, razón por la cual
su falta compromete las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende
económicamente del trabajador”. Debido a la mencionada falta de identidad entre
el mínimo vital y el salario mínimo, un fallador de tutela no podrá declarar
improcedente la acción por la mera consideración de que el trabajador en
cuestión recibe un salario con un monto mayor al mínimo legal.
ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a trámites liquidatorios iniciados, y más aún
frente a aquellos que no se han iniciado
No se
modificará si la liquidación obligatoria ha iniciado al momento de proferirse
esta decisión, por cuanto en anteriores ocasiones la Corte Constitucional ha
afirmado que “el hecho de que la empresa demandada se encuentre en proceso
liquidatorio no obsta para justificar la afectación de los derechos
fundamentales de sus trabajadores; no se justifica entonces, la omisión del
pago de las acreencias laborales a sus empleados, cuando a éstos se les vulnera
el mínimo vital por dicho motivo. La insolvencia económica del empleador no
justifica el incumplimiento del pago de salarios a los trabajadores, toda vez
que sin importar la causa que generó dicha situación, prevalecen los derechos
fundamentales de los trabajadores que ven afectado su mínimo vital, como
consecuencia del referido incumplimiento” Lo anterior lleva a la Sala a
concluir que si la tutela es procedente frente a trámites liquidatorios
iniciados, con mayor razón lo es frente a situaciones en las cuales la apertura
de aquéllos procesos tan solo ha sido solicitada hasta el momento.
DERECHO DE LA FAMILIA A LA PROTECCION ECONOMICA-Orden a West Caribean para que cancele las obligaciones laborales
que tenía con piloto fallecido en accidente aéreo
El derecho
que tiene toda familia a ser protegida por la sociedad y el Estado. Esta
garantía se encuentra reconocido en el artículo 42 de la Constitución Política,
en el cual se establece que “El Estado y la sociedad garantizan la protección
integral de la familia”. Por otra parte, el mismo derecho está reconocido en
tratados internacionales que vinculan al Estado colombiano. Algunas de las
normas internacionales que reconocen el derecho comentado son el artículo 17 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 23 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. se tutelarán los
derechos al mínimo vital, al pago oportuno del salario, y los derechos de los
niños amenazados como consecuencia de la falta de pago, para lo cual se
ordenará a West Caribbean Airways que cancele a los demandantes los salarios,
vacaciones y prestaciones sociales adeudados al señor, por cuanto su falta de
pago, y el monto adeudado, fueron reconocidos por la entidad demandada en la
liquidación de prestaciones sociales del señor, efectuada el día 16 de agosto
de 2005, por lo cual la existencia de la obligación de pago de aquellos
conceptos no es objeto de litigio en el presente caso, y todos ellos integran
el derecho al pago oportuno del salario.
COADYUVANCIA EN TUTELA-Alcance del
artículo 13 del Decreto 2591/91
En sus pronunciamientos sobre la
coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto
2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los
derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden
intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses. Comentando la
posibilidad de que un coadyuvante impugne un fallo de tutela, la Corte ha
expresado que tales sujetos procesales tienen un interés legítimo para esa
actuación en particular por cuanto“los efectos del fallo pueden vulnerar
derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en concreto y en
general”. Relacionado con lo anterior, la Corte ha manifestado que las
actuaciones de los coadyuvantes se legitiman si al negar un acto suyo en
particular se menoscaba el “derecho de defensa y de la propia idea de justicia
que figura en el preámbulo de la constitución, nociones estas que deben
prevalecer aún en el trámite de tutela”. De los anteriores pronunciamientos, la
Sala colige que la razón de ser de la intervención procesal de los coadyuvantes
se encuentra en la necesidad de proteger las garantías procesales de tales
sujetos, en los eventos en los cuales los pronunciamientos judiciales en sede
de tutela puedan afectar derechos e intereses suyos, menoscabándoseles
el derecho de defensa si no pueden participar procesalmente.
COADYUVANTE EN TUTELA-Cuando un tercero
pretende extender la protección a derechos no señalados por el demandante no es
claro que actúe como coadyuvante
En casos como el sub judice, cuando un
tercero pretende extender la protección a derechos no señalados por los
demandantes, no es claro que se actúe verdaderamente como un coadyuvante,
máxime si, como sucede en el presente caso, el juez de tutela no debe
pronunciarse sobre la cuestión jurídica señalada por el tercero al no haber
sido considerada pertinente en el debate judicial por la parte demandante.
AGENCIA OFICIOSA-Alcance del artículo 10
del Decreto 2591/91/AGENCIA OFICIOSA-No se cumplen los requisitos para
que ARP pueda intervenir en el proceso
El artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 regula la institución examinada estableciendo que “se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud”. La Corte ha entendido que la disposición citada
exige que el agente oficioso afirme que actúa en calidad de tal, y que debe
estar “probado que el representado está en imposibilidad de promover por sí
mismo la acción de tutela”. En su jurisprudencia la Corte Constitucional ha
manifestado que las anteriores restricciones en cuanto a la legitimación activa
en la acción de tutela se encuentran orientadas a la protección de la dignidad
humana de la persona presuntamente afectada de manera directa en sus derechos
fundamentales, por cuanto mal podría un tercero ir en contra de la voluntad del
afectado. Así, se requiere que coincidan las voluntades de quien solicita la
acción de tutela y de la presunta víctima. Es necesario aclarar que las
exigencias para obrar como agente oficioso han sido atenuadas
jurisprudencialmente en determinadas circunstancias, como por ejemplo en los
eventos en los que se demuestra la coincidencia de voluntades entre cónyuges
–inferida por actos externos- para ser representados en sede de tutela. Recapitulando,
la Sala encuentra que los demandantes estimaron conveniente ceñir sus
pretensiones respecto al pago de los salarios adeudados al señor, lo cual
muestra que no se encuentran en imposibilidad de instaurar acciones solicitando
el amparo de sus derechos fundamentales, con lo cual no se dan por cumplidos
los requisitos de la agencia oficiosa por parte de Riesgos Profesionales
Colmena S.A.
Referencia:
expediente T-1279483
Acción de
tutela instaurada por Sandra Liliana Urbano, Camilo Ospina Giraldo, José David
Ospina Urbano y María Paulina Ospina Urbano contra West Caribbean Airways S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C.,
primero (1°) de junio de dos mil seis (2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Alvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela adoptado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, el día
cinco (5) de diciembre de 2005, dentro de la acción de tutela presentada por Sandra
Liliana Urbano, Camilo Ospina Giraldo, José David Ospina Urbano y María Paulina
Ospina Urbano contra West Caribbean Airways S.A.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Germán Alonso Plazas Muñoz, en
representación de Sandra Liliana Urbano, Camilo Ospina Giraldo, José David
Ospina Urbano y María Paulina Ospina Urbano, presentó acción de tutela contra West
Caribbean Airways S.A., pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la vida digna, a la seguridad social y al trabajo. Los
anteriores derechos se consideran amenazados ante la falta de pago de los
salarios que la entidad demandada adeudaba, al momento de su muerte, al señor
Omar Alberto Ospina Marín, compañero permanente de la señora Sandra Liliana
Urbano y padre de los demás demandantes. La solicitud de amparo se fundamenta
en los siguientes:
A. Hechos.
1- El señor Omar Alberto Ospina Marín
sostenía económicamente a su familia, y trabajó para la empresa West Caribbean
Airways S.A. desde el 16 de noviembre de 2004 hasta el día 16 de agosto de
2005, fecha de su fallecimiento en un accidente al pilotear un vuelo de aquella
sociedad, momento en el cual la entidad demandada le debía al señor Ospina
Marín el monto correspondiente a diez quincenas de salario y vacaciones.
2- Los demandantes solicitaron a la
empresa demandada el pago de los salarios adeudados al señor Ospina Marín. Lo
anterior no se ha efectuado hasta el momento.
3- Los demandantes no han recibido hasta
la fecha la cancelación de la pensión de sobrevivientes a la que afirman tener
derecho como consecuencia del accidente en el cual falleció el señor Ospina
Marín. Tampoco han obtenido el pago de los seguros obligatorios que según los
accionantes debía tener la empresa según la ley con ocasión de la actividad que
desarrolla.
4- La empresa West Caribbean Airways S.A.
se encuentra en una difícil situación económica, y solicitó el inicio
del trámite de liquidación obligatoria, según se ha establecido en exámenes
realizados con la Superintendencia de Puertos y Transporte.
B. Petición.
Los demandantes solicitan que se ordene a
la empresa demandada cancelarles los salarios, prestaciones sociales y
vacaciones adeudadas al señor Ospina Marín mediante la acción de tutela,
correspondientes a un monto reconocido por la misma empresa demandada en una
liquidación de prestaciones sociales que ella efectuó el día 16 de agosto de
2005.
C. Pruebas relevantes que obran en el
expediente.
- Registro civil de nacimiento y
defunción de Omar Alberto Ospina Marín.
- Registros civiles de nacimiento de José
David Ospina Urbano, María Paulina Ospina Urbano, Camilo Ospina Giraldo y
Sandra Liliana Urbano Maury.
- Declaraciones extrajuicio sobre la
convivencia entre la señora Sandra Liliana Urbano y Omar Alberto Ospina Marín.
- Copia de la liquidación definitiva de
salarios y vacaciones del señor Omar Alberto Ospina Marín elaborada por la
empresa demandada.
- Certificado de existencia y
representación legal de la empresa demandada.
- Solicitud de apertura de proceso de
liquidación obligatoria de la empresa West Caribbean Airways S.A.
D. Respuesta de West Caribbean Airways
S.A.
La empresa demandada admitió que el señor
Camilo Ospina Giraldo estaba vinculado con ella por medio de un contrato de
trabajo a término indefinido, pero manifestó que en el presente se encuentra en
causal de liquidación, por lo cual está en “imposibilidad financiera,
técnica y operativa” para pagar los montos adeudados. Además, afirma que
las acreencias laborales le serán canceladas al representante de los demandantes
“a través del proceso correspondiente [de liquidación obligatoria],
teniendo en cuenta que dichos créditos tienen prelación”.
Por lo anterior, la empresa solicitó que
se declarase improcedente la tutela, por cuanto los demandantes contaban con
otros recursos o medios de defensa “judiciales establecidos en la ley para
estos casos”.
E. Coadyuvancia de Riesgos
Profesionales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida.
La Compañía Riesgos Profesionales Colmena
S.A. manifestó que coadyuvaba a los demandantes, solicitando que en la decisión
del asunto planteado se extendiese el amparo al derecho a la seguridad social,
para lo cual, consideró, se debía ordenar a la empresa demandada a pagar y
provisionar “contable, financiera y materialmente, la suma [...] correspondiente
al cálculo actuarial de la pensión de sobreviviente”.
La Compañía coadyuvante fundamentó su
pretensión en el artículo 161 de la ley 100 de 1993, el artículo 10 del Decreto
1772 de 1994, el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, y en las decisiones
judiciales C-800 de 2003 y C-250 de 2004 de la Corte Constitucional, y en
sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las normas y
fallos relacionados aluden a la mora del empleador en el pago de los aportes al
sistema de riesgos profesionales y sus consecuencias jurídicas, las cuales,
según Riesgos Profesionales Colmena S.A., concuerdan con su solicitud.
II. DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION.
Sentencia de
primera instancia.
El cuatro (4) de noviembre de 2005 el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín decidió denegar las pretensiones por
considerar que la acción de tutela era improcedente. El juez de primera
instancia estimó que no se presentó violación del derecho al trabajo, por
cuanto la relación laboral del señor Ospina Marín con la entidad demandada
finalizó con su fallecimiento, y la falta de pago de salario a sus parientes y
compañera permanente no les niega “el derecho a un trabajo en unas
condiciones que sean tanto dignas como justas”.
Aunado a lo anterior, el Juzgado
consideró que para la procedencia de la acción de tutela por un perjuicio
irremediable la entidad demandada debe encontrarse “en situaciones
‘normales’ [...] ya que si esta demuestra que el no pago de los
conceptos económicos es por su situación económica tan especial, pues tampoco
puede proceder por tutela el reconocimiento ya que sería nugatorio ese derecho
de aceptarlo”. Partiendo de la anterior premisa, y de la solicitud de West
Caribbean Airways S.A. de entrar en liquidación, consideró que la empresa sólo
podría disponer de sus activos “a través del proceso de liquidación y por
medio del respectivo liquidador”, siendo este el medio ordinario a través
del cual los demandantes deben solicitar el pago de la deuda salarial.
Impugnación.
El fallo de primera instancia fue apelado
por el señor Germán Alonso Plazas Muñoz, representante de los demandantes,
afirmando que “me permito impugnar respetuosamente ante usted, el fallo de
tutela proferido en el proceso de la referencia, mediante el cual se negó el
reconocimiento de las pretensiones formuladas, por considerarlas improcedentes”.
Sentencia de segunda instancia.
En sentencia del cinco (5) de diciembre
de 2005, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín confirmó la sentencia
de primera instancia. Después de precisar el carácter subsidiario de la acción
de tutela, y citar sentencias de la Corte Constitucional sobre la improcedencia
de manera general de la acción de tutela para exigir el pago de prestaciones
laborales, salvo que se vulnere el mínimo vital con la falta de pago, el
Juzgado estimó que los demandantes instauraron la acción constitucional “ante
la inminente entrada en liquidación de la demandada”, por lo cual “temen
que se corra el riesgo de que se les vulnere el mínimo vital; y con esta
afirmación [...] están diciendo que en la actualidad no se les está
desconociendo ese derecho fundamental” (se subraya).
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Medellín, por otra parte, considera que en la demanda no se “puntualizan” las
necesidades básicas insatisfechas como consecuencia del comportamiento de la
empresa demandada, y que a diferencia de la afirmación de Sandra Liliana Urbano
en ningún momento se afirmó que los hijos del fallecido señor Ospina Marín
carecían de recursos económicos, por lo que pueden tener medios no
suministrados por su señora madre, que tornarían en inexistente una vulneración
al mínimo vital como consecuencia de la falta de pago de los salarios adeudados
a su padre.
Además, tuvo en cuenta la ausencia de
comentarios sobre un acuerdo entre los demandantes “para repartirse el
patrimonio del causante” y la falta de prueba de los derechos de la señora
Sandra Urbano en los bienes de su antiguo compañero permanente.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos.
Corresponde a esta Sala establecer: (i)
si por medio de acción de tutela debe ordenarse a una sociedad comercial que
afronta una difícil situación económica, que la ha llevado a solicitar el
inicio de trámite de liquidación obligatoria ante la Superintendencia de
Sociedades, el pago de los salarios, vacaciones y prestaciones sociales que
adeudaba a un trabajador suyo, quien falleció en servicio, a favor de los hijos
y compañera permanente de éste teniendo en cuenta que la empresa demandada ha
reconocido el monto adeudado en una liquidación de prestaciones sociales
elaborada por ella misma; (ii) si la Corte debe pronunciarse sobre la petición
elevada por una persona jurídica en el sentido de que se amplíe la protección
solicitada por los demandantes iniciales, a derechos no alegados por éstos,
cuando aquélla afirma obrar en virtud de la figura de la coadyuvancia y no de
la agencia oficiosa.
Para resolver lo anterior, la Corte
estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela para buscar el amparo de
la protección económica de la familia frente a acreencias de índole laboral
adeudadas a un trabajador fallecido; (ii) examinará las figuras de la agencia
oficiosa y la coadyuvancia; y (iii) resolverá el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el pago
de acreencias laborales adeudadas a un trabajador fallecido por sociedades comerciales
que han solicitado el inicio del trámite de liquidación obligatoria: protección económica a la familia.
El
incumplimiento prolongado en el pago de salarios a un trabajador puede afectar
de manera directa a los integrantes de su familia, como sucede en el caso en
que ellos dependen económicamente de los ingresos de aquél para la satisfacción
de las necesidades de todos sus integrantes. En este sentido, debe aclararse
que el derecho al mínimo vital de un empleado busca proteger al trabajador
mismo y a su núcleo familiar.
Los
anteriores planteamientos jurisprudenciales están estrechamente vinculados con
el derecho que tiene toda familia[1] a
ser protegida por la sociedad y el Estado. Esta garantía se encuentra
reconocido en el artículo 42 de la Constitución Política, en el cual se
establece que “El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la
familia”. Por otra parte, el mismo derecho está reconocido en tratados
internacionales que vinculan al Estado colombiano. Algunas de las normas
internacionales que reconocen el derecho comentado son el artículo 17 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[2]
y el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3], entre otros.
Una lectura
comparativa de las tres disposiciones citadas –constitucional e
internacionales- permite concluir que reconocen un aspecto en común: el derecho
que tiene una familia a que el Estado y la sociedad adopten medidas para
protegerla, con el correlativo deber del Estado y sociedad de poner en práctica
tales medidas.
En
anteriores ocasiones, merced a la figura del bloque de constitucionalidad, la
Corte Constitucional ha reconocido la importancia de determinar
el contenido de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en
tratados internacionales a la luz de la interpretación que de los mismos hacen
los órganos internacionales que tienen la competencia de aplicar las normas de
derecho internacional[4]. Partiendo de la anterior
posibilidad, la Sala de Revisión procederá a analizar el alcance y contenido
del derecho de las familias a que se adopten medidas de protección en su favor
a la luz del derecho internacional de los derechos humanos.
En la
Observación General 19 del Comité de Derechos Humanos, alusivo a la protección
a la familia, se señaló que “el concepto de protección no se limita a
medidas de protección legal, sino que incluye también medidas de carácter
socioeconómico”[5]. Lo anterior se afirma
por cuanto en la referida Observación se manifestó expresamente que “Para
dar de una manera eficaz la protección prevista en el artículo 23 del
Pacto, es preciso que los Estados Partes adopten medidas de carácter
legislativo, administrativo o de otro tipo [...] Por otra parte,
como el Pacto reconoce también a la familia el derecho de ser protegida por
la sociedad, los informes de los Estados Partes deberían indicar de qué
manera el Estado y otras instituciones sociales conceden la protección
necesaria a la familia, en qué medida el Estado fomenta la actividad de
estas últimas, por medios financieros o de otra índole, y cómo vela por
que estas actividades sean compatibles con el Pacto”[6]
(se subraya).
De todo lo
anterior se deriva que las medidas de protección a que tienen derecho los
integrantes de las familias son de diversa índole tanto en lo referente al acto
generador de la protección –por vías legislativas, administrativas, de
beneficencia, entre muchas otras- como en lo relativo al ámbito material
de la protección –económica, de proscripción de la violencia intrafamiliar,
etc.-.
A continuación
la Sala de Revisión debe determinar si el pago a la familia de los salarios
adeudados a un trabajador, quien ha fallecido, es una medida de protección para
sus parientes sobrevivientes.
Es innegable que cuando una persona
aporta en su totalidad los ingresos de su núcleo familiar o, sin proveerlos
exclusivamente colabora de manera determinante a la obtención de los ingresos
que le permite a su familia satisfacer sus necesidades básicas o sufragar los
gastos para mantener determinada calidad de vida, y fallece posteriormente, la
situación económica y social del grupo familiar de quien ha muerto se ve
afectada considerablemente, por lo cual sus otros parientes, la sociedad y el
Estado deben velar por su protección.
Pero cuando al
sostén económico o colaborador se le adeudaban varios montos salariales con
anterioridad a su deceso, la situación de su familia es más crítica aún, pues
su derecho al mínimo vital se ve afectado de manera mucho más evidente y grave,
lo cual hace necesario que sus integrantes puedan adoptar acciones y medidas de
carácter urgente para paliar su situación económica, la cual puede amenazar de
contera derechos como el derecho a la alimentación, a la salud, a una vida
digna, entre otros, los cuales se relacionan con el interés superior del niño[7]
en caso de que existan hijos menores de edad dentro del núcleo familiar.
Por lo anterior,
es procedente y necesaria la acción de tutela para ordenar de manera expedita y
efectiva la protección de la familia, ordenando el pago de los salarios
adeudados a un trabajador fallecido a favor de sus parientes cuando el derecho
al mínimo vital u otros derechos fundamentales se vean afectados o amenazados,
con lo cual se evita un perjuicio irremediable que sufrirían los miembros del
grupo familiar.
Al mismo tiempo,
el Estado –representado en estas situaciones por los jueces de tutela- cumple
así con su deber de proteger a las familias, ordenando a los empleadores
–integrantes y miembros de la sociedad- que actúen de manera tal que se
protejan sus derechos.
El anterior
planteamiento encuentra asidero en diversas normas internacionales que deben
ser respetadas por el Estado colombiano y que a su vez determinan el contenido
de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política. Un estudio de
las normas referidas[8] permite a la Sala
concluir lo siguiente:
1- El salario
tiene como una finalidad importante garantizar la vida digna de los
trabajadores y de sus familias.
2- Las medidas
de protección a favor de las familias deben ser las más amplias posibles, y han
de propender por el mejoramiento moral y material de sus integrantes. El
concepto de lo material comprende las condiciones socioeconómicas de
existencia, las cuales se ven determinadas en gran parte por sus ingresos, los
cuales se relacionan estrechamente con las condiciones morales en ciertos –y no
pocos- casos.
3- La protección
a los integrantes del núcleo familiar cobra especial relevancia cuando se ven
afectados hijos menores de edad, toda vez que las familias son las obligadas en
primera instancia a propender por la efectividad de los derechos de los niños,
entre los cuales se encuentran el derecho a un nivel de vida adecuado para su
desarrollo integral, los derechos fundamentales a la salud, a la educación y a
la seguridad social, entre otros. Los Estados deben asistir a las agrupaciones
familiares al cumplimiento de la obligación comentada.
Las anteriores
conclusiones permiten a la Sala determinar que cuando los derechos de los
integrantes de la familia de un trabajador fallecido se vean afectados por la
falta de pago de los salarios adeudados a aquél, se encuentran legitimados
activamente para reclamar el pago del monto adeudado a favor del empleado,
siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos jurisprudencialmente
para el reclamo de acreencias laborales cuando ellas son exigidas de manera
directa por el trabajador. Por lo tanto, la Sala de Revisión estudiará a
continuación la jurisprudencia sobre el amparo por vía de tutela del pago de
salarios adeudados a un empleado.
Tal como lo ha
afirmado en anteriores ocasiones la Corte Constitucional, el derecho de todo
trabajador a que su empleador remunere sus labores por medio del pago oportuno
del salario tiene carácter fundamental, toda vez que “el derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario
está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del
ordenamiento jurídico”[9].
Debido a su
carácter fundamental, el Estado tiene el deber de asegurar que el pago oportuno
de la remuneración originada en una relación laboral se encuentre protegida
contra violaciones o amenazas, en concordancia con las obligaciones de
respeto y garantía de los derechos humanos de sus habitantes[10] y con el artículo 2 de la Carta Política.
Ahora bien, en sede de tutela, para una
adecuada resolución de debates en torno al pago oportuno del salario, la Corte
Constitucional ha expresado que la noción de salario abarca “todas las sumas que sean generadas en virtud de
la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o
denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[11], por lo cual el juez de tutela debe entender, al
decidir un caso, que el salario incluye los conceptos de primas, vacaciones,
cesantías, y horas extra, entre otros[12].
Por otra parte, como lo ha determinado
esta Corte, el desconocimiento y conculcación del derecho fundamental al pago
oportuno del salario no afecta necesariamente tan solo al trabajador que con su
fuerza de trabajo adquiere tal derecho, toda vez que el “incumplimiento
prolongado pone al trabajador y a su núcleo familiar en una situación de
indefensión”[13].
En tal sentido, si bien el derecho al
pago oportuno del salario tiene carácter fundamental, la Corte ha manifestado
que, frente a su vulneración, en virtud del principio de subsidiariedad de la
acción de tutela, en principio es la jurisdicción ordinaria laboral la
competente y llamada a decidir sobre tales casos[14],
pues es frente a ella que pueden instaurarse las acciones diseñadas por el
ordenamiento jurídico colombiano para exigir el pago de acreencias laborales.
Sin embargo, la anterior regla general se
exceptúa cuando el desconocimiento de la obligación patronal de pagar los
salarios de sus trabajadores afecta el mínimo vital –u otros derechos
fundamentales- del empleado[15] y de su familia[16].
Respecto al núcleo familiar al cual pertenece el trabajador, la Corte ha
establecido que “[e]l mínimo vital es entendido por la jurisprudencia
de la Corte como aquella porción del ingreso del trabajador que permite cubrir
sus necesidades básicas y las del núcleo familiar que de él depende”[17]
(se subraya).
Para determinar si en determinado caso
relativo a la falta de pago de los salarios de un trabajador se encuentra
afectado o amenazado su derecho al mínimo vital o el de su familia
dependiente económicamente de él, la Corte ha establecido los casos en que
opera la presunción de afectación del mínimo vital, lo cual hace procedente
la acción de tutela para exigir y ordenar al empleador que cancele los montos
adeudados. Según la jurisprudencia, la afectación del derecho fundamental al
mínimo vital como consecuencia de la falta de pago de la remuneración salarial
se presume cuando el incumplimiento sea “prolongado o indefinido”[18].
Esta presunción, sin embargo, se
desvirtúa en dos eventos:
a) Cuando el incumplimiento “no se
haya extendido por más de dos meses, excepción hecha de la remuneración
equivalente a un salario mínimo”[19].
b) Cuando el demandado demuestre o el
juez encuentre que “la persona posee otros ingresos o recursos con
los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia”[20].
Es pertinente reiterar que las
afectaciones al mínimo vital no se restringen a casos relacionados con
el salario mínimo[21]. Lo anterior se
fundamenta en la consideración de que “el
derecho a la subsistencia no se circunscribe a la satisfacción de las
necesidades de simple subsistencia biológica de la persona, habrá de entenderse
que tal derecho comporta igualmente el ejercicio y la realización de los
valores y propósitos de vida individual, razón por la cual su falta compromete
las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador”[22].
Debido a la mencionada falta de identidad entre el mínimo vital y el salario
mínimo, un fallador de tutela no podrá declarar improcedente la acción por la
mera consideración de que el trabajador en cuestión recibe un salario con un
monto mayor al mínimo legal.
Por otra
parte, en reiteradas ocasiones la Corte ha manifestado que el incumplimiento
del pago salarial no puede justificarse por consideraciones de índole
económica, presupuestal o financiera[23].
Con el
anterior argumento, incluso se ha concedido la tutela cuando las empresas
deudoras de los salarios se hayan incursas en procesos de reestructuración bajo
la ley 550 de 1999, por cuanto “‘cuando una
persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional,
aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el
mínimo vital del interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de
indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta procedente que el
juez de tutela conceda el amparo buscado”[24]. La Sala de Selección considera que si procede el amparo del
derecho al salario cuando la entidad demandada se encuentra inmersa en un
proceso o trámite de liquidación obligatoria, entre otros, con mayor razón es
viable cuando procesos de esta índole no han iniciado aun, por cuanto tan solo
se ha solicitado a la Superintendencia competente la apertura del trámite.
2. Coadyuvancia y agencia oficiosa en
la acción de tutela: diferencia de naturaleza en los diversos actos de un
tercero interviniente.
La reglamentación procesal de la acción
de tutela prevé las figuras de la coadyuvancia y de la agencia oficiosa como
dos instituciones procesales distintas, que responden a particularidades e
intereses diversos de personas que no siendo los directamente afectados con un
comportamiento presuntamente violatorio de los derechos humanos pueden
participar y actuar dentro de un proceso de tutela.
Esta diferencia teórica y de trato se
encuentra plasmada en el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 13 alude a la
coadyuvancia, mientras el artículo 10 regula lo referente a la agencia
oficiosa.
Las dos instituciones han sido objeto de
estudio por parte de la Corte Constitucional, la cual ha delineado el contenido
de sus normas regulatorias y se ha pronunciado aclarando eventuales problemas
de interpretación sobre las mismas. Estos pronunciamientos han mostrado que las
dos figuras son autónomas e independientes, pues no se tratan como figuras de
naturaleza idéntica.
Empero, en especiales y peculiarísimas
circunstancias un coadyuvante, o alguien que pretende obrar en calidad de tal
dentro de un proceso de tutela, puede pretender agenciar derechos ajenos sin
percatarse de ello, lo cual exige que el juez de tutela analice de manera
separada los actos de ese tercero en calidad de agente oficioso y sus
actuaciones como coadyuvante, analizando si se cumplen los requisitos que para
cada una de estas figuras ha diseñado la jurisprudencia constitucional.
3. El caso concreto.
a- Los salarios adeudados al señor
Omar Alberto Ospina Marín y los derechos fundamentales de sus hijos y su
antigua compañera permanente.
Procede la Sala de Revisión a determinar
si en el presente caso se reúnen los requisitos exigidos jurisprudencialmente
para la procedencia de la acción de tutela cuando es ejercida para exigir el
pago de salarios adeudados.
En primer lugar, se encuentra que los
demandantes se encuentran legitimados activamente para reclamar las acreencias
laborales adeudadas al fallecido Omar Alberto Ospina Marín, por cuanto la
señora Sandra Liliana Urbano era su compañera permanente, conviviendo con él a
lo largo de varios años de manera previa a su fallecimiento. Por otra parte,
los niños María Paulina Ospina Urbano, José David Ospina Urbano y Camilo Ospina
Giraldo son hijos del de cujus, siendo todos menores de edad, conforme
se demuestra en sus registros de nacimiento, los cuales fueron aportados al
proceso. Por lo tanto, todos los integrantes de la parte demandante integran el
concepto de familia del fallecido Omar Alberto Ospina Marín, la cual,
como ha manifestado la Corte en anteriores ocasiones, puede establecerse u
originarse por vínculos jurídicos o naturales[25], conforme lo
dispone el artículo 42 de la Constitución Política.
Estando demostrada la legitimidad de los
accionantes, se procederá al análisis de la vulneración del derecho al mínimo
vital u otros derechos fundamentales de los que sean titulares los demandantes.
El señor Ospina Marín era el soporte
económico de su familia, por lo cual la falta de pago de los salarios que le
eran adeudados afectó la economía familiar de manera previa a su fallecimiento,
lo cual se agravó con la desaparición de quien proporcionaba los ingresos del
núcleo familiar, conforme se afirma en la propia demanda, donde se manifestó
que “[L]a situación económica de mis representados, que estaba
seriamente golpeada por la ausencia de pago a quien era cabeza del hogar,
se ve ahora agravada por su desaparición”.
La propia entidad demandada reconoció
deber el pago salarial del señor Ospina Marín, tanto en su contestación a la
demanda, donde afirmó que “todas las acreencias laborales le serán
reconocidas al accionante [...] a través del proceso [de liquidación
obligatoria]”, como en el documento de liquidación de prestaciones
sociales de Omar Alberto Ospina Marín elaborada por West Caribbean Airways el
16 de agosto de 2005.
Por lo tanto, frente a una falta de pago
salarial de carácter prolongado se presume que el derecho al mínimo vital de Sandra
Liliana Urbano, Camilo Ospina Giraldo, José David Ospina Urbano y María Paulina
Ospina Urbano se encuentra vulnerado y/o amenazado. Debe recordarse que la
acción de tutela procede contra violaciones o amenazas de los derechos
fundamentales, según lo dispone el propio artículo 86 de la Carta Política,
donde se manifiesta que la acción constitucional puede instaurarse cuando los
derechos fundamentales se encuentren “vulnerados o amenazados”. Por lo mismo,
no es acertada la línea de pensamiento del fallador de segunda instancia,
cuando sustentó la denegación de la acción, entre otras, en la consideración de
que los demandantes “temen que se corra el riesgo de que se les
vulnere el mínimo vital; y con esta afirmación [...] están diciendo que
en la actualidad no se les está desconociendo ese derecho fundamental” (se
subraya).
La Sala reitera entonces que el derecho
al mínimo vital de los demandantes se presume afectado frente a la falta de
pago salarial de quien era cabeza de familia.
Sobre el particular, es necesario
determinar si se verifica o no alguno de los supuestos que desvirtúan la
anterior presunción, los cuales son: a) que el incumplimiento sea inferior a
dos meses; y b) que se demuestre la existencia de otros recursos o
ingresos para sufragar las necesidades familiares.
El primer caso no se cumple en el
presente asunto, pues al señor Ospina Marín se le adeudaban, al momento de su
fallecimiento, valores de remuneración por diez (10) quincenas o, lo que es lo
mismo, por 5 meses[26], término bastante
superior al mínimo establecido en las sentencias de la Corte para que se
mantenga la presunción de afectación al mínimo vital.
En lo concerniente al segundo supuesto de
hecho en que se desvirtúa la presunción de afectación del mínimo vital de los
integrantes del núcleo familiar, la Sala encuentra que el juez de segunda
instancia denegó la tutela, en parte, por considerar que en ningún momento se
afirmó que los hijos del antiguo cabeza de hogar carecían de otros recursos o
medios económicos, por lo cual “podrían” tener ingresos a los cuales no tenga
acceso la señora Sandra Liliana Urbano.
La argumentación del fallador es entonces
equivocada y desconoce el sentido natural de las palabras utilizadas en la
demanda, las cuales deben ser interpretadas de acuerdo con las reglas de la
experiencia y la sana lógica. Si se afirma que existe una grave situación
económica originada por la falta de pagos de quien era cabeza de familia,
la Sala entiende que esos pagos estaban llamados a satisfacer las necesidades
de los integrantes del núcleo familiar.
Por otra parte, en la segunda instancia se
invirtió la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, pues
prácticamente se exigió a los demandantes demostrar la carencia de otros medios
o ingresos, mientras la Corte ha manifestado[27] que la
presunción de afectación al mínimo vital se desvirtúa cuando el demandado
demuestre o el juez encuentren –no cuando supongan- que “la
persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus
necesidades primarias vitales y las de su familia”[28].
En el presente caso no obra prueba alguna
de la existencia de recursos adicionales que mitiguen o suplan la ausencia del
pago de las remuneraciones y acreencias laborales, con lo cual esta Sala de
Revisión encuentra que no se verifica ningún supuesto para desvirtuar la
presunción de afectación al mínimo vital, la cual se mantiene y hace
procedentes las pretensiones de los demandantes en el presente proceso.
Ahora bien, la Corte encuentra que la
anterior afectación no solo amenaza el derecho al mínimo vital como
consecuencia del desconocimiento del derecho fundamental a recibir
oportunamente los pagos salariales en conexidad con el derecho a la protección
de la familia, pues se encuentran vinculados los derechos de los niños que
conforman la parte demandante, los cuales se encuentran amenazados y hacen que
sea más importante la concesión de una acción expedita y eficaz para tutelar
los derechos que podrían verse afectados si la situación de falta de pago se
prolonga, tales como su derecho a la alimentación, a la salud, a la seguridad
social, entre otros, interpretados a la luz del principio del interés superior
del niño[29].
La Sala de Revisión considera que no es
de recibo denegar las pretensiones con fundamento en la difícil situación
económica atravesada por West Caribbean Airways S.A. que motivó a la sociedad a
solicitar a la Superintendencia de Sociedades la apertura de un proceso de liquidación
obligatoria.
Lo anterior se afirma por cuanto, como se
explicó líneas atrás en las consideraciones generales sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela para exigir el pago de acreencias laborales,
la situación de dificultad económica o financiera padecida por una sociedad,
incluso frente a trámites de liquidación obligatoria, no impide la procedencia
de la acción de tutela para exigir el pago de acreencias laborales adeudadas
cuando se presenta la afectación del mínimo vital del trabajador o de su
familia. En este sentido, la Corte
Constitucional ha afirmado en anteriores ocasiones que, cuando sea procedente
ordenar el amparo del derecho al salario, “argumentos económicos,
presupuestales o financieros [no] pued[e]n justificar el incumplimiento
salarial”[30].
En el caso analizado en este momento se
ha afirmado que West Caribbean Airways S.A. ha solicitado la apertura
del trámite de liquidación obligatoria a la Superintendencia de Sociedades.
Empero, al momento de ser interpuesta la tutela el proceso no había iniciado.
En este sentido, en su contestación a la demanda, West Caribbean Airways S.A.
afirmó que “nos encontramos haciendo un examen exhaustivo de la
situación de la empresa conjuntamente con la Superintendencia de Puertos y
transporte, para iniciar el trámite de liquidación obligatoria
consagrado en la ley para estos casos”[31] (se
subraya). En la referida contestación se aporto tan solo copia de la solicitud
de apertura de liquidación obligatoria dirigida a la Superintendencia de
Sociedades de fecha 22 de septiembre de 2005, en ningún momento documento
alusivo al inicio del trámite.
Con
todo, la presente decisión no se modificará si la liquidación obligatoria ha
iniciado al momento de proferirse esta decisión, por cuanto en anteriores
ocasiones la Corte Constitucional ha afirmado que “el hecho de que la
empresa demandada se encuentre en proceso liquidatorio no obsta para
justificar la afectación de los derechos fundamentales de sus trabajadores; no
se justifica entonces, la omisión del pago de las acreencias laborales a sus
empleados, cuando a éstos se les vulnera el mínimo vital por dicho
motivo. La insolvencia económica del empleador no justifica el incumplimiento
del pago de salarios a los trabajadores, toda vez que sin importar la causa que
generó dicha situación, prevalecen los derechos fundamentales de los
trabajadores que ven afectado su mínimo vital, como consecuencia del referido
incumplimiento”[32] (subrayado fuera de
texto).
Lo anterior lleva a la Sala a concluir
que si la tutela es procedente frente a trámites liquidatorios iniciados,
con mayor razón lo es frente a situaciones en las cuales la apertura de
aquéllos procesos tan solo ha sido solicitada hasta el momento.
Como consecuencia de las anteriores
consideraciones, la sentencia objeto de revisión será revocada, y se tutelarán
los derechos al mínimo vital, al pago oportuno del salario, y los derechos de
los niños amenazados como consecuencia de la falta de pago, para lo cual se
ordenará a West Caribbean Airways que cancele a los demandantes los salarios,
vacaciones y prestaciones sociales adeudados al señor Omar Alberto Ospina
Marín, por cuanto su falta de pago, y el monto adeudado, fueron reconocidos por
la entidad demandada en la liquidación de prestaciones sociales del señor Omar
Alberto Ospina Marín, efectuada el día 16 de agosto de 2005, por lo cual la
existencia de la obligación de pago de aquellos conceptos no es objeto
de litigio en el presente caso, y todos ellos integran el derecho al pago
oportuno del salario, como se dijo atrás.
b- Naturaleza de los actos de la
empresa Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida en el
proceso de tutela.
El estudio de la naturaleza de los actos
de Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida en el
presente caso debe realizarse partiendo de las pretensiones de la empresa, es
decir, qué pronunciamiento buscan por parte del juez de tutela.
Como la misma sociedad lo manifiesta, su
actuación en el presente proceso judicial se encamina a que se tutele un
derecho no invocado por los demandantes, a saber, el derecho a la seguridad
social, mediante la orden a la entidad demandada de pagar y proveer lo relativo
a la pensión de sobrevivientes. Así, Riesgos Profesionales Colmena S.A. intenta
extender el fallo de tutela a aspectos sobre los cuales los demandantes no
manifestaron interés, el cual, contrario sensu, sí mostraron en lo
referente a otros derechos constitucionales.
En sus pronunciamientos sobre la
coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto
2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los
derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela
pueden intervenir de diferentes formas[33], buscando
defender sus intereses. Comentando la posibilidad de que un coadyuvante impugne
un fallo de tutela, la Corte ha expresado que tales sujetos procesales tienen
un interés legítimo para esa actuación en particular por cuanto“los efectos
del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en
este caso en concreto y en general”[34].
Relacionado con lo anterior, la Corte ha
manifestado que las actuaciones de los coadyuvantes se legitiman si al negar un
acto suyo en particular se menoscaba el “derecho de defensa y de la propia
idea de justicia que figura en el preámbulo de la constitución, nociones estas
que deben prevalecer aún en el trámite de tutela”[35].
De los anteriores pronunciamientos, la
Sala colige que la razón de ser de la intervención procesal de los coadyuvantes
se encuentra en la necesidad de proteger las garantías procesales de tales
sujetos, en los eventos en los cuales los pronunciamientos judiciales en sede
de tutela puedan afectar derechos e intereses suyos, menoscabándoseles el
derecho de defensa si no pueden participar procesalmente.
En casos como el sub judice,
cuando un tercero pretende extender la protección a derechos no señalados por
los demandantes, no es claro que se actúe verdaderamente como un coadyuvante,
máxime si, como sucede en el presente caso, el juez de tutela no debe
pronunciarse sobre la cuestión jurídica señalada por el tercero al no haber
sido considerada pertinente en el debate judicial por la parte demandante.
La Sala de Revisión advierte que es cierto
que un eventual pronunciamiento con respecto a la pensión de sobrevivientes
afectaría a Riesgos Profesionales Colmena S.A. por cuanto determinaría
–provisionalmente- si le corresponde a ella o, en caso contrario a la entidad
demandada, asumir los costos relacionados con la pensión de sobrevivientes.
Empero, la decisión de revisión e incluso de las instancias ordinarias no
afecta los intereses de la empresa que pretende coadyuvar a los demandantes,
pues los jueces no deben pronunciarse extra petita sobre aspectos ajenos
a las consideraciones de la parte demandada[36]. Por lo
anterior, la Sala entiende que en el presente caso no hay una actuación de
naturaleza coadyuvante por parte de la entidad de Riesgos Profesionales.
Por el contrario, mediante su actuación
en el proceso Riesgos Profesionales Colmena S.A. pretende que el juez de tutela
se pronuncie sobre un derecho no invocado por la parte demandante. Así,
la Sala encuentra que la empresa actúa de manera oficiosa buscando la defensa
de los derechos constitucionales de los sujetos integrantes de la parte
demandante, por lo cual es menester determinar si cumple con los requisitos de
la agencia oficiosa.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
regula la institución examinada estableciendo que “se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud”.
La Corte ha entendido que la disposición
citada exige que el agente oficioso afirme que actúa en calidad de tal, y que
debe estar “probado que el representado está en imposibilidad de promover
por sí mismo la acción de tutela”[37]. En su jurisprudencia la
Corte Constitucional ha manifestado que las anteriores restricciones en cuanto
a la legitimación activa en la acción de tutela se encuentran orientadas a la
protección de la dignidad humana de la persona presuntamente afectada de manera
directa en sus derechos fundamentales[38], por cuanto mal podría
un tercero ir en contra de la voluntad del afectado. Así, se requiere que
coincidan las voluntades de quien solicita la acción de tutela y de la presunta
víctima[39].
Es necesario aclarar que las exigencias
para obrar como agente oficioso han sido atenuadas jurisprudencialmente en
determinadas circunstancias, como por ejemplo en los eventos en los que se
demuestra la coincidencia de voluntades entre cónyuges –inferida por actos
externos- para ser representados en sede de tutela[40].
Recapitulando, la Sala encuentra que los
demandantes estimaron conveniente ceñir sus pretensiones respecto al pago de
los salarios adeudados al señor Ospina Marín, lo cual muestra que no se
encuentran en imposibilidad de instaurar acciones solicitando el amparo de sus
derechos fundamentales, con lo cual no se dan por cumplidos los requisitos de
la agencia oficiosa por parte de Riesgos Profesionales Colmena S.A.
Lo anterior se complementa con la
consideración de que Riesgos Profesionales Colmena S.A. debe acudir a la
jurisdicción ordinaria para efectuar allí sus pretensiones, por cuanto ella es
la llamada en primer lugar a dilucidar las controversias de seguridad social,
como se dispone en el artículo 2.4 de la ley 712 de 2001[41].
La cual no encuentra la Sala probada la existencia de un perjuicio
irremediable en cabeza de la empresa de Riesgos Profesionales, lo cual se suma
a las causas de la improcedencia de sus solicitud en sede de tutela.
Por todo lo anterior, la Sala de Revisión
encuentra que el trámite de tutela no es el adecuado para que la empresa Riesgos
Profesionales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida intente hacer valer sus
intereses y derechos en relación con la pensión de sobrevivientes.
c- Conclusión.
La Sala de Revisión reitera que no es
dable denegar la presente acción de tutela por argumentos o consideraciones de
la crisis financiera afrontada por la empresa demandada al momento de la
interposición de la demanda por cuanto, como se dijo en las consideraciones
generales sobre la protección a la familia, en casos relacionados con la falta
de pago de salarios no puede ser denegada la tutela con fundamento en
dificultades “de índole económica, presupuestal
o financiera” padecidas por el empleador[42].
Encontradas las condiciones para que sea
procedente la acción de tutela en el presente caso, la Sala de Revisión
tutelará los derechos fundamentales de los peticionarios.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la sentencia proferida el cinco (05) de
diciembre de 2005, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, y el
fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Medellín, que denegaron las pretensiones de la parte demandante en la acción de
tutela promovida por Sandra Liliana Urbano, Camilo Ospina Giraldo, José David
Ospina Urbano y María Paulina Ospina Urbano contra West Caribbean Airways S.A.,
y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la parte
demandante, el derecho a la protección de la familia y los derechos de los
niños.
Segundo: ORDENAR a la empresa West Caribbean Airways S.A., que dentro
de los cinco (5) días siguientes a la notificación de ésta providencia, si aún
no lo hubiere hecho, pague los salarios, vacaciones y prestaciones sociales
adeudados al accionante.
Tercero: DENEGAR por improcedente la pretensión de la Compañía
Riesgos Profesionales Colmena S.A.
Cuarto: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
AUSENTE EN COMISION
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Siendo sus integrantes quienes pueden reclamar el respeto del derecho.
[2]
La norma internacional citada establece, en la parte que nos interesa para el
presente caso, que “[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la
sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado” (se subraya).
[3]
El artículo referido expresa que “[l]a familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y
del Estado” (se subraya).
[4] Sentencias C-010 de 2000 y T-1319 de 2001.
[5] O’Donnell Daniel. Derecho internacional de los Derechos
Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos : Bogotá, 2004. Página 827.
[6]
Comité de Derechos Humanos. Observación General N° 19, Artículo 23 – La
familia. 1990. Párrafo 3.
[7]
Sobre este principio, se pueden ver, entre otros: Sentencia
T-408 de 1995; Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño
de 1989; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición
Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de
agosto de 2002. Serie A No. 17. Párr. 56.
[8] Las normas internacionales pertinentes son las
siguientes:
Convención sobre los Derechos del Niño de 1989.
Artículo 27:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo
niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual,
moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les
incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus
posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias
para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con
arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a
otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y,
en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo,
particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda (se
subraya).
Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y
Culturales
Artículo 7
Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo
equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo
a todos los trabajadores:
[...]
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y
para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto (se
subraya).
Artículo 10
Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es
el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y
asistencia posible...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.