T-435-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-435/05
ACCION DE TUTELA-Hecho superado no obsta para que la Corte
se pronuncie y unifique jurisprudencia
ACCION DE TUTELA-Régimen de procedibilidad contra actos
administrativos
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO-Procedencia
excepcional cuando amenaza derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA CONTRA
ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo transitorio para evitar perjuicio
irremediable/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo
excepcional y subsidiario
SUSPENSION PROVISIONAL E INAPLICACION DE
ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE TUTELA-Prevalencia de tutela
DERECHO AL DEPORTE, RECREACION Y
APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE-Fundamental por conexidad con otros derechos de este rango
En el nuevo orden constitucional, la práctica del
deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, se reconoce como
un derecho de todas las personas (C.P. art. 52) que, no obstante estar ubicado
en el marco de los derechos sociales, económicos y culturales, adquiere el
carácter de fundamental por su estrecha conexidad con otros derechos que
ostentan ese rango. Recuérdese que el artículo 52 C.P. fue modificado por el
acto Legislativo 02 de 2000. El carácter polisémico del deporte, se encuentra
entonces ligado a derechos que tienen la naturaleza de fundamentales: 1.
tiene carácter formativo y educativo tanto en su faceta recreativa como
competitiva; 2. la opción por una concreta práctica deportiva, en el
nivel aficionado o profesional, corresponde a una decisión del sujeto que
encuentra amparo en el derecho al libre desarrollo de la personalidad; 3.
el derecho de libre asociación se encuentra en la base de las organizaciones
deportivas creadas por los particulares con el objeto de promover y regular la
práctica social e individual del deporte; 4. adicionalmente, el
ejercicio del deporte, en cualquiera de sus ramos, por su valor formativo para
la personalidad, no es ajeno a la educación como derecho y como servicio
público. En fin, la práctica deportiva puede significar para algunas personas
el medio del propio sustento vital y la forma de entrar al mundo del trabajo.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir vulneración a
ningún derecho fundamental
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1073720
Acción de tutela instaurada por Zuleima
Aramendiz Mejía y otros contra el Instituto Colombiano del Deporte-
COLDEPORTES-
Magistrado Ponente:
Dr.MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil
cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política
y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal
Superior de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada
por Zuleima Aramendiz Mejía y otros, contra el Instituto Colombiano del
Deporte- COLDEPORTES-
I. ANTECEDENTES.
ZULEIMA ARAMENDIZ MEJIA, DIANA C. RIVAS, NAZLY PEREA,
CATHERINE IBARGUEN M., GILMAR MAYO, MANUEL OREJUELA M., DIANA YEPES TEJADA,
DIANA MARIA VERGARA JARAMILLO, ADRIANA MONSALVE Y TULIA ANGELA MEDINA ALCALDE,
y los menores WANNER MILLER MORENO Y YERLY TATIANA MUÑOZ RUA, actuando a través
de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Instituto Colombiano del
Deporte COLDEPORTES, presidido por el Dr. DANIEL ANDRES GARCIA ARIZABALETA,
Director General, por considerar vulnerados sus derechos de defensa, al debido
proceso, al trabajo, a la recreación, a la práctica del deporte y al
aprovechamiento del tiempo libre, al libre desarrollo de la personalidad y a la
libertad de escoger y ejercer profesiones y oficios, en razón a que el ente
accionado no les permitió su participación en los XVII Juegos Deportivos
Nacionales argumentando que no se cumplían los requisitos necesarios para la
realización de las pruebas deportivas en las que iban a competir.
De manera suscinta, se exponen las razones de la
demanda así:
Todos los demandantes tienen por profesión u oficio y
recreación, la práctica del deporte, conforme a la siguiente relación:
ZULEIMA ARAMENDIZ MEJIA, DIANA RIVAS, NAZLY PEREA,
CATHERINE IBARGUEN, GILMAR MAYO, WANNER MILLER y MANUEL OREJUELA, en la
disciplina deportiva de Atletismo;DIANA YEPES TEJADA, DIANA MARIA VERGARA
JARAMILLO, ADRIANA MONSALVE y YERLY TATIANA MUÑOZ, en la práctica deportiva del
Canotaje; TULIA ANGELA MEDINA ALCALDE, en la práctica deportiva del
Levantamiento de Pesas.
Conforme a las certificaciones de las respectivas
ligas deportivas, las demandantes cumplieron con las normas, torneos, y/o
marcas de clasificación para poder participar en los XVII Juegos Deportivos
Nacionales 2004, que se celebraron en las ciudades de Bogotá y Fusagasugá,
Soacha y Girardot (Cundinamarca) del 27 de noviembre al 11 de diciembre de
2004.
A su vez, todos fueron inscritos por INDEPORTES
ANTIOQUIA para participar por el departamento de Antioquia en los XVII Juegos
Deportivos Nacionales 2004, en las siguientes disciplinas y modalidades
deportivas: Zuleima Aramendiz y Diana Rivas en lanzamiento de Jabalina; Nazly
Perea, Catherine Ibarguen, Gilmar Mayo, Wanner Miller y Manuel Orejuela en
Salto Alto; Diana Yepes, Diana Vergara, Adriana Monsalve y Yerly Tatiana Muñoz
en Canotaje Femenino,y Tulia Ángela Medina en levantamiento de pesas.
Los deportistas Zuleima Aramendiz Mejia, Catherine
Ibarguen, Gilmar Mayo Lozano y Tulia Ángela Medina Alcalde, son deportistas
apoyados de COLDEPORTES NACIONAL, y como tales reciben estímulos y apoyos
representados en alimentación, estudio, trabajo, alojamiento, y si no compiten
en los XVII Juegos Nacionales, no podrían ser evaluados y en consecuencia
perder estos beneficios.
Todos los accionantes, con excepción de TULIA ANGELA
MEDINA A., fueron excluidos unilateralmente por COLDEPORTES para participar en
los XVII Juegos Nacionales, mediante comunicación suscrita por la doctora ANA
EDURNE CAMACHO CORREDOR, Directora General de Los Juegos, y remitida al Dr.
ADOLFO LEON PALACIOS., Gerente de INDEPORTES ANTIOQUIA, vía fax, el 8 de
noviembre de 2004, aduciendo que no se cumplía con lo previsto en el artículo
27 de la Carta Fundamental de los Juegos.
De igual forma, fue excluida la deportista TULIA
ANGELA MEDINA ALCALDE, luego de recibir comunicación suscrita por la doctora
ANA EDURNE CAMACHO CORREDOR, Directora General de Los Juegos, y remitida al Dr.
ADOLFO LEON PALACIO S., Gerente de INDEPORTES ANTIOQUIA vía fax el 18 de
noviembre de 2004, aduciendo igualmente que no se cumplía con lo previsto en el
artículo 27 de la Carta Fundamental de los Juegos, o lo que para ella es lo
mismo, que no se alcanzó el número mínimo de departamentos inscritos en la
categoría de 75 Kilogramos.
Señala la apoderada que “todos los deportistas y
accionantes fueron excluidos con base en una interpretación errada y aislada
del Acuerdo No. 0006 del 30 de abril de 2002, por medio del cual se promulgó la
“Carta Fundamental de los XVII Juegos Deportivos Nacionales”, que en sus
artículos 26 y 27 disponen: “Artículo 26. Para que un deporte pueda realizarse
en los XVII Juegos Deportivos Nacionales es necesario que se hayan inscrito, a
la fecha de la inscripción definitiva, mínimo cuatro (4) Departamentos.
Artículo 27. Para que se realice una competencia específica, (pruebas,
modalidades, divisiones, categorías, etc) es necesario contar por lo menos con
cuatro competidores de diferentes Departamentos.”
En sentir de los demandantes, del contenido de las
normas transcritas en el numeral anterior es claro en primer lugar, y conforme
a lo dispuesto en el artículo 26 ya citado, que para que el deporte (atletismo,
canotaje, levantamiento de pesas) pueda realizarse, es necesario que se hayan
inscrito, a la fecha de inscripción definitiva, mínimo cuatro departamentos, lo
que en el caso en particular, según lo interpreta la accionante, se cumple
sobradamente, ya que en ATLETISMO FEMENINO se inscribieron conforme a la
información suministrada por COLDEPORTES 20 departamentos, en ATLETISMO
MASCULINO 24 departamentos, en CANOTAJE FEMENINO 6 departamentos, y en
LEVANTAMIENTO DE PESAS FEMENINO 12 departamentos, por lo que hasta este momento
sería obligatorio que se realicen los deportes de ATLETISMO, CANOTAJE y
LEVANTAMIENTO DE PESAS.
Consideran que Coldeportes vulneró sus derechos, pues,
en su concepto, esa entidad le da una interpretación errada al artículo 27
arriba citado por los siguientes motivos:
“El artículo 27 de la
Carta Fundamental de los Juegos señala que para que se realice una prueba,
modalidad, división, categoría, etc, es necesario contar por lo menos con
cuatro competidores de diferentes departamentos. No dice que cuatro
competidores cada uno de un departamento diferente, o lo que es lo mismo,
mínimo se necesitarían 4 competidores de diferentes departamentos. Consideran
que lo que la norma establece es que diferentes departamentos son DOS O MAS
departamentos, no cuatro como lo quiere interpretar COLDEPORTES para excluir a
los accionantes y a otros deportistas de participar en los XVII Juegos
Nacionales”.
La situación de cada uno de los demandantes es la
siguiente:
- En el deporte ATLETISMO FEMENINO estuvieron
inscritas SABINA MOYA RIVAS, en virtud de un fallo de tutela proferido a su
favor, en la modalidad de LANZAMIENTO DE JABALINA, otras dos deportistas
antioqueñas ZULEIMA ARAMENDlZ y DIANA RIVAS, y por el departamento del Cesar
otra competidora, lo que significaría que hay 4 competidoras de diferentes
departamentos: Antioquia y Cesar, como lo dispone la norma.
- En el deporte ATLETISMO FEMENINO, en la modalidad de
SALTO ALTO, aparecían inscritas NAZLY PEREA y CATHERINE IBARGUEN, por el
departamento de Antioquia, una competidora más por el departamento del Tolima,
y otra más por el departamento del Valle, lo cual significa que hay 4
competidoras, de diferentes departamentos, Antioquia, Tolima y Valle.
- En el deporte ATLETISMO MASCULINO, en la modalidad
de SALTO ALTO, estaban inscritos GILMAR MAYO, WANNER MILLER y MANUEL OREJUELA,
por el departamento de Antioquia, un competidor más por Bogotá, y dos por
Fuerzas Armadas, lo que significa que hay 6 competidores de diferentes
departamentos o asimilados: Antioquia, Bogotá y Valle.
- En el deporte de CANOTAJE FEMENINO, en la modalidad
K4, distancias de 200, 500 Y 1000 mts, estaban inscritas por Antioquia en un
solo equipo DIANA YEPES TEJADA, DIANA MARIA VERGARA JARAMILLO, ADRIANA MONSALVE
y YERLY TATIANA MUÑOZ, y cuatro competidoras más por el departamento del Huila,
lo que significa que hay 8 competidoras, de dos diferentes departamentos,
Antioquia y Huila.
Por lo anterior, consideran “que
en todos aquellos deportes que estén inscritos mínimo cuatro departamentos, y
en cada modalidad existan por lo menos 4 competidores de dos departamentos
diferentes es obligatoria la realización de la competencia especifica.”
Agregaron que todos los procedimientos y actos de
exclusión se realizaron unilateralmente por COLDEPORTES, sin realizar previo
procedimiento alguno que garantizara el derecho de defensa, y sin la
intervención de los deportistas ni de INDEPORTES ANTIOQUIA, como entidad que
realizó su inscripción. De la misma manera, todos los deportistas fueron
tomados por sorpresa, ya que a escasos 10 días de iniciación de los XVII Juegos
Nacionales, conocieron a través de INDEPORTES ANTIOQUIA la determinación de
COLDEPORTES.
Solicitan, en consecuencia, se ordene a COLDEPORTES
que proceda a inscribirlos y permita su efectiva participación en los XVII
Juegos Deportivos Nacionales.
II. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE
-COLDEPORTES.
El Representante Legal del Instituto Colombiano del
Deporte COLDEPORTES, en oficio dirigido al Juez de Primera Instancia, solicitó
negar las pretensiones de la demanda, luego de algunas apreciaciones que se
resumen así :
- Los accionantes fueron preinscritos e inscritos para
participar en los XVII Juegos Deportivos Nacionales 2004. ZULEIMA ARAMENDIZ
MEJIA, CATHERINE IBARGUEN M. y TULIA ANGELA MEDIAN, son deportistas apoyados
por Coldeportes y GILMAR MAYO LOZANO dejó de pertenecer al programa de
deportistas apoyados desde el mes de agosto del 2003.
La interpretación que el Comité Rector de los
XVII Juegos Deportivos Nacionales da al artículo 27 del Acuerdo No 00006 de
abril 30 de 2002 no es errada y aislada como afirman los accionantes, en la
medida en que para la correcta aplicación de la misma se debe utilizar el
método de interpretación sistemática, que consiste en "la lectura de la
norma que se quiere interpretar en conjunto con las demás que conforman el
ordenamiento en el cual aquella está insertada”, y que así mismo está
explicado en el Código Civil Colombiano en su articulo 30, que reza: “El
contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes,
de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los
pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes,
particularmente si versan sobre el mismo asunto”.
De lo anterior se tiene “que al interpretar en
forma sistemática los artículos 26 y 27 contenidos en la Carta Fundamental de
los juegos Nacionales, adoptada por el acuerdo No 00006 de abril 30 de 2002,
establecido por el consejo directivo del Instituto Colombiano del Deporte en
uso de sus facultades legales y de las que le confiere la Ley 181/95 como
máxima autoridad rectora de los Juegos Deportivos Nacionales, se concluye que
el artículo 26 en forma clara y expresa exige como requisito para que un
deporte pueda realizarse, que se hayan inscrito como mínimo (4) departamentos,
sin hacer alusión alguna al número de deportistas, precepto que a las claras
nos establece la forma en la cual se debe dar correcta aplicación al artículo
27 del mismo cuerpo normativo.”
“Una vez se tiene claro el alcance del artículo 26, no
puede haber duda en la aplicación que se le debe dar al artículo 27 del Acuerdo
No 00006 de abril 30 de 2002, en la medida en que este establece que para que
se pueda realizar una competencia es necesario contar por lo menos con cuatro competidores de
diferentes departamentos, en el entendido de que el número de departamentos
para que pueda realizarse dicho deporte es igualmente de cuatro (4), pues de no
ser así, en ese evento sí se estaría aplicando en forma aislada dicho precepto,
desconociendo de manera absoluta el contenido del artículo 26, y en
consecuencia, desconociendo la norma fundamental que orienta la organización y
desarrollo de la máxima justa deportiva del país.”
La pretensión de inaplicar dicha norma “resultaría
contraria a la política adoptada por Coldeportes, en el sentido de mantener la
prevalencia de la Carta Fundamental, y de igual forma, generaría una violación
al derecho a la igualdad de todos aquellos deportistas que encontrándose en
similar situación han quedado excluidos de los Juegos”.
Señaló además que la anterior “ha sido la
interpretación mantenida en los casos resueltos, que poseen el mismo supuesto,
en aras de dar certeza jurídica a todos los participantes, y con el fin de
implantar y fomentar la participación deportiva, en igual sentido, debido a la
importancia que representan los XVII Juegos Deportivos Nacionales, las justas
no pueden verse afectadas por peticiones individuales que so pretexto de una
indebida interpretación, buscan desconocer los preceptos fundamentales del
torneo, siendo del caso recordar, la importancia del mismo y la prevalencia del
interés general, en el sentido,
de establecer reglas claras para aquellos que de
manera oportuna y ciñéndose a la ley ingresaron a las justas”.
En cuanto al proceso seguido por Coldeportes y la
comunicación de su decisión, informó que la decisión adoptada por el Comité
rector de los Juegos Nacionales estuvo amparada por el principio de legalidad,
en ningún momento constituye un juicio, y mucho menos, una sanción para los
deportistas inscritos en la competencias excluidas por virtud de los tantas
veces referidos, artículos 26 y 27 del Acuerdo No 00006 de abril 30 de 2002. En
consecuencia, no se vulneró el derecho a la defensa de los demandantes.
En este orden de
ideas, considera que los derechos alegados como vulnerados por los demandantes,
no han sido violentados por esa entidad, pues toda su actuación se ha ceñido a
lo establecido a la normatividad que rige los XVII Juegos Deportivos Nacionales
III. PRUEBAS
ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folios 31 al 46 del
expediente de tutela, copia de Acuerdo No. 000006 del 30 de abril de 2002, por
medio del cual el Consejo Directivo de COLDEPORTES “Promulga la Carta
Fundamental de los XVII Juegos Deportivos Nacionales”
-
A folios 47 al 49 del
expediente de tutela, certificaciones expedidas por IN DEPORTES ANTIOQUIA, en
relación con la inscripción de todos los accionantes para participar en los
XVII Juegos deportivos Nacionales por el departamento de Antioquia.
-
A folio 50 del
expediente de tutela, comunicación suscrita por la Dra. ANA EDURNE CAMACHO
CORREDOR, Directora General de los Juegos, en la que le informa al Gerente del
Indeportes Antioquia las pruebas que no se realizarían en los XVII Juegos
Deportivos Nacionales por no cumplir con lo establecido en el artículo 27 de la
Carta Fundamental de los Juegos.
-
A folios 53 al 60 del
expediente de tutela, certificaciones expedidas por las ligas de Atletismo,
Canotaje y levantamiento de Pesas, en relación con el cumplimiento de todos los
requisitos de los accionantes para participar en los XVII Juegos Deportivos
Nacionales.
-
A folios 65 al 68 del
expediente de tutela, inscripciones técnicas a los Juegos Nacionales Colombia
2004, en el deporte de levantamiento de Pesas.
-
Copia del fallo de tutela
proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la acción de tutela
instaurada por SABINA MOYA RIVAS contra COLDEPORTES y fechada noviembre 12 de
2004.
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente caso en primera instancia el
Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, quien mediante fallo de diciembre
primero de 2004 concedió la protección solicitada por los demandantes, para lo
cual ordenó al Director del Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES, que
en el término de 24 horas siguientes al fallo, dispusiera lo necesario para que
se permitiera la participación de los demandantes en los XVII Juegos Deportivos
Nacionales, en las pruebas que fueron debidamente inscritos y que cumplieran
con la exigencia de cuatro competidores de diferentes departamentos, esto es,
dos o más.
Consideró el a quo que:
“En el presente caso se observa que la
exigencia contenida en el artículo 26 del Acuerdo 000006 de abril 30 de 2002,
para que un DEPORTE, que es el genero, pueda realizarse es necesaria la
inscripción mínima de cuatro Departamentos, y en relación con las pruebas,
modalidades, categorías, especificas dentro de cada deporte trae una doble
exigencia para poder efectuar la competencia, la primera contenida en ella es
que existan cuatro competidores y como segundo requisito que sean de diferentes
Departamentos, esto es, de dos o más departamentos y no cuatro departamento
como es requerido para la realización de un deporte. De no ser así, no habría
ningún sentido en haber consignado la disposición contenida en el artículo 27,
sino que simplemente se habría señalado que para la realización de un deporte o
prueba específica se requería la inscripción de mínimo cuatro departamentos.
Debe tenerse en cuenta que diferente significa ‘Diverso, Desigual’ y su plural
hace relación a varios, esto es, dos o más.
“Considera el Despacho que los redactores
de esas disposiciones hubieran podido incluir, para mayor claridad, la
referencia cada uno de diferente departamento, con el fin de evitar el debate
hermenéutico presentado. Toda vez, que ese defecto de técnica legislativa es
trascendente, para el caso aquí examinado, toda vez, que las excepciones son de
interpretación restrictiva y estricta, conforme a clásicas reglas
hermenéuticas, y en consecuencia no es dable darles una interpretación
diferente a la plasmada.
“Se vislumbra por tanto, una interpretación
alejada de las disposiciones en comento, y que carecen de lógica jurídica, con
la cual se vulnera el derecho de defensa y por ende el debido proceso de los
accionantes, a quienes en ningún momento se les permitió controvertir la
decisión tomada por Coldeportes con base a la interpretación dada a las normas
contenidas en .la Carta Fundamental de los XVII Juegos Deportivos Nacionales,
Acuerdo N° 000006 de abril 30 de 2002.
“No entiende esta agencia judicial como se
predica por COLDEPORTES que en pruebas como atletismo femenino, salto alto,
donde aparecen inscritos cuatro competidores, 2 por Antioquia, 1 por Tolima y 1
por Valle, no se cumpla el supuesto del artículo 27, tantas veces referido, y
que en el mismo se aduzca que no existe verdadera competencia entre los entes
territoriales. Diferente es la situación que se consigna en el judo femenino
78kg. Que aparecen 1 deportista de Bogotá, 1 de valle y 1 de Santander, donde
no se da la exigencia de 4 competidores, estos es, existen tres que compitan
con esfuerzo o no tendrán medalla, caso aplicable de la exclusión del referido artículo
27.
“De lo anterior es claro que la disposición
en discusión es de carácter sancionatorio o restrictivo, la cual debe estar
compuesta de dos partes, una primera donde se enuncia o tipifica la conducta
que da lugar a imponer la sanción o restricción y la segunda donde se establece
la misma, lo que no ocurre en el presente caso.
“Corolario de todo lo expuesto, es
necesario indicar que los actos o acto por medio del cual se excluyeron
disciplinas en las que se cumplían las exigencias plasmadas en el Acuerdo
000006 de abril 30 de 2002, y que como consecuencia de ello generó la no
participación de los señores ZULEIMA ARAMENDIZ MEJIA, DIANA C. RIVAS HURTADO,
NAZLY PEREA, CATHERINE IBARGUEN M., GILMAR MAYO, MANUEL OREJUELA M., DIANA
YEPES TEJADA, DIANA MARIA VERGARA JARAMILLO, ADRIANA MONSALVE LARA, y TULIA
ANGELA MEDINA CALLE, Y los menores WALNNER MILLER MORENO Y YERLY TATIANA MUÑOZ
RUA, y otros deportistas vulnera el derecho al debido proceso, al Trabajo, al
Deporte y a la recreación en conexidad con el libre desarrollo de la
personalidad
“De otro lado, en un marco
participativo-competitivo, hacer parte de la justas de mayor importancia
deportiva a nivel nacional, comporta un proceso de formación integral del
individuo, vinculando el deporte con los derechos al libre desarrollo de la
personalidad, a la educación e incluso al trabajo, debido a que varios de los
accionantes asumen su disciplina deportiva como una verdadera actividad
profesional, de la cual derivan beneficios económicos.”
Impugnada la anterior decisión, la Sala Civil del
Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de febrero primero de 2005, decidió
confirmar la decisión recurrida por las mismas consideraciones del a quo.
Sostuvo el Tribunal sin embargo, que para la época en
que se recibió la impugnación “ya los juegos Deportivos Nacionales se
habían cumplido. En tales circunstancias, de considerarse válidos los
argumentos del impugnante, no sería posible revocar la sentencia y disponer que
la orden emitida por la juez de instancia cesara, en la medida en que las
justas deportivas ya culminaron y sus efectos no pueden ser desechos. La
impugnación del fallo, busca que éste se revoque y en su lugar, se niegue la
protección de amparo, pero en tratándose de un hecho cumplido como es “la programación
de las respectivas pruebas en que se hallaban inscritos los accionantes dentro
de la programación oficial de los XVII Juegos Deportivos Nacionales”, según
manifestación hecha por la apoderada de los actores en escrito presentado con
posterioridad a la sentencia, ninguna decisión ameritaría la validez de los
motivos de inconformidad planteados por Coldeportes por sustracción de
materia.”
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso
por la Sala de Selección.
2. Decisión
que debe adoptar la Corte cuando el hecho generador de la acción ha sido
superado.
Esta Corporación, interpretando
el contenido y alcance del artículo 86 Superior, ha señalado en múltiples
pronunciamientos que el objetivo de la acción de tutela se contrae a la
protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares en los
casos expresamente señalados por la Constitución y la ley.
Pues bien: si la acción de tutela tiene como propósito
específico el amparo de aquellos derechos consustanciales al hombre, resulta
obvio suponer que su eficacia reside en las medidas que pueda adoptar el juez
competente para neutralizar la violación o amenaza de los derechos
presuntamente comprometidos. Por eso, cuando la causa que motiva su ejercicio
ha desaparecido, el trámite de la acción resulta jurídicamente inocuo, ya que
la decisión que pudiera emitirse carecería de efectividad.
Sobre el particular, sostuvo la Corte:
“Tal
como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos, el
objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una
autoridad pública o de un particular en los términos que establece la
Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta
en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la
vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa
actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que
generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda
proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún
efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría
improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser”.
(Sentencia T-167/97 M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
En el caso bajo examen, los demandantes pretendieron
que el juez de tutela garantizara su derecho al debido proceso, trabajo y
recreación y les permitiera la inscripción y participación en los juegos
nacionales, en tanto Coldeportes adujo que sin el cumplimiento de los
requisitos mínimos prescritos para llegar a los XVII Juegos Nacionales no podía
formalizar la inscripción y por ende la participación de los accionantes no era
viable.
Resulta, sin embargo, que el hecho generador de la
acción ha desaparecido, pues, según se desprende del material probatorio
allegado al proceso, ya Coldeportes inscribió a los peticionarios en los
juegos, modificó la tabla de medallería y les entregó las preseas
correspondientes. En el escrito allegado por Coldeportes (folio 11 del cuaderno
principal) se constata tal situación de la siguiente manera:
“Coldeportes no otorgó la medallería a los
accionantes antes de realizarse la premiación de las competencias, en
consideración a que este Instituto a lo largo de sus actuaciones exigió la
observancia y el acatamiento por parte de todos los organismos deportivos que
componen el Sistema Nacional del Deporte, de las reglas establecidas para el
desarrollo de los XVII Juegos Deportivos Nacionales, de conformidad con lo
dispuesto en el Acuerdo 006 de abril de 2002. Por lo tanto, teniendo en
consideración el acuerdo a que se llegó en la reunión informativa de atletismo,
ya que la decisión del juez de primera instancia fue impugnada el 06 de
diciembre de 2004, este Instituto esperó la decisión de segunda instancia, de
la Sala civil del Tribunal Superior de Medellín, notificada mediante telegrama
de 03 de febrero de 2005, recepcionada el 7 de febrero del corriente, para
proceder a disponer todo lo necesario para la premiación de los deportistas
accionantes.
“Fue así como Coldeportes procedió a dar
trámite interno, para otorgar la medallería y modificar las tablas de premiación.
En primera instancia, la oficina de inspección, vigilancia y control, informó a
la Subdirección Técnica y de Proyectos Especiales, el sentido del fallo del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con el fin de que se
dispusieran las gestiones necesarias para acatar el fallo de la autoridad
judicial, generando así, las gestiones pertinentes para resolver de manera
clara, precisa, congruente y de fondo, la orden judicial. Precisando que nos
encontrábamos ante un trámite complejo, ya que , el mismo no sólo correspondía
a una simple entrega de medallería, sino que generaba una actuación que
requería la participación de otras instituciones, como las Federaciones
Deportivas, quienes entregaban el resultado oficial de las competencias dada su
condición de directores de las mismas. A pesar de ello a la fecha las medallas
ya fueron entregadas al Gerente de INDEPORTES ANTIOQUIA, con el fin de que sean
entregadas a los deportistas.”
Siendo así, ningún beneficio reportaría una orden
judicial, pues la presunta amenaza a los derechos invocados ya fue superada. No
obstante lo anterior, esta Sala de Revisión, atendiendo a la función pedagógica
y unificadora que le corresponde cumplir como tribunal de revisión en materia
de tutela, considera necesario referirse al asunto que se debate,
fundamentalmente, para dejar claros los criterios jurídicos que debieron
orientar la resolución del conflicto inicialmente planteado en esta sede.
3. Cuestión preliminar.
Los accionantes presentaron acción de tutela en amparo
de sus derechos al deporte, recreación, trabajo, y debido proceso porque
Coldeportes no los inscribió para participar en los XVII Juegos Deportivos
Nacionales. El Instituto Colombiano del Deporte, por su parte aduce, que los
accionantes no cumplían los requisitos mínimos contemplados en la Carta
Fundamental de los Juegos Nacionales, contenida en el Acuerdo 006 de 2002, y
por tal circunstancia, su participación no era posible al margen de tal marco
normativo. Las sentencias de instancia concedieron los amparos invocados,
ordenando que se diera participación a los accionantes en la contienda
deportiva, bajo la interpretación hecha por los jueces de tutela de los
artículos 26 y 27 de la Carta Fundamental Deportiva.
A la luz de lo acontecido, corresponde determinar en
este fallo: i) Si existe otro medio de defensa judicial para ventilar el
problema jurídico propuesto en la demanda y ii) si los cargos alegados
por los accionantes propiciaban un juicio constitucional por parte del juez de
tutela. Para resolver el presente problema jurídico la Corte reseñará
brevemente tanto la normatividad como la jurisprudencia aplicable en materia de
procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.
4. Régimen jurídico de
procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.
El régimen de procedibilidad de
la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente
por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del
artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las
características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.”
La segunda, muy similar a la
anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de
1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
La tercera, contenida en el
artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas
provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los
derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando
el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el
derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.”
Y finalmente la cuarta, contenida
en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se
prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño
irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la
acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente
podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación
jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”
De la presente regulación la
Corte ha concluido que (i) que por regla general, la acción de tutela es
improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos
fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición
de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto
administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la
acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones
administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio
irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela
podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto
2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591
de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. (T-514 de 2003).
Por otro lado, la jurisprudencia
de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta
los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia de tales
reglas, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó:
“El sentido de la norma es el de subrayar
el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como
mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento
jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro
de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no
exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el
que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta
positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos
señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en
concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación
de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir
concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria;
de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario,
pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en
sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”
Sobre el mismo asunto la Corte en
sentencia T-983 de 2001, precisó:
“Esta Corporación ha
señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el
peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a
menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional
del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni
suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento
jurídico.”
Sobre la naturaleza subsidiaria
de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de
2001 afirmó:
“...el desconocimiento
del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica
necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los
derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y
solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda
calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se
vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez
constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan
estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”
Sobre la facultad del juez de
tutela en lo relativo a la no aplicación de un acto administrativo, mediante el
cual se pueda llegar a vulnerar un derecho fundamental, de que trata el
artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en la Sentencia SU-039 de 1997, la Corte
afirmó:
“...es posible instaurar simultáneamente la
acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, sin que interese que se haya solicitado o no la suspensión
provisional del acto administrativo, pues en parte alguna la norma del art. 8 (del Decreto 2591 de 1991) impone como
limitante que no se haya solicitado al instaurar la acción contenciosa
administrativa dicha suspensión. Además, dentro del proceso de tutela es
posible, independientemente de dicha suspensión, impetrar las medidas
provisorias a que alude el art. 7 en referencia.
“La acción de tutela que como se dijo antes
prevalece sobre la acción contencioso administrativa, no puede quedar anulada o
limitada por la circunstancia de que la jurisdicción de lo contencioso
administrativo se haya pronunciado adversamente sobre la petición de suspensión
provisional, porque la una y la otra operan en planos normativos, fácticos,
axiológicos y teleológicos diferentes.
“Estima la Corte, que con fundamento en el
principio de la efectividad de los derechos que consagra la Constitución, le
corresponde al juez de tutela decidir sobre la protección de los derechos
constitucionales fundamentales, en forma oportuna, aún antes de la conclusión
del proceso contencioso administrativo que se hubiere instaurado, mediante la
adopción de medidas provisorias que aseguren su goce y vigencia, en situaciones
que comprometan su violación o amenaza y en extrema urgencia, para evitar
perjuicios o situaciones irreparables.”
En un sentido similar, la Corte
en sentencia T-048 de 1999 indicó:
“...la Carta Política ha perseguido que la
Administración no se paralice por una decisión judicial que provenga de su
propio arbitrio. Por ello la suspensión de un acto administrativo sólo puede
ser decretada, en principio, por el juez administrativo, o inaplicada en el
caso concreto por el juez constitucional con el fin de proteger los derechos
fundamentales, según lo determina el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.”
Ha considerado la Corte que tales
reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su
correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez
que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no
se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se
llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del
Estado Constitucional de derecho.
En esa misma línea ha sostenido
la Corte “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de
protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado
e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel
institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la
protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel
primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera
que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el
principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)[1] y
(iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de
las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en
que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural
(juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por
regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” [2]
Con las anteriores
consideraciones pasará la Corte a analizar las particularidades del caso
concreto sometido a su conocimiento y a resolver el problema jurídico
inicialmente planteado.
5. Del caso concreto.
En el presente caso, la Corte
encuentra varias circunstancias que permiten llegar a la conclusión según la
cual la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para la protección de los
derechos fundamentales de los accionantes, que supuestamente fueron
desconocidos por las autoridades deportivas. Todas las circunstancias están
asociadas a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, como quedó
señalado en las consideraciones de la presente sentencia y serán expresadas
como sigue:
1.
En primer lugar, la Corte constata que la supuesta afectación de los derechos
fundamentales de los peticionarios tuvo lugar con ocasión de las actuaciones
administrativas adelantadas por Coldeportes. Es claro para la Corte que la vía
judicial ordinaria para la defensa de los derechos fundamentales supuestamente
conculcados en esta ocasión era la que se abría con el ejercicio de las
acciones respectivas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
especialmente la de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, estos
sí, mecanismos judiciales especiales e idóneos para conjurar eventuales
vulneraciones de los derechos fundamentales con ocasión de procedimientos
administrativos.
Por ello cree que la Corte que
yerra la apoderada de los accionantes cuando afirma que conoce la existencia de
otro medio judicial, pero prefiere ignorarlo por ser muy lento para la defensa
de los intereses que representa. Es ya un tópico en la jurisprudencia el
entender que el hecho de que la jurisdicción contencioso administrativa tarde
demasiado en resolver los aspectos de legalidad pendientes de ser dilucidados,
no es fundamento suficiente de la procedibilidad de la tutela, en tanto la
idoneidad y eficacia de un mecanismo judicial no se mide exclusivamente por la
celeridad o inmediatez con que pueda resolver el asunto planteado -ya que si
así fuera la tutela sería el único mecanismo con tal carácter- sino, también, y
quizá de manera primordial, en la aptitud de garantizar una solución precisa
al conflicto. Sobre este punto se advierte además que el mecanismo de la
suspensión provisional del acto administrativo, al igual que la tutela, se
caracteriza porque debe resolverse mediante un trámite expedito, tal como lo
dispone el CCA.[3]
2.
En segundo lugar, de acuerdo al análisis que se hará para este caso, no existió
violación de derecho constitucional alguno ni un perjuicio irremediable que
condujera al amparo de carácter transitorio. Como ya se indicó siguiendo la
jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción
de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos
judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en
la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí
la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual
la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los
asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico
respectivo.
Luego, si en el presente caso no existían elementos
fácticos suficientes que indicaran el riesgo inminente de sufrir un perjuicio
irremediable, única situación que ante la existencia de mecanismos ordinarios
para la protección de los referidos derechos permitiría la activación de la
competencia del juez de tutela, no encuentra la Corte fundamento legal o
constitucional alguno para que los jueces de instancia hubiesen entrado a
estudiar de fondo el presente asunto.
Ahora, las razones por las cuales esta Corporación
estima que no existió un perjuicio irremediable, demandan de la Corte el
siguiente estudio en torno al debate generado en la tutela que se revisa.
6. Breve reseña de la historia del deporte y su
regulación como derecho fundamental.
El deporte, tal como se le conoce hoy día, diferente a
la simple actividad física, tiene como primera premisa la existencia de una
serie de reglas y requisitos que serán los que permiten jugar, competir y
valorar los resultados de esta actividad. El nacimiento del deporte[4] se da entonces
simultáneamente con las reglas de juego.[5]
Desde que existe constancia documental de su práctica, el deporte ha contado
siempre con un mínimo régimen de reglas y requisitos que se constituyen en
garantía del respeto a la organización de una contienda y al juego mismo. En
palabras de la doctrina especializada “la disciplina es inherente al concepto
mismo de deporte”[6]
y el origen de la actividad normativa de los deportes nace de la necesidad de
existencia de unas reglas de juego.[7]
Los juegos Olímpicos de la época clásica, por ejemplo,
se encontraban regidos por un compuesto normativo a cuya cabeza se situaban las
Leyes Olímpicas, dictadas por el Senado Olímpico, garante de su conservación y
aplicación. Estas normas supremas eran desarrolladas por el propio Senado
mediante Reglamentos Olímpicos, en los que se especificaban los casos generales
de la Leyes para las diferentes modalidades deportivas que progresivamente se
incorporaban a los Juegos. En el último grado de la escala normativa se
encontraban las normas particulares a que debía someterse cada prueba o
concurso en su dimensión específica.
Todo ello muestra el entronque con el actual sistema
deportivo y con la dimensión del deporte como derecho fundamental. En efecto,
el deporte, al igual que la recreación, ha sido considerado por la Corte como
una actividad propia del ser humano que resulta indispensable para su evolución
y desarrollo, tanto a escala personal como social. La actividad deportiva
cumple entonces un papel protagónico en la adaptación del individuo al medio en
que vive, a la vez que actúa como mecanismo facilitador en su proceso de
crecimiento, impulsando las bases de la comunicación y las relaciones
interpersonales.[8]
En el nuevo orden constitucional,
la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre,
se reconoce como un derecho de todas las personas (C.P. art. 52) que, no
obstante estar ubicado en el marco de los derechos sociales, económicos y
culturales, adquiere el carácter de fundamental por su estrecha conexidad con
otros derechos que ostentan ese rango. Recuérdese que el artículo 52 C.P. fue
modificado por el acto Legislativo 02 de 2000 y su actual contenido dice así:
“El ejercicio del
deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen
como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar
una mejor salud en el ser humano. El deporte y la recreación, forman parte de
la educación y constituyen gasto público social. Se reconoce el derecho de
todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al
aprovechamiento del tiempo libre. El Estado fomentará estas actividades e
inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas cuya
estructura y propiedad deberán ser democráticas”
El carácter polisémico del
deporte, se encuentra entonces ligado a derechos que tienen la naturaleza de
fundamentales: 1. tiene carácter fomativo y educativo tanto en su faceta
recreativa como competitiva; 2. la opción por una concreta práctica
deportiva, en el nivel aficionado o profesional, corresponde a una decisión del
sujeto que encuentra amparo en el derecho al libre desarrollo de la personalidad;
3. el derecho de libre asociación se encuentra en la base de las
organizaciones deportivas creadas por los particulares con el objeto de
promover y regular la práctica social e individual del deporte; 4.
adicionalmente, el ejercicio del deporte, en cualquiera de sus ramos, por su
valor formativo para la personalidad, no es ajeno a la educación como derecho y
como servicio público. En fin, la práctica deportiva puede significar para
algunas personas el medio del propio sustento vital y la forma de entrar al
mundo del trabajo.
Así lo ha entendido la Corte al
interpretar el artículo 52 de la Constitución Política, luego del Acto
Legislativo Número 2 de 2002:
“Posteriormente, mediante el Acto Legislativo número
02 de 2000 se complementó y aclaró la disposición inicial y se resaltó la
función que dentro de la sociedad está llamado a cumplir el ejercicio del
deporte en cualquiera de sus manifestaciones -recreativas, competitivas y
autóctonas-: La formación integral de las personas, preservar y desarrollar una
mejor salud en el ser humano. Así mismo la función de inspección sobre las
organizaciones deportivas se reforzó con la atribución de las de vigilancia y
control por parte del Estado y se proyectaron las mismas a las organizaciones
recreativas.
“Entonces, la disposición constitucional en la
actualidad, significa:
“Que todas las personas tienen derecho al ejercicio
del deporte, a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre;
“Que estas actividades, en cuanto tienen como
finalidad la formación integral de las personas y preservar y desarrollar una
mejor salud en el ser humano, se integran en los derechos a la educación y a la
salud y entonces comparten la garantía y protección que a éstos son
constitucionalmente debidos, entre ellos el de formar parte del gasto social.
“Así las cosas, el deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre constituyen derechos para que el individuo
desarrolle su vida dignamente de acuerdo con sus expectativas y decisiones y le
abren espacios vitales al ser humano frente al Estado y a los particulares[9].
“Así mismo, en la medida en que las actividades
deportivas y recreativas comportan usualmente derechos y deberes comunitarios
que implica la observancia de normas mínimas de conducta deben ser objeto de
intervención del Estado por cuanto el Estado no solo debe fomentar su
ejercicio, sino porque la sociedad tiene un legítimo interés en que tal
práctica se lleve a cabo de conformidad con los principios legales, de manera
que con ella se alcancen objetivos educadores y socializadores.
“Entonces, la relación Estado – Persona, en
el ámbito de las actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del
tiempo libre, tiene como eje central la consideración de ser su ejercicio “un
derecho de todas las personas”, que al propio tiempo ostenta la función de
formarlas integralmente y preservar y desarrollar una mejor salud en el ser
humano[10].
Y la relación Estado - Organizaciones Deportivas y Recreativas, se desenvuelve
en torno de, por una parte, las acciones de fomento y, por otra, de la
inspección vigilancia y control, habida cuenta del papel que estas
organizaciones están llamadas a cumplir en la sociedad como medios eficaces
para la realización de los fines sociales y de los derechos constitucionales
de las personas.´” (C-758
de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis).
En tal medida puede sostenerse que la práctica del
deporte, desde distintos ángulos, es objeto de protección constitucional. En un
marco participativo-recreativo, la inclinación por una determinada práctica
deportiva a escala aficionada o profesional y la importancia que ello comporta
en el proceso de formación integral del individuo, vincula el deporte con los
derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educación e incluso al
trabajo cuando su práctica habitual se asume como una actividad profesional de
la cual se deriva el sustento diario.[11]
Del mismo modo, la importancia
que tiene la actividad recreativa y deportiva en el desarrollo integral del ser
humano y en la promoción social de la comunidad, la destaca en mayor medida el
propio ordenamiento Superior al reconocer expresamente que dicha actividad
reviste el carácter de derecho fundamental y prevalente en el caso de los niños
(art. 44).La práctica deportiva, entendida como derecho constitucional
fundamental, constituye entonces una actividad de interés público y social,
cuyo ejercicio, tanto a escala aficionada como profesional, debe desarrollarse
de acuerdo con normas preestablecidas que, orientadas a fomentar valores
morales, cívicos y sociales, faciliten la participación ordenada en la
competición y promoción del juego y, a su vez, permitan establecer las
responsabilidades de quienes participan directa e indirectamente en tales
eventos. Estas reglas, que son necesarias para conformar y desarrollar una
relación o práctica deportiva organizada, se constituyen en fuentes de conducta
obligatorias en tanto no comprometan el núcleo esencial de los derechos
fundamentales consagrados y garantizados por la Constitución Política.[12]
A la luz de los antecedentes
expuestos, es claro afirmar que la práctica de un deporte, así como la puesta
en marcha de un torneo deportivo impone el cumplimento de requisitos que deben
ser observados. Como ya se anotó, el artículo 52 de la C.P., reconoce el
derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al
aprovechamiento del tiempo libre. En el marco del capítulo 2 del título II de
la C.P., el deporte se revela como un estimulante quehacer que como tal es
objeto de reconocimiento constitucional como referente de un derecho de
naturaleza social y cultural.
La Ley 181 de 1995, regula el Sistema Deportivo y
tiene como finalidad el patrocinio, el fomento, la masificación, y
planificación del deporte, entre otros objetivos. La Corte Constitucional en
diferentes oportunidades en las que ha analizado la constitucionalidad de esa
preceptiva, ha sostenido que es la misma ley la que pretende que el Estado
garantice y prohije la observancia de las reglas del deporte y los reglamentos
de las organizaciones deportivas. Así se ha entendido que no solamente las
reglas del deporte son constitutivas del juego, sino que, adicionalmente, se
precisa de otras categorías de pautas de comportamiento que definen las
responsabilidades de quienes participan en los eventos deportivos. Unas y otras
son necesarias para conformar y desarrollar una relación o práctica deportiva.
7. Supuesta violación al debido proceso y ausencia de
perjuicio irremediable.
Ahora bien, en atención a la supuesta violación del
debido proceso administrativo alegada en el presente proceso y a la posible
existencia de un perjuicio irremediable, valgan las siguientes consideraciones:
El debido proceso administrativo, “se mueve dentro
del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos,
y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la
administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales,
es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y
ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los
procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad
administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana
al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias
administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan
afectado sus intereses”.[13]
Así las cosas, reconoce esta Corporación, que no puede
predicarse de forma alguna una violación al debido proceso de los demandantes
como lo resolvieron las sentencias de instancia, teniendo en cuenta que en este
caso no existe un proceso sancionatorio en su contra que los prive del acceso
a derecho alguno, ni un claro procedimiento estipulado que se haya pretermitido
para el acceso al certamen. En ese orden de ideas, ¿si no existen esos procesos
o pasos puntuales para su pretensión, cómo pueden considerarse controvertido o
lesionado ese derecho, en favor de los accionantes? Además de lo anterior, téngase
en cuenta lo siguiente:
- Las accionantes son deportistas de alto rendimiento,
atendiendo a la definición que al respecto prescribe el artículo 16 de la Ley
181 de 1995, cuando se refiere a la práctica deportiva de organización y
niveles superiores.
- Son deportistas de gran experiencia, como lo
reflejan sus hojas de vida allegadas al expediente; son atletas que bien
conocían los procedimientos a seguir y sabían de antemano los requisitos que el
certamen a celebrarse exigía para participar. Ni las ligas, ni las federaciones
departamentales fueron objeto de sorpresa, pues con dos años de antelación
conocieron las bases de los juegos nacionales a celebrarse en 2004. Dos años
tuvo en consecuencia, cada ente deportivo territorial para establecer su plan
de acción y de preparación de los deportistas conforme a su desarrollo
deportivo. Por ende, la sorpresa de que hablan las sentencias de instancia en
cuanto al desconocimiento del trámite que debía seguirse para llegar a los
juegos Nacionales tampoco es de recibo.
- Coldeportes no excluyó de las justas a los
potenciales participantes, sino a las respectivas disciplinas por no cumplir el
número mínimo de Departamentos inscritos como requisito sine qua non
para participar en los Juegos. Fue así como procedió a verificar el
cumplimiento de los requisitos mínimos para realizar las competiciones
correspondientes a salto alto masculino, 300 mts, obstáculos en rama femenina,
lanzamiento de jabalina rama femenina, salto alto femenino y salto alto con
pértiga femenino, encontrándose que ninguna de éstas cumplía con el requisito
contemplado en la Carta Deportiva y así lo comunicó a los accionantes con
anterioridad al inicio de los Juegos Nacionales a celebrarse del 27 de
noviembre al 11 de noviembre de 2004. Tampoco es acertado lo que concluyeron
las instancias al sostener que no se comunicó previamente la decisión.[14]
Así pues, todo conduce a sostener que no existió
vulneración del debido proceso de quienes activaron el mecanismo de la tutela
para lograr por esa vía la inscripción en unas competencias deportivas.
- En lo que toca a la posible vulneración de los
derechos al deporte y al trabajo, debe precisarse que todos los accionantes son
deportistas de estirpe aficionada, que no devengan sueldo de Coldeportes, luego
no puede predicarse que dejaron de recibir dinero alguno por no participar en
los Juegos Nacionales. Según lo dispone el artículo 16 de la Ley 181 de 1995,
el deporte aficionado es aquel que no admite pago o indemnización alguna a
favor de los jugadores o competidores distintos del monto de los gastos
efectivos ocasionados durante el ejercicio de la actividad deportiva
correspondiente, y es esa la categoría de quienes presentan la tutela.
- Ahora bien, en cuanto hace relación con el perjuicio
irremediable, cabe recordar que esta Corpora...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.