T-435-04
Sentencia T-929/03
Sentencia T-435/04
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIAS-Procedencia
para pago de pensión por sustitución pensional
esta corporación ha establecido de manera general, que
la acción de tutela resulta improcedente para obtener el cumplimiento de las
ordenes impartidas por los jueces ordinarios en sus sentencias, pues para tal
fin, el ordenamiento jurídico ha previsto el respectivo proceso ejecutivo.. lo anterior, si se considera que dado el
carácter excepcional de la acción de tutela, esta no puede desplazar ni
sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento
jurídico. no obstante, la jurisprudencia constitucional ha determinado que
cuando la orden impartida por el juez de conocimiento comporta una obligación
de hacer., o cuando la obligación es de
dar, pero el medio judicial resulta ineficaz para proteger los derechos fundamentales
amenazados o vulnerados por la entidad que se niega a dar cumplimiento al
fallo, la acción de tutela se erige como el mecanismo adecuado para proteger
tales derechos. la acción de tutela resulta procedente para ordenar el
cumplimiento del fallo judicial mediante el cual se reconoció el respectivo
derecho y la calidad de beneficiaria, protegiendo los derechos fundamentales de
personas que como en éste caso pertenecen a la tercera edad y son beneficiarias
de una pensión de sobrevivientes. en efecto, la accionante manifiesta ser una
persona de más de 75 años edad que carece de recursos económicos diferentes a
los que le proporcionaba el causante, situación que ha debido soportar por un
tiempo prolongado, resulta aplicable la presunción de afectación de su mínimo
vital, la cual no fue desvirtuada por la entidad accionada. ha de aclararse,
que si bien el ISS en oficio de 17 de octubre de 2003 (folio 7) manifestó a la
actora la imposibilidad de cumplir con el fallo citado por no haberse aportado
la copia auténtica del mismo, esta sala considera que tal justificación no
constituye una razón eximente de su responsabilidad por cuanto es evidente que
a la fecha de interposición de la tutela la decisión referida se encontraba
ejecutoriada y notificada a las partes.
Referencia: expediente T-839256
Acción de tutela instaurada por Alicia
García contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S.-Seccional Bogotá
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO
RENTERÍA Y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el trámite de la
acción de tutela incoada por Alicia García contra el Instituto de Seguros
Sociales I.S.S.- Seccional Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Por intermedio de apoderado judicial, la señora Alicia
García interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales
I.S.S.- Seccional Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
a la seguridad social, la vida y la protección especial de las personas de la tercera
edad. Lo anterior, por cuanto la entidad se ha negado a dar cumplimiento al
fallo proferido dentro de un proceso ordinario laboral mediante el cual se
reconoció su calidad de compañera permanente para acceder al reconocimiento y
pago de una pensión de sobrevivientes.
Para el efecto precisa, que una vez agotada la vía
gubernativa ante el ISS, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá,
mediante sentencia de 24 de julio de 2003, declaró su derecho a acceder al
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de
compañera permanente del señor Alfonso Gama Fonseca, a partir del 21 de julio
de 1998.
Indica que el ISS no ha dado cumplimiento a la
sentencia referida, aunque la sentencia se encuentra en firme por no haberse
impugnado por la entidad demandada, y a pesar de haberse presentado un derecho
de petición para obtener el respectivo pago de las mesadas pensionales
adeudadas.
Respecto al derecho de petición formulado ante el ISS,
describe que en principio se le informó que el mismo debía ser radicado en la
oficina del Tunal, pero que al cabo del tiempo se le señaló que a tal oficina
no le correspondía, por lo que debía remitirse a otro lugar que no fue
exactamente determinado. Agrega, que posteriormente, mediante escrito de 17 de
octubre de 2003 se le notificó que la documentación anexada al derecho de
petición no era la correcta, pues debía agregarse, copia de la sentencia en
originales autenticados por el juzgado, con constancia de ejecutoria, conducta
que considera injusta por cuanto la demora del ISS en efectuar el respectivo
pago, ha perjudicado por cerca de 5 años sus derechos fundamentales.
De otra parte, destaca que actualmente cuenta con más
de 75 años de edad, no tiene trabajo, ni ingresos económicos, pues dependía
absolutamente de los ingresos del causante, razón por la cual ha tenido que
soportar precarias condiciones económicas, enfermedad y falta de atención
médica, viéndose obligada a afiliarse de manera independiente a la seguridad
social, haciendo más gravosa su situación actual.
La entidad demandada no realizó manifestación alguna
respecto de las pretensiones sobre las que versa la tutela.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá,
en sentencia de noviembre 25 de 2003, denegó el amparo solicitado por encontrar
que si bien se encuentra acreditado que la entidad accionada no ha cumplido con
lo resuelto en la sentencia proferida por el juez ordinario laboral, no es
posible que por vía de tutela se ordene cumplirla, pues para ello existen otros
medios judiciales, “una vez que haya vencido el término previsto en la Ley
para que el ente accionado acate la orden judicial”.
III. PRUEBAS
Las pruebas que reposan en el expediente, son las
siguientes:
1. Oficio 018972 de 17 de octubre de 2003 de Myriam
Pastrana de Pastran, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS,
mediante el cual resuelve un derecho de petición formulado por la accionante,
devolviendo la fotocopia simple del fallo del Juzgado 7 Laboral del Circuito y
solicitando que se aporte fotocopia auténtica del mismo con certificación de
ejecutoría (folio 7).
2. Fotocopia de sentencia de 24 de julio de 2003
proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y constancia
secretarial de ejecutoría de la misma (folios 8-15).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y demás disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los supuestos fácticos planteados para
este caso y la decisión adoptada en sede de tutela, debe la Corte determinar si
el Instituto de Seguros Sociales vulnera los derechos fundamentales de una
persona de la tercera edad al acceso a la administración de justicia, el debido
proceso, la seguridad social en conexidad con la vida digna y el mínimo vital,
cuando omite dar cumplimiento a un fallo proferido dentro de un proceso
ordinario laboral en el que se ordena a la entidad, el pago de una pensión de
sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del causante.
3. Procedencia de la tutela
para ordenar el cumplimiento de sentencias judiciales en las que se reconoce un
derecho prestacional respecto de personas de la tercera edad
A partir de la aplicación del postulado de Estado
Social de Derecho que caracteriza al estado colombiano (art. 1 de la C.P.) y
mediante un análisis sistemático de la Carta Fundamental, es posible establecer
que existe para los diferentes sujetos procesales un deber básico de
acatamiento de las providencias impartidas por la autoridad judicial. Este
deber, encuentra fundamento en el texto normativo del artículo 4 Superior que
establece en cabeza de nacionales y extranjeros la obligación de “acatar la
Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Así mismo, tal deber se deriva correlativamente de
derechos tales como i) el acceso a la administración de justicia (art.
229 de la C.P.) que propende no sólo porque los ciudadanos tengan a su
disposición mecanismos para demandar en procura de sus derechos sino que les
permita obtener una decisión judicial que pueda hacerse efectiva y, ii)
el debido proceso (artículos 29 y 228 de la C.P.) que garantiza que el
respectivo proceso se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas que tornen
nugatorio el derecho reclamado.
Con todo, esta Corporación ha establecido de manera
general, que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el
cumplimiento de las ordenes impartidas por los jueces ordinarios en sus
sentencias, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico ha previsto el
respectivo proceso ejecutivo[1].
Lo anterior, si se considera que dado el carácter excepcional de la acción de
tutela, esta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos
en nuestro ordenamiento jurídico.
No obstante, la jurisprudencia
constitucional ha determinado que cuando la orden impartida por el juez de
conocimiento comporta una obligación de hacer[2],
o cuando la obligación es de dar, pero el medio judicial resulta ineficaz para
proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la entidad que
se niega a dar cumplimiento al fallo, la acción de tutela se erige como el
mecanismo adecuado para proteger tales derechos.
En tal sentido, esta Sala advirtió lo siguiente:
“En tal virtud, cuando la autoridad
demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia
judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta
última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión
que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el
desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior,
también por esa razón”.[3]
Lo anterior adquiere mayor relevancia, si
de la protección especial de los derechos fundamentales de las personas de la
tercera edad se trata. En efecto, existen eventos en que por el incumplimiento
de una providencia judicial mediante la cual se reconoce por ejemplo, un
derecho prestacional, estas personas resultan afectadas en sus derechos a la
seguridad social, la vida digna o el mínimo vital, entre otros, siendo
procedente la acción de tutela para conjurar tal motivo de vulneración. Cabe
resaltar que en tales oportunidades la Corte Constitucional ha considerado que
“el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de
carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 Superiores”[4].
En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional
ha protegido los derechos fundamentales de personas de la tercera edad que
mediante acción de tutela han reclamado el cumplimiento de una sentencia
judicial, mediante la cual se les reconoce y ordena el pago de una pensión de
vejez o de sobrevivientes[5].
Al respecto ha considerado la Corte que:
“(...) aún en el evento en que sea
pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacción de una obligación
de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela será
procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneración de
derechos fundamentales y que la vía ejecutiva no tiene la misma efectividad que
aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador. Y, en esta línea de
reflexión, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos
casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen
pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la
inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo
vital de los mismos[6],
lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es
improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones
de dar”[7].
De ésta manera, para la Corte, cuando se dilata el
pago de las respectivas mesadas pensionales a un pensionado o su beneficiario,
omitiendo dar cumplimiento a un fallo proferido en la jurisdicción ordinaria
laboral, es claro que se lo coloca en situación de indefensión y subordinación
respecto de la entidad encargada de pagar la mesada, afectando su subsistencia
digna y su mínimo vital, lo cual desconoce de paso, el mandato constitucional
consagrado en el artículo 53 de la Carta Fundamental que prescribe que “[e]l
estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales” y el
principio de efectividad establecido en el artículo 2 de la Constitución. En
estos eventos, se hace procedente la acción de tutela para proteger los
derechos fundamentales del pensionado o del beneficiario de la pensión de
sobrevivientes, ordenándose para el efecto, la respectiva inclusión en nómina,
mediante la cual se materializa o efectiviza el derecho reclamado.
4. El caso concreto
Considerando que la entidad accionada no respondió el
requerimiento formulado por el juez de instancia a fin de que diera
contestación a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justificó tal
omisión, esta Sala estima necesario dar aplicación a la presunción de
veracidad, contenida en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
De ésta manera, de conformidad con la citada
presunción y el material probatorio obrante en el proceso, la Corte encuentra
que los derechos fundamentales de la señora Alicia García al acceso a la
administración de justicia, el debido proceso, la seguridad social en conexidad
con la vida en condiciones dignas y su mínimo vital han sido vulnerados por el
ISS, ya que aparece acreditado que esta entidad no ha dado cumplimiento a lo
dispuesto en el fallo de 24 de julio de 2003 proferido por el Juzgado 7 Laboral
del Circuito de Bogotá.
A ésta conclusión es posible llegar, si se considera
que tal como se señaló atrás, la acción de tutela resulta procedente para
ordenar el cumplimiento del fallo judicial mediante el cual se reconoció el
respectivo derecho y la calidad de beneficiaria, protegiendo los derechos
fundamentales de personas que como en éste caso pertenecen a la tercera edad y
son beneficiarias de una pensión de sobrevivientes. En efecto, la accionante
manifiesta ser una persona de más de 75 años edad que carece de recursos
económicos diferentes a los que le proporcionaba el causante, situación que ha
debido soportar por un tiempo prolongado, resulta aplicable la presunción de
afectación de su mínimo vital, la cual no fue desvirtuada por la entidad
accionada.
Ha de aclararse, que si bien el ISS en oficio de 17 de
octubre de 2003 (folio 7) manifestó a la actora la imposibilidad de cumplir con
el fallo citado por no haberse aportado la copia auténtica del mismo, esta Sala
considera que tal justificación no constituye una razón eximente de su
responsabilidad por cuanto es evidente que a la fecha de interposición de la
tutela la decisión referida se encontraba ejecutoriada y notificada a las
partes.
Así las cosas, esta Sala revocará la decisión de
instancia y en su lugar concederá el amparo de los derechos fundamentales de la
señora Alicia García al acceso a la administración de justicia, el debido
proceso, la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas y
su mínimo vital, para lo cual ordenará al Instituto de Seguros Sociales I.S.S.,
que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, de efectivo
cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de 24 de julio de 2003 proferida
por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, -por medio de la cual se
reconoció a la accionante la calidad de compañera permanente del causante y el
consecuente reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes- y
proceda a su inclusión en la nómina y al respectivo pago de las mesadas
pensionales causadas, con sus intereses de mora, en los términos de la referida
providencia.
V. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete
Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia. En su lugar, CONCEDER
la tutela impetrada, por las razones expuestas en las consideraciones de
este fallo.
Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que en el término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si
aún no lo hubiere hecho, de efectivo cumplimiento a lo ordenado mediante
sentencia de 24 de julio de 2003 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Bogotá, procediendo a incluir en la nómina a la señora Alicia
García y a efectuar el respectivo pago de las mesadas pensionales causadas con
sus intereses de mora en los términos de la referida providencia, so pena de
incurrir en las sanciones que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991.
Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
En este sentido ver sentencias T-403/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,
T-392/98 M.P. Fabio Morón Díaz,
[2]
Por ejemplo, cuando se trata del reintegro de un trabajador que fue despedido
injustamente. Ver entre otras, sentencia T-084/98 M.P Antonio Barrera
Carbonell.
[3]
Sentencia T-1051/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[4]
Sentencia T-406 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[5]
Sentencias T-720 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-498 de 2002 M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra
[6] Ver, en
particular, la sentencias T-720/02 MP Alfredo Beltrán Sierra y T-498/02 MP
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7]
Sentencia T-631 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.