T-435-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-435/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
MUNICIPIO-Pago oportuno de mesadas pensionales
PROGRAMA DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-No justifica la dilación en pago de
mesadas pensionales
Se desecha el argumento esgrimido por la Administración
Municipal de Montería, sobre el programa de reestructuración de pasivos
aprobado por el Ministerio de Hacienda, pues no es razón suficiente para
justificar la dilación en el pago de las mesadas pensionales de los
demandantes. Si bien es cierto el objeto de la Ley 500 de 1999 es la
reestructuración de pasivos, ello no dispensa a las entidades territoriales de
cumplir con las obligaciones adquiridas.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-686552, T-686556,
T-687812, T-687873, T-687874 y T-687876.
Acción de tutela instaurada por José
Santana Sáez Ibarra, Josefina Rosa Delgado Sotelo, Rafael Feliciano Martínez,
Sixto Cesar Solano Vargas, Remberto Antonio Agamez Sánchez y Julio Cesar de la
Cruz Martínez contra el Municipio de Montería.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil tres
(2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Primero y
Quinto Civiles Municipales de Montería, en el trámite de las acciones de tutela
iniciadas por José Santana Sáez Ibarra, Josefina Rosa Delgado Sotelo, Rafael
Feliciano Martínez, Sixto Cesar Solano Vargas, Remberto Antonio Agamez Sánchez y
Julio Cesar de la Cruz Martínez contra el Municipio de Montería.
I. ANTECEDENTES.
José Santana Sáez Ibarra, Josefina Rosa Delgado
Sotelo, Rafael Feliciano Martínez, Sixto Cesar Solano Vargas, Remberto Antonio
Agamez Sánchez y Julio Cesar de la Cruz Martínez, interpusieron acción de
tutela contra el Municipio de Montería por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida y al mínimo vital, en razón a que ente demandado les
adeuda varias mesadas pensionales.
Fundamentaron su solicitud de tutela en los
siguientes hechos.
Son pensionados del Municipio de Montería. Afirman que
esa entidad territorial les adeuda varias mesadas pensionales del año 2002,
situación que pone en peligro sus vidas y afecta su mínimo vital, pues tanto
ellos como sus familias dependen de esos dineros su sostenimiento y
subsistencia. Agregan que por su condición de pensionados les es difícil
conseguir un empleo que les permita cubrir todas las necesidades de sus
familias. Solicitan en consecuencia se ordene al Municipio de Montería, que les
cancele todas las mesadas atrasadas, y que en adelante el pago de esta
prestación se efectúe sin ninguna dilación.
Las mesadas adeudadas de manera discriminada son las
siguientes: al señor José Santana Sáez Ibarra se le deben los meses de agosto
y septiembre de 2002; a la señora Josefina Rosa Delgado Sotelo, al señor Rafael
Feliciano Martínez y al señor Remberto Antonio Agamez Sánchez los meses de
septiembre y octubre de 2002 y a los señores Sixto Cesar Solano Vargas y Julio
Cesar de la Cruz Martínez los meses de mayo a agosto de 2002
II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO.
El Representante Legal de la Alcaldía Municipal de
Montería, en oficios similares, dirigidos a los jueces de instancia, dio
respuesta a los requerimientos hechos por los jueces e informó que la difícil
situación financiera en la que se encuentra el Municipio le ha impedido cumplir
con sus obligaciones laborales. Sin embargo indicó, que se están realizando
las gestiones tendientes a conseguir el dinero que le permita al Municipio
pagar estas acreencias. Agregó que las constantes medidas cautelares sobre los
recursos económicos de esa entidad han imposibilitado aún más el pago puntual
a los pensionados.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.
1. Expedientes T-686552 y T-686556.
Conoció de estos dos casos el Juzgado Primero Civil
Municipal de Montería, que en sentencias ambas de noviembre 21 de 2002, negó el
amparo solicitado por el señor José Santana Sáez Ibarra y la señora Josefina
Rosa Delgado Sotelo, consideró que en el presente caso los demandantes no
pueden considerarse de la tercera edad, por un lado porque el señor Sáez Ibarra
no aportó copia de su documento de identidad y por el otro porque la señora
Delgado Sotelo al momento de pensionarse en el año 1996 contaba con 48 años de
edad, y tenía el suficiente vigor para procurarse otra entrada económica y no
conformarse con la irrisoria suma de dinero que le proporciona su estatus de
pensionada. Agregó que no utilizaron la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que constituye una
aceptación tácita de no padecerlo.
2. Expedientes T-687812, T-687873, T-687874 y
T-687876.
El Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, en
sentencias de noviembre 8, octubre 31 y noviembre 18 y 31 respectivamente negó
la protección reclamada a través de este medio por los señores Rafael Feliciano
Martínez, Sixto César Solano Vargas, Remberto Antonio Agamez Sánchez y Julio
Cesar de la Cruz Martínez, consideró que no se encuentra plenamente probada la
afectación del mínimo vital de los actores, pues no aportaron prueba alguna que
indicara que la pensión es su único medio de subsistencia. Agregó que en todos
los casos, los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial para
reclamar el pago de las mesadas atrasadas.
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS A LOS EXPEDIENTES.
1. Expediente T-686552.
A folio 6, copia de la Resolución de la Empresas
Públicas Municipales de Montería que reconoció a favor del señor José Santana
Sáez Ibarra una pensión de jubilación.
A folio 8, certificación de la Alcaldía de Montería en
la que indica que le adeuda al señor Sáez Ibarra la mesada del mes de
septiembre de 2002.
2. Expediente T-686556.
A folio 3, copia de la Resolución No. 000709 de marzo
13 de 1996, mediante la cual la Alcaldía Cívica de Montería reconoció una
pensión de jubilación a la señora Josefina Rosa Delgado Sotelo.
A folio 5, copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Delgado Sotelo.
A folio 6, certificación de la Alcaldía de Montería en
la que indica que le adeuda a la señora Delgado Sotelo las mesadas de los meses
de septiembre y octubre de 2002.
3. Expediente T-687812.
A folios 4 al 7, copia de las resoluciones de reconocimiento
y de reajuste de una pensión reconocida al señor Rafael Feliciano Martínez
Pastrana reconocida por la caja de Previsión Social Municipal de Montería
A folio 8, copia de la cédula de ciudadanía del señor
Martínez Pastrana
A folio 25, certificación de la Alcaldía de Montería
en la que indica que le adeuda al señor Martínez Pastrana las mesadas de los
meses de septiembre y octubre de 2002.
4. Expediente T-687873.
A folio 4, copia de resolución de reconocimiento de
una pensión de vejez, proferida por la Empresa Pública Municipal de Montería a
favor de Sixto Cesar Solano Vargas.
A folio 6, copia de la cédula de ciudadanía del
demandante.
A folio 7, certificación de la Alcaldía de Montería en
la que indica que le adeuda al señor Sixto Solano Vargas las mesadas de los
meses de mayo a agosto y la prima semestral de 2002.
5. Expediente T-687874.
A folio 3, copia de la cédula de ciudadanía del señor
Remberto Antonio Agamez Sánchez.
A folio 5, copia de la Resolución No. 002678 de la
Alcaldía Civica de Montería mediante la que le fue reconocida una pensión de
jubilación al señor Agamez Sánchez.
A folio 13, certificación de la Alcaldía de Montería
en la que indica que le adeuda al señor Agamez Sánchez las mesadas de los meses
de septiembre y octubre de 2002.
6. Expediente T-687876.
A folio 4, copia de la Resolución No. 000312 de la
Empresa Pública Municipal de Montería que reconoció una pensión de jubilación a
favor del señor Julio Cesar de la Cruz Martínez.
A folio 6, copia de la cédula de ciudadanía del señor
De la Cruz Martínez
A folio 7, certificación de la Alcaldía de Montería en
la que indica que le adeuda al señor De La Cruz Martínez las mesadas de los
meses mayo a agosto y la prima semestral de 2002.
V. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
La Sala Quinta de Revisión, para confirmar los
supuestos de hecho que dieron origen a las acciones de tutela de la referencia,
ordenó, mediante auto de abril 29 de 2003 oficiar al Alcalde Municipal de
Montería, para que informara si a los señores José Santana Sáez Ibarra,
Josefina Rosa Delgado Sotelo, Rafael Feliciano Martínez, Sixto Cesar Solano
Vargas, Remberto Antonio Agamez Sánchez y Julio Cesar de la Cruz Martínez ya
les habían sido canceladas las mesadas adeudadas.
El Municipio de Montería a través de la Coordinación
de Tesorería de esa entidad, contestó el requerimiento de la Sala, mediante
escrito de mayo 6 de 2003, informó que al señor Rafael Feliciano Martínez P. ya
le fueron canceladas la mesadas de septiembre y octubre de 2002, para lo cual
anexaron el respectivo comprobante.
Manifestó igualmente la mencionada funcionaria, que el
incumplimiento en el pago de las mesadas de los restantes peticionarios, se
justificaba por los inconvenientes financieros que padece actualmente el
Municipio, situación que lo llevó a solicitar al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, la admisión de un acuerdo de reestructuración de pasivos, de
conformidad con la Ley 500 de 1999, petición que fue resuelta favorablemente a
través de la Resolución 127 de enero 30 de 2003 expedida por la Dirección
General de Apoyo Fiscal de esa entidad.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Procedencia de la tutela para lograr el pago de
mesadas pensionales atrasadas. Reiteración de jurisprudencia.
Según lo tiene establecido la jurisprudencia, la acción
de tutela no es procedente para lograr el pago de acreencias laborales, pues
para ello la ley ha consagrado mecanismos ordinarios propios para lograr el
cumplimiento de acreencias laborales. Sin embargo, en reiterada jurisprudencia[1], la
Corte Constitucional ha sostenido igualmente que la acción de tutela puede ser
procedente para exigir la cancelación de mesadas pensionales atrasadas, en
aquellos eventos en los que se logre demostrar que la afectación del mínimo
vital del pensionado y de su familia. La sentencia T-126 de 2000, indicó la
importancia del pago puntual y completo de la mesada pensional al señalar que:
“La mesada pensional es una fuente de
manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como
lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser
pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo
cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los
pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral
ya se extinguió.
Por regla general, quien vivió siempre del
salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada
su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios,
y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago
de las mesadas que legítimamente le corresponden.”[2].
3. Caso concreto.
Se trata en el presente caso de
un grupo de pensionados del Municipio de Montería a los que se les adeudan
varias mesadas pensionales comprendidas entre los meses de mayo a octubre de
2002. Indican los demandantes, que dependen de esos ingresos para poder
subsistir en tanto constituyen la única fuente de manutención personal y
familiar; la mora en el pago de esas mesadas vulnera en consecuencia su
derecho al mínimo vital.
Considera la Sala que en efecto,
según lo ha dispuesto la jurisprudencia, el cese en el pago de mesadas
pensionales conlleva la afectación de las condiciones mínimas de vida de quien
depende de ellas para subsistir. En el presente caso, se trata de personas que
prestaron sus servicios al Municipio de Montería, sostienen, sin que exista
afirmación que lo desvirtúe, que no tienen medios económicos diferentes a la
pensión y ahora soportan la desidia de la administración local en el pago de
sus mesadas, circunstancias que a juicio de la Corte vulnera sus derechos al
mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
No desconoce la Corte la difícil
situación financiera[3] por la que atraviesa
el Municipio de Montería y muchos otros municipios en el país, lo que podría
justificar la mora en el pago de mesadas pensionales; sin embargo, estas
condiciones no pueden excusar al Municipio de cumplir con las obligaciones
para con sus pensionados, pues como lo señaló esta Corporación[4]:
“las entidades encargadas de la cancelación de mesadas pensionales, en
especial aquellas de carácter público, están en la obligación de implementar
políticas y procedimientos destinados a garantizar el cubrimiento de sus
pasivos pensionales, y de esta forma proteger los derechos fundamentales de los
titulares de la prestación, si que puedan justificarse en su propia ineficiencia
administrativa para negar el pago o sostener un retraso sistemático en el
suministro de las mesadas, actuaciones que desconocen el deber de todas las
autoridades del Estado de velar por la protección de los derechos
constitucionales.”[5]
De igual manera se desecha el argumento
esgrimido por la Administración Municipal de Montería, sobre el programa de
reestructuración de pasivos aprobado por el Ministerio de Hacienda, pues no es
razón suficiente para justificar la dilación en el pago de las mesadas
pensionales de los demandantes. Si bien es cierto el objeto de la Ley 500 de
1999 es la reestructuración de pasivos, ello no dispensa a las entidades
territoriales de cumplir con las obligaciones adquiridas. Precisamente la Ley
550 de 1999 estableció medidas para evitar ese tipo de actitudes, tal como lo
recordó la Corte en sentencia T-1160 de 2001 :
“El municipio demandado hace referencia a
la ley 550 de 1999 “Por la cual se establece un régimen
que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de
los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y
lograr el desarrollo armónico de las regiones...”
En virtud de dicha ley,
especialmente de lo consagrado en los artículos 58 y siguientes, las entidades
territoriales pueden hacer acuerdos de reestructuración y utilizar instrumentos
de intervención, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo
de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza
y las características de tales entidades.
“Para ello, deberán entre
otras, observar las siguientes reglas:
“1. Celebrar un acuerdo de
reestructuración, para lo cual el Alcalde o Gobernador, según el caso, deberá
estar debidamente facultado por el Concejo o Asamblea, autorización que
comprenderá las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al
acuerdo.
“2. Establecer en el acuerdo
las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o
para la realización de las demás actividades administrativas que tengan
implicaciones financieras.
“3. Establecer en el acuerdo respectivo y
en el convenio de desempeño que suscriba la entidad territorial, el primero y
segundo orden de prioridad para los gastos correspondientes a mesadas
pensionales y servicios personales de la entidad territorial.
“4. Determinar
los montos de gasto para cumplir con la prelación de pagos establecida, para
períodos anuales o semestrales en el acuerdo de reestructuración a fin de que
pueda ser revisada en dichos períodos con el objeto de evaluar el grado de
cumplimiento del acuerdo. Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos,
el acuerdo puede prever además, que la entidad territorial constituya para el
efecto una fiducia de recaudo, administración, pagos y garantía con los
recursos que perciba.
“Señala además la citada ley que: “La
celebración del acuerdo de reestructuración faculta al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público para girar directamente a los beneficiarios correspondientes de
conformidad con el acuerdo, las sumas a que tenga derecho la entidad
territorial, sin perjuicio de respetar en todo caso la destinación
constitucional de los recursos. Así mismo, dicho Ministerio podrá ejercer
funciones judiciales para hacer efectivas las obligaciones previstas en el
acuerdo”. (Subrayado fuera de texto)[6].
“Con lo anterior, las entidades que se
acojan están garantizando el cumplimiento de sus obligaciones laborales,
respaldadas presupuestalmente y además su pago se realizará con los recursos
que gire el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendientes a cumplir los
compromisos asumidos a través del acuerdo.
“No obstante y como quiera que la demandada
aduce encontrarse en proceso de reestructuración, el criterio de esta Corte es,
que tratándose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores
a dicho proceso, constituyen gastos de administración que deben ser cancelados
de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.”[7]
Concluye la Sala que la finalidad
del acuerdo de reestructuración de pasivos, permite a las entidades
territoriales sanear sus finanzas y solucionar parte los problemas relativos al
incumplimiento de sus obligaciones, como en el presente caso las pensionales,
por lo que la razón aducida por el Municipio de Montería no es congruente con
el espíritu de la Ley 550 de 1999, pues desconoce el derecho al mínimo vital
de los pensionados a los que les adeuda sus mesadas.
Por lo anterior, se accederá a
las solicitudes de protección de los señores José Santana Sáez Ibarra, Josefina Rosa Delgado
Sotelo, Sixto Cesar Solano Vargas, Remberto Antonio Agamez Sánchez y Julio
Cesar de la Cruz Martínez. En el caso del señor Rafael Feliciano Martínez, se
confirmará el fallo del Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería que negó la
tutela solicitada, pero sólo porque se está ante un hecho superado, esto de
acuerdo a la comunicación suscrita por Coordinadora de Tesorería de la Alcaldía
Municipal de Montería, que informó, que en efecto al señor Rafael Feliciano
Martínez ya le han sido canceladas las mesadas de septiembre y octubre de
2002.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil
Municipal de Montería el 21 de noviembre de 2002 en los casos del señor José
Santana Sáez Ibarra y la señora Josefina Rosa Delgado Sotelo, y las proferidas
por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad el 31 de octubre y el
19 de noviembre de 2002 en los casos de los señores Sixto César Solano Vargas,
Remberto Antonio Agamez Sánchez y Julio César de la Cruz Martínez. En su lugar,
TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la subsistencia
digna de José Santana Sáez Ibarra, Josefina Delgado Sotelo, Sixto César Solano
Vargas, Remberto Antonio Agámez Sánchez y Julio César de la Cruz Martínez.
Segundo. ORDENAR al Alcalde del Municipio de Montería que, si ya no lo
hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación del presente fallo, al pago de las sumas reclamadas por las
personas antes mencionadas.
De no existir una partida presupuestal disponible, las
cuarenta y ocho (48) horas se conceden para que se inicien los trámites
tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en
su totalidad con el pago de la obligación pendiente con los tutelante, para lo
cual dispondrá de un plazo máximo de tres (3) meses.
Tercero. CONFIRMAR la sentencia de noviembre 8 de 2002 proferida por el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, que negó la protección solicitada
por el señor Rafael Feliciano Martínez, pero sólo por tratarse de un hecho ya
superado.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA
SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable
Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia,
por encontrase en comisión oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencias T-1097 de 2002, T-027 de 2003, T-049 de 2003 entre muchas otras.
[2]
Sentencia T-126 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] El
hecho de que los municipio del país atraviesen ondas crisis financieras,
simplemente revela que es preciso atender, en otros escenarios, un problema
estructural del manejo de las finanzas territoriales, que en nada se hace
incompatible con la protección que el juez de tutela debe hacer. Sentencia
T-680 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Sentencias SU-090 de 2000 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz y T-259 de
1999 Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[5]
Sentencia T- 275 de 2003 Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.
[6] En relación con este artículo la Corte
Constitucional se pronunció declarando inconstitucional el aparte subrayado
mediante sentencia C - 1143 del 31 de octubre de 2001.
[7]
Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.