T-435-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-435/02
DEBIDO PROCESO-Alcance
El derecho al
debido proceso constituye una aplicación del principio de legalidad dentro de
un proceso judicial o administrativo, que busca garantizar que la actividad de
las autoridades estatales siga el conjunto de reglas procesales establecidas de
antemano, brindando a los individuos seguridad frente a la actividad estatal.
De esta forma, el debido proceso materializa tres principios jurídicos
fundamentales, a saber: la seguridad jurídica, la legalidad de los
procedimientos y la igualdad de las personas frente a la ley.
DEBIDO PROCESO-Imposición de sanciones en centros educativos
DERECHO A LA EDUCACION-Imposición de sanciones deben ser
razonables
Las conductas
susceptibles de sanción deben estar tipificadas en el manual de convivencia. A
su vez, las sanciones deben ser razonables, esto es, deben perseguir un fin
constitucionalmente legítimo, proporcionales, es decir, acordes a la conducta
que se reprime teniendo en cuenta los bienes jurídico constitucionales que
están de por medio, y necesarias frente a las faltas que se cometen, esto es,
que la conducta del estudiante fuera tal que impidiera la convivencia, de modo
que no admitiera otra respuesta que la sanción impuesta. Si se cumplen estas
condiciones, no hay vulneración del derecho a la educación.
EDUCACION-Derecho deber
MANUAL DE CONVIVENCIA-Consagración de sanciones
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Alcance
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-No es
absoluto
El derecho al
libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, pues debe armonizarse con
el normal funcionamiento de las instituciones y con el ejercicio pacífico de
las libertades. Ciertamente, esta Corporación ha sostenido que la escogencia de
la opción de vida no puede ser entendida como un mecanismo para eludir las
obligaciones sociales o de solidaridad colectiva, pues esto constituiría un
abuso de los derechos propios. Se trata más bien de una potestad que permite al
individuo desarrollar las alternativas propias de su identidad, la cual debe
ser respetada y tolerada por la sociedad.
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Limitación legítima
DERECHO A LA LIBRE OPCION SEXUAL-No la puede coartar el establecimiento
educativo
La elección de la orientación
sexual es una clara manifestación y materialización del ejercicio del derecho
al libre desarrollo de la personalidad, de modo que el establecimiento
educativo no puede coartar tal elección, so pretexto de pretender inculcar
valores homogéneos a todos los estudiantes, no respetando sus diversas
tendencias.
DERECHO A LA LIBRE OPCION SEXUAL-Alcance
“Concretamente, la sexualidad aparece
como un elemento consustancial a la persona humana y a su naturaleza interior,
el cual, necesariamente, hace parte de su entorno más íntimo. La prohijada
protección constitucional del individuo, representada en los derechos al libre
desarrollo de su personalidad e intimidad, incluye entonces, en su núcleo
esencial, el proceso de autodeterminación en materia de preferencias sexuales.
En este sentido, la Corte ha considerado que si la autodeterminación sexual del
individuo constituye una manifestación de su libertad fundamental y de su
autonomía, como en efecto lo es, ni el Estado ni la sociedad se encuentran
habilitados para obstruir el libre proceso de formación de una específica
identidad sexual, pues ello conduciría “a aceptar como válido el extrañamiento
y la negación de las personas respecto de ellas mismas por razones asociadas a
una política estatal contingente.
MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede limitar tendencias sexuales de
los estudiantes
La intromisión
indebida en el ámbito más íntimo y privado del ejercicio del libre albedrío se
evidencia con mayor fuerza, al encontrarse expresamente consagrada en el manual
de convivencia la prohibición del lesbianismo dentro de las alumnas del Colegio.
El artículo 6 del artículo 21 del reglamento establece como causal de
cancelación de la matrícula “practicar conductas inmorales como: (…)
lesbianismo…” La Corte observa que esta prohibición se sale del ámbito de
competencia del colegio, pues éste no puede impedir que sus estudiantes opten
por la homosexualidad como condición de su sexualidad.
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración por parte de establecimiento
educativo
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Alcance
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneración por parte del establecimiento
educativo
Referencia:
expediente T-516115
Acción de tutela
instaurada por Aracely Romero Ravelo contra la directora del Colegio Nuestra
Señora de Nazareth.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL.
Bogotá,
D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente,
Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo emitido por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La señora Aracely Romero Ravelo,
actuando en nombre de su menor hija Daniela Giovanna Martínez, interpuso acción
de tutela contra la directora del Colegio Nuestra Señora de Nazareth de Bosa,
pues considera que la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de su
hija a la igualdad, la intimidad personal y familiar, el libre desarrollo de la
personalidad y el derecho a la educación, al haberle dado un trato
discriminatorio y haberle cancelado la matrícula, mediante decisión del 28 de
agosto de 2001 proferida por el Consejo Directivo de la institución. En
consecuencia, solicita se tutelen los derechos de su hija y se ordene al
colegio accionado permitir a la menor culminar sus estudios de grado once.
2. Hechos
2.1. La menor ha cursado todos los estudios de
primaria y bachillerato en la institución accionada.
2.2. Desde el 11 hasta el 15 de junio de 2001 se le
impidió el ingreso al aula de clases, según afirma, porque se drogaba y se
dudaba de su identidad sexual, lo que, en su criterio, constituye un trato
discriminatorio.
2.3. El 12 de junio del mismo año la menor fue
atendida en la clínica Colsubsidio debido a unas contusiones; allí se certificó
que no presentaba pruebas ni señales de haber utilizado agujas.
2.4. El 18 de julio fue remitida a la
clínica Colsubsidio por solicitud del centro médico del colegio, con el fin de
que se le practicaran exámenes de toxicología. En la remisión se lee: “paciente
de 16 años que viene siendo tratada pos psicología por alteración de su
identidad sexual y existen comentarios entre las compañeras de clase de abuso
de alcohol y drogas, por lo que se sugiere examen toxicológico para descartar
el uso de sustancias psicoactivas. Opio.”
2.5. El 21 de junio de 2001, la menor fue
atendida en la citada clínica en consulta de sicología, por solicitud del
colegio. En esa misma institución, la médica general encargada del servicio de
salud de Colsubsidio certificó que la menor Daniela Giovanna Martínez, “no
ha sido desflorada, que es virgen y que se encuentra en perfectas condiciones”.
No obstante, el colegio solicitó a la Secretaría de Salud del Distrito se le
practicarán nuevos exámenes toxicológicos.
2.6. El 25 de agosto del mismo año, Daniela
Giovanna Martínez salió del colegio a las cinco de la tarde. Cuando se dirigía
a su casa, entró a comprar un sándwich en un establecimiento en el que se
encontró con unas compañeras, quienes la invitaron a una cerveza. A las 5:20 p.m.
llegó la directora del colegio y las condujo a la instalaciones del colegio.
Envió a las compañeras que habían ingerido alcohol a sus casas sin sanción de
ninguna naturaleza, no obstante, retuvo a la hija de la demandante en las
instalaciones de la secretaría del colegio. Cuando su madre llegó al colegio
buscándola a las 9 p.m., le informaron que la menor había sido conducida a las
instalaciones de la Estación de Policía Tequendama, donde le tomaron una
declaración y quedó establecido que se encontraba en condiciones normales. No
obstante, dicha estación solicitó a medicina legal practicar a la menor
exámenes de sexología y embriaguez. La accionante aduce que “acudimos a la
una de la mañana aproximadamente a esa entidad con el fin de que se le
practicaran, pero dado el estado normal de la niña el médico con bastante
contrariedad dijo que no le practicaba ningún examen, que eso no era debido y
mejor me remitiera a la unidad del menor en la carrera 30 con calle 12 donde
podíamos entablar denuncia por los abusos a que fue y ha sido sometida mi
hija”.
2.7. Finalmente, Daniela Giovanna Martínez
fue suspendida de clases desde el 28 de agosto por tres días, y se le canceló
la matrícula el 29 del mismo mes.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Respuesta de la entidad accionada.
La entidad accionada, mediante apoderado, afirma que
la institución no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, afirmación que
sustenta en las siguientes consideraciones:
- No es cierto que la directora del colegio accionado
haya dado un trato discriminatorio a la menor Daniela Giovanna Martínez al no
permitirle el ingreso a clases. En su concepto, la accionante ha presentado en
el escrito de tutela una interpretación “amañada” de los hechos, ya que la
desvinculación de la estudiante del colegio obedece a diversas causas, entre
ellas su indisciplina, y a que ha infringido varias veces el manual de
convivencia del colegio[1]. Se suma a esto su inasistencia y la
falta de comparecencia de la madre cuando se le requiere en el plantel
educativo. Sostiene que cada vez que el colegio adoptó la decisión de no
recibir en sus instalaciones a la menor, la determinación tuvo un fundamento
reglamentario.
- Por otra parte, el colegio exigió a la accionante
llevar a su hija al servicio de atención terapéutica, debido a los episodios de
consumo de alcohol que la alumna había presentado, requisito que no fue
cumplido en cabal forma por la señora Aracely Romero Ravelo.
- Aduce que no es cierto que el colegio le haya negado
el ingreso a la menor por dudar de su identidad sexual.
- En ningún momento el colegio ha exigido a la menor
la realización de un examen sobre su estado de virginidad, lo cual consideran “una mas de las extravagancias argumentales de la madre demandante,
en su afán de atacar la imagen de la institución para sí tratar de procurarse
un amparo a derechos fundamentales que no han sido ni violados ni amenazados
por el Colegio demandado”.
- Agrega que la educación es un derecho-deber, por lo
que el estudiante también se encuentra obligado a obedecer y a acatar las
normas de disciplina impuestas por el plantel educativo, por lo que si el
alumno o sus padres no están de acuerdo con el proyecto educativo institucional
del colegio, están en libertad de escoger otra institución que tenga objetivos
que sean acordes con su posición ideológica, filosófica etc.
- Finalmente, señala que la madre de la menor no
puede presentarse “dolida” ante el juez de tutela solicitando el amparo de
derechos fundamentales que no han sido transgredidos, cuando ella misma ha sido
la causante de la decisión de cancelarle la matrícula a la menor Daniela
Giovanna Martínez.
2. Material probatorio
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
-
Copia del contrato de
prestación de servicios, suscrito el 4 de diciembre de 2000 entre el Colegio
Nuestra Señora de Nazareth y los señores Luis Martínez Pineda y Aracely Romero,
padres de la menor Daniela Giovanna Martínez.
-
Copia de la
incapacidad médica de la menor desde el 23 hasta el 30 de agosto de 2001,
emitida por el pediatra del servicio de salud del Colsubsidio.
-
Copia del seguimiento
institucional de marzo a agosto de 2001 realizado a la menor, en donde se
encuentran consignadas las ausencias, retardos, fortalezas y dificultades de la
alumna.
-
Copia del observador
de la estudiante y del seguimiento del año 2000 realizado por la coordinación
de gestión a la menor.
-
Copia del informe de
evaluación psicológica realizada a la menor el 12 de enero de 2001 por la
psicóloga de la IPS CAFAM Sandra Pereira.
-
Copia del informe de
seguimiento en orientación, en donde se describe el proceso de atención
psicológica que se le ha proporcionado a Daniela Giovanna Martínez.
-
Copia del dictamen médico
del 12 de junio de 2001 expedido por el doctor del plantel educativo, en el que
se informa sobre una serie de heridas y traumatismos sufridos por la menor.
Además se señala que la estudiante no presenta señal de uso de agujas.
-
Copia del dictamen médico
expedido el 12 de junio de 2001 por el médico general del servicio de salud de
Colsubsidio, en donde se describen diferentes traumatismos que presenta la
menor.
-
Copia del documento
del 23 de julio de 2001 en el que se hace constar que la madre de la menor
presentó exámenes de toxicología y que se comprometió a continuar con el
tratamiento de su hija con la psicóloga de Colsubsidio.
-
Copia del examen
toxicológico realizado a la menor por parte de la Secretaría Distrital de
Salud, cuyos resultados son negativos a cada uno de los agentes tóxicos
investigados (cocaína, marihuana, bazuco y opiáceos).
-
Copia de la solicitud
de reconocimiento médico legal del 25 de agosto de 2001 expedida por el
Secretario de turno de la oficina de denuncias de la estación séptima de
policía de Bosa.
-
Copia del manual de
Convivencia del plantel.
-
Copia del acta N° 4
del 29 de agosto de 2001, de la reunión ordinaria del Consejo Directivo del
Colegio Nuestra Señora de Nazareth en la cual se tomó la decisión de cancelar
la matrícula de Daniela Giovanna Martínez.
3. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
3.1. Primera Instancia
El Juzgado Catorce de Familia denegó el amparo
invocado, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2001, con base en las
siguientes consideraciones:
- La
decisión de cancelarle la matrícula a la menor tiene fundamento en el manual
de convivencia y en el contrato de prestación de servicios estudiantiles. Las
determinaciones no fueron tomadas a la ligera, ya que a la estudiante se le
hizo un seguimiento de su desempeño y se le prestó la atención psicológica
requerida, proceso dentro del cual la madre se comprometió en varias ocasiones
a brindarle apoyo a su hija y a no dejarla sola en su proceso de formación.
- A la menor sí se le siguió un proceso disciplinario
y éste se desarrolló conforme al manual de convivencia del colegio. Además la
madre no hizo uso de los recursos que el propio reglamento le otorga para
impugnar la decisión de cancelación de la matrícula de su hija.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar
la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Problemas
jurídicos
En el presente caso, la eventual vulneración del
derecho a la educación depende directamente de que haya habido una violación de
los derechos al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y/o a la
intimidad. En efecto, si la cancelación de la matrícula a hija de la
peticionaria se realizó desconociendo el debido proceso, el derecho de acceso a
la educación también se ve afectado, pues la determinación del colegio le
impide a la menor continuar con sus estudios. Así, para determinar si hubo una
vulneración al debido proceso por parte de la entidad educativa, es necesario
establecer: a) Cuáles fueron las causas precisas de la cancelación de la
matrícula a Daniela Giovanna Martínez; b) Si esos hechos tenían prevista tal
consecuencia en el manual de convivencia; c) Si se le dio a la menor la
oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y d) si las causas alegadas por
el colegio son razonables y proporcionales a la sanción impuesta, teniendo en
cuenta los bienes jurídico-constitucionales involucrados.
Por otro lado, es menester precisar si la censura de
ciertas conductas relativas a la orientación de su sexualidad, vulneró el
derecho al libre desarrollo de la personalidad. Para tales efectos, es
necesario dilucidar si alguna conducta del colegio implicó una censura de
comportamientos de la menor en ejercicio de su libertad, que estuvieran
encaminados al desarrollo de opciones personales de vida.
Finalmente, esta Sala debe determinar si existen
indicios suficientes de que el colegio haya intervenido indebidamente en la
vida íntima, personal o familiar de la menor, o que la haya expuesto
indirectamente a tales intervenciones, con el fin de establecer si hubo una
vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar.
2.2. Derecho al debido proceso en relación
con el derecho a la educación.
El artículo 29 de la
Carta consagra el derecho al debido proceso, definido por la Corte como “el
derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y
garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para efecto de hacer valer
sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o
administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están
determinados por este conjunto de garantías y facultades, las cuales, a su vez,
están establecidos en función de los derechos, valores e intereses que estén en
juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y
proporcionalidad.”[2]
Así pues, el derecho
al debido proceso constituye una aplicación del principio de legalidad dentro de
un proceso judicial o administrativo, que busca garantizar que la actividad de
las autoridades estatales siga el conjunto de reglas procesales establecidas de
antemano, brindando a los individuos seguridad frente a la actividad estatal.
De esta forma, el debido proceso materializa tres principios jurídicos
fundamentales, a saber: la seguridad jurídica, la legalidad de los
procedimientos y la igualdad de las personas frente a la ley.
Como regla general, el derecho al debido
proceso se aplica únicamente en procedimientos que sigan las autoridades
administrativas o judiciales, y sólo excepcionalmente en las actuaciones de los
particulares. Sin embargo, la Corte ha sostenido que “ello no significa que
algunas de las garantías concretas que componen el contenido del derecho al
debido proceso no tengan cabida por fuera de los procedimientos judiciales o
administrativos. Por ejemplo, la presunción de inocencia, la buena fe y el
deber de lealtad, pueden llegar a constituir, en algunos casos, obligaciones
jurídicamente exigibles de los particulares, sin que para ello sea necesario
que su actuación se ubique dentro de un procedimiento judicial o administrativo.”[3] Así, aunque en la consagración del derecho
al debido proceso la Constitución sólo hace referencia a actuaciones judiciales
o administrativas, la Corte ha señalado que esta figura también se aplica a los
procedimientos llevados a cabo por las entidades privadas, máxime cuando
prestan un servicio público, como lo es la educación. En este sentido,
“Toda imposición
de sanciones, inclusive en los centros docentes, debe estar precedida de la
realización de un procedimiento donde se permita al implicado el ejercicio de
los derechos de defensa y contradicción. Es un principio universalmente
reconocido que la garantía del debido proceso ha sido establecida a favor de la
persona, cuya dignidad exige que si se deducen en su contra consecuencias
negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que se le oiga y
se examinen y evalúen las pruebas que obran en su contra y también las que
constan en su favor.”[4]
En consecuencia, el derecho al debido
proceso debe respetarse en la imposición de sanciones por parte de los centros
educativos. En efecto, las conductas susceptibles de sanción deben estar
tipificadas en el manual de convivencia. A su vez, las sanciones deben ser
razonables, esto es, deben perseguir un fin constitucionalmente legítimo, proporcionales,
es decir, acordes a la conducta que se reprime teniendo en cuenta los bienes
jurídico constitucionales que están de por medio, y necesarias frente a las
faltas que se cometen, esto es, que la conducta del estudiante fuera tal que
impidiera la convivencia, de modo que no admitiera otra respuesta que la
sanción impuesta. Si se cumplen estas condiciones, no hay vulneración del
derecho a la educación.
Ahora bien, la educación está consagrada en
el artículo 44 de la Constitución como un derecho fundamental de los niños, y
en el artículo 67 como un derecho de la persona y un servicio público, mediante
el cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los
demás bienes y valores de la cultura. Respecto de este derecho, la Corte ha
sostenido:
“La educación es
una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y
lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre.
La educación, además, realiza el
valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el
Preámbulo y en los artículos 5o. y 13 de la Constitución. Ello, puesto que en
la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá
igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como
persona.”[5]
No obstante, la educación no es sólo un
derecho. Como función social, la educación constituye un
"derecho-deber". La Corte ha entendido esta noción de acuerdo con la
siguiente definición:
“Este tercer
nivel que yo denomino provisionalmente derecho-deber, supone que el mismo
titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligación respecto a esas
conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata de que frente al
derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que
el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de
derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su Ordenamiento
jurídico que no se pueden abandonar a la autonomía de la voluntad sino que el
Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les otorga facultades
sobre ellos. El caso más claro de esta tercera forma de protección de los
derechos económicos, sociales y culturales es el derecho a la educación
correlativo de la enseñanza básica obligatoria."[6]
En este orden de ideas, siendo la educación
un derecho-deber, el incumplimiento de las obligaciones correlativas a su
ejercicio, como es el hecho de que el estudiante no responda a sus obligaciones
académicas y al comportamiento exigido por el reglamento, puede dar lugar a la
sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso.
En consecuencia, el acto por el cual se
sanciona a un estudiante por incurrir en faltas que comprometan la disciplina
del plantel no es violatorio de sus derechos fundamentales, siempre y cuando se
respeten las garantías del debido proceso, se prueben los hechos imputados y la
sanción esté contemplada previamente en el respectivo reglamento. En otras
palabras, la doble naturaleza de derecho-deber que tiene la educación implica
que el incumplimiento de las normas que regulan las actividades de la
comunidad educativa y el desconocimiento de las responsabilidades que el
estudiante tiene con la colectividad y consigo mismo, pueden dar como resultado
la imposición de sanciones.
2.2.1. El caso concreto.
Según las pruebas que obran en el expediente, las
causas que dieron origen a la decisión tomada por el Consejo Directivo del
Colegio Ntra. Señora de Nazareth, consistente en cancelar la matrícula de Daniela
Giovanna Martínez, fueron las constantes faltas al reglamento por parte de la
menor, quien reiteradamente llegaba impuntual a clase, portaba indebidamente el
uniforme e ingería bebidas alcohólicas mientras lo llevaba puesto, hecho
consagrado en el reglamento del colegio como causal de cancelación de la
matrícula (art. 21 numeral 5 y 6)[7].
En efecto, en el seguimiento realizado a la alumna
(folios 124 y 125) se evidencian las permanentes llamadas de atención que debía
hacerle el colegio, y los correspondientes compromisos por ella firmados, en el
sentido de mejorar su conducta, puntualidad y presentación personal, los cuales
nunca cumplió, llevando al Consejo Directivo a tomar la drástica determinación
de expulsarla del colegio, al considerar, entre otras cosas, que “la estudiante ha expresado que este colegio es una porquería y ante
las llamadas de atención y seguimiento en orientación manifiesta sentirse
perseguida, con esta actitud de rechazo lo mejor es que la niña opte por otra
institución donde se sienta bien y pueda salir adelante.”[8]
De las pruebas allegadas por ambas partes al proceso,
se deduce el constante interés del colegio por la situación de Daniela Giovanna
Martínez, en tanto que ella se mostraba negligente y desinteresada frente a las
llamadas de atención de sus profesores y directivos. Igualmente, se observa que
se le hicieron múltiples citaciones a su madre, con el fin de ponerla al tanto
de la situación de su hija respecto de su disciplina y de sus problemas con el
alcohol, mostrándose ésta apática e incrédula frente tales aseveraciones.
La
Corte encuentra cierta negligencia por parte de la madre de la menor respecto
de su educación, ya que en repetidas ocasiones se le advirtió que su hija podía
estar teniendo problemas con el alcohol, a lo cual hizo caso omiso, solicitando
que no se le diera más atención psicológica en el colegio. Aunado a lo anterior,
en una ocasión la niña se ausentó durante un fin de semana, después del cual se
presentó golpeada y lesionada al plantel, luego de haber estado ingiriendo
bebidas alcohólicas, no pudiendo su madre dar ninguna explicación sobre lo
ocurrido.
Frente
a este comportamiento, es menester recordar que la Corte ha señalado que la
familia como núcleo fundamental de la sociedad es el primer responsable de la
educación de los hijos, por lo que no es dable exigir al colegio que, en
aplicación del principio de solidaridad, se constituya en el único encargado de
la educación y formación en valores de los menores que se encuentran a su
cargo. En efecto,
“el artículo 7° de la Ley General de Educación (Ley 115
de 1994) le reconoce a la familia la obligación prioritaria de educar a sus
hijos e igualmente, el deber de proporcionarles en el hogar el ambiente
adecuado para su desarrollo integral. En el mismo sentido, el artículo 3° del
Código del Menor (Ley 56 de 1988) dispone que el derecho de los menores a su
protección, cuidado y asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo
físico, mental, moral y social, corresponde en primera instancia a la familia y
con criterio subsidiario al Estado.”[9]
Así
pues, las obligaciones que adquiere el colegio con el educando, en virtud de la
celebración del contrato educativo, no pueden entenderse como una “exoneración
de la responsabilidad” de los padres respecto de sus deberes educativos para
con sus hijos menores. En desarrollo del principio de solidaridad, son los
padres, y no el establecimiento educativo, quienes deben velar por el correcto
desarrollo social y psico-afectivo de los menores.
Ahora bien, como se dijo anteriormente, una
sanción impuesta por el colegio es válida, en la medida en que se encuentre
consagrada en el manual de convivencia como respuesta a esa conducta, y
mientras respete el procedimiento que se ha establecido para el efecto en el
mismo reglamento. Así mismo, debe ser razonable, proporcional y necesaria, es
decir, debe constituir el único medio para poner fin a los efectos negativos
que la conducta estaba causando en la comunidad educativa.
En el presente caso, ante la imposibilidad de
corregir por sí solo el comportamiento de Daniela Giovanna, debido a la falta
de colaboración de ella y de su madre, el colegio se vio obligado a cancelar la
matrícula de la menor, pues ésta se mostraba renuente a mejorar su actitud y
disciplina, actitud que dificultaba la convivencia en el plantel.
La medida fue, por tanto, razonable, pues la
preponderancia del interés colectivo de mantener el ambiente educativo sobre el
derecho a la educación de la hija de la demandante, constituye un fin
justificado constitucionalmente, ya que ella no cumplió con su correlativo
deber de acatamiento de las reglas; fue proporcional, pues la actitud de la
menor al consumir bebidas alcohólicas portando el uniforme del colegio causa un
daño en la imagen del mismo y da un mal ejemplo a las demás estudiantes y, por
último, fue necesaria, pues no había otro modo de poner fin a las faltas
cometidas por Daniela Giovanna, luego de haberse intentado hacerlo por otros
medios.
En este orden de ideas, no existió vulneración al
debido proceso de la menor, ya que se le dieron varias oportunidades de
enmendarse, corregir su conducta y mejorar y, sin embargo, ella hizo caso
omiso, de modo que tampoco se vulneró su derecho a la educación, pues la menor
no cumplió con su aspecto correlativo de deber.
2.3. El derecho al libre desarrollo de la
personalidad.
El derecho al libre
desarrollo de la personalidad consiste en la potestad de todo individuo de
elegir su propia opción de vida, potestad que encuentra su limitación en los
derechos de los demás y en el ordenamiento jurídico existente. Según la Corte,
este derecho “se manifiesta singularmente en la definición consciente y
responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida
y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de
esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad.” [10]
La Corte ha
sostenido que el núcleo esencial de este derecho protege la libertad general de
acción, la cual está estrechamente vinculada con el principio de
dignidad humana, “cuyos contornos se determinan de manera negativa,
estableciendo en cada caso la existencia o inexistencia de derechos de otros o
disposiciones jurídicas con virtualidad de limitar válidamente su contenido. Es
un derecho de status activo que exige el despliegue de las capacidades
individuales, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento
jurídico. Se configura una vulneración de este derecho cuando a la persona se
le impide, de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de
vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su
existencia.”[11]
No obstante, el derecho al libre desarrollo
de la personalidad no es absoluto, pues debe armonizarse con el normal
funcionamiento de las instituciones y con el ejercicio pacífico de las
libertades. Ciertamente, esta Corporación ha sostenido que la escogencia de la
opción de vida no puede ser entendida como un mecanismo para eludir las obligaciones
sociales o de solidaridad colectiva, pues esto constituiría un abuso de los
derechos propios (art. 95 C.P.). Se trata más bien de una potestad que permite
al individuo desarrollar las alternativas propias de su identidad, la cual debe
ser respetada y tolerada por la sociedad. La Corte se ha pronunciado al
respecto en los siguientes términos:
“Con
en el reconocimiento del derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad, conocido también como derecho a la autonomía e identidad
personal, se busca proteger la potestad del individuo para autodeterminarse;
esto es, la posibilidad de adoptar, sin intromisiones ni presiones de ninguna
clase, un modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones,
inclinaciones y deseos, siempre, claro está, que se respeten los derechos
ajenos y el orden constitucional.[12]
Así, puede afirmarse que este derecho de opción comporta la libertad e
independencia del individuo para gobernar su propia existencia y para diseñar
un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la
única limitante de no causar un perjuicio social.”[13]
Así, cualquier intromisión irrazonable que
le impida a una persona alcanzar o perseguir sus aspiraciones legítimas, a
través de las cuales busca su realización como ser humano, constituye una
violación de este derecho fundamental.[14]
Esta Corporación ha sostenido que “la
represión legítima de una opción personal debe tener lugar exclusivamente
frente a circunstancias que generen violaciones reales a los derechos de los
demás o al ordenamiento jurídico, y no simplemente frente a vulneraciones
hipotéticas o ficticias. En este sentido, el libre desarrollo de la
personalidad no puede limitarse por simples consideraciones a priori de interés
general o de bienestar colectivo, desarrolladas de manera vaga e imprecisa.”[15]
No obstante, esas restricciones legítimas
no pueden anular la posibilidad del individuo de construir autónomamente su
modelo de realización personal, con fundamento en el nexo profundo que existe
entre el reconocimiento constitucional del pluralismo y el libre desarrollo de
la personalidad, ya que “mediante la protección de la autonomía personal, la
Constitución aspira ser un marco en el cual puedan coexistir las mas diversas
formas de vida humana.”[16]
En consecuencia, para que la limitación al
libre desarrollo de la personalidad sea legítima debe tener un fundamento
jurídico constitucional. De lo contrario, es arbitraria, pues las simples
invocaciones del interés general, de los deberes sociales, o de los derechos
ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar este derecho.[17]
Ahora bien, en
relación con el derecho a la educación, la Corte ha afirmado que “la
realización efectiva del derecho a la educación exige un proceso de
interiorización y práctica efectiva, por parte de todos los miembros de la
comunidad educativa, de principios fundamentales para la convivencia armónica,
tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad, el pluralismo y la
igualdad en la diferencia.” [18]
En efecto, el
proceso educativo no puede incluir prácticas o metodologías que vulneren o
desconozcan el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, pues ciertamente debe respetar los proyectos de vida de los
educandos, mientras éstos se basen en principios y valores constitucionalmente
aceptados y protegidos. En este sentido, “sólo quien práctica la tolerancia,
quien respeta la diversidad y reconoce en el "otro" a uno igual a sí
mismo, tendrá capacidad y legitimidad para contribuir desde el proceso
educativo a formar a los niños y a los jóvenes en un paradigma ético sustentado
en dichos principios.”[19]
La elección de la orientación
sexual es una clara manifestación y materialización del ejercicio del derecho
al libre desarrollo de la personalidad, de modo que el establecimiento
educativo no puede coartar tal elección, so pretexto de pretender inculcar
valores homogéneos a todos los estudiantes, no respetando sus diversas
tendencias. Respecto de esta punto, la Corte ha afirmado:
“Concretamente, la sexualidad aparece como un
elemento consustancial a la persona humana y a su naturaleza interior, el cual,
necesariamente, hace parte de su entorno más íntimo. La prohijada protección
constitucional del individuo, representada en los derechos al libre desarrollo
de su personalidad e intimidad, incluye entonces, en su núcleo esencial, el proceso
de autodeterminación en materia de preferencias sexuales.
En este sentido, la Corte ha considerado que si la
autodeterminación sexual del individuo constituye una manifestación de su
libertad fundamental y de su autonomía, como en efecto lo es, ni el Estado ni
la sociedad se encuentran habilitados para obstruir el libre proceso de
formación de una específica identidad sexual, pues ello conduciría “a aceptar
como válido el extrañamiento y la negación de las personas respecto de ellas
mismas por razones asociadas a una política estatal contingente.[20]
Ciertamente, en las sociedades de estirpe
democrática como la nuestra, el derecho fundamental a la autodeterminación
sexual no puede ser el resultado de una imposición legal que establezca, como
línea de comportamiento, la orientación más arraigada a las posturas y
costumbres de mayor tradición dentro de la colectividad. El comportamiento
sexual, amén de pertenecer a la esfera más íntima del ser humano, hace parte
estructural de su libertad personal, lo cual descarta cualquier intervención
del Estado y la sociedad, pues no se trata de una situación en la que se
entienda comprometido el interés público o de la que pueda derivarse un
perjuicio social.”[21]
En efecto, nuestra
Carta consagra el respeto al pluralismo como uno de los pilares fundamentales
del Estado, principio que debe ser acatado también por los establecimientos
educativos, inculcando en los alumnos el respeto por la diversidad, y no la
intolerancia frente a la diferencia. La Corte ha sostenido que la asunción de
actitudes discriminatorias por parte un directivo académico es inaceptable, ya
que se trata de una persona que “tiene a su cargo la dirección del proceso
educativo, cuyo objetivo principal es precisamente la formación integral de
niños y jóvenes en un paradigma de organización social que propende por la
igualdad en la diferencia, por el respeto a la singularidad de cada uno de sus
asociados y por la reivindicación de su condición de sujetos libres y
autónomos, titulares de derechos fundamentales tales como los consagrados en
los artículos 13 y 16 de la C.P.”
2.3.1. El caso concreto
En el presente caso, es claro que las
directivas del colegio han buscado en todas la formas coartar la libertad de la
hija de la peticionaria en lo que se refiere su orientación sexual. Esto
constituye una injerencia indebida en las decisiones que pertenecen al ámbito
de la vida privada de la menor, ya que ésta, a sus 16 años de edad, tiene toda
la capacidad para autodeterminarse y escoger libremente su condición sexual.
La Corte encuentra además que no existe
ninguna prueba contundente que demuestre que la menor tiene una relación con su
compañera Karen Lorena Rodríguez. Todo lo que se dice sobre la misma está
basado en especulaciones y juicios de valor que no le corresponde al colegio
realizar. No obstante, si así fuera, el plantel educativo no puede asumir una
actitud discriminatoria frente a las menores, quienes, en virtud del derecho al
libre desarrollo de la libertad, tienen plena potestad de elegir sus tendencias
sexuales.
Tal intromisión indebida en el ámbito más íntimo
y privado del ejercicio del libre albedrío se evidencia con mayor fuerza, al
encontrarse expresamente consagrada en el manual de convivencia la prohibición
del lesbianismo dentro de las alumnas del Colegio Nuestra Señora de Nazareth.
El artículo 6 del artículo 21 del reglamento establece como causal de
cancelación de la matrícula “practicar conductas inmorales como: (…)
lesbianismo…” La Corte observa que esta prohibición se sale del ámbito de
competencia del colegio, pues éste no puede impedir que sus estudiantes opten
por la homosexualidad como condición de su sexualidad.
Ciertamente, la Ley 115 de 1994, Ley
General de Educación, le otorgó a los establecimientos educativos la facultad
de expedir las normas que fijen las obligaciones y derechos para garantizar la
convivencia y la educación de los menores, denominando a tales reglamentos
“manuales de convivencia”. Sin embargo, esa potestad de autorregulación no es
absoluta, porque está enmarcada dentro de un contexto jurídico constitucional y
legal que no se puede desconocer, teniendo en cuenta que esa atribución
reglamentaria surge precisamente de la normas superiores que le dieron origen.
En este sentido, la Corte ha señalado:
"Los
reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos,
normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como
tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se
aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de
seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la
personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace
hoy de la diversidad y el pluralismo étnico, cultural y social principio de
práxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre los
diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas
discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un
propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad..”[22] (Negrillas fuera del texto).
En ciertas circunstancias, la Corte ha
aceptado que es factible imponer restricciones al derecho al libre desarrollo
de la personalidad de los menores, como herramienta para lograr los fines
generales de la educación, esto es, la formación integral del niño o joven
hasta que logre consolidar su personalidad, como es el caso de la exigencia de
una presentación personal adecuada[23]. No obstante, también ha sido enfática en
afirmar que “la aplicación indiscriminada de limitaciones al libre
desarrollo llevaría irreductiblemente al desconocimiento casi total del derecho
en si mismo considerado.”[24]
Así pues, un manual de convivencia de un
establecimiento educativo no puede limitar válidamente el núcleo esencial del
derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores educandos en lo
que respecta a su sexualidad, alegando la conveniencia de la restricción dentro
de su plan pedagógico.
Lo anterior no obsta para que el plantel
educativo pueda exigir que las alumnas se comporten como es debido adentro de
sus instalaciones, es decir, propender por que las estudiantes no adopten
conductas que constituyan un mal ejemplo para las demás, pero de ningún modo
pueden reprimir sus tendencias sexuales, decisión propia de su ámbito más
privado e íntimo. En este sentido,
“los actos sexuales de cualquier tipo, llevados a
cabo en el ámbito de la comunidad o actividad castrenses, desbordan la esfera
de amparo constitucional a la intimidad y al libre desarrollo individual,
afectando derechos de terceros y resultando incompatibles con los principios
que gobiernan la vida militar, los cuales deben desenvolverse en el marco de un
comportamiento caracterizado por el valor, la rectitud y el decoro
institucionales.” [25]
2.4. El derecho a la intimidad personal y
familiar
El artículo 15 de la Constitución consagra
el derecho a la intimidad personal y familiar, el cual, según lo dicho por esta
Corporación, “asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio
físico inexpugnable, ajeno a los otros, en el que puede resguardarse,
aislándose del tumulto de la vida moderna, gozar del recogimiento necesario y
proyectar tranquilamente su personalidad, alejado y libre de las intromisiones
o contactos que el sistema social normalmente acarrea.”[26]
Ciertamente, el derecho a la intimidad
permite que los individuos cuenten con una espacio de la vida privada que no
puede ser invadido arbitrariamente, por constituir un elemento esencial de su
ser. Su concreción se da en la potestad de poder actuar libremente en ese
espacio privado, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el
ordenamiento jurídico. Se trata entonces de un derecho inalienable,
imprescriptible y sólo susceptible de limitación por razones legítimas y
debidamente justificadas constitucionalmente[27].
La Corte ha sostenido que el derecho a la
intimidad se manifiesta de dos formas: en el secreto de la vida privada, pues
cualquier divulgación o investigación ilegítima de hechos o aspectos propios de
la vida privada o familiar atenta contra la intimidad, y en la libertad, pues
toda persona tiene la libertad de tomar las decisiones que conciernen a su vida
privada.
Así, la vulneración de la intimidad puede
provenir tanto del Estado como de los particulares, de modo que “se ha
creído necesario proteger la intimidad como una forma de asegurar la paz y
tranquilidad que exige el desarrollo físico, intelectual y moral de las
personas, vale decir, como un derecho de la personalidad.”[28]
2.4.1. El caso concreto
La Corte observa que en el presente caso
existen fundamentalmente dos hechos que resultan violatorios del derecho a la
intimidad de la menor Daniela Giovanna Martínez, a saber: la orden de
realizarle exámenes de sexología y toxicología y la intromisión indebida por
parte del plantel educativo dentro del ámbito estrictamente familiar, en lo que
respecta a la orientación sexual de la menor.
En cuanto al primer punto, de las pruebas
obrantes en el expediente se desprende que el colegio fue insistente en solicitar
a la madre de la menor que le practicara exámenes de toxicología, con el fin de
determinar la presencia de rastros de alcohol, sustancias alucinógenas o
estupefacientes en su sangre. Así mismo, hizo toda clase de insinuaciones sobre
su posible lesbianismo y su eventual vida promiscua, afirmaciones que llevaron
a la señora Aracely Romero a practicar a su hija el examen de sexología, lo
que, en criterio de la Corte, es notoriamente atentatorio de la intimidad
personal de Daniela Giovanna Martínez.
Aunado a lo anterior, la Corte observa que
la actitud del colegio asumida el día en que Daniela Martínez estaba ingiriendo
bebidas alcohólicas frente a las instalaciones del plantel, día en el cual la
directora optó por llamar a la policía para que se llevara a la menor, en vista
de que sus padres no la recogían, resulta contraria a sus deberes educativos y,
por tanto, un incumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades en virtud
del principio de solidaridad respecto de los educandos. En efecto, esta Corporación
se pregunta qué fue lo que llevó a los policías a ordenar a medicina legal la
práctica a la menor de exámenes de sexología y embriaguez, si no fue la actitud
de los directivos del colegio frente a la hija de la demandante.
Tal actuación, se repite, es atentatoria
del derecho a la intimidad personal de Daniela Giovanna Martínez, quien no
tenía por qué ser sometida a tal intromisión en los aspectos más íntimos y
privados de su vida.
Ahora bien, respecto del segundo punto,
esta Corporación considera que la intromisión indebida por parte del plantel
educativo dentro del ámbito estrictamente familiar, en lo que respecta a la
orientación sexual de la menor, vulnera el derecho a la intimidad familiar,
puesto que la potestad del colegio frente a las conductas sexuales de los
menores tiene como límite la facultad de educación de los padres. En efecto, su
deber es informarles sobre la situación de sus hijos, para que éstos le den el
trato que crean conveniente. De ahí que, si el establecimiento educativo
sobrepasa ese límite, vulnera el derecho a la intimidad familiar, pues la
intromisión indebida en el ámbito interno de la familia se sale de sus
competencias.
Así mismo, la Corte quiere llamar la
atención de la parte demandada por haber aportado al proceso las cartas que
Daniela Martínez le mandó a su compañera Karen Lorena Rodríguez, pues éstas
constituyen documentos privados de la menor, cuya aportación al proceso era
totalmente innecesaria para efectos de resolver este caso.
2.5. Consideraciones finales
De acuerdo con lo anteriormente expuesto,
la Corte considera que la decisión de cancelar la matrícula de Daniela Giovanna
Martínez tuvo pleno asidero jurídico, pues la determinación se tomó con base en
las causales contempladas en el manual de convivencia y respetando el debido
proceso de la menor, no habiendo, por tanto, violación de su derecho a la
educación. En consecuencia, no se ordenará el reintegro de la menor al Colegio
Nuestra Señora de Nazareth, por haber estado bien fundamentada la decisión de
su expulsión.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, la
actuación del colegio demandado frente a su orientación sexual fue violatoria
de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad
personal y familiar. Por consiguiente, se tutelarán estos derechos, conminando
al colegio demandado para que se abstenga de adelantar ese tipo de actuaciones
frente a decisiones que pertenecen al ámbito privado e íntimo de sus
estudiantes.
Por las razones expuestas se revocará el
fallo proferido por el Juzgado 14 de Familia y, en su lugar, se otorgará el
amparo a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad
personal y familiar.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado
Catorce de Familia de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo de tutela
invocado y TUTELAR los derechos de Daniela Giovanna Martínez Romero al
libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar.
Segundo: CONMINAR
al Colegio Nuestra Señora
de Nazareth para que en el futuro se abstenga de adoptar medidas que atenten
contra los derechos amparados en esta providencia.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El artículo 21 del
manual de convivencia del colegio establece:
”Teniendo en cuenta
los planteamientos estipulados en la Filosofía Institucional, que le dan el
carácter específico a la formación que el Colegio prevee (sic) serán
consideradas las siguientes causales, por las que se da por terminado
unilateralmente el contrato de matrícula.
Mediante resolución
emanada por el rector y el Consejo Directivo a la alumna que incurra en una de
las siguientes causales:
De acuerdo con la
filosofía y principios institucionales , el colegio acoge a niñas y señoritas
entre los 4 a los 18 años promedio y que dependan social, económica y moral
mente de sus padres o acudientes.
Por consiguiente no
se admiten en matrícula:
1.
La
reincidencia en faltas graves teniendo matrícula condicional.
(…)
5.Poseer,
distribuir, comerciar, facilitar, ingerir o incitar a compañeras a consumir
bebidas alcohólicas, fumar o hacer uso de estuperfacientes, drogas
alucinógenas, dentro o fuera del Colegio, o presentarse en estado de
embriaguez.” (Subraya fuera de texto).
[2] T-748 de 2000, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Sentencia T-546 de
2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[4] Sentencia T-1032 de
2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[5] Sentencia T-002 de
1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[6]PECES-BARBA
Gregorio, Escritos sobre Derechos Fundamentales, Eudema Universidad,
Madrid, 1988, pág. 209, en Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[7] El artículo 21 del
Manual de Convivencia establece:
“Causales
de cancelación de la matrícula:
5.
Poseer, distribuir, comerciar, facilitar, ingerir o incitar a compañeras a
consumir bebidas alcohólicas, fumar o hacer uso de estupefacientes, drogas
alucinógenas, dentro o fuera del Colegio, o presentarse en estado de embriaguez.
6.
Practicar conductas inmorales como: prostitución, lesbianismo, aborto no
terapéutico provocado, drogadicción, alcoholismo, irrespeto al uniforme del
Colegio (escándalo público); divulgación de pornografía, entre otros que
ocasionen faltas graves a la moral, la ética y la integridad de la Comunidad
Educativa, los cuales pongan en peligro el buen nombre y prestigio del
colegio.”
[8] Acta No. 4 del
Consejo Directivo del Colegio de Nuestra Señora de Nazareth, folio 84 del
expediente.
[9] T-638/99. M.P.
Vladimiro Naranjo M.
[10] Sentencia T-124 de 1998 M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[11] Sentencia T-532 de
1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[12] Sentencia T-542/92,
M.P. doctor Alejandro Martínez Caballero
[13] Sentencia C-507 de
1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[14] Sentencia T-429 de
1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[15] Sentencia T-124 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[16] Sentencia C-309/97
M.P. Alejandro Martínez Caballero
[17] Sentencia T-532 de
1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[18] Sentencia T-101 de
1998, M.P. Fabio Morón Díaz
[19] Idem
[20] Sentencia C-098/96,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[21] Sentencia C-507 de
1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[22] Sentencia T-065 de
1993, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.
[23] Sentencia T-124 de
1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[24] Sentencia T-067 de
1998. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[25] Sentencia
C-507 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[26] Sentencia T-210 de
1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[27] Sentencia T-517 de
1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[28]
Sentencia No. T-222 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.