T-435-01
Sentencia T-435/01
Sentencia
T-435/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
Referencia:
expedientes Acumulados T-407895 y T-408088. Acciones de tutela promovidas
individualmente por Belinda Rincón Barros y José Victor Arteta Barrios contra
la Alcaldía, Secretaría de Hacienda y Concejo Distrital de Barranquilla.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D. C., tres
(3) de mayo de dos mil uno (2001)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto
2591 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos adoptados por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla el 31
de octubre y 1º de noviembre de 2000, respecto de las acciones de tutela
formuladas individualmente por JOSE VICTOR ARTETA BARRIOS y BELINDA RINCON
BARROS, contra la ALCALDIA, SECRETARIA DE HACIENDA y CONCEJO DISTRITAL DE
BARRANQUILLA.
Mediante auto de 26 de enero de
2001, la Sala de Selección No. 1 de la Corporación resolvió seleccionar para su
revisión el expediente radicado bajo el No. T-408088 y acumularlo al No.
T-407895, por presentar unidad de materia para que fueran fallados en una sola
sentencia.
I.
ANTECEDENTES
1.- Información preliminar:
Los señores BELINDA
RINCON BARROS y JOSE VICTOR ARTETA BARRIOS son empleados del Concejo Distrital
de Barranquilla. El día 18 de octubre de 2000 interpusieron sendas acciones de
tutela contra esa Corporación, la Alcaldía Distrital y la Secretaría de
Hacienda de la misma ciudad, con demandas cuyo contenido es prácticamente el
mismo y las que correspondieron por reparto al Juzgado Séptimo Penal Municipal,
Despacho que dictó los fallos respectivos el 31 de octubre y 1º de noviembre de
2000, en los que plasmó idéntico criterio para denegar las solicitudes de
amparo. Igualmente se observa que las autoridades accionadas se pronunciaron de
la misma manera frente a las acciones.
2.- Hechos.
La accionante
BELINDA RINCON BARROS se encuentra vinculada al Concejo Distrital de
Barranquilla desde el mes de abril de 2000, en el cargo de Asesor, Código
105-02 del Sector Vías de la Unidad de Control y Resultado, con una asignación
mensual de $1.300.000,oo. La mencionada Corporación no le ha cancelado los
salarios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio agosto,
septiembre y octubre de 2000.
Por su parte, el
demandante JOSE VICTOR ARTETA BARRIOS labora en el Concejo Distrital de la
capital del Atlántico desde 1998, en el cargo de "Miembro de la Unidad de
Apoyo", con una asignación mensual de $1.300.530,oo. El Concejo no le ha
pagado los salarios correspondientes al período comprendido entre julio de 1999
y octubre de 2000.
Los accionantes
argumentan que su salario como funcionarios del Concejo Distrital de
Barranquilla es el único ingreso del cual derivan su sustento y el de sus
familias; como servidores públicos no se les permite "ejercer ninguna otra
relación contractual laboral con entidades públicas o privadas", por lo
cual se les ha lesionado su patrimonio y bienestar propio y el de sus familias
y se les ha afectado en sus condiciones de vida digna, subsistencia y desarrollo
material y cultural. Igualmente se encuentran en mora en el pago de las
pensiones escolares.
Plantean, en
consecuencia, la procedencia de la acción de tutela pues la demora en el pago
de sus salarios genera un daño al mínimo vital y perjuicio a la familia.
Destacan que a los empleados del nivel central del Distrito les han cancelado
sus salarios y primas pues allí sí se gestionan oportunamente los recursos, con
lo cual se genera un trato discriminatorio y desigual para con los funcionarios
del Concejo. Sostienen que el Alcalde ha cesado en su obligación de hacer los
giros oportunos a dicha célula legislativa y ha incumplido los Acuerdos 012 de
1998 y 020 de 1999.
3. Petición.
Los accionantes
solicitan que se ordene al Concejo Distrital de Barranquilla en su condición de
nominador, al Alcalde de la misma ciudad como ordenador del gasto y ejecutor
del presupuesto, y al Secretario de Hacienda Distrital, encargado de ordenar y
ejecutar los giros y transferencias para los pagos de los salarios, que dentro
de las 48 horas siguientes al fallo les cancelen los salarios que les adeudan
como funcionarios del Concejo Distrital, así como el pago oportuno de los que
lleguen a devengar en el futuro.
Los accionantes
anexaron a sus demandas sendas certificaciones expedidas por el Secretario
General del Concejo Distrital de Barranquilla, según las cuales a la señora
BELINDA RINCON BARROS se le adeuda la suma de $6.600.000,oo, correspondiente a
los salarios de los meses de abril a septiembre de 2000, y que al señor JOSE
VICTOR ARTETA se le deben $14.066,280,oo por el período julio a diciembre de
1999, $7.803.180,oo respecto del lapso enero a marzo de 2000, y $7.803.180,oo
correspondiente a los meses de abril a septiembre del mismo año.
4. Intervención
de las autoridades públicas accionadas.
4.1. Del Concejo
Distrital de Barranquilla.
Su Presidente
manifiesta que los hechos expuestos por los accionantes son ciertos, pero no ha
sido responsabilidad de la Corporación pues a pesar de que es un ente autónomo
depende de los giros que le haga el Distrito para el pago de sus acreencias.
Pone de presente que el Distrito le adeuda al Concejo (para el 26 de octubre de
2000, fecha de la comunicación), más de $5.500.000.oo millones de pesos del
presupuesto del 1999 y 2000, lo cual ha sumido en una profunda crisis a la
Corporación. Agrega que en virtud de los Acuerdos 012 y 017 de 1998 los pagos
de la seguridad social fueron asumidos por la administración central pero no
han cumplido con lo allí dispuesto. Concluye que existe violación de los
derechos a los accionantes, pero ésta es predicable de la Alcaldía y la
Secretaría de Hacienda.
4.2. De la Secretaría de Hacienda Distrital de
Barranquilla.
El titular de ese
Despacho inicialmente precisa que no le corresponde el pago de salarios a los
funcionarios del Concejo Distrital, en razón de la autonomía administrativa y
funcional que el artículo 168 de la Ley 136 de 1994 otorga a ese ente de
control y por ello es el responsable de las obligaciones, de conformidad con el
presupuesto que le corresponde.
Pone de presente que
la Alcaldía del Distrito de Barranquilla, en el lapso comprendido entre enero y
junio de 2000, le ha transferido al Concejo sumas que superan los mil millones
de pesos y el 21 de septiembre del mismo año se instruyó a la Directora de la
Fiduciaria La Previsora S. A. para que girara a favor del Concejo Distrital
específicamente para el "pago de tutelas", transferencias que se
continuarán efectuando en la medidas en que las posibilidades financieras del
Distrito lo permitan.
El funcionario
igualmente argumenta que la Corte Constitucional ha definido suficientemente el
carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, así como la necesaria
demostración del perjuicio irremediable para que proceda como mecanismo
transitorio y la prueba de la amenaza del mínimo vital para que sea factible su
prosperidad, situaciones que no se han probado en los casos motivo de su
pronunciamiento.
En cuanto a la
seguridad social de los empleados, reseña que se han adelantado gestiones con
"Barranquilla Sana S. A.", entre el Secretario de Hacienda y la
gerencia liquidadora de la "EPS BARRANQUILLA SANA", tendientes a
firmar un convenio de pago de los aportes adeudados por el Concejo Distrital,
en virtud de lo cual la entidad prestadora del servicio de salud expedida el
correspondiente paz y salvo para que los trabajadores se afilien a la EPS que
libremente elijan conforme a la Ley 100 de 1993, convenio que para la fecha de
su respuesta ya fue formalizado.
Respecto de las
pensiones de los trabajadores, el Secretario de Hacienda informa que si bien
mediante el Acuerdo 012 de 1998 la Administración Distrital asumió la
obligación, ello no ha sido posible porque tal Acuerdo no reguló el
procedimiento para tal efecto y no obstante que la Administración presentó un
proyecto de Acuerdo ante el Concejo el 26 de octubre de 1999, dicha Corporación
lo desestimó.
Finalmente, el
funcionario se refiere con amplitud a la difícil situación por la que
atraviesan las finanzas del Distrito de Barranquilla desde hace mucho tiempo,
puesto que los ingresos corrientes son insuficientes para atender la totalidad
de los gastos, por lo cual se recurre permanentemente al crédito y se han
tomado decisiones fundamentales para la reducción del presupuesto
5. Sentencias de única instancia.
El Juzgado Séptimo
Penal Municipal, en fallos de 31 de octubre y 1º de noviembre de 2000, luego de
poner de presente la subsidiaridad y su improcedencia frente a la existencia de
otro medio de defensa judicial, resolvió denegar las solicitudes de tutela, al
considerar, en las dos providencias, que existen casos excepcionales en los que
puede ser viable la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, pero su inminencia y gravedad no fueron demostradas por
los actores en su solicitud de tutela, y por lo tanto deben "someterse a
los rigores de un proceso ordinario", para obtener el pago de sus
acreencias laborales, ya que en sus demandas no demostraron la afectación al
mínimo vital.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Competencia
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el
asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y
241, numeral 9 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en
Decreto 2591, artículos 33 a 36.
2. Reiteración de jurisprudencia. Los casos
concretos.
Los hechos materia
de las acciones de tutela interpuestas por los funcionarios del Concejo
Distrital de Barranquilla, conducen a la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional a reiterar los criterios de la Corporación sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela como mecanismo judicial para obtener el pago
de acreencias laborales, frente a la situación fáctica del no pago indefinido
del salario de un trabajador pues ello implica la presunción de la afectación
del mínimo vital.
Sobre tales temas,
en sentencia T-152, de 12 de febrero del año que avanza, con ponencia del
Magistrado Alvaro Tafur Galvis, en lo pertinente, se puntualizó:
"2.
Improcedencia de la acción de tutela por no afectación del mínimo vital.
"La Corte
Constitucional ha señalado reiteradamente en muchas de sus sentencias que la
acción de tutela procede de manera excepcional como mecanismo judicial para
obtener el pago de acreencias laborales,[1]
pues estas deben ser reclamadas por vía de la jurisdicción laboral o
contenciosa administrativa. No obstante lo anterior, la tutela, puede surgir
como el mecanismo judicial más idóneo, cuando quiera que, quienes reclaman la
protección constitucional ven afectadas sus condiciones de vida digna[2], y
las vías judiciales ordinarias se tornan ineficaces.
"Por otra
parte, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, la suspensión prolongada e
indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de
una entidad pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital,[3] lo
cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida.
"... esta
misma Corporación en varios de sus fallos ha determinado el concepto de mínimo
vital como “...los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna
subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la
alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano”.(Sentencia T-011 de 1998,
Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo).
En los dos fallos
objeto de revisión, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla denegó
el amparo solicitado sobre la base de que al no haberse demostrado la
afectación del mínimo vital por parte de los accionantes JOSE VICTOR ARTETA
BARRIOS y BELINDA RINCON BARROS, la acción de tutela resultaba improcedente por
cuanto éstos tenían a su alcance la acción ordinaria laboral para perseguir el
pago de sus acreencias de tal carácter.
Sin embargo, el Juez
pasó por alto que el propio Secretario del Concejo Distrital de Barranquilla
certificó que a la señora BELINDA RINCON no se le habían cancelado sus salarios
a partir del mes de abril de 2000 (recuérdese que la peticionaria interpuso la
acción el 18 de octubre), es decir, que ya le adeudaban siete (7) meses
de salario. Igualmente, el mismo funcionario hizo constar que al señor JOSE
VICTOR ARTETA se le adeudaban los salarios de los meses de julio a diciembre de
1999 y enero a septiembre de 2000, esto es, que para la fecha de formulación de
la tutela llevaba ya quince (15) meses sin recibir salario alguno.
Y, si se adiciona a
lo anterior el desolador panorama respecto de las finanzas que presentaron
tanto el Presidente del Concejo Distrital como la Secretaría de Hacienda de
Barranquilla al pronunciarse sobre la acciones de tutela impetradas, no puede
menos que concluirse que la afectación del mínimo vital resulta palmaria para
los dos accionantes, pues ciertamente están viviendo la suspensión prolongada e
indefinida del pago de sus salarios, sin que para arribar a tal conclusión se
requieran pruebas específicas que así lo demuestren.
Sobre este tópico
del cese indefinido del pago de salarios, en la sentencia T-259 de 1999, La
Corte señaló:
“Es fácil comprender que cuando el cese de
pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no sólo al
empleado sino a la familia que depende de él en una situación de indefensión de
tal magnitud que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del Estado,
pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de él
empiezan a verse afectados - la educación, la salud, incluso el derecho al buen
nombre.... En estos casos, ha de presumirse la vulneración de ese mínimo
vital, dado que privar a un trabajador de su remuneración, por un lapso
indefinido, lo somete a él y a su familia a una situación que justifica la
procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador el
restablecimiento de los pagos.
“Dadas las
condiciones de nuestro país, donde las tasas de desempleo son altas; el nivel
de vida de un alto porcentaje de la población no es el mejor y el ingreso del
colombiano medio alcanza para cubrir escasamente sus necesidades básicas, no se
requieren de mayores y complicados análisis para entender las vicisitudes a las
que puede quedar sometido un empleado cuando no recibe en tiempo su salario y
esta situación se prolonga en el tiempo. ..... Es claro que mientras no se
implementen acciones rápidas, o se abrevien los términos y el procedimiento en
las existentes, recursos como la acción de tutela seguirán siendo los llamados
a ser utilizados para que el derecho del trabajador a recibir en tiempo su
asignación salarial, pueda ser realizable.”
En los casos bajo
examen, el señor ARTETA BARRIOS, para el momento de interposición de la demanda
de tutela, había completado ya 15 meses sin pago del salario, y por su parte la
señora RINCON BARROS no había recibido salario alguno desde el mes de abril de
2000, es decir, desde la fecha en que ingresó a laborar al Concejo Distrital de
Barranquilla, circunstancias específicas que en esos precisos eventos hacen
presumir con absoluta razón la afectación del mínimo vital y, por consiguiente,
con el fin de protegerlo de manera inmediata al igual que el derecho al
trabajo, los fallos objeto de revisión serán revocados, para en su lugar ordenar
al Presidente del Concejo y al Secretario de Hacienda Distrital de Barranquilla
que, dentro del en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
partir de la notificación de esta providencia, en el ejercicio de sus
respectivas competencias, inicien los trámites y gestiones presupuestales
necesarios, si es que no los han hecho, para obtener los recursos que permitan
garantizar el pago de los salarios que se les adeudan a los funcionarios del
Concejo BELINDA RINCON BARROS y JOSE VICTOR ARTETA BARRIOS, sin que el pago
efectivo de los mismos pueda superar los quince (15) días calendario.
Es indispensable
precisar que la orden que se emitirá va dirigida tanto al Secretario de
Hacienda Distrital como al Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla,
pues aunque el primero arguye que no le corresponde efectuar el pago de los
salarios, ocurre que el segundo aduce que no lo ha hecho porque la Alcaldía
Distrital le adeuda a esa célula legislativa más de cinco mil millones de
pesos, y lo cierto es que cada funcionario, dentro de sus competencias, está
comprometido en la efectivización de los pagos, y tan así lo entiende el
Secretario de Hacienda que al contestar las demandas expone que se instruyó a
la Dirección de la Fiduciaria La Previsora S. A. para que girara a favor del
Concejo Distrital "específicamente para el pago de tutelas".
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
las sentencias dictadas
por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla el 31 de octubre y 1º de
noviembre de 2000, mediante la cuales denegó las acciones de tutela formuladas
individualmente por los ciudadanos BELINDA RINCON BARROS y JOSE VICTOR ARTETA
BARRIOS, para en su lugar TUTELAR los derechos al trabajo y al mínimo
vital de los accionantes.
Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al Presidente del
Concejo y al Secretario de Hacienda Distritales de Barranquilla que, dentro del
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de
esta providencia, en el ejercicio de sus respectivas competencias, inicien los
trámites y gestiones presupuestales necesarios, si es que no los han hecho,
para obtener los recursos que permitan garantizar el pago de los salarios que
se les adeudan a los funcionarios del Concejo BELINDA RINCON BARROS y JOSE
VICTOR ARTETA BARRIOS, sin que el pago efectivo de los mismos pueda superar los
quince (15) días calendario.
Tercero: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576
de 1997, SU-667 de 1998. M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de
1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre
otras.
[3] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999,
Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.