T-435-00
Sentencia T-435/00
Sentencia
T-435/00
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
En relación con la improcedencia de la
decisión por parte del juez de tutela, cuando se produce el fenómeno de la
carencia actual de objeto, esto es, cuando la situación de hecho que se alega
como la generadora de la violación o amenaza del derecho fundamental para el
cual se solicita protección, ha sido superada al momento de proferir el fallo.
En el momento de proferir la presente sentencia, los supuestos de hecho a los
que aludió el actor para fundamentar su solicitud de protección para los
derechos fundamentales a la libre enseñanza y a la educación han desaparecido;
en consecuencia la Sala se limitará a confirmar las decisiones de instancia por
las razones que adujo la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, dado que no tendría objeto análisis alguno acerca de las posibilidades
de modificarla o revocarla.
Referencia:
expediente T-272989
Acción de tutela
instaurada por Nilson Esquivel Tocora contra el Ministerio De Educación
Nacional.
Magistrado Ponente
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., abril doce (12)
del dos mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO
MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Quinta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, instancias que
conocieron la acción de tutela instaurada por NILSON ESQUIVEL TOCORA
contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
Los hechos constitutivos de la presente
acción de tutela pueden resumirse de la siguiente manera:
Manifiesta el actor, estudiante de grado 11
del colegio de bachillerato Agropecuario Ricardo Molina Moncaleano, ubicado en
el municipio de Puerto Rico Departamento del Meta, en el escrito que contiene
la tutela, radicado en el Tribunal Administrativo del Meta el 20 de agosto de
1999, que el 10 de julio del mismo año, siendo aproximadamente las 5:30 de la
tarde, dicho establecimiento educativo fue objeto de un ataque por parte de la
guerrilla que lo dejo completamente destruido, lo que implicó que 300 estudiantes
se quedaran sin sede para seguir adelantando sus estudios.
Señala que después de transcurridos varios
días del ataque, “...no se observa ninguna gestión o intención del Gobierno
Nacional...”, dirigida a reconstruir el colegio, no obstante que el Ministerio
de Educación Nacional dispone de una partida presupuestal, según él contenida
en la Ley 21 de 1982, destinada precisamente a este tipo de establecimientos
educativos y que ya se había presentado por parte del Secretaría de Educación
del Departamento el respectivo proyecto.
En su criterio esa omisión por parte del
Ministerio de Educación, viola el derecho fundamental del cual es titular según
lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política, para el cual
solicitó protección vía tutela.
2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
·
La Decisión Judicial
de Primera Instancia
El primero de septiembre de 1999, el
Tribunal Administrativo del Meta, previa la notificación que del proceso hizo
al demandado, el Ministerio de Educación Nacional, profirió fallo de primera
instancia a través del cual negó por improcedente la acción de tutela de la
referencia.
Los argumentos que sirvieron de base a la
decisión del a-quo son los que se resumen a continuación:
Manifiesta el a-quo, que el artículo 27 de
la C.P. garantiza y protege la libertad de las personas para dar y recibir
educación, respetando los fines y propósitos que para el efecto consagra el
artículo 67 de la misma. Anota, que entre los fines esenciales del Estado,
consagrados como tales en el artículo 2º de la Carta, se encuentran los de
servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes que garantiza el ordenamiento
superior, “...objetivos que se materializan proveyendo lo necesario para la
enseñanza e instrucción de sus habitantes.”
No obstante lo anterior, para el juez
constitucional de primera instancia, en el caso concreto la tutela es
improcedente, dado que para el problema planteado existe otro medio de defensa
judicial, específicamente la acción de cumplimiento que regula la Ley 393 de
1997, que le permite al actor reclamar de la autoridad judicial competente, la
orden de que se cumpla la disposición jurídica correspondiente, que según él
está contenida en la ley 21 de 1982.
La acción de tutela, señala el a-quo, es
una acción subsidiaria, excepcional, que no suple los procedimientos
ordinarios, y que por lo mismo no es pertinente utilizar “...para intervenir en
la ejecución del presupuesto de un municipio o ciudad, ordenándole la ejecución
de obras o la adquisición de bienes”, según lo ha dicho esta Corporación. En
consecuencia, procede el juez constitucional de primera instancia a negar por
improcedente el amparo.
·
La Impugnación
El 6 de septiembre de 1999, el actor de la tutela
impugnó el fallo del juez constitucional de primera instancia, presentando los
argumentos que se resumen a continuación como sustento de su apelación:
Señala, que la Ley 21 de 1982 establece el
recaudo, por parte del Estado, del 1% de las nóminas de la Nación, los
Departamentos, los Distritos y los Municipios, con destino a los institutos
técnicos oficiales, especializados en áreas como la agropecuaria, el comercio,
las finanzas, el medio ambiente y la ecología; de conformidad con dicha norma,
sostiene el demandante, todos los planteles educativos del Estado, de las
modalidades señaladas, pueden, sin discriminación recibir esos recursos,
siempre y cuando presenten los respectivos proyectos conforme lo ordenan la ley
y los reglamentos.
Según él, a la fecha de la presentación de
la demanda de tutela, y de acuerdo con los certificados del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, existía una partida presupuestal para la vigencia
de 1999, equivalente a $19.957.532.000.00., suma con la cual era viable atender,
de manera inmediata, el proceso de reconstrucción de su colegio, evitando el
perjuicio irremediable que se les estaba causando a los estudiantes, al no
iniciar los respectivos trabajos, situación que los obligaba a seguir hacinados
en la escuela urbana, que en un gesto solidario les prestó sus aulas, no
obstante que las mismas son del todo insuficientes para albergar más de 900
estudiantes.
Dada esa situación, en opinión del
demandante, si bien para el caso concreto existe otro medio de defensa judicial,
ante la situación de emergencia que él y sus compañeros afrontaban, que
configuraba la expectativa de un perjuicio irremediable, la ación de tutela era
el medio procedente e idóneo para proteger su derecho fundamental a la
educación.
·
La Decisión de
Segunda Instancia
De la impugnación del fallo de primera
instancia le correspondió conocer a la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, Sección Quinta, la cual, a través de fallo proferido el
25 de octubre de 1999, decidió confirmar la sentencia del a-quo que denegó la
solicitud de amparo del actor, pero por razones diferentes a las que aquel
adujo.
Los argumentos que sirvieron de base a su
decisión en resumen son los siguientes:
La acción de tutela, anota el ad-quem, es
un mecanismo que diseñó el Constituyente para que las personas reclamaran ante
los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Dado que la acción, en el caso concreto, la
interpuso el actor para proteger su derecho a la enseñanza, vulnerado según él
por la omisión en que estaba incurriendo el Ministerio de Educación, al no
proceder de manera inmediata a asignar recursos destinados por ley a
instituciones de educación como la afectada por el atentado de la guerrilla,
para el ad-quem era necesario entonces verificar el trámite que a la respectiva
solicitud le estaba dando la entidad pública acusada.
En esa perspectiva, y atendiendo el informe
que remitió el Ministerio de Educación Nacional al a-quo[1], en el cual da cuenta
del proceso de evaluación y estudio que adelantaba en relación con la solicitud
de financiamiento con recursos de la ley 21 de 1982, para la reconstrucción del
Colegio Departamental Ricardo Molina Moncaleano, destruido por la guerrilla,
consideró el ad-quem que no era viable “...predicar negligencia del Ministerio
de Educación dado que dicha entidad debe cumplir con el trámite previsto en la
ley.”
De otra parte, señaló el juez
constitucional de segunda instancia, no había tampoco vulneración del derecho
fundamental a la educación del actor ni de sus compañeros, pues el servicio no
había sido suspendido y ellos estaban recibiendo sus clases en las
instalaciones de la escuela urbana, lo que implicaba desde luego incomodidad y
sacrificio de su parte, al menos mientras el MEN resolvía la situación, lo que
en ese momento estaba haciendo, “...al adelantar las gestiones necesarias para
suministrar los recursos requeridos para la reconstrucción del establecimiento
público”, conducta que no se puede calificar como negligente o atentatoria de
derechos fundamentales.
En consecuencia, dijo el ad-quem,
confirmaría el fallo de primera instancia, pero no por las razones que adujo el
a-quo, que señalan la existencia de otro medio de defensa judicial,
específicamente de la acción de cumplimiento, afirmación a su entender
equivocada, dado que la misma no es aplicable cuando se trata de disposiciones
legales a través de las cuales se pretende la ordenación del gasto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1) Competencia
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el
proceso de tutela de la referencia, según lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2) La Materia
En esta oportunidad le corresponde
establecer a la Sala de Revisión, si la decisión de denegar el amparo
solicitado por el actor, para sus derechos fundamentales a la libre enseñanza y
a la educación, era procedente en el caso concreto, y en ese evento, cual era
el sustento jurídico que correspondía, si el que arguyó el a-quo, en el sentido
de que existía otro medio de defensa judicial idóneo, o el que esgrimió el
ad-quem, que sostiene que la entidad acusada, el Ministerio de Educación
Nacional, no había incurrido en conductas omisivas o negligentes que atentaran
contra esos derechos garantizados por la Carta Política.
3) En el caso concreto, dado que la omisión
que el actor le atribuía a la entidad pública acusada, en la cual, según él, se
originaba la violación de los derechos fundamentales para los cuales solicitó
protección ya fue subsanada, dado que el Ministerio de Educación Nacional
asignó los recursos requeridos para la reconstrucción del colegio en el que él
es estudiante, se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto, que
hace improcedente la decisión del juez constitucional que revisa el proceso.
En reiteradas oportunidades esta
Corporación se ha pronunciado[2]
en relación con la improcedencia de la decisión por parte del juez de tutela,
cuando se produce el fenómeno de la carencia actual de objeto, esto es, cuando
la situación de hecho que se alega como la generadora de la violación o amenaza
del derecho fundamental para el cual se solicita protección, ha sido superada
al momento de proferir el fallo. Ha dicho entonces la Corte:
“Efectivamente, si
como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se
reitera en esta sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección
efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta
lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez,
en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden
encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como
ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o
amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues
la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia
actual de objeto, resultado improcedente la tutela.” (Corte Constitucional,
Sentencia T-675 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro naranjo Mesa).
En el caso que se revisa, lo que alega el
actor como hecho generador de la violación de sus derechos a la educación y a
la libre enseñanza, es la actitud omisiva y negligente en la que según él
incurrió el Ministerio de Educación Nacional, al no asignar de manera inmediata
los recursos solicitados para la reconstrucción del colegio destruido por la
guerrilla, del cual él es estudiante, no obstante existir una partida
presupuestal para el efecto, que emana del desarrollo de los preceptos de la
ley 21 de 1982.
Con miras a verificar si en el momento en
que se efectúa la revisión de los fallos que se produjeron en desarrollo del
proceso de tutela de la referencia, persiste por parte del Ministerio de
Educación, la omisión que alega el actor como causante de la vulneración de sus
derechos fundamentales, el Despacho del Magistrado Sustanciador solicitó a la
Secretaría de Educación del Departamento del Meta, un informe sobre el estado
actual de la solicitud de asignación de recursos para la reconstrucción del
colegio en mención, presentada por ella al MEN, el cual fue remitido el 3 de
abril del año 2000.[3]
Adjunto al mismo, la mencionada dependencia
departamental remitió copia del oficio 013238 de 23 de diciembre de 1999, a
través del cual una oficina asesora del MEN le informa al Secretario de
Educación del Meta lo siguiente:
“Me complace
comunicarles que su Departamento, fue favorecido con recursos de Ley 21/82, en
el siguiente establecimiento por Resolución No. 2761 de 9 de noviembre del
presente año.
“COLEGIO
DEPARTAMENTAL “RICARDO MOLINA MONCALEANO”, Puerto Rico, Meta. $ 166.000.000
Dicho entidad remitió también copia de la
citada resolución ministerial, cuyo texto reposa al folio 115 del Expediente.
Así las cosas, en el caso concreto que se
revisa no hay objeto jurídico a tutelar, pues la omisión que le atribuía el
actor a la entidad pública accionada ya no existe, dado que el MEN asignó los
recursos que demandaba el actor, con base en lo dispuesto en la Ley 21 de 1982,
para la reconstrucción del colegio del cual él es estudiante, previo el
cumplimiento de los trámites que para el efecto ordena la ley.
Quiere decir lo anterior, que en el momento
de proferir la presente sentencia, los supuestos de hecho a los que aludió el
actor para fundamentar su solicitud de protección para los derechos
fundamentales a la libre enseñanza y a la educación han desaparecido; en
consecuencia la Sala se limitará a confirmar las decisiones de instancia por
las razones que adujo la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, dado que no tendría objeto análisis alguno acerca de las posibilidades
de modificarla o revocarla.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, el fallo
proferido el 25 de octubre de 1999 por la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, que a su vez confirmó, pero por razones distintas, el
fallo del Tribunal Administrativo del departamento del Meta, que denegó la
acción de tutela interpuesta por NILSON ESQUIVEL TOCORA contra el
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.
Segundo. Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver informe al folio 36 del expediente.
[2] Sobre el tema consultar, entre otras, las siguientes Sentencias
T-167/97; T-281/98; T-288/98; T-278/99.
[3] El informe remitido por la Secretaría de Educación del
Departamento del Meta, con los anexos mencionados, reposa a los folio 113 y
siguientes del Expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.