T-435-99
Sentencia T-435/99
Sentencia
T-435/99
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Inconvenientes
presupuestales o trámites internos no deben afectar atención médica de
beneficiarios
INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES-Inconvenientes
presupuestales o trámites internos no deben afectar atención médica de
beneficiarios
Los beneficiarios
del sistema de salud, ha dicho la Corte, no deben padecer los inconvenientes de
carácter presupuestal que atraviesan las entidades encargadas de prestar el
servicio. Los pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento
médico, por razón de los trámites internos adelantados por las entidades de
salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma
del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el
Estado en esta materia. Además, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un
servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la
continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es
obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los
particulares que participen en la prestación del servicio público de salud,
garantizar su continuidad.
DERECHO A LA
SALUD-Suministro de
atención médica requerida
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-212096
Peticionaria: Ana Isabel Suárez de Saldarriaga
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
La demandante, Ana
Isabel Suarez de Saldarriaga, pertenece al sistema de seguridad social en salud
bajo el régimen contributivo. En su calidad de beneficiaria a la E. P. S. ISS,
desde noviembre de 1995 , le fue ordenada en noviembre de 1998 una intervención
quirúrgica consistente en implante de prótesis, y a la fecha de interponer la
tutela no había sido atendida. Tiene 65 años y no puede caminar debido a la
demora del ISS en brindarle el tratamiento que necesita. Considera vulnerados
sus derechos a la vida., salud y dignidad humana. La sentencia que se revisa
niega la tutela, pero advierte que si pasados cinco o seis meses después del
otorgamiento de la respectiva orden, no se ha realizado la operación, sí podría
incurrirse en una violación a los derechos planteados, siendo posible en ese
caso entablar una nueva tutela.
Los beneficiarios
del sistema de salud, ha dicho la Corte, no deben padecer los inconvenientes de
carácter presupuestal que atraviesan las entidades encargadas de prestar el
servicio. Los pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento
médico, por razón de los trámites internos adelantados por las entidades de
salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma
del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el
Estado en esta materia.[1]
Además, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe
efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en
consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las
entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación
del servicio público de salud, garantizar su continuidad.[2]
En el presente caso,
existe la orden no para cirugía, pero sí para el tratamiento médico y el
implante de prótesis que la actora necesita, a lo cual el ISS accederá, según
comunicó al juez de instancia, cuando exista presupuesto para ello. En reciente
sentencia – T- 366 de 1999[3],
se reiteró que las EPS no pueden sustraerse al cumplimiento de sus
obligaciones, so pretexto de no disponer de los recursos presupuestales
necesarios para ello, pues la atención de los derechos a la salud y la vida no
dan espera y no es justo someter a sus beneficiarios a dilaciones que no les
corresponden y que no les son imputables. De manera muy curiosa, la sentencia
de instancia niega la tutela porque en el lapso de dos meses no se ha afectado
la salud de la demandante, pero agrega que si en el término de 5 meses o más no
se ha hecho la operación o el tratamiento requerido, sí podría incurrirse en
una violación a los derechos fundamentales y sería entonces posible instaurar
otra tutela.
De manera que los
beneficiarios del sistema de salud se enfrentarían , según la tesis del juez de
instancia, a esperar que el tiempo pase, que el interesado se encuentre al
borde de la muerte o ante la pérdida de algún órgano, para obtener la
protección por vía de tutela. Y no solo eso, sino que en la dinámica de las
hipótesis que el juez de instancia propone, sería preciso en este caso,
instaurar una tutela en el futuro a fin de lograr la protección solicitada. Lo
anterior es contrario a lo que la jurisprudencia ha sostenido en el sentido de
que la extensión injustificada de una dolencia en la salud también vulnera el
derecho fundamental a una vida digna del demandante.[4] Por ello, ante la
demora en realizar la operación requerida y la amenaza que ello representa para
la salud y la vida de la actora, se ordenará al ISS, Seccional Antioquia, que
adopte las medidas correspondientes para que se programe la atención médica que
la actora requiere.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagui
(Antioquia ) y en consecuencia, ordenar al ISS, Seccional Medellín, que en el
término de quince ( 15 ) días contados a partir de la notificación de esta
sentencia, adopte las medidas correspondientes para que se le preste a la
actora la atención médica requerida para aliviar su dolencia.
Segundo. PREVENIR
al Instituto de Seguro Social para que en lo sucesivo se abstenga de retardar
la prestación de los servicios propios de su gestión.
Tercero: LÍBRENSE
por Secretaria General, las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. sentencia T-428 de 1998.
[2] Cfr. Sentencias T-428 de 1998, T-059 de 1997 y T-109/99.
[3] M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] T-281 de 1996. T- 688 de 1998. T – 264 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.