T-435-98
Sentencia T-435/98
Sentencia
T-435/98
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación
por tránsito de legislación respecto pago de cesantías parciales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
La Corte
Constitucional, en numerosas sentencias, ha señalado que la tutela, de manera
general, no es el mecanismo judicial apropiado para lograr el pago de
prestaciones laborales, por existir el medio adecuado ordinario de defensa
judicial. Sin embargo, esta misma Corporación ha señalado, que en situaciones
excepcionales y extraordinarias, la tutela es procedente para lograr el pago de
acreencias laborales, únicamente cuando lo que se pretenda con ella, sea la
protección y prevalencia de derechos fundamentales constitucionales violados o
amenazados, para lo cual los mecanismos ordinarios no serían efectivos.
INDEXACION-Reconocimiento por retardo en cancelación
de cesantías parciales
Tal y como lo
señala de manera muy clara la sentencia de esta Corporación, el retardo en que
incurre la administración en relación con el lapso transcurrido entre la fecha
de liquidación de las cesantías parciales y aquella en que el pago de las
mismas se hace efectivo, causa un grave perjuicio económico a los demandantes.
Además, no existe diferencia alguna entre las necesidades que apremian a
quienes permanecieron en el antiguo régimen de cesantías, y aquellas que
optaron por el nuevo régimen, razón por la cual quienes están obligados a pagar
salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas
adeudadas y actualizarlas.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento
exclusivo de intereses moratorios
DERECHO DE
PETICION-Reconocimiento de
prestación no supeditado a disponibilidad presupuestal
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento
exclusivo de indexación
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de cesantías
definitivas
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Iguales hechos y
contra la misma autoridad
Referencia:
Expedientes Acumulados
T-152324,
T-152473,T-152626,T-152703, T-152900, T-154818,T-155076,T-155143, T-155448,
T-155535,T-155550, T-155623,
T-155753, T-155936,
T-156312,T-156322,
T-156335, T-156337,
T-156463, T-156532, T-156601, T-156737, T-156918, T-157131,
T-157185, T-157205, T-157221, T-157358,
T-157359, T-157363, T-157417, T-157435,
T-157471, T-157709, T-157771, T-157788,
T-157817, T-158050, T-158195, T-158797,
T-158827, T-158886, T-158904, T-159052,
T-159199, T-159562, T-159774, T-159781,
T-159833, T-159845, T-160250, T-160497,
T-143573, T-160671, T-160937, T-161108,
T-161224, T-161242, T-161607, T-161814,
T-162151, T-162193, T-162261, T-162284,
T-162429, T-162672, T-164978.
Demandantes: Jaime
Arturo Sierra Echavarría y otros
Demandado:
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Administración Judicial.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santa Fe de Bogotá D.C., a los veinte (20)
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, los juzgados, Tribunales, Corte
Suprema de Justicia y Consejo de Estado, remitieron a la Corte Constitucional
los expedientes de la referencia, para los efectos de la revisión
constitucional de los fallos proferidos por ellos en el trámite de primera o
segunda instancia de las diferentes tutelas cuyos procesos se encuentran
acumulados.
I. ANTECEDENTES.
Los demandantes promovieron acciones de
tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administración
Judicial en sus diferentes seccionales y en algunos casos al Consejo Superior
de la Judicatura, al considerar que se les han quebrantado sus derechos
fundamentales a la igualdad, petición y en algunos casos al trabajo y debido
proceso, con fundamento en los siguientes hechos:
1. Hace varios
meses los tutelantes solicitaron el reconocimiento, liquidación y pago de sus
cesantías parciales a las cuales dicen tener derecho.
2. Hasta la fecha,
en la mayoría de los casos aquí estudiados, no se han reconocido las
prestaciones reclamadas, ni han sido pagadas; en otros, se han reconocido las
prestaciones solicitas pero no se ha efectuado el pago. Se ha excusado la
Administración en la mayoría de los casos supeditando el reconocimiento de las
mismas a la existencia de la correspondiente disponibilidad presupuestal, como
así lo comunicaron por escrito las distintas Seccionales de la Administración
Judicial.
3. Ante tal
situación, los demandantes consideran violado su derecho fundamental a la
igualdad, pues se sienten discriminados frente a aquellos servidores públicos
que habiéndose acogido al nuevo régimen de cesantías previsto en los decretos
57 y 110 de 1993, recibieron su pago a los pocos días de haberlas solicitado,
sin que existiera justificación alguna para el trato diferente.
4. Consideran
igualmente menoscabado su derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta
que, en los casos aquí relacionados las respuestas dadas a los peticionarios no
resolvieron de fondo sus pretensiones o en el peor de los casos nunca se
dieron.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
En el cuadro anexo que hace parte de esta
sentencia, se relacionan los nombres de los demandantes, su condición de
empleado o no de la Rama Judicial, la fecha en la cual solicitaron el pago de
sus cesantías parciales, la existencia o no de resolución reconociendo o no sus
prestaciones, el nombre de las entidades demandadas, los derechos que
consideran violados, lo solicitado en la tutela, y las decisiones proferidas
por los diferentes despachos judiciales en las diferentes instancias, señalando
en cada caso lo ordenado en dichos fallos.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
A. Competencia.
Según lo dispuesto por los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar las
sentencias proferidas por los juzgados, tribunales, Corte Suprema de Justicia y
Consejo de Estado.
B. Tránsito de
un sistema legal a otro.
En la sentencia
T-499 del 8 de octubre de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández
Galindo se trató el tema que ahora se reitera:
“En cuanto a los
expedientes acumulados objeto del presente fallo, la Sala reitera los criterios
expuestos en las sentencias T-418 de 1996, T-175 y SU-400 de 1997, en el
sentido de que el cambio de legislación no justifica un trato diferencial, en
cuanto al momento del pago de cesantías parciales, entre los servidores
públicos que se acogen al nuevo régimen y quienes permanecen en el anterior.
“En relación con
el punto, se reitera:
"El artículo
53 de la Constitución, a cuyos principios mínimos está sujeto el legislador y
lo están, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de
oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la
igualdad, que, de conformidad con el artículo 13 ibídem proscribe toda
forma de discriminación o preferencia injustificada.
“Aunque, como lo
ha declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir
modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar
cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades
de ellas y señalar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones
laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o
propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para
desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad
“(...)
“Por tanto, el
tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede
implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la
pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos
directamente por la Constitución.
“El cambio de
legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las
nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede
ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la
ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la
remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad
en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en
las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o
estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de
la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la
realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social,
capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral especial
para las mujeres, las madres y los menores.
“De ninguna
manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar
consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador,
por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al
pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones
sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan
intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el
patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el
fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora
en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el
descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados
constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la
insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales,
en los casos de entidades públicas, pueden constituir explicaciones de aquél
pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus
costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-418 del 9 de
septiembre de 1996).
“No es válido,
frente al derecho constitucional de la igualdad, el trato discriminatorio que,
según lo probado, han recibido las solicitudes de cesantías parciales
presentadas por los accionantes.”
C. Del pago de
acreencias laborales y la tutela.
La Corte
Constitucional, en numerosas sentencias, ha señalado que la tutela, de manera
general, no es el mecanismo judicial apropiado para lograr el pago de
prestaciones laborales, por existir el medio adecuado ordinario de defensa
judicial.
Sin embargo, esta
misma Corporación ha señalado, que en situaciones excepcionales y
extraordinarias, la tutela es procedente para lograr el pago de acreencias
laborales, únicamente cuando lo que se pretenda con ella, sea la protección y
prevalencia de derechos fundamentales constitucionales violados o amenazados,
para lo cual los mecanismos ordinarios no serían efectivos. Así pues, en la
sentencia T-175 del 8 de abril de 1997, Magistrado Ponente Doctor José Gregorio
Hernández Galindo se señaló al respecto lo siguiente:
"...la
liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la
acción de tutela, y si bien es cierto la Corte ha admitido su procedencia en
algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la
falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos,
relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las
que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo
judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.
“Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el
pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias
T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr.
sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244
del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de
noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es
posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado
cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la
cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se
acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han
optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996) (subraya
la Sala).
“En todos los
casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta
Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el
acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en
detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del
medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto,
cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la
Constitución. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-01 del 21 de enero de 1997)
“En el caso sub-examine
debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus
cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La
razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del
derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes
entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen
contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas
anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.
“En efecto, como
lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está
cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas
solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años
para lograr el pago.
“Esta
discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las
mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y
perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan
sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente”
Es precisamente la
situación planteada en la sentencia antes citada que se configura en el caso
sub-examine pues existe una evidente discriminación entre individuos que se
someten a distintos regímenes legales, respecto de una misma prestación. Por lo
tanto, la tutela promovida no se encamina exclusivamente a obtener el efectivo
pago de las cesantías parciales reconocidas, ni a desconocer o a invalidar el
nuevo sistema de cesantías, sino a restablecer la igualdad entre las personas,
cuando esta ha sido quebrantada, en virtud del trato diferente, para los
efectos del pago de las cesantías reclamadas, razón por la cual es procedente
aplicar la misma jurisprudencia de la Corporación a los similares hechos que
dieron lugar al ejercicio de las acciones formuladas en este proceso.
D. Indexación
de las cesantías parciales aún no canceladas.
Tal y como lo señala
de manera muy clara la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, el retardo en
que incurre la administración en relación con el lapso transcurrido entre la
fecha de liquidación de las cesantías parciales y aquella en que el pago de las
mismas se hace efectivo, causa un grave perjuicio económico a los demandantes.
Además, no existe diferencia alguna entre las necesidades que apremian a
quienes permanecieron en el antiguo régimen de cesantías, y aquellas que
optaron por el nuevo régimen, razón por la cual quienes están obligados a pagar
salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas
adeudadas y actualizarlas. Al respecto, la sentencia ya mencionada señaló lo
siguiente:
“Ya expresó la
Corte al respecto que "la necesidad de recibir los dineros de sus cesantías,
que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de
quienes prefirieron el nuevo régimen que en el de quienes permanecieron en el
antiguo". Lo cual pone de presente el perjuicio ocasionado al trabajador a
quien el pago se ha demorado.
“En efecto, una
vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal
sería que se le entregara, toda vez que él cuenta con ella para atender a las
necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. El
retardo de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida
de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de
contratar créditos mientras el desembolso se produce.
“Bien es cierto
que desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de
conformidad con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el
correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal,
pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la
liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un
deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo
respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que
tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización
de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar
indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las
consecuencias.
“Así, si el
trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empréstito y
debe pagar unos intereses, sería del todo injusto y profundizaría la
desigualdad respecto del empleado a quien sí se cancela con rapidez la cesantía
parcial, pretender que aquél no tenga derecho a la actualización monetaria de
las cantidades que la administración le adeuda.
“La Corte
Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dejó en claro
que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir,
además del cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes, la actualización
de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento
en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca
efectivamente.
“Tal
actualización, según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996,
desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del
artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a
fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra
normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se
deterioren en términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los
cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización
de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado.
“Desde luego, son
los mecanismos ordinarios previstos en la legislación los que permiten por
regla general la indemnización de perjuicios o el resarcimiento por los daños sufridos.
“Salvo los
eventos contemplados en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 -en los cuales
se parte del supuesto de que el afectado no dispone de otro medio judicial, de
que la violación del derecho es manifiesta y consecuencia de una acción clara e
indiscutiblemente arbitraria, y de que la indemnización del daño emergente
resulta indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho-, no es la
acción de tutela el mecanismo indicado para obtener que tales reconocimientos y
pagos se efectúen.
“Cuando la Sala
Quinta de Revisión accedió a ordenar el pago de intereses moratorios, como lo
hizo en el caso resuelto mediante Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996,
lo hizo asignando tal concepto al necesario resarcimiento del daño ocasionado
por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que ha evolucionado en la
jurisprudencia de la Corte, a partir de la Sentencia de Sala Plena C-448 del 19
de septiembre de 1996, hacia la obligatoria inclusión de la indexación de las
sumas debidas. Obsérvese que en aquélla oportunidad no se ordenó el pago de
cantidades indexadas, pues el papel de la actualización del poder adquisitivo
de la moneda lo cumplían en esa perspectiva los intereses de mora.
“Puesto que la
Sala Plena ha distinguido los aludidos conceptos, la solución entonces adoptada
no puede hacerse extensiva, de manera indiscriminada, a otros eventos, cada uno
de los cuales debe, normalmente ser verificado a la luz del daño causado, lo
que corresponde al juez ordinario. Tal el motivo de esta Sentencia de
unificación.”
“ (...).
“Otra cosa
acontece con la indexación, que resarce también un perjuicio -el ocasionado por
la depreciación del dinero en una economía inflacionaria-, pero que no exige el
análisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en las
circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre los
montos por pagar tendrán que indexarse para sostener su valor real.
Finalmente, advierte
la Corporación que como se ha señalado, no es viable por el mecanismo de la
tutela, el reconocimiento exclusivo de los intereses moratorios como objeto de
la acción, cuando ya se ha producido el pago de las prestaciones parciales, ya
que en dichos eventos el pretendido perjuicio causado, debe demostrarse ante la
justicia ordinaria, por existir otro medio de defensa judicial para dichos
casos, lo cual hace improcedente el ejercicio de aquella, como así se
dispondrá.
E. Situaciones
concretas.
Es pertinente señalar
que como quiera que en los asuntos analizados, en algunos de ellos, existió
decisión de la administración, con respecto a la reclamación de los
peticionarios acerca del reconocimiento de sus cesantías parciales, ya que la
respuesta emitida simplemente indica que la resolución que deba reconocerle tal
prestación laboral no se ha hecho por falta de disponibilidad presupuestal, se
ha transgredido abiertamente el derecho de petición, pues dicha respuesta en
nada resuelve concretamente en un sentido u otro la solicitud formulada por los
actores. En situación similar la Corte Constitucional mediante sentencia T-363
del 6 de agosto de 1997, señaló lo siguiente:
“La Corte procede
a reiterar los argumentos expuestos en Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997,
que sirvieron de base para conceder la tutela invocada en los procesos antes
citados, pues los fundamentos de hecho y de derecho son esencialmente idénticos
a los que ahora estudia esta Sala.
“En dicho fallo
la Corte consideró que las autoridades tienen la obligación de responder de
manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan. En
efecto, la demora en responder o las contestaciones evasivas, vagas,
contradictorias, y en general todas aquellas que tiendan a confundir al interesado,
violan el derecho fundamental de petición. Tales apreciaciones son aplicables
al caso que ahora se estudia, pues es necesario anotar que la liquidación
efectuada por la Dirección Seccional de Administración Judicial no conforma,
como ésta misma lo reconoce, un acto administrativo que decida lo referente al
derecho pedido pero siembra en el actor una esperanza sobre su eventual
reconocimiento. Así, pues, dicho estado de indefinición constituye vulneración
del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
“Dijo la Corte en
la aludida sentencia:
"... la
respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido,
desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la
conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias
necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco
tiene la seguridad de que ella sea fallida.
“Tal
circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto,
cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta
Política.
“En los casos
objeto de análisis, la característica común a las respuestas recibidas por los
solicitantes radica precisamente en la indefinición acerca de la materia
planteada por ellos ante la administración judicial -el reconocimiento y pago
de sus cesantías parciales-, pues, aunque no se les niega que puedan tener
derecho a retirarlas de conformidad con la ley, se les aplaza indefinidamente
la respectiva resolución por un motivo ajeno al derecho mismo, consistente en
la falta de apropiación presupuestal".
“(...).
"Para la
Corte Constitucional es claro que, si bien, como lo ha sostenido
invariablemente en su jurisprudencia, no debe producirse erogación alguna de
parte del Estado con cargo al tesoro público si no existe la correspondiente
provisión presupuestal, de ésta no depende la decisión administrativa sobre el
derecho que pueda tener el trabajador al reconocimiento de lo que se le adeuda
por concepto de una determinada prestación que el sistema jurídico le otorga.
“En otros
términos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en
el presupuesto constituye óbice para el pago inmediato pero de ninguna manera
puede erigirse en obstáculo para que la administración determine si el derecho
existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidación, ni
para que inicie los indispensables trámites, con miras a futuras provisiones
presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias
en la que se ejecuta.
“Así, en el
asunto que se examina, los solicitantes tenían derecho, con base en el artículo
23 de la Constitución, a que la Administración Judicial les resolviera sin
demora, es decir, dentro de los términos legales, si tenían o no derecho al
pago de sus cesantías parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del
Estado para pagarles de modo inmediato, según el Presupuesto de la vigencia
respectiva. Reconocer que tenían el derecho en ese momento no equivalía al pago
pero implicaba, como surge de la Constitución, que se hiciera lo necesario para
atender a esas obligaciones en el período siguiente o, inclusive, dentro del
mismo que se venía ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados,
como las adiciones presupuestales.”
De esta forma, la
administración debió dar respuesta efectiva a los peticionarios, y no evadir su
obligación, justificada en una falta de disponibilidad presupuestal, situación
esta que es ajena al derecho mismo del peticionario.
En atención a lo
anterior, se tutelará el derecho fundamental de petición de los
demandantes, para lo cual la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial,
en sus diferentes seccionales, dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda,
si aún no lo ha hecho con anterioridad al presente fallo, a dar respuesta
-afirmativa o negativamente- a las peticiones de los demandantes, advirtiendo
que la existencia o no de disponibilidad presupuestal no es excusa válida para
la definición de su derecho subjetivo.
Sin embargo, en
aquellos casos en que los jueces de instancias procedieron a conceder las
correspondientes tutelas respecto del derecho a la igualdad, ordenando
previamente a la administración la expedición del acto administrativo que
reconoce las cesantías parciales solicitadas por los peticionarios, la Corte
procederá, a confirmar parcialmente dichas decisiones, sólo, en cuanto
tutelaron el derecho de igualdad, pues el juez constitucional no puede ordenar
a la administración que reconozca un derecho cuando dicha función es
completamente ajena a su actividad judicial, más aún, cuando dicho
reconocimiento debe darse previo el cumplimiento de unos requisitos que en cada
caso particular son verificados por la misma autoridad administrativa. Se
tutelará entonces el derecho de petición, para que la entidad responda
inicialmente, afirmativa o negativamente las solicitudes de reconocimiento de
las prestaciones referidas.
Por otra parte, del
análisis de los mismos expedientes, resulta evidente el hecho de que los
demandantes eran funcionarios de la Rama Judicial desde hace varios años; que
todos permanecieron bajo el régimen antiguo de cesantías y en consecuencia, no
se acogieron al nuevo sistema establecido en los decretos 57 y 110 de 1993; que
todos solicitaron el reconocimiento y liquidación de sus cesantías parciales
por tiempo considerable, sin que hasta la fecha se haya hecho efectivo el pago
de las mismas, situación que fue justificada de manera general en la falta de
disponibilidad presupuestal.
Con base en lo
anteriormente descrito, se tutelará el derecho constitucional fundamental a la
igualdad, para lo cual se revocarán aquellas decisiones que en principio la
denegaron y se ordenará, a su vez, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, sitúe los fondos necesarios para cubrir dichos
pagos y su indexación, en el evento claro está, de que exista la
correspondiente apropiación presupuestal ; de no existir, dispondrá dicha
entidad del término anteriormente indicado, para iniciar las gestiones
pertinentes, tendientes a asegurar las adiciones presupuestales que fueran del
caso. Finalmente, se ordenará a la Dirección de Administración Judicial para
que proceda a pagar a los demandantes, dentro de los cinco (5) días siguientes
al momento de recibir las partidas correspondientes.
Sólo se procederá a
confirmar en su totalidad las providencias a través de las cuales se tutelaron
los derechos invocados por los peticionarios en los términos arriba
especificados.
F. Solicitud exclusiva del pago de intereses moratorios o
indexación como objeto de la acción de tutela.
En el presente caso,
algunos de los actores ya obtuvieron el pago de sus cesantías parciales. Sin
embargo, ejercen las presentes tutelas para hacer efectivo el pago de la
indexación o intereses moratorios a que creen tener derecho, en razón a la mora
en el pago de dicha actualización.
Como ya se expuso,
la acción de tutela por este concepto no está llamada a prosperar, por cuanto
se persigue únicamente la cancelación de dineros como consecuencia del retardo
en el pago de obligaciones reconocidas, sin haberse acreditado el perjuicio requerido
para la procedencia de la acción y cuando para ello existe otro medio de
defensa judicial (Cfr.T-175 de 1997, SU-400 de 1997, y T- 499 de 1997).
Estima la Corte que
el asunto planteado parece asociarse a la petición de intereses moratorios o
indexación consagrado por la doctrina constitucional[1] referida al
otorgamiento de la tutela cuando se trata de cesantías parciales aún no
satisfechas, los cuales constituyen el objeto de amparo. Cabe expresar que en
dichos eventos, es decir, cuando se promueve la acción de tutela con la
pretensión del pago de cesantías reconocidas y no canceladas y simultáneamente
la indexación, se ha concedido la tutela frente a la violación del derecho a la
igualdad y el trato discriminatorio dado a ciertos empleados. Tal como lo
expuso la sentencia SU-400 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente José
Gregorio Hernández Galindo:
“En efecto, puede
verse en los casos aquí acumulados una evidente identidad con los que fueron
analizados en las sentencias T-418 del 9 de septiembre de 1996 y T-175 del 8 de
abril de 1997, tanto en el tipo de solicitud elevada ante las autoridades
administrativas (petición de cesantía parcial), en la actitud observada por
éstas, en la patente discriminación entre servidores públicos y, también, en
las pretensiones que los actores formularon mediante el ejercicio de la acción
de tutela.”
Así pues, en estos
casos, si bien existe sustracción de materia en cuanto a la cesantía parcial,
en tanto que ya los actores se les pagó lo debido, no es esta la vía para
discutir la simple actualización del dinero, ya que la indexación se ha
concedido en esta sede, siempre y cuando vaya unida a una petición de carácter
laboral que a su vez cumpla con las exigencias excepcionales para ser evacuada
por vía de tutela. Como bien lo dijo la sentencia que se viene citando:
..”ya que los
casos ahora acumulados tienen de común la violación del derecho a la igualdad
de los peticionarios, debe prosperar la acción de tutela para restablecer el
equilibrio roto en virtud de la discriminación oficial. Y, dado que la
diferencia injustificada de trato ha repercutido precisamente en demorar el
desembolso de sumas hace tiempo liquidadas y reconocidas por la administración,
referentes a cesantías parciales, es natural y apenas justo que por la misma
vía de protección constitucional del derecho a la igualdad se ordene la
indexación de tales cantidades, ya que de lo contrario la desigualdad
subsistiría :...”[2]
Por lo tanto, en los
presentes casos, la Corte procederá a REVOCAR en su totalidad las
sentencia proferidas por el Juzgado Séptimo del Circuito de Manizales, Juzgado
Primero Penal Municipal de Manizales, Juzgado Primero Penal del Circuito de
Cali, Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín, y Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Popayán, y en su lugar NEGAR la protección tutelar en los
expedientes que a continuación se enumeran y que corresponden a los siguientes
peticionarios:
T-157435 José
Edgar Zuluaga Arias
T-160671 María
Leticia Jaramillo Echeverry
T-160937 Fanny
Graciela Arcos de Montenegro
T-161224 Fernando
Ramírez Sepulveda
T-162284 Guillermo
León Beltrán Romero
G. Solicitud exclusiva del pago de cesantías definitivas
como objeto principal de la acción de tutela.
Las pretensiones de
los actores referidas al pago de cesantías definitivas, no están llamadas a
prosperar por cuanto sus circunstancias no se enmarcan dentro de aquellas que
de manera excepcional, la Corte ha permitido para la procedencia de la tutela
en materia de acreencias laborales.(Cfr. T- 01 de 1997, T-175 de 1997, T-613 de
1997, T-332 de 1998)
De la información
contenida en los expedientes, no se aprecia vulneración alguna del mínimo vital
de los actores, ni se está ante un daño inminente e irremediable que acelere la
protección por esta vía. Tampoco se vislumbra falta de idoneidad del medio
alternativo de defensa, antes por el contrario, son esos otros medios de defensa
judicial, los aptos para lograr el pago de lo adeudado y a los cuales deben
acudir los peticionarios.
Por lo anterior, se
procederá a REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Itagüí, Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, y Sala
Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar NEGAR las
tutelas en los expedientes que a continuación se enumeran y que corresponden a
los siguientes peticionarios:
T-158050 Francisco
José Londoño Sánchez
T-162151 Rafael
Gómez Arango
T-162193 Blanca
Ofelia Castañeda
H. Casos de temeridad.
Encuentra la corte
que varios de los demandantes, aparecen demandando a la Administración Judicial
en varias Seccionales y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en
expedientes distintos que hacen parte de la presente acumulación o de
anteriores. Además del análisis de los expedientes T-157363, Juan de Jesús
Gallo Moreno, T-159052 Uriel Cocunubo Núñez, T-161607 Nidia Amparo Ferrín
Quintana y T-164978 Nidia Amparo Ferrín Quintana, se pudo constatar que los
peticionarios habían interpuesto anteriormente una acción de tutela por los
mismos hechos y contra las mismas autoridades. En consecuencia, se aplicará
del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que en materia de temeridad señala
que se procederá a rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes.
Por lo tanto, en los casos de los expedientes:
T-161607 Nidia
Amparo Ferrín Quintana
(Posee otra acción
de tutela dentro de este mismo acumulado bajo el número T- 164978),
Se procederá a RECHAZAR
las peticiones.
En los casos
particulares de los expedientes T-157363 Juan de Jesús Gallo Moreno, y T-159562
Uriel Cocunubo Núñez, sus peticiones ya habían sido resueltas positivamente
por la Corte Constitucional en las sentencias T- 034 de 1998, y T-098 de 1997
junto con el auto del 1° de julio de 1997 , respectivamente. Por lo tanto las
actuales peticiones se RECHAZARÁN.
I. Falta de requisitos en la petición de cesantías
parciales.
En el caso de la
tutela incoada por el señor Roberto Ocampo Aristizábal expediente T-158886, el
actor, presentó una petición de cesantías parciales a la Dirección Seccional de
Administración Judicial de Manizales el día 4 de noviembre de 1997. Dicha
petición obtuvo respuesta de la entidad administrativa el día 28 de noviembre
del mismo año, evacuando de forma correcta la petición en cuestión sin que se
advierta entonces vulneración al artículo 23 constitucional, en cuanto
manifiesta que su solicitud no cumplía con los requerimientos necesarios para
dar trámite al reconocimiento de cesantías parciales, sin que este hubiera
tomado los correctivos para dar trámite a su solicitud, optando en cambio por
interponer la presente acción de tutela. Por tal motivo, la presente Sala de
Revisión, procederá a CONFIRMAR la decisión del juez de instancia.
IV. DECISIÓN.
Con base en las
consideraciones precedentes, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE :
Primero. REVOCAR los
fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Subsección
“A” de la Sección Segunda, Secciones Tercera y Cuarta de la Sala Contencioso -
Administrativa del Consejo de Estado, Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales.
Salas de Casación Civil - Agraria, Laboral y Penal de la Corte Suprema de
Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Juzgado Treinta y
Uno Civil del Circuito de Bogotá, Sala Penal del Tribunal Superior de
Villavicencio, Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Neiva y Juzgado
Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, al resolver sobre las acciones de
tutela radicadas bajo los siguientes números y correspondientes a los
peticionarios que se indican a continuación:
T-152473 Fabio
Castañeda Blanco
T-152626 María
Inés Moreno de Romero
T-152900 Guillermo
Benjamín Rosero Riascos
T-154708 Oscar
Himel Bolaños Cerón
T-154818 Jaime
Claros Padilla
T-155936 Rosario
Ceballos González
T-156312 Antonio
Constantino Paz
T-156322 Nubia
Canal Ricaurte
T-156335 Gustavo
Vargas Henao
T-156337 Martha
Cecilia Chicaiza Meneses
T-157205 Gustavo
María Valenzuela Rueda
T-157221 Guillermo
Alvarado Reina
T-157358 Alvaro
Segundo Zabala Niño
T-157359 Manuel
Ariza Téllez
T-157417 Orlando
Vela Izquierdo
T-158195 Diva
Irma Tovar Perdomo
T-158797 Jesús
María Tovar Yara
T-158827 Alberto
Rivera Quintero
T-159833 Luis
Eduardo calderón Molina
T-161108 Henry
Losada Sánchez
T-161814 Abelardo
Corredor Melo
T-162429 Luz E.
Duque de Ramírez
T-162672 Alfonso
Vargas Zanabria
Segundo.
CONFIRMAR parcialmente, los fallos proferidos por las Salas Laboral y Penal
del Tribunal Superior de Medellín, Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Medellín, Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado Octavo Civil
Municipal de Medellín, Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá,
Tribunal Administrativo de Santander, Sala Décima de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Medellín, Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Medellín, Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil -
Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Bucaramanga, Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, Sala Penal del
Tribunal Superior de Cali, Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga,
Sección Tercera y Quinta Sala Contencioso - Administrativa del Consejo de
Estado, Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Medellín, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, al resolver sobre las acciones de
tutela radicadas bajo los siguientes números y correspondientes a los
peticionarios que se indican a continuación:
T-152324 Jaime
Arturo Sierra Echavarría
T-152703 Gildardo
de Jesús Cano Vanegas
T-155076 José
Trino Garzón Salgado
T-155143 Luz
Morelia Arcila Marulanda
T-155448 Alejandro
Carvajal Mahecha
T-155535 Martha
Esperanza Barragán
T-155550 Alba
Lucía Zuluaga Baena
T-155623 María
Betty Vélez Patiño
T-155753 Francisco
Javier Aristizábal Martínez
T-156463 Pablo
Dario Collazos Pulido
T-156532 Ancizar
Mora Arias
T-156737 Angel
Miro Hernández Ortíz
T-157131 Olga
Granda Mejía
T-157185 Carlos
Alberto Ladino Aguilar
T-157471 Zeneida
Echeverry de Caicedo
T-157709 Juan
Edgar Correa Ramírez
T-157788 Paulino
Ortíz Romero
T-159199 Yolanda
Bueno Moreno
T-159781 Carmen
Alicia Zabaleta
T-159845 Gloria
Emperatriz Cortés González
T-160250 Carmen
Ofelia Rodríguez de Vega
T-160497 María
Cecilia Eraso Pabón
T-143573 Manuela
del Carmen Vargas Santos
T-161242 Alirio
Antonio Nova Calderón
Tercero. En relación
con los expedientes citados en los numerales 1° y 2°, CONCÉDESE las
tutelas solicitadas por violación del derecho a la igualdad y petición y en
consecuencia, ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial en sus diferentes seccionales, para que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,
para que, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver en uno u otro sentido,
valga decir, reconociendo o negando la solicitud de reconocimiento y pago de
cesantías formuladas por los peticionarios.
Cuarto. En el
evento en que la Administración Judicial profiera resolución ordenando el
reconocimiento y pago de cesantías parciales, Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes,
deberá situar, si ya no lo hubiere hecho, los fondos indispensables para el
pago de cesantías parciales solicitadas por los peticionarios junto con su
correspondiente indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal
suficiente.
En caso contrario,
es decir, si no hubiere apropiación presupuestal, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público iniciará los trámites indispensables a fin de efectuar las
pertinentes adiciones presupuestales.
Quinto. ORDÉNASE
a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las respectivas
seccionales, que, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al
momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos
respectivos, procedan, si ya no lo hubieren hecho, al pago de las cesantías
parciales que se adeudan a los demandantes, indexando las sumas debidas, tal
como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la
Sala Plena de esta Corte.
Sexto. CONFIRMAR los
fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Laboral del Circuito de San Gil,
Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Medellín, Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, Juzgado Tercero Civil
Municipal de Bucaramanga, Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, en cuanto
tutelaron petición, trabajo igualdad respectivamente, lo anterior
respecto de las tutelas correspondientes a los siguientes expedientes:
T-156601 Dario
Acevedo Gómez
T-156918 Esperanza
Inés Lozano Díaz
T-157771 Saúl
Orlando Cepeda Ariza
T-157817 Luis
Fernando Hinestroza Otálvaro
T-158904 Rodrigo
Mesa Mejía
T-159052 Luis
Juan Pineda Aristizábal
T-159774 Luis
Alberto Rangel Carvajal
T-162261 Luis
Guillermo Salazar Escobar
Séptimo. CONFIRMAR
el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales,
en cuanto que la petición del actor fue resuelta en debida forma por la entidad
demandada. Lo anterior, respecto de la tutela correspondiente al expediente:
T-158886 Roberto
Ocampo Aristizábal.
Octavo. REVOCAR los
fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales,
Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, Juzgado Primero Penal Municipal
de Manizales, Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Ibagué, Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Popayán, al resolver sobre las acciones de tutela
radicadas bajo los siguientes números y correspondientes a los peticionarios
que se indican a continuación:
T-157435 José
Edgar Zuluaga Arias
T-158050 Francisco
José Londoño Sánchez
T-160671 María
Leticia Jaramillo Echeverry
T-160937 Fanny
Graciela Arcos de Montenegro
T-161224 Fernando
Ramírez Sepúlveda
T-162151 Rafael
Gómez Arango
T-162193 Blanca
Ofelia Castañeda
T-162284 Guillermo
León Beltrán Romero
y en su lugar DENEGAR.
Noveno. REVOCAR las
sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja, Sección Primera de la Sala
Contencioso - Administrativa del Consejo de Estado al resolver sobre las
acciones de tutela radicadas bajo los siguientes números y correspondientes a
los peticionarios que se indican a continuación:
T-157363 Juan
de Jesús Gallo Moreno
T-159562 Uriel
Cocunubo Núñez
T-161607 Nidia
Amparo Ferrín Quintana
T-164978 Nidia
Amparo Ferrín Quintana
y en su lugar,
RECHAZAR por existir temeridad, de conformidad con el artículo 38 del
decreto 2591 de 1991.
Décimo. Por
Secretaria líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
NOTA DE
RELATORIA: Los cuadros anexos de esta sentencia se pueden consultar en el texto
que reposa en la Corte Constitucional.
No.
Rad.
Demandante
Calidad
del d.dante
Fecha de
Solicitud de
Cesantías
Existe Resol.
Demandado
Derechos
Petición
1°Instancia
2°Instancia
152324
Jaime Arturo
Sierra Echavarría
Empleado
Rama
Judicial
Julio 24/97
SIN RESOL.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y
Adm. Judicial Seccional
Antioquia
Igualdad
Trabajo,
Petición
Pago de
cesantías
parciales e
intereses moratorios.
Juzg. 9 Lab. Cto Medellín. Concedió. Ordena al Minhacienda que sí hay
recursos, los sitúe para que la Dir. Secc. Adm. Judicial en los 5 días ss,
proceda a pagar. Si no hubiere, el ministerio tiene 48 hrs para hacer los
trámites de adición presupuestal. Se ordena a la Dir. Secc. de Adm. Judicial
para que en las 48 hrs ss a disponer de los recursos pague.
Sala Lab. Trib, Sup. Medellín. Confirmó todo excepto en la orden dada al
Minhaciendal. Esta orden fue revocada.
152473
Fabio Castañeda
Blanco
Empleado
Rama
Judicial
Junio 23/97
SIN RESOL.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y
Adm. Judicial Seccional
Bogotá
Petición,
Igualdad,
Trabajo.
Reconocimiento,
liquidación y pago de cesantías parciales e intereses moratorios.
Juzg. 39 Penal Cto. Bogotá. Denegó. Consideró que sí recibió respuesta en la
cual le explicaban el porque no le podían pagar por ahora. Además, el no pago
inmediato de las cesantías no atenta contra su derechos al trabajo y a los
beneficios laborales.
Sala Penal, Trib. Sup. de Bogotá.
Confirmó. Consideró que
como la petición se hizo en junio de 1997, y las estimaciones para este rubro
debieron ser aprobadas a más tardar el 31 de diciembre de 1996, supone su
inejecutabilidad para la vigencia fiscal de 1997.
152626
María Inés
Moreno de Romero
Empleada
Rama
Judicial
Abril 4/97
SIN RESOL.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y
Adm. Judicial Seccional
Bogotá
Igualdad,
Trabajo,
Pago de cesantías
parciales e intereses moratorios
Juzg. 8 Penal Cto. Bogotá. Concedió.
Ordena al Minhacienda
que en 48 hrs sitúe los fondos. Ordenó a la Adm. Secc. Jud. para que en el
plazo de 5 días ss a recibir los recursos, pague las cesantías con su
indexación.
Sala Penal Trib. Sup. Bogotá. Revocó. Consideró que como la petición se hizo en
abril de 1997, y las estimaciones para este rubro debieron ser aprobadas a
más tardar el 31 de diciembre de 1996, supone su inejecutabilidad para la
vigencia fiscal de 1997.
152703
Gildardo de
Jesús Cano Vanegas
Empleado
Rama
Judicial
Junio 24/97
CON RESOL.
Niega el reconocimiento y el pago
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y
Ad. Judicial Seccional
Antioquia
Igualdad
Petición
Reconocimiento,
y pago de cesantías parciales e indexación
Juzg. 32 Penal Mpal Medellín. Concedió el derecho de petición, Ordena a la Dir.
Secc. de Adm Jud. de Antioquia para que en 48 hrs, resuelva la petición del
actor. No tutela los otros derechos, pues no puede ordenar el pago de cesantías
no reconocidas.
Juzg. 3 Penal Cto. de Medellín. Confirmó la decisión del a quo con base en las
mismas consideraciones
152900
Guillermo
Benjamín Rosero Riascos
Empleado
Rama
Judicial
Mayo 8/97
SIN RESOL.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y
Adm. Judicial Seccional
Nariño
Igualdad,
Trabajo.
Reconocimiento y
pago de cesantías parciales e indexación.
Trib Ad. De Nariño. Concedió. Ordenó al Minhacienda para que en 48
hrs, si ya no lo hubiere hecho, sitúe los recursos para pagar las cesantías
parciales y la indexación. Si no hubiere apropiación presupuestal el término
señalado se empleará para los trámites de adición presupuestal. Se ordena a
la Dir. Secc. de Adm Jud. de Pasto que en los 5 días ss a recibir los
recursos, pague las cesantías del caso con su indexación.
Secc 4. Sala Cont-Adm Consejo de Estado.
Revocó. Consideró que el
derecho respecto del cual se pretende la protección tutelar, no es de rango
constitucional sino legal.
154708
Oscar Himel
Bolaños Cerón
Empleado
Rama
Judicial
Abril 8/97
SIN RESOL.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, Consejo
Seccional de la Judicatura
y Adm. Judicial Seccional
Nariño
Igualdad,
Petición.
Reconocimiento,
liquidación y pago de cesantías parciales e intereses moratorios
Trib. Cont Adm. Nariño. Concedió. Ordenó al Minhacienda que en los 6 días
ss, si ya no lo hubiere hecho, sitúe los recursos para pagar las cesantías
parciales e intereses moratorios. Ordena a la Dir. Secc. de Adm Jud. de Pasto
que en las 48 hrs ss a recibir los recursos, pague las cesantías con sus
intereses de mora. Dar traslado a la Procuraduría Gral. para investigar a los
funcionarios.
Secc 3 Sala Cont Adm. Consejo de Estado.
Revocó. Consideró que no
aparecía probada violación de derecho fundamental alguno. Además, en términos
de jurisprudencia emanada de esa misma Corporación se señala el porque no
existe violación de derecho fundamental alguno.
154818
Jaime Claros
Padilla
Empleado
Rama
Judicial
Agosto 30/97
CON RESOL.
Niega el reconocimiento y el pago
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y
Adm. Judicial Seccional
Manizales
Igualdad
Pago de
cesantías parciales, intereses moratorios.
Juzg 3 Penal Cto. Manizales
Denegó. Consideró que la Adm. Secc. Jud. expidió la
resolución en corto tiempo y que el pago deberá hacerse tan pronto el
Minhacienda disponga de los recursos o, cuando el Congreso apruebe una
adición presupuestal. Además, el actor no dejó pasar más de 5 días entre la
expedición de la resolución y la interposición de esta tutela.
155076
José Trino
Garzón Salgado
Empleado
Rama
Judicial
Enero 30/97
SIN RESOL.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, Consejo Superior de la Judicatura y
Adm. Judicial Seccional
Bogotá
Petición,
Igualdad,
Trabajo
Reconocimiento y
pago de cesantías parciales e intereses moratorios.
Juzg. 52 Civil Mpal. Bogotá
Concedió. Ordenó que en las 48 hrs ss a este fallo, la Dir.
Secc. de Adm. Jud. Bogotá, profiera acto administrativo. Ordena al
Minhacienda para que en los ss 8 días sitúe los fondos para pagar, y si no
hubiere disponibilidad, en las 48 hrs ss deberá iniciar los trámites de
adición presupuestal. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Judicial que pague tan
pronto disponga de los dineros.
Juzg. 17 Civil Cto. Bogotá. Confirmó. Señala que si bien no se niega el
derecho a las cesantías parciales, su pago efectivo se retrasa, afectando así
el derecho fundamental a la igualdad. Sin embargo, como se dijo en primera
instancia, no se ordena el pago de intereses moratorios.
155143
Luz Morelia
Arcila Marulanda
Empleada
Rama
Judicial
Enero 7/97
CON RESOL.
Niega el reconocimiento y el pago
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y
Adm. Judicial Seccional
Antioquia
Igualdad,
Trabajo y Seguridad Social.
Reconocimiento y
pago de cesantías parciales e indexación.
Juzg. 8 Civil Mpal. Medellín. Tuteló los derechos a la igualdad y trabajo. No
impartió orden contra el Minhacienda, pues confía que esa entidad dispondrá
para la vigencia fiscal de 1998, los recursos para pagar las cesantías
solicitadas. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que tan pronto disponga de
recursos pague con indexación
155448
Alejandro
Carvajal Mahecha
Empleado
Rama
Judicial
Enero 7/97
SIN RESOL.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y
Adm. Judicial Seccional
Bogotá
Igualdad,
Petición.
Reconocimiento y
pago de cesantías parciales e intereses moratorios.
Juzg. 29 Penal Mpal Bogotá. Concedió. Ordena al Minhacienda para que en el
término de 48 hrs proceda a situar los recursos pertinentes. Ordena a la Dir.
Secc. de Adm. Jud. que cancele las cesantías en el término de 5 días.
Juzg. 47 Penal Cto Bogotá. Confirmó plenamente el fallo del
a quo.
155535
Martha Esperanza
Barragán
Empleada
Rama
Judicial
Nov. 28/96
SIN RESOL.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y
Adm. Judicial Seccional
Bucaramanga
Petición.
Reconocimiento y
pago de cesantías parciales e indexación.
Trib. Adm. de Santander. Concedió. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud. para
que en ss. 48 hrs a la notificación de este fallo, proceda a expedir
resolución reconociendo las cesantías parciales si ella fuere procedente, o
la que las niegue.
155550
Alba Lucía
Zuluaga Baena
Empleada
Rama
Judicial
Agosto 27/97
CON RESOL.
Niega el reconocimiento y pago
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y
Adm. Judicial Seccional
Antioquia
Igualdad,
Trabajo.
Pago de
cesantías parciales e intereses moratorios.
Juzg. 9 Lab. Cto Medellin. Concedió. Ordena al Minhacienda para que sitúe los
recursos para el pago. Se ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud. para que en los
5 días ss a recibir los recursos pague. Si no existieren dichos recursos el
Ministerio dispondrá de 48 horas para hacer las apropiaciones.
Sala 10 de Dec. Lab. del Trib. Sup de
Medellín. Confirmó.
Ordenó a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que pague en las ss 48 hrs a la
notificación del fallo, si dispusiere de fondos. Ordena al Minhacienda para
que en los 5 días ss a la notificación de esta providencia, sitúe, si no lo
hecho, los recursos del caso. Si no hubiere disponibilidad presupuestal el
mismo término se empleará para iniciar los trámites de adición presupuestal.
Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud. pagar dentro de los 5 días ss a recibir los
dineros. No se ordena el pago de intereses moratorios.
155623
María Betty
Vélez Patiño
Empleada
Rama
Judicial
Mayo 91/96
CON RESOL.
Niega el reconocimiento y pago
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y
Adm. Judicial Seccional
Antioquia
Petición,
Igualdad.
Reconocimiento y
pago de cesantías parciales e intereses moratorios.
Juzg. 9 Laboral del Cto. de Medellín.
Concedió. Ordena al
Minhacienda situar los recursos para el pago. Se ordena a la Dir. Secc. de
Adm. Jud. que en los 5 días ss a recibir los recursos pague con los intereses
iguales a los reconocidos por un fondo de cesantías durante el periodo de
retraso. Si no existieren recursos el Minhacienda dispondrá de 48 hrs para
hacer las apropiaciones.
Sala Lab. Del Trib. Sup. de Medellín.
Confirmó el fallo del a
quo. Revocó lo concerniente a los intereses por cuanto estos son una
condena en abstracto que no se sabe ni su monto exacto, ni la fecha fija en
que el pago se va a efectuar.
155753
Francisco Javier
Aristizábal Martínez
Empleado
Rama
Judicial
Sept. 15/97
CON RESOL
Niega el reconocimiento y el pago.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y
Adm. Judicial Seccional Antioquia
Igualdad,
Trabajo.
Reconocimiento y
pago de cesantías parciales e intereses moratorios.
Juzg. 1° Lab. Cto. de Medellín. Concedió el derecho a la igualdad. Ordena a la
Dir. Secc. de Adm. Jud. que en las 48 hrs ss a la notificación del fallo,
profiera el acto administrativo, reconociendo. No procede la solicitud de
pago, pues las cesantías deben estar reconocidas mediante acto
administrativo.
155936
Rosario Ceballos
González
Empleada
Rama
Judicial
Junio 18/96
SIN RESOL.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
Adm. Judicial Seccional
Ibagué
Igualdad.
Reconocimiento y
pago de cesantías parciales e intereses moratorios.
Sala Lab. Del Trib. Sup. de Ibagué.
Concedió. Ordena al
Minhacienda que en las 48 hrs ss a la notificación del fallo, sitúe los
fondos para pagar las cesantías. Si no hubiere apropiación, deberá emplear el
término indicado para iniciar los trámites de adición presupuestal. La Dir.
Secc. de Adm. Jud., dentro de las 48 hrs ss a recibir los recursos, deberá
pagar.
Sala de Cas. Lab. De la Corte Sup. de
Justicia. Revocó.
Consideró que no existe prueba de trato discriminatorio contra la actora.
Además que el juez de tutela no puede ordenar un pago, cuando dicha función
competente a otra autoridad.
156312
Antonio
Constantino Paz
Empleado
Rama
Judicial
Abril 18/97
SIN RESOL.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
Adm. Judicial Seccional Pasto
Igualdad,
Trabajo.
Reconocimiento y
pago de cesantías parciales e intereses moratorios
Trib. Cont. Adm. de Nariño. Concedió. Ordena al Minhacienda que en las 48 hrs
ss a la notificación del fallo, sitúe, si ya no lo hizo, los recursos para
pagar las cesantías y su indexación. Si no hubiere apropiación, el término
será para iniciar los trámites de adición presupuestal. Ordena a la Dir. Secc
de Adm. Jud. que pague en los 5 días ss a recibir los recursos, si ya no lo
hizo.
Subsecc. A, de la Secc 2° de la Sala
Cont.- Adm del Consejo de Estado. Revocó. Consideró que el derecho al reconocimiento y pago
de las cesantías no es un derecho de rango constitucional. Tampoco se violó
el derecho a la igualdad, pues no aparece probado que otras personas en
igualdad de circunstancias hallan recibido sus cesantías.
156322
Nubia Canal
Ricaurte
Empleada
Ram...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.