T-435-97
Sentencia T-435/97
Sentencia
T-435/97
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
SERVIDOR PUBLICO
COMO PARTICULAR-Actuación
sin vinculación alguna con funciones a su cargo/ACCION DE TUTELA CONTRA
SERVIDOR PUBLICO-En relación con sus funciones no se equipara al particular
Cuando un
servidor público actúa en relación con sus propios asuntos y sin vinculación
alguna con las funciones que corresponden a su cargo, es, desde ese punto de
vista, un particular.Pero si, por el contrario, aunque no ejerza funciones de
dirección o mando dentro de la institución pública a la cual pertenece, hace o
deja de hacer algo relacionado con la actividad que a ella corresponde, y con
su acción u omisión vulnera o amenaza derechos fundamentales, no puede decirse
que se trata apenas de un particular. Compromete con sus actos o abstenciones
al organismo o entidad para el cual labora. Cabe, pues, en su contra, y también
contra la institución, la acción de tutela enderezada a la inmediata protección
de los derechos afectados o en peligro, sin necesidad de que se configure
ninguno de los eventos en que procede dicho mecanismo contra particulares.
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Comercialización
de productos elaborados por reclusos
DERECHO DE
PETICION DEL INTERNO
A juicio de la
Corte, una cosa es que se exija al condenado pagar la pena impuesta y otra bien
distinta que se le conculquen derechos inalienables o que se ignore su dignidad
humana, que, en todo caso, conserva no obstante sus antecedentes.Por ello, los
condenados -y con mayor razón los apenas detenidos- pueden dirigir peticiones
respetuosas a las autoridades carcelarias, o a otras entidades, organismos y
funcionarios, y tienen el derecho al trámite de las mismas y a su pronta
respuesta. No están excluidos de la garantía contemplada en el artículo 23 de
la Constitución.
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Deber de
protección derechos de los reclusos
No cabe duda de
que, además de custodiarlos para que cumplan las penas y medidas de seguridad y
para la preservación de su vida e integridad personal, los centros carcelarios
tienen a su cargo la función -propia del principio de solidaridad e incorporada
a los fines del Estado de velar por los derechos de los reclusos -cuya
indefensión es manifiesta dada precisamente la circunstancia de estar privados
de libertad-, evitando las ocasiones que propicien abuso o indebido
aprovechamiento de sus necesidades y expectativas por parte de terceros.
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Diseño de
programas para comercializar y pagar productos de reclusos/INTERNO
TRABAJADOR-Protección del patrimonio económico
Si en ejercicio
de su derecho a trabajar, en las condiciones y dentro de las restricciones de
ley, logran producir artículos, mercancías u otros bienes de lícita
comercialización, y siendo obvio que no pueden ser ellos mismos quienes salgan
a ofrecerlos, las cárceles deben diseñar los programas aptos para la ubicación
en el mercado de tales productos y para su real y justo pago a los
internos.Carece de razonabilidad la postura de facilitar la intermediación de
personas, vinculadas o no al personal administrativo o de vigilancia, cuyos
antecedentes y experiencia no hayan sido probados, y que puedan poner en
peligro el escaso patrimonio económico de las personas encarceladas. Estas
merecen estímulo para trabajar honradamente y el Estado no puede ser indolente
ante sus esfuerzos ni dar lugar a que sus sanos propósitos de rehabilitación se
vean frustrados.
Referencia:
Expediente T-132028
Acción de tutela
incoada por Francisco Pacheco Castro y otros contra Florentino Florez.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisa el fallo
proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Barranquilla.
I. INFORMACION PRELIMINAR
Los accionantes,
FRANCISCO PACHECO CASTRO, FELIPE YANCE, IGNACIO CARPIO TELLEZ, FELIPE SUAREZ,
AGUSTIN SUAREZ, JOAQUIN ELICIAS GUERRA, FELIX DE LA HOZ PACHECO y FELIX MANUEL
MARTINEZ, son reclusos de la Penitenciaría Nacional "El Bosque" e
incoaron la acción de tutela contra FLORENTINO FLOREZ, quien labora en ese
centro carcelario.
Al demandado
entregaron los accionantes, desde el 6 de diciembre de 1996, unos artículos
elaborados por ellos en los talleres del penal, para que fueran exhibidos en
una exposición en Medellín.
FLOREZ se
comprometió a cancelarles lo relativo al trabajo, pero no les ha cumplido y se
disculpa diciendo que le ocurrió un accidente.
El 17 de marzo le
solicitaron por escrito que les respondiera, pero no lo ha hecho.
Invocaron el derecho
de petición que, a su juicio, ha sido vulnerado.
II. DECISION
JUDICIAL REVISADA
Mediante fallo del
23 de abril de 1997, el Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla denegó
la tutela por considerarla improcedente. En su criterio, los actores tienen a
su alcance otros medios de defensa judicial, específicamente contemplados en el
Título XIV del Libro Segundo del Código Penal -delitos contra el patrimonio
económico-.
Además -expresó- no
hay estado de subordinación o indefensión respecto del particular demandado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el aludido fallo, según lo previsto en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
2. La tutela
contra un servidor público, en relación con sus funciones, no se equipara a la
tutela contra particulares
Ha sostenido la
Corte, y lo reitera, que la acción de tutela contra particulares es excepcional
y que, por tanto, tan sólo tiene cabida cuando se dan las circunstancias
contempladas en el inciso final del artículo 86 de la Constitución y en el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Evidentemente,
cuando un servidor público actúa en relación con sus propios asuntos y sin
vinculación alguna con las funciones que corresponden a su cargo, es, desde ese
punto de vista, un particular.
Pero si, por el
contrario, aunque no ejerza funciones de dirección o mando dentro de la
institución pública a la cual pertenece, hace o deja de hacer algo relacionado
con la actividad que a ella corresponde, y con su acción u omisión vulnera o
amenaza derechos fundamentales, no puede decirse que se trata apenas de un
particular. Compromete con sus actos o abstenciones al organismo o entidad para
el cual labora. Cabe, pues, en su contra, y también contra la institución, la
acción de tutela enderezada a la inmediata protección de los derechos afectados
o en peligro, sin necesidad de que se configure ninguno de los eventos en que
procede dicho mecanismo contra particulares.
En el caso que se revisa,
FLORENTINO FLOREZ no actuó simplemente como particular sino que recibió de los
reclusos accionantes unos bienes, en su carácter de Coordinador del Area
Productiva del centro carcelario -que lo era desde el 11 de octubre de 1995,
provisionalmente, y luego, de modo definitivo, a partir del 3 de abril de 1996
(Fl. 22 del expediente)-, por lo cual, tratándose de asuntos atañederos a la
función misma del establecimiento, ya que se buscaba comercializar los
productos elaborados por los presos en sus horas de trabajo, no podía
entenderse que su compromiso con ellos fuera puramente privado, en términos
tales que no pudieran acudir siquiera al derecho de petición para saber lo
acaecido con tales objetos, por los cuales el demandado tenía que responder.
La Penitenciaría,
por su parte, no ha debido consentir en la intermediación de FLOREZ para los
fines que perseguían los intereses de los internos en lo relativo a la
colocación de sus productos, ni dar la impresión de su respaldo a las gestiones
que asumía, si no tenía la seguridad de que habría de responder ante ellos
adecuadamente. Y, una vez actuó dicha persona, debería velar por la respuesta
satisfactoria acerca de la entrega a los reclusos del producto que les
pertenece y, por supuesto, de la explicación, también a su satisfacción, sobre
lo acontecido.
La función de las
cárceles es también administrativa y, por tanto, en e interior de ellas tiene
lugar el principio de moralidad que señala el artículo 209 de la Carta.
Igualmente, el
postulado de la buena fe, previsto en el artículo 83 de la Constitución, ha de
presidir las relaciones que se traban entre el establecimiento y los internos.
Es evidente que el
derecho de petición de los reclusos fue violado en razón de la falta de
respuesta por parte de FLOREZ, pero también por la inactividad de la
administración carcelaria.
3. El derecho de
petición de los reclusos
Ya ha indicado la
jurisprudencia que quienes son condenados a pena privativa de la libertad o
permanecen detenidos preventivamente no pierden sus derechos fundamentales ni
tampoco la posibilidad de que les sean respetados.
Claro está, el
derecho a la libertad personal resulta afectado por la condena o medida de
seguridad y también aquellos inherentes al estado de condenado o detenido, pero
siempre en los términos previstos en la ley. El núcleo esencial de derechos
constitucionales fundamentales cuya restricción no se derive necesariamente de
la respectiva providencia judicial debe permanecer intacto.
A juicio de la
Corte, una cosa es que se exija al condenado pagar la pena impuesta y otra bien
distinta que se le conculquen derechos inalienables o que se ignore su dignidad
humana, que, en todo caso, conserva no obstante sus antecedentes.
Por ello, los
condenados -y con mayor razón los apenas detenidos- pueden dirigir peticiones
respetuosas a las autoridades carcelarias, o a otras entidades, organismos y
funcionarios, y tienen el derecho al trámite de las mismas y a su pronta
respuesta. No están excluidos de la garantía contemplada en el artículo 23 de
la Constitución.
4. Deber del
establecimiento carcelario en cuanto a la protección de los derechos de los
internos. El estímulo como base de la rehabilitación
No cabe duda de que,
además de custodiarlos para que cumplan las penas y medidas de seguridad y para
la preservación de su vida e integridad personal, los centros carcelarios
tienen a su cargo la función -propia del principio de solidaridad (art. 1 C.P.)
e incorporada a los fines del Estado (art. 2 C.P.)- de velar por los derechos
de los reclusos -cuya indefensión es manifiesta dada precisamente la
circunstancia de estar privados de libertad-, evitando las ocasiones que
propicien abuso o indebido aprovechamiento de sus necesidades y expectativas
por parte de terceros.
Así, si en ejercicio
de su derecho a trabajar, en las condiciones y dentro de las restricciones de
ley, logran producir artículos, mercancías u otros bienes de lícita
comercialización, y siendo obvio que no pueden ser ellos mismos quienes salgan
a ofrecerlos, las cárceles deben diseñar los programas aptos para la ubicación
en el mercado de tales productos y para su real y justo pago a los internos.
Carece de
razonabilidad la postura de facilitar la intermediación de personas, vinculadas
o no al personal administrativo o de vigilancia, cuyos antecedentes y
experiencia no hayan sido probados, y que puedan poner en peligro el escaso
patrimonio económico de las personas encarceladas. Estas merecen estímulo para
trabajar honradamente y el Estado no puede ser indolente ante sus esfuerzos ni
dar lugar a que sus sanos propósitos de rehabilitación se vean frustrados.
La Corte revocará el
fallo de instancia, concederá la tutela, ordenará a FLORENTINO FLOREZ responder
de fondo y satisfactoriamente a la petición formulada por los demandantes, y
dispondrá que el Director de la Penitenciaría Nacional "El Bosque" de
Barranquilla bajo la vigilancia del Director General de INPEC, asuma
directamente la investigación interna sobre los hechos denunciados por los
petentes y adopte las medidas necesarias, inclusive ante las autoridades
judiciales competentes, para que los legítimos derechos de los reclusos no
resulten burlados.
DECISION
Con fundamento en las precedentes
consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCASE la sentencia
dictada el 23 de abril de 1997 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Barranquilla.
Segundo.- CONCEDESE la tutela del
derecho de petición, impetrada por FRANCISCO PACHECO CASTRO, FELIPE YANCE,
IGNACIO CARPIO TELLEZ, FELIPE SUAREZ, JOAQUIN ELICIAS GUERRA, FELIX DE LA HOZ
PACHECO y FELIX MANUEL MARTINEZ.
Tercero.- Bajo apremio de las sanciones que
contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ORDENASE a FLORENTINO
FLOREZ, empleado de la Penitenciaría Nacional "El Bosque" de
Barranquilla, que, si todavía no lo ha hecho, proceda a responder de fondo,
concreta y completamente, por escrito, la petición formulada por los reclusos
mencionados, dando cuenta exacta de su actividad en relación con los bienes que
le fueron entregados por aquéllos, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Cuarto.- El Director de la Penitenciaría
Nacional "El Bosque" se ocupará directamente en la investigación de
lo acontecido en este caso y adoptará las pertinentes medidas, inclusive ante
las autoridades judiciales correspondientes, para evitar que los derechos e intereses
de los internos sean desconocidos. Notifíquesele personalmente esta
providencia.
Quinto.- Por Secretaría, OFICIESE
al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC,
con el objeto de que ordene verificar la práctica denunciada por los actores y
tomar las precauciones necesarias para que los derechos de los internos en las
cárceles del país queden garantizados.
Sexto.- El Juez de primer grado ejercerá
vigilancia cercana acerca del cumplimiento de esta Sentencia e impondrá las
sanciones a que hubiere lugar, si llegare a configurarse desacato.
Séptimo.- La Secretaría General de la Corte
Constitucional adoptará las medidas necesarias para que el presente fallo sea
notificado personalmente a los reclusos accionantes.
Octavo.- DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.