T-435-95
Sentencia No. T-435/95
Sentencia No.
T-435/95
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Controversia
sobre régimen salarial/DERECHOS DE RANGO LEGAL-Controversia sobre
régimen salarial
El conflicto
planteado en el caso sub examine en cuanto a la naturaleza de la controversia,
no es de carácter constitucional, sino tipicamente legal, que se resume en la
aplicación de normas jurídicas relativas al régimen salarial de algunos
empleados de la Fiscalía General de la Nación y sus posibles interpretaciones.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Controversia
sobre régimen salarial
Sobre la
improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derecho
litigiosos de rango legal, la Corporación ha manifestado reiteradamente que
"Un pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacción a las pretensiones
del peticionario, rebasa el ámbito de la competencia del Juez de tutela,
...pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos
de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo
reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido los fallos emitidos
en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos
litigiosos, menos aún cuando de éstos se predica su carácter legal."
REF.:
Expediente No. T-74249
Actor:
MIGUEL MANJARRES
IBARRA Y OTROS
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE
ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá
D.C., septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Corte
Constitucional, Sala de Revisión No. Ocho, integrada por los Magistados JORGE
ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, procede a revisar las sentencias
relacionadas con la acción de tutela de la referencia, proferida por el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Santa Marta de fecha 24 de abril de 1995 y Segundo
Civil del Circuito de la misma ciudad, de fecha 9 de junio de 1995.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos
Miguel Manjarres Ibarra, Clara Celis Sanchez, Pedro Hernandez Pomares, Irasema
Noguera Labarces, Jose Eddie Cotes Blanco, Marina Rosado Cantillo, Gladys Cotes
Laurens, Sonia Albus Diazgranados, Alirio Antonio Noche Munive, Melva Rincones
de Rivas, Gloria Cantillo Pertuz, Nuris Ureche Acosta, Carlos Pertuz Rua, Luis
Diazgranados Gual, Mirian de Andreis Pardo, Leonor Caviedes Constante, Alicia
Gomez Fernandez, Luz Maria Castro Castellanos, Gloria Amaris Cuentas, Carlos
Tinoco Arnedo, Pedro Polo Robles, Melba Richardson de Cuba, Saturnino Pedrozo
Torres, mediante apoderado presentaron acción de tutela contra la doctora
Nohora Mendoza Hoyos, Directora Seccional Administrativa y Financiera de la
Fiscalía General de la Nación, de la ciudad de Santa Marta, con el fin de que
se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo y dignidad
humana, igualmente para que mediante sentencia judicial se ordene la
cancelación de salarios y prestaciones sociales correspondientes al año de
1993, con base en lo previsto en el Decreto 52 de 1993 (sic) a partir del 1o.
de enero de 1993; los salarios y prestaciones sociales correspondientes al año
de 1994, con base en lo contenido en el Decreto 84 de 1994, a partir del
primero de enero de 1994; los salarios y prestaciones sociales correspondientes
a los meses de enero, febrero y marzo de 1995 de acuerdo a lo ordenado en el
Decreto 50 de 1995. Además se les pague retroactivamente las diferencias entre
los salarios y prestaciones cancelas irregularmente por indebida aplicación
del régimen laboral.
II. LOS HECHOS DE LA DEMANDA
Los peticionarios
manifestaron que son funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, creada y
reglamentada por el Decreto 2699 de 1991, afirman pertenecer a la categoría de
servidores públicos que no se acogieron al nuevo régimen regulado en el
mencionado decreto, régimen salarial de la Fiscalía, ya que optaron por
continuar en el régimen salarial ordinario que tenían como funcionarios de los
juzgados de instrucción criminal, según la facultad consagrada en el artículo
64, parágrafo 3o. del mencionado decreto.
Los actores
argumentan que la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la
Fiscalía General de la Nación de Santa Marta, no aplicó el contenido del
decreto 52 de 1993, sino el previsto en el Decreto 51 del mismo año, y la
aplicación del Decreto 84 de 1994 y no el 104 de 1994 y en cuanto a este año,
la aplicación del Decreto 50 de 1995 y no el 47 de 1995.
III. LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 2o. Civil
Municipal de Santa Marta, asumió el conocimiento del proceso y dispuso oficiar
al funcionario demandado para que informara los motivos que lo llevaron a no
dar aplicación a las normas invocadas y al régimen legal laboral aplicable de
los peticionarios; mediante sentencia de abril 24 de 1995, tuteló
transitoriamente los derechos al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad
de los demandados y ordenó a la Fiscalía Seccional de Santa Marta que en el
término de 48 horas realizara todas las gestiones encaminadas a la cancelación
de los incrementos salariales tal como lo ordenaron los Decretos 52 de 1993, 84
de 1994 y 50 de 1995, causados a partir del 1o. de enero de 1993. Igualmente
advirtió a los petentes que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
notificación del fallo, debían iniciar las acciones contencioso administrativas
ordinarias so pena de cesar los efectos de la decisión.
Consideró el juez de
tutela de primera instancia que:
"1o. Con el
estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación (Decreto 2699 de 1991),
todo el personal de funcionarios y empleados que venían laborando en los
distritos órganos, pasaron a ser parte de la Fiscalía General de la Nación.
Para tal efecto el artículo 64 de tal disposición legal, permitió que tales
funcionarios pudieran escoger libremente entre el régimen salarial ordinario
heredado de la Rama Judicial y el nuevo régimen salarial consagrado en el
artículo 54 de la obra ejusdem.
"Es así que
para cobijar el año de 1993, el ejecutivo central, con base en la ley marco,
cuya nomenclatura es "Ley 4a. de 1992, dictó los Decretos 51, 52, 53 y 57
de 1993 siendo el móvil de tales normas sectorizar a los funcionarios que
continuaban con el régimen salarial ordinario cuyos derechos adquiridos, tales
como prima de antigüedad, ascencional, etc., se les continuará pagando. Y los
servidores que optaron únicamente por el régimen especial sin derecho a tales
prerrogativas.
"En este orden
de ideas, tenemos que el Decreto 52 de 1993, en su artículo 13, establece de
manera pragmática y sin equívoco alguna sería aplicado a los servidores que no
opten por el régimen salarial establecido en desarrollo del artículo 14 de la
Ley 4a. de 1992. En acato del artículo en cita se crea el Decreto 53 de 1993,
que para ese año establece el régimen salarial especial de carácter optativo
para los servidores ya vinculados a la Fiscalía, disponiendo entre otros
casos, que quienes no optaron por tal régimen antes del 28 de febrero de 1993,
continuaban rigiéndose por las normas legales vigentes a la fecha.
"De cara al
Decreto 52 de 1993, tenemos que el 51 del mismo año, quien en su artículo 3o.
estatuye que tal norma sería aplicable de manera especial para quienes se
vinculen a la Fiscalía con posterioridad al año de creación de tal ley; es
decir, para los servidores vinculados posteriormente al año de 1993.
"Si lo
anteriormente expuesto, lo trasladamos al caso subjudice y lo cotejamos con las
pruebas visibles a folio 1o. al 29 del cuaderno número y folio 1 al 28 del
cuaderno No. 3, salta a la vista sin mayor esfuerzo, que si los señores Miguel
Manjarrés y otros decidieron por única vez, acogerse al régimen salarial
imperante en sus antiguos cargos, resulta que el régimen aplicable para todos
ellos es el consagrado en el Decreto 52 de 1993.
"2. De manera
similar al año de 1993 en el año de 1994, se les permite a los servidores de
la Fiscalía General de la Nación, optar por una parte, lo estatuído en el
Decreto 84 de 1994; esto es, para aquellos funcionarios que no optaron por el
régimen especial establecido en el Decreto 53 de 1993, y por otra parte,
tenemos que el Decreto 108 de 1994, por el cual se consagra un régimen
especial para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, quienes en
su oportunidad se acogieron a las disposiciones del Decreto 53 de 1993.
"Para
determinar qué régimen salarial les es aplicable a los accionantes, nos toca
hacer el mismo raciocinio utilizado en el item anterior, y para ello se hace
necesario confrontar el acervo probatorio recaudado en el presente
proceso."
"...
"Por otra parte, es el caso acotar, que para los petentes no es aplicable
el art. 1o. del Decreto 306 de 1992, que establece que no existe perjuicio
irremediable cuando el interesado puede solicitar a la autoridad competente el
restablecimiento o protección del derecho y no lo es, porque en el proceso
está claramente determinada la no existencia de ningún acto administrativo
susceptible de ser atacado por los mecanismos ya citados.
"De igual
manera, es del caso tener presente de que a pesar que el artículo 2o. del
Decreto 306 de 1992 impide utilizar la acción de tutela para hacer respetar
derechos que sólo tienen rango legal, o para hacer cumplir las leyes, decretos,
reglamentos, o cualquier otra norma de rango inferior, la Corte Constitucional
en reiteradas jurisprudencias ha inaplicado esa norma por ser incompatible
con el artículo 86 de la C.N., a cuyo tenor la acción de tutela protege los
derechos constitucionales fundamentales 'cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad".
IV. LA IMPUGNACION
El apoderado de los
peticionarios presentó escrito ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Santa
Marta, en el que solicita la confirmación del fallo impugnado. Sostiene el
apoderado de los peticionarios favorecidos con la decisión judicial de tutela
que:
"Sea lo primero
indicar que el apelante a pesar de que presenta varias disquisiciones y hasta
maltrata de palabras al fallador de primer grado cuando señala que 'su
decisión no tuvo suficiente estudio y análisis', que es un 'funcionario
incompetente' y que 'dió una aplicación contraria a derecho', tal como quien
dice que prevaricó, no toca el ilustre abogado apelante el verdadero meollo
planteado, que a nuestro juicio, resulta claro: la vigencia o revocatoria del
artículo 64 del Estatuto Orgánico de la Fiscalía. Pues, si la norma estableció
que los empleados de dicho órgano judicial podían optar por el régimen salarial
que presentaba y el que traían, está vigente, es obvio que los empleados de la
Fiscalía que no optaron por su régimen salarial deben devengar los sueldos y
prestaciones establecidos por la Rama Judicial. En cambio, si tal norma fue
derogada, no tiene por qué aplicarse a empleados de la Fiscalía régimen
salarial de la Rama, pues éste tiene sus propios regímenes, como lo señaló en
su oportunidad el Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la
Nación, doctora PATRICIA OLIVEROS LAVERDE, para negar a los empleados el famoso
2.5% que se aumentó a la Rama Judicial en el Decreto 57 de 1993:"
Agrega también el
apoderado de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, afirmando
que:
"Para 1993,
dado que el mismo Estatuto Orgánico estableció la autonomía presupuestal y
administrativa de la Fiscalía, el Gobierno Nacional derogó tácitamente el
famoso artículo 64 del Estatuto, que nos mandaba a los antiguos salarialmente
a la Rama, y dictó dos decretos, el 53 que en su artículo 1o. definió su
aplicación 'para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la
vigencia del mismo" (decreto) y quienes ya vinculados quisieran acogerse a
él; precisando en ese mismo artículo que 'los servidores públicos que no opten
por el régimen establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las
normas legales vigentes a la fecha. Y el 52, que naturalmente ya estaba vigente
como quiera que había nacido antes que el 53, era su hermano mayor, que
estableció también en su artículo 13, que 'las normas contenidas en este
Decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la
Nación que no opten por el régimen especial establecido en desarrollo del
artículo 14 de la Ley 4a. de 1992'. En otras palabras, el Decreto 52 se
aplica a quienes no se acogieron al Decreto 53, pues éste se dictó, según su
explicación de motivos, 'En uso de las facultades legales y en especial a las contenidas
por el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992".
Continúa el
apoderado, afirmando que:
"Ellos con
argumentos absurdos, expresan que aún los empleados de la Fiscalía que no se
acogieron al Decreto 53 de 1993 se rigen por los Decretos salariales de la Rama,
cuando por otro lado han sostenido que la Fiscalía es autónoma legal,
administrativa y presupuestalmente. Con tal posición han mantenido sin
aplicación durante estos dos largos años el Decreto 52 de 1993, el 84 de 1994 y
el 50 de 1995. Pues, no es como extrañamente lo afirma el ilustre abogado
apelante, que a los funcionarios y empleados de la Fiscalía se le han venido
aplicando los tres decretos mencionados; ello es falso, pues a unos se les han
aplicado los Decretos 53 de 1993, 108 de 1994 y 49 de 1995, y a los otros se
nos han aplicado los decretos vigentes para los juzgados, 51 de 1993, el 104 de
1994 y 47 de 1995. Es decir, han dejado en un extraño limbo jurídico los
decretos mencionados; 52, 84 y 50."
Igualmente el actor
Francisco A. Baquero, coadyuva la posición de apoderado de los otros actores y
solicita la confirmación de la decisión, con argumentos semejantes.
Finalmente el
Director Administrativo y financiero de la Fiscalía General de la Nación,
apeló, dentro del término establecido, la sentencia de primera instancia,
exponiendo las siguientes razones para respaldar el recurso:
"Al crearse la
Fiscalía se definieron dos grandes grupos: Uno el de quienes trabajaban en
entidades que fueron incorporadas y prefirieron mantener el régimen salarial y
prestacional que les venía cobijando en la Rama Judicial; Otro, el de quienes:
o se vincularon como 'nuevos' a la Fiscalía, o venían trabajando en las
entidades incorporadas y escogieron el régimen salarial especial creado para la
Fiscalía, D.L. 2699/91, Art. 54 y Art. 64 Parágrafo 1).
"Así, en 1992
se aplicó el D. 903/92 para 'Los de Rama Judicial' y el 900/92 para 'los de
Fiscalía', como en la práctica se han identificado.
"Las diferencia
fundamental entre los dos regímenes es que el de Rama Judicial reconoce una
prima de antigüedad del 10% sobre el sueldo básico por cada dos años de
servicio, mientras que el de Fiscalía establece un sueldo básico mucho más alto
pero sin prima de antigüedad (ni otras como ascensional y por capacitación).
El D. 2699 dijo expresamente, Art. 64 parágrafo 1: 'Las personas que se
vinculen por primera vez o se acojan a la escala salarial prevista en el
artículo 54, sólo tendrán derecho al sueldo que corresponda al cargo según la
nomenclatura y escala de salarios aquí señalados; no tendrán derecho a las
primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras especiales que
estuvieren percibiendo antes de su incorporación a la nueva planta'.
"Enseguida dió
la oportunidad, en el numeral 3o. del mismo Parágrafo para que después de seis
meses de estudios y cálculos cada funcionario incorporado escogiera
voluntariamente y por una sola vez entre esos dos regímenes.
"Los
accionantes escogieron quedarse con el de la Rama, pero ahora quieren que se
les aplique el básico más las primas de la Rama Judicial.
"En 1993 se
expidieron los D. No. 51 para la 'Rama Judicial' y el No. 52 para 'la
Fiscalía', manteniendo las misma estructura que se había creado desde 1991.
"Pero
adicionalmente en este año 1993 el Gobierno introdujo una iniciativa de
reordenamiento salarial, en todas y cada una de las entidades del sector, en
cumplimiento de la Ley marco 4a. de 1992, dándole a cada grupo la posibilidad
de cambiar la retroactividad de cesantías congeladas en un Fondo y una mejora
salarial.
"Así a los
funcionarios de la 'Rama Judicial' les ofreció quedarse con el D. 51/93, o
pasarse al D.57/93, si efectivamente trabajaban en la Rama, o al 53/93 si
trabajaban en la Fiscalía.
"Y a 'los de
Fiscalía' les ofreció quedarse con lo normado por el D. 52/93 o pasarse al D.
53/93.
"En
consecuencia, quienes mantuvieron voluntariamente su régimen salarial y
prestacional que traían de la entidad donde prestaban sus servicios, se
rigieron durante 1993 por el Decreto 51, si no optaron por el 53/93, y a
quienes se acogieron al régimen de Fiscalía, D.L. 2699/91, se les aplicó el
Decreto 52/93.
"En 1994 para
el aumento normal de salarios el Gobierno expidió el D. 104/94 para los
servidores de la Rama Judicial, y el 84/94 para los de Fiscalía, que no se
hubieron acogido al nuevo manejo de cesantías según Decretos 57/93 y 53/93,
respectivamente.
"El Gobierno
volvió a dar la oportunidad de que en cada grupo quienes lo desearan se pasaran
al régimen de Cesantías congeladas y giradas a un fondo; para la Rama Judicial,
escogiendo el D. 106/94; y para la Fiscalía, escogiendo el D. 106/94; y para
la Fiscalía, escogiendo el D. 108/95.
"Por lo tanto,
a quienes conservaron el régimen de Rama Judicial, si no se acogieron antes del
28 de febrero de 1994 al Decreto 108/94 (único optativo), se les aplicó el
régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 104 del 13 de enero de
1994. 'Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial
prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público'.
"Y a quienes ya
estaban en régimen de Fiscalía si no se acogieron antes del 28 de febrero de
1994 al Decreto 108/94, se les aplicó el régimen del Decreto 84 de 1994, por la
cual se fijó la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía
General de la Nación.
"Para 1995, con
el normal reajuste de sueldos, el Gobierno expidió el D. 47/95 para la Rama
Judicial, y el D. 50/95 para la Fiscalía, sin nuevas opciones de cambio de
régimen, de modo que cada uno debe recibir lo de su propio régimen, y no lo
bueno de uno y lo bueno del otro como pretenden los petentes.
"De las
argumentaciones expuesta se deduce la secuencia exacta de la normatividad
vigente aplicable para cada caso en concreto en materia salarial, resultando en
consecuencia apartada de la realidad jurídica la providencia impugnada,
tutelando los derechos inicialmente referenciados."
Finalmente argumenta
el impugnante, que la acción de tutela es improcedente a la luz del artículo
2o. del Decreto 306 de 1992, que impide su utilización para hacer respetar
derechos de rango legal inferior.
V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
El Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 9 de junio de 1995, revocó
la decisión impugnada, con base en los siguientes razonamientos:
"Resulta claro,
luego de revisar la actuación que los solicitantes pretenden con esta acción se
les aplique una determinada escala de salarios contenida en los Decretos 52,
84 y 50 de 1993, 1994 y 1995 respectivamente. La Corte Constitucional dejó
sentado que el 'reconocimiento de derechos legales litigiosos, en este caso,
el derecho a un incremento salarial adicional y a una específica escala de
salarios, debe, por tanto, plantearse ante los jueces ordinarios competentes'.
Y sobre la no cabida de la acción de tutela para reconocer derechos litigiosos
de rango legal, dijo la misma Corporación:
'Un pronunciamiento
orientado a dar cabal satisfacción a las pretensiones del peticionario, rebasa
el ámbito de la competencia del juez de tutela,...pues fuera de carecer de
competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a
la finalidad de responder sobre los derechos por cuyo reconocimiento y
efectividad se propende. En este sentido los fallos emitidos en materia de
acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos
aun cuando de éstos se predica su carácter legal".
"El artículo
2o. del Decreto 306 es claro al señalar la improcedencia de la acción de tutela
que tiene rango legal y no ser puede tampoco invocar para tratar de hacer
cumplir las leyes, decretos, reglamentos o norma alguna de rango inferior; la
acción de tutela está instituída estrictamente para proteger derechos
constitucionales fundamentales.
"No existe duda
alguna que estamos ante un evento cuyo conocimiento es de la jurisdicción
contenciosa administrativa y se le dió cabida por considerarse que se estaba
ante un perjuicio irremediable, de allí que procedió ante el funcionario de
primera instancia como mecanismo transitorio, al respecto basta observar los
fundamentos tenidos por la Corte Constitucional en su sentencia 564 de 1994,
desechando precisamente la utilización como mecanismo transitorio en estos
eventos al considerar que los empleados de la Fiscalía venían percibiendo sin
el indicado incremento el cual si bien puede ser injusto y contrario a la ley
no se está ante un perjuicio inminente."
".....
"En
consecuencia para este despacho no se podrá acceder a tutelar los derechos impetrados
por cuanto lo que se pretende es que el juez de tutela disponga la aplicación
de una norma de carácter legal y para ello esta vía no es la adecuada sino el
proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en resumen la acción
de tutela no cabe cuando se dispone de otros medios de defensa judicial y no
resulta evidente que deba concederse como mecanismo transitorio ya que el
perjuicio ante el cual se dice estar no es de los denominados
irremediables."
En consecuencia, a
juicio del juez de segunda instancia, la acción de tutela es improcedente
porque:
"El artículo
2o. del Decreto 306 es claro al señalar la improcedencia de la acción de tutela
que tiene rango legal y no se puede tampoco invocar para tratar de hacer
cumplir las leyes, decretos, reglamentos o normas alguna de rango inferior; la
acción de tutela está instituida estrictamente para proteger derechos
constitucionales fundamentales.
No existe duda
alguna que estamos ante un evento cuyo conocimiento es de la jurisdicción
contenciosa administrativa y se le dió cabida por considerarse que se estaba
ante un perjuicio irremediable, de allí que procedió ante el funcionario de
primera instancia como mecanismo transitorio, al respecto basta observar los
fundamentos tenidos por la Corte Constitucional en su sentencia 564 de 1994,
desechando precisamente la utilización como mecanismo transitorio en estos
eventos al considerar que los empleados de la Fiscalía venían percibiendo sin
el indicado incremento el cual si bien puede ser injusto y contrario a la Ley
no se está ante un perjuicio inminente."
Por último, afirma
el juez que:
"En
consecuencia para este despacho no se podrá acceder a tutelar los derechos
impetrados por cuanto lo que se pretende es que el juez de tutela disponga la
aplicación de una norma de carácter legal y para ello está vía no es la
adecuada sino el proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en
resumen la acción de tutela no cabe cuando se disponga de otros medios de
defensa judicial y no resulta evidente que deba concederse como mecanismo
transitorio ya que el perjuicio ante el cual se dice estar no es de los
denominados irremediables."
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. La
Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las
decisiones correspondientes al asunto de la referencia, de conformidad con lo
establecido en el inciso 2o. del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241,
ambos de la Carta Política desarrollados en los artículos 33 y 34, del Decreto
2591 de 1991, y en atención a la selección que se hizo en la oportunidad
establecida en el reglamento de la Corporación.
B. La Materia
Los peticionarios
mediante apoderado judicial plantean un debate normativo que refleja una
controversia jurídica relacionada con la determinación del régimen salarial
aplicable a un grupo de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que no
se acogió al régimen salarial del Decreto 2699 de 1991, ni a las normas
especiales desarrolladas en virtud de las facultades de la Ley 4a. de 1992, de
lo cual depende la cuantía de sus salarios y el pago de algunos reajustes
salariales y prestaciones sociales.
Dado lo anterior y
en este orden de ideas se reiterará la sentencia No. 564/94 pronunciada por
esta Corporación en un caso análogo al estudiado por esta Sala de Revisión. Sea
lo primero advertir, que el conflicto planteado en el caso sub examine en cuanto
a la naturaleza de la controversia, no es de carácter constitucional, sino
tipicamente legal, que se resume en la aplicación de normas jurídicas relativas
al régimen salarial de algunos empleados de la Fiscalía General de la Nación y
sus posibles interpretaciones.
Sobre el particular
la Corte sostuvo que:
"Los
peticionarios atribuyen al conflicto salarial carácter constitucional, debido a
su estrecha relación con los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad.
A su juicio, la no aplicación de los Decretos 057 de 1993 y 084 de 1994,
vulnera su derecho constitucional fundamental a obtener oportunamente la
remuneración legal correspondiente al trabajo desempeñado y los discrimina
injustificadamente, pues a los restantes funcionarios de la Fiscalía y a los
servidores públicos de la Rama Judicial, sí se les reconocen plenamente sus
derechos laborales.
"2. La
verificación de una presunta vulneración de los derechos fundamentales a la
igualdad, subsistencia y trabajo, requiere que se defina previamente la
naturaleza de la situación planteada. La Corte ha señalado algunos criterios
que permiten precisar la naturaleza constitucional o legal de un determinado
asunto:
'La necesidad de
distinguir cuándo un asunto o materia es de orden constitucional, y cuándo es
de orden legal, hace necesario establecer claros criterios de interpretación
que permitan al juez de tutela el cabal cumplimiento de su función protectora
de los derechos fundamentales. Algunos de estos criterios son los siguientes:
'a. El
juez constitucional debe apreciar si el caso concreto involucra la posible
vulneración de uno o varios derechos fundamentales, independientemente de que
las actuaciones públicas se viertan en actos jurídicos. En materia de control
constitucional, las acciones u omisiones de la autoridad pública o del
particular, con prescindencia de su denominación dogmática o legal, constituyen
hechos empíricos o datos externos deducibles del respectivo contexto fáctico
que deben ser examinados a la luz de los derechos fundamentales.
'b. La
conducta de la autoridad pública o del particular sólo debe ser objeto de
juicio constitucional si ella vulnera o amenaza directamente un derecho
fundamental. La lesión indirecta de un derecho fundamental, como consecuencia
de la violación de la ley que lo regula o desarrolla, no es fundamento
suficiente para tutelar el derecho, salvo de manera temporal para evitar un
perjuicio irremediable. La acción de tutela, por lo tanto, no es procedente en
este evento por tratarse de una cuestión de derecho ordinario cuyo control
corresponde a otros jueces y tribunales.
'c. La mediatez o
inmediatez de la vulneración o amenaza de un derecho constitucional sólo puede
apreciarse en las circunstancias concretas del caso. De la índole de la lesión
de los derechos depende, a su vez, la aptitud de los mecanismos de defensa
judicial existentes para protegerlos (D. 2591 de 1991, art. 6-1º). El juez
constitucional deberá, en consecuencia, ponderar los intereses en juego y
apreciar si la aducida violación es producto de una lesión directa de derechos
fundamentales - la acción sería, por regla general, procedente -, o de la
violación de la ley por una interpretación errónea o una aplicación indebida
que, en caso de demostrarse judicialmente, conllevaría sólo a una infracción
indirecta de la Constitución - hipótesis en la que la acción debe en principio
rechazarse por improcedente - (...)". (Sentencia T-098 de 1994 M.P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
2.
Improcedencia de la acción de tutela como vía principal
Sobre la
improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derecho
litigiosos de rango legal, la Corporación ha manifestado reiteradamente que
"Un pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacción a las pretensiones
del peticionario, rebasa el ámbito de la competencia del Juez de tutela,...pues
fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de
juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo
reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido los fallos emitidos
en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos
litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal."
(Sentencia T-279/93 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).
Así mismo, en lo que
atañe a la eficacia de la tutela como mecanismo transitorio, es necesario
reiterar por esta Sala de Revisión, la sentencia 564 de 1994, la cual dispuso
que:
"El Juez de
primera instancia asume que los peticionarios interponen la acción de tutela
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que
reconocen la existencia de otros medios de defensa judicial, pero aducen que no
son tan eficaces. La inminencia, urgencia y gravedad del perjuicio irremediable
-requisitos exigidos para que proceda la acción de tutela como mecanismo
transitorio-, están plenamente demostradas, a juicio del fallador, en virtud
del carácter alimentario de los derechos salariales reclamados, cuya
efectividad sería "ficticia" de verse obligados a esperar hasta la finalización
de un proceso ordinario:
"La inminencia
del perjuicio que podrían sufrir los peticionarios, debido a la omisión de la
autoridad pública de cancelarles el incremento salarial adicional del 2.5%
según el D. 057 de 1993 y de ajustarles el salario según la escala salarial
dispuesta en el D. 084 de 1994, no es de ninguna manera evidente. Estos
perciben desde hace dos años una remuneración sin el indicado incremento
adicional, lo cual, si bien puede ser injusto e ilegal, no representa un
perjuicio inminente, menos aún, si la existencia de un derecho al mencionado
porcentaje es de suyo incierto y depende, precisamente, de la definición
judicial respectiva.
"La urgencia de
la intervención del Juez de tutela para evitar el daño a los peticionarios
tampoco es manifiesta. La relación que se entabla entre la necesidad del
reconocimiento inmediato de los derechos legales y el derecho fundamental a la
subsistencia, dado el "carácter alimentario" del salario básico,
proyecta la idea que de no autorizarse el aumento respectivo, los actores se
verían compelidos a la indigencia, situación hipotética que parece más un
exceso retórico que una realidad fáctica y jurídica. Actualmente los actores
no reciben el mayor salario a que dicen tener derecho, y no por ello están en
peligro los medios materiales mínimos que les posibilitan una existencia digna
(derecho a la subsistencia). Tampoco es posible afirmar que se les imparte un
trato discriminatorio, ya que pueden existir razones legales compatibles con el
orden constitucional -factores salariales y prestacionales- que expliquen la
diversidad de trato entre los diferentes servidores públicos vinculados a la
Fiscalía, y de éstos y los funcionarios de la Rama Judicial que no se acogieron
al régimen especial dictado en desarrollo de la Ley 4a. de 1992". (Cfr.
Sentencia Corte Constitucional T-546/94. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
3. El caso sub examine
Los peticionarios de
la presente tutela se encuadran dentro de los supuestos de hecho y de derecho
de la jurisprudencia reiterada T-564 de 1994, en consecuencia esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional confirmará la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Santa Marta de fecha 9 de
junio de 1995.
DECISION
En mérito de lo expuesto,
la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el fallo proferido el día 9 de
junio de 1995 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, el cual
revocó el fallo de fecha 24 de abril de 1995 dictado por el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Santa Marta, que concedió la tutela a los señores MIGUEL
MANJARRES IBARRA, CLARA CELIS SANCHEZ, PEDRO HERNANDEZ POMARES, IRASEMA NOGUERA
LABARCES, JOSE EDDIE COTES BLANCO, MARINA ROSADO CANTILLO, GLADYS COTES
LAURENS, SONIA ALBUS DIAZGRANADOS, ALIRIO ANTONIO NOCHE MUNIVE, MELVA RINCONES
DE RIVAS, GLORIA CANTILLO PERTUZ, NURIS URECHE ACOSTA, CARLOS PERTUZ RUA, LUIS
DIAZGRANADOS GUAL, MIRIAN DE ANDREIS PARDO, LEONOR CAVIEDES CONSTANTE, ALICIA
GOMEZ FERNANDEZ, LUZ MARIA CASTRO CASTELLANOS, GLORIA AMARIS CUENTAS, CARLOS
TINOCO ARNEDO, PEDRO POLO ROBLES, MELBA RICHARDSON DE CUBA y SATURNINO PEDROZO
TORRES, contra la directiva Seccional Administrativa y Financiera de la
Fiscalía General de la Nación en esa ciudad.
Segundo.- Líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.