T-435-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-435/94
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/VIA DE HECHO
La acción de tutela contra providencias judiciales procede, siempre
y cuando la decisión contenga un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo
por medio del cual se haya violado un derecho fundamental de la persona, es
decir, se haya incurrido en "vías de hecho". En otras palabras, al
juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza
misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello de acuerdo con los
criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio.
VIA DE HECHO-Inexistencia/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
En el presente
caso no se ha configurado una vía de hecho que amerite la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, pues en materia de procedencia
de la tutela contra providencias judiciales, se ha dispuesto que no sólo es
necesario evaluar si existió o no una actuación caprichosa de parte de la
autoridad judicial, sino que además debe evaluarse la procedencia de otros
mecanismos de defensa judicial. La acción de tutela no es, ni puede ser, una
tercera instancia que revise decisiones judiciales que no resultaron
satisfactorias para algunas de las partes, así esas decisiones se hubiesen
tomado con base en realidades procesales discutibles, pues para ello los
actores cuentan, como en el caso que se revisa, con los mecanismos jurídicos
pertinentes para discutir y propender por la integridad de sus derechos.
VIA DE HECHO
La presencia de
la "vía de hecho", para efectos de la acción de tutela, se debe
limitar únicamente a las evidentes arbitrariedades de un determinado
funcionario judicial que adopta una o varias decisiones dentro de un proceso,
no con base en la ley, en la justicia y en el derecho, sino arbitrariamente de
acuerdo con su capricho o ignorando deliberada o inconscientemente las formas
propias del proceso.
LESION ENORME
En el proceso
ordinario de lesión enorme al que se ha hecho referencia, se elevaron, en
múltiples oportunidades, los recursos que la ley procesal contempla para
controvertir las decisiones del juez de conocimiento. En cada una de esas
ocasiones, tanto en primera como en segunda instancia, el funcionario judicial
evaluó la situación jurídica correspondiente y tomó una decisión en derecho. El
hecho de no compartir una determinada providencia judicial o de creer que el
juez competente no apreció desde una determinada perspectiva cierto aspecto de
orden jurídico, no significa que sea procedente acudir a la acción de tutela.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia
En el asunto bajo
examen no se configura un perjuicio irremediable, pues el supuesto daño o
menoscabo que ha sufrido la peticionaria no puede calificarse como inminente,
urgente, grave e impostergable. Lo anterior porque, por una parte, no puede
alegarse que tras varios años de controversias jurídicas, los efectos del
proceso sean inminentes e incontenibles; y por la otra, la utilización de los
mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que la
situación no sea impostergable.
Ref.: Expediente
No. T-38319
Peticionaria: Ana
Bertilde Roa de Hinz
Procedencia:
Corte Suprema de Justicia
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA.
Temas:
*Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales
*Las vías de
hecho
Santafé de Bogotá,
D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-38319, adelantado por Ana Bertilde Roa de Hinz
contra el Juzgado 20 de Familia de Santafé de Bogotá
.
I. ANTECEDENTES
Con base en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2569, esta Sala de Revisión de la Corte entra a
dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
La ciudadana Ana
Bertilde Roa de Hinz interpuso, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá, acción de tutela contra el Juez 20 de Familia de Santafé de
Bogotá, D.C., con el fin de que se le amparara su derecho fundamental al debido
proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. Hechos
Manifiesta la
peticionaria que la señora Carmen Forero de Gutiérrez demandó, ante el Juzgado
14 Civil del Circuito de Bogotá, a los señores Walter Hinz y Néstor Leopoldo
Forero, con el fin de que, a través de proceso ordinario de lesión enorme, se
decretara la rescisión del trabajo de partición, distribución y adjudicación de
los bienes de la sucesión de la Sra. Teresa Gracia de Hinz, la cual fue
tramitada ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. Asimismo,
señala que una vez admitida la demanda por parte del Juzgado 14 Civil del
Circuito, se ordenó el registro en los folios de matrícula inmobiliaria de los
inmuebles comprendidos en el libelo, decisión ésta que fue debidamente acatada
por el Registrador de Instrumentos Públicos del Distrito Capital. Cabe agregar
que el señor Néstor Leopoldo Forero se allanó a las pretensiones de la demanda,
por considerar que él también había sido afectado económicamente en el trabajo
de partición objeto del proceso ya referido.
Posteriormente
advierte la interesada que el litigio en mención fue resuelto mediante
sentencia del tres (3) de agosto de 1982, por medio de la cual se decretó la
rescisión demandada, y se ordenó la realización de un nuevo trabajo de
partición. Por tal razón se condenó a Walter Hinz a efectuar la devolución de
los bienes a él adjudicados. De igual forma, el Juez 14 Civil del Circuito
ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos la cancelación del registro del
trabajo de partición, de la sentencia que le impartió la aprobación y de la
sentencia en mención, es decir, de la que declaró la lesión enorme del trabajo
de partición.
Manifiesta la
accionante que posterior a la sentencia estimatoria de la demanda y
encontrándose en trámite el recurso de apelación que contra ella interpuso el
demandado Walter Hinz, se presentó un escrito de desistimiento de las
pretensiones contenidas en la demanda, que fue aceptado por el juzgado del
conocimiento mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 1983, en el
cual, además de otras determinaciones, se dispuso cancelar el registro de la
demanda; medida ésta que se comunicó a la oficina competente mediante oficio
369 del tres (3) de marzo del precitado año.
Sostiene la
peticionaria que ejecutoriada la sentencia, ninguno de los interesados pidió
dentro del proceso ordinario el cumplimiento de la misma, ni iniciaron proceso
ejecutivo para hacerla cumplir, por ello tanto la sentencia de primer grado que
ordenó cancelar el registro del trabajo de partición realizado en la sucesión
de Teresa Gracia de Hinz, así como el registro del fallo de primera instancia,
sólo fueron comunicados a la Oficina de Registro de Santafé de Bogotá el 24 de
septiembre de 1.992. De igual forma relata que después de la cancelación del
registro de la demanda de rescisión, el señor Walter Hinz vendió varios
inmuebles de los que le correspondió en la adjudicación de la mentada sucesión,
a terceros de buena fe, dentro de los que se encuentran los señores Johann
Baptista Koller y Ana Bertilde Roa de Hinz.
Las razones por las
cuales se presentó el escrito de desistimiento, así como las consecuencias
jurídicas de esa decisión, las resume la accionante en su escrito de tutela
así:
"Vale la
pena comentar ante esta Corporación, que la demandante en el proceso ordinario,
esto es la señora CARMEN FORERO, quien impetró la rescisión de la partición por
LESION ENORME, transó con el demandado WALTER HINZ, quien para resarcirla de la
lesión le reconoció una suma de dinero (según el documento de transacción y
desistimiento de la demanda), creyendo que así dejaba totalmente concluido el
problema que originó la demanda, sin considerar que el demandado Leopoldo
Forero, a su vez heredero de la señora Teresa Gracia de Hinz, podría
aprovecharse en el futuro de los efectos ERGA HOMES de la sentencia, como en
efecto lo hizo al tratar de darle cumplimiento a la misma. Así las cosas debe RESALTARSE
la buena fé del señor WALTER HINZ, quien transfirió los bienes cuando creyó
totalmente solucionado el problema de la demanda y la actuación de LEOPOLDO
FORERO, inicialmente DEMANDADO, quien ahora pretende la ejecución de la
sentencia alegando en su favor su propia culpa" (Mayúsculas del texto
original).
A raíz de la
creación de la jurisdicción de familia, el proceso ordinario de lesión enorme
pasó a conocimiento del Juzgado 20 de Familia de Santafé de Bogotá. Este
despacho judicial, acatando diversas peticiones realizadas por el señor Néstor
Leopoldo Forero, profirió un auto el día 3 de mayo de 1991, por medio del cual
se aplicaba el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se
ordenó la cancelación de las transferencias de propiedad realizadas después de
la orden de registro de la demanda, sin considerar -aduce la interesada-
"que dicho registro fue cancelado y que los bienes pasaron a manos de
terceros adquirientes de buena fé".
Con el fin de darle
solución a este asunto, la accionante señala que algunos de los terceros
interesados en el proceso de lesión enorme, interpusieron una acción de tutela
como mecanismo transitorio ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, con
el fin de que se ordenara al juez 20 de familia de Santafé de Bogotá dictar un
auto revocando la orden de cancelación de registros de las transferencias
propiedad realizados con posterioridad a la cancelación del registro de la
demanda, pues aducían que el Juez 20 ordenó cancelar las transferencias
anteriormente descritas, sin tener en cuenta que, al ser los accionantes
compradores de buena fe, su decisión no podía afectar sus derechos. Dicha
acción se consideró improcedente por considerar los despachos judiciales de
primera y de segunda instancia, que para corregir la situación adversa a los
accionantes, ellos pudieron haber hecho uso, en su oportunidad, de los recursos
ordinarios que contempla la ley.
Asimismo, la
peticionaria declara que "Establecidos todos los presupuestos necesarios
para la configuración de la violación del DEBIDO PROCESO, se interpuso la
TUTELA DEFINITIVA, a nombre de EMILIO DUARTE Y OTROS, correspondiéndole a la
doctora DORA CONSUELO BENITEZ DE RENDON, dictar en Sala el fallo favorable que
tuteló el derecho de mis poderdantes" (Mayúsculas del texto original).
Con base en los
hechos expuestos, la demandante en el presente proceso de tutela expresa que se
le ha violado su derecho al debido proceso, toda vez que ella, al ser un
tercero adquiriente de los bienes objeto de la partición de buena fé, se
encuentra afectada por la decisión del Juzgado 20 de Familia de ordenar la
cancelación de los registros de las transferencias efectuadas con posterioridad
al registro de la demanda, olvidando ese despacho judicial que dicho registro
había sido cancelado cuando se aceptó el desistimiento de la señora Carmen
Forero de Gutiérrez en el proceso de lesión enorme.
3.
Pretensiones
La accionante
pretende que, habida cuenta de que todas las instancias ordinarias para
proteger su derecho fueron agotadas sin obtener resultados satisfactorios a sus
peticiones, se tutele en su favor el derecho al debido proceso, y que, por
tanto, se ordene al Juzgado 20 de Familia "que en el término perentorio de
48 horas, computadas a partir de la emisión del fallo, dicte auto revocando la
orden de cancelación de registros de las transferencias de propiedad a que me
refiero en el PUNTO TERCERO DE LOS HECHOS MOTIVOS DE LA PETICION y que se
realizaron con posterioridad a la cancelación del Registro de la demanda
ocurrida el 22 de febrero de 1983, comunicada a la oficina de registro según
oficio No. 396 del 3 de marzo del mismo año, debidamente registrado el 10 de
marzo de 1983" (Mayúsculas del texto original).
II. ACTUACION
PROCESAL
1. La primera
instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., a través de providencia de
fecha veintidós (22) de marzo de 1994, resolvió tutelar el derecho fundamental
al debido proceso de la señora Ana Bertilde Roa de Hinz, por encontrar que, con
base en los certificados de libertad, las transferencias de la propiedad a que
se refiere la presente acción de tutela, se realizaron después de la
cancelación de las inscripciones de la demanda, por lo cual no existía medida
cautelar inscrita y en consecuencia los adquirentes no podían ser afectados con
la cancelación de sus respectivos títulos de adquisición.
Sobre el particular,
la Sala de Familia del Tribunal Superior precisó que "aunque el Juzgado
del conocimiento ha insistido que la nulidad del desistimiento revivió la
inscripción de la demanda, porque entonces no habría terminado el proceso por
desistimiento sino por sentencia que cobró ejecutoria, y por tanto resultan
afectadas todas las enajenaciones, ello no es así, en virtud de que no volvió a
inscribirse la demanda, y frente a los terceros lo cierto es que en el momento
de adquisición no existían demandas inscritas, y aunque la decisión adoptada
por el Juzgado es propia de la ejecución de la sentencia, sus efectos en cuanto
a la medida cautelar se tienen que enmarcar en la vigencia de la medida. Como
los terceros vieron canceladas las inscripciones de sus títulos sin haber sido
vencidos en juicio, el derecho al debido proceso fue flagrantemente violado
habida cuenta de que ellos no pudieron ejercer en ninguna forma su derecho de
defensa".
2. La
impugnación.
Mediante memorial
presentado el cuatro (4) de abril de 1.994, la titular del Juzgado Veinte (20)
de Familia de Santafé de Bogotá, Doctora. Martha Patricia Guzmán Alvarez,
impugnó el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., por considerar que en la demanda
de tutela, los hechos no responden a la verdad, pues en su concepto se dirigen
a perfeccionar el fraude a resolución judicial cometido por el Sr. Walter Hinz.
Por ello, sostiene que el desistimiento que tuvo como consecuencia la
cancelación de la inscripción de la demanda, se realizó de manera engañosa,
pues la señora Ana Bertilde Roa de Hinz es cónyuge sobreviviente del Sr. Walter
Hinz, y por ende sucesora procesal (art. 6o. del C.P.C.). En consecuencia,
considera la funcionaria judicial que la accionante se encuentra vinculada al
proceso de lesión enorme, en su calidad de parte demandada. Para comprobar su
argumento, anexa copia del acta de matrimonio Hinz-Roa y de la partida de
defunción de Walter Hinz.
En virtud de los
anteriores argumentos, y teniendo en consideración que no se puede afectar el
derecho reconocido judicialmente del señor Néstor Leopoldo Forero, la
impugnante solicitó que se mantuvieran vigentes todos los efectos de la
inscripción de la demanda y de la cancelación de las transferencias de las
propiedades respecto de la mencionada señora de Hinz y de sus causahabientes.
Finalmente, agrega
que si verdaderamente se tratara de un tercero poseedor de buena fe, podría
hacer uso de los recursos judiciales contemplados en la ley, como interponer un
recurso extraordinario de revisión, o perseguir al vendedor para el saneamiento
de vicios ocultos de la cosa venida, o intentar la acción rehibitoria, o hacer
oposición legal a la diligencia de embargo y secuestro de dichos bienes,
ordenada dentro de la sucesión de la causante Teresa Gracia.
3. La segunda
instancia.
Mediante providencia
de fecha nueve (9) de mayo de 1994, la Sala de Casación Civil de la h. Corte
Suprema de Justicia resolvió revocar el fallo proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por considerar que la
acción de tutela no puede transformarse en una especie de recurso extraordinario
diseñado para controvertir la legalidad de providencias judiciales
ejecutoriadas e impedir que tengan el debido cumplimiento. Al respecto, señaló:
"(...) la
acción de la referencia nunca puede llegar a convertirse en un instrumento
idóneo para interferir la actividad de un juez investido de competencia por
mandato de la ley, puesto así mismo a disposición de los litigantes para
modificar a su gusto el normal desenvolvimiento de las instituciones
procesales; no está dentro de las atribuciones de los llamados 'jueces de
tutela', entonces, la de mezclarse en trámites judiciales en curso para adoptar
decisiones paralelas a las que, en ejercicio de su función y desde luego sin
arremeter torpemente contra la legitimidad institucional en el país imperante,
puede tomar quien tiene sobre sí la responsabilidad de conducir dichos trámites
(...)".
Posteriormente, y
tras hacer alusión a la doctrina de las "vías de hecho" sentada por
la Corte Constitucional, la h. Sala Civil se ocupó del caso en concreto
realizando, en primer lugar, un recuento de los pormenores del proceso de
lesión enorme adelantado por Carmen Forero de Gutiérrez contra Walter Hinz y
Néstor Leopoldo Forero, para después concluir que la acción de tutela incoada
no era procedente. Los argumentos que sustentan esta posición son los
siguientes:
"En efecto,
la presente acción se dirige contra una providencia emanada del Juzgado Veinte
de Familia de esta Capital por medio de la cual se ordenó la cancelación de las
inscripciones de las transferencias de propiedad que se realizaron con
posterioridad a la cancelación del registro de la demanda ocurrida con
fundamento en el auto del veintidós (22) de febrero de 1983, providencia
aquella que a su vez no persigue objetivo distinto al de procurar que pueda
tener cumplimiento real y efectivo la sentencia que al proceso de rescisión le
puso fin el 3 de agosto de 1982, dándole aplicación por ende al inciso final
del literal a9 del artículo 690 del C. de P.C., todo ello con apoyo en razones
de las que da cuenta a espacio el auto de 26 de febrero de 1993 (folios 50 a 61
del cuaderno principal) y frente a las cuales no es factible reconocer la
existencia de una vía de hecho que pueda abrirle paso a una acción de tutela,
improcedencia que todavía se hace más notoria si se tiene en cuenta que en
último análisis y de acuerdo con las incidencias procesales que se dejan
recapituladas, a lo que condujo la referida acción es a modificar providencias
dictadas por el juez ordinario competente que por lo demás han adquirido
firmeza, y a estorbar, interfiriéndolas, diligencias dispuestas por dicho
funcionario (...).
"De otro
lado, del acervo recaudado se desprende que la accionante, además de haber
recurrido la cuestionada providencia, ya había intentado provocar con
anterioridad y mediante el trámite respectivo, la declaración de nulidad de
toda la actuación procesal a partir del 3 de mayo de 1991, apoyando su petición
en que la sentencia dictada en el proceso se limitó a rescindir la partición y
a ordenar que se hiciera el trabajo y se distribuyeran nuevamente los activos
sucesorales integrantes de la herencia, apreciaciones que no encontraron
acogida en el juzgado, no por capricho o por causa de un encubierto designio de
obedecer más a la voluntad personal del funcionario que a las competencias que
la ley le asigna, sino por motivos que indican las distintas providencias
dictadas y que por fuera de todo margen de duda, reclaman un debate de mucha
mayor amplitud que el que es posible en sede de tutela, toda vez que al fin de
cuentas y haciendo de lado detalles que para el efecto son apenas
circunstanciales, lo que este expediente pone al descubierto es la existencia
de una controversia patrimonial corriente, aún pendiente de solución y de
significativa complejidad, originada según parece en una discordancia entre
asientos de registro inmobiliario y la realidad jurídica que de un proceso
judicial se desprende en relación con bienes raíces que la accionante en tutela
adquirió y sobre los cuales recayó la anotación preventiva de la demanda, con
proyección sobre la titularidad real de tales activos, que a ese proceso le dio
principio y cuya vigencia para el momento en que dicha adquisición tuvo lugar
se discute por los interesados, considerando el juez del conocimiento dotado de
competencia por la ley procesal para hacer apreciaciones de esta clase, que en
tanto existen a su juicio indicios vehementes acerca del conocimiento por la
adquirente de aquella inexactitud, no es ella merecedora de la protección que
el registro inmobiliario le otorga a terceros de buena fe".
IV. PRUEBAS
ORDENADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISION
Mediante auto de
fecha nueve (9) de septiembre del año en curso, la Sala Novena de Revisión, por
intermedio del Magistrado Sustanciador en el presente proceso, doctor Vladimiro
Naranjo Mesa, solicitó al Juzgado Veinte (20) de Familia de Santafé de Bogotá,
copia de los cuadernos uno (1) y nueve (9) del expediente correspondiente al
proceso ordinario de Carmen Forero de Gutiérrez contra Walter Hinz y Néstor
Leopoldo Forero, con el fin de obtener una información necesaria para adoptar
una decisión de fondo dentro del presente asunto de tutela.
La información
mencionada fue remitida por el Despacho Judicial citado el día trece (13) de
septiembre del presente año.
V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. La
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y las
denominadas "vías de hecho".
Como en repetidas
oportunidades lo ha señalado esta Corporación, la acción de tutela, de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 del
Estatuto Superior, presenta como características fundamentales la de ser un
mecanismo inmediato o directo para la debida protección del derecho
constitucional fundamental violado; y la de ser subsidiaria, esto es, que su
implementación solamente resulta procedente a falta de otro medio de defensa
judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable[1].
De igual forma, conviene reiterar que este instrumento jurídico no
fue consagrado en la Constitución de 1991 como un medio para reemplazar o sustituir
los procedimientos ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico, ni
tampoco como un instrumento al cual es posible acudir como mecanismo optativo o
alternativo de esos procesos. Para ello, cabe recordar que en el ordenamiento
jurídico colombiano se contemplan diversas jurisdicciones especializadas, que
tienen como misión fundamental la de dirimir los conflictos judiciales que se
someten a su consideración, según la materia de su competencia. Esa
especialidad tiene relación con el deber del Estado de proteger en su vida,
honra, bienes, derechos y libertades a todos los ciudadanos (Art. 2o. C.P.),
pues, en efecto, la debida administración de justicia, es una de las más
valiosas garantías para la protección de los intereses legítimos de toda la comunidad
y para la permanencia misma del Estado social de derecho.
Ahora bien, como se señaló, la acción de tutela tiene como objetivo
el de restablecer en forma inmediata el derecho constitucional fundamental
violado; o prevenir, también en forma inmediata, su vulneración. Tan relevante
es esta atribución, que la misma Carta Política permite que el juez de tutela,
después de evaluar la situación de cada caso en concreto, adopte decisiones
transitorias encaminadas a prevenir un perjuicio irremediable, mientras que la
jurisdicción especializada adopta una decisión definitiva respecto del asunto
en cuestión. Sin embargo, conviene reiterarlo, ello no significa que el juez de
tutela asuma atribuciones propias del juez ordinario, de forma tal que sus
ordenes se conviertan en métodos alternativos para definir conflictos
judiciales.
Sobre el particular, ha señalado esta Corporación:
"No es la
tutela un procedimiento que sirva para suplir las deficiencias en que las
partes, al defender sus derechos en los procesos, puedan incurrir, porque se
convertiría en una instancia de definición de derechos ordinarios, como lo
pretende la solicitante, y no como lo prevé la Carta Política para definir la
violación de Derechos Constitucionales Fundamentales.
"La acción
de tutela procede contra las decisiones u omisiones de cualquier autoridad
pública o de particulares, cuando éstos violen o amenacen violar derechos
fundamentales, a fin de evitar un atentado contra la dignidad de la persona
humana. Las manifiestas violaciones a dicha condición inherente del ser humano
encontrarán un valioso recurso en la denominada Acción de Tutela, cuando no
pueda mediar otro correctivo judicial. Así, tiene la mencionada acción el
carácter de supletiva, mas no de sustitutiva de las competencias
constitucionales y legales de las autoridades públicas, en el presente caso
para impartir justicia.
"No hay
lugar a que prospere la acción de tutela, cuando la persona que la invoca
cuestione la acción de las autoridades por errónea interpretación de la ley, ni
el caso de que la decisión de la autoridad pública o del particular hayan
definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales".[2] (Negrillas fuera de texto original)
En otro pronunciamiento, se dispuso:
"Así, pues, la
tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un
mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado,
para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la
concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la
excepción dicha- la acción ordinaria.
"La
acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
"Se
comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio
judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha
adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una
acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho
mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial
de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento
definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos
dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia
es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de
esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la
oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión
y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las
ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación
del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros
principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se
abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la
institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones,
por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio
universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción"[3] (Negrillas fuera de texto original).
Por otra parte, si bien esta Corporación, en sentencia No.
C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del
decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado
que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los
derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto
amenazados o vulnerados mediante "vías de hecho" por parte de las
autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales.
En el caso que ocupa la atención de esta Sala, conviene señalar que
la acción de tutela contra providencias judiciales procede, siempre y cuando la
decisión contenga un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo por medio del
cual se haya violado un derecho fundamental de la persona, es decir, se haya
incurrido en "vías de hecho". En otras palabras, al juez le
corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del
proceso y las pruebas aportadas, todo ello de acuerdo con los criterios que
establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio.
Sobre la procedencia de la acción de tutela en los casos de la
denominada "vía de hecho", ha manifestado la Corte:
"Una
actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del
control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente
carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene
como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
"Carece de
fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y
a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su
fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el
ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia
de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la
responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la
autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio
de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley
(CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter
razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de
los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden
interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar
el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de
hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.
"La decisión
revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de
hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal
que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para
evaluar qué conductas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y cuáles no
es finalista y deontológico. Las autoridades públicas están al servicio de la
comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser
conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a
dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución (CP art. 2). Las autoridades públicas deben
ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La conducta
dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos debe ser excluida del
ordenamiento jurídico y su demostración genera la responsabilidad patrimonial
del Estado, así como el deber de repetir contra el agente responsable del daño
(CP art. 90).
"La
vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que
actúan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas,
desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5),
la protección constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la
prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse su
ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo
jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el
curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública".[4]
En otro pronunciamiento, relacionado también con el tema de la
acción de tutela contra las providencias judiciales, la Corte agregó:
"(...) la
doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido
una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son
invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio
autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del
respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el
ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma
de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en
realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta
Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de
las personas.
"En ese
orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte
del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución
judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se
cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no
exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.
"En tales
casos, desde luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que puede
impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino
que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un
derecho fundamental".[5]
Si bien la Corte Constitucional ha sentado los criterios necesarios
para definir la presencia de una vía de hecho dentro de una determinada
actuación judicial[6], esta Corporación también
se ha preocupado por establecer, en forma categórica, que no es posible incoar
una la acción de tutela en estos casos por el simple hecho de que el juez haya
cometido una irregularidad procesal y el afectado cuente con los mecanismos
ordinarios para solicitar el amparo de su situación jurídica. En otras
palabras, la acción de tutela contra providencias judiciales por razón de
"vías de hecho", procede, al igual que los demás casos de tutela, siempre
y cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial para amparar el
derecho presuntamente vulnerado, salvo que en la situación se trate de la
ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. La anterior doctrina
persigue, en últimas, la prevalencia del principio de la independencia de los
jueces, del acceso a la administración de justicia, de la seguridad jurídica y
de la vigencia del Estado social de derecho.
Al respecto, ha señalado esta Corte:
"Pero
debe dejarse en claro que no es simplemente una irregularidad procesal la causa
que puede justificar la medida excepcional de la tutela, si para superarla se
dan por la ley instrumentos suficientes y adecuados para enmendar y superar sus
efectos, como ocurre con los recursos, las nulidades y otras medidas que provee
el Estatuto Procesal, porque entonces la tutela sería tan sólo otro mecanismo
adicional de esa misma laya, lo cual contraría la intención Constitucional
(art. 86) que le asignó la condición de remedio judicial de carácter
excepcional y subsidiario, de manera que 'esta acción sólo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable'.
"La conducta
del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda
calificarse como una 'vía de hecho', lo que ocurre cuando el funcionario
decide, o actúa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente
arbitrario e irregular que comporta, según la jurisprudencia del H. Consejo de
Estado, una agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico, hasta el punto
de que, como lo anota Jean Rivero, 'su actuación no aparece más como el
ejercicio irregular de una de sus atribuciones, si no como un puro hecho
material, desprovisto de toda justificación jurídica' (JEAN RIVERO, Derecho Administrativo,
Universidad Central de Venezuela, Caracas 1.984, p. 192), con lo cual, la
actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos,
según el mismo Rivero, se han 'desnaturalizado'."[7] (Negrillas fuera
de texto original).
En otra oportunidad
afirmó esta Corporación:
"El
principio de independencia judicial (CP arts. 228 y 230), no autoriza a que un
juez ajeno al proceso, cuya intervención no se contempla en la norma que
establece el procedimiento y los recursos, pueda revisar los autos y
providencias que profiera el juez del conocimiento. La valoración de las
pruebas y la aplicación del derecho, son extremos que se libran al Juez
competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los
recursos que, de conformidad con la ley, puedan interponerse contra sus autos y
demás providencias. Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno
dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, y
adoptan sus decisiones sometidos únicamente "al imperio de la ley"
(CP art. 230). Las injerencias contra las cuales reacciona el principio de
independencia judicial, no se reducen a las que pueden provenir de otras ramas
del poder público o que emanen de sujetos particulares; también pertenecen a
ellas las surgidas dentro de la misma jurisdicción o de otras, y que no
respeten la autonomía que ha de predicarse de todo juez de la República, pues
en su adhesión directa y no mediatizada al derecho se cifra la imparcial y
correcta administración de justicia (...).
"4.4 La
acción de tutela contra las vías de hecho judiciales - cuando ella sea
procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable -, en primer término, se
endereza a garantizar el respeto al debido proceso (CP art. 29) y el derecho de
acceso a la justicia (CP art. 229). Gracias a estos dos derechos medulares
toda persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una resolución
motivada ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las
garantías constitucionales previstos en la Constitución y en la ley. Se
articula a través de las normas citadas un derecho público subjetivo a la
jurisdicción o tutela judicial, que no consiste propiamente en satisfacer la
pretensión que se contiene en la demanda o en su contestación sino a que se
abra un proceso y a que la sentencia se dicte con estricta sujeción a la ley y
a las garantías procedimentales. En este orden de ideas, la vía de hecho
judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la más patente violación del
derecho a la jurisdicción. Por ello la hipótesis más normal es la de que
través de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se
pueda impugnar cualquier acción u omisión judicial que configure una vía de
hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la
tutela, su campo de acción - dada su naturaleza subsidiaria - será muy
restringido (...).
"(...)
Obsérvese que los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que
tienen una dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el
ordenamiento jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in
iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control
que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se
apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en
la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente
voluntarista por parte del juez que los profiere".[8]
(Negrillas fuera de texto original).
De acuerdo con lo expuesto, resulta pertinente entonces, determinar,
como se hará más adelante, si para los efectos de la decisión que le
corresponde tomar a esta Sala, la
Juez Veinte (20) de Familia de Santafé de Bogotá aplicó en forma arbitraria,
flagrante y caprichosa las normas jurídicas relacionadas con la cancelación de
las transferencias económicas realizadas después de la inscripción de la
demanda del proceso ordinario de lesión enorme, iniciado por la señora Carmen
Forero de Gutiérrez contra Walter Hinz y Néstor Leopoldo Forero. De igual
forma, será deber de esta Sala definir si la peticionaria Ana Bertilda Roa de
Hinz ya utilizó los medios de defensa judicial propios de ese tipo de
controversias judiciales y si se encuentra ante una situación inminente que
permita la procedencia preferencial de la acción de tutela.
3. El caso en
concreto.
Antes de estudiar
las implicaciones jurídicas del asunto bajo examen, debe señalarse que los
hechos expuestos por la peticionaria en su escrito de tutela resultaban vagos e
imprecisos, razón por la cual esta Sala de Revisión solicitó al Juzgado 20 de
Familia de esta ciudad, que remitiera copias de los cuadernos Nos. 1 y 9 del
proceso ordinario de lesión enorme, adelantado por la señora Carmen
Forero de Gutiérrez contra Walter Hinz y Néstor Leopoldo Forero. Una vez
recibida la información, y para efectos de una mayor claridad respecto del caso
objeto de la presente acción de tutela, la Sala se permite realizar un resumen
de las actuaciones y de los acontecimientos que rodearon al proceso ordinario
de lesión enorme anteriormente referido:
1. En el
año de 1977, la señora Carmen Forero de Gutiérrez interpuso, ante el Juzgado
Catorce (14) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., demanda ordinaria de
lesión enorme contra Walter Hinz y Néstor Leopoldo Forero, con el fin de que se
decretara la rescisión del trabajo de partición realizado dentro de la sucesión
de la señora Teresa García de Hinz. Uno de los demandados, el señor Néstor
Leopoldo Forero, al considerar que el trabajo de partición también había
afectado sus intereses patrimoniales, se allanó a las pretensiones de la
demanda.
2. El
Juzgado del conocimiento, mediante oficio de fecha trece (13) de julio de 1977,
ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, que
inscribiera la demanda en los folios de matrícula de los inmuebles involucrados
en el trabajo de partición cuya rescisión se solicitaba.
3. El día
tres (3) de agosto de 1982 el Juzgado 14 Civil del Circuito de Santafé de
Bogotá D.C., al encontrar probada la lesión enorme alegada en la demanda, profirió
sentencia de primera instancia, mediante la cual se resolvió lo siguiente:
"PRIMERO.-
DECLARAR probada la LESION ENORME alegada por la parte actora, en virtud de las
consideraciones hechas en la parte motiva de este proveído.
"SEGUNDO.-
Como consecuencia de lo anterior, declarar la RESCICION DE LA PARTICION,
distribución y adjudicación de los bienes de la herencia en el sucesorio de
TERESA GARCIA DE HINZ, realizada ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de
Bogotá, lo mismo que su sentencia aprobatoria de la partición citada.
"TERCERO.-
En virtud de lo anterior, se ordena rehacer el trabajo de partición de
conformidad con las orientaciones dadas en la parte motiva de esta providencia
(reglas del partidor, arts. 1394 del C.C. y 610 del C. de P.C.).
"CUARTO.-
CONDENAR al demandado WALTER HINZ a restituir a favor de la sucesión ilíquida
de TERESA GARCIA DE HINZ los bienes que le fueron adjudicados dentro de dicho
proceso, seis días después de la ejecutoria de la presente sentencia (...)
"QUINTO.-
CONDENAR al demandado WALTER HINZ al pago en favor de la sucesión ilíquida de
TERESA GARCIA DE HINZ el valor de los frutos naturales y civiles causados desde
la adjudicación y entrega material de los bienes a su favor y hasta el momento
de la restitución, cuyo monto se liquidará conforme a lo estatuido por el Art.
308 del C. de P.C., habida cuenta de que no están demostrados dentro del
proceso.
"SEXTO.-
ORDENAR la cancelación del registro y protocolo del trabajo de partición,
sentencia aprobatoria del mismo dentro del sucesorio de TERESA GARCIA DE HINZ.
Líbrese oficio en tal sentido al señor Registrador de Instrumentos Públicos de
Bogotá, insertándole lo pertinente.
"SEPTIMO.-
ORDENAR el registro del presente fallo en la oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bogotá.
Líbrese el oficio
correspondiente."
4. La
referida sentencia fue apelada únicamente por el demandado Walter Hinz, toda
vez que el otro demandado -Néstor Leopoldo Forero-, al allanarse a la demanda
-y por tanto al favorecerle el resultado del proceso-, no interpuso recurso
alguno.
Con todo,
debe agregarse que a través de auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de
1982, el Juzgado 14 Civil del Circuito concedió, en el efecto suspensivo, el
recurso de apelación interpuesto "por el apoderado de la parte
demandada", es decir, por el único afectado por el resultado del proceso:
el señor Walter Hinz. Sin embargo, el Juzgado se abstuvo de remitir el
expediente a su superior, pero acogió, a través de auto del día treinta (30) de
septiembre 1982, la solicitud de Néstor Leopoldo Forero en el sentido de
decretar el embargo y secuestro de los bienes objeto de la partición. Debe
resaltarse que, en virtud de esta decisión, el apoderado del señor Hinz
solicitó al Juzgado que le fijara la caución correspondiente.
5. El día
veintisiete (27) de enero de 1983, la demandante Carmen Forero Gutiérrez y el
demandado Walter Hinz, suscribieron una "promesa de contrato de
transacción", por medio de la cual "ambas partes se comprometen a
transigir el proceso ordinario que está instaurado entre ellas ante el Juzgado
14 Civil del Circuito sobre la sucesión de Teresa García de Hinz". En
virtud de este acuerdo, los apoderados de los señores Forero de Gutiérrez y
Hinz Arentd, solicitaron al Juzgado 14 Civil del Circuito la suspensión del
proceso por el término de cuarenta y cinco (45) días "lapso durante el
cual se finaliza un contrato de transacción convenido entre las partes".
El Juzgado, con base en lo previsto en el Artículo 170 Código de Procedimiento
Civil, accedió a la mencionada solicitud.
Durante el lapso
referido, específicamente el día dieciséis (16) de febrero de 1983, la
demandante, junto con su apoderado, presentaron ante el juez 14 Civil del
Circuito un escrito en el que desistían de la demanda "entendiéndose este
desistimiento como incondicional y se entiende como la renuncia de todas y cada
una de las pretensiones de la demanda". Y agregaron: "Como
consecuencia solicitamos poner fin al proceso y previo levantamiento de las
medidas cautelares decretadas se archive el expediente". Dicho escrito fue
coadyuvado por el señor Walter Hinz. El día veintidós (22) de febrero de 1983,
el Juzgado, al considerar que por "haberlo solicitado conjuntamente las
partes", aceptó el desistimiento y decretó:
"1. Ordenar
el levantamiento de la suspensión del proceso aquí decretada.
"2. En tal
razón y por reunirse los presupuestos para el caso, se acepta el desistimiento
de las pretensiones formuladas en la demanda que originó el presente proceso.
"3. Ordenar
la cancelación de las medidas de embargo y secuestro decretadas. Líbrense los
oficios que sean necesarios.
"4. Ordenar
la cancelación del registro de la demanda. Para ello ofíciese al Sr.
Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo.
"5. Oportunamente
archívese el expediente.
"6. Sin
costas".
.
Debe la Sala
advertir que el citado auto fue notificado a las partes mediante anotación
hecha en estado el día veinticinco (25) de febrero de 1983, y que ninguno de
los interesados interpuso recurso alguno en contra de esa decisión; es decir,
la providencia judicial quedó ejecutoriada.
6. El día
nueve (9) de septiembre de 1983, la apoderada del señor Néstor Leopoldo Forero
presentó un escrito solicitando que se decretara la ilegalidad del auto que
aceptó el desistimiento de la demanda, por considerar que los efectos de esa
providencia judicial afectaban los derechos de su poderdante, adquiridos y
reconocidos en la sentencia del tres (3) de agosto de 1982. Dicha petición, así
como el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado Forero,
fueron negados por el Juzgado 14 Civil del Circuito.
7. Actuando
de oficio, el Juzgado 14 Civil del Circuito decretó, el día veintinueve (29) de
marzo de 1984, la nulidad de todo el trámite procesal a partir del auto de
fecha treinta (30) de septiembre de 1982, mediante el cual se había concedido
el recurso de apelación interpuesto por el señor Walter Hinz. Consideró el
Juzgado que a partir de ese momento había perdido competencia para conocer del
proceso, toda vez que dicho recurso fue concedido en el efecto suspensivo. Así
el Juzgado 14 Civil del Circuito procedió a remitir el proceso a la Sala Civil
del Tribunal Superior, con el fin de que se surtiera el trámite correspondiente
a la apelación.
8. Mediante
providencia de fecha veintitrés (23) de agosto de 1984 la Sala Civil del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, se abstuvo de hacer pronunciamiento
alguno respecto del recurso de apelación interpuesto por el demandado Walter
Hinz. Para una mayor claridad, y por considerar que aportan elementos
importantes al asunto bajo examen, esta Sala estima pertinente transcribir el
resumen de los hechos realizados por el fallador de segunda instancia y las
razones que motivaron su decisión:
"III. De
esa sentencia (la del 3 de
agosto de 1982) solo apeló el demandado Walter Hinz Arendt, pues aunque su
apoderado dice en su escrito del folio 179 del cuaderno 1, que actúa 'como
apoderado de la parte demandada' y en esa calidad interpone el recurso, lo
cierto es que el apoderado apelante solamente representaba a a Walter Hinz
Arendt y no a Néstor Leopoldo Forero, quien, no obstante ser también demandado,
tenía un interés en este proceso opuesto al del primero, ya que mientras Hinz
se opuso a las pretensiones de la demanda, Forero se allanó a ésta.
"IV. Como
consecuencia de los términos en que fue interpuesta la alzada, en el auto de
fecha 31 de agosto de 1982, se dijo que se concedía el recurso de apelación
interpuesto 'por el apoderado de la parte demandada', equívoco que no puede
conducir a concluir que el recurso les fue concedido a los dos demandados,
pues, quien lo interpuso solo representaba a uno de ellos, por lo cual la
apelación debe tenerse por concedida a Walter Hinz Arendt y no a Néstor
Leopoldo Forero, pues él se había allanado a la demanda, su apoderado no
impugnó la sentencia y ésta es favorable para ese demandado.
"V. Como
consecuencia de una transacción concluida entre la demandante y el demandado
Walter Hinz Arendt, (f. 189) el apoderado de éste, persistiendo, deliberada o
negligentemente, en que representaba a la parte demandada, cuando solo había
recibido poder de Hinz y el de la actora, solicitaron primero, la suspensión
del proceso, (f. 190) a lo cual accedió la Juez del Conocimiento por auto de
fecha 5 de febrero de 1983 (f. 191) y luego expresaron en el memorial del folio
192 'que desistimos de la demanda del proceso (sic) de la referencia (sic),
entendiendo este desistimiento como incondicional y se entiende como la
renuncia de todas y cada una de las pretensiones de la demanda'. El escrito
que consigna lo antes dicho y en el que también se le solicitaba a la Juez
'poner fin al proceso', aparece firmado por los apoderados de la demandante,
por ésta, por el demandado Walter Hinz Arendt y, también por éste y todos
hicieron ante la Secretaría del Juzgado la presentación personal.
"VI. Por
auto de fecha 22 de febrero de 1983 (f. 193) aceptó la Juez del Conocimiento el
desistimiento dicho, y, por lo tanto, dispuso (...):
"VII. Ante
las solicitudes que le formuló el demandado Néstor Leopoldo Forero con
fundamento en que él no había intervenido en la transacción, ni había desistido
de los efectos de la demanda, la Juez del conocimiento dejó sin valor ni
efecto, entre otras, sus decisiones sobre el desistimiento y ordenó remitir el
proceso al Tribunal, en virtud del recurso de apelación, interpuesto contra la
sentencia, único que no quedó cobijado por la declaratoria de nulidad decretada
en auto de fecha 29 de marzo último.
"VIII. Tramitada
en esta Corporación la alzada, encuentra ahora la Sala que la instancia se
adelantó sin que mediara recurso de apelación alguno contra la sentencia de
primer grado, pues, el demandado Néstor Leopoldo Forero no la impugnó, ya que,
se había allanado a la demanda, la demandante tampoco, porque a ella le es
favorable y Walter Hinz Arendt desistió, junto con la demandante del proceso,
en forma incondicional por lo que el recurso de apelación que había interpuesto
su apoderado en el escrito del folio 179 del primer cuaderno, quedó sin efecto
como consecuencia del desistimiento dicho.
"IX. Por
lo tanto, no habiendo sido la sentencia de primer grado objeto del recurso de
apelación, por no haberlo interpuesto ni la demandante, ni el demandado Néstor
Leopoldo Forero y haber quedado cobijado el que interpuso Walter Hinz, por el
desistimiento posterior de éste y la transacción del proceso acordada con la
demandante, no puede el Tribunal revisar, por vía de apelación, el fallo de
primera instancia, y, por lo tanto, tendrá que abstenerse de decidir el recurso
de apelación, que, como se ha visto, debe tenerse por no interpuesto.
9.
Posteriormente, el mandatario judicial del señor Néstor Leopoldo Forero elevó,
ante el Juzgado 14 Civil del Circuito, varias peticiones en el sentido de que
se diera cumplimiento a la sentencia del tres (3) de agosto de 1982, dictada
dentro del proceso en comento. En principio el Juzgado desestimó esta
solicitud, pero luego de que se interpusieran los recursos de ley contra dicha
decisión, se ordenó, mediante auto de diecisiete (17) de mayo de 1985, que se
diera cumplimiento a lo ordenado en los numerales sexto y séptimo de la
sentencia anteriormente referida.
10. Tras
una serie de actuaciones que dilataron el trámite del proceso, el expediente
fue repartido al Juzgado Veinte (20) de Familia de Santafé de Bogotá D.C.,
debido a la entrada en vigencia del decreto 2272 de 1989, que creó la
jurisdicción de Familia. Dicho Juzgado, acatando la petición elevada por el
apoderado del señor Néstor Leopoldo Forero, profirió el auto de fecha tres (3)
de mayo de 1991, mediante el cual se dispuso lo siguiente:
"1.- Se
ordena cancelar los registros de todas las transacciones de transferencias de
propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio realizadas con posterioridad a
la inscripción de la demanda que originó el presente proceso, comunicada
mediante oficio No. 764 de fecha julio 13 de 197, la cual afectó los siguientes
inmuebles (...).
Ofíciese en tal
sentido al Señor Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, remitiéndole
copia auténtica de la sentencia a costa del interesado".
Contra este auto,
así como contra las otras providencias judiciales en las cuales el Juzgado
Veinte de Familia realizó algunas precisiones en torno a los números de
matrículas inmobiliarias de algunos de los bienes objeto de las medidas
adoptadas, el apoderado de la ahora demandada Ana Bertilde Roa de Hinz -por
haber fallecido el señor Walter Hinz- elevó los diferentes recursos
contemplados en la ley, los cuales, en su totalidad, fueron denegados por el
juez de conocimiento.
Es de anotar que el
auto del tres (3) de mayo de 1993 del Juzgado Veinte (20) de Familia, es el que
ha dado lugar a la presente acción de tutela.
11. Debe la
Sala agregar que, ante la situación jurídica creada por el Juzgado al cancelar
las inscripciones de las transferencias de los inmuebles objeto de la
partición, el señor Luis Emilio Duarte, junto con otras personas interesadas en
el trámite de la sucesión de la señora Teresa García de Hinz, en su calidad de
terceros adquirientes de buena fe, interpusieron una acción de tutela como
mecanismo transitorio con el fin dejar sin efectos dicha orden. Dicha acción
fue negada tanto en primera como en segunda instancia -por parte de la h.
Corte Suprema de Justicia-, por considerar que existía otro mecanismo de
defensa judicial para proteger los derechos de los accionantes, cual era
esperar a que el juez competente resolviera el recurso de apelación interpuesto
por los interesados contra el auto del tres (3) de mayo de 1993.
12.
Finalmente, una vez agotados los recursos ordinarios sin que se lograra revocar
la orden de cancelación de las transferencias efectuadas con posterioridad a la
inscripción de la demanda, el señor Luis Emilio Duarte Nieto y los otros
interesados, interpusieron una segunda acción de tutela con las mismas
pretensiones de la acción de tutela transitoria. La Sala de Familia del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., al conocer de dicha acción,
consideró que la inscripción de la demanda y la posterior cancelación de la
misma, eran las únicas medidas inscritas en los registros inmobiliarios, y que
por tanto, se debe amparar la buena fé y el derecho de propiedad de los terceros
que adquirieron los bienes objeto de litigio, bajo el supuesto de que estaban
libres de toda controversia judicial. En virtud de lo anterior, se concedió la
tutela y se dejó sin efectos la orden de cancelar las transferencias realizadas
con posterioridad a la inscripción de la demanda de rescisión del trabajo de
partición realizado dentro de la sucesión de Teresa García de Hinz, pero
únicamente respecto de los bienes adquiridos por los accionantes, dejando la
medida vigente frente a los bienes adquiridos por la señora Ana Bertilde Roa de
Hinz, accionante en el proceso de tutela que aquí se revisa.
Con base en el
anterior resumen de los hechos, la Sala considera que en el presente caso no se
ha configurado una vía de hecho que amerite la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, antes de exponer los
fundamentos jurídicos de esta decisión, debe advertirse que no es de
competencia de esta Sala de Revisión el pronunciarse acerca de posibles
irregularidades procesales que oportunamente fueron advertidas por los
diferentes funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso ordinario de
lesión enorme, pues resulta indispensable reiterar la jurisprudencia de esta
Corporación en el sentido de que la presencia de la "vía de hecho",
para efectos de la acción de tutela, se debe limitar únicamente a las evidentes
arbitrariedades de un determinado funcionario judicial que adopta una o varias
decisiones dentro de un proceso, no con base en la ley, en la justicia y en el
derecho, sino arbitrariamente de acuerdo con su capricho o ignorando deliberada
o inconscientemente las formas propias del proceso.
La conclusión de
esta Sala, en el sentido de la no procedencia de la acción de tutela bajo
examen, se fundamenta, pues, en que la doctrina de la Corte Constitucional en
materia de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ha
dispuesto que no sólo es necesario evaluar si existió o no una actuación
caprichosa de parte de la autoridad judicial, sino que además debe evaluarse la
procedencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se trate de la
existencia de un pe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.