T-435-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-435/93
ACCION DE TUTELA-Naturaleza/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
El carácter
subsidiario de la acción de tutela, evita que ésta se convierta en un
instrumento procesal sustitutivo de los medios judiciales autorizados en la
Carta, carácter expresamente consagrado en la Constitución Política de 1991 al
indicar que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, y, los accionantes disponen de otros medios
de defensa judicial para que, el juez administrativo o el juez ordinario
laboral establezca la existencia del acuerdo No. 49, y la confrontación sobre
las características legales del régimen de pensiones aplicable, y para que se
declare la existencia o inexistencia de esas variables del derecho pensional
originadas en la preceptiva señalada, reclamadas aquí.
DERECHOS DE RANGO LEGAL/PENSION DE
JUBILACION-Reajuste
Lo demandado en
la presente acción no es la protección de un derecho fundamental, sino la
declaración de la existencia de un derecho de rango legal.
REF.: Expediente
No. T-15982
Actor:
UNION DE PENSIONADOS
DEL MUNICIPIO DE POPAYAN "UNIPEMPO"
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., octubre once (11) de mil novecientos noventa y tres (1993)
La Corte
Constitucional, Sala de Revisión de tutelas, se pronuncia sobre la acción de la
referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los
siguientes
A N T E C E D E N T E S :
Los señores
GUILLERMO ROJAS P. y LUIS CARLOS ALEGRIA MAYORGA, obrando en calidad de
Vicepresidente y Secretario General, respectivamente, de la UNION DE
PENSIONADOS DEL MUNICIPIO DE POPAYAN "UNIPEMPO", y en representación
de todos los socios que componen esta institución, presentaron demanda, en
ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución
Política, y desarrollada en los decretos No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992,
contra la Caja de Previsión Social del municipio de Popayán, para que su Junta
Directiva resuelva favorablemente el derecho de reajuste de las pensiones de
jubilación de que trata el Decreto No. 2108 del 29 de diciembre de 1992 y que
les cobija por medio del acuerdo No. 49 de diciembre 19 de 1975, emanado del
Honorable Concejo Municipal de Popayán. Fundamentan sus pretensiones en los
siguientes hechos y razones:
- Que el
Presidente de la República expidió el Decreto No. 2108 de 1992, reglamentario
del artículo 116 de la Ley 6a. de 1992, por el cual se ajustan las pensiones
de jubilación del sector público del orden nacional.
- Que el
acuerdo No. 49/75 del Concejo municipal dispone que a partir del primero de
enero de 1977, los aumentos reajustes, actualizaciones, mesadas especiales en
fallecimiento del beneficiario y demás prestaciones que la ley o régimen
respectivo consagre en favor de los pensionados oficiales de carácter
nacional (se encuentra subrayado en el acuerdo), se aplicarán oficiosa y
automáticamente a las pensiones de jubilación, invalidez, retiro por vejez a
cargo de la Caja de Previsión Social de este municipio en todos sus aspectos
más favorables.
- Que dicho acuerdo
se encuentra vigente, según certificación del Concejo municipal.
- Que la Directora
de la Oficina Jurídica del municipio de Popayán rindió concepto favorable sobre
su solicitud.
- Que la Caja de
Previsión Social les dió respuesta a su solicitud mediante el oficio No. CPSM
-10574 del 24 de febrero de 1993, en el cual manifiestan que se realizará un
estudio jurídico para establecer la vigencia del acuerdo No. 49 de 1975.
LA PRIMERA INSTANCIA
El Honorable
Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante providencia del 31 de
marzo de 1993, "RESUELVE: Denegar la solicitud de tutela formulada por la
UNION DE PENSIONADOS DEL MUNICIPIO DE POPAYAN, quien obra representada por los
señores GUILLERMO ROJAS P. y LUIS CARLOS ALEGRIA MAYORGA, en sus calidades de
Secretario de Educación y Cultura y Secretario General respectivamente",
con base en las consideraciones siguientes:
- Que la acción de
tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos de rango legal, ni
para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra
norma de rango inferior.
- Que los actores
no plantearon la violación de ningún derecho fundamental y del contenido de la
demanda no se desprende que ninguno de ellos haya sido vulnerado.
- Que existen otros
medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que se pretenden.
La sentencia
mencionada no fué objeto de impugnación.
Visto lo anterior,
pasa la Corte a decidir en el presente negocio, previas las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S :
a) La
Competencia
Es competente la Sala de Revisión para
conocer de la acción de tutela formulada por los señores GUILLERMO ROJAS P. y
LUIS CARLOS ALEGRIA MAYORGA, de conformidad con lo preceptuado en los artículos
86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Política y según los
desarrollos de los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
b) La Materia
La sentencia se
ocupa de determinar la procedencia de la acción de tutela con el fin de hacer
cumplir un acuerdo del Concejo Municipal por parte de la administración de ese
nivel, norma que ordena la homologación del tratamiento legal de las pensiones
de un municipio con el régimen nacional de los servidores públicos. También
comprende la decisión la revisión de la sentencia de instancia, proferida en el
asunto.
La acción de tutela
es una garantía de la libertad, cuyo ámbito de eficacia ampara los denominados
derechos fundamentales, de donde su celeridad, su carácter preventivo y
cautelar orientado a proteger los más esenciales desarrollos de la existencia y
conducta de las personas. Esto le otorga, y así lo establece la nueva Carta
Política, un carácter subsidiario de las acciones ordinarias, que pueden
iniciar las personas ante los distintos jueces de la República. Decisiones a
cargo de éstos, que tienen un carácter declarativo, sobre la existencia misma
del derecho motivo de conflicto entre las partes. El debido proceso señalado
por la ley es una g arantía procesal que se desenvuelve dentro de un
procedimiento breve y específico, como lo consagra el artículo 86 de la Carta
Política y el Decreto 2591 de 1991, normas que determinan el objeto de esta
acción que no es otro que el de evitar una violación de un derecho fundamental,
por acciones u omisiones de las autoridades, o de los particulares en los casos
de ley.
En el presente caso
los accionantes solicitan que la administración municipal interprete un acuerdo
del concejo (No. 49 del 17 de diciembre de 1975), según el cual para el
municipio de Popayán, a partir del 1o. de enero de 1977, los aumentos,
reajustes, actualizaciones, mesada especial en Navidad, servicios
asistenciales, sustitución de la jubilación por el fallecimiento del
beneficiario y demás prestaciones que la ley o régimen respectivo consagre en
favor de los pensionados oficiales de carácter nacional, se aplicarán oficiosa
y automáticamente a las pensiones de jubilación, invalidez, retiro por vejez a
cargo de la Caja de Previsión social de ese municipio, en todos los aspectos
más favorables.
La pretensión
anterior se encuentra justificada materialmente en los preceptos contenidos en
el Decreto No. 2108 del 19 de diciembre de 1992, expedido por el Presidente de
la República en desarrollo de las facultades extraordinarias que le fueron
conferidas en virtud del artículo 116 de la Ley 6a. de 1992, que regula el
régimen de pensiones del sector público del orden nacional, regulaciones, que
LA UNION DE PENSIONADOS DEL MUNICIPIO DE POPAYAN, UNIPEMPO, aspira le sean
aplicables.
De lo anterior se
desprende que lo demandado en la presente acción no es la protección de un
derecho fundamental, sino la declaración de la existencia de un derecho de
rango legal.
El artículo 1o. del
Decreto 2591 de 1991 autoriza a toda persona el ejercicio de la acción de
tutela a fin de promover la protección inmediata de "sus derechos
constitucionales fundamentales". En concordancia con éste, el artículo 2o.
del Decreto 306 de 1992 precisa aún más el objeto de la acción de tutela, al
indicar que ésta protege "exclusivamente" esa categoría de derechos,
"y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que
sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los
reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior". De donde se
desprende que en el presente caso, es improcedente la acción de tutela al
pretenderse hacer valer derechos originados en una norma de rango inferior, de
cuya interpretación, los demandantes deducen el interés jurídico cuyo amparo
pretenden por esta vía procesal.
De otra parte, el
carácter subsidiario de la acción de tutela, evita que ésta se convierta en un
instrumento procesal sustitutivo de los medios judiciales autorizados en la
Carta, carácter expresamente consagrado en la Constitución Política de 1991 al
indicar que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, y, los accionantes disponen de otros medios
de defensa judicial para que, el juez administrativo o el juez ordinario
laboral establezca la existencia del acuerdo No. 49 antes señalado, y la
confrontación sobre las características legales del régimen de pensiones
aplicable, y para que se declare la existencia o inexistencia de esas variables
del derecho pensional originadas en la preceptiva señalada, reclamadas aquí.
De donde resulta evidente la improcedencia de la acción en el caso sub-exámine.
Con fundamento en
las anteriores consideraciones la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. Confirmar la sentencia proferida por el H.
Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, de fecha treinta y uno (31) de
mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), en el asunto de la referencia,
por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- Comunicar la presente decisión al H.
Tribunal Administrativo del Cauca, Juez de instancia en la causa, para los
efectos de la notificación de esta sentencia a las partes, de conformidad con
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
HERNAN A. OLANO GARCIA
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.