Sentencia T-434 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-434-23 Expediente T-9.300.986 OFICINA DE CONTROL DE CIRCULACION Y RESIDENCIA OCCRE-Razonabilidad de la limitación de los derechos de circulación y residencia en aras del control de la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (...) negar la expedición de la tarjeta de residencia con fines de registro a participantes en concursos de méritos de la Rama Judicial que optan por cargos de empleados judiciales en la sede territorial de San Andrés sin acreditar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para residir y trabajar en ese territorio, es una medida razonable para controlar la sobrepoblación que afecta a las islas y, de esa manera, proteger el frágil ecosistema del archipiélago y proteger la diversidad cultural de las comunidades nativas, como finalidades expresamente perseguidas por el constituyente, en los términos del artículo 310 de la Constitución. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Situación sobreviniente que modificó los hechos y se presentó con posterioridad a la interposición de la tutela (...) la accionante, de una parte, dejó vencer los términos sin acreditar el cumplimiento de los requisitos para su posesión y, de la otra, el 27 de marzo de 2023 tomó posesión del cargo de oficial mayor en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena. Con independencia de las razones de tales hechos, lo cierto es que no es posible adoptar medidas dirigidas a satisfacer las pretensiones de la solicitud de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia para resolver solicitud de residencia en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Medidas adoptadas por el Gobierno para controlar la densidad poblacional DERECHO AL TRABAJO-Límites/PERSONA NO RESIDENTE-Límites REGIMEN ESPECIAL DE CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES-Alcance dado en sentencia C-530/93 al Decreto 2762 de 1991 DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION-Función de registro y no de control por la OCCRE DERECHO DE RESIDENCIA EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE CIRCULACION-Limites/DERECHO DE RESIDENCIA-Limitación (...) son tres los objetivos que justifican las restricciones a la libertad de circulación y residencia en el departamento archipiélago: (i) controlar la sobrepoblación que afecta a las islas; (ii) proteger el medio ambiente, ya que la sobrepoblación puede afectar el frágil ecosistema del archipiélago, y (iii) proteger la diversidad cultural, pues buena parte de los isleños son integrantes de comunidades nativas que tienen una identidad cultural expresamente protegida por la Constitución. POBLACION NATIVA RAIZAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Protección del Estado CONCURSO DE MERITOS PARA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Características/CONCURSO DE MERITOS DE LA RAMA JUDICIAL-Etapas de selección y clasificación CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Función de calificar corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MERITOS-Convocatoria como ley del concurso DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Posibilidad de presentarse a concursar una vez cumplidos los requisitos previstos en la convocatoria para postularse REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de Revisión- Sentencia T-434 de 2023 Referencia: expediente T-9.300.986 Asunto: revisión de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela adelantado por Alejandra del Carmen Peláez Marsiglia en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Oficina de Control, Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, previas las siguientes consideraciones: I. ANTECEDENTES Alejandra del Carmen Peláez Marsiglia, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Oficina de Control, Circulación y Residencia, del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (OCCRE)[1]. En su criterio, las entidades accionadas vulneraron sus derechos a la igualdad y al trabajo, al negar la expedición de la tarjeta de residencia en ese departamento, que solicitó como requisito para posesionarse en el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito, para el cual fue seleccionada como elegible, previo concurso de méritos. 1. Hechos 1. La accionante se inscribió como candidata para ocupar el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito, en el concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017. Tras superar el concurso e integrar el registro de elegibles, fue incluida como única integrante de la lista para proveer en propiedad dicho cargo, remitida por el consejo seccional al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés. Así consta, respectivamente, en los acuerdos CSJBOA 22-263 del 16 de marzo de 2022 y CSJBOA 22-287 del 30 de marzo de 2022[2]. 2. El 1 de abril de 2022, la accionante le solicitó a la OCCRE la tarjeta de residencia temporal para trabajo en la isla, con fines de registro. Sin embargo, mediante oficio del 8 de abril de 2022[3], la OCCRE negó la expedición de ese documento, porque la solicitante “no cumple funciones como las anotadas en la Sentencia C-530 de 1993”, es decir, no se trata de una servidora pública nacional que ejerza jurisdicción o autoridad política, judicial, civil, administrativa o militar. La OCCRE agregó que esa oficina “está en la obligación de dar prelación al personal nativo y residente en las Islas apto para la realización de las labores para las que se pretende contratar al foráneo”. Además, señaló que para la contratación de trabajadores no residentes en el departamento archipiélago, el empleador debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 2762 de 1991[4], que incluyen “[o]btener la residencia temporal para el trabajador por el tiempo de duración del contrato”. 3. El 20 de abril de 2022, la accionante elevó una petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en la que requirió solicitar “ante la OCCRE la expedición de la tarjeta de residencia temporal por actividades laborales con fines de registro mas no de control y/o coadyuvar para la consecución de la misma”. Mediante oficio de 9 de mayo de 2022[5], la entidad respondió que, de conformidad con el punto 2.1. del Acuerdo CSJBOA17-609 de 2017, son los aspirantes a los cargos quienes deben cumplir con los requisitos previstos en la Ley 47 de 1993[6]. Agregó que “ni el Consejo Seccional ni los despachos judiciales fueron habilitados para solicitar en favor de los integrantes de los registros de elegibles que aspiren a ser nombrados y posesionados en los despachos judiciales del Distrito Judicial de San Andrés, isla, permiso de residencia temporal para fines de registro, dado que este debe ser acreditado por el interesado”. Además, explicó que la entidad que figura como empleadora es la Rama Judicial, representada por el Director Seccional de Administración Judicial, y no ese consejo seccional. 4. El 25 de abril de 2022, mediante la Resolución n.º 004-22[7], la accionante fue nombrada en propiedad en el cargo de oficial mayor o sustanciador del circuito por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés. De igual manera, mediante la Resolución n.º 001-22 del 28 de abril de 2022[8], fue nombrada en propiedad en el cargo de oficial mayor o sustanciador del circuito por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés. Sin embargo, debido a la falta de la tarjeta de residencia solicitada, no pudo tomar posesión de ninguno de estos cargos. 2. Pretensiones y fundamentos de la tutela[9] 5. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se le ordene a la OCCRE expedir a su favor la tarjeta de residencia con fines de registro, para poder tomar posesión del cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito en el que fue nombrada. 6. Según advirtió, esa entidad le dio un tratamiento diferenciado injustificado que desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias T-1117 de 2002, de la Corte Constitucional, y STP763-2018, de la Corte Suprema de Justicia. Estas decisiones ampararon los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de empleados de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la Nación nombrados mediante concurso de méritos, a quienes la OCCRE les negó la tarjeta de residencia. 7. De acuerdo con esos fallos de tutela, el parámetro establecido por la Sentencia C-530 de 1993 para expedir la tarjeta de residencia con fines de registro, y no de control, fue el de razonabilidad, lo que quiere decir que las restricciones para que personas foráneas puedan residir en el departamento archipiélago deben ser razonables y respetar el principio de unidad nacional. En esa medida, impedir que funcionarios designados mediante concurso de méritos ingresen a las islas para cumplir sus labores constituye una intervención ilegítima de la OCCRE. 8. Con base en lo expuesto en esas decisiones judiciales, la accionante advirtió que no existen razones para que se le dé “un trato diferenciado y discriminatorio al negarme el permiso de trabajo siendo que aspiro a tomar posesión como oficial mayor o sustanciadora de categoría circuito en el cual además de cumplir funciones administrativas, trabajaré en pro de la administración de Justicia dentro de la rama judicial del poder público”. Agregó que la Rama Judicial cumple una función pública, “es decir, que a través de ella se cumplen fines del estado [y] los órganos que la conforman son de orden nacional”. Además, “tratar de garantizar que los Raizales ocupen todos los cargos del Archipiélago no puede estar por encima del derecho al mérito, habida cuenta que sería un juicio de ponderación errado, por tratarse de un concurso público de méritos donde ellos también tuvieron participación, ganando incluso algunos su derecho a ocupar varios cargos ofertados”. 3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 9. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, se niegue el amparo[10]. En su criterio, esa entidad no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Según indicó, “la provisión de los cargos en los despacho judiciales es competencia de los nominadores y son estos quienes deben resolver las situaciones administrativas que se les presenten”. Además, ese consejo seccional no tiene injerencia en la OCCRE, entidad a la que le compete expedir el permiso temporal de residencia que requiere la accionante. 10. La entidad explicó que, por medio del Acuerdo n.º PCSJA17-10643 del 14 de febrero de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso “que los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los procesos de selección, actos preparatorios, expidan las respectivas convocatorias, de conformidad con las directrices que se impartan para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”. Dentro de los requisitos previstos por dicho acuerdo, se indicó que “[q]uienes aspiren a vincularse en el Distrito de San Andrés y Providencia, deben acreditar el cumplimiento de lo previsto en la Ley 47 de 1993, junto con los demás requisitos legales, a efectos de obtener la posesión por el correspondiente nominador”. Esos requisitos, agregó, fueron aceptados por la accionante al inscribirse en la respectiva convocatoria. 11. De otro lado, indicó en que ni ese consejo seccional ni los despachos judiciales fueron habilitados para solicitar el permiso de residencia en favor de los integrantes de los registros de elegibles que aspiren a ser nombrados y posesionados en los despachos judiciales del Distrito Judicial de San Andrés, pues “este debe ser acreditado por el interesado”. Así mismo, señaló que ese consejo seccional no funge como empleador, pues “la dependencia que figura como empleadora es la Rama Judicial, la cual está representada judicialmente por el Director Seccional de Administración Judicial y como nominador, el funcionario judicial que realizó o le corresponda realizar el nombramiento”. 12. Finalmente, citó algunos apartados de una sentencia del 24 de septiembre de 2020 en la que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, precisó el alcance la Sentencia C-530 de 1993. La providencia señala que la excepción establecida en dicha sentencia de constitucionalidad “referida a un grupo de servidores públicos del orden nacional a los cuales la tarjeta de residencia es de carácter temporal y únicamente con fines de registro en la Rama Judicial se refiere a quienes ejercen jurisdicción o autoridad judicial es decir, a los jueces y magistrados y no a los empleados judiciales de los diferentes despachos”. Así mismo, señala que al resolver un caso similar, en el que una persona tomó posesión de un cargo y posteriormente solicitó la tarjeta de residencia, el Consejo de Estado “sostuvo que, a la demandante, en tanto no ostentaba la calidad de autoridad ni ejercía jurisdicción en razón de su cargo como Secretaria de un Despacho Judicial, no le era aplicable la excepción impuesta por la Corte Constitucional en la sentencia antes mencionada”. 13. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, negar la solicitud de tutela, porque esa entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados[11]. Según explicó, solicitar o coadyuvar las solicitudes de tarjetas de residencia no hace parte de sus funciones, ni tiene injerencia sobre los nombramientos y posesiones de los empleados de los despachos judiciales. Agregó que de acuerdo con el numeral 8 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996[12], son los jueces quienes tienen la facultad para posesionar a las personas designadas en los cargos de empleados de los despachos judiciales. 14. La Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, negar la solicitud de tutela frente a esa entidad. Agregó que esa procuraduría estaría atenta a la decisión que se llegara a tomar y a llevar a cabo la vigilancia que pudiera ordenar el juez de tutela[13]. 15. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela[14], pues “los requisitos del concurso fueron muy claros al señalar que [la accionante] debía tener su situación migratoria definida en la Isla”. Agregó que en el asunto bajo examen no hay lugar a aplicar la excepción prevista por la Sentencia C-530 de 1993, porque “es evidente que, el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Juzgado del Circuito Nominado no es de aquellos que tienen jurisdicción o autoridad política, judicial, civil, administrativa o militar”. 16. De otro lado, advirtió que el derecho de acceso a cargos públicos no es absoluto y está sujeto a los límites y requisitos constitucionales, legales y reglamentarios. Así las cosas, “quienes pretendan acceder al desempeño de funciones públicas deben someterse al cumplimiento de ciertas reglas, requisitos y exigencias, para garantizar el interés general y el materializar [sic] el cumplimiento de los principios de la función pública dispuestos en el artículo 209 de la Constitución”. Finalmente, advirtió que la solicitud de tutela pretende “que se desconozcan los requisitos exigidos en la convocatoria emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, Ley 47 de 1993 y el Decreto 2762 de 1991”. 17. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés pidió desestimar las pretensiones de la tutela[15]. En su criterio, a la accionante no se le vulneró ningún derecho fundamental, pues “los requisitos del concurso son claros al señalar que la persona que aspire a un cargo público en esta ínsula debe tener definida su situación migratoria y acreditar el idioma inglés, es decir, cada persona individualmente debe ser consciente si reúne o no los requisitos”. Además, debe tenerse en cuenta que el otorgamiento de permisos de trabajo en la isla a funcionarios de la Procuraduría General de la Nación se debe a que “esas personas vienen como funcionarios y no como empleados y aunado a ello, muy seguramente la normatividad de ellos para acceder a cargos en esta isla, es diferente a la de la rama judicial”. 18. De otro lado, informó que: (i) recibió el correo electrónico institucional en el que se le informó que la accionante “se encontraba dentro de la lista de elegibles y había escogido esta sede judicial, para posesionarse en el cargo al que aspira”; (ii) el 28 de abril de 2022 se realizó el nombramiento y se informaron los requisitos exigidos para llevar a cabo la posesión; (iii) el 10 de mayo de 2022, la accionante aceptó el nombramiento y (iv) el 24 de mayo de 2022, se recibió solicitud de prórroga para llevar a cabo la posesión, por parte de la accionante. 19. Jonathan Hernández García, empleado en provisionalidad del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés, vinculado al proceso de tutela, se refirió a los hechos expuestos por la accionante y, en general, reiteró los argumentos esgrimidos por ese despacho judicial[16]. Agregó que la Ley 270 de 1996 indica que “los únicos que tienen categoría de funcionario en la rama judicial son los magistrados, jueces y fiscales, y los demás somos empleados pertenecientes a los despachos o corporaciones judiciales”. En ese sentido, explicó que quienes tienen derecho a obtener la tarjeta de residencia son “los que vienen a ocupar cargos de funcionarios los cuales administran justicia, y no los empleados como lo indica la actora”. 20. Shaskia Shelena Henry Corpus, oficial mayor en provisionalidad del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, vinculada al proceso de tutela, advirtió que la accionante no cumple con los requisitos para desempeñarse en un cargo público en el Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, entre ellos, “acreditar la calidad de residente en el territorio insular”[17]. Agregó que la accionante “erradamente pretende por medio de esta acción constitucional cambiar las normas, decretos y leyes previamente establecidas para la protección de la etnia raizal”. 21. La OCCRE solicitó declarar improcedente la tutela, porque esa entidad respondió a la solicitud presentada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2762 de 1991 y las normas complementarias sobre la expedición de la tarjeta de residencia temporal en el departamento archipiélago[18]. Al respecto, señaló que “no está vulnerando los derechos al Trabajo y a la Igualdad con la decisión que se adoptó debido a que en los términos señalados, se indica que para ejercer labores dentro del Archipiélago, se debe obtener la tarjeta de residencia OCCRE previo nombramiento y/o posesión”. Agregó que “los requisitos que exige la ley para tener derecho a la residencia en el Departamento, no son facultativos del Director [de la OCCRE], son establecidos por el legislador, por lo cual nos encontramos dentro del marco legal para emitir respuesta negativa a la solicitud”. 22. Finalmente, señaló que, de conformidad con el artículo 310 de la Constitución, “el archipiélago tiene plenas facultades para ejercer el control, la circulación y la residencia de este territorio [sic], con la finalidad de la protección del medio ambiente, mejor calidad en la prestación de servicios públicos, evitar el desempleo, otorgar empleo a los raizales y residentes que por su calidad ya cuentan con tarjeta de la OCCRE, entre otros fenómenos que se pueden mejorar con el control poblacional y la oportunidad laboral de los que aquí habitan en forma legal. En los términos ahí señalados, se limita la circulación y residencia en el territorio insular, sin vulnerar derechos fundamentales y dentro de lo ordenado en la legislación vigente”. 4. Sentencia de primera instancia 23. El 30 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró improcedente la solicitud de tutela porque no se acreditó una vulneración de derechos fundamentales ni la configuración de un perjuicio irremediable[19]. En su criterio, “no queda duda alguna [de] que todos los interesados que se presentaron al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo N°. CSJBOA17-609, conocieron desde el principio que además de superar las pruebas establecidas, para efectos de tomar posesión del cargo debían cumplir los requisitos específicos establecidos en la Ley 47 de 1993 y en el Decreto 2762 de 1991, en relación con la definición de la residencia en las islas”. Así, “no existiría violación o perturbación inminente de los derechos reclamados en el amparo, ante la posición del Consejo Seccional de la Judicatura al indicarle [a la accionante] que no podría este adelantar gestión alguna para que se le otorgara a la reclamante la tarjeta de residencia, pues no era de su resorte, tal obligación”. 24. De otro lado, explicó que “[l]a función jurisdiccional de la Rama Judicial se ejerce de manera desconcentrada por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo”. Además, la distinción entre funcionarios y empleados judiciales establecida en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 “se materializa en diferentes aspectos, entre ellos las funciones que se ejercen y los requisitos para acceder a los cargos”. En esa línea, “todos los jueces [quienes tienen la calidad de funcionarios judiciales] ejercen jurisdicción”, entendida como la “potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas”. Así las cosas, a juicio del tribunal, la excepción establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 1993 “se refiere a quienes ejercen jurisdicción o autoridad judicial es decir, a los jueces o magistrados y no a los empleados judiciales de los diferentes despachos, como es el caso del nombramiento en propiedad de la aquí demandante” (subrayados originales). 25. El tribunal agregó que “en la Rama Judicial no se maneja una estructura de planta global de cargos como sí sucede con otras entidades del sector público como la Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional”. Dicha estructura, explicó, permite que “los concursos de mérito para acceder a los cargos de carrera administrativa [sean] convocados por el nivel central de cada Entidad; es decir que se adelanta un concurso unificado para toda la entidad desde el nivel central y los aspirantes eventualmente se encuentran habilitados para optar sede [sic] en todo el territorio nacional”. En cambio, en la Rama Judicial, “son los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes deberán adelantar los procesos de selección […] de conformidad con las directrices que se impartan para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”, tal como ocurrió en el asunto bajo examen. 26. Con base en estas consideraciones, concluyó que “los reparos que se enuncian en el escrito de tutela frente a la interpretación de las reglas que se exceptuaba de la acreditación de la residencia en el Archipiélago conforme el Decreto 2762 de 1991, en casos como un nombramiento de servidores públicos en entidades diferentes a la rama judicial, no son aplicables al caso particular y concreto de la señora Alejandra del Carmen Peláez Marsiglia, para el cargo de empleado judicial en el cargo oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito nominado” (negrillas originales). 5. Impugnación 27. El 5 de septiembre de 2022, la accionante impugnó la sentencia de tutela proferida el 30 de agosto de 2022[20]. 6. Sentencia de segunda instancia 28. El 11 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de tutela de primera instancia y amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de la accionante[21]. En consecuencia, ordenó que la OCCRE expidiera la tarjeta de residencia solicitada con fines de registro[22]. 29. La Sala explicó que si bien la Sentencia C-530 de 1993 “indica que la excepción contenida en ella se aplica para todos los funcionarios públicos del orden nacional que ejercen jurisdicción, entendida esta, como la facultad para impartir justicia a través de providencias judiciales […], la aplicación exegética y asistemática de la citada norma, en las condiciones del caso concreto que se analiza, puede llevar a la adopción de una decisión inconstitucional, en tanto se excluye injustificadamente cobijar con la misma a los empleados judiciales”. Agregó que a pesar de que “solo los funcionarios judiciales están investidos de la facultad de administrar justicia, los empleados judiciales ejercen función pública, ello sobre la base de que estos, en ejercicio de sus funciones apoyan a la entidad a la consecución de sus fines, como lo son la administración de justicia pronta y cumplida”. 30. La Sala recordó que tanto la Corte Constitucional, en la Sentencia T-1117 de 2002, como la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia STP763-2018, concedieron el amparo de los derechos a la igualdad y al trabajo en asuntos similares al analizado, porque la OCCRE otorgó un trato discriminatorio a los accionantes, que aspiraban a emplearse en órganos de control del nivel nacional. Así, en la medida en que esos precedentes “tienen identidad de causas y pretensiones a las que aquí se estudian”, no es posible otorgarle un trato discriminatorio a la accionante y, en consecuencia, “se hace imperiosa su aplicación al presente trámite iusfundamental”. 31. Finalmente, concluyó que “la negación por parte de la OCCRE de expedir la tarjeta de residencia temporal a fin de materializar la posesión del cargo al que [la accionante] se hizo merecedora de acuerdo al mérito, comporta un acto discriminatorio que lesiona sus prerrogativas fundamentales a la igualdad y al trabajo, como quiera que […] pretende proveer una vacante [en] una entidad del orden nacional”. Además, “pese a no ejercer funciones jurisdiccionales dada su condición de empleada judicial, ejerce función pública y en orden a ello, no habría razón para no ser incluida dentro de la excepción contemplada en la […] sentencia C-530 de 1993 sin finalidad legítima que justifique ese trato diferenciado”. 7. Actuaciones en sede de revisión 7.1. Primer auto de pruebas 32. Mediante auto del 20 de junio de 2023[23], el magistrado sustanciador solicitó información relacionada con los hechos objeto de la solicitud de tutela, a la accionante, las entidades accionadas y las entidades y personas vinculadas al proceso. Surtido el traslado correspondiente, se recibieron las siguientes respuestas. 33. Alejandra Peláez Marsiglia[24]. La accionante aseguró que a pesar de haber obtenido la tarjeta de residencia expedida por la OCCRE en virtud de la sentencia de tutela de segunda instancia, no se posesionó en el cargo para el que fue elegida porque los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés y Segundo Penal del Circuito de San Andrés cambiaron los requisitos para llevar a cabo la posesión. Según indicó, además de contar con la tarjeta de residencia y acreditar el dominio del inglés, esos despachos judiciales exigieron que este idioma fuera el “comúnmente hablado” en las islas. Afirmó que le era imposible cumplir con esa exigencia, pues no es nativa de ese territorio. Por lo tanto, señaló que los juzgados obstaculizaron el ejercicio de sus derechos y le impidieron tomar posesión del cargo. 34. La accionante agregó que ese requisito “se viene exigiendo a todos los que quieren acceder a cargos públicos derivados de la convocatoria en ese territorio, pues en vista que por acción de tutela [se] puede acceder a la OCCRE, se exige ahora que se deba hablar el inglés comúnmente hablado, que está visto que no es una exigencia para los empleados públicos conforme lo establece el art. 45 de la Ley 47 de 1993[[25]], sino un nuevo obstáculo para poder ejercer el derecho al trabajo, el acceso a cargos públicos, que se han hecho merecedores los ganadores de un concurso de méritos”. 35. Finalmente, informó que “aun cuando [su] interés era el derecho penal, hoy est[á] posesionada en [un] juzgado civil del circuito, en vista de que por las razones descritas anteriormente [le] fue imposible posesionar[se] en los juzgados aquí mencionados”. 36. Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar[26]. La entidad accionada aportó el siguiente cuadro, relacionado con las personas residentes y no residentes en el departamento archipiélago que integraron las listas de elegibles. Listas remitidas Año Integrantes totales de las listas Candidatos que informaron dirección en San Andrés Candidatos que informaron dirección en otra ciudad 12 2021 16 5 11 38 2022 58 11 47 13 2023 21 1 20 37. Lo anterior quiere decir que de 95 integrantes de las listas de elegibles, 17 informaron direcciones de residencia en ese territorio y 78, en otros lugares del país. De ese total de elegibles, según la entidad, “se han dado 14 posesiones de servidores que para dicho momento acreditaron los requisitos legales para ser nombrados en las sedes judiciales de la isla, en particular la OCCRE como residente o raizal”. 38. De otro lado, informó que en el marco de la convocatoria, “no se estableció una norma en la que se exigiera como obligatorio que para inscribirse para los cargos en concurso para el departamento archipiélago de San Andrés, […] los concursantes deberían ser residentes en ese territorio; especialmente, porque se trata de un concurso público y abierto”. Además, la calidad de residente se puede perder, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2762 de 1991. 39. Agregó que los 6.816 participantes en esta convocatoria no escogieron sede territorial ni concursaron por una cifra exacta y previa de vacantes, “sino que se convocaron todos los cargos que conformaban la planta de personal de las dependencias judiciales existentes en los departamentos de Bolívar y del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”. Así, los interesados solo debían escoger el cargo y cumplir los requisitos establecidos en la convocatoria, entre ellos, “acreditar ante el nominador el cumplimiento de los requisitos de la Ley 47 de 1993 y demás requisitos legales”, en el caso de los cargos ubicados en el distrito judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 40. Finalmente, informó que el 25 de abril de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura indicó que “[e]n lo sucesivo, en todas las convocatorias para proveer cargos en el distrito judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se realizarán de forma independiente y se incluirá la obligación de cumplir los requisitos previstos en la Ley 47 de 1993”. En el caso de las convocatorias vigentes, en los formatos de opción de sede “se incluirá una nota donde se advierta al aspirante sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos” en esa ley. Además, en las listas de elegibles, “se incluirá una nota dirigida al nominador, recordando que, al momento de la posesión, debe verificar el cumplimiento de los citados requisitos”. 41. Unidad de Administración de la Carrera Judicial[27]. Por traslado que le hizo el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar de algunos interrogantes relacionados con sus competencias, la unidad informó que al momento de la inscripción en la convocatoria, “156 participantes manifestaron ser residentes en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y 112 de ellos acreditaron haber nacido en ese departamento”. De otro lado, aseguró que en los acuerdos PCSJA17-10643 de 14 de febrero de 2017 y CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017, se cumplió con la normativa sobre migración y residencia en ese territorio, pues en las disposiciones correspondientes a los requisitos generales y a la opción de sede se indicó que quienes aspiraran a vincularse en las vacantes allí ofrecidas debían acreditar el cumplimiento de lo previsto en la Ley 47 de 1993 y los demás requisitos legales, para obtener la posesión por el correspondiente nominador. 42. Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés[28]. Afirmó que la accionante no se posesionó en el cargo de oficial mayor o sustanciador para el que fue nombrada en ese despacho judicial, “porque no acreditó el cumplimiento de los requisitos y dejó vencer los términos”. Agregó que la señora Shaskia Shelena Henry Corpus actualmente ocupa ese cargo en provisionalidad. Finalmente, informó que la jueza y la oficial mayor de ese despacho judicial son “nativas raizales” de las islas, la secretaria es “nativa residente” y “no cuenta con empleados residentes provenientes de otros lugares del país”. 43. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés[29]. Afirmó que la accionante no se posesionó en el cargo de oficial mayor o sustanciador para el que fue nombrada en ese despacho judicial, “en razón a que no allegó la documentación requerida para tal fin, dejando fenecer el término para tomar posesión en el cargo”. Agregó que el señor Jonathan Hernández García ocupa actualmente ese cargo en provisionalidad. Finalmente, informó que la jueza y el oficial mayor de ese despacho judicial son “nativos y residentes” de las islas, la secretaria y la asistente social grado 18 son “nativas raizales”, el asistente administrativo grado 6 es “residente del departamento por residir hace más de 40 años” y “no contamos con empleados residentes provenientes de otros lugares del país”. 44. Shaskia Shelena Henry Corpus[30]. Por medio de apoderado, informó que no fue declarada insubsistente ni retirada del cargo de oficial mayor que ocupa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, porque la accionante “no presentó documentos para la posesión, en los términos indicados por la Ley”. De otro lado, informó que nació en San Andrés, tiene tarjeta de residencia permanente y tiene “pleno conocimiento de los idiomas español y el comúnmente hablado en la isla, esto es el inglés creole”. Finalmente, indicó que participó en la convocatoria, “en la cual obtuvo un puntaje de 572,15, lo cual no fue suficiente para aprobar”. 45. Jonathan Hernández García[31]. Por medio de apoderado, informó que no fue declarado insubsistente ni retirado del cargo de oficial mayor que ocupa en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés, porque la accionante “no presentó documentos para la posesión, en los términos indicados por la Ley”. De otro lado, informó que nació en San Andrés, tiene tarjeta de residencia permanente y tiene “pleno conocimiento de los idiomas español y el comúnmente hablado en la isla, esto es el inglés creole”. Finalmente, indicó que participó en la convocatoria, “en la cual obtuvo un puntaje de 638,57, lo cual no fue suficiente para aprobar”. 46. La OCCRE no respondió a la solicitud de información formulada en el auto del 20 de junio de 2023. 47. Finalmente, se recibieron múltiples documentos aportados por líderes sociales del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en los que expresan su preocupación por los efectos que la sentencia de tutela de segunda instancia proferida en el asunto de la referencia podría causar en la sostenibilidad de ese territorio, en particular en la protección de la diversidad cultural de la población raizal[32]. Además, se recibieron comunicaciones dirigidas por el defensor delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo[33] y el Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia[34], en los que también advierten sobre la afectación a los derechos colectivos, ambientales y fundamentales de la población raizal del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, entre ellos, su identidad como pueblo étnica y culturalmente diferenciado. 7.2. Suspensión de términos 48. Mediante auto del 21 de julio de 2023[35], la Sala resolvió suspender los términos en el expediente de la referencia, hasta por el término máximo de un mes contado desde la fecha de esa providencia. Lo anterior dado que el análisis de la información solicitada a la accionante, las accionadas y las entidades y personas vinculadas al proceso requería un tiempo prudencial para una debida valoración. 7.3. Segundo auto de pruebas 49. Mediante auto del 1 de agosto de 2023[36], el magistrado sustanciador insistió en la solicitud de información requerida a la OCCRE y requirió nueva información a la accionante, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, con el fin de profundizar en algunos asuntos referidos en sus respuestas al primer auto de pruebas. Surtido el traslado correspondiente, se recibieron las siguientes respuestas. 50. Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés[37]. Indicó que (i) a la accionante se le informaron “los requisitos contemplados para acceder a cargos públicos en el territorio insular que está[n] consagrados en la Ley 47 de 1993 (arts. 42 y 25)”; (ii) la no posesión en el cargo para el que fue nombrada se debió a que “no manifestó ante el despacho la aceptación del nombramiento, ni presentó los requisitos que se exige[n] para acceder a los cargos públicos en la isla de San Andrés” y (iii) la exigencia del dominio del inglés creole “se hizo con base en la Ley 47 de 1993 (arts. 42 y 45)”. 51. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés[38]. Informó que a la accionante se le exigió el cumplimiento de, entre otros requisitos, certificados de antecedentes, copia de la cédula de ciudadanía, tarjeta de residencia expedida por la OCCRE, declaración juramentada de bienes y declaración de ausencia de inhabilidades o incompatibilidades. Agregó que la accionante no aportó estos documentos, a pesar de que se le concedió una prórroga para tomar posesión del cargo. 52. La OCCRE y la accionante no respondieron a las solicitudes de información formuladas en el auto del 1 de agosto de 2023 dentro del término otorgado[39]. 53. Finalmente, se recibió una comunicación dirigida por el procurador auxiliar para Asuntos Constitucionales, en la que puso en consideración de la Sala una petición remitida por líderes de la comunidad raizal. En ella, los peticionarios le informaron a la Procuraduría General de la Nación sobre el trámite de revisión del expediente de la referencia y solicitaron el apoyo de esa entidad “para superar la difícil situación que afronta nuestro territorio la cual se ha agravado por la crisis ambiental, económica y social generada por las decisiones adoptadas por algunas instancias judiciales que, desconociendo la fragilidad del marco normativo y jurisprudencial para nuestra protección como pueblo étnicamente diferenciado, atentan contra nuestra existencia como pueblo diverso”[40]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 54. La Sala Sexta de Revisión es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión 55. El asunto bajo examen versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de la accionante, como consecuencia de la negativa de la OCCRE a expedir la tarjeta de residencia temporal en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Esta decisión impidió que la accionante tomara posesión del cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito para el que fue nombrada por los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés y Segundo Penal del Circuito de San Andrés, tras ser incluida como única integrante de las listas de elegibles remitidas a esos despachos judiciales por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en el marco del proceso de selección y concurso de méritos adelantado mediante el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017. 56. El juez de tutela de primera instancia declaró improcedente la solicitud de tutela porque no se acreditó una vulneración de derechos fundamentales ni la configuración de un perjuicio irremediable. En su criterio, todos los participantes en la convocatoria conocían que para tomar posesión de cargos en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, debían cumplir los requisitos previstos en la Ley 47 de 1993 y el Decreto 2762 de 1991. Además, la excepción establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 1993 para que la tarjeta de residencia temporal se expida con fines de registro, y no de control, se refiere a quienes ejercen autoridad judicial, y no a los empleados de los despachos judiciales. 57. El juez de tutela de segunda instancia revocó esa decisión y amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de la accionante. Según indicó, aplicar de manera exegética y asistemática lo decidido en la Sentencia C-530 de 1993, para excluir de la excepción prevista en ella a los empleados judiciales, puede dar lugar a una decisión inconstitucional. En su criterio, aunque los empleados judiciales no administran justicia, sí ejercen una función pública. Por lo tanto, no es posible otorgarle a la accionante un trato diferente al que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia les dieron a otros servidores públicos en sentencias de tutela que analizaron casos similares. 58. En virtud de lo anterior, la Sala deberá determinar si en el asunto bajo examen era procedente acceder a la solicitud de amparo en los términos expuestos por el juez de tutela de segunda instancia o negarla a partir de las consideraciones del juez de primera instancia. Con ese fin, determinará si la OCCRE efectivamente vulneró los derechos a la igualdad y al trabajo de la accionante al negarle la tarjeta de residencia temporal con fines de registro, argumentando que no es una servidora pública nacional que ejerza jurisdicción o autoridad judicial y que esa oficina debe darles prelación a las personas nativas y residentes en las islas aptas para realizar “las labores para las que se pretende contratar al foráneo”. 59. De manera previa, la Sala (i) verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, en caso de que se acrediten, (ii) determinará si en el asunto bajo examen se configuró una carencia actual de objeto. En caso de que la respuesta sea afirmativa, examinará si, a pesar de ello, es procedente emitir una decisión sobre la controversia planteada. De superarse dicho examen, (iii) se pronunciará sobre el caso concreto. 3. Estudio de procedibilidad de la tutela 60. Legitimación en la causa. La Sala constata que la solicitud de tutela de la referencia cumple con el requisito de legitimación en la causa tanto por activa[41] como por pasiva[42]. 61. De un lado, dicha solicitud fue presentada directamente por Alejandra del Carmen Peláez Marsiglia, quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 62. De otro lado, la solicitud se dirige contra la OCCRE y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. De acuerdo con el artículo 22 del Decreto 2762 de 1991, la OCCRE es un órgano de la administración del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, creado con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de ese decreto, que buscan controlar la densidad poblacional en ese territorio. Dentro de sus funciones, está expedir la tarjeta de residencia temporal, que permite permanecer en el departamento archipiélago durante el tiempo autorizado para desarrollar la actividad que motivó el otorgamiento del derecho de residencia[43]. Precisamente, en ejercicio de esa función, la OCCRE le negó a la accionante la expedición de la tarjeta de residencia temporal. Por lo tanto, es la entidad de quien se predica la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 63. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar es la entidad encargada de administrar la carrera judicial en los distritos judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés[44]. En virtud de esa función, expidió el Acuerdo CSLBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, por medio del cual se adelantó el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para conformar el registro seccional de elegibles para la provisión de cargos de carrera en los tribunales, juzgados y centros de servicios de esos distritos judiciales. En desarrollo de esa convocatoria, la accionante fue incluida por dicho consejo seccional en las listas de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito, remitidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés. No obstante, debido a que la OCCRE le negó la tarjeta de residencia, la accionante no pudo tomar posesión de dicho cargo, además de que tampoco acreditó el manejo del idioma requerido para el desempeño del cargo. En virtud de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, como administrador de la carrera en el distrito judicial de San Andrés, podría ser destinatario de órdenes dirigidas a garantizar los derechos presuntamente vulnerados a la accionante. 64. Finalmente, durante el trámite de la solicitud de tutela, el juez de primera instancia dispuso vincular al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés, a los empleados judiciales que ocupan el cargo de oficial mayor o sustanciador en esos juzgados, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública. 65. De acuerdo con el artículo 131.8 de la Ley 270 de 1996, los jueces de la República son las autoridades nominadoras para los cargos de empleados de los juzgados. En la medida en que la accionante aspira a posesionarse en uno de estos cargos como única integrante de las listas de elegibles remitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés, la Sala mantendrá vinculados al presente proceso a estos despachos judiciales, en su calidad de entidades nominadoras. Lo anterior, por cuanto podrían ser destinatarios de órdenes dirigidas a garantizar los derechos fundamentales que la accionante considera vulnerados. 66. Así mismo, mantendrá vinculados a los empleados judiciales que ocupan el cargo de oficial mayor o sustanciador en esos juzgados, pues, al ocupar los cargos en los que la accionante aspira a tomar posesión, tienen un interés directo en el resultado del proceso de tutela. 67. De otro lado, los artículos 256.1 y 257.3 de la Constitución le atribuyen al Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, la administración de la carrera judicial y la facultad de dictar los reglamentos necesarios para, entre otros, el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y la organización y funciones asignadas a los distintos cargos. Estas facultades son reiteradas en los artículos 75 y 85.22 de la Ley 270 de 1996, según los cuales al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración la Rama Judicial y la reglamentación la carrera judicial. Toda vez que el asunto bajo examen involucra la provisión de cargos de carrera judicial, la Sala mantendrá vinculados al proceso al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Carrera Judicial de esa entidad, pues también podrían ser destinatarios de órdenes dirigidas a resolver la presente controversia constitucional. 68. No ocurre lo mismo con la Procuraduría para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, entidad que no tiene un interés directo en el resultado del proceso ni incidencia directa en la garantía de los derechos fundamentales que la accionante considera vulnerados, razón por la cual se dispondrá su desvinculación. 69. Inmediatez. La Sala también constata que en el caso examinado se cumple el requisito de inmediatez[45], pues la solicitud de tutela fue presentada en un término razonable, contado a partir del hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales de la accionante, esto es, la negativa de la OCCRE a expedir la tarjeta de residencia. En efecto, tal como consta en el expediente, dicha respuesta negativa fue expedida el 8 de abril de 2022. La solicitud de tutela, por su parte, se presentó el 19 de mayo de 2022, es decir, un mes y 11 días después[46]. Cabe anotar que antes de presentar la solicitud de tutela, la accionante, atendiendo a la respuesta de la OCCRE, dirigió una petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con el fin de que coadyuvara o solicitara a su favor la expedición de la tarjeta de residencia. El consejo seccional negó esa petición, mediante oficio del 9 de mayo de 2022. Entre dicha respuesta y la solicitud de tutela transcurrieron tan solo 10 días, lo que confirma la razonabilidad del término en el que se presentó esta última. 70. Subsidiariedad. Finalmente, la Sala también constata que la solicitud de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad[47], pues si bien la accionante dispone de un medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, este no es eficaz en las circunstancias del caso concreto. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el medio ordinario es eficaz en abstracto, si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”, y en concreto, en consideración a las circunstancias en que se encuentre el solicitante[48]. Así, es posible evaluar “en concreto, si ‘atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante’, [el medio ordinario] es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos”[49], tal como se hará a continuación. 71. La Sala observa que la negativa de la OCCRE a expedir la tarjeta de residencia a la accionante constituyó un acto definitivo, que puso término a la actuación administrativa que esta inició al solicitarle dicho documento a esa entidad[50]. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, las decisiones que ponen término a una actuación administrativa deben notificarse personalmente, con la indicación de los recursos que proceden en su contra, las autoridades ante quienes se deben interponer y los plazos para hacerlo. De lo contrario, la notificación se considera inválida. 72. En el asunto bajo examen, la notificación de la decisión negativa de la OCCRE no cumplió con estas condiciones de validez, pues la accionante no fue informada de los recursos que procedían en su contra. Si bien, en principio, esto implicaría que no serían exigibles a la accionante los recursos correspondientes, es claro que la accionante conoció el acto administrativo y, en consecuencia, la decisión surtió efectos, en los términos del artículo 72 de la Ley 1437 de 2011. 73. Ahora bien, contra ese acto administrativo es posible ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 de la misma ley. Esto, en la medida en que la accionante considera que la respuesta negativa de la OCCRE vulnera su derecho a acceder al cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito para el que fue seleccionada mediante concurso de méritos y nombrada tanto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés como por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés. 74. Esta Corte ha sostenido que, en principio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por un acto administrativo. Ello es así, porque la labor del juez administrativo no se limita a llevar a cabo un control de legalidad. Además de eso, debe garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución. De otro lado, quien ejerce ese medio de control puede solicitar medidas cautelares, con el fin de proteger el objeto del proceso, que es, precisamente, lograr el restablecimiento del derecho presuntamente vulnerado[51]. 75. Con todo, la Sala advierte que, en las circunstancias del caso concreto, este medio de defensa judicial no es eficaz. Ello es así, porque la decisión negativa de la OCCRE tiene efectos en otro procedimiento que no se suspende por esa razón (esto es, por el hecho de que la OCCRE niegue la expedición de la tarjeta de residencia): el proceso de selección y nombramiento de un empleado judicial mediante concurso de méritos. Lo anterior, en la medida en que la accionante solo puede acceder al cargo de oficial mayor o sustanciador en el que fue nombrada por los juzgados de San Andrés, si cuenta con la tarjeta de residencia temporal que expide la OCCRE. Además, es necesario poner de presente la complejidad que supone el control de legalidad sobre el acto administrativo cuestionado, ya que debe involucrar, de manera necesaria, el análisis de un asunto de relevancia constitucional: la protección que el constituyente le otorgó a la identidad cultural de las comunidades nativas, el medio ambiente y los recursos naturales del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el artículo 310 de la Constitución. Dicha protección, que es esencial para la solución del caso concreto, debe ser analizada y ponderada desde una perspectiva constitucional con los derechos fundamentales que la accionante considera vulnerados. 76. Al respecto, la Sala observa que la definición de la controversia judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo demandaría un tiempo superior al término del que dispone la accionante para tomar posesión del cargo para el que fue nombrada. En efecto, el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 establece un término de 15 días, prorrogables por una sola vez, para que la persona nombrada en un cargo de carrera judicial tome posesión de este. Ese término legal, que no supera los 30 días si se concede la prórroga, es insuficiente para que el juez de lo contencioso administrativo decida sobre la legalidad del acto que, precisamente, impide que la accionante se posesione en el cargo para el que fue elegida. 77. Ahora bien, incluso si se considera la posibilidad de solicitar medidas cautelares, no es clara la eficacia de ese mecanismo de defensa judicial, debido a la brevedad del término para tomar posesión del cargo, pues la solitud de medida cautelar debe agotar una serie de trámites que podrían exceder dicho plazo[52]. Además, aunque la medida cautelar puede ser decretada sin agotar esos trámites, esto solo procede cuando el juez evidencie su carácter urgente. Es decir que esa posibilidad queda sujeta a la valoración del juzgador, y su decisión, en todo caso, es susceptible de recursos[53] que pueden extender aún más la definición de la imposición de la medida cautelar. 78. Verificada la satisfacción de los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, la Sala determinará si en el asunto bajo examen se configuró una carencia actual de objeto. 4. En el trámite de revisión se configuró una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. A pesar de ello, resulta procedente un pronunciamiento de fondo 79. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se presenta cuando las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se pretende, desaparecen, son alteradas o es posible inferir que existe una pérdida de interés del accionante en la protección de su derecho subjetivo. En tales casos, la tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por cuanto cualquier orden que pudiera emitir el juez constitucional resultaría inocua para el demandante[54]. 80. En estos términos se deben comprender los siguientes supuestos de carencia actual de objeto, identificados por la jurisprudencia constitucional: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente. El hecho superado ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión. El daño consumado ocurre cuando se configura la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar mediante la tutela, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la situación y, por lo tanto, el daño ocasionado al accionante se torna irreversible[55]. Finalmente, el hecho sobreviniente cubre los demás escenarios que no encajan en los dos supuestos anteriores. 81. La Corte ha sostenido que este último supuesto no es homogéneo ni está completamente delimitado y se presenta, entre otros casos, cuando: (i) el accionante asume una carga que no le corresponde para superar la situación vulneradora de sus derechos fundamentales; (ii) un tercero, distinto al accionante y al accionado, logra que la pretensión sea satisfecha en lo fundamental, y (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte accionada o el accionante pierde su interés en el objeto del proceso[56]. 82. Ahora bien, la carencia de objeto tiene como causa la imposibilidad de adoptar medidas dirigidas a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela. Esto quiere decir que su declaratoria únicamente tiene sentido cuando existen razones para conceder el amparo solicitado. Por el contrario, cuando el amparo no es viable y, en consecuencia, debe negarse, el análisis ace...

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