Sentencia T-434 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-434-20 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 360 de fecha 8 de octubre de 2020, el cual se anexa en la parte final, se corrige de oficio el segundo título del capítulo de los antecedentes de la parte considerativa del presente fallo, en el sentido de indicar que se trata del Expediente T-7.613.902 y no del T-7.471.223, como erradamente se registró en el precitado acápite. Sentencia T-434/20 DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Alcance ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del despido sin autorización previa y expresa del Ministerio de Trabajo La estabilidad laboral reforzada no es ni se puede convertir en una petrificación laboral absoluta. Precisamente, este es el motivo por el cual existe el procedimiento de autorización de despido ante el Ministerio del Trabajo. Es un equilibrio entre el uso que pueden hacer los empleadores de su facultad para despedir, y la garantía que un inspector del trabajo brinda a los derechos de los trabajadores para evitar que se tomen decisiones arbitrarias irrazonables o desproporcionadas. La estabilidad laboral reforzada no elimina la facultad de terminar la relación laboral, sino que obliga a que se use a la luz de la Constitución. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales PRESUNCION DE DESPIDO DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Existe desconocimiento de los fundamentos constitucionales y, especialmente, de los principios de igualdad y solidaridad cuando se evidencia un trato diferente o discriminatorio a las personas en condición de debilidad manifiesta por la afectación a su salud y sus capacidades, con independencia de la relación laboral acordada entre las partes. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnización, según ley 361/97 Referencia: Expedientes acumulados T-7.594.854 y T-7.613.902 Acciones de tutela presentadas por (i) María Inés Llano Narváez contra Ecopetrol S.A. (T-7.594.854); y (ii) Clara Eugenia Landazury Morales contra Almacenes La 14 S.A. (T-7.613.902). Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Luis Javier Moreno, el magistrado Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados dentro de los asuntos de la referencia, los cuales fueron seleccionados para revisión y acumulados por medio del Auto del 18 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Selección Número Diez.[1] I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-7.594.854 1.1. Hechos. La accionante María Inés Llano Narváez, de 50 años de edad,[2] laboró en Ecopetrol S.A. desde el 14 de diciembre de 2009, mediante contrato de trabajo a término indefinido. En el contrato laboral se indicó que la señora Llano fue contratada para el cargo de “técnico administrativo III VIJ” y que “se obliga a desempeñar cualesquiera otras funciones que se le asignen, relacionadas con los negocios de la empresa”[3]. 1.2. En vigencia de la relación laboral, la accionante presentó las siguientes dos patologías: (i) Trastorno Depresivo, y (ii) una afectación dermatológica consistente en Eczema Psoriasiforme, junto con Alopecia Areata. La historia clínica aportada registra que en razón a dichas enfermedades la actora asistió a diferentes citas médicas y recibió el respectivo tratamiento, como se observa a continuación: No. Afectación dermatológica: Eczema Psoriasiforme y Alopecia Areata Trastorno Depresivo 1 - El 9 de octubre de 2018, la accionante fue diagnosticada con un “trastorno depresivo grave”[4]. En la historia clínica se registró “creo necesario cambio de puesto porque siento acoso laboral y sobre carga (no se entiende con la jefe inmediata) (…) dispersa en el día – baja concentración- memoria disminuida ‘se me olvidan las cosas’ – triste, ansiosa, irritada (…) la paciente firma no el consentimiento informado para hospitalización y solicita tratamiento ambulatorio bajo su responsabilidad. Ella considera que no puede aceptar la incapacidad laboral”.[5] 2 - El 20 de octubre de 2018, la tutelante asistió a terapia con el psiquiatra en la cual se registró “solicita contemplar la posibilidad de cambiar de área”.[6] 3 - El 26 de octubre de 2018, la accionante recibió valoración por psiquiatría.[7] 4 - El 12 de diciembre de 2018 en la valoración psiquiátrica se indicó “el examen mental hoy es normal. Esta formulada con Ipran 20”.[8] 5 El 14 de enero de 2019 el dermatólogo indicó que la accionante “presenta placas descamativas eritemato violáceas en codos y cada anterior de pierna izquierda y derecha, con placa alopecia en región occipital derecha. IDX eczema psoriasiforme, alopecia areata. Plan: Ungüento Emoliente, clobetasol al 0.05% Crema. Favor autorizar 3 infiltraciones en área especial”.[9] - 6 El 11 de febrero de 2019 el dermatólogo referenció “lesiones en la piel escoriadas brazos y piernas inespecíficas todas ya en fase resolutiva. No son típicas de psoriasis. Si hay nuevas que su dermatóloga considere posibilidad de biopsia”.[10] 7 - El 20 de marzo de 2019 en la valoración psiquiátrica se anotó “sentía sobre carga laboral, ya no” se formuló Ipran 20 y apoyo cognitivo.[11] 8 - El 27 de marzo de 2019 se refirió en la valoración en consultorio de medicina alternativa “tratamiento por ansiedad, agrega pensamientos suicidas. (…) actualmente en TTO. Refiere aparición de aftas y eccemas. Solicita manejo de apoyo. (…) conjuntivas rosadas (…) aftas blancas en boca”.[12] 9 - El 7 de mayo de 2019 en la valoración psiquiátrica se anotó “ruptura amorosa en nov 22 de 2018 la madre tiene aneurismas cerebrales (…) siente acoso laboral” y se formularon medicamentos.[13] 10 - El 13 de mayo de 2019 en valoración por psicología se indicó “sintomatología de tipo mixta (predominancia de ansiedad) alimentada por las situaciones que ha venido experimentando en el área laboral y académica, lo que ha propiciado la emergencia de síntomas físicos que le hacen sentir en deterioro y aumentan la desesperanza y el sentirse abrumada y desbordada. (…) Conducta a seguir: se solicitan 4 sesiones inicialmente. Se sugiere mantener el acompañamiento por médico psiquiatra, ya que debido a la sintomatología presentada se considera indispensable el manejo medicamentoso”.[14] 11 El 15 de mayo de 2019 la dermatóloga de la accionante afirmó “presenta placas eritemato violácea con costra central de aspecto en diaria en extremidades superiores e inferiores. IDx. Eritema multiforme. Plan: Favor autorizar biopsia de piel”.[15] - 12 El 16 de mayo de 2019 (fecha de la terminación del contrato de trabajo) a la accionante se le efectuó biopsia de piel en el horario de las 11:48 a.m.[16] - 1.3. El 3 de abril de 2019, en atención a solicitud de la accionante, su jefe directa remitió correo electrónico en el que informó que: “[en] reconocimiento al desempeño, el nombre de los dos (2) abogados de la Gerencia que habían sido nominados por su desempeño desatacado e indique que todos los demás habían quedado en desempeño satisfactorio. En este punto debo señalar que usted no estuvo en dicha reunión, razón por la cual informé que los demás integrantes del a GJE, presentes en la reunión, habían quedado en desempeño satisfactorio. Debo precisar que no es procedente informar en una reunión, en la cual usted no participaba, que una persona de la Gerencia había quedado en desempeño parcial, situación que informe directamente, como en efecto debía ser, el día de su realimentación.”[17] 1.4. El 4 de abril de 2019, mediante correo electrónico, la accionante informó al señor Eduardo Rodríguez Bustamante, médico especialista en salud ocupacional de la Empresa:[18] “le envío las comunicaciones anexas con el fin de que usted pueda tener como prueba una vez más el abuso de autoridad que esta persona (jefe directa) ejerce frente a la relación laboral que tengo en esta Gerencia, de la cual estoy solicitando justicia y celeridad en los procesos que adelanto a través de salud ocupacional ya que derivado de esta y otras situaciones sistemáticas mi salud se ha venido empeorando tanto físicamente, anímicamente y psicológicamente. Esa persona (jefe directa) quiere aburrirme o desmotivarme a continuar luchado por mis objetivos dentro de esta organización, porque al haberme calificado como lo hizo hace que Ecopetrol lo piense dos veces en darme una oportunidad de crecimiento laboral y profesional a futuro. Espero de corazón que la Junta pueda tomar partido y actuar como lo he solicitado. O si fuera posible que usted me facilite el nombre del área a quien le pueda hacer una petición formal anexando mi historia médica y estas comunicaciones que se convierten en una prueba fehaciente del maltrato silencioso y abusivo por el que estoy pasando.”[19] 1.5. El 10 de abril de 2019, la Empresa contestó solicitud de la actora sobre inconformidad con la clasificación de desempeño como parcial y solicitud de revisión de la misma. Al respecto, la accionada señaló que tal solicitud era extemporánea, e informó que la accionante presentó un desempeño parcial por los siguientes incumplimientos: “(i) no cumplió en tiempo con la elaboración de las actas de las reuniones sistemáticas de la GJE y Regionales, lo que conllevó que incluso el día 21 de diciembre de 2018 se quedaran actas sin revisar, corregir y suscribir en tiempo; (ii) se siguen cometiendo los mismos errores en los informes que consolidan la información de notificaciones y que se remiten por la GJE para la auditoria de eKOGUI; (iii) falta análisis de los temas que llegan a través del correo de notificaciones judiciales, lo que genera reasignaciones; (iv) no se hizo entrega del cargo a la Gerencia para la salida a vacaciones y (v) se evidencia desanimo para proponer soluciones a situaciones que se presentan en la atención a temas a su cargo, entre otros asuntos.”[20] 1.6. El 16 de mayo de 2019, la Ecopetrol S.A. le notificó a la accionante la decisión de terminar el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa con el respectivo pago de la indemnización por despido sin justa causa. La Empresa no solicitó autorización previa de despido ante el Ministerio del Trabajo. 1.7. El último cargo que la señora Llano desempeñó fue el de Técnico administrativo A, en el cual tenía que desempeñar las funciones de “manejo del buzón del Correo Electrónico de Notificaciones Judiciales (…) realizar actas de sistemáticas (reuniones) una vez por semana, organizar en Outlook las sistemáticas de la Gerencia Judicial y Extrajudicial con las diferentes regionales jurídicas, ocasionalmente como actividad propia de sus funciones realizó el archivo de documentación”.[21] El salario percibido por la tutelante al momento de la terminación de la relación era de $3.162.225.[22] Por concepto de liquidación final, la actora recibió un monto de $23.270.517. 1.8. El 20 de mayo de 2019, después de la fecha del despido, se le realizó a la accionante el examen médico de retiro en el cual se refirieron los antecedentes patológicos de la accionante como el trastorno mixto de ansiedad y depresión y los problemas dermatológicos. Al respecto, se concluyó “condiciones de salud con pendientes al momento de retiro (incluye restricciones) (…) con enfermedad en seguimiento por dermatología y psiquiatría.”[23] 1.9. El 20 de junio de 2019, la Coordinación Salud Bogotá de la Empresa certificó que la actora a la fecha de terminación del contrato “no tenía incapacidad médica, ni pérdida de capacidad laboral certificada, no se encontraba inscrita en el programa de rehabilitación y reincorporación laboral y no tenía ninguna restricción médica, condición de discapacidad, limitación física o psicológica que le impidiera realizar su labor.”[24] 1.10. El 21 de junio de 2019, el dermatólogo de la señora Llano señaló los siguientes diagnósticos “alopecia areata de patrón ofiaceo, liquen simple crónico, eczema microbiano”, por lo cual formuló medicamentos e indicó “se recomienda a la paciente manejo con psicoterapia y se sugiere continuar valoración con piscología psiquiatría.”[25] 1.11. El 11 de julio de 2019, el médico tratante de la actora certificó que dada la patología psiquiátrica “el tratamiento mínimo para su diagnóstico es aproximadamente un año”.[26] 1.12. El 12 de julio de 2019, la dermatóloga de la señora Llano informó “a la fecha se hace diagnóstico de Eritema Multiforme ampolloso se inicia manejo con esteroides sistémicos y se advierte a la paciente sobre la aparición de lesiones en mucosas para las cuales debe consultar al servicio de urgencias. Además del manejo con Corticoides sistémico se dejan emolientes y se suspende todo tipo de medicación oral.”[27] 1.13. La accionante presentó declaración extraproceso en la cual afirmó que “soy madre cabeza de hogar y respondo económicamente por mi hija María José Llano Narváez y por todos los gastos de manutención, también pago arriendo, servicios públicos, gastos de colegio y demás gastos relacionados con su educación y salud. No convivo con el padre de mi hija, por lo tanto yo soy la persona encargada de ella y está exclusivamente bajo mi cargo.”[28] 1.14. La actora convive con su hija menor de edad y su madre de 84 años, quien es pensionada y presenta afectaciones en su salud.[29] A partir de la desvinculación laboral, la tutelante recibe el servicio de salud en calidad de afiliado adicional.[30] 1.15. La accionante suscribió un contrato de arrendamiento de vivienda urbana con fecha de vencimiento del 30 de mayo de 2020, cuyo canon es de $1.675.900.[31] El 30 de agosto de 2018, suscribió un contrato de promesa de compraventa de un apartamento.[32] Para el 25 de junio de 2019 debía a su banco la suma de $7.266.692,76 pesos.[33] 1.16. Solicitud de amparo.[34] Teniendo en cuenta lo expuesto, el 13 de junio de 2019, por medio de apoderado judicial, la señora Llano interpuso acción de tutela en contra de Ecopetrol S.A. al considerar que esta Empresa vulneró sus derechos fundamentales a la salud, vida, mínimo vital, y seguridad social. Afirmó que antes de la desvinculación presentó problemas de salud por los cuales se le inició tratamiento médico, de tal manera que se le dificultó significativamente su adecuado desempeño profesional en condiciones normales, y que el mismo día de la terminación del contrato se encontraba en cita médica para realizar biopsia de piel. Señaló que su situación de salud y tratamiento médico eran conocidos por Ecopetrol S.A. ya que “a través de la profesional en psicología, le realizaron una valoración”, y el “Comité de Rehabilitación Laboral Familiar de la entidad” también estaba informado al respecto. Afirmó que su empleador decidió terminar el contrato de trabajo sin la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo. De esta forma, solicitó que se ordene: (i) el reintegro laboral; (ii) el pago de los salarios dejados de percibir por el tiempo que estuvo desvinculada laboralmente; y (iii) el pago de la sanción de 180 días de salario por terminar el contrato de trabajo sin autorización del Ministerio del Trabajo. 1.17. Respuesta de la accionada.[35] Ecopetrol S.A.[36] manifestó que al momento de analizarse el caso se debe tener en cuenta que la Empresa ejerce dos roles distintos como son el de empleador y de prestador de servicios de salud, en virtud del régimen excepcional de salud previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que en su condición de empleador no puede conocer la historia clínica de sus colaboradores, salvo que estos la pongan en conocimiento, dado que se trata de un documento sometido a reserva. Señaló que el Área de Servicios Médicos de la demandada funciona como una entidad prestadora de servicios de salud, por lo cual actúa con confidencialidad y no informa al Área de Recursos Humanos las condiciones de salud de sus trabajadores. Argumentó que al momento del despido la accionante no estaba incapacitada ni tenía recomendaciones médicas, por lo que desempeñaba sus funciones con normalidad sin presentar alguna situación que le impidiera sustancialmente el desempeño de sus funciones. Consideró que las situaciones referenciadas por la actora en la historia clínica son consecuencia de “una somatización” lo cual “no implica per se el padecimiento de una patología sino una condición propia de la personalidad”, y que la “estabilidad laboral” no opera automáticamente ante la presencia de una mínima afectación de salud, pues es necesario demostrar “una pérdida de la capacidad en un porcentaje superior si quiera al 15%.” 1.18. La accionada, desde su rol de prestador del servicio de salud, indicó que “conforme al estudio realizado por el Comité Local de Rehabilitación Funcional de Bogotá, se concluyó que la recomendación dada por el [médico] Especialista no cumplía con los criterios establecidos para ingresar a la accionante al proceso de Rehabilitación y Reincorporación Laboral (cambio de área)”.[37] Además indicó que: “no es cierto que conforme a la intervención que se realizó a través de consejería psicosocial el 28 de noviembre de 2018, y la ejecución del plan de intervención psicosocial aprobado entre la Vicepresidencia Jurídica y el Depto. de Salud Ocupacional de la Gerencia HSE, que empleador hizo caso omiso a esta situación, debido a que al hacerse un estudio con el Procedimiento para la Rehabilitación y Reincorporación Laboral en Ecopetrol S.A. ECP-DHS-P-044, se concluyó que la recomendación dada por el Especialista no cumplía con los criterios establecidos para ingresar a la accionante al proceso de Rehabilitación y Reincorporación Laboral (cambio de área).”[38] 1.19. Sentencia de primera instancia.[39] El Juzgado 7 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en Sentencia del 2 de julio de 2019, decidió negar por improcedente el amparo solicitado. Esto se fundamentó en las siguientes seis razones: (i) no se aportó prueba contundente de la “estabilidad laboral” reforzada, pues esta no se puede derivar del solo tratamiento médico; (ii) la historia médica aportada evidencia que el estado de salud de la accionante era normal y solo tenía necesidad de ser medicada; (iii) al momento de la terminación de la vinculación la tutelante no estaba incapacitada ni contaba con recomendaciones médicas, lo cual permite inferir que “su patología no ha transcendido el límite de ser considerada incapacitante o que se está en presencia de una enfermedad de aquellas denominadas catastróficas”;[40](iv) la accionada indemnizó a la actora por el despido sin justa causa y, por tanto, esta puede sufragar sus necesidades y las de su familia; (v) la señora Llano presenta dificultades económicas que son contingencias propias de una economía de mercado por la que atraviesan buena parte de los colombianos, pero que no configuran una violación al mínimo vital; y (vi) el asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. 1.20. Sentencia de segunda instancia.[41] En atención a la impugnación presentada por la parte la señora Llano,[42] la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en Sentencia del 15 de agosto de 2019, resolvió confirmar el fallo de primera instancia. Esto con fundamento en los siguientes tres motivos: (i) la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues no existe prueba que evidencie que no cuenta con algún aporte económico y, por el contrario, la actora afirmó que es una persona pensionada, además, no acreditó ser sujeto de especial protección constitucional; (ii) la terminación de la vinculación fue legal pues se fundó en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo el cual hace referencia a la terminación del contrato sin justa causa con pago de indemnización; y (iii) la accionante no demostró una afectación grave en su condición de salud. 2. Expediente T-7.471.223 2.1. Hechos. La accionante Clara Eugenia Landazury Morales, de 51 años de edad[43], laboró en Almacenes La 14 S.A. desde el 21 de noviembre de 2002, mediante contrato de trabajo a término fijo que fue prorrogado sucesivamente y sin interrupción, hasta el 15 de marzo de 2019.[44] 2.2. En vigencia de la relación laboral, la actora presentó las siguientes dos patologías: (i) Fibromialgia, y (ii) Trastorno depresivo. La historia clínica aportada registra que en razón a dichas enfermedades la tutelante asistió a diferentes citas médicas y recibió el respectivo tratamiento, como se observa a continuación: No. Fibromialgia Trastorno Depresivo 1 El 2 de febrero de 2018, la señora Landazury fue diagnosticada con “fibromialgia”. Al respecto el médico tratante señaló “paciente con puntos gatillo paravertebrales cervicales, dorsales y lumbares. Debe continuar con terapia física sedativa (…) plan de tratamiento: terapia física sedativa (…) control con reumatología en 6 meses”.[45] - 2 A partir del mencionado diagnóstico, el 23 de febrero de 2018 el médico tratante ordenó 10 sesiones de fisioterapia.[46] (Para esta fecha la accionante se encontraba incapacitada). El 7 de febrero de 2018, la accionante fue diagnosticada con un “trastorno depresivo recurrente”[47]. En la historia clínica se registró “refirió que sigue preocupándose por situaciones de conflicto con el hijo. Relató que el dolor muscular se exacerbó, siendo estudiada por reumatología. (…) Relató episodios de tristeza, desanimo, irritabilidad, llanto fácil. (…) describe conflicto a nivel laboral”.[48] Como consecuencia de dicho diagnóstico, la accionante fue incapacitada por 10 días, desde el 7 al 16 de febrero de 2018, los cuales fueron prorrogados por 70 días hasta el 27 de abril de 2018, con el fin de asistir al programa de internación parcial (Hospital día) en la IPS Ciclo Vital Colombia.[49] 3 El 12 de marzo de 2018, en consulta de medicina del trabajo se efectuaron las siguientes recomendaciones “marcha antálgica, edema y dolor de pequeñas articulaciones de las manos, dolor de las rodillas, de los codos. (…) reubicada como ascensorista. Reubicar en puesto de trabajo en el que pueda realizar labores que no requieran desplazamientos por trayectos largos”.[50] - 4 - Al respecto, en la historia clínica de evolución de la internación parcial del 14 de marzo de 2018 se informó “refiere que se ha sentido triste ya que permanece con mucho dolor, ya está más consciente de su enfermedad, aunque el no realizar tareas rápidamente le genera frustración. (…) hay ideas de minusvalía”.[51] 5 - El 28 de marzo, el médico tratante le ordenó a la accionante continuar con el consumo diario del medicamento “trazodona clorhidrato”.[52] 6 El 22 de junio de 2018 la Unidad de Rehabilitación – Evolución paciente de Fisioterapia informó que la accionante finalizó 20 sesiones y que “refiere continuar con dolor 10/10 constante en hombros el cual manifiesta que se irradia a manos y pies (…) se remite a control para decidir conducta a seguir”.[53] - 7 El 21 de agosto de 2018, el médico tratante ordenó “terapia física sedativa 10 sesiones” y “control reumatología en 4 meses”. Al respecto la historia clínica registra “paciente con dolor osteomuscular con hallazgos clínicos sugestivos de origen en reumatismo de tejidos blandos, puntos sensibles, codos, cervical anterior derecho, puntos gatillo paravertebrales cervicales y dorsales. (…) Continua analgesia indicada por clínica del dolor (…) continua en programa”. El 21 de agosto de 2018, el médico tratante le ordenó a la accionante continuar con el consumo diario del medicamento “trazodona clorhidrato”.[54] 8 - El 4 de septiembre de 2018 el médico tratante ordenó a la accionante “consulta de control o de seguimiento por psiquiatría especializada”[55] en 2 meses y “setralina” y “trazodona clorhidrato” durante 60 días.[56] 9 - El 1 de noviembre de 2018 la actora asistió a control médico en el cual se le formuló “setralina” y “trazodona clorhidrato” durante 90 días[57] y se ordenó “consulta de control o de seguimiento por medicina especializada psiquiatría” en 3 meses.[58] 10 - El 19 de noviembre de 2018 la tutelante asistió a consulta en psicología.[59] 11 Mediante control del 20 de noviembre de 2018 se informó “limitación para la marcha prolongada” y se indicó “reubicada en manejo de ascensor con intervalos de sedente y bipedestación desplazamientos”.[60] - 12 El 21 de noviembre de 2018 Medicina Especializada del dolor señaló “concepto: dolor in especifico, pronostico pobre dado a que no es posible asociarlo con ningún mecanismo fisiopatológico de base, sugerimos iniciar proceso de calificación laboral. Debe mantener recomendaciones de re-ubicación laboral por tiempo indefinido (…)”[61]. Además, se ordenó consulta de control o seguimiento por medicina especializada del dolor para el 22 de abril de 2019.[62] - 13 - El 16 de enero de 2019 la accionante asistió a terapia de control con el psicólogo.[63] 14 El 31 de enero de 2019 la actora asistió a control médico en el cual se informó “en seguimiento por reumatología, psiquiatría y clínica del dolor. (…) Considero que en el momento es necesario el concepto acerca de su patología por parte de reumatología. En el momento no se beneficia de plan de terapias. Se cita a control con concepto de reumatología, clínica del dolor”.[64] - 15 - El 7 de febrero de 2019 la tutelante asistió a trabajo social y allí se indicó “paciente que durante la consulta expresa llanto, refiere mucho dolor físico, no logra encontrar un diagnóstico claro acerca de lo que le sucede, por lo que su área emocional se está viendo afectada (…) cita de control en 3 meses”.[65] 16 El 26 de febrero de 2019 en reumatología se indicó que “debe continuar con clínica de dolor y fisiatría (entrego remisión a fisiatría. Ya está en controles por med dolor) reevaluación clínica en reumatología en 6 meses”.[66] - 17 En control de Fisiatría del 14 de marzo de 2019 a las 2:34 p.m. (un día antes de la terminación del contrato) se señaló “en seguimiento por reumatología, psiquiatría y clínica del dolor. Previamente asistió por solicitud ante posibilidad de calificación. Se ha descartado patología autoinmune, otra patología que se causa primaria. Considero síndrome dolor generalizado asociado a sensibilización central. No se ha beneficiado de manejo rehabilitador. Dolor en hombros asociado a tendinosis refiere ‘no me sirven las infiltraciones’. Debe ser valorada por medicina laboral para definir restricciones y recomendaciones. Su manejo de base debe continuar por clínica de dolor y psiquiatría. Dado lo anterior no se beneficia de manejo por fisiatría, se da alta por fisiatría”.[67] 2.3. El 15 de marzo de 2019, la Empresa le notificó a la accionante la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo la cual sustentó en “el vencimiento del plazo fijo pactado”, “una restructuración de la empresa” y “teniendo en cuenta que sus tres últimos desempeños no han sido satisfactorios”.[68] Almacenes La 14 S.A. no solicitó autorización previa de despido ante el Ministerio del Trabajo. 2.4. El último cargo que la tutelante desempeñó fue el de auxiliar de riesgos físicos.[69] El salario percibido por la actora al momento de la terminación de la vinculación era de $836.339.[70] 2.5. El 19 de marzo de 2019, después de la fecha del despido, la accionante asistió a control en psicología en el cual se registró que “durante la sesión se realiza intervención en crisis, la paciente se presenta en estado lábil, llanto fácil, logorreica, referencial con situación de terminación de contrato laboral reciente, preocupación por su condición económica ya que no cuenta con apoyo económico adicional ni de sus familiares, además de su condición de salud la cual se ha visto agravada en los últimos años, se permite escucha activa y se brinda apoyo terapéutico.” 2.6. El 21 de marzo de 2019, el médico especialista en seguridad y salud en el trabajo realizó a la señora Landazury el examen médico de retiro, en el cual indicó “en seguimiento por reumatología (…) Diagnósticos: (…) fibromialgia (…) difícil valoración por manifestar dolor en todo el cuerpo”. Este mismo día se radicó la solicitud de calificación de enfermedad laboral,[71] la cual aún no ha tenido respuesta.[72] 2.7. El 3 de abril de 2019, la actora fue incapacitada por 7 días por concepto de “contusión en la región lumbosacra”. 2.8. El 22 de abril de 2019, la accionante recibió atención médica en la cual se afirmó “actualmente con imipramina 25mg noche-acetaminofén 500mg cada 12 horas – fluoxetina 20 mg cada día- sin mejora (…) asiste refiriendo no obtener ningún beneficio con medicación ordenada teniendo en cuenta lo descrito en el anterior control no tenemos otras opciones para ofrecerle, por lo que sugerimos mantener y/o continuar su proceso de calificación laboral.”[73] 2.9. El 27 de julio de 2019, la señora Landazury asistió a control en el cual se refirió “pte con artralgia y dolor lumbar mixto solicito exámenes para estudio de espondiloartritis, no inicio aines por antecedente de RX alérgica. Solicito ecografía de hombro izq para estudio de alteración de manguito rotador vs sinovitis o tenosinovitis (…) plan: control con exámenes.”[74] 2.10. La accionante afirmó que es “madre cabeza de familia, con obligaciones y una familia por quien responder”.[75] A pesar de la terminación del contrato laboral, la actora continúa recibiendo el servicio de salud en calidad de cotizante dependiente de Almacenes La 14 S.A.[76] Cuenta con un puntaje en el SISBÉN de 39,31.[77] 2.11. Solicitud de amparo.[78] Con fundamento en lo anterior, el 5 de abril de 2019, por medio de apoderado judicial, la señora Landazury interpuso acción de tutela en contra de Almacenes La 14 S.A., al considerar que dicha empresa vulneró sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, “estabilidad laboral” reforzada, dignidad humana y debido proceso. Afirmó que su empleador tenía conocimiento de la situación médica y de debilidad manifiesta de la accionante y aun así decidió terminar el contrato de trabajo sin solicitar autorización previa para despedir ante el Ministerio del Trabajo. Así las cosas, solicitó que se ordene a la accionada: (i) el reintegro laboral; (ii) el pago de los salarios dejados de percibir por el tiempo que estuvo desvinculada laboralmente; (iii) el pago de la sanción de 180 días de salario por terminar el contrato de trabajo sin autorización del Ministerio del Trabajo; y (iv) que no vuelva a vulnerar los derechos fundamentales de la trabajadora al ser beneficiaria de una “estabilidad laboral” reforzada. 2.12. Respuesta de la accionada.[79] Almacenes La 14 S.A.[80] manifestó que no conocía la historia clínica de la accionante por tratarse de un documento de carácter privado y reservado, y que la actora no cumplió su deber de informar al empleador su situación de salud. Señaló que al momento de la desvinculación la señora Landazury desarrollaba sus actividades con normalidad y no presentaba novedades de salud, recomendaciones médicas, ni se encontraba incapacitada. Afirmó que no tenía la obligación de solicitar autorización de despido al Ministerio del Trabajo, debido a que el motivo de la terminación del contrato fue la expiración del término fijo pactado y la accionante no se encontraba en estado de debilidad manifiesta, pues no tenía una afectación en su salud que le impidiera sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. Resaltó que los exámenes practicados después de la terminación de su contrato de trabajo son un referente posterior a su retiro que no se puede invocar como fuente de derechos. 2.13. Sentencia de primera instancia.[81] El Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, en Sentencia del 11 de junio de 2019, decidió conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, ordenó el reintegro laboral de la tutelante, el pago de todos los salarios dejados de devengar desde el momento del despido hasta el reintegro efectivo, y que en el término de 4 meses la accionante debía acudir a la especialidad laboral a fin de preservar los efectos de la Sentencia. Esto se fundamentó en los cinco motivos que se exponen a continuación: (i) la actora acreditó que al momento de la terminación laboral tenía un diagnóstico que indicaba su disminución física; (ii) el accionado no cumplió con la carga de demostrar que el despido se efectuó por razones distintas a la situación de salud de la actora; (iii) el estado de salud de la señora Landazury conllevó a la desmejora en su rendimiento laboral durante el último tiempo de la vinculación laboral, lo cual no se había presentado antes durante los 17 años de antigüedad en la Empresa; (iv) la imposibilidad del empleador de acceder a la historia clínica no era indicador de que no tuviera conocimiento de la situación de salud de la accionante; y (v) las incapacidades y la solicitud de permisos para ir al médico debían llevar al empleador a averiguar el estado de salud de la señora Landazury. 2.14. Sentencia de segunda instancia.[82] En atención a la impugnación presentada por la parte accionada,[83] el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en Sentencia del 23 de julio de 2018, resolvió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la tutela. Esto debido a las siguientes cinco razones: (i) no se comprobó que el despido hubiera sido con ocasión a un padecimiento de la actora, por el contrario, se evidenció que el despido se fundó en el vencimiento del plazo fijo pactado, la reestructuración de la Empresa y el desempeño no satisfactorio de la actora; (ii) no se probó que la accionante padeciera una condición de salud grave que le impidiera significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (iii) la señora Landazury no estaba incapacitada al momento de la terminación del contrato; (iv) el examen de egreso no es prueba certera de la debilidad manifiesta; y (v) la señora Landazury puede seguir su tratamiento psicológico en el régimen subsidiado de salud. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por las Salas de Selección de Tutelas y del reparto realizado en la forma que el reglamento de esta Corporación establece. 2. La acción de tutela es procedente en los dos casos analizados La Sala encuentra procedentes las acciones de tutela presentadas en los dos casos objeto de estudio, tal y como se observa en el análisis conjunto que se realiza a continuación. 2.1. Las personas que presentaron acción de tutela podían interponerla contra las empresas a las que la dirigieron (legitimación en la causa por activa[84] y por pasiva).[85] De un lado, cada una de las acciones de tutela de los expedientes acumulados fueron presentadas por intermedio de apoderado judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses de las accionantes. Por otro lado, las acciones de tutela fueron dirigidas en contra de Ecopetrol S.A. y Almacenes La 14 S.A., respectivamente, empresas frente a las cuales las actoras se encontraban en situación de subordinación derivada de su condición de trabajadoras. 2.2. Las acciones de tutela se presentaron en un término oportuno, justo y razonable a la luz de las circunstancias de cada caso (inmediatez).[86] Entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de las acciones de tutela acumuladas, transcurrió un tiempo razonable, según lo que se evidencia a continuación: Caso Ocurrencia de la presunta vulneración Acción de tutela Días transcurridos T-7.594.854 de la señora Llano El contrato de trabajo fue terminado el 16 de mayo de 2019[87] 13 de junio de 2019 28 días T-7.613.902 de la señora Landazury El contrato de trabajo fue terminado el 15 de marzo de 2019[88] 5 de abril de 2019 21 días 2.3. Las accionantes son sujetos en condición de debilidad manifiesta (subsidiariedad). La acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.[89]Así las cosas, la Sala considera procedentes las acciones de tutela acumuladas objeto de análisis, pues las actoras son personas en condición de debilidad manifiesta, y las situaciones particulares en las que se encuentran les impide que la controversia sea resuelta por el juez ordinario, requiriéndose la intervención del juez constitucional. Esto encuentra sustento en lo siguiente: 2.3.1. En el caso de la señora Llano (Primer expediente acumulado No. T-7.594.854) se encuentra que: (i) En primer lugar, el 14 de enero de 2019 fue diagnosticada con “eczema psoriasiforme y alopecia areata”[90] motivo por el cual se inició un tratamiento médico que se extendió durante los últimos meses de la vigencia de la relación laboral y que continuó con posterioridad al despido. En efecto, tal y como se indicó en los hechos del caso (ver supra 1.2.) la accionante fue evaluada por el dermatólogo el 11 de febrero y el 15 de mayo de 2019, quien ordenó la práctica de una biopsia de piel, la cual fue realizada el 16 de mayo de 2019 (fecha de la terminación del contrato de trabajo), y señaló que el tratamiento médico debía seguir. Una vez culminada la vinculación laboral, la actora continuó con el tratamiento médico como se demuestra con las atenciones dermatológicas que tuvieron lugar el 21 de junio y 12 de julio de 2019 (ver supra 1.9. y 1.11.), con las cuales se determinó que la afectación dermatológica de la accionante continuó. En sede de revisión la señora Llano afirmó que necesita continuar con el tratamiento dermatológico pues aún no se ha recuperado.[91] En segundo lugar, el 9 de octubre de 2018 fue diagnosticada con “trastorno depresivo grave”,[92] lo cual conllevó un tratamiento médico durante los últimos meses de la relación laboral que persistió después del despido. Tal y como se indicó en los hechos del caso (ver supra 1.2) la señora Llano asistió a diferentes valoraciones con el psiquiatra quien le formuló los medicamentos y el apoyo “cognitivo” necesario para su tratamiento ambulatorio (valoraciones del 20 y 26 de octubre, y 12 de diciembre de 2018, y del 20 y 27 de marzo, y 7 de mayo de 2019). Después de la finalización del contrato la actora continuó con el tratamiento como se observa en las valoraciones del 21 de junio y 11 de julio de 2019 (ver supra 1.9. y 1.10.). En sede de revisión la accionante afirmó que necesita continuar con el tratamiento psiquiátrico pues aún no se ha recuperado.[93] (ii) Tiene 50 años de edad. (iii) No percibe ningún ingreso económico desde que fue despedida de su trabajo.[94] Su núcleo familiar está compuesto por su hija menor de edad y su madre, quien es una persona de la tercera edad que devenga una pensión del salario mínimo con la cual suple sus necesidades y sustenta su actual condición de salud. En estos términos, se evidencia que la accionante no cuenta con la capacidad económica para suplir sus necesidades y la de su hija menor de edad. Además, la actora acreditó que presenta diferentes deudas que dan cuenta que su difícil situación económica no puede ser suplida con el monto que recibió por concepto de la liquidación final del contrato de trabajo (ver supra 1.12, 1.13., 1.14. y 1.6.). (iv) Adicionalmente, el hecho de que la demandante reciba el servicio de salud en calidad de afiliado adicional,[95] no quiere decir que sus derechos fundamentales estén satisfechos y no puedan ser protegidos con la presente acción, pues la posibilidad de contar con un servicio médico no compensa la afectación que alega de su derecho a la “estabilidad laboral” reforzada. En efecto, es evidente que el estado de salud y la edad de la accionante generan una reducción en las posibilidades para reincorporarse al mercado laboral y obtener una fuente de ingresos. 2.3.2. En el caso de la señora Landazury (segundo expediente acumulado No. T-7.613.902) se encuentra que: (i) De un lado, el 2 de febrero de 2018, fue diagnosticada con “fibromialgia”,[96] motivo por el cual se inició un tratamiento médico que tuvo lugar durante el último año de la vigencia de la relación laboral y que continuó después de la terminación de la vinculación (ver supra 2.2.). El 14 de marzo de 2019 (un día antes de la terminación del contrato), el médico tratante señaló que la accionante debía seguir con el tratamiento en reumatología y clínica del dolor. Después del despido, la actora fue incapacitada por 7 días contados desde el 3 de abril de 2019 por concepto de “contusión en la región lumbosacra”, y continúo con estudios médicos para atender el dolor, según las indicaciones de los controles del 22 de abril y el 27 de julio de 2019 (ver supra 2.7., 2.8. y 2.9.). La tutelante afirmó en sede de revisión que presenta un diagnóstico de no recuperación y que aún no cuenta con un dictamen de calificación.[97] Por otro lado, el 7 de febrero de 2018 fue diagnosticada con “trastorno depresivo recurrente”,[98] lo cual implicó un tratamiento médico que se presentó durante el último año de la relación laboral y que continuó después de la finalización del contrato laboral. De conformidad con lo indicado en los hechos del caso (ver supra 2.2), la actora recibió diferentes valoraciones con el psiquiatra quien le formuló los medicamentos y el apoyo psiquiátrico que su tratamiento médico requirió, e informó la necesidad de continuar con el tratamiento psiquiátrico (valoraciones del 28 de marzo, 21 de agosto, 4 de septiembre, 1 y 19 de noviembre de 2018, del 16 de enero, 7 de febrero y 14 de marzo de 2019, junto con incapacidad médica de 80 días que se presentó desde el 7 de febrero hasta el 27 de abril de 2018). Una vez terminada la vinculación laboral la tutelante continuó con el tratamiento psiquiátrico (ver supra 2.5.). En sede de revisión la accionante afirmó que “tiene una enfermedad con un diagnóstico de no recuperación, y su proceso de calificación todavía se encuentra en curso.”[99] (ii) Tiene 51 años de edad. (iii) No percibe ningún ingreso económico desde que fue despedida de su trabajo[100] y no cuenta con el apoyo económico de sus familiares (ver supra 2.5.), por lo cual se deduce que la actora no tiene la capacidad económica para suplir sus necesidades básicas. (iv) Además, el hecho de que la tutelante pueda acceder al servicio de salud,[101] no quiere decir que sus derechos fundamentales estén satisfechos y no puedan ser protegidos con la presente acción, pues la posibilidad de contar con un servicio médico no compensa la afectación que reclama de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Por tanto, es claro que la situación de salud y la edad de la actora hacen menos probable que pueda reincorporarse fácilmente al mercado laboral y devengar recursos para sus necesidades básicas. (v) Cuenta con un puntaje en el SISBÉN de 39,31. De conformidad con lo expuesto, se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela en los dos expedientes acumulados y, en consecuencia, corresponde plantear el problema jurídico de los casos, la estructura de la decisión y realizar el correspondiente pronunciamiento de fondo. 3. Presentación del problema jurídico y estructura de la decisión 3.1. Dado los antecedentes de los dos casos acumulados, la Sala Segunda de Revisión encuentra que las acciones de tutela que se revisan persiguen el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada y debido proceso de sujetos en situación de debilidad manifiesta. Además, se observa que las acciones de tutela objeto de revisión presentan una situación fáctica similar y tienen en común las mismas pretensiones de: (i) reintegro laboral; (ii) el pago de los salarios dejados de percibir; y (iii) el pago de la sanción de 180 días de salario por terminar el contrato de trabajo sin autorización del Ministerio del Trabajo. 3.2. Así las cosas, esta Sala de Revisión encuentra pertinente resolver para ambos casos el siguiente problema jurídico: ¿una empresa que alega no haber tenido conocimiento de la afectación de salud de un ex trabajador antes del despido, vulnera varios de sus derechos fundamentales (salud, estabilidad laboral reforzada y debido proceso) al terminarle su contrato de trabajo a pesar de que se encontraba en curso un tratamiento médico conocido por el empleador? 3.3. Teniendo en cuenta que este cuestionamiento ha sido estudiado en anteriores oportunidades por esta Corporación, a continuación, la Sala: (i) sintetizará los aspectos pertinentes de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho fundamental a la salud, y (ii) aplicará las reglas jurisprudenciales reiteradas para la solución de los casos objeto de estudio. 4. Reiteración de jurisprudencia. Protección constitucional a personas en situación de debilidad manifiesta por salud en materia laboral[102] 4.1. El artículo 13 de la Constitución Política (en adelante CP) determina que al Estado le corresponde propiciar las condiciones para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para que las personas que, de acuerdo a su condición económica, física o mental se encuentren en estado de debilidad manifiesta, tengan una protección diferencial. Igualmente, el artículo 53 superior dispone una protección general de la estabilidad laboral de los trabajadores fundada en el concepto de igualdad en las relaciones laborales, cuestión que en una de las sentencias que la ha abordado fue desarrollada de la siguiente forma: “(…) el llamado expreso de la norma superior a que las relaciones entre las personas se desarrollen bajo el principio de la solidaridad, debe extenderse a aquellas de carácter laboral. En ese sentido, las relaciones laborales deben respetar principios constitucionales que, como el de solidaridad, permiten a las partes reconocerse entre sí, como sujetos de derechos constitucionales fundamentales, que quieren desarrollar su plan de vida en condiciones mínimas de dignidad, y que para hacerlo, requieren apoyo del Estado y de los demás particulares, especialmente, en aquellas situaciones en las que las desigualdad material, la debilidad física o mental, o la falta de oportunidades, les imponen obstáculos mayores en la consecución de sus metas.”[103] (subraya fuera de texto) 4.2. La estabilidad laboral u ocupacional reforzada es la concreción de diferentes mandatos contenidos en la Carta, para proteger a aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su condición. Tal figura tiene por titulares, entre otras, a personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud.[104] El sustento normativo de esta protección especial se encuentra en los principios de Estado Social de Derecho (Art. 1 de la CP), igualdad material (Art. 13 de la CP) y solidaridad social, consagrados en la Constitución Política. Estos mandatos de optimización resaltan la obligación constitucional del Estado de adoptar medidas de protección y garantía en favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta. 4.3. Respecto de la aplicación del principio de solidaridad, en el contexto de la Seguridad Social, esta Corporación ha señalado que “[q]uien contrata la prestación de un servicio personal, con o sin subordinación, debe tener presente que adquiere con la persona que se lo presta una relación relevante a la luz de la Constitución, pues adquiere el deber de actuar con solidaridad cuando las circunstancias se lo requieran, y sus relaciones deben entonces trascender el principio de utilidad que en general es válido observar en los actos contractuales que desarrolle, y en las relaciones patrimoniales de disposición de sus bienes económicos. Una persona en condiciones de salud que interfieran en el desempeño regular de sus funciones se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su vínculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la jurisprudencia constitucional, sino además porque le dificulta la consecución de una nueva ocupación con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas, que le depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, con lo cual está en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su propia subsistencia, y su seguridad social”.[105] 4.4. Ahora bien, como lo señala la Constitución (artículo 54 C.P.), el Estado Colombiano no solo tiene la obligación de “propiciar la ubicación laboral” frente a “las personas en edad de trabajar”, sino que también debe ir más allá de un solo “propiciar”, y asumir la obligación de “garantizar” que las personas en alguna situación de incapacidad puedan ejercer el “derecho a un trabajo”, el cual debe ser “acorde” con su situación de salud. En este sentido, la Constitución (artículo 47 C.P.) dispone que el Estado tiene el deber de adelantar una política con la cual se prevenga, rehabilite e integre a la sociedad, no solo a los “disminuidos físicos, sensoriales”, sino también “psíquicos”, a quienes se les prestará la “atención especializada que requieran”. 4.5. La garantía de la estabilidad ocupacional referida por motivos de salud, se predica de todo individuo que presente una afectación en la misma, situación particular que puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho.[106] Lo anterior, con independencia de la vinculación o de la relación laboral que la preceda.[107] En términos generales comprende la prerrogativa para el trabajador de permanecer en el empleo y, por consiguiente, obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique disponer su despido.[108] 4.6. Entendiendo lo anterior, si se pretende desvincular a una persona que presenta una afectación significativa en el normal desempeño laboral y el empleador tiene conocimiento de ello, es necesario contar con la autorización de la Oficina del Trabajo pues, de no ser así, dicho acto jurídico es ineficaz.[109] Con ello, se prohíbe el despido de sujetos en situación de debilidad por motivos de salud, creándose así una restricción constitucionalmente legítima a la libertad contractual del empleador, quien solo está facultado para terminar el vínculo después de solicitar la autorización ante el funcionario competente que certifique la concurrencia de una causa justificable para proceder de esta manera. 4.7. En todo caso, además de la autorización de la Oficina del Trabajo, la protección constitucional dependerá de los siguientes tres presupuestos básicos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.[110] Sobre cada uno de los mencionados presupuestos conviene indicar lo siguiente: (i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Con la Sentencia SU-049 de 2017[111] se explicó que el deber constitucional de solidaridad se activa con la pérdida de capacidad laboral en un grado considerable, o la experimentación objetiva de una “dolencia o problema de salud” que afecte sustancialmente el desempeño en condiciones regulares de las labores de las cuales se obtiene un sustento. La jurisprudencia de esta Corte ha estudiado diferentes casos en los cuales ha evaluado si la condición de salud del accionante efectivamente impide o no de forma significativa el normal desempeño laboral, ante lo cual ha concluido, lo siguiente: 1. La condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral se acredita, entre otros casos, cuando: (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad, al momento del despido existen recomendaciones médicas, y se presentó incapacidad médica durante días antes del despido.[112] (b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral.[113] (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico.[114] (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL) tiene lugar antes del despido.[115] 2. En el caso particular de una afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral, se ha entendido que esto se puede acreditar cuando: (a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental.[116] (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad.[117] (c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL.[118] 3. Finalmente, se ha entendido que no se logra acreditar una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral, entre otros casos, cuando: (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.[119] (b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico como tal.[120] (ii) Que el empleador tuviera conocimiento de la condición de debilidad manifiesta del trabajador. En efecto, si un trabajador desea invocar los beneficios de la estabilidad laboral reforzada, requiere que se demuestre que el empleador de forma previa a la terminación estaba informado sobre la situación de salud. Esta Corporación ha analizado diversos casos en los cuales ha evaluado si se puede entender que la condición de debilidad manifiesta fue conocida o no por el empleador de forma previa al despido. Al respecto, se ha concluido, entre otras cosas, lo siguiente: A. El conocimiento del empleador sobre la condición de salud del trabajador se acredita, entre otros casos,[121] cuando: 1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria.[122] 2) El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral.[123] 3) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral.[124] 4) El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato.[125] 5) El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido.[126] 6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela.[127] 7) Los indicios probatorios evidencian que durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador.[128] B. No se logra acreditar que la condición de debilidad manifiesta fuera conocida por el empleador en un momento previo al despido, entre otros casos, cuando: 1) Ninguna de las partes prueba su argumentación.[129] 2) La enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato.[130] 3) El diagnóstico médico se da después del despido y, pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas.[131] (iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.[132] En estos supuestos, se ha establecido una presunción (iuris tantum) en favor de la persona que fue apartada de su oficio. 4.8. Así, se ha señalado que si constatada la condición de debilidad especial se logra establecer que la terminación del vínculo se produjo sin la autorización de la autoridad laboral, se deberá presumir que la causa fue el estado de indefensión en el que permanece el sujeto.[133] Con todo, esta presunción se puede desvirtuar -incluso en el proceso de tutela-, porque la carga de la prueba se traslada al empleador, a quien le corresponde demostrar que el despido no se dio con ocasión de esta circun...

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