T-434-20
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 360 de fecha 8 de octubre de 2020, el cual se
anexa en la parte final, se corrige de oficio el segundo título
del capítulo de los antecedentes de la parte considerativa del presente fallo,
en el sentido de indicar que se trata del Expediente
T-7.613.902 y no del T-7.471.223,
como erradamente se registró en el precitado acápite.
Sentencia T-434/20
DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN
SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial
DERECHO A LA
ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Alcance
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia
del despido sin autorización previa y expresa del Ministerio de Trabajo
La estabilidad laboral
reforzada no es ni se puede convertir en una petrificación laboral absoluta.
Precisamente, este es el motivo por el cual existe el procedimiento de
autorización de despido ante el Ministerio del Trabajo. Es un equilibrio entre
el uso que pueden hacer los empleadores de su facultad para despedir, y la
garantía que un inspector del trabajo brinda a los derechos de los trabajadores
para evitar que se tomen decisiones arbitrarias irrazonables o
desproporcionadas. La estabilidad laboral reforzada no elimina la facultad de
terminar la relación laboral, sino que obliga a que se use a la luz de la
Constitución.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
PRESUNCION DE
DESPIDO DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
Existe desconocimiento de los fundamentos
constitucionales y, especialmente, de los principios de igualdad y solidaridad
cuando se evidencia un trato diferente o discriminatorio a las personas en
condición de debilidad manifiesta por la afectación a su salud y sus
capacidades, con independencia de la relación laboral acordada entre las
partes.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de
reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al
igual que pagar indemnización, según ley 361/97
Referencia: Expedientes acumulados T-7.594.854
y T-7.613.902
Acciones de tutela presentadas por (i) María Inés Llano
Narváez contra Ecopetrol S.A. (T-7.594.854); y (ii) Clara Eugenia Landazury
Morales contra Almacenes La 14 S.A. (T-7.613.902).
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre
de dos mil veinte (2020)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el magistrado Luis Javier Moreno, el magistrado Alejandro Linares
Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el
Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela dictados dentro de los asuntos de la referencia, los cuales fueron
seleccionados para revisión y acumulados por medio del Auto del 18 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Selección Número Diez.[1]
I.
ANTECEDENTES
1.
Expediente T-7.594.854
1.1.
Hechos. La accionante María Inés Llano Narváez, de 50
años de edad,[2] laboró en Ecopetrol S.A. desde el 14
de diciembre de 2009, mediante contrato de trabajo a término indefinido. En el
contrato laboral se indicó que la señora Llano fue contratada para el cargo de “técnico
administrativo III VIJ” y que “se obliga a desempeñar cualesquiera otras
funciones que se le asignen, relacionadas con los negocios de la empresa”[3].
1.2.
En vigencia
de la relación laboral, la accionante presentó las siguientes dos patologías:
(i) Trastorno Depresivo, y (ii) una afectación dermatológica consistente en
Eczema Psoriasiforme, junto con Alopecia Areata. La historia clínica aportada
registra que en razón a dichas enfermedades la actora asistió a diferentes
citas médicas y recibió el respectivo tratamiento, como se observa a
continuación:
No.
Afectación
dermatológica: Eczema Psoriasiforme y Alopecia Areata
Trastorno
Depresivo
1
-
El 9 de
octubre de 2018, la accionante fue diagnosticada con un “trastorno
depresivo grave”[4]. En la historia clínica se
registró “creo necesario cambio de puesto porque siento acoso laboral y
sobre carga (no se entiende con la jefe inmediata) (…) dispersa en el día
– baja concentración- memoria disminuida ‘se me olvidan las cosas’ – triste,
ansiosa, irritada (…) la paciente firma no el consentimiento informado
para hospitalización y solicita tratamiento ambulatorio bajo su
responsabilidad. Ella considera que no puede aceptar la incapacidad
laboral”.[5]
2
-
El 20 de
octubre de 2018, la tutelante asistió a terapia con el psiquiatra en la
cual se registró “solicita contemplar la posibilidad de cambiar de área”.[6]
3
-
El 26 de
octubre de 2018, la accionante recibió valoración por psiquiatría.[7]
4
-
El 12 de
diciembre de 2018 en la valoración psiquiátrica se indicó “el examen
mental hoy es normal. Esta formulada con Ipran 20”.[8]
5
El 14 de
enero de 2019 el dermatólogo indicó que la accionante “presenta placas
descamativas eritemato violáceas en codos y cada anterior de pierna izquierda
y derecha, con placa alopecia en región occipital derecha. IDX eczema
psoriasiforme, alopecia areata. Plan: Ungüento Emoliente, clobetasol al 0.05%
Crema. Favor autorizar 3 infiltraciones en área especial”.[9]
-
6
El 11 de
febrero de 2019 el dermatólogo referenció “lesiones en la piel
escoriadas brazos y piernas inespecíficas todas ya en fase resolutiva. No son
típicas de psoriasis. Si hay nuevas que su dermatóloga considere posibilidad
de biopsia”.[10]
7
-
El 20 de
marzo de 2019 en la valoración psiquiátrica se anotó “sentía sobre
carga laboral, ya no” se formuló Ipran 20 y apoyo cognitivo.[11]
8
-
El 27 de
marzo de 2019 se refirió en la valoración en consultorio de medicina
alternativa “tratamiento por ansiedad, agrega pensamientos suicidas. (…)
actualmente en TTO. Refiere aparición de aftas y eccemas. Solicita manejo de
apoyo. (…) conjuntivas rosadas (…) aftas blancas en boca”.[12]
9
-
El 7 de mayo
de 2019 en la valoración psiquiátrica se anotó “ruptura amorosa en nov
22 de 2018 la madre tiene aneurismas cerebrales (…) siente acoso laboral”
y se formularon medicamentos.[13]
10
-
El 13 de
mayo de 2019 en valoración por psicología se indicó “sintomatología de
tipo mixta (predominancia de ansiedad) alimentada por las situaciones que ha
venido experimentando en el área laboral y académica, lo que ha propiciado la
emergencia de síntomas físicos que le hacen sentir en deterioro y aumentan la
desesperanza y el sentirse abrumada y desbordada. (…) Conducta a seguir: se
solicitan 4 sesiones inicialmente. Se sugiere mantener el acompañamiento por
médico psiquiatra, ya que debido a la sintomatología presentada se considera
indispensable el manejo medicamentoso”.[14]
11
El 15 de
mayo de 2019 la dermatóloga de la accionante afirmó “presenta placas
eritemato violácea con costra central de aspecto en diaria en extremidades
superiores e inferiores. IDx. Eritema multiforme. Plan: Favor autorizar
biopsia de piel”.[15]
-
12
El 16 de
mayo de 2019 (fecha de la terminación del contrato de trabajo) a la
accionante se le efectuó biopsia de piel en el horario de las 11:48 a.m.[16]
-
1.3.
El 3 de
abril de 2019, en atención a solicitud de la accionante, su jefe directa
remitió correo electrónico en el que informó que: “[en] reconocimiento
al desempeño, el nombre de los dos (2) abogados de la Gerencia que habían sido
nominados por su desempeño desatacado e indique que todos los demás habían
quedado en desempeño satisfactorio. En este punto debo señalar que usted no
estuvo en dicha reunión, razón por la cual informé que los demás integrantes
del a GJE, presentes en la reunión, habían quedado en desempeño satisfactorio.
Debo precisar que no es procedente informar en una reunión, en la cual usted no
participaba, que una persona de la Gerencia había quedado en desempeño parcial,
situación que informe directamente, como en efecto debía ser, el día de su
realimentación.”[17]
1.4.
El 4 de
abril de 2019, mediante correo electrónico, la accionante informó al señor
Eduardo Rodríguez Bustamante, médico especialista en salud ocupacional de la Empresa:[18]
“le envío las comunicaciones anexas con el fin de que usted pueda tener como
prueba una vez más el abuso de autoridad que esta persona (jefe directa)
ejerce frente a la relación laboral que tengo en esta Gerencia, de la cual
estoy solicitando justicia y celeridad en los procesos que adelanto a través de
salud ocupacional ya que derivado de esta y otras situaciones sistemáticas mi
salud se ha venido empeorando tanto físicamente, anímicamente y
psicológicamente. Esa persona (jefe directa) quiere aburrirme o desmotivarme a
continuar luchado por mis objetivos dentro de esta organización, porque al
haberme calificado como lo hizo hace que Ecopetrol lo piense dos veces en darme
una oportunidad de crecimiento laboral y profesional a futuro. Espero de
corazón que la Junta pueda tomar partido y actuar como lo he solicitado. O si
fuera posible que usted me facilite el nombre del área a quien le pueda hacer
una petición formal anexando mi historia médica y estas comunicaciones que se
convierten en una prueba fehaciente del maltrato silencioso y abusivo por el que
estoy pasando.”[19]
1.5.
El 10 de
abril de 2019, la Empresa contestó solicitud de la actora sobre inconformidad
con la clasificación de desempeño como parcial y solicitud de revisión de la
misma. Al respecto, la accionada señaló que tal solicitud era extemporánea, e
informó que la accionante presentó un desempeño parcial por los siguientes
incumplimientos: “(i) no cumplió en tiempo con la elaboración de las actas
de las reuniones sistemáticas de la GJE y Regionales, lo que conllevó que
incluso el día 21 de diciembre de 2018 se quedaran actas sin revisar, corregir
y suscribir en tiempo; (ii) se siguen cometiendo los mismos errores en los
informes que consolidan la información de notificaciones y que se remiten por la
GJE para la auditoria de eKOGUI; (iii) falta análisis de los temas que llegan a
través del correo de notificaciones judiciales, lo que genera reasignaciones;
(iv) no se hizo entrega del cargo a la Gerencia para la salida a vacaciones y
(v) se evidencia desanimo para proponer soluciones a situaciones que se
presentan en la atención a temas a su cargo, entre otros asuntos.”[20]
1.6.
El 16 de
mayo de 2019, la Ecopetrol S.A. le notificó a la accionante la decisión de
terminar el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa con el
respectivo pago de la indemnización por despido sin justa causa. La Empresa no
solicitó autorización previa de despido ante el Ministerio del Trabajo.
1.7.
El último
cargo que la señora Llano desempeñó fue el de Técnico administrativo A, en el
cual tenía que desempeñar las funciones de “manejo del buzón del Correo
Electrónico de Notificaciones Judiciales (…) realizar actas de sistemáticas
(reuniones) una vez por semana, organizar en Outlook las sistemáticas de la
Gerencia Judicial y Extrajudicial con las diferentes regionales jurídicas,
ocasionalmente como actividad propia de sus funciones realizó el archivo de
documentación”.[21] El salario percibido por la tutelante
al momento de la terminación de la relación era de $3.162.225.[22]
Por concepto de liquidación final, la actora recibió un monto de $23.270.517.
1.8.
El 20 de
mayo de 2019, después de la fecha del despido, se le realizó a la accionante el
examen médico de retiro en el cual se refirieron los antecedentes patológicos
de la accionante como el trastorno mixto de ansiedad y depresión y los problemas dermatológicos.
Al respecto, se concluyó “condiciones de salud con pendientes al momento de
retiro (incluye restricciones) (…) con enfermedad en seguimiento por
dermatología y psiquiatría.”[23]
1.9.
El 20 de
junio de 2019, la Coordinación Salud Bogotá de la Empresa certificó que la actora
a la fecha de terminación del contrato “no tenía incapacidad médica, ni
pérdida de capacidad laboral certificada, no se encontraba inscrita en el
programa de rehabilitación y reincorporación laboral y no tenía ninguna
restricción médica, condición de discapacidad, limitación física o psicológica
que le impidiera realizar su labor.”[24]
1.10.
El 21 de
junio de 2019, el dermatólogo de la señora Llano señaló los siguientes diagnósticos
“alopecia areata de patrón ofiaceo, liquen simple crónico, eczema
microbiano”, por lo cual formuló medicamentos e indicó “se recomienda a
la paciente manejo con psicoterapia y se sugiere continuar valoración con
piscología psiquiatría.”[25]
1.11.
El 11 de
julio de 2019, el médico tratante de la actora certificó que dada la patología
psiquiátrica “el tratamiento mínimo para su diagnóstico es aproximadamente
un año”.[26]
1.12.
El 12 de
julio de 2019, la dermatóloga de la señora Llano informó “a la fecha se hace
diagnóstico de Eritema Multiforme ampolloso se inicia manejo con esteroides
sistémicos y se advierte a la paciente sobre la aparición de lesiones en
mucosas para las cuales debe consultar al servicio de urgencias. Además del
manejo con Corticoides sistémico se dejan emolientes y se suspende todo tipo de
medicación oral.”[27]
1.13.
La
accionante presentó declaración extraproceso en la cual afirmó que “soy
madre cabeza de hogar y respondo económicamente por mi hija María José Llano
Narváez y por todos los gastos de manutención, también pago arriendo, servicios
públicos, gastos de colegio y demás gastos relacionados con su educación y
salud. No convivo con el padre de mi hija, por lo tanto yo soy la persona
encargada de ella y está exclusivamente bajo mi cargo.”[28]
1.14.
La actora
convive con su hija menor de edad y su madre de 84 años, quien es pensionada y
presenta afectaciones en su salud.[29] A partir de la desvinculación
laboral, la tutelante recibe el servicio de salud en calidad de afiliado
adicional.[30]
1.15.
La
accionante suscribió un contrato de arrendamiento de vivienda urbana con fecha
de vencimiento del 30 de mayo de 2020, cuyo canon es de $1.675.900.[31]
El 30 de agosto de 2018, suscribió un contrato de promesa de compraventa de un
apartamento.[32] Para el 25 de junio de 2019 debía a
su banco la suma de $7.266.692,76 pesos.[33]
1.16.
Solicitud
de amparo.[34] Teniendo en cuenta lo expuesto, el 13 de
junio de 2019, por medio de apoderado judicial, la señora Llano interpuso
acción de tutela en contra de Ecopetrol S.A. al considerar que esta Empresa vulneró sus derechos
fundamentales a la salud, vida, mínimo vital, y seguridad social. Afirmó que
antes de la desvinculación presentó problemas de salud por los cuales se le
inició tratamiento médico, de tal manera que se le dificultó significativamente
su adecuado desempeño profesional en condiciones normales, y que el mismo día
de la terminación del contrato se encontraba en cita médica para realizar
biopsia de piel. Señaló que su situación de salud y tratamiento médico eran
conocidos por Ecopetrol S.A. ya que “a través de la profesional en psicología,
le realizaron una valoración”, y el “Comité de Rehabilitación
Laboral Familiar de la entidad” también estaba informado al respecto. Afirmó
que su empleador decidió terminar el contrato de trabajo sin la correspondiente
autorización del Ministerio del Trabajo. De esta forma, solicitó que se ordene: (i) el reintegro
laboral; (ii) el pago de los salarios dejados de percibir por el tiempo que
estuvo desvinculada laboralmente; y (iii) el pago de la sanción de 180 días de
salario por terminar el contrato de trabajo sin autorización del Ministerio del
Trabajo.
1.17.
Respuesta
de la accionada.[35] Ecopetrol S.A.[36] manifestó que al momento de analizarse el
caso se debe tener en cuenta que la Empresa ejerce dos roles distintos como son
el de empleador y de prestador de servicios de salud, en virtud del régimen
excepcional de salud previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Afirmó
que en su condición de empleador no puede conocer la historia clínica de sus
colaboradores, salvo que estos la pongan en conocimiento, dado que se trata de
un documento sometido a reserva. Señaló que el Área de Servicios Médicos de la
demandada funciona como una entidad prestadora de servicios de salud, por lo
cual actúa con confidencialidad y no informa al Área de Recursos Humanos las
condiciones de salud de sus trabajadores. Argumentó que al momento del despido
la accionante no estaba incapacitada ni tenía recomendaciones médicas, por lo
que desempeñaba sus funciones con normalidad sin presentar alguna situación que
le impidiera sustancialmente el desempeño de sus funciones. Consideró que las
situaciones referenciadas por la actora en la historia clínica son consecuencia
de “una somatización” lo cual “no implica per se el padecimiento de
una patología sino una condición propia de la personalidad”, y que la “estabilidad
laboral” no opera automáticamente ante la presencia de una mínima afectación
de salud, pues es necesario demostrar “una pérdida de la capacidad en un
porcentaje superior si quiera al 15%.”
1.18.
La
accionada, desde su rol de prestador del servicio de salud, indicó que “conforme
al estudio realizado por el Comité Local de Rehabilitación Funcional de Bogotá,
se concluyó que la recomendación dada por el [médico] Especialista no
cumplía con los criterios establecidos para ingresar a la accionante al proceso
de Rehabilitación y Reincorporación Laboral (cambio de área)”.[37]
Además indicó que: “no es cierto que conforme a la intervención que se
realizó a través de consejería psicosocial el 28 de noviembre de 2018, y la
ejecución del plan de intervención psicosocial aprobado entre la
Vicepresidencia Jurídica y el Depto. de Salud Ocupacional de la Gerencia HSE,
que empleador hizo caso omiso a esta situación, debido a que al hacerse un
estudio con el Procedimiento para la Rehabilitación y Reincorporación Laboral
en Ecopetrol S.A. ECP-DHS-P-044, se concluyó que la recomendación dada por el
Especialista no cumplía con los criterios establecidos para ingresar a la
accionante al proceso de Rehabilitación y Reincorporación Laboral (cambio de
área).”[38]
1.19.
Sentencia
de primera instancia.[39] El Juzgado 7 Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá, en Sentencia del 2 de julio de 2019, decidió negar por
improcedente el amparo solicitado. Esto se fundamentó en las siguientes seis
razones: (i) no se aportó prueba contundente de la “estabilidad laboral”
reforzada, pues esta no se puede derivar del solo tratamiento médico; (ii) la
historia médica aportada evidencia que el estado de salud de la accionante era
normal y solo tenía necesidad de ser medicada; (iii) al momento de la
terminación de la vinculación la tutelante no estaba incapacitada ni contaba
con recomendaciones médicas, lo cual permite inferir que “su patología no ha
transcendido el límite de ser considerada incapacitante o que se está en
presencia de una enfermedad de aquellas denominadas catastróficas”;[40](iv)
la accionada indemnizó a la actora por el despido sin justa causa y, por tanto,
esta puede sufragar sus necesidades y las de su familia; (v) la señora Llano
presenta dificultades económicas que son contingencias propias de una economía
de mercado por la que atraviesan buena parte de los colombianos, pero que no
configuran una violación al mínimo vital; y (vi) el asunto es competencia de la
jurisdicción ordinaria laboral.
1.20.
Sentencia
de segunda instancia.[41] En atención a la impugnación presentada
por la parte la señora Llano,[42] la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá, en Sentencia del 15 de agosto de 2019, resolvió confirmar el fallo
de primera instancia. Esto con fundamento en los siguientes tres motivos: (i) la
accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues no
existe prueba que evidencie que no cuenta con algún aporte económico y, por el
contrario, la actora afirmó que es una persona pensionada, además, no acreditó
ser sujeto de especial protección constitucional; (ii) la terminación de la
vinculación fue legal pues se fundó en el artículo 64 del Código Sustantivo del
Trabajo el cual hace referencia a la terminación del contrato sin justa causa
con pago de indemnización; y (iii) la accionante no demostró una afectación
grave en su condición de salud.
2.
Expediente T-7.471.223
2.1.
Hechos. La accionante Clara Eugenia Landazury Morales,
de 51 años de edad[43], laboró en Almacenes La 14 S.A. desde
el 21 de noviembre de 2002, mediante contrato de trabajo a término fijo que fue
prorrogado sucesivamente y sin interrupción, hasta el 15 de marzo de 2019.[44]
2.2.
En vigencia
de la relación laboral, la actora presentó las siguientes dos patologías: (i)
Fibromialgia, y (ii) Trastorno depresivo. La historia clínica aportada registra
que en razón a dichas enfermedades la tutelante asistió a diferentes citas
médicas y recibió el respectivo tratamiento, como se observa a continuación:
No.
Fibromialgia
Trastorno
Depresivo
1
El 2 de
febrero de 2018, la señora Landazury fue diagnosticada con “fibromialgia”. Al
respecto el médico tratante señaló “paciente con puntos gatillo
paravertebrales cervicales, dorsales y lumbares. Debe continuar con
terapia física sedativa (…) plan de tratamiento: terapia física sedativa
(…) control con reumatología en 6 meses”.[45]
-
2
A partir del
mencionado diagnóstico, el 23 de febrero de 2018 el médico tratante
ordenó 10 sesiones de fisioterapia.[46] (Para esta fecha la accionante se
encontraba incapacitada).
El
7 de febrero de 2018, la accionante fue diagnosticada con un “trastorno
depresivo recurrente”[47]. En la historia clínica se
registró “refirió que sigue preocupándose por situaciones de conflicto con
el hijo. Relató que el dolor muscular se exacerbó, siendo estudiada por
reumatología. (…) Relató episodios de tristeza, desanimo, irritabilidad,
llanto fácil. (…) describe conflicto a nivel laboral”.[48]
Como
consecuencia de dicho diagnóstico, la accionante fue incapacitada por
10 días, desde el 7 al 16 de febrero de 2018, los cuales fueron
prorrogados por 70 días hasta el 27 de abril de 2018, con el fin de
asistir al programa de internación parcial (Hospital día) en la IPS Ciclo
Vital Colombia.[49]
3
El 12 de
marzo de 2018, en consulta de medicina del trabajo se efectuaron las
siguientes recomendaciones “marcha antálgica, edema y dolor de pequeñas
articulaciones de las manos, dolor de las rodillas, de los codos. (…) reubicada
como ascensorista. Reubicar en puesto de trabajo en el que pueda realizar
labores que no requieran desplazamientos por trayectos largos”.[50]
-
4
-
Al
respecto, en la historia clínica de evolución de la internación parcial del 14
de marzo de 2018 se informó “refiere que se ha sentido triste ya que
permanece con mucho dolor, ya está más consciente de su enfermedad, aunque el
no realizar tareas rápidamente le genera frustración. (…) hay ideas de
minusvalía”.[51]
5
-
El 28 de
marzo, el médico tratante le ordenó a la accionante continuar con el
consumo diario del medicamento “trazodona clorhidrato”.[52]
6
El
22 de junio de 2018 la Unidad de Rehabilitación – Evolución paciente
de Fisioterapia informó que la accionante finalizó 20 sesiones y que “refiere
continuar con dolor 10/10 constante en hombros el cual manifiesta que se
irradia a manos y pies (…) se remite a control para decidir conducta a
seguir”.[53]
-
7
El
21 de agosto de 2018, el médico tratante ordenó “terapia física
sedativa 10 sesiones” y “control reumatología en 4 meses”. Al
respecto la historia clínica registra “paciente con dolor osteomuscular
con hallazgos clínicos sugestivos de origen en reumatismo de tejidos blandos,
puntos sensibles, codos, cervical anterior derecho, puntos gatillo
paravertebrales cervicales y dorsales. (…) Continua analgesia indicada por
clínica del dolor (…) continua en programa”.
El
21 de agosto de 2018, el médico tratante le ordenó a la accionante continuar
con el consumo diario del medicamento “trazodona clorhidrato”.[54]
8
-
El
4 de septiembre de 2018 el médico tratante ordenó a la accionante “consulta
de control o de seguimiento por psiquiatría especializada”[55]
en 2 meses y “setralina” y “trazodona clorhidrato” durante 60
días.[56]
9
-
El
1 de noviembre de 2018 la actora asistió a control médico en el cual
se le formuló “setralina” y “trazodona clorhidrato” durante
90 días[57] y se ordenó “consulta de control
o de seguimiento por medicina especializada psiquiatría” en 3 meses.[58]
10
-
El
19 de noviembre de 2018 la tutelante asistió a consulta en psicología.[59]
11
Mediante
control del 20 de noviembre de 2018 se informó “limitación para la
marcha prolongada” y se indicó “reubicada en manejo de ascensor
con intervalos de sedente y bipedestación desplazamientos”.[60]
-
12
El
21 de noviembre de 2018 Medicina Especializada del dolor señaló “concepto:
dolor in especifico, pronostico pobre dado a que no es posible asociarlo con
ningún mecanismo fisiopatológico de base, sugerimos iniciar proceso de
calificación laboral. Debe mantener recomendaciones de re-ubicación laboral
por tiempo indefinido (…)”[61]. Además, se ordenó consulta
de control o seguimiento por medicina especializada del dolor para el 22 de
abril de 2019.[62]
-
13
-
El
16 de enero de 2019 la accionante asistió a terapia de control con el
psicólogo.[63]
14
El
31 de enero de 2019 la actora asistió a control médico en el cual se
informó “en seguimiento por reumatología, psiquiatría y clínica del
dolor. (…) Considero que en el momento es necesario el concepto acerca
de su patología por parte de reumatología. En el momento no se beneficia
de plan de terapias. Se cita a control con concepto de reumatología,
clínica del dolor”.[64]
-
15
-
El
7 de febrero de 2019 la tutelante asistió a trabajo social y allí se
indicó “paciente que durante la consulta expresa llanto, refiere mucho
dolor físico, no logra encontrar un diagnóstico claro acerca de lo que le
sucede, por lo que su área emocional se está viendo afectada (…) cita
de control en 3 meses”.[65]
16
El
26 de febrero de 2019 en reumatología se indicó que “debe continuar
con clínica de dolor y fisiatría (entrego remisión a fisiatría. Ya está en
controles por med dolor) reevaluación clínica en reumatología en 6 meses”.[66]
-
17
En
control de Fisiatría del 14 de marzo de 2019 a las 2:34 p.m. (un día antes
de la terminación del contrato) se señaló “en seguimiento por reumatología,
psiquiatría y clínica del dolor. Previamente asistió por solicitud ante posibilidad
de calificación. Se ha descartado patología autoinmune, otra patología
que se causa primaria. Considero síndrome dolor generalizado asociado a
sensibilización central. No se ha beneficiado de manejo rehabilitador. Dolor
en hombros asociado a tendinosis refiere ‘no me sirven las infiltraciones’. Debe
ser valorada por medicina laboral para definir restricciones y
recomendaciones. Su manejo de base debe continuar por clínica de dolor
y psiquiatría. Dado lo anterior no se beneficia de manejo por fisiatría,
se da alta por fisiatría”.[67]
2.3.
El 15 de
marzo de 2019, la Empresa le notificó a la accionante la decisión unilateral de
terminar el contrato de trabajo la cual sustentó en “el vencimiento del
plazo fijo pactado”, “una restructuración de la empresa” y “teniendo
en cuenta que sus tres últimos desempeños no han sido satisfactorios”.[68]
Almacenes La 14 S.A. no solicitó autorización previa de despido ante el
Ministerio del Trabajo.
2.4.
El último
cargo que la tutelante desempeñó fue el de auxiliar de riesgos físicos.[69]
El salario percibido por la actora al momento de la terminación de la
vinculación era de $836.339.[70]
2.5.
El 19 de
marzo de 2019, después de la fecha del despido, la accionante asistió a control
en psicología en el cual se registró que “durante la sesión se realiza
intervención en crisis, la paciente se presenta en estado lábil, llanto fácil,
logorreica, referencial con situación de terminación de contrato laboral
reciente, preocupación por su condición económica ya que no cuenta con apoyo
económico adicional ni de sus familiares, además de su condición de salud la
cual se ha visto agravada en los últimos años, se permite escucha activa y se
brinda apoyo terapéutico.”
2.6.
El 21 de
marzo de 2019, el médico especialista en seguridad y salud en el trabajo
realizó a la señora Landazury
el examen médico de retiro, en el cual indicó “en seguimiento por
reumatología (…) Diagnósticos: (…) fibromialgia (…) difícil valoración por
manifestar dolor en todo el cuerpo”. Este mismo día se radicó la solicitud
de calificación de enfermedad laboral,[71] la cual aún no ha tenido respuesta.[72]
2.7.
El 3 de
abril de 2019, la actora fue incapacitada por 7 días por concepto de “contusión
en la región lumbosacra”.
2.8.
El 22 de
abril de 2019, la accionante recibió atención médica en la cual se afirmó “actualmente
con imipramina 25mg noche-acetaminofén 500mg cada 12 horas – fluoxetina 20 mg
cada día- sin mejora (…) asiste refiriendo no obtener ningún beneficio con
medicación ordenada teniendo en cuenta lo descrito en el anterior control no
tenemos otras opciones para ofrecerle, por lo que sugerimos mantener y/o
continuar su proceso de calificación laboral.”[73]
2.9.
El 27 de
julio de 2019, la señora Landazury asistió a control en el cual se refirió “pte con artralgia y
dolor lumbar mixto solicito exámenes para estudio de espondiloartritis, no
inicio aines por antecedente de RX alérgica. Solicito ecografía de hombro izq
para estudio de alteración de manguito rotador vs sinovitis o tenosinovitis (…)
plan: control con exámenes.”[74]
2.10.
La
accionante afirmó que es “madre cabeza de familia, con obligaciones y una
familia por quien responder”.[75] A pesar de la terminación del
contrato laboral, la actora continúa recibiendo el servicio de salud en calidad
de cotizante dependiente de Almacenes La 14 S.A.[76]
Cuenta con un puntaje en el SISBÉN de 39,31.[77]
2.11.
Solicitud
de amparo.[78] Con fundamento en lo anterior, el 5 de
abril de 2019, por medio de apoderado judicial, la señora Landazury interpuso
acción de tutela en contra de Almacenes La 14 S.A., al considerar que dicha empresa vulneró sus
derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, “estabilidad laboral”
reforzada, dignidad humana y debido proceso. Afirmó que su empleador tenía
conocimiento de la situación médica y de debilidad manifiesta de la accionante
y aun así decidió terminar el contrato de trabajo sin solicitar autorización
previa para despedir ante el Ministerio del Trabajo. Así las cosas, solicitó que se ordene a la
accionada: (i) el reintegro laboral; (ii) el pago de los salarios dejados de
percibir por el tiempo que estuvo desvinculada laboralmente; (iii) el pago de
la sanción de 180 días de salario por terminar el contrato de trabajo sin
autorización del Ministerio del Trabajo; y (iv) que no vuelva a vulnerar los
derechos fundamentales de la trabajadora al ser beneficiaria de una “estabilidad
laboral” reforzada.
2.12.
Respuesta
de la accionada.[79] Almacenes La 14 S.A.[80] manifestó que no conocía la
historia clínica de la accionante por tratarse de un documento de carácter
privado y reservado, y que la actora no cumplió su deber de informar al
empleador su situación de salud. Señaló que al momento de la desvinculación la señora
Landazury desarrollaba sus actividades
con normalidad y no presentaba novedades de salud, recomendaciones médicas, ni
se encontraba incapacitada. Afirmó que no tenía la obligación de solicitar
autorización de despido al Ministerio del Trabajo, debido a que el motivo de la
terminación del contrato fue la expiración del término fijo pactado y la
accionante no se encontraba en estado de debilidad manifiesta, pues no tenía
una afectación en su salud que le impidiera sustancialmente el desempeño de sus
labores en condiciones regulares. Resaltó que los exámenes practicados después
de la terminación de su contrato de trabajo son un referente posterior a su
retiro que no se puede invocar como fuente de derechos.
2.13.
Sentencia
de primera instancia.[81] El Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, en
Sentencia del 11 de junio de 2019, decidió conceder el amparo transitorio de
los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, ordenó el reintegro
laboral de la tutelante, el pago de todos los salarios dejados de devengar
desde el momento del despido hasta el reintegro efectivo, y que en el término
de 4 meses la accionante debía acudir a la especialidad laboral a fin de
preservar los efectos de la Sentencia.
Esto se fundamentó en los cinco motivos que
se exponen a continuación: (i) la actora acreditó que al momento de la terminación
laboral tenía un diagnóstico que indicaba su disminución física; (ii) el
accionado no cumplió con la carga de demostrar que el despido se efectuó por
razones distintas a la situación de salud de la actora; (iii) el estado de
salud de la señora Landazury conllevó a la desmejora en su
rendimiento laboral durante el último tiempo de la vinculación laboral, lo cual
no se había presentado antes durante los 17 años de antigüedad en la Empresa;
(iv) la imposibilidad del empleador de acceder a la historia clínica no era
indicador de que no tuviera conocimiento de la situación de salud de la
accionante; y (v) las incapacidades y la solicitud de permisos para ir al
médico debían llevar al empleador a averiguar el estado de salud de la señora Landazury.
2.14.
Sentencia
de segunda instancia.[82] En atención a la impugnación presentada
por la parte accionada,[83] el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Cali, en Sentencia del 23 de julio de 2018, resolvió revocar el
fallo de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la tutela. Esto
debido a las siguientes cinco razones: (i) no se comprobó que el despido
hubiera sido con ocasión a un padecimiento de la actora, por el contrario, se
evidenció que el despido se fundó en el vencimiento del plazo fijo pactado, la
reestructuración de la Empresa y el desempeño no satisfactorio de la actora; (ii)
no se probó que la accionante padeciera una condición de salud grave que le
impidiera significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(iii) la señora Landazury no estaba incapacitada al
momento de la terminación del contrato; (iv) el examen de egreso no es prueba
certera de la debilidad manifiesta; y (v) la señora Landazury puede seguir su tratamiento psicológico
en el régimen subsidiado de salud.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los
artículos 86 y 241 (numeral 9) de la Constitución Política, y los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por las Salas de Selección de Tutelas y del reparto
realizado en la forma que el reglamento de esta Corporación establece.
2. La acción de tutela es procedente en los dos
casos analizados
La Sala encuentra procedentes las acciones de tutela presentadas
en los dos casos objeto de estudio, tal y como se observa en el análisis
conjunto que se realiza a continuación.
2.1.
Las personas que presentaron acción
de tutela podían interponerla contra las empresas a las que la dirigieron
(legitimación en la causa por activa[84]
y por pasiva).[85]
De un lado, cada una de las acciones de tutela de los expedientes acumulados
fueron presentadas por intermedio de apoderado judicial, actuando en defensa de
los derechos e intereses de las accionantes. Por otro lado, las acciones de
tutela fueron dirigidas en contra de Ecopetrol S.A. y Almacenes La 14 S.A.,
respectivamente, empresas frente a las cuales las actoras se encontraban en
situación de subordinación derivada de su condición de trabajadoras.
2.2.
Las acciones de tutela se presentaron
en un término oportuno, justo y razonable a la luz de las circunstancias de
cada caso (inmediatez).[86] Entre la ocurrencia de la presunta
vulneración y la presentación de las acciones de tutela acumuladas, transcurrió
un tiempo razonable, según lo que se evidencia a continuación:
Caso
Ocurrencia
de la presunta vulneración
Acción
de tutela
Días
transcurridos
T-7.594.854
de la señora Llano
El
contrato de trabajo fue terminado el 16 de mayo de 2019[87]
13
de junio de 2019
28
días
T-7.613.902
de la señora Landazury
El
contrato de trabajo fue terminado el 15 de marzo de 2019[88]
5
de abril de 2019
21
días
2.3.
Las accionantes son sujetos en
condición de debilidad manifiesta (subsidiariedad). La acción de tutela es procedente cuando no existen otros
mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles
no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o
cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.[89]Así las cosas, la Sala considera procedentes
las acciones de tutela acumuladas objeto de análisis, pues las actoras son
personas en condición de debilidad manifiesta, y las situaciones particulares
en las que se encuentran les impide que la controversia sea resuelta por el
juez ordinario, requiriéndose la intervención del juez constitucional. Esto
encuentra sustento en lo siguiente:
2.3.1. En
el caso de la señora Llano (Primer expediente acumulado No. T-7.594.854) se
encuentra que:
(i)
En primer lugar, el 14 de enero de 2019 fue diagnosticada con “eczema psoriasiforme y alopecia
areata”[90] motivo por el cual se inició
un tratamiento médico que se extendió durante los últimos meses de la vigencia
de la relación laboral y que continuó con posterioridad al despido. En efecto,
tal y como se indicó en los hechos del caso (ver supra 1.2.) la
accionante fue evaluada por el dermatólogo el 11 de febrero y el 15 de mayo de
2019, quien ordenó la práctica de una biopsia de piel, la cual fue realizada el
16 de mayo de 2019 (fecha de la terminación del contrato de trabajo), y señaló
que el tratamiento médico debía seguir. Una vez culminada la vinculación
laboral, la actora continuó con el tratamiento médico como se demuestra con las
atenciones dermatológicas que tuvieron lugar el 21 de junio y 12 de julio de
2019 (ver supra 1.9. y 1.11.), con las cuales se determinó que la
afectación dermatológica de la accionante continuó. En sede de revisión la señora
Llano afirmó que necesita continuar con el tratamiento dermatológico pues aún
no se ha recuperado.[91]
En
segundo lugar, el 9 de octubre de 2018 fue diagnosticada con “trastorno depresivo grave”,[92] lo cual conllevó un
tratamiento médico durante los últimos meses de la relación laboral que persistió
después del despido. Tal y como se indicó en los hechos del caso (ver supra 1.2)
la señora Llano asistió a diferentes valoraciones con el psiquiatra quien le
formuló los medicamentos y el apoyo “cognitivo” necesario para su
tratamiento ambulatorio (valoraciones del 20 y 26 de octubre, y 12 de diciembre
de 2018, y del 20 y 27 de marzo, y 7 de mayo de 2019). Después de la
finalización del contrato la actora continuó con el tratamiento como se observa
en las valoraciones del 21 de junio y 11 de julio de 2019 (ver supra 1.9. y
1.10.). En
sede de revisión la accionante afirmó que necesita continuar con el tratamiento
psiquiátrico pues aún no se ha recuperado.[93]
(ii) Tiene 50 años de edad.
(iii) No percibe ningún ingreso económico
desde que fue despedida de su trabajo.[94] Su núcleo familiar está compuesto
por su hija menor de edad y su madre, quien es una persona de la tercera edad
que devenga una pensión del salario mínimo con la cual suple sus necesidades y
sustenta su actual condición de salud.
En estos términos, se evidencia que la
accionante no cuenta con la capacidad económica para suplir sus necesidades y
la de su hija menor de edad. Además, la actora acreditó que presenta diferentes
deudas que dan cuenta que su difícil situación económica no puede ser suplida
con el monto que recibió por concepto de la liquidación final del contrato de
trabajo (ver supra 1.12, 1.13., 1.14. y 1.6.).
(iv) Adicionalmente, el hecho de que la
demandante reciba el servicio de salud en calidad de afiliado adicional,[95]
no quiere decir que sus derechos fundamentales estén satisfechos y no puedan
ser protegidos con la presente acción, pues la posibilidad de contar con un
servicio médico no compensa la afectación que alega de su derecho a la “estabilidad
laboral” reforzada. En efecto, es evidente que el estado de salud y la edad
de la accionante generan una reducción en las posibilidades para reincorporarse
al mercado laboral y obtener una fuente de ingresos.
2.3.2.
En el caso
de la señora Landazury (segundo expediente acumulado No. T-7.613.902) se
encuentra que:
(i)
De un lado, el 2 de febrero de 2018, fue diagnosticada con “fibromialgia”,[96] motivo por el cual se inició un
tratamiento médico que tuvo lugar durante el último año de la vigencia de la
relación laboral y que continuó después de la terminación de la vinculación (ver
supra 2.2.). El 14 de marzo de 2019 (un día antes de la terminación del
contrato), el médico tratante señaló que la accionante debía seguir con el
tratamiento en reumatología y clínica del dolor. Después del despido, la actora
fue incapacitada por 7 días contados desde el 3 de abril de 2019 por concepto
de “contusión en la región lumbosacra”, y continúo con estudios médicos para
atender el dolor, según las indicaciones de los controles del 22 de abril y el
27 de julio de 2019 (ver supra 2.7., 2.8. y 2.9.). La tutelante afirmó
en sede de revisión que presenta un diagnóstico de no recuperación y que aún no
cuenta con un dictamen de calificación.[97]
Por
otro lado, el 7 de febrero de 2018 fue diagnosticada con “trastorno depresivo recurrente”,[98] lo cual implicó un tratamiento médico que
se presentó durante el último año de la relación laboral y que continuó después
de la finalización del contrato laboral. De conformidad con lo indicado en los
hechos del caso (ver supra 2.2), la actora recibió diferentes valoraciones
con el psiquiatra quien le formuló los medicamentos y el apoyo psiquiátrico que
su tratamiento médico requirió, e informó la necesidad de continuar con el
tratamiento psiquiátrico (valoraciones del 28 de marzo, 21 de agosto, 4 de septiembre, 1 y 19 de
noviembre de 2018,
del 16 de enero, 7 de febrero y 14 de marzo de 2019, junto con incapacidad
médica de 80 días que se presentó desde el 7 de febrero hasta el 27 de abril de
2018). Una vez terminada la vinculación laboral la tutelante continuó con el
tratamiento psiquiátrico (ver supra 2.5.). En sede de revisión la accionante afirmó
que “tiene una enfermedad con un diagnóstico de no recuperación, y su
proceso de calificación todavía se encuentra en curso.”[99]
(ii) Tiene 51 años de edad.
(iii) No percibe ningún ingreso económico
desde que fue despedida de su trabajo[100] y no cuenta con el apoyo económico
de sus familiares (ver supra 2.5.), por lo cual se deduce que la actora no
tiene la capacidad económica para suplir sus necesidades básicas.
(iv) Además, el hecho de que la tutelante pueda
acceder al servicio de salud,[101] no quiere decir que sus derechos
fundamentales estén satisfechos y no puedan ser protegidos con la presente
acción, pues la posibilidad de contar con un servicio médico no compensa la
afectación que reclama de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Por
tanto, es claro que la situación de salud y la edad de la actora hacen menos
probable que pueda reincorporarse fácilmente al mercado laboral y devengar
recursos para sus necesidades básicas.
(v) Cuenta con un puntaje en el SISBÉN de
39,31.
De conformidad con lo expuesto, se encuentran cumplidos los requisitos
de procedencia de la acción de tutela en los dos expedientes acumulados y, en
consecuencia, corresponde plantear el problema jurídico de los casos, la
estructura de la decisión y realizar el correspondiente pronunciamiento de
fondo.
3.
Presentación del problema jurídico y estructura de la decisión
3.1.
Dado los antecedentes de los dos casos acumulados, la Sala Segunda
de Revisión encuentra que las acciones de tutela que se revisan persiguen el
amparo de los derechos fundamentales a
la vida, salud, mínimo vital,
seguridad social, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada y debido
proceso de sujetos en situación de
debilidad manifiesta. Además, se observa que las acciones de tutela objeto de
revisión presentan una situación fáctica similar y tienen en común las mismas
pretensiones de: (i) reintegro laboral; (ii) el pago de los salarios dejados de
percibir; y (iii) el pago de la sanción de 180 días de salario por terminar el
contrato de trabajo sin autorización del Ministerio del Trabajo.
3.2.
Así las cosas, esta Sala de
Revisión encuentra pertinente resolver para ambos casos el siguiente problema
jurídico: ¿una empresa que alega no haber tenido conocimiento de la afectación
de salud de un ex trabajador antes del despido, vulnera varios de sus derechos
fundamentales (salud, estabilidad laboral
reforzada y debido proceso) al
terminarle su contrato de trabajo a pesar de que se encontraba en curso un tratamiento
médico conocido por el empleador?
3.3.
Teniendo en cuenta que este
cuestionamiento ha sido estudiado en anteriores oportunidades por esta
Corporación, a continuación, la Sala: (i) sintetizará los aspectos pertinentes
de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho fundamental a la salud,
y (ii) aplicará las reglas jurisprudenciales reiteradas para la solución de los
casos objeto de estudio.
4.
Reiteración de jurisprudencia. Protección constitucional a
personas en situación de debilidad manifiesta por salud en materia laboral[102]
4.1.
El artículo 13 de la Constitución
Política (en adelante CP) determina que al Estado le corresponde propiciar las
condiciones para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo,
especialmente para que las personas que, de acuerdo a su condición económica,
física o mental se encuentren en estado de debilidad manifiesta, tengan una
protección diferencial. Igualmente, el artículo 53 superior dispone una
protección general de la estabilidad laboral de los trabajadores fundada en el
concepto de igualdad en las relaciones laborales, cuestión que en una de las
sentencias que la ha abordado fue desarrollada de la siguiente forma:
“(…) el llamado expreso de la norma superior a
que las relaciones entre las personas se desarrollen bajo el principio de la
solidaridad, debe extenderse a aquellas de carácter laboral. En ese sentido,
las relaciones laborales deben respetar principios constitucionales que,
como el de solidaridad, permiten a las partes reconocerse entre sí, como
sujetos de derechos constitucionales fundamentales, que quieren desarrollar su
plan de vida en condiciones mínimas de dignidad, y que para hacerlo, requieren
apoyo del Estado y de los demás particulares, especialmente, en aquellas
situaciones en las que las desigualdad material, la debilidad física o
mental, o la falta de oportunidades, les imponen obstáculos mayores en la
consecución de sus metas.”[103] (subraya fuera de texto)
4.2.
La estabilidad laboral u ocupacional
reforzada es la concreción de diferentes mandatos contenidos en la Carta, para
proteger a aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito
laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su
empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su condición.
Tal figura tiene por titulares, entre otras, a personas con discapacidad o en
condición de debilidad manifiesta por motivos de salud.[104]
El sustento normativo de esta protección especial se encuentra en los
principios de Estado Social de Derecho (Art. 1 de la CP), igualdad material
(Art. 13 de la CP) y solidaridad social, consagrados en la Constitución
Política. Estos mandatos de optimización resaltan la obligación constitucional
del Estado de adoptar medidas de protección y garantía en favor de grupos
vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta.
4.3.
Respecto de la aplicación del principio
de solidaridad, en el contexto de la Seguridad Social, esta Corporación ha
señalado que “[q]uien contrata la prestación de un servicio personal, con o
sin subordinación, debe tener presente que adquiere con la persona que se lo
presta una relación relevante a la luz de la Constitución, pues adquiere el
deber de actuar con solidaridad cuando las circunstancias se lo requieran, y
sus relaciones deben entonces trascender el principio de utilidad que en
general es válido observar en los actos contractuales que desarrolle, y en las
relaciones patrimoniales de disposición de sus bienes económicos. Una persona
en condiciones de salud que interfieran en el desempeño regular de sus funciones
se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede
exponerla a perder su vínculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la
jurisprudencia constitucional, sino además porque le dificulta la consecución
de una nueva ocupación con base en sus facultades, talentos y capacidades
humanas, que le depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades
básicas, con lo cual está en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino
incluso su propia subsistencia, y su seguridad social”.[105]
4.4.
Ahora bien, como lo señala la Constitución
(artículo 54 C.P.), el Estado Colombiano no solo tiene la obligación de “propiciar
la ubicación laboral” frente a “las personas en edad de trabajar”,
sino que también debe ir más allá de un solo “propiciar”, y asumir la
obligación de “garantizar” que las personas en alguna situación de
incapacidad puedan ejercer el “derecho a un trabajo”, el cual debe ser “acorde”
con su situación de salud. En este sentido, la Constitución (artículo 47
C.P.) dispone que el Estado tiene el deber de adelantar una política con la
cual se prevenga, rehabilite e integre a la sociedad, no solo a los “disminuidos
físicos, sensoriales”, sino también “psíquicos”, a quienes se les
prestará la “atención especializada que requieran”.
4.5.
La garantía de la
estabilidad ocupacional referida por motivos de salud, se predica de todo
individuo que presente una afectación en la misma, situación particular que
puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en
consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho.[106]
Lo anterior, con independencia de la vinculación o de la relación laboral que
la preceda.[107] En términos generales comprende la
prerrogativa para el trabajador de permanecer en el empleo y, por consiguiente,
obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso
contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique
disponer su despido.[108]
4.6.
Entendiendo lo anterior, si
se pretende desvincular a una persona que presenta una afectación significativa
en el normal desempeño laboral y el empleador tiene conocimiento de ello, es
necesario contar con la autorización de la
Oficina del Trabajo pues, de no ser
así, dicho acto jurídico es ineficaz.[109] Con ello, se prohíbe el despido de
sujetos en situación de debilidad por motivos de salud, creándose así una restricción
constitucionalmente legítima a la libertad contractual del empleador, quien
solo está facultado para terminar el vínculo después de solicitar la
autorización ante el funcionario competente que certifique la concurrencia de
una causa justificable para proceder de esta manera.
4.7.
En todo caso, además de la autorización de la Oficina del Trabajo, la protección constitucional dependerá de
los siguientes tres presupuestos básicos:
(i) que se establezca que el trabajador realmente se
encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte
significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que
la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un
momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente
para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en
una discriminación.[110] Sobre cada uno de los mencionados
presupuestos conviene indicar lo siguiente:
(i) Que
se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición
de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado
desempeño de sus actividades. Con la Sentencia SU-049 de 2017[111]
se explicó que el deber constitucional de solidaridad se activa con la pérdida de capacidad laboral en
un grado considerable, o la experimentación objetiva de una “dolencia o
problema de salud” que afecte sustancialmente el desempeño en condiciones
regulares de las labores de las cuales se obtiene un sustento. La
jurisprudencia de esta Corte ha estudiado diferentes casos en los cuales ha
evaluado si la condición de salud del accionante efectivamente impide o no de
forma significativa el normal desempeño laboral, ante lo cual ha concluido, lo
siguiente:
1.
La
condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral se
acredita, entre otros casos, cuando:
(a) En el examen médico de retiro se
advierte sobre la enfermedad, al momento del despido existen recomendaciones
médicas, y se presentó incapacidad médica durante días antes del despido.[112]
(b) Existe incapacidad médica de varios
días vigente al momento de la terminación de la relación laboral.[113]
(c) Se presenta el diagnóstico de una
enfermedad y el consecuente tratamiento médico.[114]
(d) Existe el diagnóstico médico de una
enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es
causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades
médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la
calificación de pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL) tiene lugar
antes del despido.[115]
2.
En el caso
particular de una afectación psicológica o psiquiátrica que impida
significativamente el normal desempeño laboral, se ha entendido que esto se
puede acreditar cuando:
(a) El estrés laboral genere quebrantos de
salud física y mental.[116]
(b) Al momento de la terminación de la
relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente
diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el
accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se
debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación
continúe la enfermedad.[117]
(c) El estrés laboral cause quebrantos de
salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL.[118]
3.
Finalmente,
se ha entendido que no se logra acreditar una condición de salud que impida
significativamente el normal desempeño laboral, entre otros casos, cuando:
(a) No se demuestra la relación entre el
despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.[119]
(b) El accionante no presenta incapacidad
médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un
antecedente médico, pero no a un tratamiento médico como tal.[120]
(ii) Que
el empleador tuviera conocimiento de la condición de debilidad manifiesta del
trabajador. En efecto, si un
trabajador desea invocar los beneficios de la estabilidad laboral reforzada,
requiere que se demuestre que el empleador de forma previa a la terminación
estaba informado sobre la situación de salud. Esta Corporación ha analizado
diversos casos en los cuales ha evaluado si se puede entender que la condición
de debilidad manifiesta fue conocida o no por el empleador de forma previa al
despido. Al respecto, se ha concluido, entre otras cosas, lo siguiente:
A.
El conocimiento del empleador sobre
la condición de salud del trabajador se acredita, entre otros casos,[121]
cuando:
1)
La
enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria.[122]
2)
El
empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del
periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe
cumplir recomendaciones de medicina laboral.[123]
3)
El
accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios
días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas
médicas durante la relación laboral.[124]
4)
El
accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de
la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un
porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato.[125]
5)
El
empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad
diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en
tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido.[126]
6)
No se le
puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón
a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea
posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud
del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del
accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela.[127]
7)
Los
indicios probatorios evidencian que durante la ejecución del contrato, el
trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó
incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de
salud al empleador.[128]
B.
No se logra
acreditar que la condición de debilidad manifiesta fuera conocida por el
empleador en un momento previo al despido, entre otros casos, cuando:
1)
Ninguna de
las partes prueba su argumentación.[129]
2)
La
enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato.[130]
3)
El
diagnóstico médico se da después del despido y, pese a la asistencia a citas
médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o
recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas.[131]
(iii) Que
no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que
sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.[132] En estos
supuestos, se ha establecido una presunción (iuris tantum) en favor de
la persona que fue apartada de su oficio.
4.8.
Así, se ha señalado que si
constatada la condición de debilidad especial se logra establecer que la
terminación del vínculo se produjo sin la autorización de la autoridad laboral,
se deberá presumir que la causa fue el estado de indefensión en el que
permanece el sujeto.[133] Con todo, esta presunción se puede
desvirtuar -incluso en el proceso de tutela-, porque la carga de la prueba se
traslada al empleador, a quien le corresponde demostrar que el despido no se
dio con ocasión de esta circun...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.