T-434-19
Sentencia
T-434/19
CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteración de
jurisprudencia
La Corte ha señalado
que (1) como un desarrollo del derecho a la igualdad, tratándose de sujetos de
especial protección constitucional o de individuos que se encuentran en
posiciones de debilidad manifiesta (v.gr. por su edad, salud o condición
económica), el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza
ostensiblemente; y (2) cuando el caso versa sobre solicitudes pensionales, es
necesaria la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar
la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del
mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Naturaleza jurídica
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ Y PENSION DE INVALIDEZ-Son compatibles
PENSION DE INVALIDEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Reconocimiento previo
de indemnización sustitutiva no es justificación para negar pensión de
invalidez si cumple los requisitos
Referencia: Expediente T-7.253.075
Acción de tutela instaurada por Rubén Bedoya
Zapata contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve
(2019)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez,
Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9- de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido el 7 de
noviembre de 2018 por el Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Pereira -que concedió transitoriamente
el amparo-, el cual fue revocado el 18 de diciembre de 2018 por la Sala Cuarta
de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, que declaró
su improcedencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela instaurada
El
29 de octubre de 2018, el señor Rubén Bedoya Zapata -de 72 años[1]-
instauró acción de tutela[2] contra Colpensiones,
solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la
seguridad social y al mínimo vital.[3] Lo
anterior, con fundamento en los siguientes hechos:
1.1. El 8 de
octubre de 2008 cumplió la edad para obtener
la pensión de vejez pero, al no cumplir con las semanas requeridas (solo
contaba con 257) y debido a la imposibilidad para seguir cotizando, solicitó la
indemnización sustitutiva de esa prestación, la cual fue reconocida por el
Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) mediante la Resolución 100256
de 2 de febrero de 2010, por un valor de $1’077.727.[4]
1.2. En abril de 2015 volvió a vincularse laboralmente
como vigilante nocturno, siendo afiliado nuevamente al Sistema General de
Seguridad Social, y realizando los aportes correspondientes.[5]
En particular, el accionante resaltó que Colpensiones nunca presentó objeciones
respecto de la afiliación ni de los aportes realizados.[6]
1.3. Ese mismo año sufrió un “infarto cerebral”[7],
a partir del cual empezó a padecer otras afectaciones en su salud. El 31 de
enero de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda[8]
lo calificó -con fundamento en ese contratiempo y en relación con otras
patologías[9]- con una
pérdida de capacidad laboral de 68,95% y estableciendo el 24 de julio de 2017
como fecha de estructuración[10] (para ese
momento, contaba con aproximadamente 97 semanas cotizadas en los tres años
inmediatamente anteriores[11]).
1.4. Con fundamento en ello, el 23 de julio de 2018 el
señor Rubén Bedoya Zapata solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez. Dicha pretensión fue negada mediante la Resolución SUB
210972 de 8 de agosto de 2018.[12] En esta,
la entidad sostuvo que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001[13],
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es incompatible con la
pensión de invalidez. Adicionalmente, indicó que en la Sentencia C-674 de 2011[14]
(haciendo referencia a la Sentencia C-674 de 2001), la Corte Constitucional señaló
que “los imperativos de eficiencia que gobiernan la seguridad social y el
carácter unitario de este sistema hacen razonable que el Legislador evite que,
en principio, una misma persona goce de dos prestaciones que cumplan idéntica
función, pues no sólo eso podría llegar a ser inequitativo sino que, además,
implicaría una gestión ineficiente de recursos que por definición son
limitados. Esta situación explica que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al
definir las características generales del sistema de pensiones, haya precisado,
en el literal j), que ‘ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones.
La razón es elemental: estas dos pensiones pretenden proteger a la persona
frente a un riesgo común, ya que buscan ampararla en aquellas situaciones en
que ella ya no tiene la misma capacidad para seguir trabajando, ya sea por los
efectos inevitables de la vejez, o bien por una enfermedad o un accidente que
haya mermado sus facultades laborales.”
La entidad agregó que (i) las cotizaciones
consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva de vejez no podrán
volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto, y (ii) al
solicitar la “indemnización de vejez”, el accionante manifestó la imposibilidad
de continuar cotizando. Precisó que, respecto de los aportes realizados con
posterioridad al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez, los mismos son susceptibles de ser reclamados mediante el
procedimiento de devolución de aportes.
Contra esa decisión, el accionante presentó (el 23 de
agosto de 2018) los recursos de reposición y -subsidiariamente- el de
apelación.
1.5. A través de la Resolución SUB 233507 de 5 de
septiembre de 2018[15],
Colpensiones resolvió el recurso de reposición, confirmando “en todas y cada
una de sus partes la Resolución SUB No. 210972 del 8 de agosto de 2018 (…).”[16]
A la misma determinación se arribó en la Resolución DIR
17272 de 25 de septiembre de 2018[17], mediante
la cual se decidió el recurso de apelación.
El accionante manifiesta que actualmente padece de varias
deficiencias en su salud[18], que no
cuenta con una fuente de ingresos económicos[19] y, que si
bien le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,
posteriormente realizó nuevos aportes al Sistema General de Seguridad Social,
con “la finalidad de cubrir contingencias diferentes a aquella bajo la cual
percib[ió] la prestación económica reconocida en ese momento, además la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tiene un origen distinto a la
pensión de invalidez (…), lo que las hace compatibles.”[20]
En razón de lo anterior, solicita que Colpensiones (i)
reconozca y pague la pensión de invalidez por cuanto cumple los requisitos
establecidos en los artículos 38 a 40 de la Ley 100 de 1993, prestación que -de
acuerdo con las sentencias T-656 de 2016 y T-728 de 2017[21]-
no es incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; (ii)
reconozca las mesadas dejadas de recibir desde el momento en que adquirió el
derecho (24 de julio de 2017); y (iii) descuente -del retroactivo- el
valor que recibió en 2010 por concepto de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez.[22]
2. Admisión, respuesta, decisiones objeto de revisión y actuaciones en Sede de
Revisión
2.1. El conocimiento del
asunto le correspondió al Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Pereira,
el cual profirió Auto admisorio el 29 de octubre de 2018.[23]
2.2. Colpensiones no
respondió la acción de tutela.[24]
2.3. Mediante Sentencia de 7 de noviembre de 2018[25], el Juez de primera instancia decidió conceder
transitoriamente la acción de tutela. Por un lado, determinó que el accionante
es sujeto de especial protección constitucional “en virtud a su avanzada
edad, su grave estado de salud y su difícil situación económica”[26], quien cuenta con una calificación de invalidez superior
al 50% y más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez.
Precisó que, de acuerdo con lo establecido por la Corte
Constitucional (sentencias T-596 de 2016[27] y T-002A
de 2017[28]), el
previo reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez “no
constituye una barrera para que las administradoras de fondos de pensiones
hagan el reconocimiento pensional que cubra de manera más amplia las
contingencias de vejez e invalidez.”[29]
En consecuencia, ordenó a Colpensiones que, dentro de los
30 días siguientes a la notificación de la sentencia, profiriera un nuevo acto
administrativo reconociendo y pagando la pensión de invalidez. Adicionalmente,
advirtió al accionante que debía “iniciar la acción ordinaria laboral dentro
de los 4 meses siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena
de que cesen los efectos de la orden constitucional.”[30]
2.4. A través de dos escritos -presentados el 9[31]
y 13[32] de
noviembre de 2018- Colpensiones solicitó que se declarara la nulidad del auto
admisorio por indebida notificación y, subsidiariamente, que se concediera la
impugnación. Lo primero, por considerar que la entidad solo fue notificada del
fallo pero no de la admisión; lo segundo, pues en su criterio la acción de tutela
es improcedente en tanto “ésta solamente procede ante la inexistencia de
otro mecanismo judicial”.[33]
2.5. Mediante Auto del 15 de noviembre de 2018[34],
el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira negó la solicitud de
nulidad, por cuanto -como consta en el expediente[35]
y en el sistema de notificaciones judiciales del despacho- el auto admisorio sí
fue comunicado a Colpensiones en su correo electrónico de notificaciones.[36]
En consecuencia, la impugnación fue concedida.[37]
2.6. El 3 de diciembre de 2018, Colpensiones presentó un
informe de cumplimiento[38],
detallando que acató el fallo de primera instancia[39]
de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,
sin que lo anterior modificara la posición expuesta en la impugnación.
2.7. El fallo de primera instancia fue revocado el 18 de
diciembre de 2018 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Contencioso
Administrativo de Risaralda[40], que
declaró la improcedencia de la acción de tutela tras considerar que (i)
aunque no se configuró ninguna causal de nulidad, ya que se notificó en debida
forma a Colpensiones[41]; y (ii)
a pesar de que el accionante ha desplegado un actuar diligente, “el medio
ordinario que tiene para solicitar a la entidad dicho reconocimiento resulta
eficaz y no por el agotamiento del mismo se pone en riesgo de sufrir un
perjuicio irremediable.”[42]
2.8. En Sede de Revisión[43], el 27 de
mayo de 2019 Colpensiones presentó un escrito[44] a través
del cual señaló que, con posterioridad al reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el accionante realizó
cotizaciones a partir del 1 de abril de 2015 hasta el 28 de febrero de 2019
(salvo 6 meses en los que aparecía con la novedad “no vinculado está
pensionado”[45]), y que
actualmente se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud.[46]
Agregó que la acción de tutela no cumple con la requisito
de subsidiariedad[47], en la
medida que el señor Rubén Bedoya Zapata no logró demostrar que se encuentra en
un grado de vulnerabilidad que permita flexibilizar el análisis de dicho
requisito (v.gr. no se acreditó una afectación del mínimo vital), aunado a que la
sola circunstancia de la edad resulta insuficiente para efectuar el estudio de
fondo (accionante solo tiene 72 años) y, si bien es una persona en condición de
discapacidad, esa sola y única circunstancia tampoco es suficiente para su
procedencia.[48]
En relación con el fondo del asunto, sostuvo que si bien
se ha rechazado la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la
indemnización sustitutiva de pensión de vejez, “máxime si la administradora
de pensiones recibió cotizaciones con posterioridad al reconocimiento de la
indemnización”[49] (v.gr.
sentencias T-656 de 2016[50], T-002A de
2017[51] y T-728 de
2017[52]), lo
cierto es que en el caso del señor Rubén Bedoya Zapata “existen elementos de
juicio que generan dudas razonables respecto a que las cotizaciones realizadas
entre el 01 de abril de 2015 y hasta el 28 de febrero de 2019 no fueron
realizadas en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual y,
por ende, la densidad de semanas aportadas por este se realizaron con el ánimo
de defraudar al Sistema.”[53]
Respecto de este último punto, señaló que -de acuerdo con la Sentencia SU-588 de 2016[54]- las administradoras de pensiones deben “corroborar
si los pagos realizados con posterioridad a la estructuración de la invalidez
hubiesen sido (i) aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad
laboral residual del interesado y (ii) que éstos no se realizaron con el único
fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social (…)”.[55] Añadió que lo anterior es una medida
razonable “aunque de compleja aplicación, teniendo en cuenta que en la
actualidad existen serias dificultades relacionadas con el incentivo que está
generando la jurisprudencia constitucional para que las personas que apenas se
enteren que padecen una enfermedad progresiva, degenerativa o congénita, puedan
realizar las cotizaciones hacia el futuro con el fin de planificar el
reconocimiento de la pensión de invalidez (…).”[56]
En el caso concreto, llamó la atención de la
Entidad que el accionante (i) cotizó desde el 11 de julio de 1972 hasta
el 31 de julio de 1997, para volver a realizar aportes hasta el 2015 (“es
decir, algo más de 17 años después de su última cotización (…) y
aproximadamente 5 años después del reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez. Dichas cotizaciones fueron realizadas hasta
el 28 de febrero de 2019 y suman un total de 175,72 semanas de cotización”[57]); (ii) ha reportado varias patologías desde el
año 2010; y (iii) presentó incapacidades desde el 3 de agosto de 2017
hasta el 5 de julio de 2018. De lo anterior, Colpensiones concluyó que, dadas
sus condiciones, resultaba “incomprensible que el señor Bedoya Zapata
hubiese desempeñado sus funciones como vigilante nocturno durante el 01 de
abril de 2015 hasta el 04 de julio de 2017, fecha en la cual se presenta la
primera incapacidad (…)”.[58] Precisó que:
“(…) resulta bastante extraño que una
persona que cotizó un total de 257 semanas y, que posteriormente fueran
reclamadas a título de indemnización sustitutiva, al darse cuenta que su estado
se deteriora con el paso de (sic) tiempo decida reiniciar un ciclo de cotizaciones,
después de 17 años después de su última cotización al sistema, por un periodo
no tan importante de tiempo, lo anterior considerando que estas se realizaron
en un interregno de no más de 3 años. Pero resulta más extraño el hecho de que
las cotizaciones registradas entre el 01 de abril de 2015 al 28 de febrero de
2019 fueron producto de una relación laboral entre la empresa ACISS SAS (…)
y el empleador SILVERIO ECHEVERRY LEON C.C. (…), este último persona
natural; lo anterior teniendo en cuenta que al momento de la cotización del 01
de abril de 2015 el señor Bedoya Zapata contaba con 68 años de edad y ya venía
presentando serias afecciones a su estado de salud, entre las más preocupantes
la esclerosis de articulaciones padecida desde el año 2014 y el infarto
cerebral del año 2015, situación que genera serias dudas sobre la
materialización de la realidad en materia laboral y de seguridad social, ya que
la coyuntura en materia de empleabilidad en Colombia ha demostrado que el
acceso a un empleo formal para las personas con las condiciones anteriormente
descritas es una posibilidad bastante restringida.”[59]
Finalmente, solicitó a la Corte que “evalúe la
posibilidad de establecer el alcance de la asegurabilidad en el riesgo de
invalidez con posterioridad al requisito de edad en la pensión de vejez.”[60] Esto, porque debido a la diferente finalidad de las
prestaciones, “resulta diáfano que cuando la [pérdida de capacidad laboral]
se genera con posterioridad a la edad mínima exigida por la Ley para causar la
pensión de vejez, no hay lugar a reconocer la prestación por invalidez, pues de
lo contrario se permitiría que todas las personas se pensionen no por su vejez
sino por su invalidez con la acreditación de un número poco significativo de
cotizaciones, con lo cual además se afectaría la sostenibilidad financiera del
sistema”[61] Aplicando esto al caso concreto, sostuvo que “se
pretende hacer valer enfermedades naturales al trasegar de los años del señor
Rubén Darío (sic) Bedoya Zapata, situación está (sic) que no se
encuentra contemplada dentro del ordenamiento jurídico que regula este tipo de
contra prestaciones (sic).”[62]
2.9. Esta información fue trasladada por la Magistrada
Ponente al accionante mediante Auto de 3 de junio de 2019[63], a la que dio respuesta a través de un documento
radicado el 10 de junio de 2019 en el correo electrónico de la Secretaría
General de esta Corporación.[64]
Allí, el señor Rubén Bedoya Zapata manifestó -además de
lo ya esbozado en la acción de tutela- que desde el año 2015 laboraba -en una
jornada ordinaria de trabajo- como vigilante sin porte de arma, en el
Restaurante El Viejo Jazmín, “en donde hacia (sic) acompañamiento a
los trabajadores del restaurante en horas de la noche y prestaba vigilancia a
los carros de los clientes que se acercaban a comer.”[65]
Agregó que “para el 3 de agosto del año
2017 debido a una complicación de salud que [le] dio de repente, inici[ó] un
periodo de incapacidad”[66], momento desde el cual su empleador
ha seguido pagando su seguridad social de forma ininterrumpida, acumulando
hasta el momento 24 meses de incapacidad continua -aunque Colpensiones no ha
pagado las generadas desde enero de 2018[67]-,
con pronóstico desfavorable de rehabilitación. Resaltó que las patologías que
padece son “de origen común.”[68] Asimismo, destacó que la entidad no
objetó la afiliación ni los pagos mensuales que se realizaron desde 2015[69],
y que en su historia laboral “se evidencia que en los tres años anteriores a
la estructuración de la enfermedad (…); es decir, que entre el 24
de julio de 2017 al 24 de julio de 2014 (sic), acredito tener 94.29
semanas de cotización, cumpliendo así los postulados normativos del artículo
38, 39 de la ley 100 de 1993.”[70]
Luego de hacer un recuento sobre ciertas
normas y sentencias sobre el Sistema Integral de Seguridad Social -enfatizando
en la cobertura de los riesgos por parte de las EPS, las ARL y las AFP-,
concluyó “que con la existencia del contrato laboral, con la correspondiente
afiliación y pagos de los correspondientes aportes; esto obliga, al sistema de
seguridad social en garantizar la cobertura de los riesgos (…), desde el
momento de la afiliación independientemente de las situaciones jurídicas que
ocurrieron anteriormente a la afiliación; es decir, si en el año 2008 (…)
[fui] indemnizado por parte del SEGURO SOCIAL por no cumplir con
el mínimo de semanas que requería para acceder a la cobertura de la prestación
económica de pensión de vejez, no quiere decir que con la nuevo (sic) vínculo
laboral, quede desprotegido de los riesgos de invalidez y supervivencia.”[71]
Finalizó resaltando que “[e]n ningún momento, tanto mi
empleador (…) como el actual reclamante, hemos querido defraudar al el (sic)
sistema de seguridad social, todo lo contrario, desde que se inició la relación
laboral, mi empleador me afilio (sic) como es el deber ser y en ningún
momento teníamos la certeza de que pasados los años de estar laborando, iba a
presentar una complicación medica (sic) que me imposibilitaría seri (sic)
laborando, situación que es imprevisible en una relación laboral (…).”[72]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de las decisiones
judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 28 de marzo de 2019,
expedido por la Sala de Selección Número Tres de esta Corporación, que decidió escoger
para su revisión el expediente referido.
2. Estudio del caso concreto
2.1. En relación con lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional debe determinar, en primer
lugar, si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia. De
superar dicho análisis, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la
seguridad social y al mínimo vital del señor Rubén Bedoya Zapata por no
reconocer y pagar la pensión de invalidez con fundamento en que ya había
recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez?
2.2. De acuerdo con lo establecido en la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los
requisitos de procedencia son los de (i) legitimación por activa:
la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos
fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien
actúe a su nombre[73]; (ii)
legitimación por pasiva: el amparo procede contra las acciones u
omisiones de las autoridades públicas y de particulares cuando, entre otras,
exista una relación de subordinación[74]; (iii)
inmediatez: no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o
injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo[75];
y (iv) subsidiariedad: la acción de tutela resulta procedente si
no existen otros medios de defensa judicial disponibles, los mecanismos
disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun
siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se
usa como mecanismo transitorio.[76]
En particular, la Corte ha señalado que (1) como un
desarrollo del derecho a la igualdad, tratándose de sujetos de especial
protección constitucional o de individuos que se encuentran en posiciones de
debilidad manifiesta (v.gr. por su edad, salud o condición económica), el
análisis de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente[77];
y (2) cuando el caso versa sobre solicitudes pensionales, es necesaria la
comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la
salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del
mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional.[78]
En el caso del señor Rubén Bedoya Zapata la acción de tutela es procedente por
cuanto (i) fue presentada directamente por el actor; (ii) es
dirigida contra Colpensiones (empresa industrial y comercial del Estado que
está administrada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al
Ministerio de Trabajo), la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez; (iii) se instauró oportunamente (29 de octubre de 2018), ya
que la Resolución DIR 17272 -que culminó la actuación administrativa
relacionada con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez- fue proferida el 25 de septiembre de 2018, transcurriendo así apenas
un mes y cuatro días; y (iv) se trata de un sujeto de especial
protección constitucional, puesto que es una persona de 72 años, se encuentra
en una situación de vulnerabilidad socioeconómica[79]
y su estado de salud se ha deteriorado considerablemente (al punto que cuenta
con una pérdida de capacidad laboral del 68,95%), circunstancias que flexibilizan
ostensiblemente el análisis de procedibilidad (supra, fundamento
jurídico N° 2.2., nota al pie N° 77), y permiten determinar que los medios
ordinarios, a pesar de ser idóneos, no sean eficaces[80],
en la medida que no son lo suficientemente expeditos para proteger los derechos
fundamentales del accionante.[81]
Aunado a lo anterior, la Sala constata que el
señor Rubén Bedoya Zapata desplegó una actuación diligente en tanto, además de
solicitar directamente el reconocimiento y pago de la pensión a Colpensiones,
agotó todos los recursos administrativos a su alcance (supra,
antecedentes N° 1.4. y 1.5.).
2.3. Superado el análisis de procedencia, corresponde a
la Sala Segunda de Revisión emitir un pronunciamiento de fondo sobre el
problema jurídico planteado (supra, fundamento jurídico N° 2.1.).
Para ello, la Sala (i) se referirá a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia
sobre la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez y la pensión de invalidez (fundamento jurídico N° 2.3.1.); (ii)
analizará la situación del señor Rubén Bedoya Zapata (fundamento jurídico N°
2.3.2.); (iii) estudiará los argumentos presentados por Colpensiones
(dentro del trámite administrativo y en el marco del proceso de tutela)
(fundamento jurídico N° 2.3.3.); y (iv) establecerá algunas conclusiones
(fundamento jurídico N° 2.3.4.).
2.3.1. Compatibilidad entre prestaciones
La Corte Constitucional ha establecido que una
persona que ha recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,
puede continuar cotizando al Sistema de
Seguridad Social en Pensiones, para efectos de pensionarse por un riesgo
distinto a aquel por el cual se le reconoció la indemnización sustitutiva[82].[83]
Al resolver casos similares al sub examine (en
los que los accionantes habían recibido una indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez pero continuaron cotizando y luego se determinó su
pérdida de capacidad laboral superior al 50% con una fecha de estructuración posterior
al reconocimiento de la primera prestación), en las sentencias T-861 de 2014[84],
T-596 de 2016[85] y T-656 de
2016[86] la Corte determinó
que, en esos eventos, el previo reconocimiento de la referida indemnización no
era un impedimento para acceder a la pensión de invalidez, en tanto “se
trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos
riesgos, y que contienen exigencias disímiles.”[87]
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver casos
equivalentes, agregando que el reconocimiento de una indemnización sustitutiva no es un acto definitivo sino provisional que
puede revisarse ante un mejor derecho.[88]
2.3.2. Situación del señor Rubén Bedoya Zapata
En el caso del accionante no se discute el
cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por
enfermedad por riesgo común. De acuerdo con los artículos 38 y 39 de la Ley 100
de 1993 -con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003- para
acceder a la pensión de invalidez por enfermedad por riesgo común se deben
cumplir los siguientes requisitos: (i) tener una pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 50%; y (ii) haber cotizado cincuenta (50)
semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez. En el caso del señor Rubén Bedoya Zapata, la
Sala constata que (i) tiene una pérdida de capacidad laboral del 68,95%;
y (ii) cotizó cerca de 97 semanas en los tres años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración (24 de julio de 2017).[89]
El debate gira en torno a la incompatibilidad
entre esa prestación y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
En efecto, en las resoluciones
SUB 210972 de 8 de agosto de 2018, SUB 233507 de 5 de septiembre de 2018 y DIR
17272 de 25 de septiembre de 2018 Colpensiones negó las solicitudes del
accionante por la supuesta incompatibilidad entre esas prestaciones.[90]
No obstante, como ya se señaló (supra,
fundamento jurídico N° 2.3.1.), tanto la Corte Constitucional como la Sala de
Casación de la Corte Suprema de Justicia han determinado que recibir una indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez no es un impedimento para seguir
afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y realizar aportes para
efectos de pensionarse por un riesgo distinto a aquel por el cual se le
reconoció la indemnización sustitutiva (v.gr. invalidez). Incluso, esa posición fue aceptada por
Colpensiones en Sede de Revisión (supra, fundamento jurídico N° 2.8.).
Así, la Sala corrobora que, a pesar de recibir
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (Resolución 100256 de 2 de febrero de 2010), el
señor Rubén Bedoya Zapata realizó nuevos aportes[91]
desde el 1 de abril de 2015 (supra, antecedente N° 2.8.), los cuales no
fueron objetados por Colpensiones (supra, antecedente N° 1.2.).
Por lo tanto, hasta el momento se verifica que
el accionante cumplía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de
invalidez, prestación que no es incompatible con la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez que había recibido. No obstante, en Sede
de Revisión (supra, antecedente N° 2.8.) Colpensiones presentó
argumentos adicionales cuyo estudio no puede dejarse de lado.
2.3.3. Argumentos de Colpensiones
Mediante escrito radicado el 27 de mayo de
2019 en la Secretaría General de la Corporación, Colpensiones presentó algunas
objeciones a la prosperidad de la acción de tutela instaurada por el señor
Rubén Bedoya Zapata, las cuales se analizarán punto por punto -junto con otras
cuestiones planteadas durante el trámite administrativo- en aras de adoptar la
decisión más coherente[92] con el
ordenamiento jurídico.
(i) De acuerdo con el artículo 6º del Decreto
1730 de 2001[93], la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez es incompatible con la pensión de invalidez.[94]
Dicha norma ha sido interpretada
por la Corte Constitucional[95] y la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[96]
en el sentido que la incompatibilidad de las prestaciones debe entenderse como
una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente,
cuando una de ellas se otorgó con apego a las normas legales y a la
Constitución. Esto ocurriría, por ejemplo, cuando una persona reclama una
indemnización sustitutiva (v.gr. de la pensión de vejez), posteriormente
realiza nuevos aportes y luego solicita una pensión por la misma contingencia
(v.gr. vejez), teniendo en cuenta los aportes con los que ya se reconoció la
indemnización sustitutiva.[97]
Es importante diferenciar ese
supuesto de los eventos en los que, como ya se advirtió (supra, nota al
pie N° 83), la persona sí cumplía los requisitos para acceder a una pensión
desde el primer acto que resuelve la solicitud pero, por la exigencia de un
requisito inconstitucional o la aplicación equivocada de una norma sustantiva,
se decide reconocer la indemnización sustitutiva de la contingencia reclamada. En
estas circunstancias lo que procede -en aras de salvaguardar la sostenibilidad
financiera del Sistema- es realizar una compensación entre lo que ya se
pagó por concepto de la indemnización sustitutiva y lo que se va a pagar como
consecuencia del reconocimiento de la pensión por la misma contingencia,
para asegurar que los aportes de
la persona financien solamente una prestación.[98]
Ahora bien, en el caso concreto ya se dejó
claramente establecido que la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez reconocida el 2 de febrero de 2010 en favor del señor Rubén Bedoya
Zapata no es incompatible con la pensión de invalidez por enfermedad de origen
común. Se reitera[99] que se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan
diversos riesgos, y que contienen exigencias disímiles. Además, para la pensión de invalidez no se solicita tener en cuenta
las semanas contabilizadas para el reconocimiento de la referida indemnización
(recuérdese que el accionante cotizó por lo menos 175 semanas entre el 1 de
abril de 2015 y el 28 de febrero de 2019, 97 de las cuales se aportaron con
anterioridad a la fecha de estructuración, las que -a su vez- tampoco se
tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.[100]
Finalmente, en lo que tiene que ver con las
objeciones de Colpensiones sobre la incompatibilidad de las prestaciones, llama
la atención de la Sala que, en los actos administrativos que negaron el
reconocimiento de la pensión de invalidez, la Entidad cita de manera
distorsionada la Sentencia C-674 de 2001[101],
providencia en la que se hace alusión expresamente a la incompatibilidad entre
las pensiones de vejez e invalidez de origen común y no, como se
pretende hacer ver, a todas las prestaciones económicas del Sistema de
Seguridad Social en Pensiones.[102] En
consecuencia, es necesario advertir a Colpensiones que debe respetar los
pronunciamientos de las Altas Cortes sobre la compatibilidad entre
prestaciones, y no tergiversar su alcance para desconocer derechos
fundamentales.
(ii) Al solicitar la “indemnización
de vejez”, el accionante manifestó la imposibilidad de continuar cotizando.[103]
Al respecto, la Corte Constitucional ha
advertido[104] que la manifestación de la imposibilidad de seguir
realizando aportes no implica desistir de las demás prestaciones derivadas del
régimen pensional pues, tal como lo establece el artículo 48 de la Constitución
Política, el derecho fundamental a la seguridad social es irrenunciable.[105]
De esta manera, la declaración de una persona
respecto de la imposibilidad de seguir cotizando, no puede cercenar el
posterior reconocimiento de una prestación pensional a la que pueda tener
derecho, de conformidad con los requisitos previstos en el ordenamiento
jurídico. Es necesario reiterar que recibir una indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez no es un impedimento para seguir afiliado al Sistema de
Seguridad Social en Pensiones y realizar aportes para efectos de pensionarse
por un riesgo distinto a aquel por el cual se le reconoció la indemnización
sustitutiva. Frente a la interpretación que propone la Entidad, la Corte
Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
han sostenido que “una exégesis
restrictiva en ese sentido, significaría desconocer la no querida probabilidad
de que quien recibe una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no
pueda invalidarse más adelante, sumándole la desprotección del Sistema frente a
ese infortunio que, no puede ignorarse, le impide al inválido procurar su
propio sustento, ante la pérdida de su capacidad laboral en el porcentaje
previsto en la Ley.”[106]
(iii) Si bien se ha rechazado la
incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la indemnización sustitutiva
de pensión de vejez (v.gr. sentencias T-656 de 2016, T-002A de 2017 y T-728 de
2017), en el caso del señor Rubén Bedoya Zapata “existen elementos de juicio
que generan dudas razonables respecto a que las cotizaciones realizadas entre
el 01 de abril de 2015 y hasta el 28 de febrero de 2019 no fueron realizadas en
ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual y, por ende, la
densidad de semanas aportadas por este se realizaron con el ánimo de defraudar
al Sistema.”[107]
En primer lugar, aunque Colpensiones cita la Sentencia SU-588 de 2016 para
determinar que las administradoras de pensiones deben “corroborar si los
pagos realizados con posterioridad a la estructuración de la invalidez hubiesen
sido (i) aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral
residual del interesado y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de
defraudar el Sistema de Seguridad Social”[108],
es necesario tener en cuenta que la correcta utilización del precedente
judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de
conformidad con un caso del pasado, solo si (i) los hechos relevantes
que definen el nuevo caso pendiente son semejantes a los supuestos de hecho que
enmarcan el caso anterior; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los
supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente; y (iii)
la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta
o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.[109]
En esa providencia, la Sala Plena de la Corte
Constitucional resolvió la acción de tutela de una persona a la que
Colpensiones no le reconoció la pensión de invalidez por no contar con la
densidad de semanas requeridas con anterioridad a la fecha de estructuración de
su discapacidad (la cual fue fijada el día de su nacimiento), a pesar de que
con posterioridad cotizó un número importante de semanas fruto de su capacidad
laboral residual. Al respecto, la Sala Plena reiteró que “las
administradoras de fondos de pensiones vulneran los derechos constitucionales
fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de las personas
a las que, padeciendo una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, les
niegan el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en
que no acreditan las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la
fecha de estructuración (la cual fue fijada el día del nacimiento, en uno
cercano a éste, en la fecha del diagnóstico de la enfermedad o del primer
síntoma), omitiendo las semanas aportadas con posterioridad a dicho momento en
ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral
residual.”[110]
Así, salta a la vista que la situación descrita
difiere de la del señor Rubén Bedoya Zapata, por cuanto la Sentencia SU-588 de
2016 trata de los eventos en los
que la densidad de semanas requeridas se cumple con posterioridad a la fecha de
estructuración determinada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral como
resultado de una capacidad laboral residual, mientras que en la presente
situación los hechos varían sustancialmente, pues la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Risaralda determinó -mediante dictamen de 31 de
enero de 2018- que la fecha de estructuración era el 24 de julio de 2017,
momento para el cual el accionante ya contaba con más de 50 semanas cotizadas
en los tres años inmediatamente anteriores (semanas que, es necesario reiterar,
no fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez).[111]
De esta manera, no es necesario contabilizar las semanas con una fecha
posterior a la estructuración de la invalidez.
En segundo lugar, Colpensiones alega que el
accionante pretende defraudar al Sistema, aunque no aportó elementos de
convicción que respalden sus conclusiones, las cuales se apoyan en simples
conjeturas y suposiciones. Incluso, las objeciones de la Entidad se oponen a su
comportamiento previo (el principio de la buena fe[112]
exige el respeto
de los actos propios -venire contra factum proprium non valet-) ya que aceptó sin reservas los aportes efectuados por el
accionante desde el 1 de abril de 2014 -sin cuestionar la existencia de la
existencia de la relación laboral-, y tampoco cuestionó la historia laboral del
accionante ni controvirtió el dictamen de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.[113]
Si bien el principio fraus omnia corrumpit (el
fraude lo vicia todo) permite reponer una situación jurídica al estado anterior
al fraude, revocando los actos posteriores derivados del mismo (incluso de
situaciones jurídicas cobijadas por la cosa juzgada[114],
así se trate de fallos de tutela[115]); esa
circunstancia debe estar debidamente acreditada pues implica desvirtuar -entre
otros- un principio rector del ordenamiento jurídico como la buena fe.[116]
De esta manera, quien alega una situación de
fraude necesariamente tiene la carga de la prueba (onus probandi
incumbit actori).[117] Este
principio es un recurso para resolver la incertidumbre de los hechos, lo que
conlleva -entre otras consecuencias- que: (i) un hecho puede ser
considerado como base para la resolución final solo cuando ha sido demostrado
por medio de pruebas debidamente presentadas; (ii) cada parte cargará
con los efectos negativos que se derivan de no probar los hechos sobre los que
funda sus pretensiones, es decir, estas serán rechazadas; y (iii) ante
la incertidumbre, se tratan los hechos como si se hubiera probado su
inexistencia.[118]
Ahora bien, a pesar de las deficiencias
probatorias presentadas por Colpensiones en este caso, la Sala destaca y
alienta a la Entidad en sus esfuerzos contra las situaciones fraudulentas.
Incluso, es pertinente advertir que, en materia pensional, recientemente la
Sala Plena determinó -en la Sentencia SU-182 de 2019- que, frente a esas
circunstancias, cuenta con las herramientas previstas en el ordenamiento
jurídico. En particular, la revocatoria directa -incluso sin
consentimiento del particular- prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003[119],
siempre que se satisfagan los criterios allí señalados.[120]
En síntesis, la Sentencia SU-588 de 2016 no es
aplicable a la situación del señor Rubén Bedoya Zapata por cuanto él cotizó más
de las 50 semanas -requeridas para acceder a la pensión de invalidez- con
anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y, adicionalmente,
Colpensiones no aportó pruebas
que demostraran que incurrió en fraude para acceder a la mencionada prestación,
siendo insuficiente el uso de afirmaciones genéricas que pretenden desvirtuar
la buena fe[121] del
accionante y sus empleadores.
(iv) La Corte debería evaluar la posibilidad de
establecer el alcance de la asegurabilidad en el riesgo de invalidez con
posterioridad al requisito de edad en la pensión de vejez, porque cuando la
pérdida de capacidad laboral se genera con posterioridad a la edad mínima
exigida por la Ley para causar la pensión de vejez, no hay lugar a reconocer la
prestación por invalidez, pues de lo contrario se permitiría que todas las
personas se pensionen no por su vejez sino por su invalidez con la acreditación
de un número poco significativo de cotizaciones, con lo cual además se
afectaría la sostenibilidad financiera del sistema.
Colpensiones parte de una suposición desacertada,
consistente en que toda persona que supere la edad para pensionarse tendrá ipso
facto una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Además, como ya se
señaló en esta providencia (supra, fundamento jurídico N° 2.3.1.), tanto la Corte Constitucional como la Sala de
Casación de la Corte Suprema de Justicia han determinado que recibir una indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez no es un impedimento para seguir
afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y realizar aportes para
efectos de pensionarse por un riesgo distinto a aquel por el cual se le
reconoció la indemnización sustitutiva (v.gr. invalidez).
Como ya se indicó (supra, fundamento jurídico Nº 2.3.2.ii), la interpretación
restrictiva de la Entidad “significaría
desconocer la no querida probabilidad de que quien recibe una indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, no pueda invalidarse más adelante,
sumándole la desprotección del Sistema frente a ese infortunio que, no puede
ignorarse, le impide al inválido procurar su propio sustento, ante la pérdida
de su capacidad laboral en el porcentaje previsto en la Ley.”
No obstante, puede haber eventos en los que se justifique
limitar el acceso a la pensión de invalidez, tal como lo prevé el artículo 38
de la Ley 100 de 1993 al advertir que “(…) se considera inválida la persona que por cualquier
causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente”
(subrayas no originales). Lo anterior, como una manifestación del principio nemo
auditur propriam turpitudinem allegans, según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa.[122]
2.3.4. Conclusiones y decisión
2.3.4. En conclusión, la Sala encuentra que Colpensiones vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante por no
reconocer y pagar la pensión de invalidez por enfermedad de origen común -a
pesar de cumplir los requisitos- con fundamento en que ya había recibido una indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez pues, conforme con lo señalado en esta
providencia, esas prestaciones son compatibles. Además, la Entidad no demostró
que el actor incurrió en fraude para acceder a la mencionada prestación.
2.4. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión revocará las decisiones de instancia y, en su lugar, concederá el
amparo definitivo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Rubén
Bedoya Zapata. En consecuencia, ordenará a Colpensiones que, en el término de
diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a
reconocer y pagar la pensión de invalidez por enfermedad de origen común a la
que el accionante tiene derecho, cancelando las mesadas que no hayan prescrito,
de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al respecto, es necesario precisar que, si
bien se reconoció en favor del accionante la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez, ese monto no debe ser descontado en tanto no se trata de
la misma contingencia (supra, fundamento jurídico N° 2.3.3.i) y se
financió con otras semanas.
3. Síntesis de la decisión
Correspondió a la Sala Segunda de Revisión estudiar el
caso del señor Rubén Bedoya Zapata quien, a pesar de recibir en 2010 una indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, volvió a cotizar al Sistema de
Seguridad Social en Pensiones desde el año 2015. El 31 de enero de 2018, la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda lo calificó con una
pérdida de capacidad laboral de 68,95%, estableciendo el 24 de julio de 2017
como fecha de estructuración, momento para el cual contaba con más de 50
semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores. No obstante,
Colpensiones no reconoció la pensión de invalidez por enfermedad de origen
común alegando que la misma era incompatible con la prestación ya reconocida.
Luego de determinar que la acción de tutela era
procedente, la Sala concluyó que la entidad accionada vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Rubén Bedoya
Zapata por no reconocer y pagar la pensión de invalidez por enfermedad de
origen común -a pesar de cumplir los requisitos- con fundamento en que ya había
recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez pues,
conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esas prestaciones son compatibles, ya
que son completamente diferentes en tanto amparan
diversos riesgos y contienen exigencias disímiles.
Además, aunque alegó la conducta fraudulenta del accionante, la Entidad no
aportó ningún elemento que la demostrara.
En consecuencia, la Sala decidió revocar las decisiones
de tutela de instancia y, en su lugar, conceder los derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital del accionante. Por tanto, ordenó a
Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez por enfermedad de origen
común, cancelando las mesadas que no hayan prescrito, sin descontar el monto
pagado por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues
ese valor cubrió otra contingencia y se financió con otras semanas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal
Contencioso Administrativo de Risaralda; y,
en consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital del señor Rubén Bedoya Zapata.
Segundo.- ORDENAR a Colpensiones que, en el término de diez (10) días
siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a reconocer y pagar la
pensión de invalidez por
enfermedad de origen común a la que el accionante tiene derecho, cancelando las
mesadas que no hayan prescrito, de conformidad con el artículo 488 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Tercero.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Nació el 8
de octubre de 1946.
[2] Cuaderno 1, folios 20
a 29.
[3] Ibidem., folio 24.
[4] Ibidem., folios 20 y 21.
[5] Ibidem., folio 21.
[6] Ibidem., folio 22.
[7] Ibidem., folio 2.
[8] El
dictamen (Nº 4574518-95) se encuentra en los folios 2 a 4.
[9] En los
“análisis y conclusiones” de la Junta (Ibidem, folio 3) se
estableció: Persona “con
antecedente de fractura lineal en escafoides del pie derecho ( noviembre de
2010), que se maneja con aceptable evolución hasta posterior desarrollar
esclerosis de articulaciones del peroné y tibial con el astrágalo (septiembre
2014), que genera limitación para la dosriflexion (sic) y dolor al
caminar. Hacia el año 2015 inicia síntomas de alteración en funciones mentales
superiores, se realizan estudios y en el año 2016 se establece enfermedad
cerebrovascular multiinfarto (sic). Se da manejo sintomático pero a
pesar de este, la patología evoluciona, se considera síndrome demencial de
origen mixto, con depresión asociada, para 2017 hay alteración notable en
funciones mentales superiores establecidas por psiquiatría en julio de 2017.
Tiene antecedente además (sic) de desprendimiento de retina bilateral
secundario a glaucoma en ambos ojos, se da manejo con buen resultado para ojo
derecho pero hay pérdida de visión por ojo izquierdo. Continua (sic) el
manejo para glaucoma, en ojo derecho hay disminución de visión no corregible
con gafas (…).” En el dictamen también se precisa que el accionante se
encuentra incapacitado desde el 4 de julio de 2017.
[10] Ibidem., folio 4.
[11] Ibidem., folios 7 y 22. En la historia laboral
aparecen dos periodos importantes de cotización.
El primero,
que va desde el 11 de julio de 1972 al 14 de julio de 1997, y sirvió de base -únicamente-
para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
El segundo,
va desde el 1 de abril de 2014 y (de acuerdo con la Resolución de 8 de agosto de 2018, infra
antecedente Nº 1.4.) se extiende hasta el 6 de junio de 2018 (incluso, el
accionante -en Sede de Revisión, infra, antecedente N° 2.9.- manifestó
que para junio de 2019 su empleador seguía realizando aportes al Sistema de
Integral de Seguridad Social). Dado que la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez fue otorgada el 2 de febrero de 2010, salta a la vista que,
las semanas cotizadas desde el 1 abril de 2014 no se tuvieron en cuenta para el
reconocimiento de la referida indemnización.
[12] Ibidem., folios 6 a 9.
[13] “Decreto
1730 de 2001. Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la
Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario
de prima media con prestación definida. (…) ARTICULO
6º-Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de
1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son
incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. // Las cotizaciones
consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a
ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.”
[14] Cuaderno 1, folio 8.
[15] Ibidem., folios 17 a 19.
[16] Ibidem., folio 18.
[17] Ibidem., folios 11 a 14.
[18] “a) (…)
ceguera de un ojo, visión subnormal del otro, b) Demencia vascular por
infartos múltiples c)Fractura de escafoide lineal completa no desplazado,
posterior osteopenia, esclerosis de articulaciones tibioperonea y astragalina,
osteopatía de inserción de tendón plantar, d) Glaucoma primario de Angulo (sic)
abierto, desprendimiento de retina bilateral con afectación de visión por ojo
izquierdo, e) Hipertensión esencial, compromiso cerebrovascular.” (Ibidem., folio 20).
[19] Ibidem., folio 23.
[20] Ibidem., folio 21.
[21] Ibidem., folios 25 y 26.
[22] Ibidem., folio 28.
[23] Ibidem., folio 31. En el mismo, ordenó notificar a Colpensiones y al
Procurador Judicial I para Asuntos Administrativos No. 210.
[24] Ibidem., folio 33.
[25] Ibidem., folios 33 a 37.
[26] Ibidem., folio 36.
[27] M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
[28] M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio.
[29] Idem.
[30] Ibidem., folio 37.
[31] Ibidem., folios 40 a 43.
[32] Ibidem., folios 44 a 52.
[33] Ibidem., folio 49.
[34] Ibidem., folio 69.
[35] Ibidem., folio 32.
[36]
[email protected]
[37] Ibidem., folio 71.
[38] Ibidem., folios 75 a 78.
[39] Mediante la Resolución SUB 309339 de 27 de noviembre se
resolvió reconocer y pagar una pensión de invalidez de manera transitoria en
favor de Rubén Bedoya Zapata (Ibidem., folios 79 a 84).
[40] Ibidem., folios 91 a 98.
[41] Ibidem., folio 95.
[42] Ibidem., folio 97.
[43] El expediente T-7.253.075 fue escogido para su revisión por la
Sala de Selección Número Tres de 2019, mediante Auto de 28 de marzo de 2019
(cuaderno de revisión, folios 1 a 17), y repartido a la suscrita Magistrada el
11 de abril de 2019 (ibidem., folio 18).
[44] Ibidem., folios 21 a 29.
[45] Ibidem., folio 21.
[46] Ibidem., folio 24.
[47] Ibidem., folio 23.
[48] Idem.
[49] Ibidem., folio 24.
[50] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[51] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[52] M.P. Alberto Rojas
Ríos.
[53] Cuaderno
de revisión, folio 26.
[54] M.P. Alejandro
Linares Cantillo.
[55] Cuaderno
de revisión, folio 26.
[56] Idem.
[57] Ibidem., folio 27.
[58] Idem.
[59] Idem.
[60] Ibidem., folio 29.
[61] Ibidem., folio 28.
[62] Idem.
[63] Ibidem., folio 31.
[64] Ibidem., folios 35 a 51.
[65] Ibidem., folio 36.
[66] Idem.
[67] Las incapacidades
de enero de 2018 a mayo de 2019 se encuentran el cuaderno de revisión, folios
42 a 51.
[68] Ibidem., folio 36.
[69] Ibidem., folio 37.
[70] Idem.
[71] Ibidem., folio 40.
[72] Ibidem., folio 41.
[73] Según el artículo 86 de la
Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito se
satisface cuando la acción es ejercida (i) directamente, esto es, por el
titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio
de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los
incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii)
mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la
condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial
para el caso o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio
de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los
personeros municipales. Ver sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, fundamento jurídico N° 3; T-194 de 2012. M.P. Mauricio González
Cuervo, fundamento jurídico N° 2.2.3.; SU-055 de 2015. M.P. María Victoria
Calle Correa, fundamento jurídico N° 4; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 2.1.1.; y T-036 de 2018. M.P. Diana
Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 3.1.1.
[74] Específicamente, la Corte ha señalado que la procedencia contra
particulares se da cuando estos -de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 2591
de 1991- prestan servicios públicos, o cuando existe una relación -del accionante frente al
accionado- de indefensión (concepto de carácter fáctico que se
configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta
frente a otra) o subordinación (entendida como la existencia de una
relación jurídica de dependencia, como la que se presenta entre los
trabajadores frente a sus empleadores). Ver Sentencias T-1015 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis,
fundamento jurídico N° 3; T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
fundamento jurídico N° 7; T-029 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento
jurídico N° 5; T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento
jurídico N° 3.1.5; T-678 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento
jurídico N° 4; y T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento
jurídico N° 8.1.
[75] Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 19; SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 2; T-374 de 2012. M.P. María Victoria
Calle Correa, fundamento jurídico Nº 4.1.3; T-246 de 2015. M.P. (e) Martha
Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico Nº 2.3.; T-060 de 2016. M.P.
Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 27; SU-391 de 2016. M.P.
Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 62; SU-499 de 2016. M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 11; SU-049 de 2017. M.P.
María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.4.; y T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda
Amarís, fundamento jurídico N° 4.4.
[76] Sentencias T-235 de 2010.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 1.2; T-627 de 2013. M.P.
Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 6.2.1.5; T-549 de 2014. M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 5.1; T-209 de 2015. M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 5; y T-195 de 2017. M.P. (e) José
Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 4.3.
[77] Sentencias T-043 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva, fundamento jurídico N° 23; T-678 de 2016. M.P. Alejandro Linares
Cantillo, fundamento jurídico Nº 8; SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle
Correa, fundamento jurídico Nº 3.3.; T-381 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido,
fundamento jurídico N° 23; y T-087 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado,
fundamento jurídico N° 14.
[78] Sentencias T-043
de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 26; T-042 de
2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico Nº 1.ii.; T-195 de
2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 4.3.; T-429
de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo, fundamento jurídico Nº 3.4.;
y T-396 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico Nº 23.
[79] Tal como
lo indicó en la acción de tutela (supra, antecedente N° 1) y en el
escrito presentado en Sede de Revisión (supra, antecedente N° 2.9.). En
efecto, la Sala constató que el señor Rubén Bedoya Zapata se encuentra en el
nivel I del Sisbén (con un puntaje de 38,88).
[80] A la misma
conclusión se llegó en la Sentencia T-527 de 2014 (M.P. María Victoria Calle
Correa) al resolver un caso similar. Luego de reseñar las sentencias T-140 de
2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-491 de 2013 (M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez), la Sala Primera de Revisión determinó que en “el caso
objeto de estudio diferentes aspectos conducen a concluir que los medios
ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces, por lo que la tutela es
procedente. La persona interesada es sujeto de especial protección constitucional
porque está en situación de discapacidad mental, la cual inclusive lo llevó a
ser declarado interdicto y a tener una pérdida de capacidad laboral del 56.10%.
Además, la ausencia de una fuente de ingresos regular afecta su capacidad para
pro...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.