Sentencia T-434 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2018

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó dos casos de jóvenes de zonas rurales que no podían estudiar. En el primero, una niña no tenía cupo en un colegio cercano ni transporte escolar para llegar a otro. En el segundo, un joven fue remitido a un programa de educación para adultos, aunque aún no cumplía los requisitos para ingresar a ese sistema. En ambos casos, las familias pidieron protección del derecho a la educación. ¿Qué decidió la Corte? La Corte amparó el derecho a la educación de los menores. Ordenó a la Secretaría de Educación de Santander garantizar cupos académicos para la niña y sus hermanos en un colegio cercano, asegurando también el transporte escolar. Además, pidió hacer un censo de niños desescolarizados en la zona rural y ampliar la oferta educativa. En el segundo caso, revocó la decisión que enviaba al joven a educación para adultos, pues ese programa debe ser la última opción. ¿Qué significa para una persona? Que el Estado debe asegurar que los niños y adolescentes puedan estudiar, eliminando barreras como la distancia o la falta de cupos. El transporte escolar es parte del derecho a la educación. Además, los menores solo pueden ingresar a programas para adultos en situaciones excepcionales y cumpliendo requisitos estrictos.

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Texto de la sentencia
T-434-18 Sentencia T-434/18 DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia excepcional Cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas, y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características EDUCACION-Derecho y servicio público con función social DERECHO A LA EDUCACION-Es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores como en el de los adultos DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse. TRABAJO INFANTIL-Erradicación, garantizando acceso a la educación Es clara la misión que tiene el Estado colombiano y la obligación que tienen sus autoridades públicas de promover el ejercicio del derecho a la educación de los niños, niñas, y adolescentes para: (i) prevenir efectiva y progresivamente el ingreso de los menores de edad al mundo laboral; (ii) lograr el desarrollo pleno de sus capacidades para ejercer sus derechos; y (iii) proteger su integridad física, mental y moral DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El transporte escolar de niños y niñas, en especial de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación Del derecho a la educación y específicamente de su faceta de accesibilidad material en relación con el transporte escolar se concluye que: (i) las entidades públicas departamentales y/o municipales, independientemente de que estén certificadas en educación, tiene la obligación de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educación, y de asegurar a los niños y niñas condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo, especialmente, de quienes habitan en las zonas rurales más apartadas del ente territorial; (ii) los departamentos y municipios tienen la obligación de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básico y medio en condiciones de eficiencia y calidad y deben propender por su mantenimiento y ampliación; y (iii) el departamento y/o el municipio (certificado o no en educación) tienen la responsabilidad de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje, tales como la distancia entre el centro educativo y su residencia, a través de la prestación del servicio de transporte escolar continuo, adecuado y seguro DERECHO A LA EDUCACION-Permanencia en el sistema educativo La obligación del estado de proporcionar el derecho a la educación a todas las personas, conlleva la de establecer un sistema especial de educación para los adultos, al que pueden acceder los menores de edad que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 3011 DE 1997 o cuyas circunstancias particulares así lo ameriten. No obstante, el ingreso a estos programas especiales de educación debe ser considerada como la última opción del juez de tutela ACCESO EXCEPCIONAL DE MENORES A PROGRAMAS DE EDUCACION PARA ADULTOS-Requisitos (i) tener trece años o más, no haber ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o que hayan cursado como máximo los tres primeros grados; o (ii) tener quince años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal dos (2) años o más; y para quienes deseen ingresar a la educación media académica. Por su parte, a los adultos se les exige tener el certificado de estudios del bachillerato básico, contar con 18 años o más y acreditar la terminación del noveno grado de la educación básica. JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita El juez de tutela tiene la facultad de emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario, tal como ocurre con los hermanos menores de edad de E.S.C ACCESO A LA EDUCACION DE MENORES-Implica remoción de barreras de acceso al sistema educativo DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden para garantizar accesibilidad a través del transporte escolar y disponibilidad de centros educativos en la zona rural Referencia: Expedientes: (i) T-6.791.670; y (ii) T-6.806.132. Acciones de tutela presentadas por: (i) Luis María Suárez Pita (en representación de su hija E.S.C.) contra la Gobernación de Santander-Secretaría de Educación Departamental y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural -IDEAR- de Hato; y (ii) María Yaneth Bravo Papamija (en representación de su hijo J.E.Y.B) contra el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito y la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito. Procedencia: (i) Juzgado Promiscuo Municipal de Hato, Santander; y (ii) Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Asunto: Disponibilidad y accesibilidad en el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes. Servicio de transporte escolar y acceso excepcional de menores a programas de educación para adultos Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente SENTENCIA En la revisión de las siguientes decisiones judiciales: (i) la providencia del 12 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato, Santander, dentro de la acción de tutela promovida por Luis María Suárez Pita (en representación de su hija E.S.C[1].) contra la Gobernación de Santander-Secretaría de Educación Departamental y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural de Hato (expediente T-6.791.670); y (ii) la Sentencia del 23 de marzo de 2018 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, que confirmó el fallo del 12 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, Huila, dentro de la acción de tutela promovida por María Yaneth Bravo Papamija (en representación de su hijo J.E.Y.B) contra el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito y la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito (expediente T-6.806.132) Mediante auto del 14 de junio de 2018, la Sala Número Seis de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el expediente T-6.791.670 para su revisión y lo asignó a la Magistrada Ponente para su sustanciación[2]. Posteriormente, mediante auto del 27 de junio de 2018, esa misma Sala escogió el expediente T-6.806.132 para su revisión y dispuso su acumulación al expediente T-6.791.670, por presentar unidad de materia[3]. I. ANTECEDENTES Los señores (i) Luis María Suárez Pita (en representación de su hija E.S.C) y (ii) María Yaneth Bravo Papamija (en representación de su hijo J.E.Y.B) interpusieron acción de tutela contra (i) la Gobernación de Santander-Secretaría de Educación Departamental y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural de Hato, y (ii) el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito y la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito-Huila, respectivamente, para proteger los derechos de sus hijos a la educación, a la igualdad, así como la protección especial de los adolescentes consagrada en el artículo 45 Superior, con el fin de que se ordene brindarle a los menores de edad un cupo académico en los programas de educación para adultos, debido a la distancia existente entre los centros educativos y las residencias de los niños. En ambos casos, las instituciones educativas demandadas negaron el cupo escolar al considerar que los niños no cumplían los requisitos de edad y años de estudio establecidos en el Decreto 3011 de 1997 “por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones”. A continuación se precisan las especificidades de cada uno de los casos. Luis María Suárez Pita (en representación de su hija E.S.C.) contra la Gobernación de Santander-Secretaría de Educación Departamental y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural de Hato (expediente T-6.791.670) A. Hechos y pretensiones 1. El accionante manifiesta que es agricultor de profesión, de escasos recursos y que reside con su hija E.S.C. de 13 años de edad, en la Vega de San Juan del municipio de Hato-Santander, “vereda que está aproximadamente a tres (3) horas del casco urbano del municipio en mención”[4], por lo que ella debe cruzar “zonas boscosas, solitarias, con presencia de animales peligrosos en horas de la mañana donde la oscuridad aún permanece”[5], ya que el transporte escolar que brinda el municipio pasa a las 6:00 A.M. y, por la distancia de su residencia, debe salir a las 4:00 A.M. 2. El tutelante indica que presentó solicitud de cupo estudiantil al Instituto Técnico para el Desarrollo Rural -IDEAR-, luego de que su hija aprobara básica primaria en el Instituto Técnico Agropecuario de Hato -ITAH-, para que cursara los niveles académicos faltantes. Aunque refiere que ambos centros educativos se encuentran a una distancia similar desde su residencia, sostiene que el ITAH tiene jornadas que facilitan la posibilidad de que su hija curse el bachillerato. No obstante, el 22 de enero de 2018 el Instituto negó la solicitud de cupo estudiantil con fundamento en el Decreto 3011 de 1997 y el Convenio suscrito entre el Departamento de Santander-Secretaría de Educación, que prohíben matricular estudiantes menores de 15 años en los programas de educación básica formal para adultos. B. Actuación procesal Mediante auto del 28 de febrero de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato, Santander, avocó el conocimiento de la acción de tutela y declaró que se tuvieran como demandados a la Gobernación de Santander-Secretaría de Educación Departamental y al Instituto Técnico para el Desarrollo Rural -IDEAR-, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos relatados en la tutela. Respuesta del Instituto Técnico para el Desarrollo Rural de Hato -IDEAR- El rector y representante legal del IDEAR se opuso a las pretensiones del accionante y afirmó que su actividad se rige por lo dispuesto en el Decreto 3011 de 1997, que regula la educación para adultos y jóvenes bajo el modelo de “educación tutorial”, norma que “limita el acceso a este modelo educativo a los menores de 15 años”, con el fin de que los niños se desarrollen “en el modelo educativo convencional que ofrece todas las posibilidades acordes con su edad para su crecimiento humano e intelectual”. En virtud de lo anterior, aseveró que “la Secretaría de Educación de Santander nos prohíbe matricular estudiantes que no cumplan con el requisito de la edad complementaria” y aclaró que la admisión de los alumnos menores de 15 años en la institución es consecuencia de las órdenes adoptadas en fallos de tutela que así lo han exigido[6]. C. Decisión objeto de revisión Sentencia de única instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de Hato, Santander, mediante sentencia del 12 de marzo de 2018[7], negó el amparo constitucional solicitado por el accionante, por considerar que no existía vulneración alguna de los derechos a la educación y a la igualdad, pues tal como lo aseguró la parte demandada, la niña E.S.C. no cumple los requisitos de edad establecidos en los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 3011 de 1997, toda vez que “cuenta con sólo 12 años de edad y por ende no alcanza a ser siquiera un adolescente”[8]. Sumado a lo anterior, el Juzgado sostuvo que el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural de Hato -ITAH-, donde la niña desarrolló sus actividades académicas, no ha negado o impedido su ingreso a clase, pues, “de la lectura de la exposición bajo juramento rendida por el padre de la menor, la pequeña el pasado año estuvo cursando (sic) el primero de bachillerato en el Instituto Técnico Agropecuario de éste Municipio, pero debido a las dificultades para su traslado decidió no volver a la institución”[9], sin que haya mediado otra causa para su desvinculación. Finalmente, consideró el juez de instancia que quedó demostrado con la declaración juramentada rendida por el accionante el 7 de marzo de 2018, que su hija no ha estado en verdadero peligro, pues “esta jamás fue enviada sola hasta el sitio donde la recogía dicho transporte, por el contrario siempre estuvo acompañada de su padre…máxime si se tiene en cuenta que jamás este manifestó en su declaración que hubiese sido objeto de agresión alguna o evento en el que se pusiera en peligro su integridad física”[10]. María Yaneth Bravo Papamija (en representación de su hijo J.E.Y.B) contra el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito y la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito. (Expediente T-6.806.132) A. Hechos y pretensiones 1. La accionante relata que solicitó a la directora del Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, Huila, un cupo de estudio para su hijo J.E.Y.B de 15 años de edad, en el “CLEI 5 jornada sabatina”[11], toda vez que residen a más de una hora de distancia en moto del Colegio Palmar del Criollo, institución educativa donde actualmente estudia el niño, y no tiene los recursos económicos suficientes para sufragar el transporte diario del menor de edad, que además padece de gastritis crónica. 2. Afirma que el Colegio accionado dio respuesta negativa a su solicitud al considerar que no se cumplían los requisitos de edad establecidos en el Decreto 3011 de 1997 para que el niño ingresara a la jornada sabatina. En consecuencia, interpuso el amparo constitucional con el fin de proteger los derechos fundamentales de su hijo a la educación y a la igualdad, pues debido a la patología que padece J.E.Y.B. y a la falta de recursos económicos de su núcleo familiar, dicha jornada académica especial le permitiría culminar sus estudios de bachillerato. B. Actuación procesal En primera instancia, mediante auto del 29 de enero de 2018[12], el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, Huila, avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó oficiosamente a la Secretaría de Educación de Pitalito y declaró que se tuviera como demandado el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos relatados en la tutela. Respuesta de la Secretaría de Educación de Pitalito, Huila. El Secretario de Educación Municipal afirmó no tener conocimiento sobre la certeza de los hechos alegados por la accionante, por lo que la entidad se atuvo a lo probado en el proceso y solicitó “denegar la tutela por improcedente”, al considerar que la educación para adultos reglamentada en el Decreto 3011 de 1997 y que presta el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, en razón a sus objetivos, está dirigida a todas las personas que por distintas razones no cursaron los distintos niveles académicos establecidos en el modelo educativo nacional. En el caso concreto, consideró que J.E.Y.B “aún cuenta con la edad correspondiente para que curse la jornada regular en el modelo pedagógico adecuado que no supliría si accediera a la educación flexible para adultos”[13]. Por otro lado, aseveró que la accionante no cumplió su deber de probar los hechos bajo los cuales sustenta la amenaza o vulneración del derecho fundamental alegado, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en su jurisprudencia, más específicamente, en la Sentencia T-733 de 2013[14] y la Corte Suprema de Justicia en múltiples fallos. Para concluir, la Secretaría de Educación de Pitalito alegó que no se probó un perjuicio irremediable ya que “no hay un elemento probatorio distinto a su afirmación y que permita por lo menos inferir la certeza de su dicho”[15]. C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, Huila, mediante sentencia del 12 de febrero de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, por considerar que mediante la acción de tutela buscó incumplir lo dispuesto en el Decreto 3011 de 1997, en lo que tiene que ver con los requisitos de ingreso a los programas de educación para adultos, especialmente el de la edad, “dado que a la fecha tiene 15 años y no 18 como es la exigencia legal”[16]. Específicamente, el fallador estimó que, si bien el presente caso podría enmarcarse en las excepciones establecidas por la Corte Constitucional sobre la posibilidad de que los menores de edad ingresen a la educación para adultos, no existe prueba suficiente del cumplimiento de ninguna de las circunstancias o hechos que configuren una de las causales que permiten dicho trato diferenciado[17]. Al respecto, sostuvo que “dado que se cuenta en esta ciudad con instituciones educativas donde puede cursar sus estudios el menor en mención, no se puede llegar a colegir que se está desconociendo el derecho fundamental a la educación, toda vez que el Estado ha procurado cumplir con esa obligación constitucional en favor de sus asociados en el sector aledaño a la residencia del menor J.E.Y.B.”[18]. Finalmente, consideró que la accionante no probó de forma suficiente y ante las autoridades respectivas “causal que permita de manera excepcional estudiar su caso por el Colegio Nuevo Milenio” o que el menor de edad no haya contado con las mismas oportunidades que los demás niños de acceder al sistema educativo municipal. Impugnación. Mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2018[19], la accionante impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela. Añadió que es separada del padre del niño y tiene a su cargo otra infante, hermana del menor de edad, por lo que considera la jornada del día sábado como la mejor posibilidad que tiene el niño de estudiar. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, mediante providencia del 23 de marzo de 2018, confirmó el fallo impugnado. En su decisión, consideró que la “simple manifestación de la accionante en el sentido de carecer de fortuna, es insuficiente para aplicar la excepción de inconstitucionalidad”[20] del Decreto 3011 de 1997, en los términos establecidos en las Sentencias T-546 de 2013 y T-108 de 2001, pues no se encuentra prueba de que la carencia de recursos sea tan grave que el niño “se vea obligado a buscar alternativas laborales para apoyar mediante su trabajo a su núcleo familiar, como ha ocurrido en varios de los casos estudiados por la Corte Constitucional, en algunos de los cuales se ha concedido el amparo”[21]. En cuanto a la distancia entre la residencia del menor de edad y el colegio más cercano, afirmó que si bien pueden ser múltiples los inconvenientes a los que se enfrenta, “ello no constituye una circunstancia excepcionalísima que pruebe la imposibilidad de acceso al sistema de educación formal para niños”[22], pues la expresión de la accionante al formular la tutela en cuanto a que “es mejor que el niño estudie los sábados” en criterio del juez, “es un asunto de mera conveniencia, lo cual escapa del estudio constitucional”[23]. E. Actuaciones de la Corte Constitucional en sede de Revisión El 9 de agosto de 2018, la Magistrada Sustanciadora profirió auto en el que ofició dentro del expediente T-6.791.670: (i) al señor Luis María Suárez; (ii) a la Gobernación de Santander- Secretaría de Educación; y (iii) al Instituto Técnico para el Desarrollo Rural -IDEAR- de Hato, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto de la referencia. Así mismo, vinculó (i) a la Alcaldía de Hato, Santander; y (ii) al Instituto Técnico Agropecuario de Hato, por ser el centro educativo en el cual la menor de edad estudió previamente. Igualmente, dentro del expediente T-6.806.132, se solicitó: (ii) a la señora María Yaneth Bravo; (ii) al Colegio Nuevo Milenio de Pitalito; y (iii) a la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito, responder a distintas preguntas relacionadas con la situación de escolarización del menor de edad y el servicio de transporte escolar dentro del municipio. También, se vinculó: (i) a la Gobernación de Huila- Secretaría Departamental de Educación; y (ii) al Colegio de Palmar del Criollo, por ser el centro educativo en el cual el menor de edad estudió previamente, para que aporte pruebas e información sobre la situación de escolarización de J.E.Y.B. De acuerdo con la información obtenida, se profirió nuevo auto de pruebas con fecha del 3 de septiembre de 2018[24] en el que se solicitaron datos adicionales[25] acerca del servicio de educación y transporte escolar a nivel municipal en las zonas rurales y veredas más distantes del casco urbano, del estado de escolarización de los menores de edad y sus respectivos núcleos familiares. Es importante poner de presente que ambos autos de pruebas fueron enviados a la señora María Bravo Papamija y al Colegio Palmar del Criollo pero no se entregaron debido a la distancia con el caso urbano. Al respecto, consta en el expediente que la compañía de correo 472 devuelve dichos autos, por motivos de “fuerza mayor… el destino no lo cubre el servicio o satélite”[26]. (i) Expediente T-6.791.670 Respuesta de la Secretaría de Educación de Santander La Secretaría de Educación Departamental afirmó que para el año 2018, “no cuenta con un convenio vigente suscrito con el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural”[27], sino que contrató con la Unión Temporal Diocesana para Educación Rural en Santander, con el fin de prestar los servicios educativos a jóvenes y adultos mediante la implementación de un modelo educativo flexible “en los ciclos III, IV, V Y VI en los municipios no certificados de Santander”[28]. Sostuvo que las jornadas estudiantiles dentro del modelo educativo flexible para adultos, pueden ser diurnas, nocturnas, sabatinas y/o dominicales, de acuerdo con el artículo 2.3.3.5.3.4.7 del Decreto 1075 de 2015[29]. Igualmente, refirió que el transporte escolar únicamente es prestado a los niños y adolescentes que asisten a la formación académica tradicional que ofrecen las instituciones educativas adscritas a la Secretaría de Educación de Santander y aclaró que dicho servicio de transporte lo controla de forma independiente cada uno de los municipios no certificados en educación del departamento, “motivo por el cual esta entidad desconoce las rutas escolares (sic) dispuestas por la administración municipal de Hato, Santander”[30]. No obstante, a través de convenios interadministrativos entrega a los municipios no certificados en educación un subsidio para el transporte escolar y su única obligación es transferir los recursos y supervisar su ejecución. Sobre el particular, enunció que los estudiantes beneficiarios de dicho subsidio podrían ser aquellos que: (i) se encontraran (matriculados) al SIMAT[31]; (ii) fueran reconocidos como víctimas del conflicto armado y de la violencia interna; (iii) estuvieran en situación de discapacidad; (iv) su residencia se encontrara a más de 40 minutos a pie del centro educativo respectivo; (v) que no tengan en su vereda centros educativos con el nivel académico requerido; y (vi) habitantes de la zona rural del municipio[32]. En cuanto a la entrega de este subsidio en el caso particular, sostuvo que “el municipio de Hato se notificó para que allegara los documentos necesarios para la realización del convenio interadministrativo…situación a la cual la administración municipal del Hato no se pronunciado (sic)”[33], razón por la cual, para la vigencia del año 2018 el Departamento no transfirió los recursos correspondientes al respectivo subsidio. Finalmente, señaló que el departamento cuenta para la vigencia actual con una partida por valor de “$4.999.994.530.30”para el subsidio del transporte escolar en los 82 municipios no certificados de Santander[34]. Respuesta del Instituto IDEAR El representante legal del instituto educativo aseveró que el IDEAR es una institución de carácter privado sin ánimo de lucro que trabaja con la Gobernación de Santander desde el año 1991 y hace parte de la Unión Temporal Diocesana para la educación rural en Santander-UTEDERSA-, que para el año 2018 “firmó el contrato de Prestación de Servicios Educativos No.00000708 de 3 de julio”[35], con el fin de brindar educación formal a jóvenes y adultos bajo el modelo de educación tutorial SAT[36], regulado por el Decreto 3011 de 1997. En cuanto a las características de este modelo educativo expresó que el año académico se desarrolla en seis meses y el bachillerato se adelanta en tres años, por lo que “un niño de 10 o 11 años que se matricule por orden judicial se gradúa de 13 o 14 años de edad”[37], y especificó que sus grupos de estudiantes se componen de adultos de 30 o más años de edad, que ejecutan proyectos agrícolas los fines de semana, lo cual en su criterio hace que este sistema escolar no sea el adecuado para “el desarrollo físico y psicológico de un niño, que debe es interactuar con sus pares de edad”[38]. En lo que tiene que ver con el número de estudiantes matriculados, afirmó que la institución cuenta con 2.400 estudiantes mayores de 15 años que asisten a clase, “distribuidos en los 33 municipios de la provincia”, y solo seis de ellos son menores de edad, quienes han sido matriculados en la institución como consecuencia de órdenes proferidas en acciones de tutela. Finalmente, sobre el funcionamiento del programa de educación para adultos en el municipio, afirmó que éste se dicta en aulas prestadas por colegios oficiales o “gracias al apoyo de la comunidad que nos facilita los salones comunales” ubicados en la zona urbana. Es así como desde la vereda Vega de San Juan, donde reside actualmente la menor de edad, al salón comunal donde dicta clases el IDEAR, la distancia es de aproximadamente tres horas[39]. Así mismo, en el plan curricular se evidencia que los estudiantes reciben formación en varias áreas o asignaturas, en las cuales el número de horas de trabajo no presencial es mayor que el número de horas presenciales. Igualmente, se informó que las áreas de “sociales, artística, democracia, proyecto social, informática, emprendimiento empresarial, liderazgo, laboratorio, tiempo libre y educación sexual”[40] son transversales, por lo cual no cuentan con un número de horas específico ni con objetivos de aprendizaje esperados dentro del programa de estudios[41]. En cuanto a la distancia existente entre el Instituto IDEAR y el ITAH, especificó que funcionan a 200 metros uno del otro, por lo que desde la vereda donde reside la menor de edad es prácticamente la misma distancia a ambos centros educativos. Respuesta del señor Luis María Suárez Pita El accionante manifestó que para acceder al servicio de transporte escolar municipal, su hija debe cruzar una zona “boscosa, cafetales y de potrero, en un trayecto aproximado de una hora a donde pasa el transporte escolar a las 5:00 AM”[42], razón por la cual solicitó cupo en el Instituto IDEAR y al serle negada la posibilidad de estudiar en el programa de educación para adultos, hace cuatro meses no se encuentra matriculada en ninguna institución educativa, “por motivo de la distancia que debe recorrer en horas de la madrugada para utilizar el servicio de transporte escolar”[43]. En cuanto a la distancia existente entre su residencia y las dos instituciones educativas implicadas, esto es, el IDEAR y el Instituto Técnico Agropecuario de Hato, dijo ser la misma, lo que los hace diferentes es la jornada escolar, ya que en el IDEAR no es todos los días “y el horario es en horas del día” por lo que la hija del accionante no tendría que recorrer el camino desde su casa en horas de la noche o la madrugada. Sobre la actual composición familiar, aseveró que su núcleo familiar se compone de su esposa y sus cinco hijos, de los cuales algunos son menores de edad “de 10, 15 y 17 años”[44] y sólo su hija de diez años estudia segundo de primaria. Los demás actualmente no se encuentran matriculados en ninguna institución educativa, pues culminaron sus estudios de básica primaria y en el área rural del municipio no existen sedes del ITAH que enseñen bachillerato. Por lo anterior, actualmente colaboran con “las labores de la casa”. Por su parte, sus hijos mayores de edad realizan labores agropecuarias en el predio de propiedad del accionante. Al respecto, sostuvo que “ellos ya culminaron sus estudios de primaria y deben ingresar a secundaria, pero por las dificultades de la geografía del sector de residencia es muy riesgoso y difícil el acceso a la educación formal todos los días de la semana como lo ofrece la única institución educativa que cuenta el municipio de Hato (sic) por lo tanto, sería muy bueno el contar con un docente del IDEAR, en la parte rural, especialmente en la Vereda Vega de San Juan del municipio de Hato…”[45]. Finalmente, aseguró que no existen otros medios de transporte de los que pueda hacer uso para que su hija pueda asistir a la jornada académica del Instituto Técnico Agropecuario de Hato, colegio en el que estaba matriculada la menor de edad. Respuesta del Municipio de Hato La Secretaria General y de Gobierno sostuvo que en la zona rural del municipio, específicamente en la vereda donde vive el accionante no se cuenta con centros educativos que brinden educación secundaria. En la zona urbana se ubica el Instituto Técnico Agropecuario de Hato que es el único colegio que cuenta con los demás niveles de educación superiores a la primaria en todo el municipio, por lo que el servicio de transporte escolar se presta únicamente a los estudiantes que deben asistir a dicho instituto y sean residentes de la zona rural[46]. Posteriormente, aseguró que el servicio escolar referido es el único con que cuenta el municipio y ya tiene rutas preestablecidas. Lo anterior, en atención a que el “casco urbano del municipio desde las diferentes veredas, es de difícil acceso ya que por nuestra (sic) geografía, se debe transitar por zonas montañosas”[47]. Respuesta del Instituto Técnico Agropecuario de Hato -ITAH-. El rector de la institución educativa refiere que E.S.C. cursó y aprobó el grado quinto de primaria en la sede Vega de San Juan en el año 2016, y fue matriculada en la sede urbana de la institución en el grado 6º, pero asistió a clases hasta el 11 de mayo de 2017. Sostuvo que el instituto funciona a una distancia aproximada de 20 kilómetros hasta la vereda Vega de San Juan, y que el IDEAR funciona “en la misma sede (Vega de San Juan) de nuestro colegio”[48]. A las demás preguntas contestó que dio respuesta mediante escrito enviado el 21 de agosto de 2018. No obstante, la Sala advierte que revisados los informes secretariales que obran en el expediente al momento de proferir esta sentencia no se ha recibido el documento con fecha del 21 de agosto de 2018, referido por el rector de la institución educativa. (ii) Expediente T-6.806.132 Ante la ausencia de respuesta de la accionante y el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, el día 19 de septiembre de 2018, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunicó telefónicamente con la señora Bravo y con la institución educativa con el fin de constatar la recepción de los autos de pruebas del 9 de agosto y 3 de septiembre de 2018. La señora María Bravo afirmó no haber recibido ninguna documentación de esta Corporación relacionada con la acción de tutela interpuesta en representación de su hijo J.E.Y.B., pero manifestó que actualmente el menor de edad estudia en el Colegio Nuevo Milenio en la jornada sabatina dentro del programa de educación para adultos, dado que fue aceptado con fundamento en su condición médica, previa acreditación de los comprobantes clínicos de la gastritis crónica padecida por el niño[49]. Al respecto, la accionante sostuvo que debido al cambio de jornada su hijo ha presentado mejoría en su estado de salud y es más fácil llevarlo al colegio, por cuanto usa la moto una vez a la semana para acercarlo al casco urbano y de allí toma la camioneta que lo lleva al centro educativo, lo que no genera mayor gasto para ella y su familia. Por parte del Colegio Nuevo Milenio no se obtuvo respuesta alguna. Respuesta de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila La apoderada de la entidad territorial solicitó declarar improcedente la acción de tutela contra el Departamento del Huila, por considerar que “adolece de legitimación en la causa por pasiva”[50], dado que mediante Resolución 9102 del 23 de noviembre de 2009[51] el municipio de Pitalito fue certificado en educación, lo que lo hace el responsable directo de la prestación efectiva del servicio de educación y el respectivo transporte escolar. Sin embargo, explicó que con el fin de contribuir a los municipios a prestar este servicio en debidas condiciones, el Departamento formuló el proyecto de inversión denominado “Fortalecimiento a las estrategias de acceso y permanencia educativa de los niños. Niñas, adolescentes y jóvenes a través de la prestación del servicio de transporte escolar en el Departamento del Huila”, con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías, en el que se incluye como programa “Cobertura con equidad y aumento en la media y superior”[52], cuyo propósito es brindar el servicio de transporte escolar a “23.085 estudiantes de los 35 municipios no certificados del Huila”. Afirmó que, en virtud del citado proyecto, el Departamento y el respectivo municipio realizan a través de convenios interadministrativos el proceso contractual para seleccionar el prestador del servicio de transporte escolar y la modalidad de contratación, con recursos transferidos por el Ministerio de Educación Nacional. Así mismo, sostuvo que el municipio de Pitalito, de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, “es el responsable de la prestación del servicio de transporte escolar con recursos que le transfiere el Sistema General de Participación (sic). Ellos mismos se ocupan de solventar todos los servicios conexos a la prestación del servicio educativo por ello no se tiene información al respecto”[53]. Respuesta de la Secretaría de Educación del Municipio de Pitalito El Secretario de Educación municipal manifestó que la oferta educativa de Pitalito está compuesta por 158 sedes educativas de las cuales 24 están ubicadas en la zona urbana y 134 en la zona rural. No obstante, en lo referente al servicio de transporte escolar rural aseguró que “en este momento la Secretaría de Educación no tiene contratado el servicio de transporte escolar pero se le garantizara en el segundo semestre de la vigencia 2018… a los niños con Necesidades Educativas Especiales matriculados en la Sede Libertador de la Institución educativa municipal Winnipeg”[54]. En consecuencia, afirmó que en el área rural del municipio existen bastantes centros educativos y, por ende, los niños no tienen necesidad de acudir a colegios ubicados en la zona urbana. Posteriormente, en escrito allegado el 31 de agosto de 2018 a la Secretaría General de la Corte, informó sobre el servicio de transporte escolar del municipio, que “en las anteriores vigencias el departamento cofinanció el servicio de transporte escolar, pero para la vigencia 2018 y 2019 la Gobernación del Huila nos informó que no continuarán cofinanciando (sic) dicha estrategia”[55]. Mediante oficio allegado el 24 de septiembre de 2018 a esta Corporación, ahondó sobre la falta de ingresos en la garantía del servicio de transporte escolar y afirmó que su prestación es potestad de las entidades territoriales, dependiendo de los ingresos que tengan para dicho fin, dado que son los recursos propios los que mantienen dichos programas. Sin embargo, aclaró que “para el caso del municipio de Pitalito, implementar esta estrategia tiene un costo estimado de $1.700.000.000 para atender 3.000 escolares durante el año escolar, recursos con los que no cuenta el municipio para ejecutar dicha estrategia; por otra parte el Departamento del Huila excluyó al municipio del proyecto presentado ante la OCAD del Macizo, argumentando que Pitalito es una entidad certificada en educación, lo que disminuyó aún más los recursos”[56]. Indicó que en virtud de lo anterior, se privilegió dar transporte escolar a los niños en situación de discapacidad inscritos al Instituto Winnipeg, y no se tiene contratado el servicio de transporte para los demás estudiantes de las zonas rurales del municipio. En lo atinente a la educación para adultos dentro del municipio, confirmó que de acuerdo con el reporte del Sistema Integrado de Matrículas SIMAT 6ª, a corte de 1° de marzo de 2018, hay 1096 menores de edad inscritos en esta modalidad educativa en el sector oficial, mientras que en el sector privado figuran 626[57]. Con respecto al servicio de alimentación en los colegios municipales, el Secretario afirmó que “en todas las sedes educativas de la zona, se ofrece el Programa de Alimentación Escolar (PAE), acorde a la Resolución 29452 de 2017”[58]. Finalmente, reiteró lo dicho en su contestación a la tutela en primera instancia sobre la falta de prueba del perjuicio irremediable alegado por la accionante. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de análisis y problema jurídico 2. Dos padres en representación de sus hijos de trece y quince años de edad instauraron acción de tutela en contra de instituciones de educación para adultos y las entidades públicas responsables de la educación en las entidades territoriales donde habitan, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, así como la protección especial de los adolescentes consagrada en el artículo 45 Superior. Buscan que se ordene a las entidades demandadas que otorguen a los menores de edad un cupo en los programas de educación para adultos, con el fin de que terminen sus estudios de bachillerato. 3. En ambos casos, las instituciones educativas demandadas negaron el ingreso de los niños a estos programas de educación, por considerar que no cumplen los requisitos de edad y años de estudio establecidos en las normas aplicables. 4. En el caso del señor Suárez, el juez de única instancia negó el amparo constitucional, por considerar que no existe vulneración alguna a los derechos a la educación y a la igualdad de E.S.C., pues no cumple los requisitos de edad establecidos en el Decreto 3011 de 1997, compilado en el Decreto 1075 de 2015. A su turno, los jueces de primera y segunda instancia que conocieron la acción de tutela interpuesta por la señora Bravo, negaron el amparo de los derechos fundamentales de su hijo, por estimar que la peticionaria a través de la acción de tutela buscó incumplir el requisito de edad dispuesto en el referido Decreto. 5. Los casos objeto de estudio plantean una controversia en torno al goce y ejercicio de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de dos niños que habitan a una distancia considerable de los centros educativos en los cuales están matriculados. En concreto, pone de relieve las posibles barreras en materia de transporte y de educación en instituciones educativas para adultos, que deben afrontar dos menores de edad para poder asistir a clase y culminar sus estudios de bachillerato. 6. De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿El Instituto IDEAR y el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, vulneraron los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de los menores de edad al negarles el cupo para culminar sus estudios de bachillerato en el programa para adultos en jornada distinta a la tradicional, bajo el argumento de que no cumplían con los requisitos legales para ser aceptados? (ii) ¿Las instituciones educativas y las entidades territoriales accionadas y vinculadas[59] vulneraron los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, en relación con sus dimensiones de accesibilidad y disponibilidad, al no proveer transporte escolar adecuado ni centros educativos con jornadas tradicionales en las zonas rurales respectivas? 7. Para abordar los asuntos formulados, la Sala examinará inicialmente la procedencia de la acción de tutela. De superarse tal análisis, se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre: (i) el derecho a la educación de los niños y los adolescentes y sus componentes; (ii) de accesibilidad a la educación y el servicio de transporte escolar; (iii) los casos excepcionales en los que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario el ingreso de niños, niñas y adolescentes a programas de educación para adultos y, por último, (iv) se resolverán los casos concretos. Procedencia de la acción de tutela[60]. Legitimación en la causa por activa y por pasiva 8. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. 9. De acuerdo con el artículo 306 del Código Civil, “la representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres” y en los casos objeto de estudio se encuentra acreditado que las acciones de tutela fueron interpuestas por los señores Luis María Suárez y María Yaneth Bravo Papamija, en representación de sus hijos menores de edad E.S.C y J.E.Y.B, respectivamente, en ejercicio de la patria potestad y de la responsabilidad parental para reclamar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación. En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada. 10. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo se refiere a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso[61]. De conformidad con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En concordancia con lo anterior, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela procede contra entidades que presten un servicio público. El numeral primero de la norma mencionada estipula que la acción de tutela procede “cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”. 11. Por lo anterior, en el caso de E.S.C. (expediente T-6.791.670), la Gobernación de Santander-Secretaría de Educación y la Alcaldía Municipal de Hato, e igualmente, en la acción de tutela interpuesta por la madre de J.E.Y.B. (expediente T-6.806.132) la Secretaría de Educación Departamental del Huila y la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito, tienen legitimación por pasiva, por su condición de autoridades públicas que además se encuentran encargadas de prestar el servicio de educación y transporte escolar en el respectivo territorio, a los que se les endilga la vulneración de los derechos fundamentales que se pretenden proteger. Por su parte, al ser una institución educativa oficial, la presente acción procede contra el Instituto Educativo Municipal Criollo, con sede en Palmar del Criollo, en el expediente T-6.806.132 y en el expediente T-6.791.670, contra el ITAH de Hato Santander. 12. Así mismo, el citado artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, señala que “también procede la acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares”, en concordancia con lo establecido en sus artículos 42 al 45 y el inciso final del artículo 86 Superior. Dado que en el presente trámite se podrían dictar órdenes a personas de derecho privado que prestan el servicio público de educación, esto es, (expediente T-6.806.132) el Colegio Nuevo Mileno de Pitalito, Huila, y el IDEAR (expediente T-6.791.670) la Sala reitera que el artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela es un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario de protección de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares encargados de la prestación de un servicio público[62], como la educación a niños, niñas y adolescentes. Inmediatez 13. El principio de inmediatez previsto en el referido artículo 86 Superior, es un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con este mandato, la interposición del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[63], toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales[64]. 14. Así mismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. En ese sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso[65]. 15. Sin embargo, la imposición de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela contravendría los principios consagrados en la Constitución de 1991, tales como: (i) la prevalencia de lo sustancial sobre las formas; (ii) el acceso a la administración de justicia; (iii) la primacía de los derechos de la persona; (iv) la autonomía e independencia judicial y; (v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales[66]. 16. En el presente caso, la Sala encuentra probado que las acciones de tutela fueron interpuestas dentro del mes siguiente desde que el IDEAR de Hato, Santander y el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, Huila, negaron el cupo estudiantil a E.S.C.[67] y a J.E.Y.B.[68]. Este término, además de ser prudente, es razonable para reclamar la protección de los derechos vulnerados. Así, la Sala encuentra plenamente acreditado el requisito de inmediatez. Subsidiariedad 17. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 18. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[69]: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Adicionalmente, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[70]. 19. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. La jurisprudencia constitucional ha establecido que para la configuración de un perjuicio irremediable es necesario que concurran los siguientes elementos: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”[71]. 20. Ahora bien, en lo que atañe a los asuntos objeto de revisión, se debe tener en cuenta que los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial a través del cual se obtenga la debida protección del derecho a la educación. En las Sentencias T-108 de 2001[72], T-675 de 2002[73], y T-546 de 2013[74], se conocieron los casos de tres niños que pretendían ser matriculados en jornada de educación para adultos y esta Corporación determinó que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para amparar el derecho a la educación, debido a la falta de otros medios jurisdiccionales idóneos y eficaces de los que puedan hacer uso los interesados. Por consiguiente, la Sala concluye que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo. El derecho a la educación de los niños y adolescentes y sus componentes. Reiteración de jurisprudencia[75]. 21. El artículo 67 de la Constitución Política otorga a la educación una doble dimensión: (i) como un servicio público; y (ii) un derecho, con el fin de garantizar que todas las personas tengan acceso al conocimiento, la ciencia y la técnica, así como a los demás bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho. De esta forma, la educación como servicio público exige del Estado y sus instituciones y entidades llevar a cabo acciones concretas para garantizar su prestación eficaz y continua a todos los habitantes del territorio nacional. Los principios que rigen su prestación son tres principalmente: (i) la universalidad; (ii) la solidaridad; y (iii) la redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. Por otro lado, debe señalarse que si bien la educación es un derecho social, económico y cultural, tanto el artículo 44 de la Carta en el caso de los niños, como la jurisprudencia de esta Corporación en el caso de los adultos[76], la han reconocido como un derecho fundamental: “El derecho a la educación, tanto en los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia como en su consagración constitucional, es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores como en el de los adultos. Su relación con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno. Más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas”[77]. 22. Por su parte, el bloque de constitucionalidad contiene varias disposiciones que regulan y fijan el alcance del derecho a la educación y de las obligaciones estatales en la materia. De acuerdo con el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 toda persona tiene derecho a la educación, pues su propósito es el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales[78]. Igualmente, es obligación de los Estados tomar medidas tales como la implantación de la enseñanza gratuita, el apoyo financiero en caso de necesidad, el fomento de la asistencia a las escuelas y buscar la reducción de las tasas de deserción escolar[79]. En igual sentido, la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (Comité DESC) determina el alcance del derecho a la educación reconocido en el Pacto Internacional[80] sobre esta misma materia -en adelante PIDESC- y precisa que existen cuatro facetas de la prestación: (i) la aceptabilidad; (ii) la adaptabilidad; (iii) la disponibilidad o asequibilidad; y (iv) la accesibilidad. 23. Esta Corporación ha fijado el alcance de cada uno de estos componentes del derecho a la educación. La Sentencia C-376 de 2010[81] lo hizo en los siguientes términos: “i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.” 24. Cada uno de los componentes del derecho y servicio público a la educación, se encuentra consagrado en la Carta Política de 1991. En lo concerniente a la asequibilidad o disponibilidad, el inciso 5° del artículo 67 de la Constitución señala que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y permanencia. Así mismo, el inciso 1º del artículo 68 de la Carta Política permite a los particulares fundar establecimientos educativos. 25. En este sentido, la Sentencia T-533 de 2009[82] indicó que, de acuerdo con el artículo 67 Superior, la educación obligatoria “comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. La decisión subrayó que esta disposición constitucional se traduce en que si bien el Estado tiene la obligación de disponibilidad respecto de todas las etapas de la educación (preescolar, primaria, secundaria y superior), se prioriza la consecución de un mínimo: un año de preescolar y nueve de educación básica, es decir, un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria. Así mismo, señaló que aunque el artículo 67 de la Constitución prevé que la educación es obligatoria para los niños y niñas entre los cinco y los quince años, esta referencia debe ser entendida hasta los 18 años, ya que según el artículo 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño[83] la niñez se extiende hasta los 18 años. En síntesis, bajo la esfera en mención el Estado debe priorizar la consecución de la educación en los siguientes niveles: un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria, y la obligatoriedad para niños, niñas y adolescentes entre 5 y 18 años. 26. Por otro lado, debe precisarse que la accesibilidad consta de tres dimensiones reconocidas constitucionalmente, a saber: (i) No discriminación. De acuerdo con la Observación General No. 13 del Comité DESC, “la educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho”[84] , por lo que el Estado debe propender a la eliminación de todo tipo de discriminación en el sistema educativo. Este compromiso se concreta en el ordenamiento jurídico colombiano mediante el desarrollo del artículo 13 de la Constitución, que reconoce el derecho a la igualdad. (ii) Accesibilidad material. El Estado colombiano tiene la obligación de garantizar por los medios más adecuados que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista físico. Este deber corresponde al mandato previsto en el inciso 5° del artículo 67 de la Constitución que prescribe que el Estado debe asegurar a los niños las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. (iii) Accesibilidad económica. El inciso 4º del artículo 67 Superior indica que la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobr...

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