T-434-18
Sentencia T-434/18
DERECHO
A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia
de la acción de tutela para su protección
ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia
excepcional
Cuando el amparo es promovido por personas
que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas, y
adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la
tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de
la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más
amplios, pero no menos rigurosos
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
EDUCACION-Derecho y servicio público con
función social
DERECHO A LA EDUCACION-Es
un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de
los menores como en el de los adultos
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
i) La asequibilidad
o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado
de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de
todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de
impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en
infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii)
la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el
acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación
de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al
servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii)
la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se
adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice
continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la
cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.
TRABAJO
INFANTIL-Erradicación, garantizando acceso a la educación
Es
clara la misión que tiene el Estado colombiano y la obligación que tienen sus
autoridades públicas de promover el ejercicio del derecho a la educación de los
niños, niñas, y adolescentes para: (i) prevenir efectiva y progresivamente el
ingreso de los menores de edad al mundo laboral; (ii) lograr el desarrollo
pleno de sus capacidades para ejercer sus derechos; y (iii) proteger su
integridad física, mental y moral
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El transporte escolar de niños y niñas, en especial de
aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil
acceso, es una prestación propia del derecho a la educación
Del
derecho a la educación y específicamente de su faceta de accesibilidad material
en relación con el transporte escolar se concluye que: (i) las entidades
públicas departamentales y/o municipales, independientemente de que estén
certificadas en educación, tiene la obligación de garantizar el cubrimiento
adecuado de los servicios de educación, y de asegurar a los niños y niñas
condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo, especialmente, de
quienes habitan en las zonas rurales más apartadas del ente territorial; (ii)
los departamentos y municipios tienen la obligación de dirigir, planificar y
prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básico y medio en
condiciones de eficiencia y calidad y deben propender por su mantenimiento y
ampliación; y (iii) el departamento y/o el municipio (certificado o no en
educación) tienen la responsabilidad de eliminar todas las barreras que puedan
desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje, tales como la distancia
entre el centro educativo y su residencia, a través de la prestación del
servicio de transporte escolar continuo, adecuado y seguro
DERECHO A LA EDUCACION-Permanencia en el
sistema educativo
La
obligación del estado de proporcionar el derecho a la educación a todas las
personas, conlleva la de establecer un sistema especial de educación para los
adultos, al que pueden acceder los menores de edad que cumplan con los
requisitos establecidos en el Decreto 3011 DE 1997 o cuyas circunstancias
particulares así lo ameriten. No obstante, el ingreso a estos programas
especiales de educación debe ser considerada como la última opción del juez de
tutela
ACCESO EXCEPCIONAL DE MENORES A PROGRAMAS DE EDUCACION PARA ADULTOS-Requisitos
(i) tener trece años o más, no haber ingresado a ningún grado del
ciclo de educación básica primaria o que hayan cursado como máximo los tres
primeros grados; o (ii) tener quince años o más, que hayan finalizado el ciclo
de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio
público educativo formal dos (2) años o más; y para quienes deseen ingresar a
la educación media académica. Por su parte, a los adultos se les exige tener el
certificado de estudios del bachillerato básico, contar con 18 años o más y
acreditar la terminación del noveno grado de la educación básica.
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
El
juez de tutela tiene la facultad de emitir fallos extra y ultra petita, cuando
de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un
derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el
peticionario, tal como ocurre con los hermanos menores de edad de E.S.C
ACCESO A LA EDUCACION DE MENORES-Implica
remoción de barreras de acceso al sistema educativo
DERECHO A LA
EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades
territoriales en materia educativa
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden para garantizar
accesibilidad a través del transporte escolar y disponibilidad de centros
educativos en la zona rural
Referencia: Expedientes: (i) T-6.791.670; y (ii) T-6.806.132.
Acciones de tutela presentadas por: (i)
Luis María Suárez Pita (en representación de su hija E.S.C.) contra la
Gobernación de Santander-Secretaría de Educación Departamental y el Instituto
Técnico para el Desarrollo Rural -IDEAR- de Hato; y (ii) María Yaneth Bravo
Papamija (en representación de su hijo J.E.Y.B) contra el Colegio Nuevo Milenio
de Pitalito y la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito.
Procedencia:
(i) Juzgado Promiscuo Municipal de
Hato, Santander; y (ii) Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Pitalito, Huila.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Asunto: Disponibilidad y accesibilidad en el derecho a la educación
de los niños, niñas y adolescentes. Servicio de transporte escolar y acceso
excepcional de menores a programas de educación para adultos
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre
de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada
por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, las Magistradas Cristina Pardo
Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la presente
SENTENCIA
En la revisión
de las siguientes decisiones judiciales: (i) la providencia del 12 de marzo de
2018 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato, Santander, dentro de
la acción de tutela promovida por Luis María Suárez Pita (en representación de su
hija E.S.C[1].) contra la Gobernación
de Santander-Secretaría de Educación Departamental y el Instituto Técnico para
el Desarrollo Rural de Hato (expediente T-6.791.670); y (ii) la Sentencia del
23 de marzo de 2018 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila,
que confirmó el fallo del 12 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado Tercero
Penal Municipal de Pitalito, Huila, dentro de la acción de tutela promovida por
María Yaneth Bravo Papamija (en representación de su hijo J.E.Y.B) contra el Colegio
Nuevo Milenio de Pitalito y la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito (expediente
T-6.806.132)
Mediante auto del
14 de junio de 2018, la Sala Número Seis de Selección de Tutelas de esta
Corporación escogió el expediente T-6.791.670 para su revisión
y lo asignó a la Magistrada Ponente para su sustanciación[2].
Posteriormente, mediante auto del 27 de junio de 2018, esa misma Sala escogió el
expediente T-6.806.132 para su revisión y dispuso su
acumulación al expediente T-6.791.670, por presentar unidad de materia[3].
I. ANTECEDENTES
Los señores (i) Luis María Suárez
Pita (en representación de su hija E.S.C) y (ii) María Yaneth
Bravo Papamija (en representación de su hijo J.E.Y.B) interpusieron acción
de tutela contra (i) la Gobernación de Santander-Secretaría de Educación
Departamental y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural de Hato, y (ii)
el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito y la Secretaría de Educación Municipal de
Pitalito-Huila, respectivamente, para proteger los derechos de sus hijos a la educación, a la igualdad, así como la protección especial de
los adolescentes consagrada en el artículo 45 Superior, con el fin de que se ordene brindarle a los menores de edad un cupo
académico en los programas de educación para adultos, debido a la distancia
existente entre los centros educativos y las residencias de los niños.
En ambos casos,
las instituciones educativas demandadas negaron el cupo escolar al considerar que
los niños no cumplían los requisitos de edad y años de estudio establecidos en
el Decreto 3011 de 1997 “por el cual se establecen normas para el
ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones”.
A continuación
se precisan las especificidades de cada uno de los casos.
Luis María
Suárez Pita (en representación de su hija E.S.C.) contra la Gobernación de
Santander-Secretaría de Educación Departamental y el Instituto Técnico para el
Desarrollo Rural de Hato (expediente T-6.791.670)
A. Hechos y
pretensiones
1. El accionante manifiesta que es agricultor de profesión, de
escasos recursos y que reside con su hija E.S.C. de 13 años de edad, en la Vega
de San Juan del municipio de Hato-Santander, “vereda que está
aproximadamente a tres (3) horas del casco urbano del municipio en mención”[4],
por lo que ella debe cruzar “zonas boscosas, solitarias, con presencia de
animales peligrosos en horas de la mañana donde la oscuridad aún permanece”[5],
ya que el transporte escolar que brinda el municipio pasa a las 6:00 A.M. y,
por la distancia de su residencia, debe salir a las 4:00 A.M.
2. El tutelante indica que presentó solicitud de cupo estudiantil al
Instituto Técnico para el Desarrollo Rural -IDEAR-, luego de que su hija
aprobara básica primaria en el Instituto Técnico Agropecuario de Hato -ITAH-,
para que cursara los niveles académicos faltantes. Aunque refiere que ambos
centros educativos se encuentran a una distancia similar desde su residencia, sostiene
que el ITAH tiene jornadas que facilitan la posibilidad de que su hija curse el
bachillerato.
No obstante, el 22 de enero de 2018 el Instituto negó la solicitud
de cupo estudiantil con fundamento en el Decreto 3011 de 1997 y el Convenio
suscrito entre el Departamento de Santander-Secretaría de Educación, que
prohíben matricular estudiantes menores de 15 años en los programas de
educación básica formal para adultos.
B. Actuación procesal
Mediante auto
del 28 de febrero de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato,
Santander, avocó el conocimiento de la acción de tutela y
declaró que se tuvieran como demandados a la Gobernación de Santander-Secretaría
de Educación Departamental y al Instituto Técnico para
el Desarrollo Rural -IDEAR-, con el fin de que se
pronunciaran sobre los hechos relatados en la tutela.
Respuesta
del Instituto Técnico para el Desarrollo Rural de Hato -IDEAR-
El rector y representante legal del IDEAR se opuso a las
pretensiones del accionante y afirmó que su actividad se rige por lo dispuesto
en el Decreto 3011 de 1997, que regula la educación para adultos y jóvenes bajo
el modelo de “educación tutorial”, norma que “limita el acceso a este
modelo educativo a los menores de 15 años”, con el fin de que los niños se
desarrollen “en el modelo educativo convencional que ofrece todas las
posibilidades acordes con su edad para su crecimiento humano e intelectual”.
En virtud de lo anterior, aseveró que “la Secretaría de Educación
de Santander nos prohíbe matricular estudiantes que no cumplan con el requisito
de la edad complementaria” y aclaró que la admisión de los alumnos menores
de 15 años en la institución es consecuencia de las órdenes adoptadas en fallos
de tutela que así lo han exigido[6].
C. Decisión
objeto de revisión
Sentencia
de única instancia
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Hato, Santander, mediante sentencia del 12 de marzo de 2018[7], negó el amparo constitucional solicitado
por el accionante, por considerar que no existía vulneración alguna de los
derechos a la educación y a la igualdad, pues tal como lo aseguró la parte
demandada, la niña E.S.C. no cumple los requisitos de edad establecidos en los
artículos 15, 16 y 17 del Decreto 3011 de 1997, toda vez que “cuenta con
sólo 12 años de edad y por ende no alcanza a ser siquiera un adolescente”[8].
Sumado a lo
anterior, el Juzgado sostuvo que el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural
de Hato -ITAH-, donde la niña desarrolló sus actividades académicas, no ha
negado o impedido su ingreso a clase, pues, “de la lectura de la exposición
bajo juramento rendida por el padre de la menor, la pequeña el pasado año
estuvo cursando (sic) el primero de bachillerato en el Instituto Técnico
Agropecuario de éste Municipio, pero debido a las dificultades para su traslado
decidió no volver a la institución”[9], sin
que haya mediado otra causa para su desvinculación.
Finalmente,
consideró el juez de instancia que quedó demostrado con la declaración
juramentada rendida por el accionante el 7 de marzo de 2018, que su hija no ha estado
en verdadero peligro, pues “esta jamás fue enviada sola hasta el sitio donde
la recogía dicho transporte, por el contrario siempre estuvo acompañada de su
padre…máxime si se tiene en cuenta que jamás este manifestó en su declaración
que hubiese sido objeto de agresión alguna o evento en el que se pusiera en
peligro su integridad física”[10].
María Yaneth
Bravo Papamija (en representación de su hijo J.E.Y.B) contra el Colegio Nuevo
Milenio de Pitalito y la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito.
(Expediente T-6.806.132)
A. Hechos y
pretensiones
1. La accionante
relata que solicitó a la directora del Colegio Nuevo Milenio de Pitalito,
Huila, un cupo de estudio para su hijo J.E.Y.B de 15 años de edad, en el “CLEI
5 jornada sabatina”[11],
toda vez que residen a más de una hora de distancia en moto del Colegio Palmar
del Criollo, institución educativa donde actualmente estudia el niño, y no
tiene los recursos económicos suficientes para sufragar el transporte diario
del menor de edad, que además padece de gastritis crónica.
2. Afirma que el
Colegio accionado dio respuesta negativa a su solicitud al considerar que no se
cumplían los requisitos de edad establecidos en el Decreto 3011 de 1997 para
que el niño ingresara a la jornada sabatina. En consecuencia, interpuso el
amparo constitucional con el fin de proteger los derechos fundamentales de su
hijo a la educación y a la igualdad, pues debido a la patología que padece
J.E.Y.B. y a la falta de recursos económicos de su núcleo familiar, dicha
jornada académica especial le permitiría culminar sus estudios de bachillerato.
B. Actuación procesal
En primera
instancia, mediante auto del 29 de enero de 2018[12],
el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, Huila, avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó
oficiosamente a la Secretaría de Educación de Pitalito y declaró que se tuviera
como demandado el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos relatados en la
tutela.
Respuesta
de la Secretaría de Educación de Pitalito, Huila.
El Secretario de Educación Municipal afirmó no tener conocimiento
sobre la certeza de los hechos alegados por la accionante, por lo que la
entidad se atuvo a lo probado en el proceso y solicitó “denegar la tutela
por improcedente”, al considerar que la educación para adultos reglamentada
en el Decreto 3011 de 1997 y que presta el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito,
en razón a sus objetivos, está dirigida a todas las personas que por distintas
razones no cursaron los distintos niveles académicos establecidos en el modelo
educativo nacional. En el caso concreto, consideró que J.E.Y.B “aún cuenta
con la edad correspondiente para que curse la jornada regular en el modelo
pedagógico adecuado que no supliría si accediera a la educación flexible para
adultos”[13].
Por otro lado, aseveró que la accionante no cumplió su deber de
probar los hechos bajo los cuales sustenta la amenaza o vulneración del derecho
fundamental alegado, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en su
jurisprudencia, más específicamente, en la Sentencia T-733 de 2013[14]
y la Corte Suprema de Justicia en múltiples fallos.
Para concluir, la Secretaría de Educación de Pitalito alegó que no
se probó un perjuicio irremediable ya que “no hay un elemento probatorio
distinto a su afirmación y que permita por lo menos inferir la certeza de su
dicho”[15].
C.
Decisiones objeto de revisión
Sentencia
de primera instancia
El Juzgado
Tercero Penal Municipal de Pitalito, Huila, mediante sentencia del 12 de
febrero de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la
tutelante, por considerar que mediante la acción de
tutela buscó incumplir lo dispuesto en el Decreto 3011 de 1997, en lo que tiene
que ver con los requisitos de ingreso a los programas de educación para
adultos, especialmente el de la edad, “dado que a la fecha tiene 15 años y
no 18 como es la exigencia legal”[16].
Específicamente,
el fallador estimó que, si bien el presente caso podría enmarcarse en las
excepciones establecidas por la Corte Constitucional sobre la posibilidad de
que los menores de edad ingresen a la educación para adultos, no existe prueba
suficiente del cumplimiento de ninguna de las circunstancias o hechos que
configuren una de las causales que permiten dicho trato diferenciado[17].
Al respecto,
sostuvo que “dado que se cuenta en esta ciudad con instituciones educativas
donde puede cursar sus estudios el menor en mención, no se puede llegar a
colegir que se está desconociendo el derecho fundamental a la educación, toda
vez que el Estado ha procurado cumplir con esa obligación constitucional en
favor de sus asociados en el sector aledaño a la residencia del menor J.E.Y.B.”[18].
Finalmente,
consideró que la accionante no probó de forma suficiente y ante las autoridades
respectivas “causal que permita de manera excepcional estudiar su caso por
el Colegio Nuevo Milenio” o que el menor de edad no haya contado con las
mismas oportunidades que los demás niños de acceder al sistema educativo
municipal.
Impugnación.
Mediante
escrito radicado el 19 de febrero de 2018[19], la
accionante impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos
planteados en la acción de tutela. Añadió que es
separada del padre del niño y tiene a su cargo otra infante, hermana del menor
de edad, por lo que considera la jornada del día sábado como la mejor
posibilidad que tiene el niño de estudiar.
Sentencia
de segunda instancia.
El Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, mediante providencia del 23 de marzo
de 2018, confirmó el fallo impugnado. En su decisión,
consideró que la “simple manifestación de la accionante en el sentido de
carecer de fortuna, es insuficiente para aplicar la excepción de
inconstitucionalidad”[20] del
Decreto 3011 de 1997, en los términos establecidos en las Sentencias T-546 de
2013 y T-108 de 2001, pues no se encuentra prueba de que la carencia de
recursos sea tan grave que el niño “se vea obligado a buscar alternativas
laborales para apoyar mediante su trabajo a su núcleo familiar, como ha
ocurrido en varios de los casos estudiados por la Corte Constitucional, en
algunos de los cuales se ha concedido el amparo”[21].
En cuanto a la
distancia entre la residencia del menor de edad y el colegio más cercano,
afirmó que si bien pueden ser múltiples los inconvenientes a los que se
enfrenta, “ello no constituye una circunstancia excepcionalísima que pruebe
la imposibilidad de acceso al sistema de educación formal para niños”[22],
pues la expresión de la accionante al formular la tutela en cuanto a que “es
mejor que el niño estudie los sábados” en criterio del juez, “es un
asunto de mera conveniencia, lo cual escapa del estudio constitucional”[23].
E. Actuaciones
de la Corte Constitucional en sede de Revisión
El 9 de agosto
de 2018, la Magistrada Sustanciadora profirió auto en el que ofició dentro del expediente
T-6.791.670: (i) al señor Luis María Suárez; (ii)
a la Gobernación de Santander- Secretaría de Educación; y (iii) al Instituto
Técnico para el Desarrollo Rural -IDEAR- de Hato, con
el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto de la
referencia. Así mismo, vinculó (i) a la Alcaldía de
Hato, Santander; y (ii) al Instituto Técnico Agropecuario de Hato, por ser el
centro educativo en el cual la menor de edad estudió previamente.
Igualmente,
dentro del expediente T-6.806.132, se solicitó: (ii) a la señora María
Yaneth Bravo; (ii) al Colegio Nuevo Milenio de
Pitalito; y (iii) a la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito, responder
a distintas preguntas relacionadas con la situación de escolarización del menor
de edad y el servicio de transporte escolar dentro del municipio. También, se vinculó: (i) a la Gobernación
de Huila- Secretaría Departamental de Educación; y (ii) al Colegio de Palmar
del Criollo, por ser el centro educativo en el cual el menor de edad estudió
previamente, para que aporte pruebas e información sobre la situación de
escolarización de J.E.Y.B.
De acuerdo con
la información obtenida, se profirió nuevo auto de pruebas con fecha del 3 de
septiembre de 2018[24] en el que se solicitaron
datos adicionales[25] acerca del servicio de
educación y transporte escolar a nivel municipal en las zonas rurales y veredas
más distantes del casco urbano, del estado de escolarización de los menores de
edad y sus respectivos núcleos familiares.
Es importante
poner de presente que ambos autos de pruebas fueron enviados a la señora María
Bravo Papamija y al Colegio Palmar del Criollo pero no se entregaron debido a
la distancia con el caso urbano. Al respecto, consta en el expediente que la
compañía de correo 472 devuelve dichos autos, por motivos de “fuerza mayor…
el destino no lo cubre el servicio o satélite”[26].
(i)
Expediente T-6.791.670
Respuesta de
la Secretaría de Educación de Santander
La Secretaría de
Educación Departamental afirmó que para el año 2018, “no cuenta con un
convenio vigente suscrito con el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural”[27],
sino que contrató con la Unión Temporal Diocesana para Educación Rural en
Santander, con el fin de prestar los servicios educativos a jóvenes y adultos
mediante la implementación de un modelo educativo flexible “en los ciclos
III, IV, V Y VI en los municipios no certificados de Santander”[28].
Sostuvo que las jornadas estudiantiles dentro del modelo educativo flexible
para adultos, pueden ser diurnas, nocturnas, sabatinas y/o dominicales, de
acuerdo con el artículo 2.3.3.5.3.4.7 del Decreto 1075 de 2015[29].
Igualmente, refirió
que el transporte escolar únicamente es prestado a los niños y adolescentes que
asisten a la formación académica tradicional que ofrecen las instituciones
educativas adscritas a la Secretaría de Educación de Santander y aclaró que dicho
servicio de transporte lo controla de forma independiente cada uno de los
municipios no certificados en educación del departamento, “motivo por el
cual esta entidad desconoce las rutas escolares (sic) dispuestas por la
administración municipal de Hato, Santander”[30]. No
obstante, a través de convenios interadministrativos entrega a los municipios
no certificados en educación un subsidio para el transporte escolar y su única
obligación es transferir los recursos y supervisar su ejecución.
Sobre el
particular, enunció que los estudiantes beneficiarios de dicho subsidio podrían
ser aquellos que: (i) se encontraran (matriculados) al SIMAT[31];
(ii) fueran reconocidos como víctimas del conflicto armado y de la violencia
interna; (iii) estuvieran en situación de discapacidad; (iv) su residencia se
encontrara a más de 40 minutos a pie del centro educativo respectivo; (v) que
no tengan en su vereda centros educativos con el nivel académico requerido; y
(vi) habitantes de la zona rural del municipio[32].
En cuanto a la
entrega de este subsidio en el caso particular, sostuvo que “el municipio de
Hato se notificó para que allegara los documentos necesarios para la
realización del convenio interadministrativo…situación a la cual la
administración municipal del Hato no se pronunciado (sic)”[33],
razón por la cual, para la vigencia del año 2018 el Departamento no transfirió
los recursos correspondientes al respectivo subsidio.
Finalmente, señaló
que el departamento cuenta para la vigencia actual con una partida por valor de
“$4.999.994.530.30”para el subsidio del transporte escolar en los 82
municipios no certificados de Santander[34].
Respuesta del
Instituto IDEAR
El representante
legal del instituto educativo aseveró que el IDEAR es una institución de
carácter privado sin ánimo de lucro que trabaja con la Gobernación de Santander
desde el año 1991 y hace parte de la Unión Temporal Diocesana para la educación
rural en Santander-UTEDERSA-, que para el año 2018 “firmó el contrato de
Prestación de Servicios Educativos No.00000708 de 3 de julio”[35],
con el fin de brindar educación formal a jóvenes y adultos bajo el modelo de
educación tutorial SAT[36], regulado por el Decreto
3011 de 1997.
En cuanto a las
características de este modelo educativo expresó que el año académico se
desarrolla en seis meses y el bachillerato se adelanta en tres años, por lo que
“un niño de 10 o 11 años que se matricule por orden judicial se gradúa de 13
o 14 años de edad”[37], y
especificó que sus grupos de estudiantes se componen de adultos de 30 o más
años de edad, que ejecutan proyectos agrícolas los fines de semana, lo cual en
su criterio hace que este sistema escolar no sea el adecuado para “el
desarrollo físico y psicológico de un niño, que debe es interactuar con sus
pares de edad”[38].
En lo que tiene
que ver con el número de estudiantes matriculados, afirmó que la institución
cuenta con 2.400 estudiantes mayores de 15 años que asisten a clase, “distribuidos
en los 33 municipios de la provincia”, y solo seis de ellos son menores de
edad, quienes han sido matriculados en la institución como consecuencia de
órdenes proferidas en acciones de tutela.
Finalmente,
sobre el funcionamiento del programa de educación para adultos en el municipio,
afirmó que éste se dicta en aulas prestadas por colegios oficiales o “gracias
al apoyo de la comunidad que nos facilita los salones comunales” ubicados
en la zona urbana. Es así como desde la vereda Vega de San Juan, donde reside
actualmente la menor de edad, al salón comunal donde dicta clases el IDEAR, la
distancia es de aproximadamente tres horas[39].
Así mismo, en el
plan curricular se evidencia que los estudiantes reciben formación en varias
áreas o asignaturas, en las cuales el número de horas de trabajo no presencial
es mayor que el número de horas presenciales. Igualmente, se informó que las
áreas de “sociales, artística, democracia, proyecto social, informática,
emprendimiento empresarial, liderazgo, laboratorio, tiempo libre y educación
sexual”[40] son
transversales, por lo cual no cuentan con un número de horas específico ni con
objetivos de aprendizaje esperados dentro del programa de estudios[41].
En cuanto a la
distancia existente entre el Instituto IDEAR y el ITAH, especificó que
funcionan a 200 metros uno del otro, por lo que desde la vereda donde reside la
menor de edad es prácticamente la misma distancia a ambos centros educativos.
Respuesta del
señor Luis María Suárez Pita
El accionante
manifestó que para acceder al servicio de transporte escolar municipal, su hija
debe cruzar una zona “boscosa, cafetales y de potrero, en un trayecto
aproximado de una hora a donde pasa el transporte escolar a las 5:00 AM”[42],
razón por la cual solicitó cupo en el Instituto IDEAR y al serle negada la
posibilidad de estudiar en el programa de educación para adultos, hace cuatro
meses no se encuentra matriculada en ninguna institución educativa, “por
motivo de la distancia que debe recorrer en horas de la madrugada para utilizar
el servicio de transporte escolar”[43].
En cuanto a la
distancia existente entre su residencia y las dos instituciones educativas
implicadas, esto es, el IDEAR y el Instituto Técnico Agropecuario de Hato, dijo
ser la misma, lo que los hace diferentes es la jornada escolar, ya que en el
IDEAR no es todos los días “y el horario es en horas del día” por lo que
la hija del accionante no tendría que recorrer el camino desde su casa en horas
de la noche o la madrugada.
Sobre la
actual composición familiar, aseveró que su núcleo familiar se compone de su
esposa y sus cinco hijos, de los cuales algunos son menores de edad “de 10,
15 y 17 años”[44] y
sólo su hija de diez años estudia segundo de primaria. Los demás actualmente no
se encuentran matriculados en ninguna institución educativa, pues culminaron
sus estudios de básica primaria y en el área rural del municipio no existen
sedes del ITAH que enseñen
bachillerato. Por lo anterior, actualmente colaboran con “las labores de la
casa”. Por su parte, sus hijos mayores de edad realizan labores
agropecuarias en el predio de propiedad del accionante.
Al respecto,
sostuvo que “ellos ya culminaron sus estudios de primaria y deben ingresar a
secundaria, pero por las dificultades de la geografía del sector de residencia
es muy riesgoso y difícil el acceso a la educación formal todos los días de la
semana como lo ofrece la única institución educativa que cuenta el municipio
de Hato (sic) por lo tanto, sería muy bueno el contar con un docente del
IDEAR, en la parte rural, especialmente en la Vereda Vega de San Juan del
municipio de Hato…”[45].
Finalmente,
aseguró que no existen otros medios de transporte de los que pueda hacer uso
para que su hija pueda asistir a la jornada académica del Instituto Técnico
Agropecuario de Hato, colegio en el que estaba matriculada la menor de edad.
Respuesta
del Municipio de Hato
La Secretaria
General y de Gobierno sostuvo que en la zona rural del municipio, específicamente
en la vereda donde vive el accionante no se cuenta con centros educativos que
brinden educación secundaria. En la zona urbana se ubica el Instituto Técnico
Agropecuario de Hato que es el único colegio que cuenta con los demás niveles
de educación superiores a la primaria en todo el municipio, por lo que el
servicio de transporte escolar se presta únicamente a los estudiantes que deben
asistir a dicho instituto y sean residentes de la zona rural[46].
Posteriormente,
aseguró que el servicio escolar referido es el único con que cuenta el
municipio y ya tiene rutas preestablecidas. Lo anterior, en atención a que el
“casco urbano del municipio desde las diferentes veredas, es de difícil acceso
ya que por nuestra (sic) geografía, se debe transitar por zonas montañosas”[47].
Respuesta del
Instituto Técnico Agropecuario de Hato -ITAH-.
El rector de la
institución educativa refiere que E.S.C. cursó y aprobó el grado quinto de
primaria en la sede Vega de San Juan en el año 2016, y fue matriculada en la
sede urbana de la institución en el grado 6º, pero asistió a clases hasta el 11
de mayo de 2017.
Sostuvo que el
instituto funciona a una distancia aproximada de 20 kilómetros hasta la vereda
Vega de San Juan, y que el IDEAR funciona “en la misma sede (Vega de San
Juan) de nuestro colegio”[48].
A las demás
preguntas contestó que dio respuesta mediante escrito enviado el 21 de agosto
de 2018. No obstante, la Sala advierte que revisados los informes secretariales
que obran en el expediente al momento de proferir esta sentencia no se ha
recibido el documento con fecha del 21 de agosto de 2018, referido por el
rector de la institución educativa.
(ii)
Expediente T-6.806.132
Ante la
ausencia de respuesta de la accionante y el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito,
el día 19 de septiembre de 2018, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora se
comunicó telefónicamente con la señora Bravo y con la institución educativa con
el fin de constatar la recepción de los autos de pruebas del 9 de agosto y 3 de
septiembre de 2018.
La señora
María Bravo afirmó no haber recibido ninguna documentación de esta Corporación
relacionada con la acción de tutela interpuesta en representación de su hijo
J.E.Y.B., pero manifestó que actualmente el menor de edad estudia en el Colegio
Nuevo Milenio en la jornada sabatina dentro del programa de educación para
adultos, dado que fue aceptado con fundamento en su condición médica, previa
acreditación de los comprobantes clínicos de la gastritis crónica padecida por
el niño[49].
Al respecto, la
accionante sostuvo que debido al cambio de jornada su hijo ha presentado
mejoría en su estado de salud y es más fácil llevarlo al colegio, por cuanto
usa la moto una vez a la semana para acercarlo al casco urbano y de allí toma
la camioneta que lo lleva al centro educativo, lo que no genera mayor gasto
para ella y su familia.
Por parte del
Colegio Nuevo Milenio no se obtuvo respuesta alguna.
Respuesta
de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila
La apoderada
de la entidad territorial solicitó declarar improcedente la acción de tutela
contra el Departamento del Huila, por considerar que “adolece de
legitimación en la causa por pasiva”[50],
dado que mediante Resolución 9102 del 23 de noviembre de 2009[51]
el municipio de Pitalito fue certificado en educación, lo que lo hace el
responsable directo de la prestación efectiva del servicio de educación y el
respectivo transporte escolar. Sin embargo, explicó que con el fin de
contribuir a los municipios a prestar este servicio en debidas condiciones, el
Departamento formuló el proyecto de inversión denominado “Fortalecimiento a
las estrategias de acceso y permanencia educativa de los niños. Niñas,
adolescentes y jóvenes a través de la prestación del servicio de transporte
escolar en el Departamento del Huila”, con cargo a los recursos del Sistema
General de Regalías, en el que se incluye como programa “Cobertura con
equidad y aumento en la media y superior”[52],
cuyo propósito es brindar el servicio de transporte escolar a “23.085
estudiantes de los 35 municipios no certificados del Huila”.
Afirmó que, en
virtud del citado proyecto, el Departamento y el respectivo municipio realizan a
través de convenios interadministrativos el proceso contractual para
seleccionar el prestador del servicio de transporte escolar y la modalidad de
contratación, con recursos transferidos por el Ministerio de Educación
Nacional.
Así mismo,
sostuvo que el municipio de Pitalito, de acuerdo con las competencias
establecidas en la Ley 715 de 2001, “es el responsable de la prestación del
servicio de transporte escolar con recursos que le transfiere el Sistema
General de Participación (sic). Ellos mismos se ocupan de solventar todos los
servicios conexos a la prestación del servicio educativo por ello no se tiene
información al respecto”[53].
Respuesta
de la Secretaría de Educación del Municipio de Pitalito
El Secretario
de Educación municipal manifestó que la oferta educativa de Pitalito está
compuesta por 158 sedes educativas de las cuales 24 están ubicadas en la zona
urbana y 134 en la zona rural. No obstante, en lo referente al servicio de
transporte escolar rural aseguró que “en este momento la Secretaría de
Educación no tiene contratado el servicio de transporte escolar pero se le
garantizara en el segundo semestre de la vigencia 2018… a los niños con
Necesidades Educativas Especiales matriculados en la Sede Libertador de la
Institución educativa municipal Winnipeg”[54]. En
consecuencia, afirmó que en el área rural del municipio existen bastantes
centros educativos y, por ende, los niños no tienen necesidad de acudir a
colegios ubicados en la zona urbana.
Posteriormente,
en escrito allegado el 31 de agosto de 2018 a la Secretaría General de la
Corte, informó sobre el servicio de transporte escolar del municipio, que “en
las anteriores vigencias el departamento cofinanció el servicio de transporte
escolar, pero para la vigencia 2018 y 2019 la Gobernación del Huila nos informó
que no continuarán cofinanciando (sic) dicha estrategia”[55].
Mediante
oficio allegado el 24 de septiembre de 2018 a esta Corporación, ahondó sobre la
falta de ingresos en la garantía del servicio de transporte escolar y afirmó
que su prestación es potestad de las entidades territoriales, dependiendo de
los ingresos que tengan para dicho fin, dado que son los recursos propios los
que mantienen dichos programas. Sin embargo, aclaró que “para el caso del
municipio de Pitalito, implementar esta estrategia tiene un costo estimado de
$1.700.000.000 para atender 3.000 escolares durante el año escolar, recursos
con los que no cuenta el municipio para ejecutar dicha estrategia; por otra
parte el Departamento del Huila excluyó al municipio del proyecto presentado
ante la OCAD del Macizo, argumentando que Pitalito es una entidad certificada
en educación, lo que disminuyó aún más los recursos”[56].
Indicó que en
virtud de lo anterior, se privilegió dar transporte escolar a los niños en
situación de discapacidad inscritos al Instituto Winnipeg, y no se tiene
contratado el servicio de transporte para los demás estudiantes de las zonas
rurales del municipio.
En lo atinente
a la educación para adultos dentro del municipio, confirmó que de acuerdo con
el reporte del Sistema Integrado de Matrículas SIMAT 6ª, a corte de 1° de marzo
de 2018, hay 1096 menores de edad inscritos en esta modalidad educativa en el
sector oficial, mientras que en el sector privado figuran 626[57].
Con respecto
al servicio de alimentación en los colegios municipales, el Secretario afirmó
que “en todas las sedes educativas de la zona, se ofrece el Programa de
Alimentación Escolar (PAE), acorde a la Resolución 29452 de 2017”[58].
Finalmente,
reiteró lo dicho en su contestación a la tutela en primera instancia sobre la
falta de prueba del perjuicio irremediable alegado por la accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de
tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto
de análisis y problema jurídico
2. Dos padres en representación de sus hijos de trece
y quince años de edad instauraron acción de tutela en contra de instituciones
de educación para adultos y las entidades públicas responsables de la educación
en las entidades territoriales donde habitan, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, así como
la protección especial de los adolescentes consagrada en el artículo 45
Superior. Buscan que se ordene a las entidades demandadas que otorguen a los
menores de edad un cupo en los programas de educación para adultos, con el fin
de que terminen sus estudios de bachillerato.
3. En ambos casos, las
instituciones educativas demandadas negaron el ingreso de los niños a estos
programas de educación, por considerar que no cumplen los requisitos de edad y
años de estudio establecidos en las normas aplicables.
4. En el caso del señor Suárez, el
juez de única instancia negó el amparo constitucional, por considerar que no
existe vulneración alguna a los derechos a la educación y a la igualdad de
E.S.C., pues no cumple los requisitos de edad establecidos en el Decreto 3011
de 1997, compilado en el Decreto 1075 de 2015.
A su turno, los
jueces de primera y segunda instancia que conocieron la acción de tutela
interpuesta por la señora Bravo, negaron el amparo de
los derechos fundamentales de su hijo, por estimar que
la peticionaria a través de la acción de tutela buscó incumplir el requisito de
edad dispuesto en el referido Decreto.
5. Los
casos objeto de estudio plantean una controversia en torno al goce y ejercicio
de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de dos niños que
habitan a una distancia considerable de los centros educativos en los cuales
están matriculados. En concreto, pone de relieve las posibles barreras en
materia de transporte y de educación en instituciones educativas para adultos,
que deben afrontar dos menores de edad para poder asistir a clase y culminar
sus estudios de bachillerato.
6. De
conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i)
¿El Instituto IDEAR y el Colegio Nuevo Milenio
de Pitalito, vulneraron los derechos fundamentales a la educación y a la
igualdad de los menores de edad al negarles el cupo para culminar sus estudios
de bachillerato en el programa para adultos en jornada distinta a la
tradicional, bajo el argumento de que no cumplían con los requisitos legales
para ser aceptados?
(ii)
¿Las instituciones educativas y las entidades
territoriales accionadas y vinculadas[59] vulneraron los derechos
fundamentales a la educación y a la igualdad, en relación con sus dimensiones
de accesibilidad y disponibilidad, al no proveer transporte escolar adecuado ni
centros educativos con jornadas tradicionales en las zonas rurales respectivas?
7. Para abordar los asuntos
formulados, la Sala examinará inicialmente la procedencia de la acción de
tutela. De superarse tal análisis, se reiterará la jurisprudencia
constitucional sobre: (i) el derecho a la educación de los niños y los
adolescentes y sus componentes; (ii) de accesibilidad a la educación y el
servicio de transporte escolar; (iii) los casos excepcionales en los que la
jurisprudencia constitucional ha considerado necesario el ingreso de niños,
niñas y adolescentes a programas de educación para adultos y, por último, (iv) se
resolverán los casos concretos.
Procedencia
de la acción de tutela[60].
Legitimación
en la causa por activa y por pasiva
8. Conforme al artículo 86 de la
Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces
para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública o particular.
9. De acuerdo con el artículo 306
del Código Civil, “la representación judicial del hijo corresponde a
cualquiera de los padres” y en los casos objeto de estudio se encuentra
acreditado que las acciones de tutela fueron interpuestas por los señores Luis
María Suárez y María Yaneth Bravo Papamija, en representación de sus hijos
menores de edad E.S.C y J.E.Y.B, respectivamente, en ejercicio de la patria potestad
y de la responsabilidad parental para reclamar la protección de los derechos
fundamentales a la igualdad y a la educación. En consecuencia, la legitimación
por activa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se
encuentra comprobada.
10. Por su parte, la legitimación
por pasiva dentro del trámite de amparo se refiere a la capacidad legal del
destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a
responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en
que se acredite la misma en el proceso[61].
De conformidad con el
artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra
toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o
amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta
ley”.
En concordancia con
lo anterior, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela
procede contra entidades que presten un servicio público. El numeral primero
de la norma mencionada estipula que la acción de tutela procede “cuando aquél contra
quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del
servicio público de educación”.
11. Por lo anterior, en el caso
de E.S.C. (expediente T-6.791.670), la Gobernación de Santander-Secretaría
de Educación y la Alcaldía Municipal de Hato, e igualmente, en la acción de
tutela interpuesta por la madre de J.E.Y.B. (expediente T-6.806.132) la Secretaría de
Educación Departamental del Huila y la Secretaría de Educación Municipal de
Pitalito, tienen legitimación por pasiva, por su
condición de autoridades públicas que además se encuentran encargadas de
prestar el servicio de educación y transporte escolar en el respectivo
territorio, a los que se les endilga la vulneración de los derechos fundamentales
que se pretenden proteger.
Por su parte, al ser una institución educativa
oficial, la presente acción procede contra el Instituto Educativo Municipal Criollo, con sede en
Palmar del Criollo, en el expediente T-6.806.132 y en el expediente T-6.791.670,
contra el ITAH de Hato Santander.
12. Así mismo, el citado artículo
5° del Decreto 2591 de 1991, señala que “también procede la acción de tutela
contra acciones u omisiones de particulares”, en concordancia con lo
establecido en sus artículos 42 al 45 y el inciso final del artículo 86
Superior. Dado que en el presente trámite se podrían dictar órdenes a
personas de derecho privado que prestan el servicio público de educación, esto
es, (expediente T-6.806.132) el Colegio Nuevo Mileno de Pitalito, Huila, y el IDEAR (expediente
T-6.791.670) la Sala reitera que el artículo 86 de la Constitución Política
prevé que la acción de tutela es un mecanismo preferente, cautelar, residual y
sumario de protección de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares encargados de la prestación de un servicio público[62],
como la educación a niños, niñas y adolescentes.
Inmediatez
13. El principio de inmediatez
previsto en el referido artículo 86 Superior, es un límite temporal para la
procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con este mandato, la
interposición del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y
justo[63],
toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los
derechos fundamentales[64].
14. Así mismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar
o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido
controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume
la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. En ese
sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el
presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción,
la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional
fundamental; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los
intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro
de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de
cada caso[65].
15. Sin embargo, la imposición de
un plazo perentorio para interponer la acción de tutela contravendría los
principios consagrados en la Constitución de 1991, tales como: (i) la
prevalencia de lo sustancial sobre las formas; (ii) el acceso a la
administración de justicia; (iii) la primacía de los derechos de la persona; (iv)
la autonomía e independencia judicial y; (v) la imprescriptibilidad de los
derechos fundamentales[66].
16. En el presente caso, la Sala encuentra
probado que las acciones de tutela fueron
interpuestas dentro del mes siguiente desde que el IDEAR de Hato, Santander y
el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, Huila, negaron el cupo estudiantil a
E.S.C.[67] y a J.E.Y.B.[68]. Este término, además de ser prudente, es razonable
para reclamar la protección de los derechos vulnerados. Así, la Sala encuentra
plenamente acreditado el requisito de inmediatez.
Subsidiariedad
17. El principio de
subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la
acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de
todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone
para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera
que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía
preferente o instancia judicial adicional de protección.
18. No obstante, como ha sido
reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de
subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso
concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa
judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que
justifican su procedibilidad[69]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las
controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales
circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo;
y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no
impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la
acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
Adicionalmente,
cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección
constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia,
en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre
otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través
de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[70].
19. Las anteriores reglas
implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se
debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto,
para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma
efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y
no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al
juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro
mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.
La
jurisprudencia constitucional ha establecido que para la configuración de un
perjuicio irremediable es necesario que concurran los siguientes elementos: “(i)
inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o
menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado
relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la
acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado
restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”[71].
20. Ahora bien, en lo que atañe a los asuntos objeto de revisión, se
debe tener en cuenta que los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial
a través del cual se obtenga la debida protección del derecho a la educación. En las Sentencias T-108 de 2001[72],
T-675 de 2002[73], y T-546 de 2013[74],
se conocieron los casos de tres niños que pretendían ser matriculados en
jornada de educación para adultos y esta Corporación determinó que la acción de
tutela
es el mecanismo idóneo para amparar el derecho a la educación, debido a la
falta de otros medios jurisdiccionales idóneos y eficaces de los que puedan
hacer uso los interesados. Por consiguiente, la Sala concluye que la acción de
tutela es procedente como mecanismo definitivo.
El derecho a
la educación de los niños y adolescentes y sus componentes. Reiteración de
jurisprudencia[75].
21. El artículo 67 de la Constitución Política otorga a la educación
una doble dimensión: (i) como un servicio público; y (ii) un derecho, con el
fin de garantizar que todas las personas tengan acceso al conocimiento, la
ciencia y la técnica, así como a los demás bienes y valores de la cultura, en
consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado Social y
Democrático de Derecho.
De esta forma, la educación
como servicio público exige del Estado y sus instituciones y entidades llevar a
cabo acciones concretas para garantizar su prestación eficaz y continua a todos
los habitantes del territorio nacional. Los principios que rigen su prestación
son tres principalmente: (i) la universalidad;
(ii) la solidaridad; y (iii) la redistribución de los recursos en la población
económicamente vulnerable. Por otro lado, debe señalarse que si bien la
educación es un derecho social, económico y cultural, tanto el
artículo 44 de la Carta en el caso de los niños, como la jurisprudencia de esta
Corporación en el caso de los adultos[76],
la han reconocido como un derecho fundamental:
“El derecho a la educación, tanto en los tratados de derechos
humanos suscritos por Colombia como en su consagración constitucional, es
un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de
los menores como en el de los adultos. Su relación con la dignidad humana no se
desvanece con el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales
se hace acaso más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la
población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales
mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno. Más allá de lo
expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos
sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida
constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades
humanas”[77].
22. Por su parte, el
bloque de constitucionalidad contiene varias disposiciones que regulan y fijan
el alcance del derecho a la educación y de las obligaciones estatales en la
materia. De acuerdo con el artículo 26 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos de 1948 toda persona tiene derecho a la
educación, pues su propósito es el pleno desarrollo de la personalidad humana y
el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y las libertades
fundamentales[78]. Igualmente, es obligación de los Estados
tomar medidas tales como la implantación de la enseñanza gratuita, el
apoyo financiero en caso de necesidad, el fomento de la asistencia a las
escuelas y buscar la reducción de las tasas de deserción escolar[79].
En igual
sentido, la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de Naciones Unidas (Comité DESC) determina el alcance del
derecho a la educación reconocido en el Pacto Internacional[80] sobre esta
misma materia -en adelante PIDESC- y precisa que existen cuatro facetas de
la prestación: (i) la aceptabilidad; (ii) la adaptabilidad; (iii) la disponibilidad
o asequibilidad; y (iv) la accesibilidad.
23. Esta Corporación ha fijado el alcance de cada uno de estos
componentes del derecho a la educación. La Sentencia C-376 de 2010[81] lo
hizo en los siguientes términos:
“i) la asequibilidad
o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación
del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a
disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo,
abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e
invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii)
la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de
garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la
eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para
acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii)
la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación
se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice
continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la
cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.”
24. Cada uno de los componentes del derecho y servicio público a la
educación, se encuentra consagrado en la Carta Política de 1991. En lo
concerniente a la asequibilidad o disponibilidad, el inciso 5° del
artículo 67 de la Constitución señala que el Estado debe garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores de edad las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia. Así mismo, el inciso 1º del artículo
68 de la Carta Política permite a los particulares fundar establecimientos
educativos.
25. En este sentido, la Sentencia T-533 de 2009[82] indicó
que, de acuerdo con el artículo 67 Superior, la educación obligatoria “comprenderá
como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. La decisión
subrayó que esta disposición constitucional se traduce en que si bien el Estado
tiene la obligación de disponibilidad respecto de todas las etapas de la
educación (preescolar, primaria, secundaria y superior), se prioriza la
consecución de un mínimo: un año de preescolar y nueve de educación básica, es
decir, un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria. Así
mismo, señaló que aunque el artículo 67 de
la Constitución prevé que la educación es obligatoria para los niños y niñas
entre los cinco y los quince años, esta referencia debe ser entendida hasta los
18 años, ya que según el artículo 1° de la Convención sobre los
Derechos del Niño[83]
la niñez se extiende hasta los 18 años.
En síntesis, bajo la esfera en
mención el Estado debe priorizar la consecución de la educación en los
siguientes niveles: un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro
de secundaria, y la obligatoriedad para niños, niñas y adolescentes entre 5 y
18 años.
26. Por otro lado, debe precisarse que la accesibilidad consta
de tres dimensiones reconocidas constitucionalmente, a saber:
(i) No discriminación. De
acuerdo con la Observación General No. 13 del Comité DESC, “la educación debe ser
accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de
derecho”[84] , por lo que el Estado debe
propender a la eliminación de todo tipo de discriminación en el sistema
educativo. Este compromiso se concreta en el ordenamiento jurídico colombiano
mediante el desarrollo del artículo 13 de la Constitución, que reconoce el
derecho a la igualdad.
(ii) Accesibilidad
material. El Estado colombiano tiene la obligación de garantizar por
los medios más adecuados que el servicio educativo sea accesible desde el punto
de vista físico. Este deber corresponde al mandato previsto en el inciso 5° del
artículo 67 de la Constitución que prescribe que el Estado debe asegurar a los niños
las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema
educativo.
(iii) Accesibilidad
económica. El inciso 4º del artículo 67 Superior indica que la
educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del
cobr...
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