T-434-15
Sentencia
T-434/15
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
de procedibilidad
La tutela contra providencias judiciales
está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones.
En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de
procedibilidad general, a saber: (i) si la problemática tiene relevancia
constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos ordinarios o
extraordinarios de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un
perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias
particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez
(si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó
la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas
hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo
afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica
debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos
vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencionó oportunamente en las
instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia
impugnada no es una sentencia de tutela. Sólo después de superados los
requisitos anteriores, el juez constitucional debe verificar en segundo lugar
si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o causales
especiales de procedibilidad. En este plano, el juez debe evaluar si la
providencia cuestionada incurrió en alguno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental
absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error
inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente o
(viii) violación directa de la Constitución. Además, debe definir si el
haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la violación de derechos
fundamentales.
PROCESOS
DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL O DE REINTEGRO-En
el contexto de liquidación de Telecom, la sentencia SU-377/14 definió los requisitos
particulares que deben cumplirse para obtener consecuencias especificadas en
ese fallo
Primero, debe tratarse
de ex trabajadores de TELECOM; - Segundo, deben tener una
providencia laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero
sindical o de reintegro sindical; - Tercero, debe tratarse de providencias
contra las cuales no se haya instaurado antes otra acción de tutela; - Cuarto,
según el numeral trigésimo tercero de la parte resolutiva de la sentencia SU-377
de 2014, las personas deben haber “tenido
fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de
liquidación definitiva”, bien sea porque no se les inició un
proceso de levantamiento del fuero, o porque este se inició pero no había
concluido con una autorización efectiva al momento del despido, o porque había
concluido sin conceder la autorización. En todo caso, el mismo numeral habilita
a los ex trabajadores de la compañía para promover tutelas contra “providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de
levantamiento de fuero”, lo cual indica que también pueden
invocar la sentencia SU-377 de 2014 quienes fueron desvinculados en virtud de
un levantamiento de fuero, aunque en este evento solo por la violación de las
reglas atinentes a la prescripción de la acción correspondiente. - Quinto, si se cumplen los anteriores requisitos, la
inmediatez se debe analizar “[…] desde la publicación de la [sentencia SU-377
de 2014], y no desde antes”; Solo si se reúnen todos estas condiciones particulares,
hay lugar a invocar fundadamente la sentencia SU-377 de 2014.
SENTENCIAS
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presentación de
solicitudes de aclaración, adición o nulidad no suspenden la ejecutoria
Basándose en el carácter urgente que les
atribuye a las decisiones de amparo, la Corte Constitucional ha interpretado
que la presentación de solicitudes de aclaración, adición o nulidad no
suspenden la ejecutoria de sus sentencias luego de notificadas, porque no son
un recurso contra las mismas ni tienen la virtualidad de menguar la fuerza de
la cosa juzgada constitucional. Como el juez de tutela interviene para evitar
una inminente violación a los derechos fundamentales de los ciudadanos, es
necesario que el procedimiento para resolver las pretensiones sea expedito y
sus decisiones cobren vigencia lo más pronto posible, pues de lo contrario
perdería su naturaleza de mecanismo de urgencia y no evitaría que se consumaran
daños irreparables. Si bien en la generalidad de los procesos ordinarios es
razonable que se suspenda la ejecutoria de la sentencia hasta tanto se
resuelvan las solicitudes de aclaración o complementación presentadas contra
ella, en las circunstancias especiales de un trámite de tutela no es así,
porque por mandato constitucional la defensa de los derechos fundamentales es
una misión imperiosa del Estado de Derecho, y cualquier dilación que evite
injustificadamente el goce efectivo de los mismos debe ser inaplicada.
PROCESO
DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Constitucionalidad/SENTENCIA
SU-377/14-No puede decirse que hubiera circunscrito el ámbito de aplicación
de orden trigésimo tercera, únicamente a quienes hubieren estado aforados al
momento de desvinculación
No puede decirse que la sentencia SU-377 de 2014 hubiera
circunscrito el ámbito de aplicación de la orden Trigésimo tercera única o
exclusivamente a quienes hubieran estado aforados al momento de su
desvinculación. Aparte de eso, la orden Trigésimo tercera dice literalmente
que también aplica a las personas “que cuenten con providencias ejecutoriadas
que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero”. El sentido que tuvo esta
orden de protección fue el de ofrecer una oportunidad para que los ex
trabajadores de TELECOM, a quienes les habían violado las reglas mínimas
fundamentales de tratamiento de los aforados sindicales, pudieran cuestionarlas
a la luz de la Constitución. Entre esas reglas estaban las atinentes a la
prescripción de la acción de levantamiento del fuero sindical, como se mostró
dentro de los fundamentos de la SU-377 de 2014. No sería razonable interpretar
que quienes carecían de fuero al ser desvinculados porque una sentencia laboral
ordinaria se los había levantado, no puedan cuestionar el fallo de
levantamiento solo por ese hecho, y a pesar de que el mismo admitió la
desvinculación consintiendo una manifiesta vulneración de los términos de
prescripción de la acción patronal. Específicamente, en el caso del señor Hoyos
se presentó acción de tutela contra las sentencias que resolvieron en primera y
segunda instancia el proceso especial de levantamiento de fuero sindical,
precisamente porque, en su concepto, la acción había sido extemporánea conforme
a lo dispuesto en el artículo 118A del CPT. Este es uno de los supuestos que la
Sala Plena contempló como aquellos en los cuales procedía la tutela contra
providencias judiciales en el contexto de la liquidación de TELECOM, por lo que
ahora debe considerarse que la solicitud de amparo del actor es apta para
provocar un pronunciamiento de fondo de la Corporación
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Requisitos
Esta
Corporación ha interpretado que se configura cosa juzgada constitucional y
temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela,
cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii)
identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de
justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de
tutela y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva
tutela
ACCIONES
DE TUTELA PRESENTADAS POR EX TRABAJADORES DE TELECOM-Casos
en que hicieron parte de las juntas directivas de los sindicatos regionales
MARCO
NORMATIVO SOBRE LA DESVINCULACION DE AFORADOS EN CONTEXTO DE LIQUIDACION DE
TELECOM- Reiteración de sentencia SU-377/14
Es dable indicar que la garantía del
fuero sindical que se otorga a algunos trabajadores consiste en la
imposibilidad de ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa,
previamente calificada por el juez del trabajo. Esta protección no se extingue
durante los procesos de liquidación de entidades públicas, las cuales siempre
deben solicitar el levantamiento del fuero sindical antes del cierre definitivo
de la empresa. Si culmina el proceso de liquidación y se suprimen todos los
cargos, sin que a los trabajadores aforados les hubieran levantado su
protección, estos tienen la posibilidad de presentar una acción de reintegro.
Si bien en estos contextos se reconoce la imposibilidad física y jurídica de la
reincorporación, la Corte indicó que debe ordenarse el pago de una indemnización especial, equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio
de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT
art. 116).
ACCION
DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Autoridades
judiciales no vulneraron derechos fundamentales
La Sala observa que
las autoridades judiciales demandadas no vulneraron derecho fundamental alguno
al declarar oportuna la acción de levantamiento del fuero sindical. De acuerdo
a lo explicado atrás, el término de dos (2) meses para solicitar el permiso de
despido de un trabajador aforado en procesos de liquidación de entidades
públicas, se contabiliza “a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la
supresión del cargo”. En el caso específico de TELECOM en liquidación, el término de
prescripción se computa, entonces, desde el día siguiente de la publicación del
Decreto 2062 de 2003, mediante el cual se ordenó la supresión de los cargos
oficiales. Por este motivo, no hay ningún defecto en indicar que la acción de
levantamiento del fuero presentada veintitrés (23) de septiembre de dos mil
tres (2003) contra el peticionario era oportuna, pues se interpuso antes de que
se venciera el término de dos (2) meses contados desde la vigencia del Decreto
2062 de 2003 (24 de julio de 2003)
FUERO
SINDICAL-Garantía que no se extingue durante
procesos de liquidación de entidades públicas/AFORADOS SINDICALES EN
PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES-Garantía derivada del fuero sindical
no desaparece durante el proceso de liquidación de TELECOM
Como
se expuso en el apartado noveno de esta sentencia, la garantía del fuero
sindical que se otorga a algunos trabajadores consiste en la imposibilidad de
ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa, previamente
calificada por el juez del trabajo. Esta protección no se extingue durante los
procesos de liquidación de entidades públicas, las cuales deben solicitar el
levantamiento del fuero sindical antes del cierre definitivo de la empresa. Si
culmina el proceso de liquidación y se suprimen todos los cargos, sin que a los
trabajadores aforados les hubieran levantado su protección, estos tienen la
posibilidad de presentar una acción de reintegro, en la cual se reconoce la
imposibilidad física y jurídica de la reincorporación y se ordena a su favor el
pago de una indemnización especial, equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio
de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT
art. 116).
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se
presenta un defecto material o sustantivo cuando Juez ordinario toma decisión
sin aplicar norma que regula el caso/AFORADOS SINDICALES EN PROCESOS DE
LIQUIDACION DE ENTIDADES-Caso en que se negó el reconocimiento de
indemnización prevista en artículo 116 del CPT
En
el caso bajo examen, la Sala considera como una obligación del juez del
reintegro declarar irregular el despido del actor, e indicar que aun cuando era
fáctica y jurídicamente imposible su reincorporación al puesto de trabajo
debido al cierre definitivo de la empresa, sí era procedente la indemnización
especial de que trata el artículo 116 del CPT por no atender la desautorización
del despido, tal y como se dispuso en la sentencia SU-377 de 2014 para dos
casos similares. No es viable sostener que un aforado sindical no puede ser
desvinculado sino en virtud de autorización del juez competente, pero al mismo
tiempo que la violación de esa garantía en los casos de cierre definitivo de
una empresa no acarrea consecuencias debido a la imposibilidad de reintegro.
Dicho razonamiento echa al traste las garantías sindicales de libre asociación,
en tanto abre un espacio para desarrollar conductas antisindicales sin la
posibilidad de que las mismas sean sancionadas. Esto no es aceptable
constitucionalmente, porque la Carta Política protege el derecho fundamental de
los trabajadores a constituir sindicatos o asociaciones (art. 39, CP), y esto
implica la existencia de mecanismos eficaces para evitar actuaciones que interfieran
el normal ejercicio de dicha facultad. En consecuencia, en el caso del actor los jueces del
reintegro incurrieron en un defecto sustantivo en sus providencias, al negarle
el reconocimiento de una indemnización especial derivada del despido sin previa
autorización judicial, conforme lo establece el artículo 116 del CPT. Por lo cual, la Sala Primera de Revisión amparará el derecho
fundamental al debido proceso del accionante.
ARTICULO
116 DEL CPT-Se encuentra vigente y puede
aplicarse en procesos especiales de fuero sindical/INDEMNIZACION DEL ARTICULO
408 DEL CST Y EL ARTICULO 116 DEL CPT-Diferencias
Tampoco puede asegurarse que el artículo 408 del Código Sustantivo
del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957, derogó el artículo 116 del
Código Procesal del Trabajo al disponer en el inciso segundo que si “[…] se
comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que
regulan el fuero sindical, […] se condenará al patrono a pagarle, a título
de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido”. Como
se explicó en la sentencia SU-377 de 2014, en contextos de liquidación, la
indemnización de que trata el artículo 408 del CST opera cuando al trabajador
aforado se lo haya
desvinculado antes de la clausura definitiva sin previa autorización judicial
(y en la medida en que sea la decisión más favorable), y la indemnización del
artículo 116 del CPT entra a regir cuando la terminación del vínculo ocurra con
el cierre definitivo de la compañía (o después). Así, las situaciones fácticas
que regulan los artículos mencionados son diferentes, y no puede interpretarse
entonces que la vigencia de la norma posterior afecta la de la anterior. Si
fuera así, en eventos cuando a un aforado lo despiden sin autorización judicial
al momento del cierre definitivo de la entidad, esta última quedaría sin
sanción, pues al aplicar la fórmula del artículo 408 del CST termina
liquidándose un valor de cero (0). Concluye
la Sala, entonces, que contrario a lo que afirmaron los jueces de instancia, el
artículo 116 del CPT está plenamente vigente y puede aplicarse en los procesos
especiales de fuero sindical, más concretamente en los casos en que la Sala
Plena de la Corte le dio efectividad en la sentencia SU-377 de 2014.
AFORADO
SINDICAL EN PROCESO DE LIQUIDACION DE TELECOM-Caso
en que Jueces tenían la obligación de declarar irregular el despido porque no
se contaba con previa autorización judicial/AFORADO SINDICAL EN PROCESO DE
LIQUIDACION DE TELECOM-Caso en que no procede reintegro pero si
indemnización especial prevista en artículo 116 del CPT
La
Sala considera que los jueces del reintegro tenían la obligación de declarar
irregular el despido del actor porque no se contaba con previa autorización
judicial, y ordenar a su favor una indemnización especial sin importar que la
desvinculación coincidiera con el cierre definitivo de la empresa. No es
factible sostener que un aforado sindical no puede ser desvinculado sino en
virtud de autorización del juez competente, pero al mismo tiempo que la
violación de esa garantía en los casos de cierre definitivo de una empresa no
acarrea consecuencias debido a la imposibilidad de reintegro. Esta
argumentación desconoce por completo las garantías de libre asociación
sindical, pues abre un espacio para desarrollar conductas antisindicales sin la
posibilidad de que las mismas sean sancionadas. Y esto no es viable porque la
Carta Política protege el derecho fundamental de los trabajadores a constituir
sindicatos o asociaciones (art. 39, CP), lo cual implica la existencia de
mecanismos eficaces para evitar actuaciones que interfieran el normal ejercicio
de dicha facultad. En
consecuencia, que en el caso de Darío los jueces del reintegro incurrieron en
un defecto sustantivo en sus providencias, al negarle el reconocimiento de una
indemnización especial derivada del despido sin previa autorización judicial,
conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del CPT. Por tanto, la Sala Primera de Revisión amparará su derecho
fundamental al debido proceso. Sobre la cuestión de la vigencia del
artículo 116 del CPT, la Sala se remite en este punto a lo expuesto en los párrafos
11.9 al 11.10 de esta sentencia, en los cuales se expusieron las razones por
las cuales debe admitirse su plena aplicabilidad para casos actuales
Referencia: T-4811855, T-4814582 y
T-4824712 (expedientes acumulados)
Expediente T-4811855. Acción de tutela
presentada por José Germán Hoyos Álvarez contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Manizales y el PAR de TELECOM.
Expediente T-4814582. Acción de tutela
presentada por Juan Carlos Peña Díaz contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Buga y el PAR de TELECOM.
Expediente T-4824712. Acción de tutela
presentada por Darío Eccehomo Díaz contra Sala Laboral del Tribunal Superior de
Manizales y el PAR de TELECOM.
Magistrada ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince
(2015)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos: (i) el quince (15)
de octubre de dos mil catorce (2014), en primera instancia, por la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, y el cinco (5) de febrero de dos mil quince
(2015), en segunda instancia, por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en la acción impetrada por José Germán Hoyos Álvarez contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el PAR de TELECOM; (ii) el
veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), en primera instancia,
por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el veintinueve (29) de
enero de dos mil quince (2015), en segunda instancia, por la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en la acción promovida por Juan Carlos Peña Díaz
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el PAR de TELECOM; y (iii)
el quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), en primera instancia, y el
veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), en segunda instancia, en la
acción presentada por Darío Eccehomo Díaz contra Sala Laboral del Tribunal
Superior de Manizales y el PAR de TELECOM .[1]
I.
ANTECEDENTES
José
Germán Hoyos Álvarez, Juan Carlos Peña Díaz y Darío Eccehomo Díaz, quienes
afirman ser ex trabajadores de TELECOM con fuero sindical, presentaron de forma
independiente acciones de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de
TELECOM (en adelante PAR) y diversas autoridades judiciales, en defensa de sus
derechos fundamentales al debido proceso, la libre asociación sindical y al
mínimo vital. Sostienen que interpusieron las solicitudes de amparo en razón de
las órdenes trigésimo tercera y trigésimo cuarta de la sentencia SU-377 de
2014,[2]
según las cuales los ex empleados de TELECOM que cuenten con una providencia
laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de
reintegro, pueden presentar una acción de tutela contra dicha decisión, si consideran
que sus solicitudes cumplen los presupuestos generales y específicos de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En el
caso de José Germán Hoyos Álvarez se alega que las autoridades judiciales que
examinaron el proceso de levantamiento de fuero sindical vulneraron su derecho
al debido proceso, al autorizar su despido sin tener presente que la solicitud
era supuestamente extemporánea. En los casos de Juan Carlos Peña Díaz y Darío
Eccehomo Díaz se alega que las providencias que resolvieron sus pretensiones de
reintegro son inconstitucionales, porque aun cuando los desvincularon el mismo
día del cierre definitivo de la empresa (31 de enero de 2006) sin que les
levantaran el fuero sindical, no se ordenó su reincorporación a la empresa ni
el pago de indemnización por despido ilegal.
A
continuación se realizará una exposición más amplia de los antecedentes de cada
caso, la respuesta de las autoridades accionadas y las decisiones objeto de
revisión.
1. Caso de José Germán Hoyos Álvarez.
Expediente T-4811855
Narración de los hechos y argumentos
jurídicos presentados en la demanda
1.1. José Germán Hoyos Álvarez ingresó a
trabajar a TELECOM el primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y cinco
(1995), en el cargo de “Jefe de Oficina III en la localidad de Viterbo
(Caldas)”.[3]
Desde el año dos mil dos (2002) es miembro y secretario general de la junta
directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (en
adelante USTC), seccional Manizales.[4]
1.2. El Gobierno Nacional, mediante el
Decreto 1615 del 13 de junio 2003,[5]
dispuso la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM),
y estableció que para “[…] la desvinculación del personal
que goza de la garantía de fuero sindical” el liquidador de TELECOM debía adelantar “los procesos de
levantamiento de fuero sindical”. Y en el Decreto 2062 del 24
de julio de 2003[6] se estableció la supresión de los
cargos desempeñados por los trabajadores oficiales con fuero sindical.[7]
1.3. Ante la orden de supresión de TELECOM,
el liquidador inició proceso de levantamiento de fuero sindical contra el señor
José Germán Hoyos Álvarez el veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres
(2003), bajo el argumento de que el actor estaba aforado como miembro de la
junta directiva y requerían eliminar su cargo debido al proceso liquidatorio.
1.4. En autos interlocutorios del cuatro
(4) de mayo de dos mil cuatro (2004) y el treinta (30) de junio de dos mil
cuatro (2004), el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) y la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente, negaron en primera
y segunda instancia la excepción previa de prescripción interpuesta por el
trabajador demandado, según el cual la acción de levantamiento se había
presentado fuera del término de dos (2) meses después del hecho que se invoca
como justa causa para el despido (la publicación del Decreto 1615 del 13 de junio
de 2003, por el cual se ordenó la liquidación de TELECOM).[8]
Las autoridades judiciales argumentaron que la demanda de levantamiento del
fuero se había presentado oportunamente, porque el término de dos (2) meses
referido se contaba desde la entrada en vigencia del Decreto 2062 del 24 de
julio de 2003, en el que se ordenó suprimir los cargos oficiales de TELECOM en
liquidación.[9]
En consecuencia, declararon no probada la excepción previa de prescripción y
ordenaron continuar con el trámite de levantamiento del fuero sindical.
(i) Primera instancia. En
sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004),[10]
el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, levantó el fuero sindical y
autorizó el despido del accionante. Indicó que aun cuando efectivamente el
actor tenía fuero sindical como miembro registrado de la junta directiva de una
organización sindical debidamente acreditada (USTC), el mismo debía levantarse
y, por consiguiente, autorizarse el despido, pues estaba plenamente demostrada
una de las justas causas para convenir con la desvinculación de un trabajador
aforado: la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento
(art. 410 CST).
(ii) Segunda instancia. En fallo
del veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005), la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Manizales confirmó el fallo precedente y dejó en firme la
autorización judicial de despido a José Germán Hoyos Álvarez.[11]
Para ello esgrimió los mismos argumentos del juez de primer grado.
1.5. En escrito del trece (13) de mayo
de dos mil cinco (2005), TELECOM en liquidación le comunicó a José Germán Hoyos
Álvarez que en virtud de la ejecutoriedad de las decisiones judiciales
referenciadas se le suprimía el cargo a partir del dieciséis (16) de mayo de
dos mil cinco (2005), y que en los noventa (90) días siguientes se procedería al
pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales y
convencionales.[12]
El primero (1º) de agosto de dos mil cinco (2005), TELECOM en liquidación le
canceló una indemnización convencional de $39.648.859, y una liquidación de
prestaciones sociales de $3.265.854.
1.6. El accionante
estuvo en desacuerdo con la liquidación de sus prestaciones sociales y la
indemnización, por lo que presentó en el año dos mil ocho (2008) demanda
ordinaria laboral contra el PAR de TELECOM. Allí pretendió, específicamente,
que (i) le pagaran el valor proporcional al último turno de vacaciones, (ii) le
reconocieran como factor integrante de salario el 8% y el 10% de los
incrementos al ingreso otorgados por convencionalmente desde el año mil
novecientos noventa y ocho (1998), y (iii) el pago de una indemnización por
terminación unilateral del contrato de trabajo, conforme a los pactos
colectivos. En primera y segunda instancia, el Juzgado Civil del Circuito de
Anserma y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente,
negaron las pretensiones del actor. Argumentaron que las pretensiones que
tenían fundamento en las convenciones colectivas (la ii y la iii) no podían
prosperar porque en el expediente “no aparece por parte alguna prueba de la
respectiva convención colectiva laboral, así como de su depósito oportuno en
los términos del artículo 469 del CST”. Y la petición relativa a las
vacaciones (la i) se descartó, porque el accionante “no se encontraba dentro
de la órbita de incidencia de la prestación que reclama, pues a la fecha de
desvinculación laboral, en relación con el extremo cronológico inicial del
contrato, apenas había laborado 1 mes y 15 días, tiempo insuficiente para tener
derecho a la compensación dineraria en el caso que se presentara un cese de sus
funciones”[13]
1.7. Inconforme con las decisiones
judiciales que autorizaron su despido (las de levantamiento del fuero), el
accionante presentó la tutela que ahora es objeto de revisión. Explicó que dichas
providencias vulneraron su derecho al debido proceso porque, en su concepto, debió
declararse la prescripción de la solicitud de levantamiento del fuero, pues
conforme al artículo 118A del CPT el término para presentarla se vence a los
dos (2) meses desde la fecha en que tuvo
conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, y como en su caso el
motivo del despido era la liquidación de la empresa, el lapso se contaba desde
la expedición del Decreto 1615 del 13 de junio 2003, mediante el cual se
ordenó la liquidación de TELECOM, y no desde el Decreto 2062 del 24 de julio de
2003, en el que se ordenó la supresión de su cargo. Argumenta que si se acepta
el razonamiento anterior, la solicitud del despido debía declararse
extemporánea, pues se interpuso el veintitrés (23) de septiembre de dos mil
tres (2003), más de tres (3) meses después de la expedición del Decreto 1615
del 13 de junio de 2003. Por este motivo, solicita el amparo de sus derechos
fundamentales y que se dejen sin efecto las decisiones que en el proceso
especial de levantamiento de fuero sindical autorizaron su despido, y se paguen
las indemnizaciones a que tiene derecho por “el despido injusto e ilegal del
que [fue] víctima”.
Intervención de las entidades demandadas
1.8. El Juzgado Civil del Circuito de
Anserma, Caldas, que resolvió en primera instancia el proceso de levantamiento
de fuero sindical, intervino en el trámite de tutela para aportar las
providencias judiciales mediante las cuales se examinaron las pretensiones de
reliquidación de la indemnización otorgada con ocasión del despido.[14]
No se pronunció sobre el problema jurídico del caso.
1.9. La Sala Laboral del Tribunal
Superior de Manizales, que estudió en segunda instancia el proceso de
levantamiento de fuero sindical, fue notificada de la acción de tutela[15]
pero guardó silencio durante el trámite de la misma.
1.10. La apoderada general del PAR de
TELECOM, Hilda Terán Calvache, solicitó que se declarara improcedente la acción
constitucional. Alegó que (i) las tutelas presentadas contra el PAR que tengan
fundamento en la sentencia SU-377 de 2014 son improcedentes hasta tanto se
resuelvan las solicitudes de aclaración, adición y nulidad interpuestas en su
contra, pues hasta ese momento no puede afirmarse que las órdenes contenidas
allí estén ejecutoriadas. Dijo que (ii) si no se aceptaba esta tesis, de todas
formas debía declararse improcedente el amparo interpuesto por José Germán
Hoyos Álvarez, porque en la orden trigésimo tercera de la sentencia SU-377 de
2014, la Sala Plena de la Corte autorizó a presentar acciones de tutela contra
providencias que pusieran fin a procesos especiales de fuero sindical a “[…]
[l]as personas
que hubieren [estado aforadas] al momento de ser desvinculadas de TELECOM”, y como en
este caso al actor le levantaron la protección foral antes del despido, debía
comprenderse que no se hallaba en la situación fáctica de aquellos ciudadanos a
quienes se autorizó a presentar la tutela.
De otra parte, sostuvo que incluso si se
consideraba procedente la acción, no era viable conceder el amparo de los
derechos fundamentales, pues (iii) el accionante fue desvinculado luego de que
una autoridad judicial autorizara su despido; y (iv) las sentencias de
levantamiento de fuero acertaron al contabilizar el término de prescripción
para solicitar el permiso desde la emisión del Decreto 2062 del 24 de julio de
2003, pues la “prescripción de las acciones de levantamiento de fuero
sindical en entidades pública en liquidación es de dos (2) meses contados a
partir del día siguiente a la publicación del acto que ordena la supresión del
cargo (artículo 1º del Decreto 2160 de 2004).”
1.11. La Unión Sindical de Trabajadores
de las Comunicaciones (USTC) intervino en el proceso de tutela para coadyuvar
las pretensiones del accionante. Manifiesta que la prescripción de la solicitud
de despido de los trabajadores aforados de TELECOM se contabiliza desde la
emisión del Decreto 1615 del 13 de junio de 2003, porque fue ese cuerpo
normativo el que efectivamente ordenó la liquidación de la empresa en cuestión.
Argumentó que el Decreto 2062 del 24 de julio de 2003 no puede servir de
parámetro para computar el término de prescripción referido, en tanto “no
suprimió los cargos por trabajadores amparados por el fuero sindical, sino que
simplemente hizo referencia a la forma como se suprimirían los mismos una vez
se diera el trámite legal respectivo.”
De las sentencias objeto de revisión
1.12. La Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por
el actor, en sentencia del quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).
Expuso que aun cuando la tutela era procedente debido a la “[…] directriz
impartida por la Corte Constitucional en el aparte trigésimo cuarto de la
sentencia SU-377 de 2014, relativa a ‘contar la inmediatez desde la publicación
de esa providencia’”, la misma no tenía la virtualidad de prosperar, porque
“[…] la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los
derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial
intervención del juez constitucional. […] [Además], el presente caso disiente
diametralmente de los amparados [en la sentencia SU-377 de 2014], pues aquí se
adelantó un proceso de levantamiento de fuero sindical con el lleno de los
requisitos y garantías procesales, que culminó con la autorización razonada del
despido y con el pago de la indemnización convencional correspondiente.”
1.13. Este fallo fue impugnado por el
actor, bajo el argumento de que las providencias judiciales que examinaron el
proceso especial de levantamiento de fuero sindical sí vulneraron sus derechos
fundamentales, pues no declararon que la solicitud de despido era extemporánea.
1.14. En segunda instancia, la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado y negó el
amparo de los derechos fundamentales, mediante sentencia del cinco (5) de
febrero de dos mil quince (2015). Indicó que los fallos acusados de inconstitucionales
“[…] no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la
arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los emitieron;
por el contrario, nota la Corte que fueron proferidos en el decurso de un
procedimiento legítimo con intervención de las partes y debidamente motivados.”
2. Caso de Juan Carlos Peña Díaz.
Expediente T-4814582
Narración de los hechos y argumentos
jurídicos presentados en la demanda
2.1. Juan Carlos Peña Díaz ingresó a
trabajar a TELECOM el veintiuno (21) de julio de mil novecientos ochenta y dos
(1982), en el cargo de “técnico en la gerencia departamental del Valle”.[16]
Para el año dos mil tres (2003) era miembro y secretario de reclamos de la
junta directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones
(USTC), seccional Palmira.[17]
2.2. El Gobierno Nacional, mediante el
Decreto 1615 del 13 de junio 2003,[18]
dispuso la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM),
y estableció que para “[…] la desvinculación del personal
que goza de la garantía de fuero sindical” el liquidador de TELECOM debía adelantar “los procesos de
levantamiento de fuero sindical”. Y en el Decreto 2062 del 24
de julio de 2003[19] se estableció la supresión de los
cargos desempeñados por los trabajadores oficiales con fuero sindical.[20]
2.3. Ante la orden de supresión de
TELECOM, el liquidador interpuso acción de levantamiento de fuero sindical
contra el señor Juan Carlos Peña Díaz, argumentando que el actor estaba aforado
como miembro de junta directiva y requerían eliminar su cargo debido al proceso
liquidatorio.
(i) Primera instancia. En
sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Palmira declaró probada la excepción previa de
prescripción y negó el permiso para despedir. A su juicio, TELECOM en
liquidación presentó la solicitud por fuera del término de dos (2) meses desde
la expedición del Decreto 1615 del 13 de junio de 2003.
(ii) Segunda instancia. En
providencia del trece (13) de febrero de dos mil cinco (2005), la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Buga confirmó en todas sus partes el fallo precedente
y dejó en firme la negativa del permiso para despedir al accionante.
2.4. En escrito del treinta y uno (31)
de enero de dos mil seis (2006), TELECOM en liquidación le comunicó a Juan
Carlos Peña Díaz que aun cuando no tenía autorización para despedirlo, le
terminaban el contrato de trabajo desde ese mismo día “por culminación del
proceso de la liquidación y la terminación de la existencia jurídica de la
entidad.”[21]
El veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), TELECOM en liquidación le
canceló al accionante una indemnización de $109.508.889, y una suma de
$10.645.193 por concepto de prestaciones sociales.[22]
2.5. Contra la decisión de despedirlo
sin autorización judicial, Juan Carlos Peña Díaz presentó en el año dos mil
seis (2006) una acción de tutela contra el PAR, pretendiendo la defensa de sus
derechos fundamentales y el reintegro a un puesto de trabajo de igual o
superior categoría al que tenía.[23]
En primera y segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga y
la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, respectivamente, declararon
improcedente la acción de tutela porque el actor tenía otro mecanismo de
defensa en la jurisdicción ordinaria para la defensa de sus intereses (acción
de reintegro).[24]
2.6. El diecinueve (19) de mayo de dos
mil seis (2006) el peticionario interpuso acción de reintegro contra el PAR de
TELECOM, argumentando que la desvinculación de la extinta empresa había sido
ilegal porque no medió autorización de alguna autoridad judicial, a la cual
tenía derecho por estar aforado. Allí pretendía que lo reintegraran al cargo
que ocupaba y el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas entre el
momento del despido y el reintegro.
(i) Primera instancia. En
sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Palmira absolvió de todas las pretensiones al
PAR de TELECOM. Sostuvo que a pesar de que al actor lo habían desvinculado sin
que le hubieran levantado el fuero sindical, no podía prosperar la pretensión
de reintegro debido a una “simple imposibilidad tanto material como
jurídica”, pues TELECOM desapareció por la terminación del proceso de
liquidación y no podía obligarse al PAR que lo contratara, porque su función
era la de “mero ejecutor de sus bienes remanentes”. Expuso que “[…]
la supresión total de la empresa sin el surgimiento consiguiente de una
sustituta lleva al traste con las pretensiones de reintegro, pues no se puede
obligar a recibir a un trabajador a quien nada tiene que ver con la prestación
de un servicio, que es una entidad económica de mera ejecución.”
(ii) Grado de consulta. En consulta,
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión precedente y
negó la pretensión de reintegro, en sentencia del veintinueve (29) de enero de
dos mil ocho (2008). Al igual que el juez de instancia, sostuvo que el
reintegro no procedía debido a que resultaba “física y jurídicamente
imposible” por el cierre definitivo de TELECOM en liquidación. Además,
añadió que tampoco había lugar al reconocimiento de la indemnización de que
trata el artículo 408 del CST, “porque no existe lapso sobre el cual
disponer el pago de tal emolumento, en razón a que el despido coincidió con la
fecha de la liquidación definitiva de TELECOM (31 de enero de 2006), y la
indemnización se contrae a los salarios dejados de percibir desde la fecha del
despido hasta el momento de reinstalación del trabajador aforado en el empleo.”
2.7. Dado su desacuerdo con las decisiones
judiciales que resolvieron la acción de reintegro, Juan Carlos Peña Díaz
presentó la acción de tutela que ahora es objeto de estudio por la Corte. Allí
argumentó que tales fallos son inconstitucionales porque conforme a la
sentencia SU-377 de 2014, los aforados sindicales tienen derecho a que no los
desvinculen de sus cargos sin que medie una autorización judicial, inclusive
luego del cierre definitivo de la entidad. Y como en su caso el levantamiento
del fuero sindical fue negado, TELECOM en liquidación o quien hiciera sus veces
(PAR) tenía la obligación de mantenerlo en la compañía y pagarle las
respectivas indemnizaciones.
Intervención de las entidades demandadas
2.8. El Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Palmira intervino en el proceso para remitir las decisiones
judiciales que resolvieron la pretensión de reintegro del actor, en la cual
dicha autoridad obró como juez de primera instancia.
2.9. La Sala Laboral del Tribunal
Superior de Buga, que estudió en segunda instancia el proceso especial de fuero
sindical – acción de reintegro, fue notificada de la acción de tutela,[25]
pero guardó silencio durante el trámite de la misma.
2.10. La apoderada general del PAR de
TELECOM intervino en el proceso solicitando que se declarara improcedente la
acción de tutela. Por una parte, dijo (i) que el amparo no podía fundarse en la
emisión de la sentencia SU-377 de 2014 porque esa decisión aún no está
ejecutoriada, en tanto se presentaron en su contra solicitudes de aclaración,
adición y nulidad.[26]
Y de otra, señaló (ii) que existe “cosa juzgada de la acción de tutela”,
porque el actor había presentado en el año dos mil seis (2006) solicitud de
amparo contra el PAR de TELECOM, pretendiendo el reintegro y el pago de
indemnizaciones, y no podía admitirse que nueve (9) años después reabriera un
debate concluido.
Sobre el asunto de fondo, indicó (iii) que
no debía concederse el amparo de los derechos fundamentales, porque las
sentencias de reintegro acusadas de inconstitucionales se ciñeron a la
jurisprudencia constitucional y ordinaria, que indica que cuando hay
imposibilidad física y jurídica para el reintegro no procede la restitución al
cargo ocupado y la imposibilidad del pago de indemnizaciones.
De las sentencias objeto de revisión
2.11. En primera instancia, la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados por Juan Carlos Peña Díaz, mediante sentencia del
veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Sostuvo que los fallos que
dieron fin al proceso especial de reintegro por fuero sindical “resultan
razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar
a controversias so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido
encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.” Advirtió
que la tesis de ‘imposibilidad del reintegro’ es plausible cuando culmina el
proceso liquidatorio de la empresa, y que cuando se desvincula a un trabajador
aforado con el cierre definitivo de la compañía (o después) no procede la
indemnización del artículo 116 del CPT, como lo sostuvo la sentencia SU-377 de
2014, pues “dicho precepto legal no se encuentra vigente por disposición del
D. 616/1954, art. 15”.
2.12. El actor impugnó la decisión anterior,
porque consideró que el juez de primera instancia no tuvo presente que el
despido había ocurrido en vigencia de su fuero sindical, sin que alguna
autoridad judicial hubiera autorizado su desvinculación.
2.13. La Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia, en sentencia de segunda instancia del veintinueve (29) de enero de
dos mil quince (2015), confirmó el fallo precedente bajo las mismas
consideraciones argumentativas.
3. Caso de Darío Eccehomo Díaz.
Expediente T-4824712
Narración de los hechos y argumentos
jurídicos presentados en la demanda
3.1. Darío Eccehomo Díaz ingresó a
trabajar a TELECOM el veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y
cuatro (1984), y el último cargo desempeñado fue el de “operador de
servicios de telecomunicaciones”.[27]
Desde el año dos mil dos (2002) es miembro y presidente de la junta directiva
de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC), seccional Manizales.[28]
3.2. El Gobierno Nacional, mediante el
Decreto 1615 del 13 de junio 2003,[29]
dispuso la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM),
y estableció que para “[…] la desvinculación del personal
que goza de la garantía de fuero sindical” el liquidador de TELECOM debía adelantar “los procesos de
levantamiento de fuero sindical”. Y en el Decreto 2062 del 24
de julio de 2003[30] se estableció la supresión de los
cargos desempeñados por los trabajadores oficiales con fuero sindical.[31]
3.3. Ante la orden de supresión de
TELECOM, el liquidador interpuso acción de levantamiento de fuero sindical
contra el señor Darío Eccehomo Díaz el veinticuatro (24) de septiembre de dos
mil tres (2003), argumentando que el actor estaba aforado como miembro de junta
directiva y requerían eliminar su cargo debido al trámite liquidatorio de la
compañía.
3.4. Sin que aún se hubiera proferido
sentencia en el proceso de levantamiento de fuero sindical, TELECOM en
liquidación le comunicó al actor el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis
(2006) que a partir de la fecha daba por terminado su contrato de trabajo, “por
culminación del proceso de la liquidación y la terminación de la existencia
jurídica de la entidad.”[32]
El dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), le cancelaron al
accionante una indemnización de $61.263.964 y una suma de $2.422.154 por
concepto de prestaciones sociales.[33]
3.5. Luego del despido, las autoridades
judiciales encargadas de examinar la solicitud de levantamiento del fuero
sindical profirieron sentencias.
(i) Primera instancia. En providencia
del siete (7) de febrero de dos mil seis (2006), el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Manizales declaró probada la excepción previa de prescripción y
negó el permiso para despedir al actor. Expuso que la demanda de levantamiento
de fuero se presentó el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003),
tres (3) meses después de la expedición del Decreto 1615 del 13 de junio de
2003, por lo que se hallaba fuera del término consagrado en el artículo 118A
del CPT (2 meses).
(ii) Segunda instancia. En
sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión anterior y
levantó el fuero sindical del actor, autorizando su despido. En primer lugar,
indicó que la demanda no era extemporánea, porque el término de dos (2) meses
para presentarla se comienza a contar al día siguiente del decreto que ordenó
la supresión de los cargos al interior de la empresa (Decreto 2062 del 24 julio
de 2003) y no desde aquel que dispuso la liquidación de la misma (Decreto 1615
del 13 de junio de 2003). Así, afirmó que la demanda era oportuna, porque el
término se vencía el veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003) y la
solicitud de levantamiento del fuero se interpuso un día antes. En segundo
término, explicó que en el caso de Darío Eccehomo Díaz debía levantarse el
fuero y autorizarse su despido, por cuanto la empresa demandante demostró la
existencia de una justa causa para ello: la orden de liquidación de la
compañía.
3.6. Como al peticionario lo
desvincularon antes de que culminara el proceso especial de
levantamiento de fuero sindical, y no medió autorización previa de un juez,
este consideró que su despido había sido ilegal y presentó acción de reintegro
contra el PAR de TELECOM. Allí pretendió que lo reincorporaran al cargo que
ocupaba y el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas entre el
momento del despido y el reintegro.
(i) Primera instancia. En
sentencia del dos (2) de marzo de dos mil siete (2007), el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Manizales negó las pretensiones de Darío Eccehomo Díaz.
Primero, sostuvo que una vez terminado el proceso de liquidación de TELECOM, el
despido de trabajadores aforados “no requería previa autorización judicial”,
porque el artículo 411 del CST exime de cualquier calificación judicial la
terminación de un contrato de trabajo por “la realización de la obra
contratada”. Segundo, explicó que como consecuencia de lo anterior no nació
en la entidad demandada una obligación de reintegro, el cual además era
imposible dada la inexistencia de la empresa. Y tercero, indicó que no había
derecho al pago de indemnizaciones legales porque el despido se había ajustado
al ordenamiento jurídico, y tampoco había lugar al pago de indemnizaciones
convencionales porque al proceso no se adjuntó la respectiva convención
colectiva de trabajo que contenía dicha obligación.
(ii) Segunda instancia. En fallo
del treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Manizales confirmó la decisión precedente, aun cuando hizo algunas
precisiones sobre su parte considerativa. Expuso que era equivocado sostener
que, en virtud del artículo 411 del CST, no era necesario solicitar
autorización judicial para el despido de un trabajador aforado cuando se daba
el cierre definitivo de la empresa. A su juicio, esta tesis era contraria a las
garantías sindicales consagradas en el ordenamiento y a las mismas
disposiciones que regulaban el proceso liquidatorio de TELECOM, el cual incluso
establecía trámites para el levantamiento del fuero sindical de trabajadores. A
pesar de lo anterior, sostuvo que de todas formas no procedían las pretensiones
de reintegro ni pago de indemnizaciones a favor de Darío Eccehomo Díaz, porque
eso era imposible dada la inexistencia de la empresa.
3.7. Inconforme con las respuestas de la
administración de justicia a su caso, el actor presentó en el año dos mil ocho (2008)
un proceso laboral ordinario contra el PAR de TELECOM, pretendiendo que (i) se
le pagaran los salarios generados entre la fecha del despido (31 de enero de
2006) y el día en que se levantó judicialmente su fuero sindical (24 de abril
de 2006); y (ii) el pago de una indemnización legal por despido unilateral y
sin autorización judicial.
(i) Primera instancia. En
sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Adjunto
Primero Laboral del Circuito de Manizales negó sus pretensiones. Estableció que
no era procedente el pago de salarios entre la terminación del contrato y la
fecha en que se autorizó judicialmente su despido, porque en ese lapso no había
algún contrato de trabajo vigente entre las partes, pues la empleadora ya había
dejado de existir. Y en relación a las indemnizaciones, señaló que no había
lugar a ellas porque el despido tuvo una justa causa en la culminación del
proceso liquidatorio de TELECOM, y en su caso no era necesaria la autorización
judicial para el despido en tanto ya se había dado el cierre definitivo de la
empresa.
(ii) Grado de consulta. En
sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) proferida en sede
de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó en
todas sus partes la decisión precedente.
3.8. En el año dos mil catorce (2014),
el peticionario interpuso la acción de tutela que ahora es objeto de revisión
por la Corte Constitucional. En ella solicita que se ampare su derecho al
debido proceso y se protejan las garantías sindicales de las cuales se
considera beneficiario. Manifiesta que las sentencias que resolvieron su
pretensión de reintegro (numeral 3.6.) desconocieron los mandatos de justicia y
equidad, pues “premiaron a la demandada por su actuación ilegal [de
despedirlo sin previa autorización judicial], […] olvidando que ante la
imposibilidad de reintegro debió ordenarse el pago a título de indemnización
los salarios y prestaciones dejados de percibir a la fecha de ejecutoria de la
sentencia.”
Intervención de las entidades demandadas
3.9. El Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Manizales intervino en el trámite para adjuntar las sentencias que
resolvieron los procesos especiales de levantamiento de fuero sindical y
reintegro, en los cuales actuó como juez de primera instancia.
3.10. La Sala Laboral del Tribunal
Superior de Manizales fue notificada del proceso de tutela,[34]
pero guardó silencio.
3.11. La apoderada general del PAR
intervino en el proceso para solicitar que se declarara la improcedencia de la
acción. De un lado, indicó (i) que el amparo no podía basarse en la emisión de
la sentencia SU-377 de 2014 porque esa decisión aún no está ejecutoriada, en
tanto se presentaron en su contra solicitudes de aclaración, adición y nulidad.[35]
Y de otro, señaló (ii) que existe “cosa juzgada de la acción de tutela”,
porque Darío Eccehomo Díaz había presentado en el año dos mil ocho (2008) una
demanda ordinaria laboral contra el PAR de TELECOM, pretendiendo el “pago de
salarios y demás emolumentos posterior al cierre liquidatorio”, y no podía
admitirse que se reabriera un debate finalizado en la justicia ordinaria.
Sobre el asunto de fondo, indicó (iii)
que no debía concederse el amparo de los derechos fundamentales, porque las
sentencias de reintegro acusadas de inconstitucionales se ciñeron a la
jurisprudencia constitucional y ordinaria, que indica que cuando hay
imposibilidad física y jurídica para el reintegro no procede la restitución al
cargo ocupado y la imposibilidad del pago de indemnizaciones.
De las sentencias objeto de revisión
3.12. En primera instancia, la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos
fundamentales de Darío Eccehomo Díaz, en sentencia del quince (15) de octubre
de dos mil catorce (2014). En su concepto, los fallos proferidos dentro de los
procesos especiales de fuero sindical (levantamiento de fuero y reintegro) “resultan
razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar
a controversias so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido
encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.”
Así mismo, indicó que la tesis de ‘imposibilidad del reintegro’ es plausible
cuando culmina el proceso liquidatorio de la empresa, y que cuando se
desvincula a un trabajador aforado con el cierre definitivo de la compañía (o
después) no procede la indemnización del artículo 116 del CPT, como lo sostuvo
la sentencia SU-377 de 2014, pues “dicho precepto legal no se encuentra
vigente por disposición del D. 616/1954, art. 15”.
3.13. El actor impugnó la decisión
anterior, bajo el argumento de que no se tuvo presente que el despido había
ocurrido en vigencia de su fuero sindical, sin que alguna autoridad judicial
hubiera autorizado su desvinculación.
3.14. La Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia, en sentencia de segunda instancia del veintinueve (29) de enero de
dos mil quince (2015), confirmó el fallo precedente bajo los mismos argumentos.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
4.
Competencia
La
Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y
33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
5.
Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva en los asuntos bajo
estudio
5.1.
En demandas presentadas contra el PAR con el objetivo de que responda por
hechos imputados a TELECOM en liquidación, la Corte Constitucional ha dicho que
las tutelas cuentan con legitimación en la causa por pasiva.[36]
Básicamente, se ha explicado que un patrimonio autónomo de remanentes tiene
capacidad para ser parte de un proceso de tutela, porque en general cuentan con una entidad fiduciaria a cargo de
responder por “las relaciones
jurídicas que demanda el cumplimiento de la finalidad prevista por el
constituyente”,[37] y como el
proceso constitucional de tutela es informal, en el cual hay un mandato
específico de prevalencia del derecho sustancial (art. 228, CP y art. 4.
Decreto 2591 de 1991), debe entenderse que cuando el demandado es un patrimonio
autónomo, quien lo está siendo en el fondo es el fiduciario o administrador de
ese patrimonio. Así, el PAR y las entidades que lo constituyen pueden responder
por actuaciones imputadas a TELECOM en liquidación, en trámites en los cuales
se reclamen prestaciones de orden laboral
o pensional, en la medida en que ello sea preciso para establecer si tienen
obligaciones remanentes o contingentes.
5.2. En la sentencia SU-377 de 2014
se abordó el tema de legitimación en la causa por pasiva del PAR en casos
similares a los estudiados en esta oportunidad, y se dijo lo siguiente:
“[…] 47. [Es] razonable asumir que los patrimonios autónomos de
remanentes pueden ser sujetos pasivos de acciones de tutela, e incluso
responder por obligaciones de una entidad ya liquidada, en los casos en que así
lo dispongan las normas que regulen la liquidación de la entidad y la
liquidación y administración de remanentes. En este caso, por lo mismo, la
Corte tiene en cuenta que el Decreto 4781 de 2005, que reglamenta en parte
la liquidación de TELECOM y lo atinente a sus remanentes, estableció en el
artículo 3° que el contrato de fiducia, por medio del cual debía constituirse
el PAR, tenía entre otros fines el de atender “las obligaciones remanentes y contingentes, así como [l]os procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la
terminación del proceso liquidatorio” […].
48. […] Incluso si un ex trabajador de TELECOM no tenía procesos o
reclamaciones en curso cuando se puso fin al trámite liquidatorio de la
compañía, el PAR está legitimado por pasiva en los procesos de tutela que
aquellos inicien, con el fin de determinar dentro del proceso si le corresponde
en esos casos atender –como lo dispone el Decreto 4781 de 2005- “las obligaciones remanentes y contingentes” de TELECOM.
Al final del proceso puede llegarse a la conclusión de que la obligación
cuyo cumplimiento se pretende no tiene el carácter de remanente o contingente,
y en esa hipótesis, si no hay otros elementos que conduzcan a una solución
distinta, se debe concluir que el PAR no está legitimado por pasiva. Pero
si se estima que sí es una obligación remanente o contingente, y están dadas
las demás condiciones para ello, es viable pronunciarse de fondo sobre la
tutela.
49. Todo este punto debe, por cierto, leerse como una solución que
resulta obligada en parte por lo que dispone la Constitución. Para la Carta no
es indiferente que obligaciones contraídas por entidades en liquidación se
reclamen, por uno u otro motivo suficiente, sólo después de que se ha terminado
el proceso liquidatorio. La Constitución establece de forma precisa el deber de
garantizar la efectividad de los principios y derechos contemplados en ella (CP
art. 2), y de asegurar el acceso a una administración de justicia efectiva (CP
art. 229). Estas obligaciones, que vinculan al juez constitucional, no se
neutralizan ni dejan de ser exigibles cuando los que se creen afectados por una
entidad en liquidación instauran sus acciones ante la justicia después de que
esta se ha liquidado definitivamente. Pueden hacerlo por diversos motivos, y
algunos de ellos pueden lógicamente estar justificados de manera suficiente. Las
normas que regulan el funcionamiento del PAR y le asignan deberes concretos
deben interpretarse en el sentido que mejor realicen los derechos de quienes
por una u otra circunstancia reclaman una protección por derechos supuestamente
desconocidos por la entidad, una vez liquidada.
50. El que sean obligaciones remanentes o contingentes es entonces
algo a ser determinado por los jueces de tutela en los casos concretos, luego
de estudiar el asunto de fondo. La circunstancia de que las tutelas acumuladas
en este proceso no estuvieran en curso cuando se terminó la liquidación de
TELECOM, y que algunos accionantes no estuvieran adelantando una reclamación de
derechos como los que piden en esta oportunidad, no significa que el PAR carezca
de legitimación por pasiva. Los ex trabajadores de TELECOM, dentro de los
lineamientos de la Constitución y la ley, tienen derecho a acceder a una
administración de justicia efectiva. Para que este derecho sea realizable, es
preciso interpretar las normas que condicionan la legitimación por pasiva de
quienes responden por entidades liquidadas en el sentido que mejor garantice
una responsabilidad por la cancelación de los derechos invocados. Por ende, la
Corte estima que el PAR sí está legitimado en la causa por pasiva en los casos
que plantea este proceso judicial.”
5.3.
De acuerdo a lo anterior, es factible concluir que el PAR de TELECOM está
legitimado en la causa p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.