Sentencia T-434 de 2015

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-434-15 Sentencia T-434/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad La tutela contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad general, a saber: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela. Sólo después de superados los requisitos anteriores, el juez constitucional debe verificar en segundo lugar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o causales especiales de procedibilidad. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la violación de derechos fundamentales. PROCESOS DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL O DE REINTEGRO-En el contexto de liquidación de Telecom, la sentencia SU-377/14 definió los requisitos particulares que deben cumplirse para obtener consecuencias especificadas en ese fallo Primero, debe tratarse de ex trabajadores de TELECOM; - Segundo, deben tener una providencia laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro sindical; - Tercero, debe tratarse de providencias contra las cuales no se haya instaurado antes otra acción de tutela; - Cuarto, según el numeral trigésimo tercero de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, las personas deben haber “tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva”, bien sea porque no se les inició un proceso de levantamiento del fuero, o porque este se inició pero no había concluido con una autorización efectiva al momento del despido, o porque había concluido sin conceder la autorización. En todo caso, el mismo numeral habilita a los ex trabajadores de la compañía para promover tutelas contra “providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero”, lo cual indica que también pueden invocar la sentencia SU-377 de 2014 quienes fueron desvinculados en virtud de un levantamiento de fuero, aunque en este evento solo por la violación de las reglas atinentes a la prescripción de la acción correspondiente. - Quinto, si se cumplen los anteriores requisitos, la inmediatez se debe analizar “[…] desde la publicación de la [sentencia SU-377 de 2014], y no desde antes”; Solo si se reúnen todos estas condiciones particulares, hay lugar a invocar fundadamente la sentencia SU-377 de 2014. SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presentación de solicitudes de aclaración, adición o nulidad no suspenden la ejecutoria Basándose en el carácter urgente que les atribuye a las decisiones de amparo, la Corte Constitucional ha interpretado que la presentación de solicitudes de aclaración, adición o nulidad no suspenden la ejecutoria de sus sentencias luego de notificadas, porque no son un recurso contra las mismas ni tienen la virtualidad de menguar la fuerza de la cosa juzgada constitucional. Como el juez de tutela interviene para evitar una inminente violación a los derechos fundamentales de los ciudadanos, es necesario que el procedimiento para resolver las pretensiones sea expedito y sus decisiones cobren vigencia lo más pronto posible, pues de lo contrario perdería su naturaleza de mecanismo de urgencia y no evitaría que se consumaran daños irreparables. Si bien en la generalidad de los procesos ordinarios es razonable que se suspenda la ejecutoria de la sentencia hasta tanto se resuelvan las solicitudes de aclaración o complementación presentadas contra ella, en las circunstancias especiales de un trámite de tutela no es así, porque por mandato constitucional la defensa de los derechos fundamentales es una misión imperiosa del Estado de Derecho, y cualquier dilación que evite injustificadamente el goce efectivo de los mismos debe ser inaplicada. PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Constitucionalidad/SENTENCIA SU-377/14-No puede decirse que hubiera circunscrito el ámbito de aplicación de orden trigésimo tercera, únicamente a quienes hubieren estado aforados al momento de desvinculación No puede decirse que la sentencia SU-377 de 2014 hubiera circunscrito el ámbito de aplicación de la orden Trigésimo tercera única o exclusivamente a quienes hubieran estado aforados al momento de su desvinculación. Aparte de eso, la orden Trigésimo tercera dice literalmente que también aplica a las personas “que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero”. El sentido que tuvo esta orden de protección fue el de ofrecer una oportunidad para que los ex trabajadores de TELECOM, a quienes les habían violado las reglas mínimas fundamentales de tratamiento de los aforados sindicales, pudieran cuestionarlas a la luz de la Constitución. Entre esas reglas estaban las atinentes a la prescripción de la acción de levantamiento del fuero sindical, como se mostró dentro de los fundamentos de la SU-377 de 2014. No sería razonable interpretar que quienes carecían de fuero al ser desvinculados porque una sentencia laboral ordinaria se los había levantado, no puedan cuestionar el fallo de levantamiento solo por ese hecho, y a pesar de que el mismo admitió la desvinculación consintiendo una manifiesta vulneración de los términos de prescripción de la acción patronal. Específicamente, en el caso del señor Hoyos se presentó acción de tutela contra las sentencias que resolvieron en primera y segunda instancia el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, precisamente porque, en su concepto, la acción había sido extemporánea conforme a lo dispuesto en el artículo 118A del CPT. Este es uno de los supuestos que la Sala Plena contempló como aquellos en los cuales procedía la tutela contra providencias judiciales en el contexto de la liquidación de TELECOM, por lo que ahora debe considerarse que la solicitud de amparo del actor es apta para provocar un pronunciamiento de fondo de la Corporación COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Requisitos Esta Corporación ha interpretado que se configura cosa juzgada constitucional y temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de tutela y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela ACCIONES DE TUTELA PRESENTADAS POR EX TRABAJADORES DE TELECOM-Casos en que hicieron parte de las juntas directivas de los sindicatos regionales MARCO NORMATIVO SOBRE LA DESVINCULACION DE AFORADOS EN CONTEXTO DE LIQUIDACION DE TELECOM- Reiteración de sentencia SU-377/14 Es dable indicar que la garantía del fuero sindical que se otorga a algunos trabajadores consiste en la imposibilidad de ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. Esta protección no se extingue durante los procesos de liquidación de entidades públicas, las cuales siempre deben solicitar el levantamiento del fuero sindical antes del cierre definitivo de la empresa. Si culmina el proceso de liquidación y se suprimen todos los cargos, sin que a los trabajadores aforados les hubieran levantado su protección, estos tienen la posibilidad de presentar una acción de reintegro. Si bien en estos contextos se reconoce la imposibilidad física y jurídica de la reincorporación, la Corte indicó que debe ordenarse el pago de una indemnización especial, equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116). ACCION DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Autoridades judiciales no vulneraron derechos fundamentales La Sala observa que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron derecho fundamental alguno al declarar oportuna la acción de levantamiento del fuero sindical. De acuerdo a lo explicado atrás, el término de dos (2) meses para solicitar el permiso de despido de un trabajador aforado en procesos de liquidación de entidades públicas, se contabiliza “a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo”. En el caso específico de TELECOM en liquidación, el término de prescripción se computa, entonces, desde el día siguiente de la publicación del Decreto 2062 de 2003, mediante el cual se ordenó la supresión de los cargos oficiales. Por este motivo, no hay ningún defecto en indicar que la acción de levantamiento del fuero presentada veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003) contra el peticionario era oportuna, pues se interpuso antes de que se venciera el término de dos (2) meses contados desde la vigencia del Decreto 2062 de 2003 (24 de julio de 2003) FUERO SINDICAL-Garantía que no se extingue durante procesos de liquidación de entidades públicas/AFORADOS SINDICALES EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES-Garantía derivada del fuero sindical no desaparece durante el proceso de liquidación de TELECOM Como se expuso en el apartado noveno de esta sentencia, la garantía del fuero sindical que se otorga a algunos trabajadores consiste en la imposibilidad de ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. Esta protección no se extingue durante los procesos de liquidación de entidades públicas, las cuales deben solicitar el levantamiento del fuero sindical antes del cierre definitivo de la empresa. Si culmina el proceso de liquidación y se suprimen todos los cargos, sin que a los trabajadores aforados les hubieran levantado su protección, estos tienen la posibilidad de presentar una acción de reintegro, en la cual se reconoce la imposibilidad física y jurídica de la reincorporación y se ordena a su favor el pago de una indemnización especial, equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116). ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se presenta un defecto material o sustantivo cuando Juez ordinario toma decisión sin aplicar norma que regula el caso/AFORADOS SINDICALES EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES-Caso en que se negó el reconocimiento de indemnización prevista en artículo 116 del CPT En el caso bajo examen, la Sala considera como una obligación del juez del reintegro declarar irregular el despido del actor, e indicar que aun cuando era fáctica y jurídicamente imposible su reincorporación al puesto de trabajo debido al cierre definitivo de la empresa, sí era procedente la indemnización especial de que trata el artículo 116 del CPT por no atender la desautorización del despido, tal y como se dispuso en la sentencia SU-377 de 2014 para dos casos similares. No es viable sostener que un aforado sindical no puede ser desvinculado sino en virtud de autorización del juez competente, pero al mismo tiempo que la violación de esa garantía en los casos de cierre definitivo de una empresa no acarrea consecuencias debido a la imposibilidad de reintegro. Dicho razonamiento echa al traste las garantías sindicales de libre asociación, en tanto abre un espacio para desarrollar conductas antisindicales sin la posibilidad de que las mismas sean sancionadas. Esto no es aceptable constitucionalmente, porque la Carta Política protege el derecho fundamental de los trabajadores a constituir sindicatos o asociaciones (art. 39, CP), y esto implica la existencia de mecanismos eficaces para evitar actuaciones que interfieran el normal ejercicio de dicha facultad. En consecuencia, en el caso del actor los jueces del reintegro incurrieron en un defecto sustantivo en sus providencias, al negarle el reconocimiento de una indemnización especial derivada del despido sin previa autorización judicial, conforme lo establece el artículo 116 del CPT. Por lo cual, la Sala Primera de Revisión amparará el derecho fundamental al debido proceso del accionante. ARTICULO 116 DEL CPT-Se encuentra vigente y puede aplicarse en procesos especiales de fuero sindical/INDEMNIZACION DEL ARTICULO 408 DEL CST Y EL ARTICULO 116 DEL CPT-Diferencias Tampoco puede asegurarse que el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957, derogó el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo al disponer en el inciso segundo que si “[…] se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, […] se condenará al patrono a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido”. Como se explicó en la sentencia SU-377 de 2014, en contextos de liquidación, la indemnización de que trata el artículo 408 del CST opera cuando al trabajador aforado se lo haya desvinculado antes de la clausura definitiva sin previa autorización judicial (y en la medida en que sea la decisión más favorable), y la indemnización del artículo 116 del CPT entra a regir cuando la terminación del vínculo ocurra con el cierre definitivo de la compañía (o después). Así, las situaciones fácticas que regulan los artículos mencionados son diferentes, y no puede interpretarse entonces que la vigencia de la norma posterior afecta la de la anterior. Si fuera así, en eventos cuando a un aforado lo despiden sin autorización judicial al momento del cierre definitivo de la entidad, esta última quedaría sin sanción, pues al aplicar la fórmula del artículo 408 del CST termina liquidándose un valor de cero (0). Concluye la Sala, entonces, que contrario a lo que afirmaron los jueces de instancia, el artículo 116 del CPT está plenamente vigente y puede aplicarse en los procesos especiales de fuero sindical, más concretamente en los casos en que la Sala Plena de la Corte le dio efectividad en la sentencia SU-377 de 2014. AFORADO SINDICAL EN PROCESO DE LIQUIDACION DE TELECOM-Caso en que Jueces tenían la obligación de declarar irregular el despido porque no se contaba con previa autorización judicial/AFORADO SINDICAL EN PROCESO DE LIQUIDACION DE TELECOM-Caso en que no procede reintegro pero si indemnización especial prevista en artículo 116 del CPT La Sala considera que los jueces del reintegro tenían la obligación de declarar irregular el despido del actor porque no se contaba con previa autorización judicial, y ordenar a su favor una indemnización especial sin importar que la desvinculación coincidiera con el cierre definitivo de la empresa. No es factible sostener que un aforado sindical no puede ser desvinculado sino en virtud de autorización del juez competente, pero al mismo tiempo que la violación de esa garantía en los casos de cierre definitivo de una empresa no acarrea consecuencias debido a la imposibilidad de reintegro. Esta argumentación desconoce por completo las garantías de libre asociación sindical, pues abre un espacio para desarrollar conductas antisindicales sin la posibilidad de que las mismas sean sancionadas. Y esto no es viable porque la Carta Política protege el derecho fundamental de los trabajadores a constituir sindicatos o asociaciones (art. 39, CP), lo cual implica la existencia de mecanismos eficaces para evitar actuaciones que interfieran el normal ejercicio de dicha facultad. En consecuencia, que en el caso de Darío los jueces del reintegro incurrieron en un defecto sustantivo en sus providencias, al negarle el reconocimiento de una indemnización especial derivada del despido sin previa autorización judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del CPT. Por tanto, la Sala Primera de Revisión amparará su derecho fundamental al debido proceso. Sobre la cuestión de la vigencia del artículo 116 del CPT, la Sala se remite en este punto a lo expuesto en los párrafos 11.9 al 11.10 de esta sentencia, en los cuales se expusieron las razones por las cuales debe admitirse su plena aplicabilidad para casos actuales Referencia: T-4811855, T-4814582 y T-4824712 (expedientes acumulados) Expediente T-4811855. Acción de tutela presentada por José Germán Hoyos Álvarez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el PAR de TELECOM. Expediente T-4814582. Acción de tutela presentada por Juan Carlos Peña Díaz contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el PAR de TELECOM. Expediente T-4824712. Acción de tutela presentada por Darío Eccehomo Díaz contra Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el PAR de TELECOM. Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos: (i) el quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), en primera instancia, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), en segunda instancia, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción impetrada por José Germán Hoyos Álvarez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el PAR de TELECOM; (ii) el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), en primera instancia, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), en segunda instancia, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción promovida por Juan Carlos Peña Díaz contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el PAR de TELECOM; y (iii) el quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), en primera instancia, y el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), en segunda instancia, en la acción presentada por Darío Eccehomo Díaz contra Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el PAR de TELECOM .[1] I. ANTECEDENTES José Germán Hoyos Álvarez, Juan Carlos Peña Díaz y Darío Eccehomo Díaz, quienes afirman ser ex trabajadores de TELECOM con fuero sindical, presentaron de forma independiente acciones de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM (en adelante PAR) y diversas autoridades judiciales, en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libre asociación sindical y al mínimo vital. Sostienen que interpusieron las solicitudes de amparo en razón de las órdenes trigésimo tercera y trigésimo cuarta de la sentencia SU-377 de 2014,[2] según las cuales los ex empleados de TELECOM que cuenten con una providencia laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, pueden presentar una acción de tutela contra dicha decisión, si consideran que sus solicitudes cumplen los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En el caso de José Germán Hoyos Álvarez se alega que las autoridades judiciales que examinaron el proceso de levantamiento de fuero sindical vulneraron su derecho al debido proceso, al autorizar su despido sin tener presente que la solicitud era supuestamente extemporánea. En los casos de Juan Carlos Peña Díaz y Darío Eccehomo Díaz se alega que las providencias que resolvieron sus pretensiones de reintegro son inconstitucionales, porque aun cuando los desvincularon el mismo día del cierre definitivo de la empresa (31 de enero de 2006) sin que les levantaran el fuero sindical, no se ordenó su reincorporación a la empresa ni el pago de indemnización por despido ilegal. A continuación se realizará una exposición más amplia de los antecedentes de cada caso, la respuesta de las autoridades accionadas y las decisiones objeto de revisión. 1. Caso de José Germán Hoyos Álvarez. Expediente T-4811855 Narración de los hechos y argumentos jurídicos presentados en la demanda 1.1. José Germán Hoyos Álvarez ingresó a trabajar a TELECOM el primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el cargo de “Jefe de Oficina III en la localidad de Viterbo (Caldas)”.[3] Desde el año dos mil dos (2002) es miembro y secretario general de la junta directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (en adelante USTC), seccional Manizales.[4] 1.2. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1615 del 13 de junio 2003,[5] dispuso la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM), y estableció que para “[…] la desvinculación del personal que goza de la garantía de fuero sindical” el liquidador de TELECOM debía adelantar “los procesos de levantamiento de fuero sindical”. Y en el Decreto 2062 del 24 de julio de 2003[6] se estableció la supresión de los cargos desempeñados por los trabajadores oficiales con fuero sindical.[7] 1.3. Ante la orden de supresión de TELECOM, el liquidador inició proceso de levantamiento de fuero sindical contra el señor José Germán Hoyos Álvarez el veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), bajo el argumento de que el actor estaba aforado como miembro de la junta directiva y requerían eliminar su cargo debido al proceso liquidatorio. 1.4. En autos interlocutorios del cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004) y el treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente, negaron en primera y segunda instancia la excepción previa de prescripción interpuesta por el trabajador demandado, según el cual la acción de levantamiento se había presentado fuera del término de dos (2) meses después del hecho que se invoca como justa causa para el despido (la publicación del Decreto 1615 del 13 de junio de 2003, por el cual se ordenó la liquidación de TELECOM).[8] Las autoridades judiciales argumentaron que la demanda de levantamiento del fuero se había presentado oportunamente, porque el término de dos (2) meses referido se contaba desde la entrada en vigencia del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003, en el que se ordenó suprimir los cargos oficiales de TELECOM en liquidación.[9] En consecuencia, declararon no probada la excepción previa de prescripción y ordenaron continuar con el trámite de levantamiento del fuero sindical. (i) Primera instancia. En sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004),[10] el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, levantó el fuero sindical y autorizó el despido del accionante. Indicó que aun cuando efectivamente el actor tenía fuero sindical como miembro registrado de la junta directiva de una organización sindical debidamente acreditada (USTC), el mismo debía levantarse y, por consiguiente, autorizarse el despido, pues estaba plenamente demostrada una de las justas causas para convenir con la desvinculación de un trabajador aforado: la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento (art. 410 CST). (ii) Segunda instancia. En fallo del veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó el fallo precedente y dejó en firme la autorización judicial de despido a José Germán Hoyos Álvarez.[11] Para ello esgrimió los mismos argumentos del juez de primer grado. 1.5. En escrito del trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005), TELECOM en liquidación le comunicó a José Germán Hoyos Álvarez que en virtud de la ejecutoriedad de las decisiones judiciales referenciadas se le suprimía el cargo a partir del dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), y que en los noventa (90) días siguientes se procedería al pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales y convencionales.[12] El primero (1º) de agosto de dos mil cinco (2005), TELECOM en liquidación le canceló una indemnización convencional de $39.648.859, y una liquidación de prestaciones sociales de $3.265.854. 1.6. El accionante estuvo en desacuerdo con la liquidación de sus prestaciones sociales y la indemnización, por lo que presentó en el año dos mil ocho (2008) demanda ordinaria laboral contra el PAR de TELECOM. Allí pretendió, específicamente, que (i) le pagaran el valor proporcional al último turno de vacaciones, (ii) le reconocieran como factor integrante de salario el 8% y el 10% de los incrementos al ingreso otorgados por convencionalmente desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998), y (iii) el pago de una indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, conforme a los pactos colectivos. En primera y segunda instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente, negaron las pretensiones del actor. Argumentaron que las pretensiones que tenían fundamento en las convenciones colectivas (la ii y la iii) no podían prosperar porque en el expediente “no aparece por parte alguna prueba de la respectiva convención colectiva laboral, así como de su depósito oportuno en los términos del artículo 469 del CST”. Y la petición relativa a las vacaciones (la i) se descartó, porque el accionante “no se encontraba dentro de la órbita de incidencia de la prestación que reclama, pues a la fecha de desvinculación laboral, en relación con el extremo cronológico inicial del contrato, apenas había laborado 1 mes y 15 días, tiempo insuficiente para tener derecho a la compensación dineraria en el caso que se presentara un cese de sus funciones”[13] 1.7. Inconforme con las decisiones judiciales que autorizaron su despido (las de levantamiento del fuero), el accionante presentó la tutela que ahora es objeto de revisión. Explicó que dichas providencias vulneraron su derecho al debido proceso porque, en su concepto, debió declararse la prescripción de la solicitud de levantamiento del fuero, pues conforme al artículo 118A del CPT el término para presentarla se vence a los dos (2) meses desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, y como en su caso el motivo del despido era la liquidación de la empresa, el lapso se contaba desde la expedición del Decreto 1615 del 13 de junio 2003, mediante el cual se ordenó la liquidación de TELECOM, y no desde el Decreto 2062 del 24 de julio de 2003, en el que se ordenó la supresión de su cargo. Argumenta que si se acepta el razonamiento anterior, la solicitud del despido debía declararse extemporánea, pues se interpuso el veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), más de tres (3) meses después de la expedición del Decreto 1615 del 13 de junio de 2003. Por este motivo, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que se dejen sin efecto las decisiones que en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical autorizaron su despido, y se paguen las indemnizaciones a que tiene derecho por “el despido injusto e ilegal del que [fue] víctima”. Intervención de las entidades demandadas 1.8. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, que resolvió en primera instancia el proceso de levantamiento de fuero sindical, intervino en el trámite de tutela para aportar las providencias judiciales mediante las cuales se examinaron las pretensiones de reliquidación de la indemnización otorgada con ocasión del despido.[14] No se pronunció sobre el problema jurídico del caso. 1.9. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que estudió en segunda instancia el proceso de levantamiento de fuero sindical, fue notificada de la acción de tutela[15] pero guardó silencio durante el trámite de la misma. 1.10. La apoderada general del PAR de TELECOM, Hilda Terán Calvache, solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional. Alegó que (i) las tutelas presentadas contra el PAR que tengan fundamento en la sentencia SU-377 de 2014 son improcedentes hasta tanto se resuelvan las solicitudes de aclaración, adición y nulidad interpuestas en su contra, pues hasta ese momento no puede afirmarse que las órdenes contenidas allí estén ejecutoriadas. Dijo que (ii) si no se aceptaba esta tesis, de todas formas debía declararse improcedente el amparo interpuesto por José Germán Hoyos Álvarez, porque en la orden trigésimo tercera de la sentencia SU-377 de 2014, la Sala Plena de la Corte autorizó a presentar acciones de tutela contra providencias que pusieran fin a procesos especiales de fuero sindical a “[…] [l]as personas que hubieren [estado aforadas] al momento de ser desvinculadas de TELECOM”, y como en este caso al actor le levantaron la protección foral antes del despido, debía comprenderse que no se hallaba en la situación fáctica de aquellos ciudadanos a quienes se autorizó a presentar la tutela. De otra parte, sostuvo que incluso si se consideraba procedente la acción, no era viable conceder el amparo de los derechos fundamentales, pues (iii) el accionante fue desvinculado luego de que una autoridad judicial autorizara su despido; y (iv) las sentencias de levantamiento de fuero acertaron al contabilizar el término de prescripción para solicitar el permiso desde la emisión del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003, pues la “prescripción de las acciones de levantamiento de fuero sindical en entidades pública en liquidación es de dos (2) meses contados a partir del día siguiente a la publicación del acto que ordena la supresión del cargo (artículo 1º del Decreto 2160 de 2004).” 1.11. La Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC) intervino en el proceso de tutela para coadyuvar las pretensiones del accionante. Manifiesta que la prescripción de la solicitud de despido de los trabajadores aforados de TELECOM se contabiliza desde la emisión del Decreto 1615 del 13 de junio de 2003, porque fue ese cuerpo normativo el que efectivamente ordenó la liquidación de la empresa en cuestión. Argumentó que el Decreto 2062 del 24 de julio de 2003 no puede servir de parámetro para computar el término de prescripción referido, en tanto “no suprimió los cargos por trabajadores amparados por el fuero sindical, sino que simplemente hizo referencia a la forma como se suprimirían los mismos una vez se diera el trámite legal respectivo.” De las sentencias objeto de revisión 1.12. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, en sentencia del quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Expuso que aun cuando la tutela era procedente debido a la “[…] directriz impartida por la Corte Constitucional en el aparte trigésimo cuarto de la sentencia SU-377 de 2014, relativa a ‘contar la inmediatez desde la publicación de esa providencia’”, la misma no tenía la virtualidad de prosperar, porque “[…] la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional. […] [Además], el presente caso disiente diametralmente de los amparados [en la sentencia SU-377 de 2014], pues aquí se adelantó un proceso de levantamiento de fuero sindical con el lleno de los requisitos y garantías procesales, que culminó con la autorización razonada del despido y con el pago de la indemnización convencional correspondiente.” 1.13. Este fallo fue impugnado por el actor, bajo el argumento de que las providencias judiciales que examinaron el proceso especial de levantamiento de fuero sindical sí vulneraron sus derechos fundamentales, pues no declararon que la solicitud de despido era extemporánea. 1.14. En segunda instancia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado y negó el amparo de los derechos fundamentales, mediante sentencia del cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). Indicó que los fallos acusados de inconstitucionales “[…] no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los emitieron; por el contrario, nota la Corte que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes y debidamente motivados.” 2. Caso de Juan Carlos Peña Díaz. Expediente T-4814582 Narración de los hechos y argumentos jurídicos presentados en la demanda 2.1. Juan Carlos Peña Díaz ingresó a trabajar a TELECOM el veintiuno (21) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982), en el cargo de “técnico en la gerencia departamental del Valle”.[16] Para el año dos mil tres (2003) era miembro y secretario de reclamos de la junta directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC), seccional Palmira.[17] 2.2. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1615 del 13 de junio 2003,[18] dispuso la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM), y estableció que para “[…] la desvinculación del personal que goza de la garantía de fuero sindical” el liquidador de TELECOM debía adelantar “los procesos de levantamiento de fuero sindical”. Y en el Decreto 2062 del 24 de julio de 2003[19] se estableció la supresión de los cargos desempeñados por los trabajadores oficiales con fuero sindical.[20] 2.3. Ante la orden de supresión de TELECOM, el liquidador interpuso acción de levantamiento de fuero sindical contra el señor Juan Carlos Peña Díaz, argumentando que el actor estaba aforado como miembro de junta directiva y requerían eliminar su cargo debido al proceso liquidatorio. (i) Primera instancia. En sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira declaró probada la excepción previa de prescripción y negó el permiso para despedir. A su juicio, TELECOM en liquidación presentó la solicitud por fuera del término de dos (2) meses desde la expedición del Decreto 1615 del 13 de junio de 2003. (ii) Segunda instancia. En providencia del trece (13) de febrero de dos mil cinco (2005), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó en todas sus partes el fallo precedente y dejó en firme la negativa del permiso para despedir al accionante. 2.4. En escrito del treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), TELECOM en liquidación le comunicó a Juan Carlos Peña Díaz que aun cuando no tenía autorización para despedirlo, le terminaban el contrato de trabajo desde ese mismo día “por culminación del proceso de la liquidación y la terminación de la existencia jurídica de la entidad.”[21] El veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), TELECOM en liquidación le canceló al accionante una indemnización de $109.508.889, y una suma de $10.645.193 por concepto de prestaciones sociales.[22] 2.5. Contra la decisión de despedirlo sin autorización judicial, Juan Carlos Peña Díaz presentó en el año dos mil seis (2006) una acción de tutela contra el PAR, pretendiendo la defensa de sus derechos fundamentales y el reintegro a un puesto de trabajo de igual o superior categoría al que tenía.[23] En primera y segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga y la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, respectivamente, declararon improcedente la acción de tutela porque el actor tenía otro mecanismo de defensa en la jurisdicción ordinaria para la defensa de sus intereses (acción de reintegro).[24] 2.6. El diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006) el peticionario interpuso acción de reintegro contra el PAR de TELECOM, argumentando que la desvinculación de la extinta empresa había sido ilegal porque no medió autorización de alguna autoridad judicial, a la cual tenía derecho por estar aforado. Allí pretendía que lo reintegraran al cargo que ocupaba y el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas entre el momento del despido y el reintegro. (i) Primera instancia. En sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira absolvió de todas las pretensiones al PAR de TELECOM. Sostuvo que a pesar de que al actor lo habían desvinculado sin que le hubieran levantado el fuero sindical, no podía prosperar la pretensión de reintegro debido a una “simple imposibilidad tanto material como jurídica”, pues TELECOM desapareció por la terminación del proceso de liquidación y no podía obligarse al PAR que lo contratara, porque su función era la de “mero ejecutor de sus bienes remanentes”. Expuso que “[…] la supresión total de la empresa sin el surgimiento consiguiente de una sustituta lleva al traste con las pretensiones de reintegro, pues no se puede obligar a recibir a un trabajador a quien nada tiene que ver con la prestación de un servicio, que es una entidad económica de mera ejecución.” (ii) Grado de consulta. En consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión precedente y negó la pretensión de reintegro, en sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008). Al igual que el juez de instancia, sostuvo que el reintegro no procedía debido a que resultaba “física y jurídicamente imposible” por el cierre definitivo de TELECOM en liquidación. Además, añadió que tampoco había lugar al reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 408 del CST, “porque no existe lapso sobre el cual disponer el pago de tal emolumento, en razón a que el despido coincidió con la fecha de la liquidación definitiva de TELECOM (31 de enero de 2006), y la indemnización se contrae a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento de reinstalación del trabajador aforado en el empleo.” 2.7. Dado su desacuerdo con las decisiones judiciales que resolvieron la acción de reintegro, Juan Carlos Peña Díaz presentó la acción de tutela que ahora es objeto de estudio por la Corte. Allí argumentó que tales fallos son inconstitucionales porque conforme a la sentencia SU-377 de 2014, los aforados sindicales tienen derecho a que no los desvinculen de sus cargos sin que medie una autorización judicial, inclusive luego del cierre definitivo de la entidad. Y como en su caso el levantamiento del fuero sindical fue negado, TELECOM en liquidación o quien hiciera sus veces (PAR) tenía la obligación de mantenerlo en la compañía y pagarle las respectivas indemnizaciones. Intervención de las entidades demandadas 2.8. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira intervino en el proceso para remitir las decisiones judiciales que resolvieron la pretensión de reintegro del actor, en la cual dicha autoridad obró como juez de primera instancia. 2.9. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que estudió en segunda instancia el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, fue notificada de la acción de tutela,[25] pero guardó silencio durante el trámite de la misma. 2.10. La apoderada general del PAR de TELECOM intervino en el proceso solicitando que se declarara improcedente la acción de tutela. Por una parte, dijo (i) que el amparo no podía fundarse en la emisión de la sentencia SU-377 de 2014 porque esa decisión aún no está ejecutoriada, en tanto se presentaron en su contra solicitudes de aclaración, adición y nulidad.[26] Y de otra, señaló (ii) que existe “cosa juzgada de la acción de tutela”, porque el actor había presentado en el año dos mil seis (2006) solicitud de amparo contra el PAR de TELECOM, pretendiendo el reintegro y el pago de indemnizaciones, y no podía admitirse que nueve (9) años después reabriera un debate concluido. Sobre el asunto de fondo, indicó (iii) que no debía concederse el amparo de los derechos fundamentales, porque las sentencias de reintegro acusadas de inconstitucionales se ciñeron a la jurisprudencia constitucional y ordinaria, que indica que cuando hay imposibilidad física y jurídica para el reintegro no procede la restitución al cargo ocupado y la imposibilidad del pago de indemnizaciones. De las sentencias objeto de revisión 2.11. En primera instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Juan Carlos Peña Díaz, mediante sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Sostuvo que los fallos que dieron fin al proceso especial de reintegro por fuero sindical “resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controversias so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.” Advirtió que la tesis de ‘imposibilidad del reintegro’ es plausible cuando culmina el proceso liquidatorio de la empresa, y que cuando se desvincula a un trabajador aforado con el cierre definitivo de la compañía (o después) no procede la indemnización del artículo 116 del CPT, como lo sostuvo la sentencia SU-377 de 2014, pues “dicho precepto legal no se encuentra vigente por disposición del D. 616/1954, art. 15”. 2.12. El actor impugnó la decisión anterior, porque consideró que el juez de primera instancia no tuvo presente que el despido había ocurrido en vigencia de su fuero sindical, sin que alguna autoridad judicial hubiera autorizado su desvinculación. 2.13. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de segunda instancia del veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), confirmó el fallo precedente bajo las mismas consideraciones argumentativas. 3. Caso de Darío Eccehomo Díaz. Expediente T-4824712 Narración de los hechos y argumentos jurídicos presentados en la demanda 3.1. Darío Eccehomo Díaz ingresó a trabajar a TELECOM el veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), y el último cargo desempeñado fue el de “operador de servicios de telecomunicaciones”.[27] Desde el año dos mil dos (2002) es miembro y presidente de la junta directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC), seccional Manizales.[28] 3.2. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1615 del 13 de junio 2003,[29] dispuso la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM), y estableció que para “[…] la desvinculación del personal que goza de la garantía de fuero sindical” el liquidador de TELECOM debía adelantar “los procesos de levantamiento de fuero sindical”. Y en el Decreto 2062 del 24 de julio de 2003[30] se estableció la supresión de los cargos desempeñados por los trabajadores oficiales con fuero sindical.[31] 3.3. Ante la orden de supresión de TELECOM, el liquidador interpuso acción de levantamiento de fuero sindical contra el señor Darío Eccehomo Díaz el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003), argumentando que el actor estaba aforado como miembro de junta directiva y requerían eliminar su cargo debido al trámite liquidatorio de la compañía. 3.4. Sin que aún se hubiera proferido sentencia en el proceso de levantamiento de fuero sindical, TELECOM en liquidación le comunicó al actor el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) que a partir de la fecha daba por terminado su contrato de trabajo, “por culminación del proceso de la liquidación y la terminación de la existencia jurídica de la entidad.”[32] El dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), le cancelaron al accionante una indemnización de $61.263.964 y una suma de $2.422.154 por concepto de prestaciones sociales.[33] 3.5. Luego del despido, las autoridades judiciales encargadas de examinar la solicitud de levantamiento del fuero sindical profirieron sentencias. (i) Primera instancia. En providencia del siete (7) de febrero de dos mil seis (2006), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales declaró probada la excepción previa de prescripción y negó el permiso para despedir al actor. Expuso que la demanda de levantamiento de fuero se presentó el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003), tres (3) meses después de la expedición del Decreto 1615 del 13 de junio de 2003, por lo que se hallaba fuera del término consagrado en el artículo 118A del CPT (2 meses). (ii) Segunda instancia. En sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión anterior y levantó el fuero sindical del actor, autorizando su despido. En primer lugar, indicó que la demanda no era extemporánea, porque el término de dos (2) meses para presentarla se comienza a contar al día siguiente del decreto que ordenó la supresión de los cargos al interior de la empresa (Decreto 2062 del 24 julio de 2003) y no desde aquel que dispuso la liquidación de la misma (Decreto 1615 del 13 de junio de 2003). Así, afirmó que la demanda era oportuna, porque el término se vencía el veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003) y la solicitud de levantamiento del fuero se interpuso un día antes. En segundo término, explicó que en el caso de Darío Eccehomo Díaz debía levantarse el fuero y autorizarse su despido, por cuanto la empresa demandante demostró la existencia de una justa causa para ello: la orden de liquidación de la compañía. 3.6. Como al peticionario lo desvincularon antes de que culminara el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, y no medió autorización previa de un juez, este consideró que su despido había sido ilegal y presentó acción de reintegro contra el PAR de TELECOM. Allí pretendió que lo reincorporaran al cargo que ocupaba y el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas entre el momento del despido y el reintegro. (i) Primera instancia. En sentencia del dos (2) de marzo de dos mil siete (2007), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales negó las pretensiones de Darío Eccehomo Díaz. Primero, sostuvo que una vez terminado el proceso de liquidación de TELECOM, el despido de trabajadores aforados “no requería previa autorización judicial”, porque el artículo 411 del CST exime de cualquier calificación judicial la terminación de un contrato de trabajo por “la realización de la obra contratada”. Segundo, explicó que como consecuencia de lo anterior no nació en la entidad demandada una obligación de reintegro, el cual además era imposible dada la inexistencia de la empresa. Y tercero, indicó que no había derecho al pago de indemnizaciones legales porque el despido se había ajustado al ordenamiento jurídico, y tampoco había lugar al pago de indemnizaciones convencionales porque al proceso no se adjuntó la respectiva convención colectiva de trabajo que contenía dicha obligación. (ii) Segunda instancia. En fallo del treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión precedente, aun cuando hizo algunas precisiones sobre su parte considerativa. Expuso que era equivocado sostener que, en virtud del artículo 411 del CST, no era necesario solicitar autorización judicial para el despido de un trabajador aforado cuando se daba el cierre definitivo de la empresa. A su juicio, esta tesis era contraria a las garantías sindicales consagradas en el ordenamiento y a las mismas disposiciones que regulaban el proceso liquidatorio de TELECOM, el cual incluso establecía trámites para el levantamiento del fuero sindical de trabajadores. A pesar de lo anterior, sostuvo que de todas formas no procedían las pretensiones de reintegro ni pago de indemnizaciones a favor de Darío Eccehomo Díaz, porque eso era imposible dada la inexistencia de la empresa. 3.7. Inconforme con las respuestas de la administración de justicia a su caso, el actor presentó en el año dos mil ocho (2008) un proceso laboral ordinario contra el PAR de TELECOM, pretendiendo que (i) se le pagaran los salarios generados entre la fecha del despido (31 de enero de 2006) y el día en que se levantó judicialmente su fuero sindical (24 de abril de 2006); y (ii) el pago de una indemnización legal por despido unilateral y sin autorización judicial. (i) Primera instancia. En sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Manizales negó sus pretensiones. Estableció que no era procedente el pago de salarios entre la terminación del contrato y la fecha en que se autorizó judicialmente su despido, porque en ese lapso no había algún contrato de trabajo vigente entre las partes, pues la empleadora ya había dejado de existir. Y en relación a las indemnizaciones, señaló que no había lugar a ellas porque el despido tuvo una justa causa en la culminación del proceso liquidatorio de TELECOM, y en su caso no era necesaria la autorización judicial para el despido en tanto ya se había dado el cierre definitivo de la empresa. (ii) Grado de consulta. En sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) proferida en sede de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó en todas sus partes la decisión precedente. 3.8. En el año dos mil catorce (2014), el peticionario interpuso la acción de tutela que ahora es objeto de revisión por la Corte Constitucional. En ella solicita que se ampare su derecho al debido proceso y se protejan las garantías sindicales de las cuales se considera beneficiario. Manifiesta que las sentencias que resolvieron su pretensión de reintegro (numeral 3.6.) desconocieron los mandatos de justicia y equidad, pues “premiaron a la demandada por su actuación ilegal [de despedirlo sin previa autorización judicial], […] olvidando que ante la imposibilidad de reintegro debió ordenarse el pago a título de indemnización los salarios y prestaciones dejados de percibir a la fecha de ejecutoria de la sentencia.” Intervención de las entidades demandadas 3.9. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales intervino en el trámite para adjuntar las sentencias que resolvieron los procesos especiales de levantamiento de fuero sindical y reintegro, en los cuales actuó como juez de primera instancia. 3.10. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales fue notificada del proceso de tutela,[34] pero guardó silencio. 3.11. La apoderada general del PAR intervino en el proceso para solicitar que se declarara la improcedencia de la acción. De un lado, indicó (i) que el amparo no podía basarse en la emisión de la sentencia SU-377 de 2014 porque esa decisión aún no está ejecutoriada, en tanto se presentaron en su contra solicitudes de aclaración, adición y nulidad.[35] Y de otro, señaló (ii) que existe “cosa juzgada de la acción de tutela”, porque Darío Eccehomo Díaz había presentado en el año dos mil ocho (2008) una demanda ordinaria laboral contra el PAR de TELECOM, pretendiendo el “pago de salarios y demás emolumentos posterior al cierre liquidatorio”, y no podía admitirse que se reabriera un debate finalizado en la justicia ordinaria. Sobre el asunto de fondo, indicó (iii) que no debía concederse el amparo de los derechos fundamentales, porque las sentencias de reintegro acusadas de inconstitucionales se ciñeron a la jurisprudencia constitucional y ordinaria, que indica que cuando hay imposibilidad física y jurídica para el reintegro no procede la restitución al cargo ocupado y la imposibilidad del pago de indemnizaciones. De las sentencias objeto de revisión 3.12. En primera instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales de Darío Eccehomo Díaz, en sentencia del quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). En su concepto, los fallos proferidos dentro de los procesos especiales de fuero sindical (levantamiento de fuero y reintegro) “resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controversias so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.” Así mismo, indicó que la tesis de ‘imposibilidad del reintegro’ es plausible cuando culmina el proceso liquidatorio de la empresa, y que cuando se desvincula a un trabajador aforado con el cierre definitivo de la compañía (o después) no procede la indemnización del artículo 116 del CPT, como lo sostuvo la sentencia SU-377 de 2014, pues “dicho precepto legal no se encuentra vigente por disposición del D. 616/1954, art. 15”. 3.13. El actor impugnó la decisión anterior, bajo el argumento de que no se tuvo presente que el despido había ocurrido en vigencia de su fuero sindical, sin que alguna autoridad judicial hubiera autorizado su desvinculación. 3.14. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de segunda instancia del veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), confirmó el fallo precedente bajo los mismos argumentos. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 4. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 5. Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva en los asuntos bajo estudio 5.1. En demandas presentadas contra el PAR con el objetivo de que responda por hechos imputados a TELECOM en liquidación, la Corte Constitucional ha dicho que las tutelas cuentan con legitimación en la causa por pasiva.[36] Básicamente, se ha explicado que un patrimonio autónomo de remanentes tiene capacidad para ser parte de un proceso de tutela, porque en general cuentan con una entidad fiduciaria a cargo de responder por “las relaciones jurídicas que demanda el cumplimiento de la finalidad prevista por el constituyente”,[37] y como el proceso constitucional de tutela es informal, en el cual hay un mandato específico de prevalencia del derecho sustancial (art. 228, CP y art. 4. Decreto 2591 de 1991), debe entenderse que cuando el demandado es un patrimonio autónomo, quien lo está siendo en el fondo es el fiduciario o administrador de ese patrimonio. Así, el PAR y las entidades que lo constituyen pueden responder por actuaciones imputadas a TELECOM en liquidación, en trámites en los cuales se reclamen prestaciones de orden laboral o pensional, en la medida en que ello sea preciso para establecer si tienen obligaciones remanentes o contingentes. 5.2. En la sentencia SU-377 de 2014 se abordó el tema de legitimación en la causa por pasiva del PAR en casos similares a los estudiados en esta oportunidad, y se dijo lo siguiente: “[…] 47. [Es] razonable asumir que los patrimonios autónomos de remanentes pueden ser sujetos pasivos de acciones de tutela, e incluso responder por obligaciones de una entidad ya liquidada, en los casos en que así lo dispongan las normas que regulen la liquidación de la entidad y la liquidación y administración de remanentes. En este caso, por lo mismo, la Corte tiene en cuenta que el Decreto 4781 de 2005, que reglamenta en parte la liquidación de TELECOM y lo atinente a sus remanentes, estableció en el artículo 3° que el contrato de fiducia, por medio del cual debía constituirse el PAR, tenía entre otros fines el de atender “las obligaciones remanentes y contingentes, así como [l]os procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio” […]. 48. […] Incluso si un ex trabajador de TELECOM no tenía procesos o reclamaciones en curso cuando se puso fin al trámite liquidatorio de la compañía, el PAR está legitimado por pasiva en los procesos de tutela que aquellos inicien, con el fin de determinar dentro del proceso si le corresponde en esos casos atender –como lo dispone el Decreto 4781 de 2005- “las obligaciones remanentes y contingentes” de TELECOM. Al final del proceso puede llegarse a la conclusión de que la obligación cuyo cumplimiento se pretende no tiene el carácter de remanente o contingente, y en esa hipótesis, si no hay otros elementos que conduzcan a una solución distinta, se debe concluir que el PAR no está legitimado por pasiva. Pero si se estima que sí es una obligación remanente o contingente, y están dadas las demás condiciones para ello, es viable pronunciarse de fondo sobre la tutela. 49. Todo este punto debe, por cierto, leerse como una solución que resulta obligada en parte por lo que dispone la Constitución. Para la Carta no es indiferente que obligaciones contraídas por entidades en liquidación se reclamen, por uno u otro motivo suficiente, sólo después de que se ha terminado el proceso liquidatorio. La Constitución establece de forma precisa el deber de garantizar la efectividad de los principios y derechos contemplados en ella (CP art. 2), y de asegurar el acceso a una administración de justicia efectiva (CP art. 229). Estas obligaciones, que vinculan al juez constitucional, no se neutralizan ni dejan de ser exigibles cuando los que se creen afectados por una entidad en liquidación instauran sus acciones ante la justicia después de que esta se ha liquidado definitivamente. Pueden hacerlo por diversos motivos, y algunos de ellos pueden lógicamente estar justificados de manera suficiente. Las normas que regulan el funcionamiento del PAR y le asignan deberes concretos deben interpretarse en el sentido que mejor realicen los derechos de quienes por una u otra circunstancia reclaman una protección por derechos supuestamente desconocidos por la entidad, una vez liquidada. 50. El que sean obligaciones remanentes o contingentes es entonces algo a ser determinado por los jueces de tutela en los casos concretos, luego de estudiar el asunto de fondo. La circunstancia de que las tutelas acumuladas en este proceso no estuvieran en curso cuando se terminó la liquidación de TELECOM, y que algunos accionantes no estuvieran adelantando una reclamación de derechos como los que piden en esta oportunidad, no significa que el PAR carezca de legitimación por pasiva. Los ex trabajadores de TELECOM, dentro de los lineamientos de la Constitución y la ley, tienen derecho a acceder a una administración de justicia efectiva. Para que este derecho sea realizable, es preciso interpretar las normas que condicionan la legitimación por pasiva de quienes responden por entidades liquidadas en el sentido que mejor garantice una responsabilidad por la cancelación de los derechos invocados. Por ende, la Corte estima que el PAR sí está legitimado en la causa por pasiva en los casos que plantea este proceso judicial.” 5.3. De acuerdo a lo anterior, es factible concluir que el PAR de TELECOM está legitimado en la causa p...

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