T-434-14
Sentencia T-434/14
VIOLENCIA DE GENERO-Caso de mujer que denuncia ser víctima junto con sus hijas, de violencia
intrafamiliar a raíz de actos de humillación y agresiones verbales y físicas
por parte de su compañero permanente
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor del Pueblo en representación de ciudadanos/LEGITIMACION
POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA
Se
ha establecido la atribución para que el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales puedan presentar la acción de tutela, con la finalidad
de solicitar el amparo de los derechos de un tercero. Siempre que se actúe por
intermedio de las citadas autoridades que integran el Ministerio Público, es
preciso que se cumpla con una de dos condiciones: (i) que el titular de los
derechos haya solicitado actuar en su representación; o (ii) que la persona se
encuentre desamparada e indefensa, esto es, que carezca de medios físicos y/o
jurídicos, en aras de evitar o resistir la amenaza o violación de sus derechos
fundamentales.
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública
PROTECCION A LA MUJER-Garantía de carácter general o indirecto
La
protección general e indirecta de la mujer se origina en el principio de igualdad proclamado en el
artículo 13 de la Carta Política, ya que en el desarrollo normativo de dicho
principio universalmente aceptado, se hace referencia expresa a la
imposibilidad de discriminar a una persona en razón al
sexo, además de otros criterios distintivos como la
religión, la raza o la lengua.
PROTECCION A LA MUJER-Garantía de carácter específico o directo
Se le otorga una especial relevancia a la igualdad de derechos
entre hombres y mujeres, en un contexto acorde con la adopción de medidas
puntuales a su favor, cuyo propósito es combatir su condición histórica de
discriminación y marginamiento, como ocurre con la asistencia especial que se
prevé durante el estado del embarazo, o con la adopción de normas que amparen
su condición de trabajadora, o con la estipulación de reglas dirigidas a
combatir cualquier acto de violencia en su contra.
PROTECCION ESPECIAL A LAS MUJERES Y LA LUCHA EN CONTRA
DE LA VIOLENCIA DE GENERO-Compromiso
internacional y constitucional
La
batalla mundial en contra de la discriminación de la mujer inicia con la
consolidación de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer en
1946, como una de las principales impulsoras de los instrumentos jurídicos
internacionales actualmente vigentes en contra de la diferencia de género.
PROTECCION A LA MUJER-Instrumentos
jurídicos internacionales que la contemplan/FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE
LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos internacionales
ratificados por Colombia
Dichos
instrumentos son: (i) la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, incluyendo su Protocolo Facultativo aprobado en
1999, y (ii) la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la violencia contra la mujer “Convención
De Belem Do Para”,
aprobada en Colombia por medio de la Ley 248 de 1995.
PROTECCION DE LA MUJER
FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales
La
protección general de la mujer contra toda forma de maltrato y violencia goza
de especial trascendencia cuando tiene lugar en el ámbito del núcleo familiar,
frente a lo cual el derecho internacional, en armonía con el principio
constitucional de protección a la mujer, le confieren al Estado un deber
especial de amparo de sus derechos, cuya concreción no sólo repercute en la
salvaguarda de un sujeto de especial protección, sino también en la
preservación de la familia como núcleo básico de la sociedad.
ACCIONES AFIRMATIVAS EN
FAVOR DE LA MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA-Marco jurídico
Existe un marco jurídico por medio del cual
el Estado despliega actuaciones afirmativas que pretenden garantizar el amparo
de los derechos de las mujeres cuando son víctimas de violencia. Dicho marco
sirve como presupuesto para el desarrollo de las distintas atribuciones a cargo
de las autoridades públicas, así como de los particulares vinculados con el
goce efectivo de sus derechos.
APOYO A LAS MUJERES
VICTIMAS DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance de las obligaciones en
cabeza de las autoridades estatales y particulares encargados de brindarlo
Cuando
los agredidos son personas consideradas como sujetos de especial protección
constitucional, como ocurre con las mujeres, los menores, los adultos mayores y
las personas con discapacidad, se agrava la responsabilidad que le asiste a los
agresores, en virtud del deber específico de amparo que tienen la familia, la
sociedad y el Estado frente a dicha población. Se hará referencia a los
compromisos que le asisten a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía
Nacional, a la Defensoría del Pueblo, a las Comisarías de Familia y a las EPS.
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA Y AL
MINIMO VITAL-Orden a EPS reconocer y pagar subsidio
monetario siempre que la accionante concurra a las citas médicas, sicológicas o
psiquiátricas que requiera por su condición de víctima de la violencia
intrafamiliar
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Orden
a Fiscalía Local rendir informe a Defensora Regional sobre el estado del proceso
penal que se inició a partir de la denuncia por violencia intrafamiliar realizada
por la agenciada en contra de su compañero permanente
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Orden
a autoridades judiciales adoptar los correctivos necesarios dirigidos a
brindar una respuesta oportuna, eficiente y diligente frente a los casos de
denuncia por hechos de violencia intrafamiliar contra mujeres y menores de edad
Referencia: expediente T-4.252.805
Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Angélica
María Gaona Galindo, en calidad de Defensora Regional del Magdalena Medio, a
favor de la señora Aurora Hernández y sus hijas menores de edad, en
contra de la Dirección Nacional de la Fiscalía, la Dirección Seccional de la
Fiscalía del Circuito de Bucaramanga, la Coordinación de la Fiscalía de
Barrancabermeja y Cafesalud EPS
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
DC, tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Barrancabermeja y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bucaramanga, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional
impetrada por la señora Angélica María Gaona Galindo, en calidad de Defensora
Regional del Magdalena Medio, a favor de la señora Aurora Hernández y
sus hijas menores de edad, en contra de la Dirección Nacional de la Fiscalía,
la Dirección Seccional de la Fiscalía del Circuito de Bucaramanga, la
Coordinación de la Fiscalía de Barrancabermeja y Cafesalud EPS.
I.
ANTECEDENTES
1.1. Cuestión previa
La presente
acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales
de una mujer y sus hijas que han denunciado ser víctimas de violencia
intrafamiliar. Por dicha razón, en la medida en que
la información que se relaciona incluye datos sensibles y a
fin de preservar la privacidad y seguridad de los sujetos involucrados en este
caso, se emitirán dos sentencias idénticas en su contenido,
diferenciándose en que se sustituirán los nombres reales de los sujetos
involucrados, en aquella que se publique en la gaceta de la Corte
Constitucional.
1.2.
Hechos relevantes
1.2.1.
La Defensora señala que el día 20 de septiembre de 2013, la señora Aurora
Hernández acudió a las instalaciones de la Defensoría Regional del Pueblo
ubicadas en el Magdalena Medio para solicitar ayuda, pues su compañero
permanente la había amenazado de muerte a ella y a sus tres hijas menores de
edad.
1.2.2.
De la declaración realizada por la citada señora, se dedujo que convivía con su
compañero desde octubre del año 2009 y que éste no tenía la condición de padre
de las tres niñas mencionadas de 8, 11 y 13 años de edad.
1.2.3.
Desde que inició dicha convivencia la señora Aurora Hernández fue objeto
de diferentes tipos de maltrato, los cuales fueron relatados de la siguiente
manera:
- Su compañero permanente la amenazaba, de manera
recurrente, con cuchillos en frente de las niñas, relata que le acercaba este
utensilio a la cara, el cuello y al estómago, y que las menores lloraban y
suplicaban que no matara a su madre[1].
- De manera específica se refirió a un episodio que tuvo
lugar entre los años 2010 y 2011, cuando vivían en Riohacha, en el que su
compañero la golpeó muy fuerte una noche que llegó borracho, porque la tienda
en la que éste vendía mercancía ya se encontraba cerrada. La Policía estuvo en
la casa esa noche y tomó los datos del señor para dejar constancia de los
eventos. Según la señora Aurora Hernández, en dicha ocasión los
uniformados le ofrecieron ayuda para que se fuera de la casa al día siguiente,
no obstante, los agentes no regresaron. Desde este momento, las agresiones de
que era víctima aumentaron ostensiblemente.
- Luego que se trasladaron a vivir a Barrancabermeja, las
amenazas con los cuchillos continuaron con mayor frecuencia, pese a que desde
el inicio de la relación era víctima de maltrato verbal y psicológico, el cual
tenía lugar en frente de las menores de edad. En palabras de ella, un día del
mes de julio del año 2013, su compañero la “golpeó en la cara, en la cabeza
[y le] daba puños” luego “se fue para la cocina a buscar el cuchillo, yo
le dije a mis hijas que corrieran afuera y ellas salieron corriendo, (…) pero
el hijo de él se le abalanzó y lo agarró por el cuello y le decía al papá que
se calmara, (…) yo salí corriendo a llamar a la Policía, pero del susto agarré
para el parque con mis hijas, a eso de las 11 de la noche pasó una vecina y se
condolió y nos llevó a su casa. En esa casa me quede cuatro días y de ahí yo
llamé al hijo de él para que estuviera pendiente que necesitaba sacar las
cosas, y efectivamente yo me mudé, pero como estábamos en el barrio, él
nuevamente me buscó”, y como no tenía recursos para subsistir y velar por
el bienestar de las tres niñas, “me tocó regresar con él” [2].
- Una vez retornó al hogar, las agresiones verbales y
humillaciones por parte de su compañero permanente no cesaron, siendo además
amenazada de muerte. Como consecuencia de lo anterior, el día 19 de septiembre
de 2013, esto es, un día antes de acudir a la Defensoría, la señora Aurora
Hernández intentó denunciarlo ante la Fiscalía, pero ante la negativa de
esta entidad para recibir la denuncia, no logró su cometido y debió regresar a
su casa[3].
1.2.4.
Con la ayuda de la Defensoría del Pueblo, el 20 de septiembre de 2013 se
dirigió a la Comisaría de Familia –Centro de Convivencia Ciudadana– para
presentar una denuncia por maltrato, ante lo cual, el Comisario expidió medidas
de protección con el fin de amparar sus derechos fundamentales. Dichas medidas
consistieron en: (i) ordenar al Comandante de la Policía brindar apoyo para que
la señora Aurora Hernández pudiera retirar sus pertenencias de la casa
del agresor, con miras a garantizar su vida e integridad personal[4];
y (ii) ordenar a Cafesalud EPS que, de manera inmediata, ubicara en un
hospedaje a la usuaria y a sus hijas, en cumplimiento del Decreto 2734 de 2012[5].
1.2.5.
Según explica la Defensora, una vez fue expedida la última de las citadas
órdenes, se dirigieron a la EPS demandada, la cual se negó a cumplir lo
dispuesto por la Comisaría de Familia, al alegar que no está obligada a proveer
ese tipo de atención a las víctimas de la violencia de género.
1.3.
Solicitud de amparo
Con
fundamento en los citados hechos, la Defensora Regional del Magdalena Medio
solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia, a la vida, a la dignidad humana y a la
integridad física de la señora Aurora Hernández y de sus hijas menores
de edad, en un contexto acorde con los principios de protección especial a los
niños y a la mujer víctima de la violencia de género (CP arts. 42 y 44), los
cuales resultaron presuntamente vulnerados por la omisión de la Fiscalía
General de la Nación y de Cafesalud EPS, en el cumplimiento de sus deberes
constitucionales y legales con las víctimas de dicha modalidad de violencia.
1.4.
Contestación de las entidades accionadas
1.4.1.
Contestación de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Sexta Local de
Barrancabermeja[6]
En
respuesta del 8 de octubre de 2013, la Unidad Sexta Local de Barrancabermeja de
la Fiscalía General de la Nación informó que por los hechos expuestos en la
acción de amparo, se procedió a la elaboración de una noticia criminal con el
radicado No. 680816000136201305108. A partir de lo anterior, se elaboró un
programa metodológico que condujo a librar misión de trabajo al CTI, con
carácter urgente, para que adelantaran las diligencias necesarias para
esclarecer las circunstancias objeto de indagación.
Adicionalmente,
se libró solicitud de medida de protección a favor de la señora Aurora
Hernández y de sus hijas, dirigida al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, al Comandante de la Estación de Policía y a la Comisaría de Familia,
con el fin de procurar el ejercicio de sus derechos y el efectivo acceso a los
procedimientos judiciales y administrativos a que haya lugar.
Como
consecuencia de lo expuesto, la entidad demandada solicita declarar
improcedente la acción de tutela, toda vez que la Fiscalía ya adoptó las
medidas que le corresponden para garantizar los derechos fundamentales
invocados en la demanda.
1.4.2.
Contestación de Cafesalud EPS
En
respuesta extemporánea realizada por el Director Departamental del Régimen
Subsidiado de Cafesalud EPS de Santander[7],
se dio a conocer las siguientes actuaciones adelantadas por la entidad
demandada:
(i) El
día 25 de septiembre de 2013 se solicitó a la Comisaría de Familia de
Barrancabermeja copia de la evaluación de medicina legal para analizar el daño
físico, psiquiátrico y psicológico derivado del evento de violencia
intrafamiliar del que fueron víctimas la accionante y sus hijas. Sin embargo,
en palabras de la demandada, no se obtuvo respuesta alguna. Por ello, el
Coordinador del Municipio de Barrancabermeja realizó una visita a la Comisaría
de Familia para solicitar respuesta al anterior oficio, no obstante “la
psicóloga encargada del caso le manifestó que había citado a valoración a las
menores para el día 27 de septiembre y que no se hicieron presentes.”
(ii) Se
realizó la respectiva gestión de alojamiento en el Hogar de Paso La Milagrosa
pero, a través de comunicación telefónica con la accionante del 18 de octubre
de 2013, se logró determinar que la señora Aurora Hernández ya estaba
viviendo, al parecer, donde unos familiares en otra ciudad, y que “por ahora
ella no piensa volver al municipio de Barrancabermeja”.
1.4.3. Contestación de la Comisaría de Familia, Centro de Convivencia
Ciudadana[8]
La
Comisaría de Familia pide negar el amparo, pues se adoptaron las medidas de
protección que le corresponden dentro su ámbito de competencia. Para tal
efecto, pone de presente los oficios librados al Comandante de la Estación de
Policía del sector del muelle y a Cafesalud EPS, en los que se prevén medidas
para procurar el amparo de los derechos de la señora Aurora Hernández y
de sus hijas menores de edad.
1.4.4.
Contestación de la Estación de Policía, Sector muelle de Barrancabermeja[9]
El
Comandante del Departamento de Policía de Barrancabermeja solicita declarar la
improcedencia del amparo. Al respecto, aclara que la institución que representa
adelantó las actividades pertinentes con el fin de garantizar los derechos
fundamentales de la afectada, luego de que se allegara el Oficio CF-443 de la
Comisaría de Familia, en el que se solicitaba efectuar un acompaña-miento a la
señora Aurora Hernández para que ésta pudiera ir al hogar donde residía
a retirar sus pertenencias.
En este
sentido, señala que se desplegaron actuaciones de vigilancia constante del
cuadrante de la persona amenazada. Por lo demás, sostiene que intentaron tener
contacto con ella en repetidas ocasiones, “siendo imposible su ubicación, ya
que según lo manifestado por los residentes del sector hace más de veinte (20)
días la señora ALICIA se fue del Barrio San Silvestre desconociendo el nuevo
lugar de residencia.”[10]
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1.
Sentencia de primera instancia
En
sentencia del 21 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Barrancabermeja declaró la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto
existen otros medios de defensa judicial para la consecución de algunas de las
pretensiones formuladas en la demanda, aunado a la ocurrencia de un hecho
superado respecto de otras.
En
cuanto a la primera de las citadas hipótesis, el a-quo señaló que la
tutela impetrada busca el cumplimiento de una orden emitida por la Comisaría de
Familia contra la EPS, discusión frente a cual es posible realizar una
reclamación directa ante dicha entidad o, en su lugar, promover una acción de
cumplimiento o una demanda ante la justicia administrativa. De ahí que,
respecto a dicha pretensión, no se satisface el requisito de subsidiaridad.
En lo
que atañe a la segunda hipótesis, el juez de instancia señaló que existe un
hecho superado con relación a las actuaciones de la Fiscalía General de la
Nación y de la Estación de Policía del sector del muelle, ya que dichas autoridades
realizaron las acciones necesarias dirigidas a la efectiva protección de los
derechos de la señora Aurora Hernández y, por contera, de sus hijas.
2.2.
Impugnación del fallo
En la debida oportunidad procesal, la Defensora Regional del Magdalena Medio presentó recurso
de apelación, en el cual alegó que la sentencia de instancia no consideró la
falta de cumplimiento de las obligaciones de Cafesalud EPS con la señora Aurora
Hernández, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2734 de 2012, en el
que claramente se estipula que es obligación de la entidad promotora a la que
se encuentre afiliada la usuaria víctima de la violencia de género, el deber de
asumir el alojamiento y subsidio ordenado por la Comisaría de Familia.
2.3.
Sentencia de segunda instancia
En
sentencia del 12 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga decidió confirmar la decisión del a-quo. Al
respecto, señaló que es acertada la declaración de un hecho superado, en
relación con las pretensiones relacionadas con la Fiscalía General de la Nación
y la Policía Nacional, ya que dichas autoridades públicas obraron de acuerdo
con el marco de sus competencias.
Por su
parte, en lo que se refiere al incumplimiento de la orden de la Comisaría por
parte de la EPS, el ad-quem expuso que también se presenta un hecho
superado, pues en la respuesta extemporánea enviada por Cafesalud, se conoció
que dicha entidad ya había acatado el requerimiento realizado y, por
consiguiente, había dispuesto el alojamiento para la afectada y sus hijas,
quienes autónomamente decidieron no aceptarlo, pues en la actualidad se
encuentran viviendo en otra ciudad y no desean regresar al municipio de
Barrancabermeja.
III.
PRUEBAS
En el
expediente obran las siguientes pruebas relevantes:
-
Oficio CF-443 proferido el 20 de septiembre de 2013 por la Comisaría de
Familia, Centro de Convivencia Ciudadana, en el que se solicita al Comandante
de la Estación de la Policía del sector muelle, realizar “el acompañamiento
requerido a la señora [Aurora Hernández], (…) al inmueble (…)
donde residía con su compañero sentimental, a fin de retirar sus documentos y
demás pertenencias personales.”[11]
-
Oficio CF-444 proferido el 20 de septiembre de 2013 por la Comisaría de
Familia, Centro de Convivencia Ciudadana, en el que se ordena al Gerente de
Cafesalud EPS proceder de manera inmediata con la ubicación de la víctima y sus
hijas en un hospedaje que garantice su vida e integridad personal[12].
IV.
CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para
revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de la referencia,
con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 25 de febrero de 2014 proferido por la Sala de
Selección número Dos.
4.2. Planteamiento del caso y problema jurídico
4.2.1. De los hechos narrados hasta el momento, se deriva
que la señora Aurora Hernández y sus hijas han denunciado ser víctimas
de violencia intrafamiliar, por las agresiones relatadas que han sufrido
durante cinco años. En efecto, en el tiempo de convivencia entre la citada
señora y su compañero permanente, según se alega en la demanda de tutela,
existieron actos de humillación y agresiones verbales y físicas, que pusieron
en riesgo su vida, integridad y dignidad.
4.2.2. Bajo este panorama, le corresponde a la Corte determinar, si la supuesta falta de diligencia de las instituciones
demandadas, esto es, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y
Cafesalud EPS, condujo a una amenaza o violación de los derechos fundamentales
a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana y al acceso a la administración
de justicia de la señora Aurora Hernández y de sus hijas, como presuntas
víctimas de violencia intrafamiliar. Para el efecto, esta Sala priorizará el
examen de la salvaguarda de los derechos de la mujer, pues los sucesos narrados
apuntan a la existencia de un contexto de violencia en su contra, siendo
posibles víctimas indirectas sus hijas.
4.2.3. Con el
propósito de resolver este problema jurídico,
la Sala inicialmente se pronunciará sobre (i) la legitimación por activa de la
Defensora Regional del Magdaleno Medio para promover el presente amparo
constitucional. A continuación, (ii) se detendrá en el análisis del principio
constitucional de protección especial a la mujer y su fundamentación desde los
instrumentos del derecho internacional que lo consagran. Con posterioridad,
(iii) hará referencia a las obligaciones constitucionales e internacionales que
se encuentran en cabeza del Estado dirigidas a velar por el cumplimiento de
dicho principio, especialmente en escenarios de violencia intrafamiliar. A
partir del citado marco jurídico, (iv) se identificarán las obligaciones
específicas para con las mujeres víctimas de la citada modalidad de violencia
que se encuentran a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la Policía
Nacional, las Comisarías de Familia, la Defensoría del Pueblo y el Sistema
General de Seguridad Social en Salud. Por último, una vez agotado el examen de
los temas propuestos, (v) se procederá a la resolución del caso concreto.
4.3. De la legitimación por activa y por pasiva en el
asunto bajo examen
4.3.1. Por regla general, como se establece en el artículo
86 de la Constitución Política, la acción de tutela podrán interponerla los
titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. No obstante,
la regulación sobre la materia consagra algunas situaciones particulares[13],
en las cuales terceras personas se encuentran facultadas para solicitar el
amparo de los derechos de otras. Como expresión de dichos canales a través de
los cuales el Estado amplía las posibilidades de defensa de las garantías
constitucionales, se ha establecido la atribución para que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales puedan
presentar la acción de tutela, con la finalidad de solicitar el amparo de los
derechos de un tercero.
Esta
facultad se origina en el mandato consagrado en el numeral 3 del artículo 282
del Texto Superior, que faculta al Defensor para “interponer acciones de
tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados”, como
expresión de su deber institucional de velar “por la promoción, el ejercicio
y la divulgación de los derechos humanos”. En desarrollo de lo expuesto, el
Decreto 2591 de 1991 dispone que:
“Artículo 46. Legitimación. El
Defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los
interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que
lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión. (…)
Artículo 49. Delegación a los personeros. En cada municipio, el personero en su calidad de
defensor en la respectiva entidad territorial, podrá por delegación expresa del
Defensor del Pueblo, interponer las acciones de tutela o representarlo en las
que éste interponga directamente.”
Como se deriva de lo expuesto, siempre que se
actúe por intermedio de las citadas autoridades que integran el Ministerio
Público[14],
es preciso que se cumpla con una de dos condiciones: (i) que el titular de los
derechos haya solicitado actuar en su representación; o (ii) que la persona se
encuentre desamparada e indefensa, esto es, que carezca de medios físicos y/o
jurídicos, en aras de evitar o resistir la amenaza o violación de sus derechos
fundamen-tales[15].
De todos modos, cuando el amparo recae sobre un menor de edad, se considera que
la citada legitimación por activa es amplia, en respuesta al carácter
prevalente de sus derechos y al deber de asistencia y protección que el
Constituyente le impone al Estado, en los términos consagrados en el artículo
44 del Texto Superior[16].
Bajo el panorama expuesto, en ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, la Sala estima que en el caso objeto de
análisis la Defensora Regional del Magdalena Medio está legitimada para
interponer la presente acción de tutela a favor de la señora Aurora
Hernández y sus hijas menores de edad, con miras a obtener el amparo de sus
derechos fundamentales, básicamente por la situación de desamparo e indefensión
en la que se encuentran, derivada de la supuesta falta de diligencia de las
entidades demandadas, para adoptar medidas urgentes y oportunas
encaminadas a su protección como víctimas de supuestos hechos constitutivos de
violencia intrafamiliar.
En este contexto, cabe recordar que la señora Aurora
Hernández es una mujer cabeza de familia que vive con sus tres hijas
menores de edad, las cuales se encuentran bajo su cargo y responsabilidad.
Dicha situación que las hace merecedoras de especial protección, no habría sido
objeto de consideración por parte de los entes demandados, pues según se afirma
en la demanda de tutela, no han brindado la ayuda ni el acompañamiento
necesario y diligente que requiere este tipo de casos, con miras a proteger los
derechos fundamentales que se encuentran comprometidos. Por dicho motivo, ante
la situación de desamparo e indefensión que se plantea por parte de la
Defensora Regional, esta Sala de Revisión entiende satisfecho el requisito de
legitimación por activa y, por ende, procederá al examen del caso expuesto.
Por lo demás, como ya se dijo, cabe resaltar
que el examen de este requisito se torna menos riguroso, en la medida que se
encuentran involucradas garantías constitucionales de tres menores de edad (8,
11 y 13 años), en respuesta al carácter prevalente de sus derechos y a la
obligación especial de asistencia que recae sobre el Estado.
4.3.2. Finalmente, no cabe duda acerca de la legitimación
por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, por cuanto
se trata de autoridades públicas, al tenor de lo previsto en el artículo 86 del
Texto Superior[17].
Al margen lo anterior, la tutela también es procedente respecto de Cafesalud
EPS, pues corresponde a un particular encargado de la prestación de un servicio
público, como se consagra en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[18].
4.4. De la protección especial a las mujeres y la lucha en
contra de la violencia de género: Un compromiso internacional y constitucional
4.4.1. Durante la historia las mujeres han sido víctimas de
diferentes tipos de violencia. Dicha situación ha dado lugar a un desarrollo
normativo tanto en el ámbito colombiano, como a nivel internacional, enfocado
en su protección.
4.4.2. En particular, la Carta Política de 1991 consagra,
por un lado, en sus artículos 13 y 43, el principio de no discriminación en
razón del género[19]
y el principio de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres[20];
y por la otra, en sus artículos 13, 42, 43 y 53, adopta medidas especiales para
promover una igualdad real y efectiva y prevé mandatos genéricos de salvaguarda
respecto de sus derechos[21].
4.4.2.1. Un análisis a la protección constitucional
prevista para la mujer en el Texto Superior, permite concluir que se presenta
un nivel de salvaguarda enfocado en dos niveles de garantía: (i) uno de
carácter general o indirecto, y (ii) otro específico o
directo, así:
(i) La protección general e indirecta de la mujer se
origina en el principio de igualdad proclamado en el artículo 13 de la Carta
Política, ya que en el desarrollo normativo de dicho principio universalmente
aceptado, se hace referencia expresa a la imposibilidad de discriminar a una
persona en razón al sexo, además de otros criterios distintivos como la
religión, la raza o la lengua[22].
Es importante advertir que esta garantía indirecta tiene una especial
relevancia, pues si bien los distintos textos constitucionales de la región
consagran el principio de igualdad, no todos se refieren de manera expresa a la
no discriminación en razón al sexo, como si lo hace la Constitución de 1991, en
la que, bajo una interpretación sistemática de la misma, se puede concluir que
propende por la protección especial a las mujeres[23]. En palabras
de esta Corporación, se explica el contenido especial del citado principio, en
los siguientes términos:
“[El] principio
general de igualdad de la Constitución Política (art. 13), según el cual en
nuestro ordenamiento imperan, para su plena satisfacción, tres obligaciones
claras: la primera, de trato igual
frente a la ley, que para el caso
concreto es el deber de aplicar por igual la protección general que brinda la
ley (obligación para la autoridad que aplica la ley). La segunda, consistente
en la igualdad de trato o igualdad en la ley, que para el caso, es que la ley debe procurar una protección
igualitaria (obligación para el legislador) y toda diferenciación que se haga
en ella debe atender a fines razonables y constitucionales. Y la tercera es la
prohibición constitucional de discriminación cuando el criterio diferenciador
para adjudicar la protección sea sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica (C.P., art. 13). En el
presente análisis esto significa que la protección jurídica que brinda el
Estado debe ser prestada sin utilizar criterios diferenciadores como el sexo.”[24]
(ii) Por otro lado, la Constitución consagra una protección
específica o directa a favor de la mujer, en el que se le otorga
una especial relevancia a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, en
un contexto acorde con la adopción de medidas puntuales a su favor, cuyo
propósito es combatir su condición histórica de discriminación y marginamiento,
como ocurre con la asistencia especial que se prevé durante el estado del
embarazo, o con la adopción de normas que amparen su condición de trabajadora,
o con la estipulación de reglas dirigidas a combatir cualquier acto de
violencia en su contra.
4.4.2.2. En conclusión, el Texto Superior recogió los
avances históricos en los que se prevé el principio de igualdad entre hombres y
mujeres, reconociendo la condición de esta última de sujeto de especial
protección, cuyos derechos deben ser garantizados y, sobre los cuales, el
Estado asume unas obligaciones especiales de cuidado y atención que deben dirigirse
no sólo a erradicar la discriminación en su contra, sino también a velar por su
desarrollo pleno en sociedad.
4.4.3. Este principio de protección especial a la mujer
también ha sido objeto de un importante desarrollo en instrumentos internacionales,
los cuales se integran al ordenamiento jurídico por vía del bloque de
constitucionalidad contenido en el artículo 93 de la Constitución[25].
Conforme a lo anterior, este Tribunal pasará a explicar la manera como el
derecho internacional ha entendido la problemática de la mujer, y a estudiar el
contenido de los principales instrumentos que existen sobre la materia, para
así comprender con mayor detenimiento el panorama en el que se enmarca el
citado principio.
Así las cosas, luego de la Segunda Guerra Mundial, con la
consolidación de la Organización de las Naciones Unidas en 1945, se discute en
el ámbito del derecho internacional una especial preocupación por el respeto de
los derechos de las mujeres y su igualdad a los de los hombres. La batalla
mundial en contra de la discriminación de la mujer inicia con la consolidación
de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer en 1946, como una
de las principales impulsoras de los instrumentos jurídicos internacionales
actualmente vigentes en contra de la diferencia de género[26].
En efecto, inicialmente los documentos y declaraciones
internacionales se expedían con una perspectiva excluyente, hasta que en el Preámbulo
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, hace explícita
referencia a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres[27]. Lo que
condujo a aprobar la Convención para los Derechos Políticos de la Mujer en
1953, como el primer instrumento de derecho internacional en reconocer y
amparar sus derechos políticos.
Estos primeros instrumentos vinieron a consolidarse con la
expedición del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los que
se consagraron los deberes de garantía y protección respecto del goce efectivo
de los derechos de las mujeres[28].
Los esfuerzos en la creación de normas internacionales
dirigidas a reconocer los derechos de las mujeres, resultaron en la promoción y
aprobación por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas de la
Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, que
abrió el panorama para la creación de la Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
No obstante, sin pretender ser exhaustivos sobre la materia
y sin restarle importancia a muchos de los esfuerzos mencionados[29],
en este caso, la Corte estudiará algunos de los instrumentos más influyentes en
la determinación de la igualdad de género, la lucha contra la discriminación y
la garantía general de los derechos de las mujeres[30], frente a
hechos de violencia de su contra. Dichos instrumentos son: (i) la Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,
incluyendo su Protocolo Facultativo aprobado en 1999, y (ii) la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la
mujer “Convención De Belem Do Para”, aprobada en Colombia por medio de la
Ley 248 de 1995. Bajo esta perspectiva, entrará la Corte a exponer algunos de
los supuestos introducidos por dichas herramientas internacionales, con el
propósito de comprender el marco de acción del principio constitucional de
protección especial de la mujer, en virtud del bloque de constitucionalidad.
(i) Inicialmente, respecto de la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se puede
resaltar que en ella se define expresamente lo que deberá entenderse por “discriminación
en contra de la mujer”. Para tal efecto, el artículo 1º afirma que: “la
expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción, exclusión
o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de
su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de
los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.”[31]
De conformidad con lo anterior, el alcance de la expresión “La
mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación” contenida en
el artículo 43 de la Constitución Política, puede ser leída a partir de la
definición contenida en el artículo 1º de la Convención. En esta medida,
ninguna mujer podrá ser restringida o excluida de ninguna actividad o del
ejercicio de cualquier derecho en razón al sexo.
Por otro lado, este mismo instrumento internacional
consagra obligaciones para que los Estados se encaminen en la lucha por el
cambio de los parámetros socioculturales que, en la historia, han generado el
trato desigual hacia la mujer. Entre dichos parámetros se hace referencia
explícita a la construcción de un marco normativo[32] y a la
consolidación de políticas de educación propias[33], que
garanticen a las mujeres el pleno ejercicio y goce de sus derechos en igualdad
con los hombres.
(ii) Aunado a lo anterior, en relación con las obligaciones
generales que recaen en cabeza de los Estados para lograr la plena garantía y
goce de los derechos de las mujeres, es importante resaltar las apreciaciones
que al respecto de la “Convención De Belem Do Para” ha realizado la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, al reconocer en dicho instrumento el
mérito de ser el “primer tratado que tiene
como objetivo específico erradicar toda forma de agresión contra la mujer, esto
es, no sólo aquella que ocurre en el ámbito público sino incluso en la esfera
privada y doméstica”[34].
Sobre el contenido de esta herramienta
jurídica internacional, es necesario tomar en consideración la definición sobre
el concepto de “violencia contra la mujer”. Sobre el particular, se dice
que: “por violencia contra la mujer [se debe entender] cualquier acción o
conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el
privado.”[35] De igual manera, este
instrumento específica como compromiso de los Estados, la obligación de
sancionar toda forma de violencia contra la mujer –ya sea física, sexual o
psicológica–, sin importar que tenga lugar al interior de la “familia o
unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el
agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer”[36].
De conformidad con lo anterior, es claro
que la protección general de la mujer contra toda forma de maltrato y violencia
goza de especial trascendencia cuando tiene lugar en el ámbito del núcleo
familiar, frente a lo cual el derecho internacional, en armonía con el
principio constitucional de protección a la mujer, le confieren al Estado un
deber especial de amparo de sus derechos, cuya concreción no sólo repercute en
la salvaguarda de un sujeto de especial protección, sino también en la
preservación de la familia como núcleo básico de la sociedad.
4.5. La materialización legal en el ordenamiento colombiano
del principio constitucional e internacional de protección especial a la mujer
4.5.1. De acuerdo con los criterios expuestos, dentro del
contexto general de protección especial a la mujer, es obligación del Estado
colombiano adoptar medidas de atención y apoyo frente a aquellas que han sido
víctimas de la violencia. Bajo este panorama, se pasará a hacer una exposición
general sobre las principales normas que en este sentido se han expedido en vigencia
de la Constitución Política de 1991. Este marco permitirá analizar el alcance
de las obligaciones que tienen algunos órganos del Estado, específicamente, los
que atienden y apoyan a las mujeres víctimas de la violencia.
Los siguientes son algunos de los instrumentos normativos
que conforman el marco jurídico que buscan materializar y afianzar, por medio
de acciones afirmativas, el deber estatal de protección a la mujer:
a) Ley 294 de 1996, “por la cual se desarrolla el
artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir,
remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. A través de esta ley se
consagra un conjunto de medidas que deben adoptar las autoridades para proteger
a los miembros del grupo familiar (incluidas las mujeres) de los actos de
maltrato o violencia que puedan tener lugar en el contexto de una familia. A
pesar de que algunas de estas medidas se explicarán con más detalle con
posterioridad, entre otras, vale la pena resaltar las siguientes: (i) ordenar
al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima;
(ii) ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se
encuentre la víctima; (iii) ordenar al agresor el pago de los gastos médicos,
psicológicos y psíquicos que requiera la víctima; (iv) y ordenar una protección
temporal especial para la víctima por parte de las autoridades de policía,
tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo. Ahora bien, es preciso
resaltar que para la interpretación de las disposiciones contenidas en la
presente ley, en virtud de su objeto, se deberá tener en cuenta los parámetros
establecidos en la Convención De Belem Do Para. Por dicha razón, en los
casos de violencia intrafamiliar en los que se encuentre como víctima una
mujer, predomina su condición de sujeto de especial protección, como
consecuencia del amparo previsto a su favor en la Constitución y en el derecho
internacional.
b) Ley 1142 de 2007, “por la cual se reforman
parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000, y se adoptan
medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial
impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”. En la citada ley se
introducen varias modificaciones al régimen penal y de procedimiento penal
vigente en Colombia, entre ellas se incluyen algunas con impacto directo en el
desarrollo del principio de protección especial a la mujer. Así, por una parte,
se eliminó el requisito de la querella respecto de los delitos de violencia intrafamiliar
e inasistencia alimentaria[37];
y por la otra, se ajustó la tipificación del primero de los citados delitos, en
el sentido de aclarar que se incurre en dicha conducta punible cuando se
maltrata física o psicológicamente a cualquier miembro del núcleo familiar,
siempre que dicho proceder no constituya un delito sancionado con un pena mayor[38].
Adicionalmente, dicha pena se agravará cuando, entre otras circunstancias, la
víctima del delito sea una mujer, lo que constituye una expresión del aludido
principio de protección especial interpretado de conformidad con las
disposiciones de la Convención De Belem Do Para.
c) Ley 1257 de 2008, “por la cual se dictan normas de
sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación
contras las mujeres, se reforman los códigos penal, de procedimiento penal, la
Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. En esta ley se define la
violencia contra la mujer como toda “acción u omisión, que le cause la
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial
por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o
la privación arbitraria de la libertad (…)”[39]. En términos generales, se
consagran un conjunto amplio de derechos para las mujeres víctimas de la
violencia, que van desde la orientación, asesoramiento jurídico y asistencia
técnica legal con carácter gratuito, hasta la estabilización de su situación,
incluyendo medidas educativas y en el ámbito de salud. En este contexto, entre
otras, se actualiza el marco normativo consagrado en la Ley 294 de 1996 y se
insiste en que, en esta materia, se deben utilizar como criterios
interpretativos la Constitución Política y los tratados o convenios
internacionales, en especial la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Entre las
novedades se incluye el principio de corresponsabilidad, conforme al cual: “la
sociedad y la familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres
y de contribuir con la eliminación de la violencia contra ellas. El Estado es
responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra
las mujeres”.
d) Ley 1542 de 2012 “por la cual se reforma el artículo
74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal”. Esta ley ratificó
la eliminación de la querella respecto de los delitos de violencia
intrafamiliar e inasistencia alimentaria, al igual que del desistimiento como
causal de extinción de la acción penal[40]. Lo anterior, por cuanto a pesar de la
modificación realizada en la Ley 1142 de 2007, con posterioridad, a través de
la Ley 1453 de 2011, se había otorgado de nuevo la naturaleza de querellable a
los citados delitos.
e) Ley 1719 de 2014 “por la cual se modifican algunos
artículos de las leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para
garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en
especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan
otras disposiciones”. Esta ley recientemente expedida condena la violencia
contra las mujeres, en especial aquella relacionada con el conflicto armado y
propende por la adopción de medidas que garanticen el acceso a la
administración de justicia, entre las cuales se destacan la fijación de
criterios para considerar en qué casos dicha violencia constituye un crimen de
lesa humanidad[41].
4.5.2. Como se deriva de lo expuesto, existe un marco jurídico
por medio del cual el Estado despliega actuaciones afirmativas que pretenden
garantizar el amparo de los derechos de las mujeres cuando son víctimas de
violencia. Dicho marco sirve como presupuesto para el desarrollo de las
distintas atribuciones a cargo de las autoridades públicas, así como de los
particulares vinculados con el goce efectivo de sus derechos. Por esta razón,
la Sala procederá a analizar en los casos de violencia intrafamiliar, cuál es
el alcance de las obligaciones de los citados sujetos, en lo que respecta a las
funciones de apoyo y garantía de los derechos de las mujeres.
4.6. Alcance de las obligaciones en cabeza de las
autoridades estatales y particulares encargados de brindar apoyo a las mujeres
víctimas de la violencia intrafamiliar. Análisis del caso concreto
4.6.1. La violencia intrafamiliar es un fenómeno social que
afecta a la familia como institución básica de la sociedad. Para esta
Corporación dicho fenómeno comprende: “todo
daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o
degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión,
producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero
permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes
o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las
personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad
doméstica.”[42] De conformidad con lo anterior, es claro que se
incluye todo tipo de violencia la que sean víctimas los integrantes de un
núcleo familiar.
4.6.2. Las situaciones de violencia
descritas en el párrafo anterior, son reprochables en todas sus formas,
independientemente de la persona contra la cual estén dirigidas. A pesar de
ello, cuando los agredidos son personas consideradas como sujetos de especial
protección constitucional, como ocurre con las mujeres, los menores, los
adultos mayores y las personas con discapacidad, se agrava la responsabilidad
que le asiste a los agresores, en virtud del deber específico de amparo que
tienen la familia, la sociedad y el Estado frente a dicha población[43].
4.6.3. Ahora bien, es imperante resaltar
la particular relevancia que tiene el caso de la señora Aurora Hernández
y sus hijas, en las que se ha puesto de presente un contexto de violencia
intrafamiliar y que, en virtud del mandato constitucional e internacional de
protección de sus derechos, hace necesario una referencia a las obligaciones
que le asisten al Estado y a los particulares encargados de la prestación de
servicios públicos, cuando se presentan este tipo de situaciones.
En efecto, tal y como ha sido esbozado
hasta el momento, las mujeres son sujetos sobre los cuales el Estado, la
sociedad y la familia asumen una responsabilidad particular en la defensa de
sus derechos, entre otras, por la discriminación de que han sido víctimas a lo
largo de la historia. Desde la propia Constitución Política y las leyes que la
desarrollan, se han condenado la violencia y discriminación en contra de la
mujer, haciendo un especial énfasis en el maltrato de que son víctimas dentro
de la familia, con base en instrumentos internacionales como la Convención
De Belem Do Para.
De manera específica, la Ley 1257 de 2008,
ya mencionada, establece que las mujeres que son víctimas de la violencia
tienen unos derechos especiales o particulares, que generan unas
correlativas obligaciones para las entidades encargadas de su atención. Los
derechos allí consagrados son:
“a) Recibir atención integral
a través de servicios con cobertura suficiente, accesible y de (…) calidad.
b) Recibir orientación,
asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal con carácter gratuito,
inmediato y especializado desde el momento en que el hecho constitutivo de
violencia se ponga en conocimiento de la autoridad. Se podrá ordenar que el
agresor asuma los costos de esta atención y asistencia. Corresponde al Estado
garantizar este derecho realizando las acciones correspondientes frente al
agresor y en todo caso garantizará la prestación de este servicio a través de
la defensoría pública.
c) Recibir información clara,
completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos y con los mecanismos y
procedimientos contemplados en la presente ley y demás normas concordantes.
d) Dar su consentimiento
informado para los exámenes médico-legales en los casos de violencia sexual y
escoger el sexo el facultativo de la práctica de los mismos dentro de las
posibilidades ofrecidas por el servicio. Las entidades promotoras y prestadoras
de servicios de salud promoverán la existencia de facultativos de ambos sexos
para la atención de víctimas de la violencia.
e) Recibir información clara,
completa, veraz y oportuna en relación con la salud sexual y reproductiva.
f) Ser tratada con reserva de
identidad al recibir la asistencia médica, legal, o asistencia social respecto
de sus datos personales, los de sus descendientes o los de cualquiera otra
persona que esté bajo su guarda o custodia;
g) Recibir asistencia médica,
psicológica, psiquiátrica y forense especializada e integral en los términos y
condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico para ellas y sus hijos e
hijas.
h) Acceder a los mecanismos de
protección y atención para ellas, sus hijos e hijas;
i) La verdad, la justicia, la
reparación y garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de
violencia;
j) La estabilización de su
situación conforme a los términos previstos en esta ley.
k) A decidir voluntariamente
si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de
atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo.”[44]
4.6.4. Aunque las situaciones de violencia
intrafamiliar, como se ha dicho, por su propia naturaleza demandan una atención
especial por parte del Estado, cuando hay menores de edad involucrados, el
deber estatal es aún mayor, por una parte, por su condición de debilidad
manifiesta y, por la otra, por el carácter prevalente de sus derechos, como lo
dispone el artículo 44 del Texto Superior[45].
4.6.5. En consecuencia, esta Sala de Revisión procederá a analizar el alcance
particular de las obligaciones que recaen sobre las entidades dispuestas para
brindar apoyo a las mujeres que alegan ser víctimas
de violencia intrafamiliar, tanto por su condición de compañera permanente como
de menores de edad que hacen parte de un núcleo familiar, como ocurre, en el
asunto bajo examen, con la señora Aurora Hernández y sus hijas de 8, 11
y 13 años. Lo anterior con el propósito de determinar si en el caso concreto
las acciones adelantadas para la protección de sus derechos por parte de las
entidades demandadas fue efectiva y diligente, según los parámetros
constitucionales y legales expuestos. En este sentido, se hará referencia a los
compromisos que le asisten a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía
Nacional, a la Defensoría del Pueblo, a las Comisarías de Familia y a las EPS.
4.6.6. Fiscalía General de la Nación
4.6.6.1. Como órgano encargado de la persecución de los
hechos ilícitos ocurridos en el territorio nacional, la Fiscalía General de la
Nación tiene la obligación genérica de atender las denuncias que presenten los
ciudadanos y, por ende, de investigar la ocurrencia de las conductas punibles
que les afecten, como se deriva de lo previsto en el inciso 1º del artículo 250
del Texto Superior[46].
No obstante, es necesario destacar que, como organismo del
Estado obligado a actuar en concordancia con lo dispuesto por la Constitución y
la ley, de esa obligación genérica se deriva un deber específico, consistente
en obrar con la máxima diligencia posible para amparar a la mujer cuando sea
víctima del delito de violencia intrafamiliar, entre otras, por su condición de
sujeto de especial protección constitucional. Sobre la materia, de forma
puntual, el parágrafo 3º del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, que modificó
el artículo 5º de la Ley 294 de 1996, estipula que: “La autoridad competente
deberá remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General
de la Nación para efectos de la investigación del delito de violencia
intrafamiliar y posibles delitos conexos.” Por su parte, en conexidad con
lo expuesto, el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1542 de 2012 señala que: “En
todos los casos en que se tenga conocimiento de la comisión de conductas
relacionadas con presuntos delitos de violencia contra la mujer, las
autoridades judiciales investigarán de oficio, en cumplimiento de la obligación
de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la
violencia contra las mujeres consagrada en el artículo 7° literal b) de la
Convención de Belém do Pará, ratificada
por el Estado colombiano mediante la Ley 248 de1995”.
4.6.6.2. Ahora bien, para poner en funcionamiento el
aparato de investigación de la Fiscalía, se requiere de la existencia de una
noticia criminal; salvo los casos de querella o petición especial[47],
dicha noticia puede llegar a conocimiento de las autoridades de oficio o
mediante denuncia, con el fin de que los presuntos infractores sean acusados
ante los jueces competentes. En el caso del delito de violencia intrafamiliar,
a partir de la reforma introducida por la Ley 1142 de 2007 y posteriormente
ratificada por la Ley 1542 de 2012, su investigación puede promoverse de oficio
o mediante denuncia, en este último caso realizada por la víctima o por
cualquier persona que tenga conocimiento acerca de la ocurrencia de dicho
ilícito[48].
Una vez se formaliza una denuncia, es obligación de la
Fiscalía General de la Nación realizar la indagación de los hechos que revistan
las características de un delito[49].
En general esta etapa supone el reporte de iniciación, para que se asuma por un
fiscal la coordinación, dirección y control jurídico de un caso[50]. Para el
efecto gozan de la mayor importancia las labores de indagación que se realizan
por parte de las autoridades que ejercen funciones de policía judicial, tales
como inspeccionar el lugar del hecho, o realizar entrevistas e interroga-torios
de conformidad con el artículo 205 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, la norma
en cita dispone que:
“Artículo 205.
Actividad de policía judicial en la indagación e investigación. Los
servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial,
reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera
la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos
urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver,
entrevistas e interrogatorios. Además, identificarán, recogerán, embalarán
técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y
registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e
interrogatorios y se someterán a cadena de custodia.
Cuando deba practicarse examen
médico-legal a la víctima, en lo posible, la acompañará al centro médico
respectivo. Si se trata de un cadáver, este será trasladado a la respectiva
dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en
su defecto, a un centro médico oficial para que se realice la necropsia
médico-legal.
Sobre esos actos urgentes y sus
resultados la policía judicial deberá presentar, dentro de las treinta y seis
(36) horas siguientes, un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma
la dirección, coordinación y control de la investigación.
En cualquier caso, las autoridades
de policía judicial harán un reporte de iniciación de su actividad para que la
Fiscalía General de la Nación asuma inmediatamente esa dirección, coordinación
y control.”
Este conjunto de actuaciones deben concluir con la
respectiva formulación de imputación[51]
o, si es del caso, con el archivo de la actuación, cuando se constate que no
existen circunstancias fácticas que permitan la caracterización de los hechos
como delito, o que indiquen su posible existencia como tal[52].
4.6.6.3. En el asunto bajo examen, atendiendo a las
circunstancias del caso, se logró evidenciar que el despliegue de la actuación
estatal que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación sólo operó en el
momento en el que se interpuso la acción de tutela a favor de la señora Aurora
Hernández, y no con la denuncia formulada de acuerdo con el procedimiento
expuesto. Precisamente, según declaración rendida por la accionante ante la
Defensoría del Pueblo, la citada autoridad judicial, en lugar de asumir de
forma inmediata la indagación de los hechos y de disponer a su favor de medidas
provisionales e inmediatas de protección, como la autoriza el parágrafo 2 del
artículo 17 de la Ley 1257 de 2008[53],
le pidió que retornara tres semanas después para confirmar su denuncia[54].
Lo anterior demuestra que la Fiscalía no tuvo en cuenta la
gravedad de los hechos que pretendía denunciar la señora Aurora Hernández
y, en dicho sentido, no actuó de conformidad con el principio de protección
especial a la mujer víctima de la violencia. Esta circunstancia condujo a un
desconocimiento del deber específico de amparo que le asiste a dicha
autoridad frente a la mujer que alega ser víctima del delito de violencia
intrafamiliar, en perjuicio de su derecho de acceso a la administración de
justicia. Por lo demás, su actividad inicial implicó una situación de amenaza
latente frente a los derechos fundamentales de la accionante y los de sus hijas
menores de edad a la vid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.