Sentencia T-434 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-434-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-434/11 (23 mayo) PROTECCION POR VIA DE TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS SINDICATOS Y DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS-Reiteración de jurisprudencia En el caso que se analiza, la Corte considera procedente la tutela para solicitar el reconocimiento de los derechos de asociación sindical, la negociación colectiva y libertad de expresión de la organización sindical y de sus miembros, en cuanto se trata de derechos de rango constitucional que según la jurisprudencia de esta Corporación pueden ser reivindicados a través de este mecanismo cuando está de por medio una relación de subordinación como la de los trabajadores con respecto al empleador. LIBERTAD DE EMPRESA, SUBORDINACION LABORAL Y DEBER DE RESPETAR REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO Si bien el legislador ha contemplado en las normas laborales la existencia de la subordinación por parte del trabajador, su alcance está definido por la Constitución. Asimismo el reglamento de trabajo como elemento de subordinación, debe respetar los principios constitucionales y no atentar contra los derechos fundamentales de los trabajadores. LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Tipos de libertades que comprende Se trata de un derecho subjetivo de carácter voluntario, relacional e instrumental, supone, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, tres tipos de libertades: (i) libertad individual de organizar sindicatos; (ii) libertad de sindicalización, ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; y, (iii) la autonomía sindical, que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Conductas que se protegen según la jurisprudencia constitucional Para garantizar dicho derecho, las conductas protegidas por la libertad de asociación sindical comprenden según la jurisprudencia constitucional: (i) el derecho a vincularse a organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes y que tienen por objeto la defensa de tales intereses comunes, sin que resulte obligatoria la vinculación ni la permanencia en tales grupos; (ii) El derecho a constituir y a estructurar tales organizaciones como personas jurídicas, sin que para tal efecto se presente injerencia, intervención o restricción por parte del Estado; (iii) La libertad de determinar su propio objeto, las condiciones de admisión, permanencia, retiro y exclusión de sus miembros, el régimen disciplinario aplicable, las instancias internas de poder y de representación, la forma en que han de ser manejados sus propios recursos económicos, la manera como se puede poner fin a la existencia de tales organizaciones, y en general, la determinación de todos aquellos aspectos que los miembros de dichos grupos consideren oportunos, con la debida sujeción tanto al orden legal como a los principios democráticos; (iv) La imposibilidad de cancelación o suspensión de su personería jurídica por vía diferente a la judicial; y (v) La facultad de que disponen tanto los sindicatos como las asociaciones de empleadores de constituir y de vincularse a federaciones y confederaciones de orden nacional e internacional LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-La Corte la ha interpretado desde su faceta positiva La Corte ha interpretado este derecho desde su faceta positiva, en el sentido de que la libertad de asociación sindical faculta a los trabajadores para que estructuren organizaciones de diferente orden con el objeto de asumir su defensa frente a los conflictos obrero patronales, para lo cual la misma Constitución establece un conjunto de garantías, tales como el reconocimiento jurídico por la sola inscripción del acta de constitución, reserva judicial para los casos de cancelación o suspensión, fuero sindical y el sometimiento de su estructura interna y funcionamiento al orden legal y al principio democrático. Conforme con la jurisprudencia constitucional en la materia, la libertad de asociación sindical abarca todas las garantías y derechos que hagan posible el ejercicio efectivo de la actividad sindical DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance y finalidad El derecho a la negociación colectiva debe leerse en concordancia con el preámbulo de la Constitución Política y el artículo 2º de la misma, en el sentido de que es deber del Estado promover y facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, y en el caso particular de los conflictos laborales, garantizar la amplia participación de los sujetos de la relación laboral en la solución de sus controversias, siendo precisamente este el sentido del artículo 55 de la Carta Política. Con este argumento, la sentencia C-161 de 2000 señala cómo la solución de los conflictos laborales en el marco de la negociación colectiva, representa un asunto de interés público. En otras palabras, de acuerdo con la Carta y con la jurisprudencia constitucional, el fin de la negociación colectiva es el de lograr una concertación voluntaria y libre de condiciones de trabajo, el afianzamiento del clima de tranquilidad social en un contexto de diálogo, la defensa de los intereses comunes entre las partes del conflicto económico laboral, la participación de todas las partes en el proceso y, el consolidación de la justicia social en las relaciones laborales. LIBERTAD DE EXPRESION Y ACTIVIDAD SINDICAL-Titularidad de los sindicatos En Colombia, se ha reconocido expresamente por la jurisprudencia constitucional, que las personas jurídicas en general pueden buscar el amparo de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela. Se ha señalado que las personas jurídicas, en cuanto proyección del ser humano, tienen sus propios derechos fundamentales como la propiedad, el debido proceso, el derecho de petición, el derecho de acceso a la información. Por consiguiente en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce que, al igual que las personas naturales, las personas jurídicas se encuentran habilitadas para ejercer derechos y contraer obligaciones. En la medida en que la titularidad de la libertad de expresión ha sido reconocida por la Corte en cabeza de personas tanto naturales como jurídicas, se entiende que ésta se extiende también a otras organizaciones como los sindicatos y sus miembros. Es importante anotar en este punto que, si bien la libertad de expresión es un derecho inherente a los sindicatos porque por medio del mismo se garantizan otros derechos de este tipo de organizaciones, su reconocimiento explícito en la jurisprudencia internacional es relativamente reciente LIBERTAD DE EXPRESION DE LOS SINDICATOS-Se refiere a la posibilidad de informar, difundir ideas y opiniones en el ámbito laboral En el caso de los sindicatos, la libertad de expresión se refiere a la posibilidad de informar, difundir ideas y opiniones en el ámbito laboral. En el marco de procesos de negociación colectiva, los sindicatos pueden expresar a través de cualquier medio escrito, simbólico, convencional o no convencional sus intereses promoviendo la libertad de asociación sindical y la negociación colectiva. En este sentido se trata de un derecho de doble dimensión: de un lado, el sindicato tiene el derecho a expresarse y a transmitir opiniones; de otro lado los trabajadores tienen el derecho a recibir la información. ACCION DE TUTELA CONTRA PROLECHE-Caso en que la empresa demandada retiró los afiches, volantes, pancartas y petos e inició procesos disciplinarios/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION SINDICAL-Caso en que se lesionó este derecho Frente al problema jurídico planteado inicialmente, se concluye entonces que, en un contexto de negociación colectiva, habiendo estrategias de confrontación de parte y parte, el hecho de conferirle al empleador la posibilidad de restringir la libertad de expresión, herramienta fundamental del sindicato, es darle una ventaja inconstitucional y desproporcionada, que además vulnera los derechos de asociación sindical y negociación colectiva. Por lo anterior la Corte considera que: (i) la aplicación de las normas del reglamento interno de trabajo referentes a la prohibición de distribuir panfletos, volantes y similar material publicitario dentro de la empresa, lesiona el derecho de libertad de expresión sindical; (ii) la fijación de afiches, pancartas y material gráfico debe hacerse en las carteleras o espacios preestablecidos por la empresa, cuidando que sean suficientes y eficaces para asegurar el derecho de información de sindicato y trabajadores; (iii) la utilización de petos o afiches encima de los uniformes de trabajo por los empleados, pueden afectar las condiciones de aseo y las normas de salubridad implícitas en este tipo de actividad productiva de alimentos. De otro lado, la Corte no se pronunciará sobre las sanciones impuestas a los miembros del sindicato que participaron en estas acciones. Esto en razón de que dichas sanciones no fueron recurridas o impugnadas por sus destinatarios, a pesar de que tuvieron la oportunidad de hacerlo en los términos establecidos tanto en la convención colectiva como en el propio reglamento interno de trabajo vigente. Lo anterior, sin perjuicio de que, en ejercicio de los derechos de libertad económica y negociación colectiva, empresa y sindicato lleguen a acordar su modificación o revocatoria. Referencia: expediente T -2.914.433 Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, del 3 de noviembre de 2010 Accionante: Jaider Alberto Barrientos Correa en representación de SINTRAINDULECHE. Accionado: PROLECHE S.A. Procesadora de leche. Demanda del accionante –elementos-: Derechos fundamentales invocados: el accionante consideró vulnerados los derechos a la libertad de expresión, la libertad sindical y la negociación colectiva. Conductas que causan la vulneración: la vulneración de los derechos anteriormente enunciados, resulta a juicio de SINTRAINDULECHE de dos tipos de acciones por parte de PROLECHE. La primera, por la orden impartida por la accionada para que se retiraran los afiches, volantes, pancartas y petos utilizados por el Sindicato para defender el Pliego de peticiones que no había podido ser negociado en la etapa de arreglo directo con los representantes de PROLECHE. En segundo lugar, el accionante considera vulneradores de sus derechos, los procesos disciplinarios iniciados por PROLECHE contra aproximadamente veinte de los miembros del sindicato que se negaron a retirar dichos afiches, volantes, pancartas y petos. Pretensión: (i) Tutelar los derechos fundamentales del accionante a la libertad de expresión, la libertad sindical y la negociación colectiva; (ii) ordenar a la accionada que de manera inmediata cese toda actividad tendiente a menoscabar los derechos fundamentales conculcados al Sindicato y a sus miembros y permita el ejercicio de la libertad de expresión de la organización y de sus miembros para la defensa del pliego de condiciones; (iii) ordenar a la accionada que deje sin efecto cualquier acción ejercida en contra de la organización o sus miembros, con ocasión de la publicación de las pancartas, afiches, volantes o petos alusivos al pliego de peticiones o al proceso de negociación colectiva, o que se hayan dado en razón de este; (iv) prevenir a la accionada para que en lo sucesivo permita el libre ejercicio de los derechos fundamentales tutelados a la organización sindical y sus miembros; (v) oficiar al Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, para que inicie la respectiva investigación administrativa y ejerza las funciones de su competencia de acuerdo con la ley en relación con la accionada; (vi) realizar seguimiento al cumplimiento del fallo por parte de la accionada, dando inicio al trámite del incidente de desacato en caso de constatar su incumplimiento. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Magistrado Ponente: Mauricio GonzAlez Cuervo. I. ANTECEDENTES 1. Fundamento de la demanda de tutela[1] La accionante fundamenta su pretensión con las siguientes afirmaciones y medios de prueba: 1.1. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Lechera SINTRAINDULECHE, es una organización sindical de Industria, con personería jurídica reconocida mediante Resolución Número 1583 de 1955 del Ministerio del Trabajo. 1.2. El 23 de julio de 2010, SINTRAINDULECHE presentó pliego de peticiones a PROLECHE iniciándose el conflicto colectivo de trabajo. 1.3. El 4 de agosto de 2010 se inició la etapa de arreglo directo[2] entre los representantes de SINTRAINDULECHE y PROLECHE que culminó el 23 de agosto de 2010 sin que se haya llegado a ningún acuerdo en relación al pliego de peticiones[3]. No obstante lo anterior, en el acta de terminación de la etapa de arreglo directo, las partes manifestaron su disposición para superar el conflicto. 1.4. Algunos miembros del sindicato, realizaron manifestaciones públicas que según afirmaron, no atentaban contra el orden público ni contenían calumnias o agresiones, con el fin de defender el pliego de peticiones mediante afiches, volantes, pancartas y petos. El sindicato indicó que realizaron estas manifestaciones luego de recibir la autorización de la bacterióloga Margarita Toro del Departamento de Control de Calidad de la empresa. 1.5. La Gerencia de PROLECHE ordenó el retiro de afiches, volantes, pancartas y petos de la empresa; sin embargo los miembros del sindicato hicieron caso omiso de la orden por considerarla carente de fundamento legal. 1.6. El 2 de septiembre de 2010, la empresa retiró en horas de la noche todo el material publicitario que hiciera referencia al pliego de peticiones. 1.7. Sumado a lo anterior, la empresa inició procesos disciplinarios contra aproximadamente 20 miembros del sindicato por haber violado el reglamento interno de trabajo que prohíbe realizar este tipo de acciones dentro de la empresa[4]. 2. Respuesta de PROLECHE S.A. 2.1. El 15 de septiembre de 2010, PROLECHE, a través de apoderado, presenta escrito oponiéndose a la acción de tutela interpuesta por SINTRAINDULECHE. 2.2. En primer lugar alega que la doctora Margarita Toro de la cual supuestamente los miembros del sindicato recibieron la autorización para colgar los afiches y pancartas, no tiene dentro de sus competencias autorizar este tipo de acciones. Además ella no autorizó colgar dichos medios publicitarios sino que simplemente les advirtió a algunos directivos sindicales que era mejor colgarlos sobre el vidrio y no sobre las paredes para no dañarlas. 2.3. Adicionalmente, el apoderado aclara que el artículo 57 numeral 60 del Reglamento Interno de la empresa, establece que no se pueden distribuir periódicos, hojas volantes, circulares o portar afiches y carteleras no ordenadas o autorizadas por la empresa dentro de las instalaciones; por su parte, el numeral 61 del mismo artículo prohíbe fijar carteles, pintar avisos de cualquier clase en cualquier sitio de las instalaciones, fuera de las carteleras asignadas para tal fin, sin la correspondiente autorización. Sumado a lo anterior, el artículo 55 numeral 15 del reglamento prohíbe modificar o alterar el uniforme, y colocarse petos o afiches encima del mismo ya que, al tratarse de una empresa dedicada a la producción de alimentos lácteos, debe guardar todas las normas de aseo requeridas por las autoridades de salud. 2.4. Considera que la empresa no tiene la obligación de tolerar que sus instalaciones se llenen de afiches, pancartas, volantes letreros, pasacalles o cualquier elemento ajeno al objeto propio de dichas dependencias. 2.5. La empresa tampoco reconoce haber vulnerado algún derecho fundamental del sindicato puesto que se ha demostrado disponible a negociar desde hace años las convenciones colectivas y respetar las obligaciones que de ellas se derivan. 2.6. Finalmente, la parte accionada argumenta que la acción de tutela no procede en este caso porque existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción laboral. 3. Decisión de tutela objeto de revisión 3.1. Primera instancia[5] El Juzgado Decimosexto Civil Municipal de Medellín en sentencia del 21 de septiembre de 2010, niega el amparo al accionante considerando que el conflicto ya se encuentra en conocimiento de un Tribunal de Arbitramento, y si bien se han presentado algunos problemas en la dinámica del conflicto colectivo, las medidas tomadas por la empresa para retirar el material publicitario e imponer sanciones disciplinarias a algunos miembros del sindicato, no configuran un perjuicio irremediable, ni vulneran o ponen en inminente peligro el núcleo vital de los derechos fundamentales invocados para su amparo constitucional que amerite por esta razón utilizar el mecanismo excepcional de la tutela. Este conflicto deberá pues dirimirse ante la jurisdicción laboral ya que se trata de un control especial del patrono con fundamento en el reglamento interno de trabajo, que se encuentra enmarcado en el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 como conducta legítima de un particular, sobre la cual no procede tutela. 3.2. Impugnación[6] Mediante su apoderado, SINTRAINDULECHE impugna la sentencia de primera instancia alegando en primer lugar, que todavía no se ha solicitado ante el Ministerio de la Protección Social, someter el conflicto al Tribunal de Arbitramento. Agrega que en todo caso la situación que se discuta ante dicho Tribunal, solo tendrá incidencia frente al pliego de peticiones mientras que la tutela que interpone SINTRAINDULECHE, versa sobre la vulneración de los derechos de libertad de expresión, libertad sindical, negociación colectiva por parte de la empresa al obstaculizar la defensa que el sindicato hizo del pliego de peticiones mediante la irregular coacción disciplinaria ejercida por PROLECHE. La defensa del pliego de peticiones es una actuación válida y legítima que solo puede tener sentido en el ámbito temporal y contextual de la negociación colectiva por lo que impedir u obstaculizar su ejercicio durante este término le resta toda potencial efectividad a la misma. Si bien existen otros mecanismos, estos no son efectivos ni idóneos en el presente caso porque se trata de resolver una controversia que tiene interés en el momento presente. 3.3. Segunda instancia[7] El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, en sentencia del 3 de noviembre de 2010, confirma la decisión del a quo, considerando que el sindicato cuenta con otros mecanismos de defensa. Con relación a los procesos disciplinarios iniciados contra algunos de los miembros del sindicato, éstos encuentran fundamento en el reglamento interno de trabajo y en una conducta prevista en el mismo. Tampoco se encuentra probado que la medida adoptada por la empresa, se constituya en un medio de persecución a la libertad sindical. Sumado a lo anterior, el juez advierte que el reglamento de trabajo vigente desde 1992, sobre el cual no hay controversia, fue debidamente autorizado en su momento por el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social. El juez determina entonces la improcedencia de la tutela considerando que existen otros mecanismos de defensa judicial, que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable y que no se constata la vulneración de derechos alegada. 4. Pruebas allegadas al proceso En el marco del proceso de referencia, la Corte Constitucional solicitó a la accionada mediante Auto del 25 de marzo de 2011, notificado por medio de estado número 096 del 29 de marzo de 2011, para que remitiera la siguiente información al despacho: 1) Sobre el proceso de negociación colectiva entre SINTRAINDULECHE Y PROLECHE S.A. indicando el estado actual del mismo; 2) Sobre el proceso disciplinario iniciado contra los trabajadores Margarita Bedoya, Francisco Carvajal, Jaime Botero, Jorge Marín, Francisco Acevedo, Roberto Zamora, Carlos Marín, Fernando Zapata, Hernán García, Arlet López, Hernando Oquendo, Diego Carmona, Fabiola López, Carlos Mario Gómez, Fredy Rodríguez, William Arango, Alberto Carvajal, Maximiliano Otalvaro, Alba Palacio, Giovanni Castañeda. El 5 de abril de 2010, durante el término probatorio, la Secretaría de la Corte Constitucional recibió un documento remitido por la Directora de Recursos Humanos de Proleche S.A.. En dicho documento, se manifestó lo siguiente: -. Que el proceso de negociación colectiva iniciado a raíz de la presentación del pliego de peticiones por parte de los sindicatos existentes en la empresa, es decir Sintrainduleche y Sintraimagra, se adelantó en la etapa de arreglo directo sin que se lograra un pleno acuerdo entre las partes en ese momento, razón por la cual ambos sindicatos solicitaron al Ministerio de la Protección Social la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el cual fue efectivamente convocado mediante la resolución 00398 del 15 de febrero de 2011, por lo que este se encuentra adelantando el trámite legal correspondiente, y próximamente se posesionarán los árbitros quienes deberán proferir el laudo arbitral. -. Que en forma paralela la empresa y las dos organizaciones sindicales anteriormente mencionadas, se han seguido reuniendo a instancias de la mediación propiciada por el Ministerio de la Protección Social, lográndose un gran avance en los puntos pendientes de acuerdo, de modo que en el transcurso de esa semana o en las semanas siguientes, se espera lograr el acuerdo definitivo y firmar la nueva convención colectiva de trabajo. -. En relación con las sanciones disciplinarias a los trabajadores, se señala que éstos presentaron sus descargos, se les comunicó la respectiva sanción disciplinaria, la cual no fue objeto de apelación o solicitud de revisión como lo establecen tanto la convención colectiva como el propio reglamento interno de trabajo vigente. Sin embargo indica que en la mesa de negociación a la que asisten las partes, los sindicatos han solicitado que se revisen las mencionadas sanciones disciplinarias. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en lo prescrito en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; desarrollados en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en cumplimiento del auto del treinta y uno de enero de dos mil once (2011) de la Sala de Selección de Tutela Número Uno de la Corte Constitucional. 2. Problema jurídico En la presente ocasión, corresponde a la Sala de Revisión determinar si los derechos a la libertad de expresión, y por esta misma vía, a la asociación sindical y a la negociación colectiva del Sindicato, fueron vulnerados por la empresa -mediante el reglamento de trabajo o las órdenes y actuaciones correspondientes-,al sujetar a su expresa autorización la distribución de panfletos y volantes, la fijación de afiches y pancartas y la utilización de petos en sus instalaciones por parte del sindicato en defensa del pliego de peticiones, en el marco de las negociaciones colectivas. En otras palabras, ¿Puede la empresa legítimamente prohibir la circulación de dicho material publicitario e imponer sanciones a quienes hayan participado en esta actividad sin violar la libertad de expresión del sindicato y de sus miembros y por esta vía el ejercicio del derecho a la libre asociación sindical y a la negociación colectiva? Con el fin de responder al problema jurídico planteado, en esta sentencia se abordarán los siguientes temas: (i) Protección por vía de tutela de los derechos fundamentales de los sindicatos y de los trabajadores sindicalizados; (ii) La libertad de empresa, la subordinación laboral y el deber de respetar el reglamento interno de trabajo; (iii) La libertad de asociación sindical, el derecho a la negociación colectiva y la libertad de expresión de los sindicatos; iv) Caso concreto. 3. Protección por vía de tutela de los derechos fundamentales de los sindicatos y de los trabajadores sindicalizados. Reiteración de la jurisprudencia 3.1. El tema de la titularidad de derechos fundamentales en cabeza de las personas jurídicas se ha venido desarrollando a través de la jurisprudencia y la doctrina nacional e internacional[8]. Si bien la noción de derecho fundamental se ha construido a partir del concepto de la dignidad humana, no es contradictorio con esta idea, el hecho de que las personas jurídicas, que son entidades que carecen de esta cualidad, puedan ser titulares de derechos de esta naturaleza. En efecto el “sustrato ético-jurídico” de las personas jurídicas son las personas físicas que se organizan para cumplir con fines que en muchos casos están incluidos en el ámbito de protección de los derechos fundamentales[9]. En Colombia, la Corte ha reconocido el carácter fundamental de los derechos de las personas jurídicas, y de la posibilidad de que éstas interpongan acciones de tutela para buscar su amparo frente a una amenaza o vulneración[10]. Desde sus primeras sentencias, la jurisprudencia constitucional reconoció la titularidad de las personas jurídicas frente a derechos fundamentales, “Debe insistir la Corte en que la forma de protección que a los derechos constitucionales fundamentales brinda el artículo 86 de la Carta Política no comprende únicamente a las personas naturales, como en criterio que esta Corporación no comparte, lo ha entendido el Consejo de Estado en el fallo materia de revisión, sino que se extiende a las personas jurídicas. En efecto, el precepto superior no distingue y, por el contrario, los fines que él persigue quedarían frustrados o, cuando menos, realizados de modo incompleto si el alcance de la protección se restringiese por razón del sujeto que lo invoca, dejando inermes y desamparadas a las personas jurídicas. Estas también son titulares de derechos reconocidos por el ordenamiento constitucional y no existe razón alguna para impedirles que se acojan al mecanismo preferente y sumario diseñado por el Constituyente para lograr su efectividad”[11]. Asimismo señaló que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para que las personas jurídicas reclamaran el amparo de sus derechos fundamentales, tal y como lo señala la sentencia T-411 de 1992: “Sobre la titularidad de las personas jurídicas respecto de la acción de tutela, esta Sala considera que ellas son ciertamente titulares de la acción. Las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas y b) directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas”. 3.2. En este orden de ideas, en varias sentencias esta Corporación ha analizado casos en los que se solicita el amparo de los derechos de sindicatos precisando que éstos se encuentran legitimados para asumir tanto su propia defensa, como la de los trabajadores que los integran.[12] De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la legitimación de los sindicatos para instaurar la acción de tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige en personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente.[13] De esta manera, la Corte ha establecido que el juez de tutela es competente para conocer y decidir con respecto a las relaciones entre trabajadores o sindicatos y empleadores en casos en los que se presenten hechos que impliquen un atentado o vulneración a los derechos fundamentales, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política. Por lo anterior, se ha considerado la acción de tutela como mecanismo válido de protección de los derechos fundamentales, entre ellos el de asociación sindical y el derecho a la negociación colectiva, para obtener por parte del juez constitucional, una orden tendiente a que cesen conductas que impidan u obstaculicen su ejercicio[14]. En otras palabras, se ha reconocido que es legítima la intervención del juez constitucional para establecer la posible conducta abusiva e inconstitucional violatoria de las libertades sindicales por parte del empleador, tal y como lo indica la sentencia T-077 de 2003 en los siguientes términos: “A través de la intervención del juez constitucional se busca determinar si el comportamiento del empleador se enmarca dentro de un uso desproporcionado, abusivo e inconstitucional de sus atribuciones, desplegando una actitud vulneratoria de las libertades sindicales de los trabajadores y de la organización sindical. De esta forma, la acción de tutela procede de manera excepcional y con efectos definitivos, como única acción judicial eficaz para reparar la vulneración de los derechos del accionante, cuando la utilización de las atribuciones del empleador tiene por objeto impedir el libre ejercicio del derecho de asociación sindical”. Con relación a la procedibilidad de la acción de tutela, en la sentencia SU-342 de 1995 la Corte estableció que en materia de derechos colectivos, las conductas que se consideran violatorias de los derechos de los trabajadores y de las organizaciones sindicales, y que hacen posible la solicitud de su amparo por este medio son las siguientes: “…a) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliación, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que ésta es permitida; b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a través de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración de derecho al trabajo, como también el derecho de asociación sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del trámite correspondiente conduce a la celebración de la respectiva convención colectiva de trabajo; c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y omisiones que impiden la organización o el funcionamiento de los tribunales de arbitramento, sean obligatorios o voluntarios, encargados de dirimir los conflictos colectivos de trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante arreglo directo o conciliación, o el ejercicio del derecho de huelga, o cuando incumplan las funciones que le corresponden, según el art. 448 del C.S.T., durante el desarrollo de la huelga…” La misma providencia, realiza un análisis de los casos en los que podría proceder la acción de tutela para estudiar eventuales violaciones de los derechos fundamentales del trabajador por parte del empleador en los conflictos que se derivan del contrato de trabajo. En estos casos, cuando está de por medio una posible amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental, su solución corresponde al juez de tutela, mientras que si la controversia se origina directa o indirectamente en el contrato de trabajo y vulnera derechos de rango legal, consagrados en la legislación laboral, su solución corresponde al juez laboral. En este orden de ideas, enuncia la sentencia algunos casos en los que es viable utilizar la acción de tutela para buscar amparar los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de la ejecución de un contrato de trabajo: “a) Cuando el patrono hace uso abusivo del llamado ius variandi, de modo que modifica sustancialmente las condiciones de trabajo hasta el punto que se afectan los intereses y derechos del trabajador, en lo que concierne al goce de sus derechos fundamentales, y particularmente su derecho al trabajo en condiciones dignas. b) Cuando el patrono al imponer sanciones, en uso del poder disciplinario de que es titular desconoce el derecho de defensa u otro derecho fundamental. c) Cuando se presenta el incumplimiento de las obligaciones que de modo general incumben al patrono o de alguna de las obligaciones especiales a que aluden los artículos 56 y 57 del C.S.T. y se violan o amenazan algunos de los derechos fundamentales del trabajador, v.gr. (1) la violación de la obligación de protección y seguridad a los trabajadores, al no procurar "locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales", o de "prestar los primeros auxilios en caso de accidentes o enfermedad", lo cual atenta contra los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud; (2) el irrespeto "a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos", lo cual puede comportar la violación de los derechos fundamentales, relativos a la prohibición de someter a las personas a tortura y a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la intimidad personal y familiar, a la honra y al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y de cultos y a la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones; (3) la negativa del patrono a conceder licencia "para el ejercicio de sufragio", o "para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación" o "para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización", constituye, según el caso, violación de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40, numerales 1 y 7) y de asociación sindical. (art. 39); (4) la omisión de patrono de expedir al trabajador, a la terminación del contrato la certificación sobre tiempo de servicios, labor desarrollada y salario devengado, que puede resultar violatoria del derecho al trabajo y de la libertad para escoger profesión u oficio; (5) la negativa a la práctica del "examen sanitario" y a expedir la correspondiente certificación, habiendo mediado petición del trabajador, lo cual viola su derecho fundamental a la salud. d) Cuando el patrono -caso muy frecuente- consigna por escrito o suministra, por cualquier otro medio a otros empleadores informaciones negativas sobre el comportamiento laboral del trabajador, y viola por consiguiente los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre. (art. 15). 3.3. En el presente caso, se trata de establecer si la actuación de PROLECHE de retirar los medios publicitarios del sindicato, y de sancionar a algunos de los trabajadores que participaron en la distribución de los mismos, limita el derecho a la libertad de expresión, y por esta misma vía, a la asociación sindical y a la negociación colectiva, enmarcándose la conducta del accionado en una violación de los derechos fundamentales reconocidos a los sindicatos por la Constitución y la jurisprudencia. Encuentra la Corte que el accionante reivindica la afectación de sus derechos fundamentales aparentemente vulnerados por la empresa a través de la acción de tutela como único medio eficaz de protección. Ni el Tribunal de Arbitramento dirimirá este asunto, ni podrá la jurisdicción ordinaria resolverlo en el término del proceso de negociación colectiva en el que precisamente cobra sentido la acción de tutela, la cual es procedente en este caso para evitar un eventual perjuicio irremediable. De otro lado y a diferencia de lo que consideró el juez de primera instancia, encuentra la Corte que la conducta del patrono fundamentada en el reglamento de trabajo, no se enmarca, como señaló el a quo, en el tipo de conductas legítimas de un particular. Se trata por lo contrario del típico caso de subordinación frente a un particular[15] que configura el presupuesto descrito en el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[16]. Como lo ha señalado la jurisprudencia en esta materia, “ […] La subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”[17]. Teniendo en cuenta la naturaleza privada de la empresa accionada y la decisión tomada por la Gerencia de la misma que llevó al retiro de todo el material publicitario del sindicato y a la sanción de aproximadamente 20 trabajadores del sindicato, es evidente el estado de indefensión de los trabajadores y del sindicato frente a la misma. No hay que olvidar que, no obstante las autoridades públicas en principio no pueden introducirse en algunos espacios de las relaciones privadas, en materia laboral, la injerencia estatal es mayor y se justifica en la medida en que el trabajo es uno de los valores esenciales del Estado Social de Derecho. Como lo establece la sentencia T-579 de 1995, “En consecuencia, no todas las determinaciones que se adopten en el seno de una empresa son constitucionalmente admisibles. Deberá, en su caso, evaluarse si un determinado mecanismo de defensa de los derechos patrimoniales utilizado por el empleador es compatible con los principios básicos del trabajo o afecta legítimamente los derechos fundamentales del trabajador”. Acorde con lo anterior, en el caso que se analiza, la Corte considera procedente la tutela para solicitar el reconocimiento de los derechos de asociación sindical, la negociación colectiva y libertad de expresión de la organización sindical y de sus miembros, en cuanto se trata de derechos de rango constitucional que según la jurisprudencia de esta Corporación pueden ser reivindicados a través de este mecanismo cuando está de por medio una relación de subordinación como la de los trabajadores con respecto al empleador. 4. La libertad de empresa, la subordinación laboral y el deber de respetar el reglamento interno de trabajo 4.1. La Constitución garantiza el derecho a la libertad económica y de empresa (C.P., art. 333), entendida como “la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar un patrimonio”, siempre que las conductas y acciones que se desprenden de esa libertad, encuentran su límite en la Constitución y las leyes.[18] 4.2. Dentro de la actividad empresarial se inscribe la figura de la subordinación laboral, para la realización del proyecto productivo que la empresa se proponga. Al capital comprometido y la actividad gerencial necesarios para estructurar una empresa, se ha de sumar la fuerza de trabajo necesaria para el ejercicio de las actividades propias del objeto social. Tal factor económico suele procurarse a través del contrato de trabajo, el cual incorpora el elemento “subordinación” como esencial en la estructuración de la relación laboral. Como lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional[19], la subordinación es un componente fundamental del contrato de trabajo ya que en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, faculta al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos internos, sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador. Con relación a las diferentes teorías sobre subordinación, como la técnica, la económica y la jurídica, la jurisprudencia se ha inclinado por ésta última que define la subordinación como “la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr que la empresa marche según los fines y objetivos que se ha trazado.”[20] Sobre el concepto de subordinación la Corporación ha manifestado: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos[21]. La subordinación consiste básicamente en el poder de dirección en la actividad laboral y en la potestad disciplinaria del empleador sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa, siempre y cuando no se afecte el honor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores, así como los tratados o convenios internacionales en la materia. 4.3. Una de las expresiones de la subordinación, es precisamente la posibilidad de que el empleador imponga un reglamento interno que regule el comportamiento dentro de la empresa y las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores. Dicho reglamento, que debe someterse a los requisitos que impone el Código Sustantivo del Trabajo para ser válido, regirá las políticas de la empresa, las relaciones laborales y regulará las condiciones en que debe desarrollarse el trabajo. Este ha sido definido como “el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio”[22]. En síntesis, el reglamento interno de trabajo como expresión de la libertad de empresa, emana de poderes normativos privados y de la voluntad unilateral del empleador y se caracteriza por ser parte del contrato de trabajo y fijar las condiciones de subordinación. 4.4. Sin embargo, la imposición del reglamento de trabajo, no puede ir en detrimento de los derechos constitucionales de los trabajadores. Cuando esto ocurre, es preciso acudir a la acción de tutela para ampararlos. En reiteradas sentencias, la Corte ha señalado que el hecho de que en el marco de su actividad económica, las empresas tengan derecho a fijar su propio reglamento, en ningún momento pueden desbordarse los límites fijados por la Constitución, “Es preciso anotar, que en el campo de esa actividad económica es necesario el señalamiento por los empresarios de sus propios estatutos sociales y reglamentos internos para gobernarse en el seno de su empresa, los cuales por ser de obligatorio cumplimiento, en virtud del pacto que se celebra para su expedición, no excluyen el acatamiento a los principios, derechos y valores constitucionales. Recuérdese que, según el mandato constitucional del artículo 4o. de la Carta Fundamental: “ es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes”; por lo tanto, es vital que el señalamiento de las condiciones y normas empresariales internas reguladoras de la actividad social empresarial, si bien en desarrollo de la libertad de asociación están regidas en principio por una amplia autonomía configurativa de los asociados, no están excluidas de una adecuada razonabilidad constitucional, en los distintos aspectos que las mismas involucran, como ocurre frente a la posible afectación de los derechos fundamentales de las personas vinculadas a dicha actividad de empresa, como consecuencia del alcance de sus estipulaciones. De esta manera, las limitaciones de orden legal a las cuales puede verse sometida la libertad económica y de empresa, pueden tener como causa la garantía de los derechos fundamentales de las personas y la prevalencia del interés general. Por ello, es viable señalar que la defensa del propósito legítimo particular de explotación de los derechos patrimoniales en ejercicio de esa libertad, debe presentar la suficiente compatibilidad con la protección especial estatal otorgada a derechos que, como el trabajo y demás ligados a éste, son determinantes para alcanzar los fines económicos para los cuales fue creada la empresa, garantizando su realización efectiva, pero dentro del entorno que asegure la vigencia de un orden justo, protegido por las distintas autoridades públicas”[23]. (subrayado fuera del texto) De esta manera, el reglamento de una empresa no escapa al imperativo de adecuarse a la Constitución. En efecto, la Corte ha reiterado que tanto las autoridades públicas como los particulares están sujetos a la Constitución y a la ley (C.P. arts. 4 y 6). “Los principios fundantes del Estado Social de Derecho, como son la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad social, iluminan las relaciones laborales. Esta axiología básica se traduce en los principios mínimos del Estatuto del Trabajo que representan verdaderos derechos fundamentales de los trabajadores, entre ellos, la igualdad de oportunidades y la garantía contra el menoscabo de su libertad y dignidad (C.P. art. 53)”[24]. (Negrilla fuera del texto) En efecto, en el Estado Constitucional de Derecho que establece la Carta Política, todo el ordenamiento jurídico, las reglas y demás disposiciones deben entenderse, interpretarse y aplicarse a partir de la Constitución. Las diferentes ramas del derecho progresivamente se han ido ajustando a los principios y valores descritos en la Carta que se impone como la norma primaria en nuestro sistema jurídico de fuentes. De esta manera, los preceptos y valores que emanan de la Constitución, irradian el ordenamiento jurídico y fijan el alcance del derecho laboral, especialmente en lo relacionado con los derechos fundamentales. La subordinación del legislador a la Constitución en temas laborales, se extiende igualmente a la relación laboral como tal que debe enmarcarse en los límites establecidos por la Carta Política. Como lo establece la sentencia C-531 de 1993, “La interpretación que realiza el Legislador de los textos constitucionales la hace en el contexto del ejercicio de su función legislativa y sólo puede obedecer a ese propósito. Las definiciones y precisiones que efectúa no trascienden lo que siempre será norma legal y se funden en ésta. La Corte Constitucional como guardiana de la integridad de la Constitución tiene la misión de confrontar las leyes con sus preceptos y excluir aquéllas que los quebranten, lo que garantiza que la Carta siempre se mantenga como parámetro objetivo de la validez de las restantes normas del ordenamiento y que en todo momento pueda distinguirse lo que es obra del poder constituyente y lo que entra en el campo de los poderes constituidos. De lo dicho se desprende la existencia de un límite cierto a la función interpretativa de los poderes constituidos: sus actos no pueden fungir como interpretación auténtica de la Constitución y elevarse al rango de parámetro constitucional. La Corte en ejercicio de sus atribuciones de defensa del orden constitucional no podría cumplirlas si da cabida a interpretaciones auténticas distintas del fiel entendimiento y lectura que ella misma debe en cada caso hacer de su texto”. En síntesis, si bien el legislador ha contemplado en las normas laborales la existencia de la subordinación por parte del trabajador, su alcance está definido por la Constitución. Asimismo el reglamento de trabajo como elemento de subordinación, debe respetar los principios constitucionales y no atentar contra los derechos fundamentales de los trabajadores. 5. La libertad de asociación sindical, el derecho a la negociación colectiva y la libertad de expresión de los sindicatos 5.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha señalado que, desde una perspectiva constitucional, el derecho colectivo al trabajo comprende diferentes tipos de libertades y garantías entre las cuales se cuentan la libertad de asociación sindical, la institución de la asociación profesional para la defensa de intereses comunes, el derecho a la negociación colectiva y el derecho de huelga[25]. 5.2. El derecho a la libre asociación sindical está consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política[26]. Se trata de un derecho subjetivo de carácter voluntario, relacional e instrumental[27], supone, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación[28], tres tipos de libertades: (i) libertad individual de organizar sindicatos; (ii) libertad de sindicalización, ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; y, (iii) la autonomía sindical, que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno[29]. Para garantizar dicho derecho, las conductas protegidas por la libertad de asociación sindical comprenden según la jurisprudencia constitucional: (i) el derecho a vincularse a organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes y que tienen por objeto la defensa de tales intereses comunes, sin que resulte obligatoria la vinculación ni la permanencia en tales grupos; (ii) El derecho a constituir y a estructurar tales organizaciones como personas jurídicas, sin que para tal efecto se presente injerencia, intervención o restricción por parte del Estado; (iii) La libertad de determinar su propio objeto, las condiciones de admisión, permanencia, retiro y exclusión de sus miembros, el régimen disciplinario aplicable, las instancias internas de poder y de representación, la forma en que han de ser manejados sus propios recursos económicos, la manera como se puede poner fin a la existencia de tales organizaciones, y en general, la determinación de todos aquellos aspectos que los miembros de dichos grupos consideren oportunos, con la debida sujeción tanto al orden legal como a los principios democráticos; (iv) La imposibilidad de cancelación o suspensión de su personería jurídica por vía diferente a la judicial; y (v) La facultad de que disponen tanto los sindicatos como las asociaciones de empleadores de constituir y de vincularse a federaciones y confederaciones de orden nacional e internacional[30]. En síntesis, la Corte[31] ha interpretado este derecho desde su faceta positiva, en el sentido de que la libertad de asociación sindical faculta a los trabajadores para que estructuren organizaciones de diferente orden con el objeto de asumir su defensa frente a los conflictos obrero patronales, para lo cual la misma Constitución establece un conjunto de garantías, tales como el reconocimiento jurídico por la sola inscripción del acta de constitución, reserva judicial para los casos de cancelación o suspensión, fuero sindical y el sometimiento de su estructura interna y funcionamiento al orden legal y al principio democrático[32]. Conforme con la jurisprudencia constitucional en la materia, la libertad de asociación sindical abarca todas las garantías y derechos que hagan posible el ejercicio efectivo de la actividad sindical. 5.3. De otro lado, el derecho a la negociación colectiva está descrito en el artículo 55 de la Carta Política[33] cuyo alcance ha sido definido por la jurisprudencia de la Corte aplicando el artículo 2º del Convenio 154 de la OIT, aprobado mediante la Ley 524 de 1999 y estudiado en la sentencia C-161 de 2000, que determina que la negociación colectiva es “un concepto genérico que alude a las negociaciones que tengan lugar entre un empleador, grupo de empleadores u organización de empleadores con una o varias organizaciones de trabajadores, con el propósito de fijar las condiciones que habrán de regir el trabajo y el empleo, o con el fin de regular las relaciones entre empleadores y trabajadores a través de las diferentes organizaciones de unos y otros”. Asimismo la Corte ha interpretado que los sujetos de la relación laboral en la negociación colectiva, gozan de recíprocos derechos y obligaciones aunque su intervención en el proceso no es igual, en la medida en que los empleadores pueden actuar individualmente mientras que los trabajadores sólo pueden adelantar conversaciones cuando se presentan a través de una organización. La Corte[34] ha precisado que el derecho de negociación colectiva no se limita a la presentación de los pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones del trabajo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos, así como la consolidación de la justicia social en las relaciones que se den entre los empleadores y los trabajadores.[35] Tal y como lo señala la sentencia C-161 de 2000, reiterando la jurisprudencia en la materia, la negociación colectiva libre y voluntaria “se presenta en el ámbito constitucional como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de patronos y los trabajadores”[36], que goza de amplio sustento y garantía constitucional. En este orden de ideas, el derecho a la negociación colectiva debe leerse en concordancia con el preámbulo de la Constitución Política y el artículo 2º de la misma, en el sentido de que es deber del Estado promover y facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, y en el caso particular de los conflictos laborales, garantizar la amplia participación de los sujetos de la relación laboral en la solución de sus controversias, siendo precisamente este el sentido del artículo 55 de la Carta Política. Con este argumento, la sentencia C-161 de 2000 señala cómo la solución de los conflictos laborales en el marco de la negociación colectiva, representa un asunto de interés público, (…) Por consiguiente, es indudable que la posibilidad de buscar la solución pacífica, concertada y libre a los conflictos en las ramas de la actividad económica, no sólo beneficia e interesa a las partes de la relación laboral sino que se convierte en un asunto que involucra el interés público. En otras palabras, de acuerdo con la Carta y con la jurisprudencia constitucional[37], el fin de la negociación colectiva es el de lograr una concertación voluntaria y libre de condiciones de trabajo, el afianzamiento del clima de tranquilidad social en un contexto de diálogo, la defensa de los intereses comunes entre las partes del conflicto económico laboral, la participación de todas las partes en el proceso y, el consolidación de la justicia social en las relaciones laborales. 5.4. El derecho de asociación sindical y el derecho a la negociación colectiva están íntimamente relacionados[38] porque como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte[39], el derecho de negociación colectiva es consustancial al derecho de asociación sindical, en cuanto le permite a la organización sindical cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses económicos comunes de sus afiliados y hacer posible, real y efectivo el derecho de igualdad, si se tiene en cuenta que dicha organización, por su peso específico, queda colocada en un plano de igualdad frente al patrono. No obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que se trata de derechos de diferente naturaleza en cuanto el derecho a la libre asociación busca garantizar la libertad sindical y tiene naturaleza fundamental, mientras que el derecho a la negociación colectiva, tiene como fin regular las relaciones laborales y en principio no tiene naturaleza fundamental aunque puede adquirirlo cuando se presenta una amenaza o vulneración del derecho al trabajo o de asociación sindical.[40] Como lo señaló en su momento la sentencia C-161 de 2000, “(…) de acuerdo con el artículo 55 superior la negociación colectiva es un derecho destinado a “regular las relaciones laborales”, el cual está ligado con otros derechos como el de asociación sindical, pues la primera es una consecuencia de la existencia de sindicatos cuyo “ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses económicos comunes de sus afiliados”[41]. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la negociación colectiva puede adquirir la categoría de derecho fundamental cuando su desconocimiento implica la vulneración o amenaza de los derechos al trabajo o de asociación sindical”[42]. Se trata en todo caso de derechos que no tienen carácter absoluto por lo que pueden ser limitados para proteger otros bienes jurídicos constitucionalmente relevantes como la prevalencia del interés general, el cumplimiento de los objetivos trazados por la política económica y social del Estado, la estabilidad macroeconómica y la función social de las empresas, entre otros.[43] 5.5. La libertad de expresión está descrita en el artículo 20 de la Constitución Política[44] y por el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.[45] Se trata de un derecho fundamental ampliamente reconocido por la Constitución Política, los tratados y convenciones ratificados por Colombia[46] como la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y que goza de amplio desarrollo jurisprudencial y doctrinario a nivel nacional e internacional. La Corte Constitucional posee una abundante jurisprudencia en esta materia acorde con los estándares internacionales. Se destaca en particular la sentencia T-391 de 2007 que, a la luz de las disposiciones constitucionales y de los instrumentos internacionales relativos a la libertad de expresión e información, sintetiza la línea jurisprudencial que esta Corporación fijó desde sus primeras sentencias y sistematiza los principales temas en relación con este derecho. En este orden de ideas, la Corte[47] ha reconocido que la libertad de expresión strictu sensu, consiste en el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa. Apareja el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones, informaciones o ideas personales, y cuenta con una dimensión individual y una colectiva. La dimensión individual comprende el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el propio pensamiento, mientras que la dimensión c...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

¿Necesitas hacer algo similar? Genera tu propio derecho de petición basado en casos como este.

Generar mi derecho de petición
Preguntar a la IA sobre esta sentencia