T-434-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-434/11
(23 mayo)
PROTECCION POR VIA DE TUTELA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LOS SINDICATOS Y DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS-Reiteración de jurisprudencia
En el caso que se analiza, la Corte considera procedente la tutela para solicitar el
reconocimiento de los derechos de asociación
sindical, la negociación colectiva y libertad de expresión de la organización
sindical y de sus miembros, en cuanto se trata de derechos de rango
constitucional que según la jurisprudencia de esta Corporación pueden ser
reivindicados a través de este mecanismo cuando está de por medio una relación
de subordinación como la de los trabajadores con respecto al empleador.
LIBERTAD DE EMPRESA, SUBORDINACION LABORAL Y DEBER DE
RESPETAR REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO
Si
bien el legislador ha contemplado en las normas laborales la existencia de la
subordinación por parte del trabajador, su alcance está definido por la
Constitución. Asimismo el reglamento de trabajo como elemento de subordinación,
debe respetar los principios constitucionales y no atentar contra los derechos
fundamentales de los trabajadores.
LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Tipos de libertades que comprende
Se trata de un derecho subjetivo de
carácter voluntario, relacional e instrumental, supone, según lo ha establecido
la jurisprudencia de esta Corporación, tres tipos de libertades: (i) libertad individual de organizar sindicatos; (ii)
libertad de sindicalización, ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a
desafiliarse a un sindicato; y, (iii) la autonomía sindical, que es la facultad
que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno
LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Conductas que se protegen según la jurisprudencia
constitucional
Para
garantizar dicho derecho, las conductas protegidas por la libertad de
asociación sindical comprenden según la jurisprudencia constitucional: (i) el
derecho a vincularse a organizaciones permanentes que los identifican como
grupos con intereses comunes y que tienen por objeto la defensa de tales
intereses comunes, sin que resulte obligatoria la vinculación ni la permanencia
en tales grupos; (ii) El derecho a constituir y a estructurar tales
organizaciones como personas jurídicas, sin que para tal efecto se presente
injerencia, intervención o restricción por parte del Estado; (iii) La libertad
de determinar su propio objeto, las condiciones de admisión, permanencia,
retiro y exclusión de sus miembros, el régimen disciplinario aplicable, las
instancias internas de poder y de representación, la forma en que han de ser
manejados sus propios recursos económicos, la manera como se puede poner fin a
la existencia de tales organizaciones, y en general, la determinación de todos
aquellos aspectos que los miembros de dichos grupos consideren oportunos, con
la debida sujeción tanto al orden legal como a los principios democráticos;
(iv) La imposibilidad de cancelación o suspensión de su personería jurídica por
vía diferente a la judicial; y (v) La facultad de que disponen tanto los
sindicatos como las asociaciones de empleadores de constituir y de vincularse a federaciones y confederaciones de
orden nacional e internacional
LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-La Corte la ha interpretado desde su faceta positiva
La Corte ha interpretado este derecho
desde su faceta positiva, en el sentido de que la libertad de asociación
sindical faculta a los
trabajadores para que estructuren organizaciones de diferente orden con el
objeto de asumir su defensa frente a los conflictos obrero patronales, para lo
cual la misma Constitución establece un conjunto de garantías, tales como el
reconocimiento jurídico por la sola inscripción del acta de constitución,
reserva judicial para los casos de cancelación o suspensión, fuero sindical y
el sometimiento de su estructura interna y funcionamiento al orden legal y al
principio democrático. Conforme con la jurisprudencia constitucional en la
materia, la libertad de asociación sindical abarca todas las garantías y
derechos que hagan posible el ejercicio efectivo de la actividad sindical
DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance y finalidad
El
derecho a la negociación colectiva debe leerse en concordancia con el preámbulo
de la Constitución Política y el artículo 2º de la misma, en el sentido de que
es deber del Estado promover y facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan, y en el caso particular de los conflictos
laborales, garantizar la amplia participación de los sujetos de la relación
laboral en la solución de sus controversias, siendo precisamente este el
sentido del artículo 55 de la Carta Política. Con este argumento, la sentencia
C-161 de 2000 señala cómo la solución de los conflictos laborales en el marco
de la negociación colectiva, representa un asunto de interés público. En otras
palabras, de acuerdo con la Carta y con la jurisprudencia constitucional, el
fin de la negociación colectiva es el de lograr una concertación voluntaria y
libre de condiciones de trabajo, el afianzamiento del clima de tranquilidad
social en un contexto de diálogo, la defensa de los intereses comunes entre las
partes del conflicto económico laboral, la participación de todas las partes en
el proceso y, el consolidación de la justicia social en las relaciones
laborales.
LIBERTAD DE EXPRESION Y ACTIVIDAD SINDICAL-Titularidad de los sindicatos
En
Colombia, se ha reconocido expresamente por la jurisprudencia constitucional,
que las personas jurídicas en general pueden buscar el amparo de sus derechos
fundamentales a través de la acción de tutela. Se ha
señalado que las personas jurídicas, en cuanto proyección del ser humano,
tienen sus propios derechos fundamentales como la propiedad, el debido proceso,
el derecho de petición, el derecho de acceso a la información. Por consiguiente
en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce que, al igual que las personas
naturales, las personas jurídicas se encuentran habilitadas para ejercer
derechos y contraer obligaciones. En la medida en que la titularidad de
la libertad de expresión ha sido reconocida por la Corte en cabeza de personas
tanto naturales como jurídicas, se entiende que ésta se extiende también a otras
organizaciones como los sindicatos y sus miembros. Es importante anotar en este
punto que, si bien la libertad de expresión es un derecho inherente a los
sindicatos porque por medio del mismo se garantizan otros derechos de este tipo
de organizaciones, su reconocimiento explícito en la jurisprudencia
internacional es relativamente reciente
LIBERTAD DE EXPRESION DE LOS SINDICATOS-Se refiere a la posibilidad de informar, difundir
ideas y opiniones en el ámbito laboral
En
el caso de los sindicatos, la libertad de expresión se refiere a la posibilidad
de informar, difundir ideas y opiniones en el ámbito laboral. En el marco de
procesos de negociación colectiva, los sindicatos pueden expresar a través de
cualquier medio escrito, simbólico, convencional o no convencional sus
intereses promoviendo la libertad de asociación sindical y la negociación
colectiva. En este sentido se trata de un derecho de doble dimensión: de un
lado, el sindicato tiene el derecho a expresarse y a transmitir opiniones; de
otro lado los trabajadores tienen el derecho a recibir la información.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROLECHE-Caso en que la empresa demandada retiró los afiches,
volantes, pancartas y petos e inició procesos disciplinarios/DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION SINDICAL-Caso en que se lesionó este derecho
Frente al problema jurídico planteado inicialmente, se
concluye entonces que, en un contexto de negociación colectiva, habiendo
estrategias de confrontación de parte y parte, el hecho de conferirle al
empleador la posibilidad
de restringir la libertad de expresión, herramienta fundamental del sindicato,
es darle una ventaja inconstitucional y desproporcionada, que además vulnera
los derechos de asociación sindical y negociación colectiva. Por lo anterior la
Corte considera que: (i) la aplicación de las normas del reglamento interno de
trabajo referentes a la prohibición de distribuir panfletos, volantes y similar
material publicitario dentro de la empresa, lesiona el derecho de libertad de
expresión sindical; (ii) la fijación de afiches, pancartas y material gráfico
debe hacerse en las carteleras o espacios preestablecidos por la empresa,
cuidando que sean suficientes y eficaces para asegurar el derecho de
información de sindicato y trabajadores; (iii) la utilización de petos
o afiches encima de los uniformes de trabajo por los empleados, pueden afectar
las condiciones de aseo y las normas de salubridad implícitas en este tipo de
actividad productiva de alimentos. De otro lado, la Corte no se pronunciará
sobre las sanciones impuestas a los miembros del sindicato que participaron en estas acciones. Esto
en razón de que dichas sanciones no fueron recurridas o impugnadas por sus
destinatarios, a pesar de que tuvieron la oportunidad de hacerlo en los
términos establecidos tanto en la convención colectiva como en el
propio reglamento interno de trabajo vigente. Lo anterior, sin perjuicio de que, en ejercicio de los
derechos de libertad económica y negociación colectiva, empresa y sindicato
lleguen a acordar su modificación o revocatoria.
Referencia: expediente T
-2.914.433
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, del 3
de noviembre de 2010
Accionante: Jaider Alberto Barrientos Correa en representación
de SINTRAINDULECHE.
Accionado: PROLECHE S.A. Procesadora
de leche.
Demanda del accionante –elementos-:
Derechos fundamentales
invocados: el accionante consideró vulnerados los derechos a la libertad de expresión, la libertad sindical y la
negociación colectiva.
Conductas
que causan la vulneración: la
vulneración de los derechos anteriormente enunciados, resulta a juicio de
SINTRAINDULECHE de dos tipos de acciones por parte de PROLECHE. La primera,
por la orden impartida por la accionada para que se retiraran los afiches,
volantes, pancartas y petos utilizados por el Sindicato para defender el
Pliego de peticiones que no había podido ser negociado en la etapa de arreglo
directo con los representantes de PROLECHE. En segundo lugar, el accionante
considera vulneradores de sus derechos, los procesos disciplinarios iniciados
por PROLECHE contra aproximadamente veinte de los miembros del sindicato que
se negaron a retirar dichos afiches, volantes, pancartas y petos.
Pretensión: (i) Tutelar los derechos fundamentales del
accionante a la libertad de expresión, la libertad sindical y la
negociación colectiva; (ii) ordenar a la accionada que de manera inmediata
cese toda actividad tendiente a menoscabar los derechos fundamentales
conculcados al Sindicato y a sus miembros y permita el ejercicio de la
libertad de expresión de la organización y de sus miembros para la defensa
del pliego de condiciones; (iii) ordenar a la accionada que deje sin efecto
cualquier acción ejercida en contra de la organización o sus miembros, con
ocasión de la publicación de las pancartas, afiches, volantes o petos
alusivos al pliego de peticiones o al proceso de negociación colectiva, o que
se hayan dado en razón de este; (iv) prevenir a la accionada para que en lo
sucesivo permita el libre ejercicio de los derechos fundamentales tutelados a
la organización sindical y sus miembros; (v) oficiar al Ministerio de
Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, para que inicie la
respectiva investigación administrativa
y ejerza las funciones de su competencia de acuerdo con la ley en relación
con la accionada; (vi) realizar seguimiento al cumplimiento del fallo por
parte de la accionada, dando inicio al trámite del incidente de desacato en
caso de constatar su incumplimiento.
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio GonzAlez Cuervo.
I.
ANTECEDENTES
1. Fundamento de la demanda de tutela[1]
La accionante fundamenta su pretensión con las
siguientes afirmaciones y medios de prueba:
1.1. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Industria Lechera SINTRAINDULECHE, es una organización sindical de Industria,
con personería jurídica reconocida mediante Resolución Número 1583 de 1955 del
Ministerio del Trabajo.
1.2. El 23 de julio de 2010, SINTRAINDULECHE presentó
pliego de peticiones a PROLECHE iniciándose el conflicto colectivo de trabajo.
1.3. El 4 de agosto de 2010 se inició la etapa de
arreglo directo[2]
entre los representantes de SINTRAINDULECHE y PROLECHE que culminó el 23 de
agosto de 2010 sin que se haya llegado a ningún acuerdo en relación al pliego
de peticiones[3].
No obstante lo anterior, en el acta de terminación de la etapa de arreglo
directo, las partes manifestaron su disposición para superar el conflicto.
1.4. Algunos miembros del sindicato, realizaron
manifestaciones públicas que según afirmaron, no atentaban contra el orden
público ni contenían calumnias o agresiones, con el fin de defender el pliego
de peticiones mediante afiches, volantes, pancartas y petos. El sindicato
indicó que realizaron estas manifestaciones luego de recibir la autorización de
la bacterióloga Margarita Toro del Departamento de Control de Calidad de la
empresa.
1.5. La Gerencia de PROLECHE ordenó el retiro de
afiches, volantes, pancartas y petos de la empresa; sin embargo los miembros
del sindicato hicieron caso omiso de la orden por considerarla carente de
fundamento legal.
1.6. El 2 de septiembre de 2010, la empresa retiró en
horas de la noche todo el material publicitario que hiciera referencia al
pliego de peticiones.
1.7. Sumado a lo anterior, la empresa inició procesos
disciplinarios contra aproximadamente 20 miembros del sindicato por haber
violado el reglamento interno de trabajo que prohíbe realizar este tipo de
acciones dentro de la empresa[4].
2. Respuesta de PROLECHE S.A.
2.1. El 15 de septiembre de 2010, PROLECHE, a través
de apoderado, presenta escrito oponiéndose a la acción de tutela interpuesta
por SINTRAINDULECHE.
2.2. En primer lugar alega que la doctora Margarita
Toro de la cual supuestamente los miembros del sindicato recibieron la
autorización para colgar los afiches y pancartas, no tiene dentro de sus
competencias autorizar este tipo de acciones. Además ella no autorizó colgar
dichos medios publicitarios sino que simplemente les advirtió a algunos
directivos sindicales que era mejor colgarlos sobre el vidrio y no sobre las
paredes para no dañarlas.
2.3. Adicionalmente, el apoderado aclara que el
artículo 57 numeral 60 del Reglamento Interno de la empresa, establece que no
se pueden distribuir periódicos, hojas volantes, circulares o portar afiches y
carteleras no ordenadas o autorizadas por la empresa dentro de las
instalaciones; por su parte, el numeral 61 del mismo artículo prohíbe fijar
carteles, pintar avisos de cualquier clase en cualquier sitio de las
instalaciones, fuera de las carteleras asignadas para tal fin, sin la
correspondiente autorización. Sumado a lo anterior, el artículo 55 numeral 15
del reglamento prohíbe modificar o alterar el uniforme, y colocarse petos o
afiches encima del mismo ya que, al tratarse de una empresa dedicada a la
producción de alimentos lácteos, debe guardar todas las normas de aseo
requeridas por las autoridades de salud.
2.4. Considera que la empresa no tiene la obligación
de tolerar que sus instalaciones se llenen de afiches, pancartas, volantes
letreros, pasacalles o cualquier elemento ajeno al objeto propio de dichas
dependencias.
2.5. La empresa tampoco reconoce haber vulnerado algún
derecho fundamental del sindicato puesto que se ha demostrado disponible a
negociar desde hace años las convenciones colectivas y respetar las
obligaciones que de ellas se derivan.
2.6. Finalmente, la parte accionada argumenta que la
acción de tutela no procede en este caso porque existe otro medio de defensa
judicial ante la jurisdicción laboral.
3.
Decisión de tutela objeto de revisión
3.1.
Primera instancia[5]
El Juzgado Decimosexto Civil
Municipal de Medellín en sentencia del 21 de septiembre de 2010, niega el
amparo al accionante considerando que el conflicto ya se encuentra en
conocimiento de un Tribunal de Arbitramento, y si bien se han presentado
algunos problemas en la dinámica del conflicto colectivo, las medidas tomadas
por la empresa para retirar el material publicitario e imponer sanciones
disciplinarias a algunos miembros del sindicato, no configuran un perjuicio
irremediable, ni vulneran o ponen en inminente peligro el núcleo vital de los
derechos fundamentales invocados para su amparo constitucional que amerite por
esta razón utilizar el mecanismo excepcional de la tutela. Este conflicto
deberá pues dirimirse ante la jurisdicción laboral ya que se trata de un
control especial del patrono con fundamento en el reglamento interno de trabajo,
que se encuentra enmarcado en el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 como
conducta legítima de un particular, sobre la cual no procede tutela.
3.2.
Impugnación[6]
Mediante su apoderado,
SINTRAINDULECHE impugna la sentencia de primera instancia alegando en primer
lugar, que todavía no se ha solicitado ante el Ministerio de la Protección
Social, someter el conflicto al Tribunal de Arbitramento. Agrega que en todo
caso la situación que se discuta ante dicho Tribunal, solo tendrá incidencia
frente al pliego de peticiones mientras que la tutela que interpone
SINTRAINDULECHE, versa sobre la vulneración de los derechos de libertad de
expresión, libertad sindical, negociación colectiva por parte de la empresa al
obstaculizar la defensa que el sindicato hizo del pliego de peticiones mediante
la irregular coacción disciplinaria ejercida por PROLECHE.
La defensa del pliego de
peticiones es una actuación válida y legítima que solo puede tener sentido en
el ámbito temporal y contextual de la negociación colectiva por lo que impedir
u obstaculizar su ejercicio durante este término le resta toda potencial
efectividad a la misma.
Si bien existen otros
mecanismos, estos no son efectivos ni idóneos en el presente caso porque se
trata de resolver una controversia que tiene interés en el momento presente.
3.3.
Segunda instancia[7]
El Juzgado Catorce Civil del
Circuito de Medellín, en sentencia del 3 de noviembre de 2010, confirma la
decisión del a quo, considerando que el sindicato cuenta con otros
mecanismos de defensa. Con relación a los procesos disciplinarios iniciados
contra algunos de los miembros del sindicato, éstos encuentran fundamento en el
reglamento interno de trabajo y en una conducta prevista en el mismo. Tampoco
se encuentra probado que la medida adoptada por la empresa, se constituya en un
medio de persecución a la libertad sindical. Sumado a lo anterior, el juez
advierte que el reglamento de trabajo vigente desde 1992, sobre el cual no hay
controversia, fue debidamente autorizado en su momento por el Ministerio de
Trabajo y de la Seguridad Social. El juez determina entonces la improcedencia
de la tutela considerando que existen otros mecanismos de defensa judicial, que
no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable y que no se constata
la vulneración de derechos alegada.
4.
Pruebas allegadas al proceso
En
el marco del proceso de referencia, la Corte Constitucional solicitó a la
accionada mediante Auto del 25 de marzo de 2011, notificado por medio de estado
número 096 del 29 de marzo de 2011, para que remitiera la siguiente información
al despacho: 1) Sobre el proceso de negociación colectiva entre SINTRAINDULECHE
Y PROLECHE S.A. indicando el estado actual del mismo; 2) Sobre el proceso
disciplinario iniciado contra los trabajadores Margarita Bedoya, Francisco
Carvajal, Jaime Botero, Jorge Marín, Francisco Acevedo, Roberto Zamora, Carlos
Marín, Fernando Zapata, Hernán García, Arlet López, Hernando Oquendo, Diego
Carmona, Fabiola López, Carlos Mario Gómez, Fredy Rodríguez, William Arango,
Alberto Carvajal, Maximiliano Otalvaro, Alba Palacio, Giovanni Castañeda.
El 5 de abril de 2010, durante
el término probatorio, la Secretaría de la Corte Constitucional recibió un
documento remitido por la Directora de Recursos Humanos de Proleche S.A.. En
dicho documento, se manifestó lo siguiente:
-. Que el proceso de
negociación colectiva iniciado a raíz de la presentación del pliego de
peticiones por parte de los sindicatos existentes en la empresa, es decir
Sintrainduleche y Sintraimagra, se adelantó en la etapa de arreglo directo sin
que se lograra un pleno acuerdo entre las partes en ese momento, razón por la
cual ambos sindicatos solicitaron al Ministerio de la Protección Social la
convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el cual fue
efectivamente convocado mediante la resolución 00398 del 15 de febrero de 2011,
por lo que este se encuentra adelantando el trámite legal correspondiente, y
próximamente se posesionarán los árbitros quienes deberán proferir el laudo
arbitral.
-. Que en forma paralela la
empresa y las dos organizaciones sindicales anteriormente mencionadas, se han
seguido reuniendo a instancias de la mediación propiciada por el Ministerio de la
Protección Social, lográndose un gran avance en los puntos pendientes de
acuerdo, de modo que en el transcurso de esa semana o en las semanas
siguientes, se espera lograr el acuerdo definitivo y firmar la nueva convención
colectiva de trabajo.
-. En relación con las
sanciones disciplinarias a los trabajadores, se señala que éstos presentaron
sus descargos, se les comunicó la respectiva sanción disciplinaria, la cual no
fue objeto de apelación o solicitud de revisión como lo establecen tanto la
convención colectiva como el propio reglamento interno de trabajo vigente. Sin
embargo indica que en la mesa de negociación a la que asisten las partes, los
sindicatos han solicitado que se revisen las mencionadas sanciones
disciplinarias.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con
base en lo prescrito en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9;
desarrollados en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en cumplimiento del auto del treinta y uno de enero de dos mil once (2011) de la Sala de
Selección de Tutela Número Uno de la Corte Constitucional.
2.
Problema jurídico
En
la presente ocasión, corresponde a la Sala de Revisión determinar si los derechos a la libertad de expresión, y por esta misma vía,
a la asociación sindical y a la negociación colectiva del Sindicato,
fueron vulnerados por la
empresa -mediante el reglamento de trabajo o las órdenes y actuaciones
correspondientes-,al sujetar a su expresa autorización la distribución de
panfletos y volantes, la fijación de afiches y pancartas y la utilización de
petos en sus instalaciones por parte del sindicato en defensa del pliego de
peticiones, en el marco de las negociaciones colectivas. En otras palabras,
¿Puede la empresa legítimamente prohibir la circulación de dicho material
publicitario e imponer sanciones a quienes hayan participado en esta actividad
sin violar la libertad de expresión del sindicato y de sus miembros y por esta
vía el ejercicio del derecho a la libre asociación sindical y a la negociación
colectiva?
Con
el fin de responder al problema jurídico planteado, en esta sentencia se
abordarán los siguientes temas: (i) Protección por vía de tutela de los
derechos fundamentales de los sindicatos y de los trabajadores sindicalizados;
(ii) La libertad de empresa, la subordinación
laboral y el deber de respetar el reglamento interno de trabajo; (iii) La libertad de asociación sindical, el
derecho a la negociación colectiva y la libertad de expresión de los
sindicatos; iv) Caso
concreto.
3.
Protección por vía de tutela de los derechos fundamentales de los
sindicatos y de los trabajadores sindicalizados. Reiteración de la
jurisprudencia
3.1. El tema de la titularidad de derechos fundamentales en cabeza de las
personas jurídicas se ha venido desarrollando a través de la jurisprudencia y
la doctrina nacional e internacional[8].
Si
bien la noción de derecho fundamental se ha construido a partir del concepto de
la dignidad humana, no es contradictorio con esta idea, el hecho de que las
personas jurídicas, que son entidades que carecen de esta cualidad, puedan ser
titulares de derechos de esta naturaleza. En efecto el “sustrato
ético-jurídico” de las personas jurídicas son las personas físicas que se
organizan para cumplir con fines que en muchos casos están incluidos en el
ámbito de protección de los derechos fundamentales[9].
En Colombia, la Corte ha reconocido el
carácter fundamental de los derechos de las personas jurídicas, y de la
posibilidad de que éstas interpongan acciones de tutela para buscar su amparo
frente a una amenaza o vulneración[10]. Desde sus
primeras sentencias, la jurisprudencia constitucional reconoció la titularidad
de las personas jurídicas frente a derechos fundamentales,
“Debe insistir la Corte en que la forma de
protección que a los derechos constitucionales fundamentales brinda el artículo
86 de la Carta Política no comprende únicamente a las personas naturales, como
en criterio que esta Corporación no comparte, lo ha entendido el Consejo de
Estado en el fallo materia de revisión, sino que se extiende a las personas
jurídicas.
En efecto, el precepto superior no
distingue y, por el contrario, los fines que él persigue quedarían frustrados
o, cuando menos, realizados de modo incompleto si el alcance de la protección
se restringiese por razón del sujeto que lo invoca, dejando inermes y
desamparadas a las personas jurídicas. Estas también son titulares de derechos
reconocidos por el ordenamiento constitucional y no existe razón alguna para
impedirles que se acojan al mecanismo preferente y sumario diseñado por el
Constituyente para lograr su efectividad”[11].
Asimismo señaló que la acción de tutela
era el mecanismo idóneo para que las personas jurídicas reclamaran el amparo de
sus derechos fundamentales, tal y como lo señala la sentencia T-411 de 1992:
“Sobre la
titularidad de las personas jurídicas respecto de la acción de tutela, esta
Sala considera que ellas son ciertamente titulares de la acción. Las personas
jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a)
indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la
tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales
asociadas y b) directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de
derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino
que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su
naturaleza sean ejercitables por ellas mismas”.
3.2. En este orden de ideas, en varias
sentencias esta Corporación ha analizado casos en los que se solicita el amparo
de los derechos de sindicatos precisando
que éstos se encuentran legitimados para asumir tanto su propia defensa, como
la de los trabajadores que los integran.[12]
De
conformidad con la jurisprudencia constitucional, la legitimación de los
sindicatos para instaurar la acción de tutela no sólo proviene de su propia
naturaleza que lo erige en personero de dichos intereses, sino de las normas de
los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los
cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su
nombre o lo represente.[13]
De esta manera, la Corte ha establecido
que el juez de tutela es competente para conocer y decidir con respecto
a las relaciones entre trabajadores o sindicatos y empleadores en casos en los
que se presenten hechos que impliquen un atentado o vulneración a los derechos
fundamentales, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política. Por
lo anterior, se ha considerado la acción de tutela como mecanismo válido de protección de los
derechos fundamentales, entre ellos el de asociación sindical y el derecho a la
negociación colectiva, para obtener por parte del juez constitucional, una
orden tendiente a que cesen conductas que impidan u obstaculicen su ejercicio[14].
En otras palabras, se ha reconocido que es legítima la
intervención del juez constitucional para establecer la posible conducta
abusiva e inconstitucional violatoria de las libertades sindicales por parte
del empleador, tal y como lo indica la sentencia T-077 de 2003 en los
siguientes términos:
“A través de
la intervención del juez constitucional se busca determinar si el
comportamiento del empleador se enmarca dentro de un uso desproporcionado,
abusivo e inconstitucional de sus atribuciones, desplegando una actitud
vulneratoria de las libertades sindicales de los trabajadores y de la
organización sindical. De esta forma, la acción de tutela procede de manera
excepcional y con efectos definitivos, como única acción judicial eficaz para
reparar la vulneración de los derechos del accionante, cuando la utilización de
las atribuciones del empleador tiene por objeto impedir el libre ejercicio del
derecho de asociación sindical”.
Con relación a la procedibilidad de la
acción de tutela, en la sentencia SU-342
de 1995 la Corte estableció que en materia de derechos colectivos, las conductas
que se consideran violatorias de los derechos de los trabajadores y de las
organizaciones sindicales, y que hacen posible la solicitud de su amparo por
este medio son las siguientes:
“…a)
Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir
sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliación, o entorpece o
impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes
sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas
represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al
sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o desconoce, el
ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que ésta es permitida; b)
Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la
negociación colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a través de la
tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de
vulneración de derecho al trabajo, como también el derecho de asociación
sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es
la de presentar pliegos de peticiones, que luego del trámite correspondiente
conduce a la celebración de la respectiva convención colectiva de trabajo; c)
Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y
omisiones que impiden la organización o el funcionamiento de los tribunales de
arbitramento, sean obligatorios o voluntarios, encargados de dirimir los
conflictos colectivos de trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante
arreglo directo o conciliación, o el ejercicio del derecho de huelga, o cuando
incumplan las funciones que le corresponden, según el art. 448 del C.S.T.,
durante el desarrollo de la huelga…”
La misma providencia, realiza un análisis de los casos
en los que podría proceder la acción de tutela para estudiar eventuales
violaciones de los derechos fundamentales del trabajador por parte del
empleador en los conflictos que se derivan del contrato de trabajo. En estos
casos, cuando está de por medio una posible amenaza o vulneración de un derecho
constitucional fundamental, su solución corresponde al juez de tutela, mientras
que si la controversia se origina directa o indirectamente en el contrato de
trabajo y vulnera derechos de rango legal, consagrados en la legislación
laboral, su solución corresponde al juez laboral. En este orden de ideas,
enuncia la sentencia algunos casos en los que es viable utilizar la acción de
tutela para buscar amparar los derechos fundamentales de los trabajadores en el
marco de la ejecución de un contrato de trabajo:
“a) Cuando el patrono hace uso abusivo del llamado ius
variandi, de modo que modifica sustancialmente las condiciones de trabajo hasta
el punto que se afectan los intereses y derechos del trabajador, en lo que
concierne al goce de sus derechos fundamentales, y particularmente su derecho
al trabajo en condiciones dignas.
b) Cuando el patrono al imponer sanciones, en uso del
poder disciplinario de que es titular desconoce el derecho de defensa u otro
derecho fundamental.
c) Cuando se presenta el incumplimiento de las
obligaciones que de modo general incumben al patrono o de alguna de las
obligaciones especiales a que aluden los artículos 56 y 57 del C.S.T. y se
violan o amenazan algunos de los derechos fundamentales del trabajador, v.gr.
(1) la violación de la obligación de protección y seguridad a los trabajadores,
al no procurar "locales apropiados y elementos adecuados, de protección
contra los accidentes y enfermedades profesionales", o de "prestar
los primeros auxilios en caso de accidentes o enfermedad", lo cual atenta
contra los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud;
(2) el irrespeto "a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y
sentimientos", lo cual puede comportar la violación de los derechos
fundamentales, relativos a la prohibición de someter a las personas a tortura y
a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la intimidad personal y familiar,
a la honra y al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la
libertad de conciencia y de cultos y a la libertad de expresar y difundir su
pensamiento y opiniones; (3) la negativa del patrono a conceder licencia
"para el ejercicio de sufragio", o "para el desempeño de cargos
oficiales transitorios de forzosa aceptación" o "para desempeñar
comisiones sindicales inherentes a la organización", constituye, según el
caso, violación de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad, de participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político (art. 40, numerales 1 y 7) y de asociación sindical. (art. 39); (4) la
omisión de patrono de expedir al trabajador, a la terminación del contrato la
certificación sobre tiempo de servicios, labor desarrollada y salario
devengado, que puede resultar violatoria del derecho al trabajo y de la
libertad para escoger profesión u oficio; (5) la negativa a la práctica del
"examen sanitario" y a expedir la correspondiente certificación,
habiendo mediado petición del trabajador, lo cual viola su derecho fundamental
a la salud.
d) Cuando el patrono -caso muy frecuente- consigna por
escrito o suministra, por cualquier otro medio a otros empleadores
informaciones negativas sobre el comportamiento laboral del trabajador, y viola
por consiguiente los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre.
(art. 15).
3.3. En el presente caso, se trata de establecer si la actuación
de PROLECHE de retirar los medios publicitarios del sindicato, y de sancionar a
algunos de los trabajadores que participaron en la distribución de los mismos,
limita el derecho a la libertad de expresión, y por esta misma vía, a la
asociación sindical y a la negociación colectiva, enmarcándose la conducta del
accionado en una violación de los derechos fundamentales reconocidos a los
sindicatos por la Constitución y la jurisprudencia.
Encuentra la Corte que el accionante reivindica la afectación de
sus derechos fundamentales aparentemente vulnerados por la empresa a través de
la acción de tutela como único medio eficaz de protección. Ni el Tribunal de
Arbitramento dirimirá este asunto, ni podrá la jurisdicción ordinaria
resolverlo en el término del proceso de negociación colectiva en el que
precisamente cobra sentido la acción de tutela, la cual es procedente en este
caso para evitar un eventual perjuicio irremediable.
De otro lado y a diferencia de lo que consideró el juez de primera
instancia, encuentra la Corte que la conducta del patrono fundamentada en el
reglamento de trabajo, no se enmarca, como señaló el a quo, en el tipo
de conductas legítimas de un particular. Se trata por lo contrario del típico
caso de subordinación frente a un
particular[15]
que configura el presupuesto descrito en el numeral 4º del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991[16].
Como lo ha señalado la jurisprudencia en esta materia,
“ […] La subordinación alude a la existencia de
una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los
trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus
profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en
tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que
también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene
su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social
determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona
afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de
respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”[17].
Teniendo
en cuenta la naturaleza privada de la empresa accionada y la decisión tomada
por la Gerencia de la misma que llevó al retiro de todo el material
publicitario del sindicato y a la sanción de aproximadamente 20 trabajadores
del sindicato, es evidente el estado de indefensión de los trabajadores y del
sindicato frente a la misma.
No hay que olvidar que, no obstante las autoridades públicas en principio no pueden introducirse
en algunos espacios de las relaciones privadas, en materia laboral, la
injerencia estatal es mayor y se justifica en la medida en que el trabajo es
uno de los valores esenciales del Estado Social de Derecho. Como lo establece
la sentencia T-579 de 1995,
“En consecuencia, no todas las determinaciones que se
adopten en el seno de una empresa son constitucionalmente admisibles. Deberá,
en su caso, evaluarse si un determinado mecanismo de defensa de los derechos
patrimoniales utilizado por el empleador es compatible con los principios
básicos del trabajo o afecta legítimamente los derechos fundamentales del
trabajador”.
Acorde con lo anterior, en el caso que se analiza, la Corte considera procedente la tutela para solicitar
el reconocimiento de los derechos de asociación
sindical, la negociación colectiva y libertad de expresión de la organización
sindical y de sus miembros, en cuanto se trata de derechos de rango
constitucional que según la jurisprudencia de esta Corporación pueden ser
reivindicados a través de este mecanismo cuando está de por medio una relación
de subordinación como la de los trabajadores con respecto al empleador.
4.
La libertad de empresa, la subordinación laboral y el deber de respetar el
reglamento interno de trabajo
4.1. La Constitución garantiza el derecho a la
libertad económica y de empresa (C.P., art. 333), entendida como “la
facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico,
según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar
un patrimonio”, siempre que las conductas y acciones que se desprenden de
esa libertad, encuentran su límite en la Constitución y las leyes.[18]
4.2. Dentro de la actividad empresarial se inscribe la
figura de la subordinación laboral, para la realización del proyecto productivo
que la empresa se proponga. Al capital comprometido y la actividad gerencial
necesarios para estructurar una empresa, se ha de sumar la fuerza de trabajo
necesaria para el ejercicio de las actividades propias del objeto social. Tal
factor económico suele procurarse a través del contrato de trabajo, el cual
incorpora el elemento “subordinación” como esencial en la estructuración de la
relación laboral. Como lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte
Constitucional[19],
la subordinación es un componente fundamental del contrato de trabajo ya que en
los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, faculta al empleador para exigirle
al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo y cantidad
de trabajo, e imponerle reglamentos internos, sin que afecte el honor, la
dignidad y los derechos del trabajador.
Con relación a las diferentes teorías sobre
subordinación, como la técnica, la económica y la jurídica, la jurisprudencia
se ha inclinado por ésta última que define la subordinación como “la aptitud
que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su
cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos
internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr que la
empresa marche según los fines y objetivos que se ha trazado.”[20]
Sobre el concepto de subordinación la Corporación ha
manifestado:
“La subordinación del trabajador al empleador como
elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida,
según la concepción mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un
poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la
actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e
instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como
éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son
propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales
son generalmente económicos[21].
La subordinación consiste básicamente en el poder de
dirección en la actividad laboral y en la potestad disciplinaria del empleador
sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa,
siempre y cuando no se afecte el honor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores,
así como los tratados o convenios internacionales en la materia.
4.3. Una de las expresiones de la subordinación, es
precisamente la posibilidad de que el empleador imponga un reglamento interno
que regule el comportamiento dentro de la empresa y las relaciones laborales
entre trabajadores y empleadores. Dicho reglamento, que debe someterse a los
requisitos que impone el Código Sustantivo del Trabajo para ser válido, regirá
las políticas de la empresa, las relaciones laborales y regulará las condiciones
en que debe desarrollarse el trabajo. Este ha sido definido como “el
conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el
patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio”[22].
En síntesis, el reglamento interno de trabajo como
expresión de la libertad de empresa, emana de poderes normativos privados y de
la voluntad unilateral del empleador y se caracteriza por ser parte del
contrato de trabajo y fijar las condiciones de subordinación.
4.4. Sin embargo, la imposición del reglamento de
trabajo, no puede ir en detrimento de los derechos constitucionales de los
trabajadores. Cuando esto ocurre, es preciso acudir a la acción de tutela para
ampararlos.
En reiteradas sentencias, la Corte ha señalado que el
hecho de que en el marco de su actividad económica, las empresas tengan derecho
a fijar su propio reglamento, en ningún momento pueden desbordarse los límites
fijados por la Constitución,
“Es preciso anotar, que en el campo de esa
actividad económica es necesario el señalamiento por los empresarios de sus
propios estatutos sociales y reglamentos internos para gobernarse en el seno de
su empresa, los cuales por ser de obligatorio cumplimiento, en virtud del pacto
que se celebra para su expedición, no excluyen el acatamiento a los principios,
derechos y valores constitucionales. Recuérdese que, según el mandato
constitucional del artículo 4o. de la Carta Fundamental: “ es deber de los
nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las
leyes”; por lo tanto, es vital que el señalamiento de las condiciones y normas
empresariales internas reguladoras de la actividad social empresarial, si bien
en desarrollo de la libertad de asociación están regidas en principio por una
amplia autonomía configurativa de los asociados, no están excluidas de una
adecuada razonabilidad constitucional, en los distintos aspectos que las mismas
involucran, como ocurre frente a la posible afectación de los derechos
fundamentales de las personas vinculadas a dicha actividad de empresa, como
consecuencia del alcance de sus estipulaciones.
De esta manera, las limitaciones de orden legal a
las cuales puede verse sometida la libertad económica y de empresa, pueden
tener como causa la garantía de los derechos fundamentales de las personas y la
prevalencia del interés general. Por ello, es viable señalar que la defensa
del propósito legítimo particular de explotación de los derechos patrimoniales
en ejercicio de esa libertad, debe presentar la suficiente compatibilidad con
la protección especial estatal otorgada a derechos que, como el trabajo y demás
ligados a éste, son determinantes para alcanzar los fines económicos para los
cuales fue creada la empresa, garantizando su realización efectiva, pero dentro
del entorno que asegure la vigencia de un orden justo, protegido por las
distintas autoridades públicas”[23].
(subrayado fuera del texto)
De esta manera, el reglamento de una empresa no escapa
al imperativo de adecuarse a la Constitución. En efecto, la Corte ha reiterado
que tanto las autoridades públicas como los particulares están sujetos a la
Constitución y a la ley (C.P. arts. 4 y 6).
“Los principios fundantes del Estado Social de Derecho, como son la dignidad humana, el trabajo y la
solidaridad social, iluminan las relaciones laborales. Esta axiología
básica se traduce en los principios mínimos del Estatuto del Trabajo que
representan verdaderos derechos fundamentales de los trabajadores, entre ellos,
la igualdad de oportunidades y la garantía contra el menoscabo de su libertad y
dignidad (C.P. art. 53)”[24].
(Negrilla fuera del texto)
En efecto, en el Estado Constitucional de Derecho que
establece la Carta Política, todo el ordenamiento jurídico, las reglas y demás
disposiciones deben entenderse, interpretarse y aplicarse a partir de la
Constitución. Las diferentes ramas del derecho progresivamente se han ido
ajustando a los principios y valores descritos en la Carta que se impone como
la norma primaria en nuestro sistema jurídico de fuentes. De esta manera, los
preceptos y valores que emanan de la Constitución, irradian el ordenamiento
jurídico y fijan el alcance del derecho laboral, especialmente en lo
relacionado con los derechos fundamentales.
La subordinación del legislador a la Constitución en
temas laborales, se extiende igualmente a la relación laboral como tal que debe
enmarcarse en los límites establecidos por la Carta Política. Como lo establece
la sentencia C-531 de 1993,
“La interpretación que realiza el Legislador de los
textos constitucionales la hace en el contexto del ejercicio de su función
legislativa y sólo puede obedecer a ese propósito. Las definiciones y
precisiones que efectúa no trascienden lo que siempre será norma legal y se
funden en ésta. La Corte Constitucional como guardiana de la integridad de la
Constitución tiene la misión de confrontar las leyes con sus preceptos y
excluir aquéllas que los quebranten, lo que garantiza que la Carta siempre se
mantenga como parámetro objetivo de la validez de las restantes normas del
ordenamiento y que en todo momento pueda distinguirse lo que es obra del poder
constituyente y lo que entra en el campo de los poderes constituidos. De lo
dicho se desprende la existencia de un límite cierto a la función
interpretativa de los poderes constituidos: sus actos no pueden fungir como
interpretación auténtica de la Constitución y elevarse al rango de parámetro
constitucional. La Corte en ejercicio de sus atribuciones de defensa del orden
constitucional no podría cumplirlas si da cabida a interpretaciones auténticas
distintas del fiel entendimiento y lectura que ella misma debe en cada caso
hacer de su texto”.
En síntesis, si bien el legislador ha contemplado en
las normas laborales la existencia de la subordinación por parte del
trabajador, su alcance está definido por la Constitución. Asimismo el
reglamento de trabajo como elemento de subordinación, debe respetar los
principios constitucionales y no atentar contra los derechos fundamentales de
los trabajadores.
5. La libertad de asociación sindical, el
derecho a la negociación colectiva y la libertad de expresión de los sindicatos
5.1. En
reiterada jurisprudencia, la Corte ha señalado que, desde una perspectiva
constitucional, el derecho colectivo al trabajo comprende diferentes tipos de
libertades y garantías entre las cuales se cuentan la libertad de asociación
sindical, la institución de la asociación profesional para la defensa de
intereses comunes, el derecho a la negociación colectiva y el derecho de huelga[25].
5.2. El derecho a la libre
asociación sindical está consagrado en el artículo 39 de la Constitución
Política[26].
Se trata de un derecho subjetivo de
carácter voluntario, relacional e instrumental[27], supone,
según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación[28], tres tipos de libertades: (i) libertad individual de organizar sindicatos; (ii)
libertad de sindicalización, ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a
desafiliarse a un sindicato; y, (iii) la autonomía sindical, que es la facultad
que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno[29].
Para garantizar
dicho derecho, las conductas protegidas por la libertad de asociación sindical
comprenden según la jurisprudencia constitucional: (i) el derecho a vincularse
a organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses
comunes y que tienen por objeto la defensa de tales intereses comunes, sin que
resulte obligatoria la vinculación ni la permanencia en tales grupos; (ii) El
derecho a constituir y a estructurar tales organizaciones como personas
jurídicas, sin que para tal efecto se presente injerencia, intervención o
restricción por parte del Estado; (iii) La libertad de determinar su propio
objeto, las condiciones de admisión, permanencia, retiro y exclusión de sus miembros,
el régimen disciplinario aplicable, las instancias internas de poder y de
representación, la forma en que han de ser manejados sus propios recursos
económicos, la manera como se puede poner fin a la existencia de tales
organizaciones, y en general, la determinación de todos aquellos aspectos que
los miembros de dichos grupos consideren oportunos, con la debida sujeción
tanto al orden legal como a los principios democráticos; (iv) La imposibilidad
de cancelación o suspensión de su personería jurídica por vía diferente a la
judicial; y (v) La facultad de que disponen tanto los sindicatos como las
asociaciones de empleadores de constituir y de vincularse a federaciones y
confederaciones de orden nacional e internacional[30].
En síntesis, la Corte[31] ha interpretado este derecho desde su
faceta positiva, en el sentido de que la libertad de asociación sindical faculta a los trabajadores para que estructuren
organizaciones de diferente orden con el objeto de asumir su defensa frente a
los conflictos obrero patronales, para lo cual la misma Constitución establece
un conjunto de garantías, tales como el reconocimiento jurídico por la sola
inscripción del acta de constitución, reserva judicial para los casos de
cancelación o suspensión, fuero sindical y el sometimiento de su estructura
interna y funcionamiento al orden legal y al principio democrático[32]. Conforme
con la jurisprudencia constitucional en la materia, la libertad de asociación
sindical abarca todas las garantías y derechos que hagan posible el ejercicio
efectivo de la actividad sindical.
5.3. De otro lado, el derecho a la
negociación colectiva está descrito en el artículo 55 de la Carta Política[33] cuyo alcance ha sido definido por la jurisprudencia de la Corte aplicando el artículo 2º del
Convenio 154 de la OIT, aprobado mediante la Ley 524 de 1999 y estudiado en la
sentencia C-161 de 2000, que determina que la negociación colectiva es “un
concepto genérico que alude a las negociaciones que tengan lugar entre un
empleador, grupo de empleadores u organización de empleadores con una o varias
organizaciones de trabajadores, con el propósito de fijar las condiciones que
habrán de regir el trabajo y el empleo, o con el fin de regular las relaciones
entre empleadores y trabajadores a través de las diferentes organizaciones de
unos y otros”.
Asimismo
la Corte ha interpretado que los sujetos de la relación laboral en la
negociación colectiva, gozan de recíprocos derechos y obligaciones aunque su
intervención en el proceso no es igual, en la medida en que los empleadores
pueden actuar individualmente mientras que los trabajadores sólo pueden
adelantar conversaciones cuando se presentan a través de una organización.
La Corte[34] ha precisado
que el derecho de negociación colectiva no se limita a la presentación de los
pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, sino que incluye todas
las formas de negociación que se den entre trabajadores y empleadores y que
tengan el fin de regular las condiciones del trabajo mediante la concertación
voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas
en el conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de
unos y otros sean oídos y atendidos, así como la consolidación de la justicia
social en las relaciones que se den entre los empleadores y los trabajadores.[35]
Tal y como lo
señala la sentencia C-161 de 2000, reiterando la jurisprudencia en la materia,
la negociación colectiva libre y voluntaria “se presenta en el ámbito
constitucional como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de
patronos y los trabajadores”[36],
que goza de amplio sustento y garantía constitucional.
En
este orden de ideas, el derecho a la negociación colectiva debe leerse en
concordancia con el preámbulo de la Constitución Política y el artículo 2º de
la misma, en el sentido de que es deber del Estado promover y facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan, y en el caso
particular de los conflictos laborales, garantizar la amplia participación de
los sujetos de la relación laboral en la solución de sus controversias, siendo
precisamente este el sentido del artículo 55 de la Carta Política. Con este
argumento, la sentencia C-161 de 2000 señala cómo la solución de los conflictos
laborales en el marco de la negociación colectiva, representa un asunto de
interés público,
(…) Por consiguiente, es indudable que la posibilidad
de buscar la solución pacífica, concertada y libre a los conflictos en las
ramas de la actividad económica, no sólo beneficia e interesa a las partes de
la relación laboral sino que se convierte en un asunto que involucra el interés
público.
En otras palabras, de acuerdo con la Carta y con la
jurisprudencia constitucional[37],
el fin de la negociación colectiva es el de lograr una concertación voluntaria
y libre de condiciones de trabajo, el afianzamiento del clima de tranquilidad
social en un contexto de diálogo, la defensa de los intereses comunes entre las
partes del conflicto económico laboral, la participación de todas las partes en
el proceso y, el consolidación de la justicia social en las relaciones
laborales.
5.4. El derecho
de asociación sindical y el derecho a la negociación colectiva están
íntimamente relacionados[38]
porque como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte[39], el derecho de
negociación colectiva es consustancial al derecho de asociación sindical, en
cuanto le permite a la organización sindical cumplir la misión que le es propia
de representar y defender los intereses económicos comunes de sus afiliados y
hacer posible, real y efectivo el derecho de igualdad, si se tiene en cuenta
que dicha organización, por su peso específico, queda colocada en un plano de
igualdad frente al patrono.
No obstante lo
anterior, la Corte ha reconocido que se trata de derechos de diferente
naturaleza en cuanto el derecho a la libre asociación busca garantizar la
libertad sindical y tiene naturaleza fundamental, mientras que el derecho a la
negociación colectiva, tiene como fin regular las relaciones laborales y en
principio no tiene naturaleza fundamental aunque puede adquirirlo cuando se
presenta una amenaza o vulneración del derecho al trabajo o de asociación
sindical.[40]
Como lo señaló en su momento la sentencia C-161 de 2000,
“(…) de acuerdo con el artículo 55 superior la
negociación colectiva es un derecho destinado a “regular las relaciones
laborales”, el cual está ligado con otros derechos como el de asociación
sindical, pues la primera es una consecuencia de la existencia de sindicatos
cuyo “ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organización
sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de
representar y defender los intereses económicos comunes de sus afiliados”[41]. Por esta
razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la negociación
colectiva puede adquirir la categoría de derecho fundamental cuando su
desconocimiento implica la vulneración o amenaza de los derechos al trabajo o
de asociación sindical”[42].
Se trata en todo
caso de derechos que no tienen carácter absoluto por lo que pueden ser
limitados para proteger otros bienes jurídicos constitucionalmente relevantes
como la prevalencia del interés general, el cumplimiento de los objetivos
trazados por la política económica y social del Estado, la estabilidad
macroeconómica y la función social de las empresas, entre otros.[43]
5.5. La libertad de expresión está descrita en el
artículo 20 de la Constitución Política[44]
y por el artículo 13 de la Convención Interamericana
de Derechos Humanos.[45]
Se
trata de un derecho fundamental ampliamente reconocido por la Constitución
Política, los tratados y convenciones ratificados por Colombia[46] como la Convención Interamericana de Derechos
Humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y que goza de amplio
desarrollo jurisprudencial y doctrinario a nivel nacional e internacional.
La
Corte Constitucional posee una abundante jurisprudencia en esta materia acorde
con los estándares internacionales. Se destaca en particular la sentencia T-391
de 2007 que, a la luz de las disposiciones constitucionales y de los
instrumentos internacionales relativos a la libertad de expresión e información,
sintetiza la línea jurisprudencial que esta Corporación fijó desde sus primeras
sentencias y sistematiza los principales temas en relación con este derecho.
En
este orden de ideas, la Corte[47] ha reconocido que la libertad de expresión strictu
sensu, consiste en el derecho de las personas a expresar y difundir
libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin
limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa.
Apareja el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su
pensamiento, opiniones, informaciones o ideas personales, y cuenta con una
dimensión individual y una colectiva. La dimensión individual comprende el derecho
a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el propio pensamiento,
mientras que la dimensión c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.