T-434-09
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-434/09
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto la autoridad
judicial valoró de manera adecuada el material probatorio
(La autoridad
judicial accionada) no afectó el debido proceso, ni las demás garantías
invocadas en la tutela, sino que estrictamente fueron acatadas las formas
procesales y el derecho a presentar pruebas, que sí recibieron valoración,
luego de que la (accionante), a través de apoderado, desplegó los mecanismos
idóneos en defensa de sus intereses; simplemente, la valoración dada a los
mismos no fue la deseada por la interesada, sin que ello comporte una
arbitrariedad en la apreciación judicial.
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia general de tutela para controvertir
interpretaciones judiciales
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Interpretación y apreciación de la prueba
JUEZ-Deber de apreciar
las pruebas en conjunto
UNION MARITAL DE
HECHO-Libertad
probatoria
INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES-Contenido
y alcance
Sentencia T-434/09
Referencia: expediente T-2207039
Acción de tutela instaurada por
Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla, contra el Tribunal Administrativo
del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Quinta
Procedencia: Consejo de Estado,
Sección Primera
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil nueve
(2009).
La Sala
Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo adoptado por
el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro de la acción de tutela instaurada
por la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla, contra el Tribunal
Administrativo del Tolima y la
Sección Quinta del Consejo de Estado.
El expediente arribó a la
Corte Constitucional por remisión efectuada por la
Secretaría General del referido Consejo, en virtud de lo
ordenado por el inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La
Sala Tercera de Selección de Tutelas de esta Corte eligió en marzo 19 de
2009, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia,
no siendo aprobado el proyecto presentado por el Magistrado Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub en julio 2 siguiente,
correspondiendo entonces la ponencia al Magistrado que sigue en turno en orden
alfabético.
I. ANTECEDENTES.
Mediante apoderado, la señora Nohora
Judith Patricia Ramírez de Bonilla promovió acción de
tutela en octubre 22 de 2008, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y la
Sección Quinta del Consejo de Estado, reclamando la protección de sus
derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la imparcialidad y
al acceso efectivo a la administración de justicia, al buen nombre y a la
participación en política, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la
demanda.
1. Refiere el apoderado de la señora
Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla, que siendo su asistida diputada de la
Asamblea Departamental del Tolima, período 2008-2011, el ciudadano Germán
Eduardo Acuña Lozada instauró acción contencioso administrativa solicitando la
nulidad del Acta General del Escrutinio Departamental, por medio de la cual se
declaró la referida elección.
En la demanda contenciosa se invocó
la configuración de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5° del
artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por haber existido entre la señora Nohora
Judith Patricia Ramírez de Bonilla y el señor Fernando Lozada Acosta, Alcalde
de Armero – Guayabal (Tolima), una unión marital de hecho durante los doce
meses anteriores a la elección de aquélla como diputada.
2. Mediante sentencia de abril 25 de
2008, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad del Acta General
de Escrutinio Departamental y ordenó a la
Registraduría Nacional del Estado Civil la exclusión del cómputo general de
votos contenidos en la referida acta, respecto de la declaratoria de elección
de la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla.
Por apoderado, la señora Nohora
Judith Patricia Ramírez de Bonilla interpuso recurso de apelación, el cual fue
resuelto en fallo de septiembre 4 de 2008, proferido por la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, confirmando la decisión impugnada.
3. El ahora apoderado de la señora
Ramírez de Bonilla interpuso la demanda que da motivo a la presente acción,
donde alegó que en las sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima y de la
Sección Quinta del Consejo de Estado, se incurrió en defectos sustantivos, orgánicos,
procedimentales y fácticos, que hacen procedente el amparo en sede de tutela.
Indicó que las pruebas aportadas no
evidencian el cumplimiento de los presupuestos para la comprobación de una
unión marital de hecho, que estructure una causal de inhabilidad, por lo cual
estima que las decisiones se basaron en inferencias que no constituyen más que “un
conjunto de hechos aislados que de ninguna manera tienen la vocación de prueba
indiciaria”.
Planteó
entonces que en las instancias se valoraron indebidamente los documentos
allegados al proceso, habida cuenta que con aquellos elementos no podía
demostrarse la existencia de una unión marital entre la señora Ramírez
de Bonilla y Fernando Lozada Acosta. Agregó que se tuvo por cierta esa
relación, confundiéndola en lo sustancial y jurídico con circunstancias de
amistad, compañerismo y solidaridad política.
El
apoderado alegó también que se conculcó “el derecho de igualdad procesal”,
pues en las instancias no se analizó una declaración extrajudicial rendida ante
notario por la señora Alexandra Cruz Arana, quien aseveró convivir en unión
libre con el señor Fernando Lozada Acosta, desconociéndose el numeral 2° del
artículo 10° de la Ley 446 de 1998, que no exige la ratificación de los
documentos de contenido declarativo emanados de terceros, salvo cuando sea
solicitada de oficio o a instancia de parte.
Igualmente,
se adujo la vulneración de los derechos al buen nombre, honra y dignidad, y a
la intimidad personal y familiar, al endilgarle a la señora Nohora
Judith Patricia Ramírez de Bonilla hechos que no fueron demostrados dentro del
proceso y carecen de veracidad. A su vez, planteó la privación de la garantía a
la participación en política, al separarle de un cargo para el cual fue electa
popularmente, privándola del derecho a la vida política y a la representación
de la comunidad.
Con esos argumentos, solicitó la
protección de los derechos invocados y, en consecuencia, declarar nulas y sin
efecto las decisiones referidas, al igual que las actuaciones judiciales y
administrativas surtidas con posterioridad.
B. Documentos relevantes cuya copia
fue allegada con la demanda.
1. Expediente
73-001-23-00-000-2007-00713-00, correspondiente a la acción electoral que cursó
ante el Tribunal Administrativo del Tolima, interpuesta por Germán Eduardo
Acuña Lozano (fs. 40 a 122 y 263 a 379 cd. inicial).
2. Sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo del Tolima, en abril 25 de 2008 (fs. 123
a 146 ib.).
3. Fallo de segunda instancia dictado
por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en septiembre 4 siguiente (fs. 212
a 249 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
La
Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto
de octubre 23 de 2008, admitió la acción de
tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la
Sección Quinta de esa corporación y al señor Germán Eduardo Acuña Lozano,
quien guardó silencio (fs. 382 y 383 cd. inicial).
A. Respuesta de la
Sección Quinta del Consejo de Estado.
La
Consejera María Nohemí Hernández Pinzón, mediante
escrito de noviembre 11 de 2008 (fs. 388
a 392 ib), solicitó rechazar por improcedente la acción, argumentando que
cuando este mecanismo es utilizado para controvertir providencias judiciales,
el proceso dentro del cual fueron proferidas constituye el medio de defensa
idóneo y eficaz para la protección de los derechos.
Igualmente, planteó que las razones
esbozadas por el apoderado de la accionante no constituyen ninguna de las
causales genéricas de procedencia de la tutela. Así, refirió que la señora
Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla acudió a la tutela como una instancia
adicional para que sean nuevamente valorados los medios probatorios,
desconociendo que se trata de un mecanismo excepcional.
Indicó además que en la sentencia
proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado no se ignoró ninguna de
las pruebas relevantes, asignándoles el mérito probatorio que acorde con la
sana crítica les correspondía. La apreciación probatoria estableció la
configuración de la causal de inhabilidad imputada y no hay base sólida para
afirmar que fue desconocido el sentido y alcance de una prueba.
Tratándose de la censura que elevó el
apoderado de la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla, según la cual
la declaración extraproceso es un documento declarativo proveniente de un
tercero, la Magistrada puntualizó que su naturaleza es la de un documento
público y no privado, frente al cual no se cumplió el “debido proceso
probatorio”, de modo que no había lugar a su apreciación por el funcionario
judicial.
Finalmente, frente al presunto
desconocimiento de precedentes jurisprudenciales acerca de la unión marital de
hecho, advirtió que en la sentencia del Consejo de Estado fueron analizados los
presupuestos que la conforman y con fundamento en las pruebas obrantes en el
proceso, se demostraba esa vínculo entre la señora Nohora Judith Patricia
Ramírez de Bonilla y el señor Fernando Lozada Acosta.
B. Fallo
único de instancia.
La Sección Primera
del Consejo de Estado, mediante sentencia de noviembre 26 de 2008 que no fue
impugnada, resolvió: “NIÉGASE, por improcedente” la tutela, argumentando
que esta acción no procede contra decisiones judiciales proferidas en procesos
judiciales dentro de los cuales las partes han tenido plena posibilidad de
hacer valer todos los derechos que les asisten.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para
examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al
tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Corresponde a esta Sala
de Revisión determinar si los derechos invocados por el apoderado de la señora Nohora
Judith Patricia Ramírez de Bonilla, fueron
vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir una
sentencia que confirmó un fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, que
anuló el Acta General de Escrutinio Departamental que la declaró diputada de
ese departamento, al encontrar demostrada una causal de inhabilidad.
Para resolver la situación planteada, la
Sala se referirá primero al supuesto excepcionalísimo bajo el cual procede el
amparo constitucional contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso.
Acto seguido examinará si en el presente asunto concurre tan rigurosa
excepción; únicamente de ser así, abordará el estudio de las glosas planteadas
por el demandante y, a partir de ello, resolverá lo que en derecho corresponda.
Tercera.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones
judiciales.
Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de
octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la
Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991
(también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico
los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas
con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que
pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la
improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de
una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio
funcionario judicial.
Entre otras razones, se estimó inviable el especial
amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales
están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección
de garantías fundamentales.
Al respecto, al estudiar el asunto frente
al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”,
reconocido expresamente en la
Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no
puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el
ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus
providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría
gravemente los principios constitucionales del debido proceso.
En el referido pronunciamiento se expuso
(en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer
párrafo que se cita):
“Ahora bien, de
conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la
Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas
no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia.
Pero, en cambio,
no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el
trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las
que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal
posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e
independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la
Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.
De ningún modo es
admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de
decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate
en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por
tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen
diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni
modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello
representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la
independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible
falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes
perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la
congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos
judiciales.
De las razones
anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra
ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable,
desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la
decisión definitiva que adopte el juez competente.”
Las
razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial están
consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso
1º del artículo 243 superior, a partir de
la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591
de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida
por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria
observancia.
En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones
convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en
negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último”
y “único”):
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos
adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede
afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza,
según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente
incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el
sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus
derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un
medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha
adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una
acción de tutela, pues al tenor del artículo 86
de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de
otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que,
tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes.”
En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre
el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del
derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):
“Así,
pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los
principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción
de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él
mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la
Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe
entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el
constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la
justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el
Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten
dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el
objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego
dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la
Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en
eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así concebido, el
proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón
por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las
decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la
protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto
previsto en el artículo 86 de la
Constitución.”
De la misma providencia C-543 de 1992, refréndase que “si
la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es
clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el
cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que
autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.
Igualmente, con fundamento en que el constituyente
estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser
desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la
preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de
actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito
que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la
contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o
estuvieron al cuidado de estas”.
Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que
la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces
de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir
en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía
de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso
de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por
contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional,
no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.
Así, siendo claro e indiscutible que también los
administradores de justicia deben respeto a la
Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello
implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego
al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales
ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye
el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que
constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas.
En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido
desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la
noción de la vía de hecho[1],
al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de
procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de
tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente
una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse
en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico,
al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para
su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el
artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda
de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a
la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.
En esta misma línea, la
Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por
rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo
convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En
efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación
judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento
y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se
imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación
probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el
proceso y en la sentencia respectiva[2].
A su vez, es importante considerar que si bien la
jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, por la claridad y el efecto de
cosa juzgada (art. 243 Const.) inmanente a las decisiones contenidas en la
referida C-543 de 1992, no sería menos pertinente ni valedero tomar en cuenta
también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador
extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.
En este sentido, es oportuno añorar el contenido del
inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por
esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea
interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”
De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005,
M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de
inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la
Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra
sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy
pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro
del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones
judiciales.
Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación
que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del
derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez
de instancia” (no está en negrilla en el texto original).
En esa misma providencia se expone previamente lo
siguiente (tampoco está en negrilla en el texto original):
“21.
A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela
procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible
de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha
cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos
emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente
posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales
actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
Sin
embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela
no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre
ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen
ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para
aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa
juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias
planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y,
en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen
democrático.
En
cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de
justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho,
que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la
Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas,
a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si
esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como
supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su
legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en
particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En
cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la
modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que
tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para
decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a
suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos
y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el
valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la
inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no
ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en
cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el
alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los
conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el
cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el
principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como
instrumento de civilidad.
Y
en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las
democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus
jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se
despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de
otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que
la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos
saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de
la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.
22.
Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra
sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los
fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la
autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura
del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente
excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que
vulneran o amenazan derechos fundamentales.”
Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la
citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales
de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo
catalogados los primeros de la siguiente manera:
“a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[3].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4]. De allí que sea un deber
del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema
jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de
asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se
correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades
judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las
decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el
cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[5].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[6].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[7]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[8].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente se indicó que, “para que
proceda una acción de tutela contra una
sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o
causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente
forma:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[9]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad
de su órbita funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[10].
i.
Violación directa de la Constitución.”
Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales,
merece también especial atención el planteamiento de la
Corte Constitucional en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en
punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía,
independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad
jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[11].
Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas
en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo
efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios
que acaban de ser enunciados, que el juez constitucional debe avocar
el análisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un
proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus garantías
fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.
Cuarta. La valoración
probatoria en materia contencioso administrativa.
4.1. Desde el preámbulo y
en los artículos 2º, 29, 228, 229 y 250 de la
Carta, se reclama asegurar a los integrantes de la
Nación, entre otras garantías, la justicia, y se indica como una de las
finalidades esenciales del Estado precaver no sólo la efectividad de los
principios, derechos y deberes, sino la vigencia de un orden justo, dentro del
cual se encuentra el acceso a la administración de justicia[12], que debe ser debida, oportuna y
acertadamente impartida.
En desarrollo de esos
principios y finalidades, en el artículo 29 superior se ha consagrado que el
debido proceso debe aplicarse tanto a las actuaciones judiciales como a las
administrativas, garantía dentro de la cual se encuentra, no sólo en el ámbito
del ius puniendi, la materialización de los derechos de defensa y
contradicción, con la potestad reglada de presentar pruebas y
controvertir aquéllas que se alleguen en contra de cualquier persona.
La referida facultad o potestad del
interesado dentro de un proceso judicial o una
actuación administrativa, además de permitirle presentar las pruebas que
considere necesarias para demostrar los supuestos fácticos de las normas que
desea sean aplicadas o no a una situación en particular, también envuelve la
garantía de que el funcionario judicial o administrativo, según el caso, les
brinde el valor probatorio correspondiente, pues como se indica en los
instrumentos internacionales reseñados en la nota 12 de pie de esta página,
dentro de las denominadas garantías judiciales se cuenta con el derecho a ser
oído por el juez o tribunal competente, en igualdad y total imparcialidad.
4.2.
Por orientación del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los
procesos que se tramiten ante esa jurisdicción, en materia probatoria se
aplicarán en aquellos aspectos que resulten compatibles las disposiciones del
procedimiento civil relacionadas con la admisibilidad de los medios de prueba,
la forma de practicarlos y los criterios de valoración. Esa remisión
conlleva que en materia contencioso administrativa se puedan aplicar normas
como las contenidas en el estatuto procesal civil, en las cuales se regulen los
temas referidos con antelación, siempre que no resulte contrario a la
Constitución y a los preceptos del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente,
el artículo 267 ibídem consagra el principio de integración normativa,
según el cual en los aspectos no contemplados en dicho Código, se seguirá lo
pertinente del Código de Procedimiento Civil “en lo que sea compatible con
la naturaleza de los proceso y actuaciones que correspondan a la jurisdicción
contencioso administrativa”.
Resultan
así aplicables en materia de necesidad de la prueba, entre otros, el artículo
174 CPC, según el cual toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas
regular y oportunamente allegadas al proceso, pudiéndose rechazar in limine,
sólo las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos
notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas (art. 178).
Tratándose de la valoración de las pruebas (art. 187
ib.) se estipula que deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las
reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades contenidas en la
ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, imponiéndosele
además al juez la obligación de exponer razonadamente el mérito que le asigne a
cada prueba.
Entonces,
por remisión expresa de la norma procesal, también en los procedimientos ante
la jurisdicción contencioso administrativa al juez le corresponde apreciar las
pruebas en conjunto bajo los postulados de la sana crítica, esto es, el
prudente juicio al momento de la valoración probatoria con fundamento en la
lógica, la ciencia y la experiencia, que se materializa en el fallo,
garantizándole a las partes la utilización y análisis de los instrumentos o
medios conducentes para la protección de sus intereses.
Por
resultar pertinente, recuérdese que la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia en sentencia de junio 6 de 1995,
M. P. Javier Tamayo Jaramillo, entre muchas otras, ha reiterado que acorde con
el principio de apreciación en conjunto las pruebas no pueden ser
evaluadas aisladamente, sino cotejadas sistemáticamente, con los demás medios
allegados al proceso.
Al
respecto, en la referida providencia se indicó:
“En tal orden de ideas, viene
al caso señalar que, como lo ha expresado esta Corporación: ‘El principio de la
apreciación en conjunto de las pruebas instituido en el artículo 187 del C. de
P.C., halla su origen en el de la comunidad de las mismas. Por virtud de este
último, una vez practicadas, las pruebas pertenecen al proceso y no a quien las
solicitó. De modo que al pasar a corresponder al proceso, y, por ende, a
servirle a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico señalar
que su apreciación no se puede cumplir de manera aislada; que, por el
contrario, esa labor, para que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la
comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de
averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las
varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse.
Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se
contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en
su sentir, hubieren quedado demostrados como fruto de la combinación o agrupación
de los medios, si es que en estos nota la suficiente fuerza de convicción para
ese propósito.
‘De ahí que se halla dicho,
con razón, que la cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser
examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no sólo en cuanto al
medio en sí, sino también con base en su cotejo con los restantes y siempre en
función de la visión sistemática que arroje el material probatorio. Por eso es
posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean susceptibles de
reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas
probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es posible que cuando se
les contempla de una manera aislada no se les halla mayor significación, al
unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de
persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso.
‘Este principio de la
apreciación en conjunto de las pruebas es un complemento natural del método
adoptado por el Código en el mismo artículo 187 para la estimación de aquellas:
si, con las conocidas excepciones legales, el análisis de las pruebas no se
encuentra predeterminado por normas legales que señalen el valor que les atañe,
sino que debe ser abordado con un criterio eminentemente lógico y científico,
claramente comprensible resulta que la susodicha tarea no se puede adelantar
dejando de relacionar los medios en pos de una visión amalgamada o coherente de
los hechos porque, pensando de otro modo, ello conduciría a que de estos se dé
una figuración errática, fragmentaria o descoordinada’. (Casación Civil, marzo
4 de 1991).”
4.3. En cuanto a posibles
manifestaciones de “vía de hecho”, en casos específicos, puede
recordarse que en materia probatoria la
Corte ha puntualizado que acaece un quebranto de tal magnitud, cuando el juez
de manera arbitraria, omite apreciar aquellas pruebas que ostensiblemente
inciden de manera determinante contra la decisión adoptada[13].
Esa clase de
desatinos, además de tener tal incidencia directa en la decisión, deben ser
patentes, flagrantes y manifiestos, toda vez que el juez constitucional no
puede convertirse en una instancia para revisar las decisiones de los
funcionarios judiciales[14].
De esta
forma, cuando al efectuar la valoración en conjunto de los elementos probatorios
el operador judicial omite considerar alguno que sea determinante para la
decisión objeto del litigio, siempre que haya sido allegado legal y
oportunamente al proceso y no se motive razonablemente el origen de la
exclusión, se afectan las garantías de acopio probatorio, contradicción y
defensa, al igual que, por ende, el derecho a ser oído del sujeto procesal a
cuyo favor opere concluyentemente la prueba y el debido proceso.
La falta de apreciación
puede quebrantar además el acceso a la administración de justicia (art. 229
Const.), y eventualmente el derecho a la igualdad entre las partes, habida
cuenta que imposibilita dirimir adecuadamente el conflicto, toda vez que coloca
en desventaja a uno de los contradictores.
Quinta.
La libertad probatoria es predicable para demostrar la existencia de relaciones
parentales en materia civil y contencioso administrativa, en particular cuando
se trate de situaciones generadoras de inhabilidades o incompatibilidades.
5.1. La
Ley 54 de 1990 que define las uniones maritales de hecho y el régimen
patrimonial entre compañeros permanentes, fue modificada parcialmente por la
Ley 979 de 2005, que estableció “unos mecanismos ágiles para demostrar”
esas relaciones y sus efectos patrimoniales.
Tratándose de
la demostración de la ocurrencia de la referida figura, el artículo 4° original
de la Ley 54 de 1990 establecía: “La existencia de la unión marital de hecho
se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de
Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera
instancia”.
Empero, luego
de las modificaciones efectuadas por la Ley 979 de 2005, el texto es el
siguiente:
“ARTÍCULO 2°. El artículo
4°. de la Ley 54 de 1990, quedará así:
Artículo 4°. La
existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se
declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:
1. Por escritura pública
ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.
2. Por Acta de Conciliación
suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.
3. Por sentencia
judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de
Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.”
El legislador
del 2005 reemplazó la específica disposición relacionada con los medios de
prueba que permiten establecer la existencia de la unión marital, para en su
lugar reseñar los mecanismos para ser declarada. Empero, la reseñada
modificación legislativa no puede dar cabida a interpretaciones encaminadas a
considerar la inexistencia de normas a las que se pueda acudir, para establecer
los medios de prueba que permitan acreditar la existencia de una unión marital.
Por el
contrario, aunque fue suprimida la puntual remisión contenida en el original
artículo 4° de la Ley 54 de 1990, según la cual la existencia de la unión
marital de hecho se establecía con cualquiera de los medios de prueba
consagrados en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 175 ibídem
preceptúa que sirven como pruebas[15]
“la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el
dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y
cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento
del juez”, al tiempo que da cabida a la práctica de las allí no previstas, “de
acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente
juicio”.
Así, como
quedo referido con antelación, para efectos de acreditar la existencia de una
unión marital de hecho serán aplicables disposiciones referidas, no sólo para
efectos del procedimiento civil y de familia, sino también en asuntos
contencioso administrativos por integración acorde con los artículos 168 y 267
del Código Contencioso Administrativo.
5.2. La
interpretación que ahora se realiza concuerda con la efectuada por la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, que en sentencia de agosto 24 de 2006, con ponencia del Consejero
Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta (exp. 01477-01), concluyó que para demostrar
el parentesco, como generador de inhabilidades o incompatibilidades, donde no
se controvierta el estado civil, debe aplicarse el artículo 175 del Código de
Procedimiento Civil.
En el
referido pronunciamiento se indicó que para verificar la ocurrencia de un
vínculo generador de inhabilidad, como el del parentesco en el cual está
incluida la relación entre compañero o compañera permanente, debe tenerse en
cuenta que aquél corresponde “al ámbito de las relaciones familiares, que es
un supuesto distinto al del estado civil, aunque ambos constituyen los dos
aspectos básicos de la estructura jurídica familiar, los cuales se deben
distinguir en este caso debido a que el régimen de la prueba de uno y otro es
diferente en nuestro ordenamiento jurídico”.
A renglón
seguido, se explicó (no está en negrilla en el texto original):
“Lo anterior
obedece a diferencias fácticas entre dichos fenómenos, de allí que si bien la
mayoría de los estados civiles se funda en una relación de parentesco, v. gr.
el estado civil de hijo, la ley también reconoce relaciones familiares que no
generan estados civiles propiamente dichos, que es el caso de las relaciones
familiares de afinidad (cuñado, suegra, etc.) y las de compañero o compañera
permanente; así como
igualmente prevé estados civiles que no surgen del parentesco, como ocurre con
el estado civil de cónyuge (artículos 5, 44, 67 y concordantes del Decreto 1260
de 1970). Quiere ello decir que, no son dos aspectos inescindibles o
inseparables, sino que pueden darse el uno sin el otro. Puede haber relación
de parentesco sin que se produzca un correspondiente estado civil o, contrario
sensu, un estado civil determinado sin una relación de parentesco que lo
hubiera originado.
Esa
diferencia probatoria también está determinada por el fin que se persigue con
la invocación del estado civil o de la relación familiar. Es así que cuando el estado civil se aduce como fuente de
‘derechos’ y de ‘obligaciones’ (artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 ) es
necesario acudir a su régimen probatorio, establecido en los artículos 101 y ss
del Decreto 1260 de 1970, tal como se explica adelante; mientras que cuando
se aduce ‘una relación parental’ o ‘parentesco’ para deducir consecuencias
jurídicas distintas de las antes mencionadas, como las concernientes a
inhabilidades o incompatibilidades electorales, el parentesco de que se trate
puede demostrarse con la prueba del estado civil correspondiente, si lo hay, o
mediante cualquiera de los demás medios probatorios legales, previstos en el
artículo 175 del C. de P.C.
… … …
3.2.2. En cuanto al
‘parentesco como generador de inhabilidades o incompatibilidades, sin que
implique una controversia sobre el estado civil, es procedente acudir a todos
los medios probatorios legales posibles previstos en el derecho procesal, más
específicamente en el artículo 175 del C. de P.C., dentro de los cuales
resultan más pertinentes los supletorios del estado civil surgido entre 1938 y 1970,
en virtud de que si tienen la fuerza demostrativa de éstos, con mayor razón la
tienen respecto del parentesco que suele sustentarlo, tal como sucede con los
documentos auténticos, la posesión notoria, las declaraciones de testigos, etc.
3.2.3. Como en el sub
lite la relación de parentesco que se aduce no es como fuente de derechos y de
obligaciones, sino como generadora de inhabilidad electoral, es procedente
acudir a la prueba del estado civil y, en su defecto, a cualquier medio
probatorio de los previstos en el artículo 175 del C. de P.C. o de las
llamadas pruebas supletorias atrás comentadas.”
Sexta. Análisis
del caso concreto.
6.1. Corresponde a esta
Sala de Revisión decidir si fue conculcado el debido proceso, con afectación de
intereses de la señora Nohora
Judith Patricia Ramírez de Bonilla, con la
providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que confirmó el fallo
de primera instancia, dentro del proceso en el cual esa jurisdicción consideró
probada una causal de inhabilidad, en la elección de Diputada de la
Asamblea del Tolima, al haber existido una unión marital entre ella y quien
dentro de los doce meses anteriores a su elección ejerció autoridad como
alcalde de Armero – Guayabal, en ese departamento.
6.2. Como se indicó en precedencia,
la acción de tutela, por regla general, no procede contra decisiones judiciales
que ponen fin a un proceso, salvo en aquellos eventos en los cuales el
funcionario judicial contravino de manera flagrante el ordenamiento jurídico,
incurriendo en indiscutible arbitrariedad, que es lo que en este caso se
reprocha a la Sección Quinta del Consejo de Estado. Así, deviene necesario
estudiar de fondo el asunto, para igualmente dilucidar si lo pretendido es
imponer, a través de otra instancia una particular forma de interpretación de
las normas, u otra apreciación probatoria, o reemplazar al juez ordinario en
esas tareas.
Tampoco corresponde al
juez de tutela cambiar las formas propias de esos juicios o modificar las
providencias allí proferidas, por cuanto el amparo no puede emplearse como
último recurso al alcance de las partes para atacar los procedimientos o el
fondo del asunto, pues ello sí comportaría quebrantar abierta y gravemente el
debido proceso.
6.3. El Tribunal
Administrativo del Tolima, mediante sentencia de abril 25 de 2008, entre otras
determinaciones, anuló el Acta General de Escrutinio Departamental que declaró
electa a la señora Ramírez de Bonilla como Diputada de la
Asamblea Departamental del Tolima. Se arribó a esa decisión al encontrar
probada, con los documentos públicos y privados aportados en copia auténtica y
de acuerdo con los “principios de la sana crítica”, la configuración de
una causal de inhabilidad, al mediar una unión marital de hecho entre la
interesada y el señor Fernando Lozada Acosta, dentro de los doce meses
anteriores a la elección de aquélla (fs. 140 y 141 cd. inicial).
Como quiera que la
referida providencia fue apelada por el entonces apoderado de la señora Nohora
Judith Patricia Ramírez de Bonilla, la
Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de septiembre 4 de
2008, resolvió confirmar el fallo del a quo, al encontrar probada la
unión alegada, configurándose entonces la causal de inhabilidad del numeral 5°
del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.
Cabe recordar que en el
fallo dictado por la Sección Quinta, en aplicación del principio de integración
normativa ya referido, se puntualizó que la “libertad de medios probatorios
sigue operando para demostrar la existencia de una unión marital de hecho o unión
permanente” (f. 238 ib.). Así, a instancia de las partes o de manera
oficiosa, puede acudirse a cualquiera de los medios probatorios señalados en el
artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las
solemnidades establecidas en la ley sustancial para la existencia o validez de
ciertos actos, ni de la obligación que se le asigna al juez de exponer siempre
razonadamente el mérito que le asigne a cada una (art. 187 ib.).
Bajo esos parámetros, en
el pronunciamiento de la
Sección Quinta fueron reseñados y estudiados los principales documentos cuyas
copias auténticas fueron allegadas al proceso electoral, los cuales permitieron
reiterar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Tolima, que
dio por probada la existencia de una unión permanente entre la señora Nohora
Judith Patricia Ramírez de Bonilla y el señor Fernando Lozada Acosta.
Igualmente, tratándose de
la declaración extraproceso rendida por la señora Alexandra Cruz Aldana, en la
sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima se indicó que no goza de la
misma credibilidad otorgada a los documentos aportados. Si bien en un primer
momento se aseveró que de esa declaración “no se solicitó su ratificación en
el proceso”, el Tribunal estimó que la deponente “puede señalarse como
persona interesada en cuanto no solo afirma hechos que contradicen la realidad
probatoria sino carecer de recursos y depender económicamente, así como tener
una hija en común con el señor Fernando Lozada Acosta, por lo cual no resulta
atendible su dicho, y eventualmente podría ser objeto de la compulsa de copias
para que se le investigara penalmente por el presunto delito de falso
testimonio” (f. 137 ib.).
El acierto de tales
planteamientos fue corroborado por la
Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver la apelación (f. 247 ib.).
Encuentra esta Sala de
Revisión de Tutelas que la parte demandante pretende imponer, ahora por vía de
amparo, su personal forma de apreciación probatoria, buscando así que el juez
de tutela la acoja, por encima de la realizada por la autoridad judicial
competente, que para el caso es el máximo tribunal de la jurisdicción
contencioso administrativa.
Así, contrario a lo
expuesto por el apoderado de la señora Ramírez de Bonilla, quien aseguró que
ese medio probatorio no fue analizado, se observa que el Tribunal sí lo
examinó, pero su nivel suasorio se diluyó ante los demás elementos de
comprobación y la dependencia económica y existencia de una hija en común entre
la deponente y el señor Fernando Lozada Acosta, nacida el 16 de diciembre de
1996 (f. 64 cd. inicial).
Esa interpretación se
ajusta además a lo preceptuado en el artículo 217 del Código de Procedimiento
Civil, según el cual serán considerados sospechosos para rendir una declaración
quienes en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afectan su
credibilidad o imparcialidad, “en razón de parentesco, dependencias,
sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes
personales y otras causas”.
La
Corte Constitucional encuentra entonces que
los órganos judiciales competentes sí expresaron las razones que les llevaron a
adoptar las decisiones impugnadas, tal como lo impone el artículo 170 del
Código Contencioso Administrativo, según el cual las sentencias deben ser motivadas,
analizando los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas
jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones, con el
objeto de resolver todas las peticiones, concluyendo, sin nada que siquiera
insinúe la consumación de una vía de hecho, que la señora Nohora Judith
Patricia Ramírez de Bonilla estaba incursa en una causal de inhabilidad para
ser diputada del Tolima.
6.4. De ese modo, el
contenido de las providencias impugnadas en sede de tutela se mantiene incólume,
con la intangibilidad reconocida por esta corporación, al tratarse de
decisiones razonadas, con fundamento en una interpretación válida de la
legislación y la aplicación de la sana critica en la apreciación de las
pruebas, connatural también para los asuntos que se debaten ante la
jurisdicción contencioso administrativa.
Así, no existe la “vía de hecho”
demandada, sino la aplicación razonada de normas jurídicas y la libre
apreciación probatoria, debidamente sustentada por el juez contencioso al
desarrollar su función judicial.
En síntesis, la actuación de la
Sección Quinta del Consejo de Estado al con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.