T-434-08
{PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA}
Sentencia T-434/08
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Informa el desarrollo de las relaciones
laborales
ESTABILIDAD LABORAL-Derecho constitucional que no implica el
derecho a permanecer indefinidamente en un puesto de trabajo/INMUTABILIDAD
ABSOLUTA DE LAS RELACIONES LABORALES-Fácticamente imposible y limita el
derecho a la igualdad de otras personas a acceder a un puesto de trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Carácter fundamental en virtud de razones de carácter constitucional
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS
CON DISCAPACIDAD-Según Ley
361/97, artículo 26
TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO DE
DISCAPACITADO SIN AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO-Prohibición/DESPIDO DE DISCAPACITADO
SIN AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO-Obligación de cancelar
indemnización por 180 días de trabajo
DESPIDO DE DISCAPACITADO SIN AUTORIZACION
DEL MINISTERIO DEL TRABAJO-Carece
de efectos jurídicos por cuanto indemnización tiene carácter estrictamente
sancionatorio
DISCAPACITADO-Sujeto que merecen especial protección
DISCAPACITADO-Concepción de la condición
DESPIDO SIN JUSTA CAUSA DE DISCAPACITADO-Asunto de relevancia constitucional/PRINCIPIO
DE IGUALDAD-No puede darse un trato igual a una persona sana que a una que
se encuentra en condición de debilidad manifiesta
ACCION DE TUTELA-Procedencia se sujetará a que se compruebe
que el despido se efectuó por motivo de la incapacidad o limitación del
afectado
DESPIDO SIN JUSTA CAUSA Y SIN PERMISO DEL
MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL A EMPLEADO EN CONDICION DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Se presume el
despido por tal situación
DERECHO A LA PROTECCION LABORAL DE
DISCAPACITADO-No se agota
con la prohibición impuesta al empleador de dar por terminado el contrato de
trabajo o la condición de la autorización del Ministerio de la Protección
Social/TRABAJADOR-Debe ser reubicado cuando condiciones de salud puedan
verse afectadas por las funciones de su cargo, debiendo el empleador realizar
los ajustes pertinentes en su planta de personal
REUBICACION DEL TRABAJADOR-Ejercicio laboral en condiciones dignas y
justas
ACCION DE TUTELA-Procedencia en virtud del principio de
subsidiariedad
La Corte ha expresado, en jurisprudencia
constante y uniforme que, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción
de tutela sólo procede (i) cuando no existe ninguna otra acción judicial por la
que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho
fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces
o idóneas para la protección de tales derechos; (iii) cuando aún existiendo
acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela
para evitar que ocurra un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental. En
el último evento, el amparo procede de forma transitoria.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reintegro
laboral/REINTEGRO LABORAL-Procedencia ante la jurisdicción ordinaria o
de lo contencioso administrativo
ACCION DE TUTELA-Requisitos generales de procedibilidad
deben cumplirse en cualquier caso/ACCION DE TUTELA-Análisis de
procedibilidad se pueden llevar a cabo sobre criterios más amplios cuando estén
de por medio sujetos de especial protección constitucional
PROCEDIBILIDAD DIFERENCIAL DE LA ACCION DE
TUTELA-Valoración del
perjuicio irremediable frente a grupos constitucionalmente protegidos
DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Conlleva a considerar la procedibilidad de
la acción de tutela como mecanismo transitorio pero no la hace procedente de
forma inmediata
IMPOSTERGABILIDAD Y URGENCIA DE LA ACCION
DE TUTELA-Debe ser tomada
en cuenta la posibilidad laboral futura del afectado y si la espera de un
juicio resulta razonable a partir de las obligaciones económicas del empleado
ACCION DE TUTELA CONTRA BRINKS DE COLOMBIA-Pago de prestaciones e indemnización por
despido injustificado no excluyen amenaza al mínimo vital
INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD
PERMANENTE PARCIAL DE TRABAJADOR-Pago suspende definitivamente la obligación de la ARP en cuanto al
pago de incapacidades
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Riesgos profesionales
En el diseño del sistema de seguridad social, en lo
atinente a los riesgos profesionales, el legislador consideró que (i) cuando
una persona afronta una incapacidad permanente se configura un daño que debe
ser compensado, bien con el pago de una indemnización; o, (ii) en caso de que
la lesión implique una pérdida superior al 50% de la capacidad laboral, con el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
EMPLEADOR-Una vez calificado el afectado debe ser reubicado/INDEMNIZACION-No
es incompatible con la percepción de un ingreso mensual/INDEMNIZACION-Opera
como compensación por daño irreversible que se produjo como consecuencia de la
labor desempeñada por el trabajador
ACCION DE TUTELA CONTRA BRINKS DE COLOMBIA-Protección de menor se encuentra
actualmente sujeta al desempeño laboral de su padre
ACCION DE TUTELA FRENTE A DESPIDO
INJUSTIFICADO-Debe
probarse que desvinculación se fundó en las limitaciones del accionante y que
constituye discriminación
ACCION DE TUTELA CONTRA BRINKS DE COLOMBIA-Comprobación de discriminación por despido
injustificado depende de tres aspectos
La comprobación de una discriminación como la indicada
depende de tres aspectos: (i) que el peticionario pueda considerarse una
persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el
empleador tenga conocimiento de tal situación; y, (iii) que el despido se lleve
a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social.
ACCION DE TUTELA-Brinks de Colombia insistió en que motivo
de despido no fue limitación del accionante sino necesidad del servicio y
pérdida de sus clientes
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Exige trato diferencial frente a personas
que se encuentran en situaciones de hecho diferentes/ACCION DE TUTELA CONTRA
BRINKS DE COLOMBIA-No podía la empresa utilizar la facultad de despido sin
justa causa frente a trabajador con incapacidad
ACCION DE TUTELA CONTRA BRINKS DE COLOMBIA-Orden de reintegro y reubicación de
trabajador con incapacidad acogiendo las recomendaciones de la ARP
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL E IGUALDAD- Orden de reintegro y reubicación de
trabajador con incapacidad acogiendo las recomendaciones de la ARP
Referencia: expediente T-1.790.712
Acción de tutela de Ángel María Sierra Ibáñez en
contra de Brinks de Colombia S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el
asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Penal Municipal
con función de Control de Garantías de Bogotá, el nueve (09) de noviembre de
dos mil siete (2007).
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1. El ciudadano Ángel María Sierra Ibáñez interpuso acción de tutela en
contra de la empresa Brinks de Colombia S.A., con el propósito de obtener amparo
constitucional a sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral
reforzada y a la igualdad que considera vulnerados por la entidad accionada. El
peticionario basa su solicitud en los siguientes fundamentos fácticos:
1.1
Ángel María Sierra
Ibáñez prestó sus servicios como escolta a la compañía Brinks de Colombia S.A.
desde el ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el
treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007); su vinculación se produjo
por la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido.
1.2 El siete (7) de marzo de dos mil siete (2007)
sufrió un accidente en las instalaciones de la “sede Toledo” de la entidad
demandada (“trauma en mano izquierda, diagnosticada como fractura del
escafoides”), por el cual recibió atención inicial por la EPS Famisanar, y
luego fue remitido a la ARP Seguros Bolívar S.A.
1.3
El día veinticuatro (24)
de agosto de dos mil siete (2007) fue atendido por la ARP Seguros Bolívar. A
partir de esta consulta, el médico tratante estableció ciertas restricciones al
trabajo físico, relacionadas especialmente con actividades que involucran
movimientos repetitivos, o esfuerzo focalizado sobre la muñeca de la mano
izquierda, por período de 90 días. La ARP envió un informe de tales
restricciones a la entidad accionada.
1.4 El treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete
(2007) fue despedido por la demandada sin justa cuasa, con el pago de
sus prestaciones sociales y de la indemnización legal por despido
injustificado.
1.5 El peticionario agrega que es padre cabeza de
familia y que el despido afecta sus condiciones económicas, y la cobertura en
salud de su familia, compuesta por el peticionario, una menor de tres años de
edad, y su esposa o compañera, quien no trabaja por motivos de estudio.
2. El señor
Ángel María Sierra Ibáñez interpuso acción de tutela por los hechos expuestos,
la cual fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Penal Municipal con
función de Control de Garantías de Bogotá, el veinticinco (25) de octubre de
dos mil siete (2007).
Intervención de Brinks de Colombia S.A.
3. La entidad accionada solicitó denegar la acción de
amparo, con base en los siguientes argumentos:
(i) El contrato de trabajo que vinculaba a las partes
fue terminado legalmente sin vulnerar ni amenazar ningún derecho fundamental;
(ii) la compañía desconocía las recomendaciones de reubicación efectuadas por
la ARP Seguros Bolívar pues “no le fueron ni notificadas ni infirmadas
(sic); sólo se le informó sobre el particular a la terminación de la relación
laboral y de forma extemporánea”; (ii) la entidad actuó de buena fe, pues
dio aviso oportuno del accidente de trabajo a la ARP Seguros Bolívar; además, (iii)
canceló al demandante la totalidad de la indemnización a que tuvo derecho;
por último, expresa que (iv) la acción interpuesta es improcedente pues existen
otros medios de defensa judicial, como el proceso ordinario laboral.
Del fallo de primera instancia
4. El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Penal Municipal con
función de Control de Garantías de Bogotá denegó el amparo, por considerar que
la acción es improcedente en la medida en que existe un medio eficaz e idóneo
para la protección de los derechos que el peticionario considera amenazados o
vulnerados. En el fallo indicó: “(el peticionario) cuenta con otros medios
de defensa judicial, esto es, acudir a la jurisdicción laboral a fin de obtener
el reintegro laboral al cargo que venía desempeñando, en las condiciones
restringidas que aduce la ARP BOLÍVAR”.
La sentencia de primera instancia no fue impugnada.
Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.
5. Mediante Auto del veintidós (22) de abril de dos
mil ocho (2008), con el fin de obtener elementos de juicio adicionales para
mejor proveer en el presente caso, el Magistrado Sustanciador decretó las
siguientes pruebas:
(i)
Se ofició a la compañía
Brinks de Colombia S.A. con el objeto de que informara sobre los cambios
estructurales realizados en la compañía que motivaron el despido del accionante:
de qué forma se llevaron a cabo, los cambios presentados en la planta de
personal, y si se ha reformado el objeto social de la compañía;
(ii)
Se ofició a la ARP, con
el fin de conocer sobre las prestaciones asistenciales y económicas recibidas
por el peticionario; sobre su estado de salud actual, o si presenta una incapacidad
de tipo permanente y en qué grado. Por último solicitó ilustrar a este despacho
sobre la forma en que se adelanta la comunicación de novedades y
recomendaciones entre Brinks de Colombia S.A. y Seguros Bolivar S.A.;
(iii)
Se ofició al
peticionario, con el fin de conocer sobre su estado de salud actual, su
posición laboral, su nivel de ingresos y gastos.
a.
Respuesta
de Brinks de Colombia S.A.
En oficio radicado en la Secretaría de la Corporación
el veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), la entidad demandada
repitió los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y anexó un
listado de los empleados que dejaron de trabajar en la empresa en el período que
va de junio de 2007 a diciembre del mismo año.
“1. Entre Junio y Diciembre del año 2007 se
terminaron numerosos contratos de trabajo por distintas causas en la aludida
sociedad. (anexa listado); 2. En el período arriba anotado surgieron para
BRINKS DE COLOMBIA S.A., diversas necesidades en el manejo de sus negocios y en
la estrategia empresarial debido al retiro de un número elevado de clientes; 3.
Durante el lapso a que nos hemos referido no se produjo reforma en el objeto
social de la compañía”
En el listado anexo, se encuentra la relación de 42
personas que se retiraron, o fueron despedidas de la compañía en el período
señalado, por diversas causas; entre éstos, 16 ocupaban cargos similares al
peticionario[1],
y 4 de ellos fueron despedidos sin justa causa.
b.
Respuesta
de la ARP Seguros Bolívar S.A.
Los servicios médicos prestados al paciente
incluyeron: valoración inicial, y por parte de especialista, con diagnóstico de
fractura escafoides, edema floral y movilidad dolorosa en los dedos; en los
dictámenes se señaló también la presencia de una fractura antigua. Entre los
procedimientos autorizados al peticionario (algunos por la ARP, otros por su
EPS), se encuentran la implantación de una férula y una intervención quirúrgica
en su mano izquierda (junio de 2007); así mismo, la ARP llevó a cabo controles posteriores
sobre tales procedimientos, el último de los cuales tuvo lugar en abril de
2008.
En adición a lo expuesto, la ARP declara que envió al
señor Sierra Ibáñez a especialidad de Fisiatría como paso previo a la
evaluación de su incapacidad física, proceso que culminó con la expedición de
un dictamen de invalidez parcial permanente, equivalente al 13.64% de su
capacidad laboral. Por este concepto, la ARP canceló una indemnización al
peticionario, por valor de $9.071.466.98.
Sobre la comunicación entre la ARP y Brinks de
Colombia indica que esta se lleva principalmente a través de Internet, y
mediante correo certificado, por la empresa Domesa S.A. Las atenciones
médicas son otorgadas mediante nuestra central de autorizaciones donde el
paciente o familiar reclama cada solicitud de orden prescrita por los médicos
tratantes, etc… Las recomendaciones laborales … son formalizadas por un
documento emitido por esta ARP y se envían al jefe de Recursos Humanos de la
empresa Dr. Luis Alfredo Moreno y al Jefe de Salud Ocupacional, Ingeniero
Carlos Pachón… Lo relativo al estudio de incapacidades, igualmente es
notificado al empleador Brinks mediante comunicaciones enviadas por esta ARP y
remitidas por la empresa de mensajería.
Esta ARP ha cancelado a favor de la Sr Sierra Ibáñez
cada uno de los certificados presentados en nuestras oficinas relacionados con
la lesión derivada del accidente, siendo el último acreditado y cancelado el
período comprendido entre el 09 de julio de 2007 por 20 días[2] (sic).
(...) a la fecha no existe en nuestras oficinas ningún
certificado de incapacidad pendiente por reconocer a favor del trabajador.
c. Respuesta del accionante.
1. Sobre su estado de salud: “(L)la ARP
SEGUROS BOLÍVAR (me) diagnosticó que había perdido el 13% de mi
capacidad funcional lo cual me ha imposibilitado en mis labores cotidianas y ha
sido un agravante en la consecución de empleo”;
2. Sobre los ingresos y gastos del grupo
familiar: “Soy padre de familia y mis ingresos … se derivan de los ahorros
devengados de la liquidación y las prestaciones sociales a las que hubo lugar,
ya que en el momento no tengo empleo, mi compañera permanente no cuenta en el
momento con una opción laboral estable y mis gastos mensuales se promedian en
$1000.000 (sic) (un millón de pesos) los cuales corresponden a: arriendo,
servicios públicos, alimentación, costo de educación de mi hija.
3. Sobre su posición laboral: a pesar de un sin
numero (sic) de entrevistas me ha sido imposible conseguir si quiera (sic) un
empleo temporal, ya que la oferta laboral no me favorece y se agrava por la
disminución en mi capacidad funcional”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y, en cumplimiento del auto de once (11) de octubre de dos mil siete
(2007), expedido por la Sala de Selección Número diez de esta
Corporación, que seleccionó este asunto para revisión.
a. Problema jurídico planteado.
Corresponde a la Sala determinar si la compañía Brinks
de Colombia S.A. vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la
estabilidad laboral reforzada del señor Ángel María Sierra Ibáñez, al dar por
terminado su contrato de trabajo a término indefinido, sin justa causa legal,
cuando el peticionario se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, por
motivo de un accidente de trabajo, bajo dos supuestos en discusión: (i)
desconociendo la obligación de especial protección debida hacia un trabajador
discapacitado; o (ii) ignorando la situación del peticionario por motivos
ajenos a su voluntad.
Para resolver el problema planteado, la Sala reiterará
su jurisprudencia, en lo que hace referencia a (i) el contenido del derecho a
la estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas; (ii) la
improcedencia de la acción de tutela frente a controversias laborales, y su
alcance excepcional en la protección del derecho a la estabilidad laboral
reforzada; finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
b. Solución al problema jurídico.
Del derecho a la estabilidad laboral reforzada para
las personas discapacitadas.
1.
El principio de
estabilidad en el empleo hace parte del conjunto de mandatos constitucionales
que informan el desarrollo de las relaciones laborales, y que fueron agrupados
por el constituyente bajo la categoría de principios mínimos fundamentales[3] (artículo
53 CP), normas que determinan la solución constitucionalmente adecuada a la
tensión que se presenta entre la libertad de empresa y la autonomía privada
–fundamento legítimo del actuar del empresario-, y la efectividad del derecho
fundamental al trabajo (artículo 25 CP) en condiciones dignas y justas[4], así como en la
construcción de un orden social justo.
2.
En lo que hace a la
estabilidad laboral, esta Corte ha expresado que a pesar de tratarse de un
derecho constitucional, su correcta interpretación no implica que el trabajador
tenga un derecho subjetivo a permanecer indefinidamente en un determinado
puesto de trabajo[5].
Una inmutabilidad absoluta de las relaciones laborales[6], aparte de ser
fácticamente imposible, limitaría el derecho a la igualdad, en el sentido de
truncar la expectativa de otras personas de acceder a un puesto de trabajo, e
impondría una carga desproporcionada al empleador en la gestión de sus
negocios.
3.
A pesar de lo expuesto,
cuando uno de los extremos de la relación laboral está compuesto por un sujeto
para quien el constituyente consagró un deber especial de protección[7]; ó, cuando se trata de
una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta[8], el derecho a la
estabilidad laboral adquiere el carácter de fundamental[9], en virtud de diversas razones
de carácter constitucional:
Así, (i) la existencia de mandatos de protección
especial vinculantes para todos los actores sociales y el Estado[10], (ii) el principio de
solidaridad social y de eficacia de los derechos fundamentales[11], y (iii) el principio
y derecho a la igualdad material, que comporta la adopción de medidas
afirmativas[12]
en favor de grupos desfavorecidos, o de personas en condición de debilidad
manifiesta (art. 13, incisos 2º a 4º) [13],
han llevado a la Corte a considerar que un despido que tiene como motivación -explícita
o velada- la condición física del empleado, constituye una acción
discriminatoria[14],
y un abuso de la facultad legal de dar por terminado unilateralmente un
contrato de trabajo[15].
Para esta Corporación es claro, así mismo, que
la estabilidad laboral de quienes se encuentran en condición de debilidad
manifiesta resulta especialmente relevante, no sólo por la evidente relación
entre ésta y la posibilidad de gozar de condiciones de subsistencia dignas,
sino porque la realización laboral de quienes se encuentran en tal posición se
asocia directamente con la realización de la dignidad humana, y con la
integración social de quienes enfrentan una limitación física, o de cualquier
otro tipo[16].
4.
A partir de los
presupuestos normativos de orden constitucional expuestos, esta Corte, desde
tempranos pronunciamientos, desarrolló el contenido y alcance del derecho a la
estabilidad laboral reforzada[17]
de los discapacitados; el legislador, a partir de la Ley 361 de 1997[18] consciente de la
necesidad de avanzar en la protección laboral de los discapacitados, hizo eco
de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre la
protección laboral a los discapacitados.[19]
En tal sentido, en el artículo 26 de la
referida ley, el legislador consagró la prohibición de dar por terminado el
contrato de trabajo a un discapacitado sin la autorización del Ministerio del
Trabajo[20]
(hoy de la Protección Social), en tanto que en el inciso segundo de la misma
disposición estableció que el despido llevado a cabo sin tal autorización,
genera para el empleador la obligación de cancelar una indemnización
equivalente a 180 días de trabajo[21].
5. Al estudiar la constitucionalidad de la
disposición referida, la Corte[22]
consideró que la prohibición establecida en el primer inciso de la disposición
referida, resultaba incompatible con la permisión del inciso segundo, pues no
es posible dotar de efectos jurídicos a una actuación ilegal, o jurídicamente
prohibida, a partir del pago de una suma determinada de dinero.
La Corporación, entonces, decidió integrar
en el ordenamiento legal las disposiciones constitucionales relativas al
derecho al trabajo, la estabilidad laboral y la eficacia de los derechos
constitucionales, por lo que condicionó la constitucionalidad del inciso segundo
del artículo 26 de la Ley 361 de 1996, señalando que éste se ajusta a la
Constitución, en el entendido de que el despido realizado sin autorización del
Ministerio del Trabajo o de la Protección Social, carece de efectos jurídicos
en cualquier caso, por lo que la indemnización establecida en tal disposición
tiene un carácter estrictamente sancionatorio. Así lo expresó la Sala Plena:
“Sin embargo, la verdadera naturaleza de la indemnización que allí
se plantea enerva el argumento de la inconstitucionalidad de la disposición
legal, por cuanto dicha indemnización presenta un carácter sancionatorio y
suplementario pero que no otorga eficacia jurídica al despido o a la
terminación del contrato de la persona con limitación, sin previa autorización
de la oficina de Trabajo”[23]
6.
De otra parte, y
también con base en el análisis de la prohibición consagrada en el artículo 26
de la Ley 361 de 1991, la Corte ha precisado el alcance de la protección
laboral reforzada en relación con los sujetos amparados por ésta. Es decir, ha
señalado quiénes se consideran discapacitados y, por tanto, son merecedores de
la protección especial prevista en el ordenamiento jurídico.
Para la Corporación, están amparados por la
protección prevista en la Ley 361 de 1997, por una parte, aquellos que tienen
la condición de discapacitados, y han sido calificados como tales por los
organismos competentes; pero también comprende a quienes, sin tener tal
calificación se encuentran en una situación de debilidad manifiesta debida a la
ocurrencia de un evento que afecta su salud, o de una limitación física[24].
El sentido de esta amplia concepción de la
condición de discapacitado, radica en que la protección no nace de la
calificación de la discapacidad, sino del estado en el que se encuentra la
persona. Se trata de una situación de carácter fáctico, susceptible de
comprobación, y que no depende de requisitos legales o procedimentales. Por
ello, la Corte en la sentencia T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra),
expresó:
“Es por ello, que en materia laboral, la
protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia
de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las
cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin
necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de
inválido”.[25]
7.
Con todo, esta
Corporación considera que el despido sin justa causa de un discapacitado no
es, en sí mismo, un asunto de relevancia constitucional. Lo que resulta
inadmisible desde el punto de vista de los derechos fundamentales, es que este
despido obedezca a una utilización abusiva de una facultad legal, para esconder
un trato discriminatorio hacia un empleado (ver, Supra, Considerando 3º) pues,
de acuerdo con el principio de igualdad, no puede darse un trato igual a una
persona sana que a una que se encuentra en condición de debilidad manifiesta[26].
La procedencia del amparo, entonces, en lo
sustantivo, se sujetará a que se encuentre comprobado que el despido se efectuó
por motivo de la incapacidad, o de la limitación del afectado. Se trata, sin
embargo, de un hecho difícil de probar, pues la acción discriminatoria se
encuentra en el fuero interno del empleador. La jurisprudencia constitucional
ha establecido, al respecto, que el hecho de que un empleador despida, sin
justa causa y sin permiso del Ministerio de la Protección Social, a un empleado
en condición de debilidad manifiesta permite presumir que la causa del despido
fue tal situación, aunque el empleador deberá aportar, por lo menos, prueba
sumaria de este hecho.
8. La exposición realizada hasta este
momento, fue juiciosamente sintetizada por la Sala Sexta de Revisión en la
Sentencia T-519 de 2003[27].
Resulta relevante, en consecuencia, concluir este aparte con la exposición
sistemática realizada en el citado pronunciamiento:
“En concusión se puede afirmar que (i) en principio no existe un
derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a
ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su
especial condición física o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una
desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de especial
protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta
característica, sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre la
condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de
un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por último, (v) la tutela sí
puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado
de salud ameriten la protección laboral reforzada, no olvidando que de
presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el respeto del debido
proceso correspondiente”[28].
Sobre el derecho a la reubicación de los
discapacitados.
9.
El derecho a la
protección laboral especial de los discapacitados no se agota, empero, en la
prohibición impuesta al empleador de dar por terminado el contrato de trabajo,
o en el condicionamiento de esta facultad a la obtención de una autorización
del Ministerio de la Protección Social. En un desarrollo íntimamente ligado con
este derecho, el Legislador estableció en el artículo 8º de la Ley 776 de 2002[29], que un trabajador parcialmente
incapacitado debe ser reubicado cuando sus condiciones de salud puedan verse
afectadas por las funciones de su cargo, debiendo el empleador realizar los
ajustes pertinentes en su planta de personal[30].
10.
Desde una perspectiva
constitucional, esta obligación surge de la prescripción de enmarcar el
ejercicio laboral en condiciones dignas y justas (artículo 25 CP). Esta
exigencia implica que el poder o facultad de subordinación que caracteriza la
relación entre empleado y empleador, no constituye una prerrogativa absoluta;
en consecuencia, el empleador debe abstenerse de impartir órdenes que pongan en
riesgo la salud o la dignidad de los empleados; y, además, deberá reubicarlo
cuando su salud resulte afectada por el cumplimiento de determinadas funciones.
Al respecto, ha señalado esta Corte[31]:
“Por supuesto, el alcance constitucional de la protección especial
depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. En situaciones
como éstas, en principio corresponde al empleador reubicar al trabajador en
virtud del principio constitucional de solidaridad, asegurándole unas
condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar su
derecho al trabajo en condiciones dignas. Sin embargo, el empleador puede
eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un principio de razón
suficiente de índole constitucional que lo exonera de cumplirla.
En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de
salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el
derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que
se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2)
la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación
desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el
desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho
a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin
embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del
trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a
la situación”[32].
Alcance de la protección constitucional del
derecho a la estabilidad laboral reforzada por vía de tutela.
11. La Corte ha expresado, en
jurisprudencia constante y uniforme que, en virtud del principio de subsidiariedad,
la acción de tutela sólo procede (i) cuando no existe ninguna otra acción
judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la
vulneración de un derecho fundamental[33];
(ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas
para la protección de tales derechos[34]; (iii) cuando aún existiendo acciones
ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para
evitar que ocurra un perjuicio irremediable[35]
de carácter iusfundamental. En el último evento, el amparo procede de
forma transitoria.
Por lo tanto, esta Corporación ha recalcado
que la acción de tutela no resulta procedente para discutir un reclamo dirigido
a la obtención de un reintegro laboral[36].
Una demanda en tal sentido, debe ser discutida ante las jurisdicciones
ordinaria, o de lo contencioso administrativo, pues la acción de tutela no está
diseñada para reemplazar los procedimientos judiciales ordinarios que son, ante
todo, instancias para la protección de los derechos fundamentales[37].
Ahora bien. La Corte Constitucional, por
una parte, ha estudiado en diversas ocasiones acciones de tutela referentes al
reintegro cuando se presenta un despido motivado por la discapacidad del
empleado, y es frecuente que en tales fallos haga caso omiso del examen
relativo al perjuicio irremediable, y se concentre en los aspectos de fondo;
por otra parte, en un reciente pronunciamiento, Sentencia T-580 de 2006[38], la Sala Tercera de
Revisión reiteró, in extenso, la doctrina constitucional sobre el
principio de subsidiariedad en un caso tácticamente similar al que ahora se
estudia.
Para esta Sala, no hay en ello una
contradicción: los requisitos generales de procedibilidad deben cumplirse en
cualquier caso; sin embargo, cuando éstos se encuentran comprobados de forma
evidente en un determinado caso, el Juez de Tutela puede considerar que un
análisis detallado del asunto resulta superfluo. Ello es así porque, como lo ha
afirmado la jurisprudencia constitucional[39],
el análisis de procedibilidad se puede llevar a cabo sobre criterios más
amplios cuando están de por medio sujetos de especial protección constitucional.
Para comprender el alcance de este examen
de procedibilidad diferencial, resulta por completo pertinente citar lo
expresado por la Sala Séptima de Revisión en la Sentencia T-1316 de 2001, en la
que se refirió a la valoración del perjuicio irremediable frente a grupos
constitucionalmente protegidos[40]:
“(…) (L)a configuración de un perjuicio
irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso
concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos
judiciales de defensa. Se trata de una regla general que se explica en sí
misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte, autónomamente,
en irreparable.
Sin embargo, algunos grupos con características particulares, como
los niños o los ancianos, pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aún
cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio
irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones
de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor
trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”[41], y que
amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de
protección por vía de tutela (…).
Lo anterior explica entonces por qué,
tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio
irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble
perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características
globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de
esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las
particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso
concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando
se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de
estos aspectos”. (Resalta
la Sala).
En el tema que nos ocupa, este análisis
dual resulta de especial importancia: así, por una parte, existen prima
facie, motivos que ameritan la intervención del juez de tutela para conocer
sobre el reintegro de un trabajador discapacitado, de acuerdo con las
consideraciones consignadas en los acápites precedentes. Pero, en virtud de la
existencia de acciones judiciales idóneas para la discusión de tales reintegros,
el operador judicial debe examinar, bajo una óptica ampliada, la procedencia de
un amparo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En síntesis, el despido de un discapacitado
conlleva a considerar la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio
de protección con alguna flexibilidad, pero no hace la tutela procedente de
forma inmediata, pues el grado de afectación del peticionario puede darse en
grados diferentes, y las actitudes asumidas por el empleador pueden ser más o
menos razonables, así como las cargas exigibles a uno y otro. Se trata de
aspectos que deben ser consultados, en cada caso, se repite, sin que se pueda
establecer un parámetro fijo para determinar a priori la procedencia del
amparo.
En lo que toca a la impostergabilidad y
la urgencia de la intervención, deben ser tomadas en cuenta, a título de
ejemplo, situaciones como las posibilidades laborales futuras del afectado, y
si la espera de un juicio laboral resulta razonable, a partir de un análisis de
las obligaciones económicas del empleado.
A continuación, la Sala realizara el
estudio del caso concreto.
DEL CASO CONCRETO
1. De los requisitos de procedibilidad de la acción
como mecanismo transitorio en el caso concreto.
Como se ha expresado, en términos generales, existe
una acción idónea para discutir la viabilidad del reintegro de trabajadores
afectados con una discapacidad o limitación física; esta acción no sólo ampara
derechos laborales pues, por voluntad expresa del legislador, la estabilidad
laboral de este grupo poblacional ha sido reforzada en el ordenamiento legal,
lo que permite que una discusión a fondo de la misma sea llevada a cabo en el
ámbito del proceso laboral, escenario donde es posible una amplia controversia
tanto normativa como fáctica, y en el que se cuenta con la actuación idónea de
los jueces de la jurisdicción ordinaria en lo laboral.
Ello excluye la posibilidad de amparar de forma
definitiva el derecho presuntamente vulnerado.
Ahora bien, en el caso concreto, un análisis del
perjuicio irremediable desde una óptica amplia, lleva a la Sala a concluir que
es viable el estudio de fondo sobre la pertinencia de un amparo transitorio,
toda vez que:
En principio, podría pensarse que el peticionario no
enfrenta una amenaza inminente a su derecho al mínimo vital, es decir, a las
condiciones materiales que le permitan a él y su grupo familiar llevar una vida
acorde con la dignidad humana, pues ha recibido todas las prestaciones
asistenciales que ha requerido, así como el pago de sus prestaciones sociales y
de una indemnización legal por el despido injustificado.
Tales pagos, sin embargo, no excluyen de plano una amenaza
al mínimo vital. Primero, porque el pago de las prestaciones sociales y de la
indemnización tienen en común la característica de constituir pagos únicos, por
lo que no puede deducirse que con ellos se pueda satisfacer o reemplazar la
expectativa cierta y legítima de recibir pagos continuos y estables, a partir
de una actividad productiva. Estos pagos sólo pueden suplir temporalmente las
necesidades del grupo familiar.
El alcance temporal de los mismos dependerá del manejo
que la familia Sierra dé a las sumas percibidas, pero algunos de los gastos
familiares, tales como la educación de la menor, el pago de arriendo y
alimentación, no podrán reducirse sin grave menoscabo en las condiciones de
vida del grupo familiar del peticionario.
En adición a lo anterior, y específicamente en lo que
toca al pago de una indemnización derivada de la incapacidad permanente parcial
del peticionario, debe tomarse en cuenta que este pago suspende definitivamente
la obligación de la ARP en cuanto al pago de incapacidades. Esto es así, porque
en el diseño del sistema de seguridad social, en lo atinente a los riesgos
profesionales, el legislador consideró que (i) cuando una persona afronta una
incapacidad permanente se configura un daño que debe ser compensado, bien con
el pago de una indemnización; o, (ii) en caso de que la lesión implique una
pérdida superior al 50% de la capacidad laboral, con el reconocimiento de la
pensión de invalidez.
Ahora bien. La ley 776 de 2002 señala que, una vez el
afectado ha sido calificado, debe ser reubicado por el empleador. Esto indica
que la indemnización no es incompatible con la percepción de un ingreso
mensual; ésta sólo opera como una compensación por un daño que es, de cualquier
forma, irreversible y que se produjo como consecuencia de la labor desempañada
por el trabajador. Es decir, el pago de esta indemnización no tiene por objeto
sufragar las necesidades vitales del incapacitado, sino exclusivamente reparar
el daño sufrido por éste en el cumplimiento de una actividad socialmente
productiva.
Así, la pregunta que debe resolverse es si con el pago
de una indemnización destinada a reparar un daño físico permanente, de unas
prestaciones sociales de origen legal, y de la indemnización por despido injustificado,
el accionante puede sufragar todos los gastos de su grupo familiar durante el
tiempo que tarde en resolverse el proceso ordinario laboral. No resulta acorde
con criterios de equidad social suponer que deba gastar todos sus ahorros en
gastos de subsistencia, a raíz de una actuación presuntamente discriminatoria,
especialmente considerando que el peticionario no tiene ninguna otra fuente de
ingresos.
La incapacidad del peticionario, además, se relaciona
directamente con la labor que ha desempeñado por años y, por ello, hace más
difícil su reincorporación al mundo laboral y, especialmente, la posibilidad de
obtener un empleo en el cual pueda mantener el nivel de ingresos que percibía
en compañía Brinks de Colombia S.A.
Por último, el peticionario se encuentra a cargo de
todos los gastos de su grupo familiar. Aparentemente, su esposa o compañera no
trabaja por motivos de estudio. La Sala considera que no es necesario profundizar
si en el caso del peticionario se cumplen efectivamente todos los requisitos
establecidos por la jurisprudencia constitucional y la ley, para que ostente la
calidad de padre cabeza de familia. Lo cierto es que la protección de la menor se
encuentra actualmente sujeta al desempeño laboral de su padre.
A partir de los elementos expuestos, la Sala considera
viable entrar en el análisis de fondo sobre la protección a los derechos
fundamentales al peticionario.
2. De la procedencia del amparo material.
De acuerdo con las subreglas jurisprudenciales
expuestas, para que el amparo constitucional proceda frente a un despido
injustificado debe probarse, en lo sustancial, que tal desvinculación se fundó
en las limitaciones físicas, psíquicas o fisiológicas del accionante y que, en
consecuencia, constituye una discriminación intolerable a partir del principio y
derecho fundamental a la igualdad.
Fácticamente, la comprobación de una discriminación
como la indicada depende de tres aspectos: (i) que el peticionario pueda
considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta;
(ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y, (iii) que el
despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social.
(i)
Sobre el primer punto,
el señor Ángel María Sierra, al momento de su despido, se encontraba en
condición de debilidad manifiesta por haber sufrido un menoscabo en su estado
de salud durante la ejecución del contrato laboral. Esta lesión fue calificada
por la ARP Seguros Bolívar S.A. como un accidente laboral, aspecto sobre el
cual el empleador no discute tener conocimiento. Por lo tanto, la empresa
Brinks de Colombia S.A., en virtud del principio de solidaridad social, se
encontraba obligada a ofrecer un trato especial hacia el señor Sierra Ibáñez,
hasta el momento en que éste recuperara su estado de salud.
(ii)
Sobre el segundo
aspecto (conocimiento del empleador), existe una controversia en el proceso,
pues el peticionario asegura que el empleador estaba consciente de su
condición, en tanto que la entidad demandada asevera que no conocía del estado
de salud del señor Sierra Ángel al momento de su despido, pues las
recomendaciones de la ARP llegaron días después de que éste se hiciera
efectivo.
En relación con este hecho, se entiende que la
compañía accionada no se refiere a no tener conocimiento de la lesión sufrida
por el peticionario pues, como las partes lo han señalado, fue la propia
compañía la que lo envió a valoración y dio aviso a la ARP del suceso. La
afirmación sólo puede entenderse, entonces, en el sentido de que consideró o supuso
que el empleado ya había recuperado su estado de salud al momento del despido.
La Sala considera que el conocimiento de la empresa necesariamente
iba más allá de la ocurrencia de un accidente de trabajo: dado que el
peticionario recibió el pago de incapacidades, por lo menos hasta julio de 2007
y que su tratamiento incluyó la implantación de férula, y una intervención
quirúrgica, resulta evidente que la empresa conocía el hecho de que la lesión
resultó ser más compleja de lo esperado (al parecer, debido a una fractura
antigua, no tratada).
Como se ha visto, la Ley 361 de 1997, en el artículo
26 condiciona el uso de la facultad legal de terminar unilateralmente un
contrato de trabajo a un empleado en condición de debilidad manifiesta, a la
obtención de un permiso por parte del Ministerio de la Protección Social. Esta
protección genera para el empleador una carga que puede entenderse bajo dos
perspectivas. Por una parte, para efectuar el despido debe estar comprobado que
el empleado ha recuperado por completo su condición de salud; o, bien, el
empleador debe solicitar la autorización al Ministerio de la Protección Social.
La primera opción requiere, por supuesto, de un
concepto médico definitivo, porque el empleador no puede arrogarse el
conocimiento científico y concluir, con base en sus apreciaciones personales,
cuándo un empleado ha recuperado por completo su condición física. Lo segundo,
por expreso mandato legal. En el caso que nos ocupa, resulta inaceptable el
proceder de Brinks de Colombia S.A. porque dado que esta entidad envió a su
empleado a la ARP, sólo podría haberlo despedido sin justa causa, frente a un
concepto favorable y definitivo de la aseguradora de riesgos, o con base en el
permiso del Ministerio de la Protección Social.
El actuar de la compañía, por el contrario, consistió
en apresurarse a despedir al trabajador una vez reintegrado a su cargo, sin
cumplir con los deberes impuestos por el constituyente (solidaridad social, y
protección especial a los discapacitados); ni con sus deberes legales (buscar
la reubicación del trabajador incapacitado a su puesto de trabajo, o reubicarlo
en uno que no suponga un riesgo para su salud, incluyendo la capacitación
necesaria para tal efecto).
Las normas de origen legal y constitucional
mencionadas en los primeros capítulos de esta sentencia se tornan ineficaces si
el empleador no lleva a cabo un seguimiento del estado de salud de sus
trabajadores, una vez se entera de la ocurrencia de un siniestro; una carga
mínima exigible al empleador en tales eventos, es la de corroborar con la ARP
(que tiene los medios científicos necesarios para el efecto) si un empleado ha
recuperado su capacidad laboral antes de proceder a su retiro. De no ser así,
deberá solicitar el permiso al Ministerio de la Protección Social.
(iii)
El último requisito
material para que proceda el amparo consiste en que se halle probado el nexo
causal entre el despido y el estado de salud del paciente. Para probar este
punto, se parte de la presunción de que ello sucede así cuando el empleador
conoce de la situación y no solicita la autorización legal requerida. Es decir,
el hecho se encuentra probado, en buena medida, a partir de lo expuesto en el punto
(ii).
Sin embargo, es probable que el empleador logre
demostrar que no se trató de una conducta discriminatoria cuando, por ejemplo,
se da un cambio estructural en la planta de personal con la consecuente
supresión del cargo ocupado por el afectado (o en procesos de reestructuración
de pasivos, liquidación forzosa, etc). En el presente caso, Brinks de Colombia S.A.
insistió en que el motivo del despido no fue la limitación del accionante, sino
las necesidades del servicio, y la pérdida de algunos de sus clientes.
A pesar de ello, frente a una solicitud de ampliación
de información realizada por la Corte Constitucional, la compañía se limitó a
reiterar los argumentos indicados y, en un cuadro anexo se constata que sólo
despidió, entre junio y diciembre de 2007, a cuatro trabajadores con cargos
similares al del peticionario sin justa causa legal. Es evidente, entonces, que
no se trató de una reestructuración, o de un cambio en el giro de los negocios
de Brinks de Colombia S.A.
Si, en gracia de discusión se acepta que el despido no
se realizó en virtud de la discapacidad del peticionario, debe concluirse en
todo caso, que el despido se realizó a pesar de tal condición y con
conocimiento de la misma. La vulneración al derecho a la igualdad se configura
también en ese supuesto pues, como lo ha expresado la Corporación, el principio
de igualdad exige un trato diferencial frente a personas que se encuentran en
situaciones de hecho diferentes. Por ello, no podía la empresa utilizar la
facultad de despido sin justa causa frente al peticionario, como lo hiciera
frente a otros empleados que se encontraban en buena condición de salud[42].
En virtud de las consideraciones expuestas, los
elementos requeridos para el amparo constitucional se encuentran acreditados.
Por lo tanto, la Corte Constitucional amparará
transitoriamente los derechos fundamentales del peticionario y ordenará el
reintegro del señor Sierra Ibáñez a un cargo igual o similar al que ocupaba antes
de su despido, sujetándose en todo caso, al acompañamiento de la ARP en su
reingreso y acogiendo, de ser necesario, las recomendaciones relativas a la
reubicación del accionante.
A partir de su reintegro, la Sala recuerda que el
empleador, para dar por terminado el contrato del peticionario, deberá: (i)
demostrar la ocurrencia de una causa legal de despido; o, (ii) solicitar y
obtener autorización por parte del Ministerio de la Protección Social; o, (iii)
demostrar que su incapacidad ha desaparecido por completo, con base en el
concepto de los organismos de calificación de la capacidad laboral legalmente
constituidos.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo de primera instancia, proferido por el
Juzgado Cuarenta y Siete (47) Penal Municipal con función de Control de
Garantías de Bogotá, el nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007), y en
su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y
la igualdad del señor Ángel María Sierra Ibáñez.
Segundo.- ORDENAR a la Empresa Brinks de Colombia S.A., que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a reintegrar y de ser
necesario reubicar al señor Ángel María Sierra Ibáñez dentro de la planta de
personal de la empresa en un cargo apto para lograr un desempeño laboral
adecuado y compatible con su estado actual de salud. Con ese propósito,
deberá contar con la asistencia en forma permanente de la Administradora de
Riesgos Profesionales del Seguro Social -ARP-.
Así mismo, le deberá cancelar el equivalente a ciento
ochenta días (180) días de salario, por el hecho de haberlo despedido sin
autorización del Ministerio de la Protección Social en armonía con lo previsto
en la normatividad vigente. Lo anterior, sin perjuicio de las sumas ya
reconocidas y de los valores que llegaren a ordenarse por salarios,
prestaciones sociales e indemnizaciones no canceladas, si a ello hubiere lugar.
Tercero.- ADVERTIR al señor Ángel María Sierra Ibáñez que de no
interponer la acción laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
notificación de esta sentencia cesarán los efectos del reintegro ordenado en el
numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia.
Cuarto.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
Ausente con permiso
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La
Sala hace referencia a quienes ocupaban alguno de estos cargos: escolta,
conductor y conductor escolta.
[2] “Frente a la incapacidad temporal
consecuencia de la cirugía practicada al trabajador se tiene que esta fue
realizada el día 07 de junio de 2007 y con posterioridad a ello se presentaron
en nuestras oficinas dos certificados de incapacidad emitidos por la EPS
Famisanar de períodos 09 de junio por 30 días y una prórroga de 20 días más que
principió el 09 de julio de 2007, es decir se encontró incapacitado hasta el 29
de julio de 2007. Valga indicar, que éstos períodos fueron igualmente
cancelados por esta ARP”.
[3] Estos
principios fueron dirigidos por el constituyente, en primer lugar, al
legislador, al señalar que son los mínimos elementos que debe observar el
estatuto del trabajo. La Corte sin embargo, ha reiterado su aplicación judicial
directa, debido al carácter normativo de la Constitución, y a que el Legislador
aún no ha desarrollado el estatuto en mención. Así, ha señalado la Corte: “Todos
estos principios, si bien no han sido compilados en un estatuto laboral de la
manera como lo previó el constituyente -en el artículo 53 Superior-, sí han
gozado de plena protección judicial a través de la jurisdicción constitucional,
pues no cabe duda de que parte de la eficacia sobre la que se apoya la vigencia
del ordenamiento jurídico -expresado en la Constitución y las leyes-, depende
de la protección del trabajo en general, como actividad que dignifica la
existencia humana, y del trabajador en particular, como figura central del
proceso de producción. Para la Corte ha sido evidente la relevancia que, a
partir de la Constitución del 91, ha ganado el derecho laboral dentro de la
configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad”
[4] La
Corte ha señalado, también, que se trata de principios susceptibles de
protección judicial por parte de la jurisdicción constitucional:
[5]
Sentencia T-576 de 1998. Ver también T-427-1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-441-1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[6] Sobre
los límites del derecho al trabajo, consultar la sentencia T-047 de 1995 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-576 de 1998 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero).
[7]
Entre éstos, considérense los discapacitados (47), los minusválidos (54), las
mujeres embarazadas, los enfermos de VIH sentencia SU-256 de 1996 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa); madres cabeza de familia (SU-388 de 2005 MP Clara Inés
Vargas Hernández) y padres de familia (SU-389 de 2005 M.P. Jaime Araújo
Rentaría), entre otros. Sobre los discapacitados, el artículo 47
CP. Señala: “El Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran”.
[8] Cfr.
Artículo 13, inciso 4º.
[9] Ver,
al respecto, las sentencias T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y
C-531 de 2000 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[10] Como
se ha señalado, estos mandatos se encuentran contenidos en los artículos 13, 47
y 54 de la Carta.
[11] A
partir de los artículos 1º, 2º y 4º de la Constitución.
[12] Sobre
las acciones afirmativas en el ordenamiento colombiano, se pueden consultar
entre otras, las sentencias C-371 de 2000 (Ley 581 de 2000, conocida como Ley
de cuotas); C-112 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-500
de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-184 de 2003 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa), en relación con la Ley 750 de 2002, relativa al beneficio de
prisión domiciliaria para madres cabeza de familia, C-044 de 2004 (M.P. Jaime
Araújo Rentería) y C-174 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y, las
sentencias de unificación SU-388 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y
SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería).
[13] Artículo 13, inciso 2º. El Estado promoverá las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en
favor de grupos discriminados o marginados. Inciso 4: El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
[14] Ver,
sobre el particular las sentencias SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)
sobre empleados despedidos por ser portadores del Virus de Inmudeficiencia
Humano, y la T-943 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[15]
Sobre el trato discriminatorio que supone un despido en tales condiciones, ver
entre otras, las sentencias T-576 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero),
T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1038 y 1083
de 2007 (las dos con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto). En
relación con la configuración de un abuso del derecho, ver la T-1757 de 2000
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1040 de 2001 y, de forma reciente, la
T-853 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[16] En
la sentencia C-072 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte recalcó
que en el caso de las personas discapacitadas el acceso al trabajo no se
traduce solamente en un aspecto económico, sino que el desarrollo de una
actividad productiva se relaciona íntimamente con la dignidad de la persona, razón
y fin de la Constitución de 1991. (en el mismo sentido, vid. Sentencia
T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[17] Precursoras son las
sentencias T-427de
1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-441 de 1993 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo).
[18] “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las
personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Publicada en el
Diario Oficial No. 42.978, de 11 de febrero de 1997
[19] En
sentencia T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte indicó que
la protección legal puede concebirse desde dos dimensiones: la primera,
positiva, referida a la garantía de no discriminación en el acceso a los
puestos de trabajo; la segunda, negativa, concerniente en la prohibición de
despido por motivos de incapacidad o limitación física.
[20]
Ley 361 de 1997, artículo 26, inciso primero: “… ninguna
persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su
limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.
[21] Ídem,
inciso 2º. “ No obstante, quienes fueren despedidos o
su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del
requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren”.
[22]
Ver, Sentencia C-531 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[23] Sentencia
C-531 de 2000 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[24]
Entre otras, ver principalmente, sentencias T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar
Gil) y T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[25] En
este fallo, en efecto, uno de los problemas jurídicos estudiados por la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional fue “si procede la acción de
tutela para obtener el reintegro a favor del trabajador discapacitado, en
virtud de la protección laboral reforzada, establecida en la Ley 361 de 1997,
aún cuando no ha sido calificado su grado de invalidez”. Cfr. Sentencia
T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[26] Sentencia T-943 de 1999 (M.P. Carlos
Gaviria Díaz). Sobre el abuso del derecho, ver sentencia T-1757 de 2000 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo).
[27] Esta
sentencia se ocupó de sistematizar las subreglas vigentes en la materia,
y ha sido posteriormente reiterada por la Corte en los pronunciamien...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.