T-434-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-434/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
especiales
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación en normas sustantivas y
procesales
DEBIDO PROCESO-Vulneración por omisión en aplicar el principio de
favorabilidad penal previsto en la ley 906 de 2004
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA
PENAL-Directrices
SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y
ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Aplicabilidad del principio de favorabilidad
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Sentencia anticipada y aceptación de
cargos son instituciones similares y coexistentes
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso
Referencia: expedientes acumulados
T-1517857, T-1518676, T-1519471, T-1532009
Acción de tutela instaurada por Henry
Villarraga Prieto contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga con
citación oficiosa del Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cali; Daniel Vicente Rodríguez Silva contra el Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con citación oficiosa
del Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar;
Diana Said Manrique Aldana contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Ibagué y Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, Sala Penal; José María Rodríguez, Eleuterio Grueso y Esuel Urbano
Viveros contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Buga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de
mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos de
instancia proferidos en los procesos correspondientes a los expedientes
T-1517857, T-1518676, T-1549471 y T-1532009. Los procesos fueron acumulados
para su revisión en Auto de nueve (9) de febrero de 2007 y Auto de dieciséis
(16) de febrero de la misma anualidad, proferidos por la Sala de Selección
Número Dos, por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones
1. Expediente T-1517857
1.1. El 20 de mayo de 2006, el señor Henry
Villarraga Prieto instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga, por estimar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la libertad, con fundamento en
los siguientes hechos:
1.2. El peticionario fue condenado mediante
sentencia anticipada, contemplada en la Ley 600 de 2000[1],
de 28 de abril de 2004 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Buga a pena de 5 años, 5 meses y 14 días de prisión por el
delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Mediante memorial
dirigido ante el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Palmira, el señor Villarraga Prieto solicitó que le fuera concedida
la rebaja de pena consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004[2]
para la figura de allanamiento o aceptación de cargos, con fundamento en el
principio de favorabilidad penal e igualmente la libertad condicional o en su
defecto prisión domiciliaria.
1.3. En Auto Interlocutorio No. 1345 de 19
de diciembre de 2005, la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Palmira redosificó la pena impuesta y la fijó en cincuenta y siete
(57) meses y nueve (9) días, por considerar que la figura de aceptación de
cargos prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 –que daba lugar a
sentencia anticipada- es semejante a la contemplada en los artículos 348 y
siguientes de la Ley 906 de 2004 y por tanto, debía aplicarse favorablemente la
sanción prevista en la Ley 906 de 2004 para la figura de allanamiento o
aceptación de cargos. De igual manera, sustituyó la pena de prisión intramural
por prisión domiciliaria a favor del condenado.
En tal pronunciamiento, el Juzgado precisó
que el condenado aceptó los cargos que le fueron imputados en la etapa de
instrucción después de la imposición de la medida de aseguramiento y por tanto,
la rebaja de pena sería realizada entre una tercera parte y la mitad.
1.4. La decisión referida fue apelada por la agente
del Ministerio Público, quien señaló que el Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad interpretó de manera equivocada el principio de
favorabilidad para acceder a la solicitud de prisión domiciliaria por cuanto no
se cumplía la condición objetiva impuesta en el artículo 38 de la Ley 599 de
2000.
1.5. En providencia de cuatro (4) de abril
de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
revocó la decisión de redosificar la condena y dictó de nuevo orden de captura
contra el condenado para su encarcelamiento en establecimiento oficial. Dentro
de sus consideraciones señaló que: (i) la sentencia anticipada prevista en la
Ley 600 de 2000 no tiene institución procesal idéntica en la Ley 906 de 2004 y
por tanto no es posible aplicar una rebaja punitiva más favorable en casos que
finalizaron en forma abreviada con fundamento en la Ley 600 de 2000; (ii) en el
sistema penal acusatorio fueron previstas rebajas de pena en mayores
proporciones, solamente para los delitos cuya pena imponible fue elevada por la
Ley 890 de 2004; (iii) a la luz de las condiciones impuestas por el artículo
461 en armonía con el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 era necesario “el
encerramiento intramural del condenado para preservar la confianza de la
comunidad y la seriedad de las instituciones a fin de que el procesado no
vuelva a delinquir y sirva de desestímulo a la delincuencia (…)”[3].
Como consecuencia de la decisión adoptada por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el peticionario presentó
acción de tutela, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la
igualdad, debido proceso y favorabilidad en materia penal.
Intervención del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga
1.6. La Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Buga contestó la demanda de tutela y manifestó que se
remitía a los fundamentos expuestos en la providencia de 4 de abril de 2006 que
revocó el Auto 1345 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Palmira y restableció la pena corporal impuesta a Henry
Villarraga de cinco (5) años, cinco (5) meses y 14 días mediante sentencia
anticipada de 28 de abril de 2004.
Intervención del Juzgado Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali
1.7. En el trámite de revisión de los
fallos de instancia llevado a cabo ante la Corte Constitucional, el Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó que el
señor Henry Villarraga Prieto fue trasladado para el cumplimiento de su condena
a la Cárcel de Villahermosa, ubicada en el Municipio de Santiago de Cali.
Adicionalmente, indicó que luego de surtirse el recurso de apelación ante la
Sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se
remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Así las cosas, mediante Auto de mayo (3) de
2007, el Magistrado Sustanciador ordenó poner en conocimiento del Juzgado
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el contenido de la
acción de tutela con el fin de que el despacho se pronunciara sobre las circunstancias
que motivaron la presentación de aquélla.
1.8. Mediante oficio No. 0886 de siete (7)
de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cali informó que avocó conocimiento del cumplimiento de la condena
del señor Henry Villarraga Prieto mediante Auto de 19 de julio de 2006. Así
mismo, señaló que mediante Auto interlocutorio No. 2868 del 23 de noviembre de
2006, reconoció al sentenciado libertad condicional previo reconocimiento de
redención de la pena por estudio.
En virtud del Auto Interlocutorio 2868 de
2006, el Juzgado decidió: “Primero Reconocer a favor de Henry Villarraga
Prieto redención de pena por estudio según el certificado de cómputos
relacionado en la parte motiva de este auto, en el equivalente en total a:
cuatro (4) meses y veintidós días. Segundo. Declarar que Henry Villarraga a la
fecha de este proveído ha cumplido el total de la pena de prisión impuesta:
treinta y nueve meses y diez (10) días. Tercero: Reconocer en favor de
Villarraga P. la libertad condicional, de conformidad con los artículos 64 fr
la Ley 599 de 2000 y 480 de la Ley 600 de 1000, y lo expuesto en la parte
motiva de este proveído. (…)”[4]
De la misma manera, solicitó ser exonerado
de responsabilidad por presunta violación de derechos fundamentales del
accionante.
2. Expediente T-1518676
2.1. El señor Daniel Vicente Rodríguez
Silva presentó acción de tutela el 28 de agosto de 2006 contra el Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con
fundamento en que tal despacho negó la aplicación favorable de la rebaja de
pena contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a la condena que le
fue impuesta mediante sentencia anticipada en el año 2004. Las circunstancias
que motivaron la acción de tutela presentada son las siguientes:
2.2. El peticionario fue condenado en
sentencia anticipada del 26 de marzo de 2004 a la pena principal de diez (10)
años, nueve (9) meses de prisión y multa de 9.000 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes en la modalidad agravada y la accesoria de interdicción de
derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.
2.3. Mediante escrito dirigido al Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, encargado
de ejercer la vigilancia del cumplimiento de la condena, el condenado Daniel
Vicente Rodríguez solicitó que le fuera reconocida la rebaja de pena prevista
en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para la figura de allanamiento o
aceptación de cargos, la cual resultaba más favorable que la reconocida en el
2004 bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000.
2.4. En respuesta a la solicitud referida,
el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar
emitió providencia de diecisiete (17) de agosto de 2005, en la cual denegó la
aplicación favorable del beneficio penal consagrado en la Ley 906 de 2004 para
la aceptación o allanamiento a cargos. En su pronunciamiento, el Juzgado indicó
que la Ley 906 de 2004 es de aplicación progresiva según lo previsto en el
artículo 530 de la misma y sólo entra en vigencia en el Distrito Judicial de
Valledupar en enero de 2008 y por tanto, no es posible aplicar los preceptos
incluidos en aquélla a los condenados que se encuentran en esa jurisdicción.
Posteriormente, el señor Daniel Vicente
Rodríguez Silva presentó petición reiterando su solicitud de rebaja de pena,
con fundamento en el principio de favorabilidad. Tal solicitud fue resuelta
mediante providencia de 28 de octubre de 2005, en la cual el Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar quien nuevamente negó
la aplicación favorable de la norma y reiteró que la implementación gradual del
nuevo sistema de enjuiciamiento penal contenido en la Ley 906 de 2004
representaba un impedimento para conceder la rebaja solicitada.
2.5. Como consecuencia de lo anterior, el
señor Daniel Vicente Rodríguez Silva solicitó mediante acción de tutela el
amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y
libertad y que le sea reconocida la rebaja de pena dispuesta en el artículo 351
de la Ley 906 de 2004.
Intervención del Juzgado Cuarto de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar
2.6. En el trámite de la acción de tutela,
el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar
informó al Juzgado de conocimiento de la acción constitucional que el
expediente con las diligencias penales adelantadas contra el señor Daniel
Vicente Rodríguez Silva fue puesto en conocimiento del Juzgado Cuarto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, como consecuencia del
reparto efectuado con ocasión del inicio de sus labores en esa jurisdicción.
2.7. En memorial de ocho (8) de septiembre
de 2006, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Valledupar intervino en el trámite de la tutela con el fin de solicitar que la
misma fuera declarada improcedente. En su escrito informó que el accionante
solicitó la redosificación de su condena, la cual le fue negada en dos
oportunidades. En este contexto, precisó que el condenado presentó recurso de
apelación contra la providencia de 17 de agosto de 2005, el cual no sustentó
oportunamente y por tal motivo fue declarado desierto. Igualmente, indicó que
contra la providencia de 10 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Primero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el condenado no interpuso recurso
de apelación.
Por otra parte, la autoridad judicial
destacó que las decisiones adoptadas en relación con las solicitud del
accionante se encuentran sustentadas en posiciones de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia pues no existe identidad entre la figura de
sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000 y la aceptación de cargos
contemplada en la Ley 906 de 2004 y por cuanto no es posible aplicar la Ley 906
de 2004 en distritos judiciales donde no ha entrado en vigencia.
3. Expediente T- 1519471
3.1. La señora Diana Said Manrique Aldana,
por intermedio de apoderada, presentó acción de tutela el 29 de agosto de 2006
en la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con
fundamento en las siguientes circunstancias:
3.2. La peticionaria y dos personas más fueron
condenadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal mediante
sentencia anticipada de 19 de octubre de 2004, a la pena principal de setenta y
cinco (75) meses de prisión, por la conducta punible de hurto agravado y
falsedad en documento privado. Dicho fallo, otorgó a los condenados una rebaja
de la tercera parte de la pena con fundamento en lo dispuesto por el artículo
40 de la Ley 600 de 2000.
Posteriormente, en providencia de 11 de agosto de
2005, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
confirmó la sentencia condenatoria. Sin embargo, modificó la decisión de
primera instancia e impuso a los condenados setenta y ocho (78) meses de pena
privativa de la libertad.
3.3. En providencia de 21 de noviembre de 2005, el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la
redosificación de la pena de la señora Diana Said Manrique Aldana. Lo anterior,
con fundamento en diferentes sentencias dictadas por la Corte Suprema de
Justicia en las cuales ha sido establecido que no es posible equiparar las
figuras de sentencia anticipada y allanamiento o aceptación de cargos con el
fin de aplicar favorablemente y de manera retroactiva los beneficios penales
contemplados en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, el Juzgado
negó la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria solicitada por
la actora.
3.4.- Contra la decisión proferida por la Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la señora Diana Said Manrique Aldana
interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en orden a obtener la
redosificación solicitada y la prisión domiciliaria invocada. Dentro de sus
argumentos expuso que es posible aplicar de manera favorable la rebaja de penas
prevista para el allanamiento o aceptación de cargos del artículo 351 de la Ley
906 de 2004 pues tanto ésta figura como la sentencia anticipada persiguen la
terminación anticipada del proceso y en consecuencia son equiparables ara
efectos de la aplicación retroactiva de los beneficios penales previstos en la
ley más reciente.
3.5. En providencia de 16 de febrero de 2006, el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decidió
no reponer el auto de 21 de noviembre de 2005, por medio del cual había sido
negada tanto la redosificación de la pena impuesta a la peticionaria como la
solicitud de prisión domiciliaria. Así mismo, concedió ante la Sala Penal del
Tribunal Superior de Ibagué recurso de apelación.
3.6. En providencia de ocho (8) de junio de 2006, la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
revocó parcialmente la decisión del Juzgado de Ejecución Penal adoptada el 16
de febrero de 2006. En primer lugar, confirmó la decisión del Juzgado de
Ejecución de Penas, por la cual fue negada la aplicación favorable del
beneficio penal de rebaja de la condena impuesta a la peticionaria. En el fallo
aludió al criterio sostenido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
en virtud del cual la figura de sentencia anticipada y el allanamiento o
aceptación de cargos son instituciones jurídicas diferentes y por tanto, las
consecuencias jurídicas del allanamiento no son aplicables de manera
retroactiva a los fallos anticipados dictados a la luz de la Ley 600 de 2000.
Por otra parte, sustituyó la pena de prisión impuesta
a la sentenciada Diana Said Manrique Aldana por la prisión domiciliaria. Así
mismo, ordenó el traslado de la condenada a su lugar de residencia en Ibagué.
3.7.- Como consecuencia de la decisión emitida tanto
por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
como por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negaron la
redosificación punitiva, la peticionaria presentó acción de tutela, con el fin
de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y
favorabilidad en materia penal.
Intervención del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Ibagué
3.8- El Juez Israel Rodríguez Arias intervino en el
trámite de acción de tutela con el fin de informar las decisiones adoptadas
frente a la ejecución de la pena impuesta a la demandante Diana Said Manrique
Aldana.
En el oficio remitido expresó que por auto No. 21 de
noviembre de 2005 negó la redosificación de la pena impuesta a la actora en
sentencia anticipada como consecuencia de la jurisprudencia reiterada por la
Corte Suprema de Justicia, acerca de la imposibilidad de aplicar los beneficios
penales del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a trámites que finalizaron
mediante sentencia anticipada.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué fue notificado del inicio de la acción de amparo
constitucional. Sin embargo, no intervino dentro del trámite llevado a cabo[5].
4. Expediente T-1532009
4.1. Los señores Esnel Urbano Viveros, José María
Rodríguez Valencia y Eleuterio Grueso Riascos presentaron acción de tutela el
26 de agosto de 2006 con el fin de solicitar el amparo de su derecho
fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga, con fundamento en que éstos despachos judiciales no
les concedieron el beneficio penal consagrado en la Ley 906 de 2004 para la
figura del allanamiento a cargos solicitado por los condenados, por virtud del
principio de favorabilidad penal.
4.2. Los accionantes fueron condenados por coautoría a
título de dolo en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,
mediante sentencia anticipada del veintiuno (21) de febrero de 2005 a la pena
privativa de libertad de ciento treinta y tres (133) meses y diez (10) días,
multa de 133.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2004 y
sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas durante un lapso de 140 meses[6].
Los condenados solicitaron ante el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la redosificación de la
condena que les fue impuesta con fundamento en la rebaja de penas prevista en
el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para la figura de allanamiento o
aceptación de cargos, la cual, consideran resulta más favorable que la prevista
en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, con fundamento en la cual fueron
condenados.
4.3. Mediante Auto Interlocutorio No. 00127 de seis
(6) de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Buga negó a los condenados la redosificación de pena solicitada.
En su providencia, el despacho accionado afirmó en primer término que el
beneficio penal contemplado en la Ley 906 de 2004 solamente es aplicable para
las conductas penales que se ejecutan a partir del 1° de enero de 2006 y que
sean procesadas con fundamento en el trámite del sistema penal acusatorio.
En este contexto, el Juzgado sostuvo que la rebaja de
pena contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 “está aparejada
con el quantum o cantidad de la pena que registran las conductas determinadas
en la misma ley 599 de 2000, pero con el incremento del artículo 14 de la Ley
890 de 2004, luego es claro que se trata de dos fenómenos jurídicos que se
cumplen en estadios diferentes y en ese orden de ideas, se consideran las
peticiones invocadas y relacionadas con la redosificación de la pena para cada
uno de los filiados, máxime cuando la preceptiva no establece parámetros fijo,
sino que va de uno hasta la mitad y la rebaja otorgada a los mismos en la
sentencia penal implementada está dentro de ese ámbito”[7].
En segundo lugar, el Despacho destacó que hasta el
momento de proferirse la decisión sobre la aplicación del beneficio penal a los
condenados “no se conoce sobre el particular pronunciamiento proveniente de
nuestro superior jerárquico, con relación a (sic) la pertinencia del contenido
de la norma en mientes, para conductas penales realizadas en el territorio
competencia de ese Distrito Judicial, con anterior al primero de enero de 2006”[8].
4.4. Los peticionarios instauraron recurso de
apelación contra la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución Penal y
solicitaron al superior conceder la petición de redosificación penal. La
impugnación fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga, en providencia de diez (10) de mayo de 2006, por medio de la
cual confirmó el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Buga.
4.5. De acuerdo con la Sala Penal, no obstante
presentarse identidad entre los procedimientos de sentencia anticipada –Ley 600
de 2000- y allanamiento o aceptación de cargos – Ley 906 de 2004- que
permitirían la aplicación favorable de la última normatividad a la pena
impuesta, la pretensión de los condenados no es procedente, “por motivos
inherentes al aspecto subjetivo de los requisitos de la norma requerida en
aplicación”[9].
En su providencia, la Sala estimó que la aplicación
favorable de la normatividad penal debe ser ponderada con la gravedad y
lesividad de la conducta punible desarrollada por el agente en el caso
concreto. Por tanto, en criterio del Tribunal, principios tales como equidad,
proporcionalidad y razonabilidad, impiden conceder a los condenados una rebaja
de pena de hasta la mitad tal como lo concibe el artículo 906 de 2004. Lo
anterior, pues en la sentencia condenatoria fueron destacados algunos aspectos
como (i) la cantidad de droga incautada, que excedió 5 kilogramos de cocaína y
1000 kilogramos de marihuana, factor que constituye una circunstancia de
agravación punitiva, (ii) predisposición de los actores para huir ante la
presencia de la fuerza pública cuando en alta mar se exigió una requisa de la
nave en que transportaban droga, (iii) intento de huida de dos de los
condenados, por lo cual se infiere que “no fue un procedimiento casual y
clandestino sino el de personas dedicadas permanentemente a cometer delitos de
tráfico de drogas en forma indeterminada, colocando de tal manera el grave
riesgo la salubridad pública”[10] y
(iv) las personas juzgadas representan un peligro para la sociedad y lo que es
más grave, para su familia.
4.6. Así las cosas, dada la negativa de la aplicación
del principio de favorabilidad penal, los señores Esnel Urbano Viveros, José
María Rodríguez y Eleuterio Grueso Riascos instauraron acción de tutela con el
fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso.
Intervención del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Buga
4.7. En memorial de 12 de octubre de 2006, la Jueza,
Damira Medina Ruiz, respondió la acción de tutela instaurada e informó que el
despacho judicial a su cargo negó la redosificación de la pena a los accionantes,
la cual fue recurrida y posteriormente confirmada por la Sala Penal del
Tribunal Superior.
En su intervención, afirmó que ese despacho judicial
no incurrió en “vías de hecho” y destacó que la disminución de la pena
que prevé el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 corresponde al aumento de penas
consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 por ende, “el beneficio
sólo tiene cabida en los asuntos cuya situación fáctica se materializó a partir
del 01-02-2006, inclusive, y este no es el caso (…)”[11].
Intervención del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga – Sala Penal-
4.8. En oficio de dos (2) de octubre de 2006, el
Magistrado Luis Alberto Peralta Rojas expresó ante el Juez de conocimiento de
la acción de tutela que se atiene a los argumentos explícitos de la actuación
consignados en providencia de diez (10) de mayo de 2006, donde fue confirmado
el auto interlocutorio que negó la petición de redosificación penal impetrada
por los actores.
Pruebas relevantes que obran en los expedientes
Expediente T-1517857
- Demanda de acción de tutela presentada por Henry
Villarraga Prieto –fls. 1 a 6, cuaderno principal-.
- Copia de sentencia anticipada de abril 28 de 2004,
en la cual Henry Villarraga Prieto fue condenado a pena de prisión de 5 años, 5
meses y 14 días, por el delito de tráfico de estupefacientes –fls- 26 a 31,
segundo cuaderno-.
- Copia de auto interlocutorio No. 1345 de 19 de
diciembre de 2005, de 17 de mayo de 2005 proferido por el Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, donde readecua la pena
impuesta al peticionario y la rebaja a 57 meses y nueve (9) días de prisión con
fundamento en la Ley 906 de 2004 –fls. 32 a 43, segundo cuaderno-.
- Copia de providencia de 4 de abril de 2006 dictada
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de Decisión
Penal- que revoca auto interlocutorio No. 1345 de 19 de diciembre de 2005 sobre
la redosificación penal –fls. 7 a 19, cuaderno principal-.
- Copia de Auto Interlocutorio No. 2868 de 23 de
noviembre de 2006 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Cali, en la cual reconoce a favor de Henry Villarraga
libertad condicional del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y del artículo 480 de
la Ley 600 de 2000 –fls. 44 a 48, segundo cuaderno-.
Expediente T-1518676
- Demanda de acción de tutela presentada por Daniel
Vicente Rodríguez Silva –fls. 1 a 3, cuaderno principal-.
- Copia de sentencia anticipada de marzo 26 de 2004
proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, en la
cual Daniel Vicente Rodríguez Silva fue condenado a la pena de prisión de diez
(10) años y nueve (9) meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o
porte de estupefacientes en la modalidad de transportar –fls- 14 a 22, tercer
cuaderno-.
- Copia de auto de 17 de agosto de 2005 proferido por
el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar,
donde niega la readecuación de la pena impuesta al peticionario –fls. 4 y 5,
cuaderno principal-.
- Copia de providencia de 28 de octubre de 2005
dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Valledupar, donde niega la redosificación penal solicitada –fls. 6 a 8,
cuaderno principal-.
Expediente T-1519471
- Demanda de acción de tutela presentada por Diana
Said Manrique Aldana –fls. 1 a 13, cuaderno principal-.
- Copia de sentencia anticipada de 19 de octubre de
2004 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, en la cual
Diana Said Manrique Aldana y dos personas más fueron condenadas a la pena de
prisión de 75 meses de prisión por el delito de hurto agravado y falsedad en
documento privado -fls 29 a 42, cuaderno principal-.
- Copia de sentencia de agosto once (11) de 2005
dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, en la que modifica el fallo de primera instancia en el
proceso penal e impone a los condenados la pena principal de 78 meses de
prisión –fls. 43 a 58, cuaderno principal-.
- Copia de auto de 21 de noviembre de 2005 proferido
por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,
donde niega la readecuación de la pena impuesta a la peticionaria –fls. 62 a
70, cuaderno principal-.
- Copia de auto de 16 de febrero de 2006 dictada por
el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,
donde decide no reponer el auto que niega la redosificación penal solicitada
–fls. 82 a 88, cuaderno principal-.
- Copia de providencia de 8 de junio de 2006, en la
cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión
Penal confirma la decisión de negar la aplicación favorable de los beneficios
previstos en el artículo 351 de 2006 a la condena impuesta a la accionante.
Expediente T-1532009
- Demanda de acción de tutela presentada por Esnel
Urbano Viveros, José María Rodríguez y Eleuterio Grueso Riascos –fls. 2 a 5,
cuaderno principal-.
- Copia de sentencia anticipada de veintiuno (21) de
febrero de 2005 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Buga, donde los señores Esnel Urbano Viveros, José María
Rodríguez y Eleuterio Grueso Riascos fueron condenados a la pena de prisión de
133 meses, diez (10) días de prisión por el delito de tráfico, fabricación o
porte de estupefacientes –fls- 24 a 32, tercer cuaderno-.
- Copia de auto de seis (6) de febrero de 2006
proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Buga, donde niega la readecuación de la pena impuesta a los condenados –fls.
88 a 92, cuaderno principal-.
- Copia de providencia de 10 de mayo de 2006 dictada
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la que confirma la
decisión adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas referente a la
redosificación penal solicitada –fls. 93 a 101, cuaderno principal-.
Sentencias objeto de revisión
Expediente T-1517857
Fallo único de instancia
5.1.- En sentencia de 6 de junio de 2006 la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo constitucional
solicitado por el peticionario.
5.2.- Dentro de sus consideraciones sostuvo que “es
criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional
de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos
de este mismo talante resulta por regla general improcedente”[12].
Del mismo modo, expresó que se acepta la intervención excepcional del juez
de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad,
capricho o ilegalidad judicial.
En este contexto, afirmó que en la providencia
judicial objeto de cuestionamiento por el peticionario, el Tribunal indicó los
motivos para revocar la decisión emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad e igualmente apoyó su criterio en la interpretación de
normas pertinentes.
Así mismo, precisó que el Tribunal Superior de Buga
siguió lineamientos jurisprudenciales en virtud de los cuales no existen
similitudes entre la sentencia anticipada que consagra la Ley 600 de 2000 y el
allanamiento a cargos que prevé la Ley 906 de 2004 que permitieran aplicar una
rebaja eventual más favorable.
5.3.- Por otra parte, anotó que en relación con la
decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de
revocar la prisión domiciliaria no era posible concluir la existencia de una vía
de hecho, pues el fallo judicial se fundamentó en la apreciación de la
Colegiatura sobre el criterio subjetivo que permitía conceder el mecanismo
sustitutivo de la prisión. Así las cosas, en criterio de la Corte Suprema, “cuando
el funcionario judicial entrega una razonable y ponderada interpretación a los
términos empleados en la Ley, equivocado y desacertado resulta atribuirle a las
razones y argumentos en ella contenidos el calificativo de caprichoso o
arbitrario”.
En el pronunciamiento salvaron voto los magistrados
Alfredo Gómez Quintero, Edgar Lombana Trujillo, Marina Pulido de Barón. Aclaró
su voto el Magistrado Mauro Solarte Portilla.
Expediente T-1518676
Fallo de primera instancia
6.1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar, profirió sentencia de 12 de septiembre de 2006. en la
cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el
peticionario. Dentro de sus consideraciones afirmó que no se cumplían los
requisitos jurisprudenciales establecidos para la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, ya que no fueron agotados los recursos
judiciales ordinarios contra las providencias que negaron el beneficio judicial
solicitado.
6.2.- De igual manera, el Tribunal recordó las
decisiones de la Corte Suprema de Justicia en las cuales ha sido reiterado que
no existe semejanza entre las figuras de allanamiento o aceptación de cargos y
la sentencia anticipada que permitan a las autoridades judiciales aplicar los
beneficios penales consagrados en la Ley 906 de 2004 a las condenas impuestas
bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000 en fallos anticipados.
6.3.- Adicionalmente, en relación con el alcance del
fallo T-091 de 2006 de la Corte Constitucional manifestó lo siguiente[13]:
“ a) Nadie puede desconocer la aplicación
de la favorabilidad de una ley en materia penal cuando es permisiva, así se
trate de una que no había nacido a la vida jurídica en el momento en que se
produjeron los hechos materia de discusión;
“b) Esto no quiere decir que el precedente
de tutela citado haya afirmado que necesariamente del cotejo entre la sentencia
anticipada y la aceptación de cargos en audiencia de imputación surja un trato
preferente. Lo que hay necesidad de mirar es si, en cada casi, realmente existe
favorabilidad que -entre otras razones- puede determinarse por el momento
procesal en que se sometió el sindicado a la sentencia anticipada porque, si es
en la causa, la Ley 906 de 2004 puede resultar favorable;
“c) La tutela, además, es una institución
respetabilísima pero genéricamente sólo opera entre partes; su efecto no puede
ser para todos porque así no lo estableció la ley ni tampoco la Corte
Constitucional”.
Impugnación
6.4.- El señor Daniel Vicente Rodríguez Silva
interpuso recurso de apelación contra el fallo de tutela proferido en primera
instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En el
memorial presentado, manifestó que en su caso debían aplicarse las
consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en diferentes fallos,
especialmente en sentencias T-1211 de 2005 y T-091 de 2006, en relación con el
principio de favorabilidad penal. Así mismo, reiteró su solicitud sobre el
reconocimiento de la rebaja de pena contemplada en el artículo 351 de la Ley
906 de 2004 a la condena que le fue impuesta en el 2004.
Fallo de segunda instancia
6.5.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia dictó sentencia de segunda instancia del 14 de noviembre de 2006, en
la que confirmó la decisión adoptada por el tribunal de conocimiento de la
acción de tutela.
En su fallo, la Corte estimó que la acción de tutela
para controvertir la decisión adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad es improcedente, por cuanto el peticionario se abstuvo de
presentar los mecanismos de impugnación previstos para cuestionar la
providencia judicial contrarias a su solicitud de rebaja de pena.
Igualmente, sostuvo que “la acción pública no
constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la
legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual,
preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente
por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas,
procede cuando el afectado dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen”[14].
Como consecuencia de lo anterior, la Sala Penal
confirmó la decisión de negar el amparo constitucional solicitado por el actor.
Expediente T-1519471
Fallo único de instancia
7.1.- El conocimiento de la acción de tutela
instaurada por Diana Said Manrique Aldana correspondió a la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de octubre diez (10) de
2006 decidió negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales
solicitado.
7.2.- En su fallo, la Sala afirmó que la acción de
tutela contra providencias judiciales es por regla general improcedente. A
partir de este criterio, aseveró que tal acción constitucional constituye un “mecanismo
residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación
judicial, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de
Derecho”[15].
Igualmente, estimó que el no reconocimiento del
beneficio penal solicitado por la accionante ante las autoridades
correspondientes “es una materia eminentemente interpretativa, asunto que el
juez constitucional no puede dirimir, toda vez que soslayaría la autonomía e
independencia del juez natural, sin pasar por alto que, como se dijo, de la
lectura de las providencias atacadas por esta vía se desprenden consideraciones
jurídicas que, de manera razonada, sustentan la decisión, descartando la
existencia de una vía de hecho”[16].
7.3. La decisión adoptada en primera instancia en el
trámite de acción de tutela fue impugnada por la accionante mediante memorial
de 23 de octubre de 2006. No obstante, mediante auto de cuatro (4) de diciembre
de 2006, dicha impugnación fue declarada desierta por extemporaneidad. Así
mismo, se dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión[17].
Expediente T-1532009
Fallo de primera instancia
8.1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia mediante fallo de diez (10) de octubre de 2006 negó el amparo
constitucional solicitado por los accionantes. En el fallo señaló que la acción
de tutela instaurada es improcedente ya que los actores cuestionaron una decisión
proferida por juez natural, “debidamente razonada y no producto del
alejamiento arbitrario, caprichoso o de la negligencia”[18].
8.2.- De igual manera, la Corte reiteró el criterio
mayoritario sostenido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
virtud del cual la sentencia anticipada regulada por la Ley 600 de 2000 y el
allanamiento o aceptación de cargos incluido en la Ley 906 de 2004 son
instituciones jurídicas diferentes, que no presentan identidad que permitan
aplicar por favorabilidad penal los beneficios penales contemplados para el
allanamiento o aceptación de cargos a fallos anticipados dictados bajo la
vigencia de la Ley 600 de 2000.
8.3.- Por último, precisó que la rebaja de penas de
hasta de la mitad de la pena que puede realizar una autoridad judicial con
fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, se encuentra sujeta a
distintos factores que deben ser ponderados en el trabajo de dosificación
punitiva.
Fallo de segunda instancia
8.4.- Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2006,
la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión adoptada en
primera instancia, por la cual fue negada la protección del derecho al debido
invocada por los accionantes. En su pronunciamiento, la Sala Civil indicó que
las decisiones judiciales cuestionadas por los peticionarios “no son
carentes de razonabilidad, pues obedecen a criterios interpretativos
consustanciales a la función decisoria que les compete y tienen respaldo en
respetables posiciones jurisprudenciales sobre la inaplicabilidad del principio
de favorabilidad (…)”[19].
En este orden de ideas, en criterio del ad quem, tanto
los motivos esgrimidos por el Tribunal Superior del Distrito Superior de Buga
referentes a circunstancias subjetivas que impedían conceder el beneficio penal
solicitado como los argumentos reiterados por la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia en el fallo de tutela en relación con la imposibilidad de aplicar
de manera favorable la rebaja penal del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a
sentencias anticipadas permiten concluir la inaplicabilidad de la
redosificación punitiva en el caso de los accionantes.
Revisión por la Corte Constitucional
9.- Remitidos los expedientes a esta Corporación, la
Sala de Selección Número Dos, mediante autos de nueve (9) y dieciséis (16) de
febrero de dos mil siete, dispuso su revisión por la Corte Constitucional. Los
procesos fueron acumulados para su revisión por presentar unidad de materia.
10.- En Auto de cinco (5) de marzo de 2007, el
Magistrado Sustanciador ordenó por Secretaría General de esta Corporación,
solicitar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Palmira enviar a esta Corporación copia de la sentencia anticipada dictada
contra Henry Villarraga Prieto así como del Auto No. 1345 de 19 de diciembre de
2005, que resolvió solicitud de redosificación penal solicitada por el
condenado para que tales diligencias obraran dentro del expediente T-1517857.
Así mismo, fue ordenado que se solicitara al Juzgado
Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar copia del
fallo anticipado por el cual fue impuesta condena de prisión al accionante
Daniel Vicente Rodríguez Silva en orden a que dicha información fuera
incorporada al acervo probatorio del expediente T- 1518676.
Finalmente, fue ordenado que se solicitara al Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, allegar a esta
Corporación copia de la sentencia anticipada impuesta a los señores José María
Rodríguez Valencia, Eleuterio Grueso Riascos y Esnel Urbano Riveros, para que
la misma fuera incorporada en el proceso T- 1532009.
11.- Posteriormente, mediante auto de tres (3) de mayo
de 2007, el Magistrado Sustanciador ordenó por Secretaría General de esta
Corporación vincular al asunto bajo examen al Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con el fin de que se pronunciara en
relación con la petición de amparo constitucional dentro del expediente
T-1517857.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación de los casos y problema jurídico objeto
de estudio
2.- Con fundamento en las circunstancias planteadas en
las acciones de tutela, corresponde a esta Sala (i) determinar si negar la
aplicación de la rebaja de penas consagrada en la Ley 906 de 2004 para la
figura de allanamiento a cargos del artículo 351 de Ley 906 de 2004 a personas
condenadas en virtud de sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la
Ley 600 de 2000 vulnera el derecho al debido proceso y el principio de
favorabilidad en materia penal de las mismas y (ii) establecer si procede la
acción de tutela contra una providencia judicial que niega la aplicación del
principio de favorabilidad penal cuando aquélla no fue impugnada mediante los
recursos ordinarios previstos en la legislación.
Con el fin de responder los problemas jurídicos
planteados, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y
analizará el cumplimiento de tales requisitos en los casos concretos, (ii) se
referirá a la configuración de un defecto sustancial en providencias judiciales
que niegan la aplicación favorable de la rebaja de pena consagrada en la Ley
906 de 2004 para el allanamiento a cargos a personas condenadas mediante
sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000, (iii) estudiará el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales en los casos objeto de revisión y, (iv)
resolverá los casos concretos.
Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.- La acción de tutela como mecanismo constitucional
para promover la defensa de los derechos fundamentales permite que las personas
soliciten el amparo judicial de sus derechos frente a afectaciones o amenazas
de los mismos por cualquier autoridad pública. Por este motivo, dado que las y
los jueces son autoridades públicas, el control constitucional de sus
actuaciones en orden a verificar la garantía de los derechos fundamentales de
las personas en los trámites a su cargo puede ejercerse mediante la acción de
tutela[20].
4.- Ahora bien, la consagración constitucional del
Estado Social de Derecho en Colombia implica que las actuaciones de las
autoridades estás sujetas a derecho, es decir a la normatividad vigente y en
primer lugar, al Texto Fundamental. Por ello, en ejercicio de sus actuaciones
corresponde a las autoridades judiciales garantizar los derechos
constitucionales reconocidos tanto en la Constitución como en tratados
internacionales de conformidad con los cuales deben interpretarse los derechos
constitucionales[21].
5.- En este contexto, dada la finalidad de la acción
de amparo constitucional, la acción de tutela contra sentencias judiciales, “se
convierte no sólo en la última garantía de los derechos fundamentales, cuando
quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la
perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados
y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado” [22]
tal como fue señalado en sentencia C-590 de 2005.
Adicionalmente, la protección de derechos
fundamentales mediante la acción de tutela se encuentra en armonía con el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos[23] y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[24] que
establecen la existencia de un mecanismo judicial que ampare a las personas
contra actos que violen sus derechos fundamentales.
6.- No obstante, el ejercicio de este mecanismo de
protección constitucional frente a providencias judiciales se encuentra
sometido a un conjunto de requisitos que debe ser verificado en cada caso, los
cuales han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y permiten
la procedencia de la tutela contra providencias judiciales[25].
Estas condiciones han sido clasificadas en dos
categorías: Por una parte, requisitos de carácter general, los cuales se
dirigen a analizar el agotamiento de vías judiciales ordinarias previas a la
presentación de la acción de tutela, la existencia de un problema de relevancia
y su carácter decisivo para vulnerar derechos fundamentales, la existencia de
inmediatez en la presentación de la acción de tutela para controvertir una
decisión judicial, la verificación de un perjuicio irremediable y por otra,
requisitos especiales que se encuentran relacionados con la presencia de
acciones u omisiones concretas en el trámite judicial que conducen a la
vulneración de los derechos constitucionales fundamentales como la ausencia de
justificación de un fallo o el desconocimiento de normas procesales.
7.- Así, en fallos T-1026 de 2006 y T-015 de 2007,
donde esta Corporación se pronunció sobre la presunta vulneración de derechos
fundamentales como consecuencia de la falta de aplicación del principio de
favorabilidad penal en casos similares a los que se revisan en esta ocasión,
la Corte reseñó las condiciones de procedencia de la acción de tutela para
garantizar la vigencia de los derechos fundamentales en el trámite de
actuaciones judiciales de la siguiente forma:
a.
Requisitos Generales
“1. Que la cuestión que se discute tenga relevancia
constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar cuestiones que no
tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse
en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.
“2. Que no exista otro medio de defensa eficaz e
inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[26].
De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales
ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
“3. La verificación de una relación de inmediatez
entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos
fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En
este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela
contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan
significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la
actividad judicial, por la vía de la acción de tutela.
“4. Cuando se presente una irregularidad procesal,
ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta
los derechos fundamentales del actor.
“5. El actor debe identificar los hechos que generaron
la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el
proceso judicial, si hubiese sido posible.
“6. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la
protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera
indefinida.
b. Requisitos Especiales[27]
“1. Cuando el funcionario judicial que profirió la
sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico.
“2. Defecto procedimental, se presenta cuando la
violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es
consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.
“3. Cuando la vulneración de los derechos
fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte
probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el
decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas
por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto
fáctico).
“4. Cuando la violación de los derechos fundamentales
por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de
que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración
de justicia, lo que corresponde a la denominado vía de hecho por consecuencia[28].
“5. Cuando la providencia judicial presenta graves e
injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se
contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.
“6. Defecto material o sustantivo, se origina cuando
se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan
una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“7. Desconocimiento del precedente, esta causal se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance.
“8. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la
interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez
se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su
declaración, por alguna de las partes en el proceso[29].”
8.- Las condiciones reseñadas conllevan que en casos
concretos, puedan protegerse derechos fundamentales de personas que presentan
acción de tutela por violaciones de los mismos con ocasión de un trámite
judicial, cuando las decisiones que se cuestionen vulneren la Constitución.
Así, en sentencia T-1110 de 2005, la Corte señaló que el fundamento esencial de
las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales es la violación de la Constitución por parte del pronunciamiento en
cuestión y segundo, se abandona la verificación mecánica de la existencia de
tipos de defectos o de vías de hecho, por el examen material de las mencionadas
causales de procedibilidad referente a la idoneidad para vulnerar la Carta de
1991.
9. En consecuencia, la tutela contra providencias
judiciales es un mecanismo efectivo para proteger derechos fundamentales de las
personas cuando estos resulten vulnerados en un trámite judicial. De igual
manera, la existencia de causales de procedibilidad desarrolladas en la
jurisprudencia constitucional genéricas y específicas permiten que el mecanismo
constitucional para la defensa de derechos fundamentales sea compatible con el
principio de seguridad jurídica y autonomía de las autoridades judiciales.
Configuración de un defecto sustantivo en providencias
judiciales que niegan la aplicación favorable de los beneficios consagrados en
la Ley 906 de 2004 para el allanamiento a cargos a personas condenadas mediante
sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000.
10.- En sentencia C-590 de 2005, esta Corporación
precisó que un defecto sustantivo o material como causal de procedibilidad de
la acción de tutela se presenta cuando se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[30] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Igualmente, han sido reseñadas algunas situaciones que
configuran un defecto sustantivo vulneratorio de derechos fundamentales. De
esta forma, en virtud del fallo T- 061 de 2007 reiterado en providencia T- 244
de 2007, el defecto sustantivo se presenta, (i) cuando la decisión cuestionada
se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir,
por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente
impertinente[31], o no se encuentra
vigente por haber sido derogada[32], o por haber sido
declarada inconstitucional[33], (ii) cuando a pesar del
amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades
judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso
concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido
su alcance[34], (iii) cuando la
interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones
aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación
sistemática[35], (iv) cuando la norma
aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada[36],
o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es
constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque
a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los
expresamente señalados por el legislador[37].
Igualmente, según fue señalado en sentencias T-1123 de
2002 y T-1160 de 2003 reiteradas en fallo T- 015 de 2007, la ausencia de
aplicación de un principio constitucional vigente a una situación que debe
resolverse de conformidad con el mismo, permite la procedencia de la acción de
tutela en relación con el fallo judicial que presuntamente incurrió en defecto
sustancial.
11.- De conformidad con los criterios anteriormente
mencionados, una decisión judicial adoptada con base en una interpretación
contraria a preceptos constitucionales como el principio de favorabilidad penal
contemplado en el artículo 29 del Texto Fundamental, genera un defecto
sustantivo que permite la procedencia de la acción de tutela en orden a
proteger derechos fundamentales.
En este contexto, frente a la
interpretación del principio de favorabilidad en relación con el sistema de
procedimiento penal acusatorio, esta Corte ha destacado que aquél es aplicable
respecto de la Ley 906 de 2004 y por ende, sus preceptos deben ser aplicados a
hechos acaecidos antes de su vigencia, en distritos judiciales donde no ha entrado
en vigor como consecuencia de la progresividad en su implementación.
12.- Así pues, en virtud de la
jurisprudencia constitucional, se vulnera el derecho fundamental al debido
proceso y por tanto se configura un defecto sustantivo que permite la procedencia
de la tutela contra providencias judiciales, en casos en los cuales las
autoridades judiciales competentes niegan la aplicación favorable de normas
contenidas en la Ley 906 de 2004 frente a procesos tramitados y decididos bajo
la vigencia de la Ley 600 de 2000[38].
El anterior criterio fue sostenido en
sentencias T-091 de 2006, T-797 de 2006, T-966 de 2006, T-1026 de 2006, T-015
de 2007, T-082 de 2007, T-232 de 2007, donde esta Corte se pronunció sobre las
implicaciones del principio de favorabilidad, en casos en los que personas
sancionadas penalmente solicitaban la aplicación de beneficios penales
consagrados en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para la figura del allanamiento
o aceptación de cargos, a las condenas que les habían sido impuestas en
sentencias anticipadas según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 600 de
2000.
De esta forma, en providencia T-941 de
2006, la Corte señaló[39]:
“… se configura un defecto sustancial
consistente en haber tomado la decisión con fundamento en una normatividad que
no era la aplicable al caso concreto. Así, el Juez de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad fundamentó su decisión en una providencia de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual a los casos de
los condenados que se acogieron a sentencia anticipada en vigencia del artículo
40 de la Ley 600 no les es aplicable, en virtud del principio de favorabilidad,
la rebaja de pena establecida en el inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906.
Así mismo lo resolvió el Tribunal accionado, al confirmar la sentencia del a
quo.
Esa interpretación que se hizo del
principio de favorabilidad es violatoria del artículo 29 inciso 3° de la
Constitución que prevé un concepto amplio de favorabilidad, sin restricciones
relativas a los condenados y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma
sustantiva favorable; aspectos que están superados en el ámbito normativo y
jurisprudencial, a partir de la amplia concepción constitucional y que fueron
interpretados por los accionados de manera negativa a los derechos
fundamentales de la actora”.
Posteriormente, en sente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.