T-434-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-434/05
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Falta de decisión de fondo amenaza mínimo
vital
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
Referencia: expediente T-1060640
Actor: Luis Alfonso Sánchez Mejía
Procedencia: Juzgado Primero Civil del
Circuito de San Gil
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de
dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra
Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela número T-1060640,
promovido por el ciudadano Luis Alfonso Sánchez Mejía contra el Instituto de
Seguro Social, Seccional San Gil. El fallo fue proferido por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de San Gil, el 13 de diciembre de 2004.
I. ANTECEDENTES
1.
HECHOS:
-
El señor Luis Alfonso Sánchez Mejía, mediante apoderado, interpone acción de
tutela, en la cual manifiesta que ha venido cotizando para pensión como
dependiente de Juan B. Fialo Santos, luego con la fabrica de muebles
Comultrasan y, por último, como trabajador independiente.
- Señala que ha completado así los
requisitos para obtener la pensión, es decir, 1000 semanas de cotización y 55
años de edad (2 de julio de 2001).
- El 30 de agosto de 2004, el accionante
formuló solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales de San Gil solicitud,
con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión.
- A partir de ese momento, no se ha dado
respuesta a su petición de que le sea reconocida y pagada la pensión de
jubilación.
- La omisión del Instituto de Seguros
Sociales ha traído como consecuencia que el accionante siga cotizando ya que de
no hacerlo pierde el servicio en salud tanto de él como el de su familia.
- Considera el señor Sánchez que se le están violando
los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, vida digna, petición,
al mínimo vital, al pago oportuno y al reajuste de la pensión.
- Solicita se le ordene al Instituto de Seguros
Sociales de San Gil que le reconozca y pague la pensión de jubilación, a la
cual tiene derecho desde el 2 de julio de 2001.
2. PRUEBAS
- Derecho de petición del accionante
presentado ante el Instituto de Seguros Sociales, con fecha 30 de agosto de
2004, el escrito dice: “Respetuosamente me permito solicitar SE RECONOZCA Y
PAGUE la pensión de vejez y las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 2
de julio de 2001 día en que cumplí con el requisito de la edad el cual completo
los requisitos por la Ley y a la cual tengo derecho de acuerdo a la Ley 100 de
1993 Art. 36 en su inciso 2, el cual fue modificado por la Ley 860 de 2003, en
su art. 4 la cual a su tenor dice “A partir de la fecha de vigencia de la presente
Ley y hasta el 31 de Diciembre del año 2007, la edad para acceder a la pensión
de vejez, el tiempo deservicios o el número de semanas cotizadas y el monto de
la pensión de vejez, de las personas que el 1 de abril de 1994 tuviesen 35 años
o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres o 15
años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior
al cual se encontraban afiliados a esa fecha......”
(...)
De esta forma, debo agregar a las
1.067.7142 semanas 132, para un total de 1.199,7142 semanas.
Los 55 años de edad los cumplí el 2 de
JULIO de 2001, a esa fecha ya había cotizado 1.043 semanas aproximadamente.
Por todo lo anterior, solicito se me
reconozca pensión de Jubilación por vejez, por cumplir con todos y cada uno de
los requisitos exigidos por la Ley, de igual forma el monto de las mesadas
pensionales dejadas de pagar desde el dos (2) de Julio de 2001, fecha en la
cual cumplí la edad de 55 años y llevaba cotizadas mas de 1000 semanas como lo
pueden observar en el escrito presente y en archivo de datos que reposa en el
Instituto de Seguros Sociales.”
- Certificado de Registro Civil de
nacimiento donde consta que el señor Sánchez Mejía nació el 5 de julio de 1946,
contando en la actualidad con 58 años de edad.
- Remisión de los derechos de petición, por
parte de la Asesora de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social
dirigida a la Jefe del Departamento de atención al Pensionado. La remisión dice
así: “Para lo de su competencia, de manera atenta doy traslado de
comunicaciones recibidas en esta Vicepresidencia el 2 de septiembre de 2004,
suscritas por los asegurados que menciono a continuación:
Luis Alfonso Sánchez Mejía, solicita
respuesta a sus peticiones.
(...)
Por lo anterior, le solicita dar respuesta
de fondo directamente al peticionario y enviar copia de lo actuado a esta
Vicepresidencia.”
- Recibos de envío “aeroenvíos” de 30 de
octubre de 2004, dirigidos a la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social.
- Copias de las autoliquidaciones mensuales
de los aportes al Sistema de Seguridad Integral de los años del 2001 a 2005,
pagos realizados por el accionante.
- Copias de los comprobantes de aportes Nº
0884093 del accionante como trabajador independiente.
- Copias de los Períodos de afiliación
al Régimen de Pensiones en el Instituto de Seguros Sociales en los cuales,
aparece relacionado el señor Sánchez.
3. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
Si bien el Juzgado de instancia vinculó al
Seguro Social, la respuesta fue dada por la empresa Social del Estado Francisco
de Paula Santander, Ministerio de la Protección Social, el 1 de diciembre de
2004; entidad que a su vez informó de la tutela vía fax a la Seccional San Gil,
para que ésta le diera respuesta directamente al Juzgado.
El Director de la empresa Social del Estado
Francisco de Paula Santander, Ministerio de la Protección Social le manifestó
al Juez Primero Civil del Circuito de San Gil lo siguiente: “...me permito
dar respuesta indicando de antemano que la Empresa Social del Estado Francisco
de Paula Santander NO PERTENECE AL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, como
quiera que el Decreto 1750 de junio de 2003 en desarrollo del artículo 194 de
la Ley 100 de 1993 dio pie para que se desarrollara el objeto señalado en esta
normatividad y por lo tanto cualquier atención en salud que no pertenezca al
portafolio ofrecido por la Empresa Social del Estado de la EPS no puede ser
otorgado por cuanto se violaría la parte contractual entre una y otra empresa.
1.1. – La E.P.S. Seccional Bucaramanga, Calle
35 Nº 16-24, piso 3, Edificio José Acevedo y Gómez, por intermedio de la
oficina de Atención al Pensionado, informan y verifican el cumplimiento de los
requisitos exigidos para acceder a la pensión.
Una vez recibido el presente oficio, se
envió vía fax a la Seccional y serán ellos quienes darán respuesta directa a su
despacho.” (subrayas fuera de texto)
4. SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El Juzgado Primero Civil del Circuito de
San Gil, el 13 de diciembre de 2004, declaró improcedente la acción de tutela,
por cuanto, a 30 de agosto, fecha en la que el acciónate solicitó el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, no se habían cumplido los 4
meses que da la ley para que la entidad demandada responda, por lo que no se le
estaría vulnerando ningún derecho al mismo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. TEMA JURIDICO
Esta Sala deberá analizar si se ha
vulnerado el derecho de petición en materia de pensiones por parte del Seguro
Social, Seccional San Gil, al no haberle dado respuesta de fondo al actor.
1. El
derecho de petición conlleva respuesta de fondo de la solicitud
En la
Sentencia T-957de 2004[1],
sostuvo que el derecho de petición conlleva resolver de fondo la solicitud y no
solamente dar respuesta formal. Al respecto manifestó esta Corporación:
“la Corte
Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho de
petición[2],
en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las
autoridades, y obtener una pronta resolución. Según se ha precisado en la
doctrina constitucional, esta garantía constitucional “consiste no sólo en
el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que
éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición
presentada”[3].
Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual
debe ser lo más corto posible[4],
“pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de
la Constitución”[5].
Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones
presentadas en materia pensional.” (subrayas y negrillas fuera de texto).
2. Plazos máximos para responder los
derechos de petición en pensiones
Respecto de los plazos con que cuentan
las autoridades para responder los derechos de petición en pensiones, la Sentencia
SU-975 de 2003[6],
abordó las posibles situaciones que se pudieran presentar respecto a este tema.
Al respeto dijo:
“6) Del anterior recuento
jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública
para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o
ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la
vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de
las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del
trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta
de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la
presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las
medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento
injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis
señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además,
el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la
vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se
aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el
presente proceso.”
Con base en las anteriores consideraciones
y reiterando la jurisprudencia de esta Corporación, entrará esta Sala a
analizar el caso en estudio.
CASO CONCRETO
El señor Luis Alfonso Sánchez Mejía,
mediante apoderado, interpuso acción de tutela solicitando que se le proteja el
derecho de petición por cuanto el Instituto de Seguros Sociales, Seccional San
Gil, no le ha reconocido su pensión de jubilación; manifestó el accionante
haber cumplido con los requisitos exigidos por ley para obtener la pensión, por
lo que radicó en el Instituto la solicitud y la documentación necesaria para
tal fin, el 30 de agosto de 2004.
De lo afirmado por el accionante reposa en
el expediente la solicitud dirigida al Instituto de Seguros Sociales, Seccional
San Gil, fotocopias de la historia laboral, los comprobantes de pago de
aportes a pensiones y de salud y el registro civil de nacimiento.
El Juez Primero Civil del Circuito de San
Gil vinculó al Instituto de Seguros Sociales el 30 de noviembre de 2004,
entidad que en ningún momento realizó pronunciamiento sobre el particular.
Por lo tanto y siguiendo la jurisprudencia
de esta Corporación respecto al derecho de petición, al manifestar que:
“Es muy grave el perjuicio que se le
ocasiona a un aspirante a pensionado, que teniendo el derecho para gozar de la
prestación, no se le resuelve de fondo a su pretensión. Respuestas
simplemente formales, como ha ocurrido en el presente caso, donde en muchas ocasiones
se reproduce una primera contestación y no se resuelve materialmente, no
constituyen una contestación adecuada al derecho de petición. Tampoco es
respuesta adecuada el no reconocimiento de la pensión, cuando el comportamiento
administrativo ha debido ser el de la prontitud en el trámite para luego
proferir el acto administrativo que reconozca al peticionario el status de
jubilado. (....) La respuesta debe estar de acuerdo con el derecho sustancial
(artículo 228 de la C.P.) del titular del derecho y como esto no ha ocurrido,
se ha violado el derecho de petición en su contenido material.” [7]
Para la fecha del presente fallo han
transcurrido más de siete meses desde que el actor radico su solicitud de
pensión, es más, al momento de fallarse en primera instancia habían
transcurrido los cuatro meses señalados por la jurisprudencia de esta
Corporación, con base en la ley, para dar respuesta de fondo; por lo tanto, se
hace indispensable que el Seguro Social, Seccional San Gil, dé una respuesta de
fondo sobre lo solicitado por el actor.
En consecuencia, esta Sala revocará el
fallo de instancia, y en su lugar, concederá la tutela protegiendo el derecho
de petición del señor Luis Alfonso Sánchez Mejía, y por tanto, ordenará al
Seguros Sociales, Seccional San Gil, que le dé una respuesta de fondo al actor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de San Gil el 13 de diciembre de 2004, dentro de la
acción de tutela de la referencia, y, en consecuencia, CONCEDER la acción
de tutela para proteger el derecho fundamental de petición para el
reconocimiento y pago de la pensión del señor Luis Alfonso Sánchez Mejía.
SEGUNDO. ORDENAR al Seguro Social, Seccional San Gil, que,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente sentencia, se le dé respuesta de fondo a la solicitud de pensión del
señor Luis Alfonso Sánchez Mejía.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte
Constitucional T-12/92, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-419/92, MP:
Simón Rodríguez Rodríguez; T-172/93, MP: José Gregorio Hernández Galindo;
T-306/93, MP: Hernando Herrera Vergara; T-335/93, MP: Jorge Arango Mejía;
T-571/93, MP: Fabio Morón Díaz; T-279/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-414/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-529/95, MP: Fabio Morón Díaz;
T-604/95, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-614/95, MP: Fabio Morón Díaz; SU-166/99,
MP: Alejandro Martínez Caballero; T-307/99, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-079/01, MP: Fabio Morón Díaz; T-116/01, MP(E): Martha Victoria Sáchica
Méndez; T-129/01, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-396/01, MP: Álvaro Tafur
Galvis; T-418/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463/01, MP: Marco Gerardo
Monroy Cabra; T-537/01, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-565/01, MP: Marco Gerardo
Monroy Cabra y T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional,
T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. La Corte tuteló los derechos del actor
quien instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a
pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensión por
invalidez, la administración no le había respondido luego de más de tres años. T-076/95, MP: Jorge Arango
Mejía. El
actor presentó el 1o. de marzo de 1994 la documentación necesaria para que la
Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá le reconociera la pensión de
invalidez, como consecuencia de una afección cardíaca que le disminuyó su
capacidad laboral en un 76% a 80%, según dictamen médico. A la fecha de
presentación de la acción de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no
había dado ninguna respuesta al actor. T-491/01, MP:
Manuel José Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte
Constitucional encontró que la negativa del I.S.S. de reconocer al actor la
pensión de jubilación por la no emisión del bono pensional por parte de la
entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el
derecho de petición y eventualmente el derecho a la pensión de jubilación en su
calidad de componente del derecho al trabajo.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín
Greiffenstein.
[5] Sentencia T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] Sentencia T-235 de 2002. M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.