T-434-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-434/02
ACCION DE TUTELA-Hecho superado/ACCION DE TUTELA-En
el momento de interponerla el actor no estaba afiliado a la EPS
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Ausencia de notificación
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Definición
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Manifestaciones
Puede decirse que son tres las manifestaciones del principio
de solidaridad social: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual
deben obrar los individuos en ciertas situaciones, (ii) un criterio de
interpretación en el análisis de acciones u omisiones de los particulares que
vulneren o amenacen vulnerar derechos fundamentales y (iii) un límite a los
derechos propios.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Relación con la vida digna y la salud
El principio de solidaridad reviste una especial
relevancia en lo que se refiere a la cooperación de todos los asociados para la
creación de condiciones que favorezcan el mantenimiento de una vida digna por
parte de los mismos. El derecho a una vida digna se relaciona directamente con
la salud. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben
concurrir a la protección de este bien jurídico. En el caso de personas que se
encuentran en situaciones de debilidad manifiesta debido a su estado de salud,
el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta. De acuerdo con las
previsiones constitucionales, el deber de cuidar y proteger la salud se predica
en primera medida del aquejado y, subsidiariamente, “le corresponderá atenderlo
a la familia, pero sólo cuando hay una palpable indefensión para el enfermo, y,
con fundamento en el artículo 5 de la C.P, a falta de ésta, será el Estado y la
sociedad quienes acudirán a la defensa del impedido”.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DE LA FAMILIA Y LA
SOCIEDAD-No es absoluto
ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando desvinculación
laboral no se relaciona con enfermedad del trabajador
DEBER DE SOLIDARIDAD-No es una obligación absoluta y perpetua
REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Protección a personas que carecen de
capacidad económica
Referencia:
expediente T-527584
Acción de
tutela instaurada por Fabio Andrés Ospina contra la empresa Protection
Technology S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo emitido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La
solicitud
El actor, mediante escrito
radicado ante la autoridad judicial el 26 de septiembre de 2001, interpuso
acción de tutela contra la empresa Protection Techonology S.A., solicitando que
se le tutele su derecho a la vida, el cual considera vulnerado por la actitud
asumida por la accionada, al haberle cancelado de manera unilateral su contrato
de trabajo sin justa causa, pues aduce que el despido se debe a su condición
de enfermo de SIDA.
2. Los
hechos
2.1. El demandante se vinculó a la empresa accionada 14 de abril de
1999 a través de un contrato laboral a término indefinido, con el objeto de
desempeñar la labor de armador de piezas de automóviles.
2.2. En el mes de junio del mismo año manifestó a la empresa que su
hija padecía de leucemia. El 22 del mismo mes le entregaron el resultado
positivo de la prueba de VIH practicada a su hija y, debido al impacto que
dicha noticia le causó, decidió no comunicar esta situación a la empresa.
2.3. El 8 de julio del mismo año le comunicaron que su esposa y él
también eran portadores del virus. Le consultó al médico si debía comunicárselo
a sus empleadores, y éste le respondió que lo hiciera si lo consideraba
oportuno.
2.4. A finales de julio de 1999 le comunicó la situación al jefe de
personal y al gerente de la empresa. Este último lo citó a una reunión en su
oficina y le manifestó su apoyo y colaboración, planteándole la posibilidad de
comunicarle la situación a sus compañeros de trabajo, autorización que afirma
no dudó en dar, por lo que la empresa procedió a realizar una charla sobre el
tema.
2.5. En agosto de 1999 su jefe inmediato, Juan Pablo Montealegre,
decidió enviarlo a una licencia remunerada por el término de un mes, que afirma
no fue solicitada por él. Después de la licencia no se le permitió reintegrarse
a sus labores, argumentando que era más conveniente que estuviera en su casa,
para que tuviera tiempo de acudir a las citas médicas y de practicarse los
exámenes que requiriera, continuando con la licencia remunerada.
2.6. A mediados de abril de 2001 se reintegró voluntariamente a la
empresa. Ese mismo día recibió por parte de la accionada una oferta de
terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, a cambio de una
bonificación. La demandada le manifestó que tomara algún tiempo para pensar
sobre la propuesta, lapso durante el cual le seguiría cancelando su salario,
como en efecto ocurrió hasta el 15 de abril del mismo año.
2.7. Analizó la propuesta que le presentara la accionada pero la
descartó porque, una vez desvinculado de la misma, perdería la protección en
salud que tenía a través de la EPS FAMISANAR, institución a la cual había sido
afiliado en calidad de trabajador de Protection Technology S.A.. El 20 de abril
averiguó por un préstamo que había solicitado en la empresa. Le manifestaron
que no le había sido concedido, reiterándole la propuesta de dar por terminado
su contrato por mutuo acuerdo, a lo cual respondió de manera negativa
exponiendo los motivos que lo llevaban a tomar tal decisión.
2.8. El 20 de abril, sin mediar comunicación alguna, la empresa
suspendió la consignación de su salario, así como el pago de los aportes que
había estado realizando al sistema de seguridad social.
2.9. El 21 de mayo de 2001 radicó ante la accionada una comunicación,
en la que reiteraba su negativa a la propuesta de terminación del contrato
laboral por mutuo acuerdo efectuada por la empresa. En el mismo escrito,
solicitó que se le permitiera continuar prestando sus servicios en otra
dependencia, debido al peligro de contagio.
2.10. El demandante solicitó asesoría especializada al Consultorio
Jurídico de la Universidad Jorge Tadeo Lozano de Bogotá, donde se citó al señor
Miguel Guzmán Montoya, gerente de la empresa accionada, a fin de que
compareciera el 1 de julio de 2001, en aras de buscar fórmulas de acuerdo. Sin
embargo, el gerente de la empresa se comunicó con el consultorio jurídico para
informar que no asistiría a la audiencia citada.
2.11. El 31 de mayo de 2001 recibió comunicación del señor Mario Pérez
Gouffray, quien afirmaba ser gerente de la empresa demandada, en la cual le
manifestaba que la terminación de su contrato de trabajo se debía a una
reorganización administrativa de la compañía, y que por dicha razón se le había
reconocido la respectiva indemnización por terminación unilateral del acuerdo
de voluntades, que ya había sido consignada. La carta no informaba en qué
sucursal se había efectuado la consignación, de manera que, después de
múltiples trámites administrativos, logró retirar el título de depósito en el
Banco Agrario.
2.12. Finalmente, el peticionario afirma que la EPS FAMISANAR LTDA.
también ha vulnerando sus derechos fundamentales, al no haberle expedido las
autorizaciones para continuar su tratamiento médico durante el período de
protección laboral al que considera tenía derecho, de acuerdo con lo
establecido por el decreto 806 de 1998 (artículo 75). Por esta razón, elevó
derecho de petición ante la EPS en comento, obteniendo la siguiente respuesta: “Siendo
el 20 de abril de presente año la fecha de retiro, el período de protección
laboral se vencía el 20 de mayo de 2001…además el personal de nuestras
dependencias fue indagado, y se encontró que no existe registro, que el
personal que lo atendió le haya negado servicios solicitados y a los que usted
hubiese tenido derecho”.
3. Respuesta de la entidad accionada.
La entidad accionada, mediante escrito presentado el 5 de octubre de
2001, se opuso a las pretensiones del actor con base en los siguientes
argumentos:
- Cuando el accionante informó su estado de salud, la empresa le otorgó
una licencia remunerada por razones humanitarias, la cual se prolongó por
consentimiento mutuo de las partes desde agosto de 1999 hasta abril de 2001.
- No obstante, debido a la crisis económica que atraviesa el país, la
empresa se vio obligada a tomar medidas administrativas para garantizar su
permanencia como unidad de empleo y producción, razón por la cual suprimió unos
cargos y unió otros, con el objeto de optimizar los recursos existentes. Esta
es la razón por la cual se terminó unilateralmente el contrato de trabajo del
señor Ospina Fómeque, y no como lo aduce el actor, por motivos relacionados con
su enfermedad .
- Por otra parte, la tutela no es el mecanismo idóneo para discutir las
causas de terminación de un vínculo laboral, ya que este asunto debe someterse
a la jurisdicción ordinaria laboral.
- Finalmente
señala que el Estado es el directo responsable de garantizar el servicio de
salud al accionante, ya que existe normatividad que de manera expresa regula el
manejo y protección que debe darse a personas que se encuentran en las
circunstancias del actor. Además, en su concepto, la vinculación laboral, y los
consiguientes aportes que se hagan al sistema de seguridad social en salud como
trabajador dependiente, no son las únicas formas para garantizar los derechos a
la vida y a la salud del demandante.
2. Material probatorio
Obran
en el expediente las siguientes pruebas:
-
Copia de la historia
clínica del accionante.
-
Diagnóstico emitido por
el Doctor Otto Susmann.
-
Copia de la comunicación
del 21 de mayo de 2001 dirigida por el señor Ospina Fómeque a la empresa
accionada, en la cual da respuesta a la propuesta elevada por esta última en
relación con la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
-
Copia de la citación
hecha por el Consultorio Jurídico de la Universidad Jorge Tadeo Lozano al señor
Francisco Miguel Montoya, gerente general de la accionada.
-
Copia de la carta
dirigida al señor Ospina Fómeque por el señor Mario Pérez Gouffray en calidad
de gerente de la firma Protection Technology, en la cual le manifiesta las
razones por las cuales fue terminado unilateralmente su contrato de trabajo.
-
Copia de la
comunicación del 6 de junio de 2001 dirigida por el gerente de la accionada al
señor Ospina Fómeque, mediante la cual le hace entrega del título de depósitos
No. 9117927 del Banco Agrario de Colombia.
-
Copia del derecho de
petición dirigido por al accionante a FAMISANAR EPS LTDA. del 31de mayo de
2001.
II.
DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
El
Juez Once Laboral del Circuito denegó el amparo, por considerar que la empresa
accionada no ha vulnerado el citado derecho, ya que, en su concepto, la
enfermedad que padece el señor Ospina Fómeque no fue el motivo por el cual el
empleador prescindió de los servicios del tutelante, máxime si se tiene en
cuenta que la accionada se enteró de la condición del demandante en julio de
1999, después de lo cual le dio un trato humano y comprensivo. Si la
enfermedad que padece el accionante hubiese sido el hecho determinante para la
terminación del vínculo laboral, la empresa habría despedido al actor en el
momento en que éste le comunicó su enfermedad.
Por
otra parte, señala que no es la empresa la llamada a responder por los riesgos
de salud generados por la enfermedad que padece el actor, ya que el legislador
estableció el régimen subsidiado de salud para sectores vulnerables de la
población, que se encuentran en situaciones como las que padece el accionante.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar
la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política
de Colombia, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2.
Consideraciones
de la Sala
2.1.
Nulidades y
efecto útil de la acción de tutela
2.1.1. Falta de Notificación a FAMISANAR E.P.S.
En el escrito de
tutela presentado por el accionante el 26 de septiembre de 2001 se identifica
como accionada a la empresa Protection Technology. Sin embargo, dentro de la
narración de los hechos, el peticionario afirma que la E.P.S FAMISANAR también
ha vulnerado sus derechos fundamentales, señalando que: “(n)o sólo el
suscrito y por ende mis beneficiarios, hemos sido víctimas de la arbitrariedad
de mi empleador PROTECTION TECHNOLOGY S.A., sino de la EPS FAMISANAR LTDA.,
entidad ésta ante la cual me vi precisado a elevar derecho de petición, con
fecha 1 de junio de 2001, por no habérseme, previa la decisión arbitraria de mi
empleador de retirarme del Sistema de Seguridad Social Integral, expedido las
autorizaciones necesarias para continuar nuestro tratamiento médico,
garantizando los derechos que tenía durante el período de protección laboral,
al tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del decreto 806 de 1998”.
No obstante lo
anterior, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C. no le notificó la
acción a la EPS FAMISANAR, para que ésta pudiera ejercer su derecho de defensa.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta situación configura una
nulidad por indebida integración del extremo pasivo. Al respecto la Corte
Constitucional ha señalado:
“Teniendo en
cuenta la importancia de integrar plenamente el sujeto pasivo de la acción, la
jurisprudencia constitucional ha reiterado la obligación del juez, en el
sentido de vincular oficiosamente a las partes que, aún cuando no fueron
demandadas expresamente, puedan verse afectadas con la decisión o sean las
eventuales responsables de la vulneración a los derechos fundamentales.
Si el funcionario judicial omite vincular
procesalmente a la totalidad de los sujetos pasivos de la acción de tutela,
esta Corporación ha venido imponiendo la sanción de nulidad, amparada en la
causal prevista en el artículo 140 numeral 9º del Código de Procedimiento
Civil, esto es, ante la falta o defectuosa notificación o emplazamiento de
quienes deban ser citados como parte. Y si bien es cierto dicha nulidad es
saneable, no puede, sin embargo, subsanarse en sede de revisión de tutela por
cuanto el proceso como tal ya se encuentra concluido, siendo la Corte
Constitucional un juez de eventual revisión, pero no de instancia en apelación.”[1]
Sin embargo, esta Sala no
declarará la citada nulidad, por considerar que en el caso sub examine nos
encontramos ante la existencia de un hecho consumado, ya que, en el momento de
interponer la tutela, el demandante no estaba afiliado a la EPS FAMISANAR ni
era beneficiario de sus servicios. Con relación a la figura del hecho
consumado, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Ya la Corte en
varias de sus sentencias ha señalado que el objetivo de la acción de tutela no
es otro que la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales
cuando estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en
la ley[2]. De tal forma que cuando el hecho puesto
en consideración de los jueces de tutela se encuentra superado, se hace
improcedente la orden que el juez constitucional pueda proferir en el asunto
del que se trata.”[3]
2.1.2. Ausencia
de Notificación del Fallo de Primera Instancia.
De acuerdo con el
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, la notificación del fallo de tutela se
efectuará “por telegrama o por otro medio expedito que asegure su
cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”.
En el presente
proceso obra copia de un telegrama enviado al accionante de fecha 16 de octubre
de 2001, en el cual se le comunica que la tutela se ha fallado de manera
desfavorable a sus intereses. No existe firma de recibido, ni prueba alguna de
que éste fue entregado a su destinatario. Por otra parte, en el escrito enviado
por el Consultorio Jurídico de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, la apoderada
del accionante manifiesta que “ (a)l día siguiente me acerqué nuevamente al
juzgado, con el fin de interponer recurso de apelación en contra de la
providencia proferida por el Despacho, escrito éste que en fotocopia informal
adjunto a la presente, el cual no me fue recibido, debido a que la Tutela en
referencia, efectivamente ya había sido remitida a la Honorable Corte
Constitucional, según oficio que adjunto, y que solo hasta ese momento pude
conocer, reitero, no obstante, que mi poderdante nunca recibió notificación,
según información suministrada por él, en la forma prevista por el artículo 30
del Decreto No. 2591, tal y como se podrá constatar en el expediente, toda vez
que mi poderdante manifiesta no haber firmado documento alguno del expediente.”
Esto constituye una
nulidad por falta de notificación, situación que compromete directamente el
derecho al debido proceso. Al respecto, la Corte ha señalado:
“La notificación
de las decisiones judiciales es una de las manifestaciones más importantes de
derecho fundamental en comento, pues pretende asegurar el derecho a la defensa
de las partes o intervinentes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de
su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. Así, el
acto propio de la notificación a las partes o intervinientes dentro de la
acción de tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues
como se dijo, tiene fundamento en el debido proceso -derecho de
carácter sustancial-, debiendo cumplirse dicho trámite, sin que el juez
constitucional tenga en consideración el hecho de que la decisión final sea la
de conceder o no la tutela demandada.”[4]
En efecto, la falta
de notificación impide que las partes puedan ejercer en debida forma su derecho
de defensa, como ocurrió en el sub judice, ya que al peticionario no le
fue admitido el recurso de apelación porque el fallo de primera instancia ya
había sido remitido a la Corte para su eventual revisión.
Sin embargo, la Sala
no declarará la nulidad de lo actuado con base en dos consideraciones
fundamentales, a saber:
-
En primer lugar, la
selección para revisión de la presente tutela garantiza al accionante la
protección de su derecho a la defensa, el cual el peticionario ejerció a través
de la presentación del recurso de apelación que fue rechazado por el juez de
primera instancia al considerarlo extemporáneo.
-
En segundo, la
protección que invoca el peticionario está orientada a que se tutele el
derecho a la seguridad social y la salud en conexidad con la vida. Teniendo en
cuenta que el accionante y su familia (compuesta por su esposa y una menor) se
encuentran enfermos de SIDA, y no cuentan en la actualidad con protección en
materia de salud, y en aplicación del principio de la armonización concreta[5], la Sala considera que para maximizar la
efectividad de los derechos al debido proceso y a la salud en conexidad con la
vida del actor y su familia, es pertinente avocar la revisión del fallo de
instancia y proferir una decisión de fondo, que se pronuncie sobre la
existencia o no de una vulneración de los citados derechos.
2.2.
Concepto y
Alcance del principio de solidaridad.
El Constituyente de 1991 instituyó la solidaridad como principio
fundante del Estado Social de Derecho, al lado del respeto a la dignidad
humana, el trabajo y la prevalencia del interés general.
La Corte ha señalado que la consagración del citado principio
constituye una forma de cumplir con los fines estatales y asegurar el
reconocimiento de los derechos de todos los miembros del conglomerado social[6].
En cuanto a su contenido, esta Corporación lo define como: “un
deber, impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al
conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y
actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”.[7]
De esta manera, cada miembro de la comunidad, tiene el deber de
cooperar con sus congéneres ya sea para facilitar el ejercicio de los derechos
de éstos, o para favorecer el interés colectivo.
Este postulado se halla en perfecta concordancia con el deber
consagrado en el artículo 95.2 de la Carta Política, el cual establece como
deber de la persona y el ciudadano “obrar conforme al principio de solidaridad
social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en
peligro la vida o la salud de las personas.”
Este deber, que vincula y condiciona el actuar tanto del Estado, como
de la sociedad y la familia, no es ilimitado, y por esta razón el intérprete en
cada caso particular debe establecer los límites precisos de su exigibilidad.
En síntesis, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,
puede decirse que son tres las manifestaciones del principio de solidaridad
social: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar los
individuos en ciertas situaciones, (ii) un criterio de interpretación en el
análisis de acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen
vulnerar derechos fundamentales y (iii) un límite a los derechos propios[8].
2.3.
El principio de
solidaridad con relación a la vida digna y la salud.
El principio de solidaridad reviste una especial relevancia en lo que
se refiere a la cooperación de todos los asociados para la creación de
condiciones que favorezcan el mantenimiento de una vida digna por parte de los
mismos.
El derecho a una vida digna se relaciona directamente con la salud,
pues, como lo ha afirmado la Corte, “la salud es como una prolongación del
derecho a la vida… participa de la dimensión en la que se desenvuelve la
dignidad humana”[9] . Por esta razón tanto el Estado, como la
sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico.
En el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad
manifiesta debido a su estado de salud, el principio de solidaridad cobra una
dimensión concreta, ya que, de acuerdo con el artículo 13 Superior, “el
estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren circunstancias de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
De acuerdo con las previsiones constitucionales, el deber de cuidar y
proteger la salud se predica en primera medida del aquejado y,
subsidiariamente, “le corresponderá atenderlo a la familia, pero sólo cuando
hay una palpable indefensión para el enfermo, y, con fundamento en el artículo
5 de la C.P, a falta de ésta, será el Estado y la sociedad quienes acudirán a
la defensa del impedido”[10].
Se encuentra acorde con el principio de supervivencia y
autoconservación, el que sea el enfermo el primer interesado en procurarse los
cuidados pertinentes para recuperar la salud. No obstante, si éste se halla en
imposibilidad de hacerlo, le corresponde a la familia proporcionarle la
atención necesaria y, a falta de ésta, es deber de la sociedad y el Estado
concurrir a su protección y ayuda.
Sin embargo, este deber de solidaridad que se predica de la familia y
la sociedad no puede ser absoluto, pues como lo ha dicho la Corte, “no puede
pensarse que se procura establecer una obligación absoluta y desconsiderada”[11]. Por tanto, el juez de tutela debe
ponderar en cada caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con el objeto
de calificar la actuación del particular, en desarrollo del principio de
solidaridad.
2.4.
El caso
concreto.
El señor Fabio Andrés Ospina Fómeque interpuso acción de tutela contra
la Empresa Protection Technology, con el objeto de que se tutelara su derecho a
la vida, el cual considera amenazado por la decisión de la accionada de
cancelarle su contrato de trabajo, debido a su condición de enfermo de SIDA.
Tanto el actor como su familia se encuentran enfermos de SIDA y en una
difícil situación económica, ya que el salario que devengaba el peticionario
era su único medio de subsistencia.
La situación antes descrita hace imposible exigirle al aquejado y a su
familia que sean ellos mismos quienes velen por el cuidado de su salud.
En cuanto al deber de solidaridad que le corresponde a la sociedad
frente a los enfermos de SIDA, y en este caso particular en lo que toca a
calificar las actuaciones desplegadas por la empresa accionada en desarrollo
del citado principio frente al estado de su empleado, es preciso tener en
cuenta las siguientes consideraciones:
- El actor puso en conocimiento de su superior inmediato su estado de
salud y el de su familia en el mes de julio de 1999, ante lo cual la empresa
accionada organizó una charla para los empleados sobre el tema, con la anuencia
del señor Ospina Fómeque. Posteriormente, y como el propio peticionario lo
afirma en su escrito de tutela, “el impacto de la enfermedad que padecemos
mi esposa, mi hija y yo, no me permitía concentrarme en mis labores y
desempeñarles a cabalidad y de manera satisfactoria. Llevándome incluso a ser
remitido al psiquiatra, según el reporte que anexo, el señor Juan Pablo
Montealegre, mi jefe inmediato, decidió en agosto de1999 a un mes de licencia
remunerada, la que no fue solicitada por mí, aduciendo que tomara ese tiempo
para estar con mi familia…”.
- Dicha licencia se prolongó hasta el mes de abril de 2001, tiempo
durante el cual la empresa continuó cancelándole el salario al actor. A
mediados de abril, la accionada le propuso a su trabajador terminar el contrato
por mutuo acuerdo, petición a la que no accedió, seguido lo cual la empresa
procedió a terminar el contrato unilateralmente aduciendo una reorganización
administrativa de la compañía el 31 de mayo de 2001.
- Como puede observarse, la empresa, en desarrollo del principio de
solidaridad, mantuvo a su trabajador en licencia remunerada por un lapso de un
año y medio, actuación acorde con el principio de solidaridad, que desvirtúa la
inmediatez entre la comunicación de la enfermedad al empleador y el despido.
Esta mediatez (más de un año entre uno y otro hecho), en concordancia con la
permisividad del empleador contribuyen a desvirtuar cualquier presunción
respecto de la relación de causalidad entre la enfermedad y el despido. Por
tanto, no puede deducirse que la causa de la terminación del contrato de
trabajo suscrito entre ésta y el accionante haya sido la enfermedad de éste
último, ya que, si ello fuera cierto, el despido se hubiera producido por la
época en la que el trabajador comunicó su estado de salud. Al respecto, la
Corte ha señalado:
“Para esta Corporación, como lo ha indicado la Sala
Plena, lo que resulta reprochable desde el punto de vista constitucional no es
el despido en sí mismo –al que puede acudir todo patrono siempre que lo haga en
los términos y con los requisitos fijados por la ley- sino la circunstancia
–que debe ser probada- de que la terminación unilateral del contrato por parte
del patrono haya tenido origen precisamente en que el empleado esté afectado
por el virus o padezca el síndrome del que se trata (SIDA).” [12]
- Como ya se ha mencionado, la exigencia del deber de solidaridad no
puede considerarse como una obligación absoluta y perpetua, de modo que no
pueden exigirse conductas ulteriores que constituyan una carga desproporcionada
en cabeza de quien tiene tal deber. Así, teniendo en cuenta que no se encuentra
probado el hecho de que la causa del despido hubiera sido la enfermedad del
actor, esta Sala considera que la empresa accionada actuó conforme al deber de
solidaridad consagrado en los artículos 1° y 95 de la Carta Política.
- Cabe entonces preguntarse si esta situación implica que el accionante
y su grupo familiar quedan excluidos del sistema de seguridad social en salud.
La respuesta es negativa. El Constituyente de 1991 en el artículo 48 Superior
estableció los principios que gobiernan la prestación del servicio público de
la seguridad social, señalando que este se desarrollará con sujeción a los
cánones de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En consonancia con lo anterior, la Ley 100 de 1993 definió el
principio de universalidad señalando que “es la garantía de la protección
para todas las personas, sin ninguna discriminación , en todas la etapas de la
vida”; por su parte, la solidaridad fue definida como “(l)a
práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores
económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte
hacia el más débil…”
De acuerdo con los postulados constitucionales y las definiciones
citadas, el sistema de seguridad social debe propender por otorgar protección a
todas las personas y, para que ello sea posible, la Ley de seguridad social
estableció dos sistemas: i) el primero, denominado régimen contributivo, en el
cual la vinculación se hace a través del pago de una cotización o de un aporte
previo financiado por el afiliado, o por éste en concurrencia con el empleador
y ii) el régimen subsidiado, estatuido para las personas de escasos recursos y
sin capacidad contributiva, en el cual la vinculación se hace a través del pago
de una cotización subsidiada total o parcialmente.
La identificación de los beneficiarios de este régimen se efectúa a
través del Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas Sociales
(SISBEN). Al respecto esta Corte ha señalado:
“El SISBEN es un
programa de focalización del gasto social descentralizado, diseñado por el
Departamento Nacional de Planeación e implementado y operado por los distritos
y los municipios. Consiste, básicamente, en la recolección, a través del
mecanismo de la encuesta, de la información que se requiere para completar la
denominada ficha de clasificación socioeconómica. Dicha ficha, tras ser
procesada y sistematizada por medio de una aplicación especial creada para
estos efectos, arroja un puntaje que permite ubicar a la familia o individuo
encuestado en alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos.
"De lo
anterior, se desprende la importancia constitucional del SISBEN como
instrumento que contribuye, de manera fundamental, a la efectividad de los
derechos económicos, sociales y culturales consagrados en la Constitución
Política. El señalado mecanismo de focalización del gasto social constituye el
primer paso del proceso de asignación de unos recursos públicos que tienden a
subvenir las necesidades materiales más acuciantes de los sectores más pobres y
vulnerables de la población colombiana y, por tanto, se erige en una
herramienta esencial a disposición de las autoridades públicas obligadas a hacer
efectivo el mandato de especial protección a los grupos discriminados o
marginados (C.P., artículo 13). Esta constatación, ha permitido que la Corte
establezca el derecho de los ciudadanos en condiciones de pobreza y
vulnerabilidad de acceder al SISBEN de manera igualitaria y, a la vez, el deber
correlativo de las autoridades estatales encargadas de la administración e
implementación de este programa de adoptar todas aquellas medidas dirigidas a
que éste cumpla con su objetivo constitucional a cabalidad.”[13]
Si bien, como ya se dijo, no puede
ordenarse a la empresa accionada que afilie nuevamente a su ex-trabajador al
régimen contributivo de salud, ya que esto constituiría una aplicación
desmesurada del principio de solidaridad, no por esta razón él y su familia
deben quedar desprotegidos, pues como ya se dijo, el servicio de seguridad
social debe prestarse de acuerdo con los criterios de universalidad y
solidaridad, razón por la cual el Estado ha creado el régimen subsidiado para proteger
a las personas que carecen de capacidad económica, eventualidad en la que se
encuentra el señor Ospina Fómeque y su familia. En consideración a esta
circunstancia, y en aras de proteger el derecho a la vida a del actor, la Corte
ordenará a la Secretaría Municipal de Salud de Honda efectuar la encuesta
SISBEN al demandado, con el objeto de establecer si él y su familia deben ser
incluidos en el régimen subsidiado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
PARCIALMENTE la Sentencia
proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá.
Segundo: CONCEDER
la tutela de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida del señor Fabio Andrés Ospina Fómeque y su
familia, y en consecuencia ORDENAR a la Secretaría Municipal de Salud de
Honda que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta sentencia, les realice la encuesta SISBEN, incluya la información
dentro de la base de datos de ese sistema y, de acuerdo con el resultado
obtenido, determine si tienen derecho a beneficiarse del régimen subsidiado de
salud, todo lo cual no puede superar el término de ocho (8) días.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Auto 206/01
[2] Ver Sentencia T-467 del 23 de septiembre de 1996 (M.P.: Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa).
[3] Sentencia T-902/01
[4] Auto 050/96.
[5] Con relación a este principio, la Corte ha señalado: “De
conformidad con este principio, el intérprete debe resolver las colisiones
entre bienes jurídicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de
ellos” (Sentencia T-425/95)
[6] Sentencia T-209/99.
[7] Sentencia T-550/94.
[8] Sentencia T-801/98.
[9] Sentencia T-232/96.
[10]SentenciaT-371/95.
[11]Sentencia T-209/99.
[12]Sentencia T-826/99.
[13] Sentencia C-307/99.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.