T-434-01
Sentencia T-434/01
Sentencia
T-434/01
INCAPACIDAD
LABORAL-Por enfermedad
general/INCAPACIDAD LABORAL-No pago por existir discusión de tipo
económico entre empleador y Seguro Social/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
por no existir perjuicio irremediable
Tiene razón la
demandante en cuanto al hecho de que a ella no le corresponde asumir las
consecuencias negativas de una discusión legal que tienen la empresa en donde
trabaja y la entidad de seguridad social en donde está afiliada. Sin embargo,
para la Sala, esta sola circunstancia no convierte a la acción de tutela en el
único medio del que disponga la actora para resolver su situación, pues, la
herramienta judicial apropiada es acudir ante la jurisdicción ordinaria,
porque, recuérdese, que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (artículo 86
de la Constitución). La Sala observa que, la discusión radica en un asunto
económico, el pago de dos incapacidades de 6 y 30 días, que para su reclamo, la
actora tiene otro medio de defensa judicial, ante la jurisdicción laboral, y
que no está probado que se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues, la
actora está trabajando, vive con sus padres, quienes la ayudan con
alimentación, vivienda y transporte, y que el salario que devenga es para
sufragar sus propios gastos y los de su hija de 10 años. Es decir, no se
cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
Referencia:
expediente T-433.860
Acción de tutela
instaurada por Carolina del Pilar Gómez Salas contra el Seguro Social,
Seccional Caldas, EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C., tres
(3) de mayo de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de
fecha 29 de enero de 2001, en la acción de tutela instaurada por Carolina del
Pilar Gómez Salas contra el Seguro Social, Seccional Caldas, EPS.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de
Tutelas Número Tres de la Corte, en auto de fecha 27 de marzo del año 2001,
escogió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La actora presentó
acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
Sala Civil - Familia, el día 7 de noviembre de 2000, por considerar que la
entidad demandada ha violado sus derechos fundamentales a la integridad
personal, seguridad social, libre desarrollo de la personalidad y al trabajo
digno, en condiciones justas, por las siguientes razones :
1. Hechos.
La actora está
afiliada al Plan Obligatorio de Salud del Instituto de Seguro Social. Esta
entidad le expidió dos incapacidades laborales, por 6 y 30 días, la primera, el
30 de julio de 2000, y la otra, el 4 de agosto del mismo año. Según se observa
en las fotocopias de las incapacidades, éstas corresponden a enfermedad general
(folio 3). El Seguro Social se ha negado a reconocer el pago de tales
incapacidades por existir una diferencia de criterios entre la empresa en donde
ella trabaja, que es la Compañía Manufacturera Manisol S.A., y el Seguro
Social, respecto de cuál es la fecha máxima para el pago oportuno de los
aportes, si es en los primeros 8 días hábiles de cada mes o en los primeros 6
días.
Dice la demandante
que esta situación atenta contra los derechos fundamentales que enunció, pues,
el no pago de sus incapacidades la obligaría a tener que trabajar aun estando
enferma, por ser sus recursos económicos bajos y depender de su salario.
Además, la
discusión entre la empresa en donde trabaja y el ISS es un asunto que no tiene
porque afectarle sus derechos fundamentales.
Acompañó fotocopia
de las incapacidades, de la cédula de ciudadanía y el carné del Seguro Social.
2. Actuación
procesal.
Admitida la demanda,
el Tribunal ordenó notificarla y solicitó información sobre los hechos que la
originaron. Obran en el expediente varias respuestas del Seguro Social y de la
empresa donde trabaja la demandante, empresa a la que el Tribunal también
dispuso vincular en esta acción de tutela.
a) Respuestas del
ISS, Seccional Caldas, al juez de tutela.
En respuesta del 10
de noviembre de 2000, el Director de Planeación operativa del ISS manifestó que
cuando se expidieron las incapacidades de la actora, la empresa Manisol, si
bien ha pagado los aportes correspondientes, existe una mora. Por consiguiente,
el ISS no está obligado a reconocer las incapacidades y es el empleador el que
debe hacerlo al afiliado.
En la misma fecha,
la Jefe del Departamento comercial del ISS informó que la demandante figura
como vinculada al sistema de salud por la empresa Manisol, empresa que aparece
en mora en los aportes de octubre, noviembre y diciembre de 1999. (folio 16)
b) Declaración
del Gerente de Relaciones Industriales de Manisol al juez de tutela.
En declaración del
17 de noviembre de 2000, el Gerente de Relaciones Industriales de Manisol
señaló que el ISS desde diciembre de 1999 y enero de 2000, en forma
sistemática, ha estado negando el reconocimiento del pago de las incapacidades
que se producen a los trabajadores de la empresa. Esto mismo sucedió con la
actora, a la que le dijeron que no lo hacían porque la empresa está en mora.
Sin embargo, esto no es cierto, sino que corresponde a una diferente
interpretación sobre cuál es el último día de pago de los aportes para las
empresas que son grandes aportantes, como es la situación de Manisol, si el
sexto o el octavo día hábil de cada mes. Por este problema de interpretación,
según el ISS, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, que
fueron pagados en el día octavo respectivo, tal entidad considera que hubo
mora, aunque la empresa, para evitar más problemas, en lo sucesivo continuó
pagando el día sexto.
En consecuencia, la
empresa no está en mora y así lo prueban los formularios de autoliquidación que
adjunta. Además, el ISS no los ha informado de que estén en mora, ni los ha
requerido para que paguen intereses. En la única parte donde se ha presentado
el problema de interpretación es en la Seccional del ISS en Caldas, y no en los
otros municipios del país, donde tienen sucursales. Por otra parte, dice el
declarante que el ISS no se puede negar a pagar las incapacidades porque la
discusión se encuentra en algunos intereses de meses pasados de 1999, meses que
no son los que corresponden a las fechas de las incapacidades de la demandante,
que son de julio y agosto de 2000. (folios 37 a 40)
El 20 de noviembre
de 2000, el Gerente de Relaciones Industriales, a pedido del juez de tutela que
vinculó a la empresa en esta acción, explicó en forma amplia todo lo
relacionado con los aportes en salud y las sucursales en el país. Se refirió a
los problemas económicos que afronta la compañía, los esfuerzos para cumplir
oportunamente, como siempre ha ocurrido, con los aportes mensuales al ISS, y al
hecho de que el ISS, al negarse a pagar las incapacidades de los trabajadores
de la empresa, pone a la compañía en una situación económica muy complicada,
pues, ésta no puede asumir el pago de tales incapacidades y no existe razón
legal para ello, dado que han cumplido oportunamente sus obligaciones.
El Gerente señala
que la actora es secretaria de compras de la empresa y devenga un sueldo
mensual de $826.072,oo. (folio 58)
c) Declaración
del papá de la demandante al juez de tutela.
El papá de la
demandante manifestó que ella vive en la casa de sus padres, que es madre soltera
de una hija de 10 años, y que su único ingreso proviene del sueldo de su
trabajo en Manisol. Señaló que él, como papá, debe colaborarle a la demandante
en el transporte, la vivienda y la alimentación, porque el sueldo de ella sólo
le alcanza para lo relacionado con el estudio y gastos generales de la niña.
(folios 43 y 44)
3. Sentencia de
primera instancia.
En sentencia
del 22 de noviembre de 2000, el Tribunal Superior de Manizales, Sala de
Decisión Civil – Familia, denegó la tutela pedida, porque la actora tiene otro
recurso o vía judicial para discutir el derecho que alega tener, ante la
jurisdicción laboral. A través de la acción de tutela no es posible decidir si
es la empresa o el ISS el que tiene la razón sobre si existió o no mora en el
pago de unos aportes.
4.
Sentencia de segunda instancia.
Impugnada
esta decisión, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, la confirmó, por
razones semejantes a las del a quo. Consideró que el pago de la
“licencia de maternidad” (sic) reclamada por la actora debe ser adelantado ante
la jurisdicción laboral.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos
33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se
debate.
A la actora, el Seguro Social, Sucursal Caldas, le ha negado el pago
de dos incapacidades, una por 6 días y otra, por 30, aduciendo que la empresa
en donde ella trabaja está en mora en el pago de unos intereses. La empresa
manifiesta que no está en mora, sino que existe un problema de interpretación
legal de unas disposiciones, en relación con las fechas máximas de pago
oportuno de aportes en salud, correspondientes a los meses de octubre,
noviembre y diciembre de 1999, que, en su condición de grandes aportantes,
están autorizados por la ley, a hacerlos el octavo día hábil del mes, y el ISS,
Seccional Caldas, dice que es el sexto día hábil del mes.
Expuesto el objeto
de esta acción de tutela, la Sala considera que tiene razón la demandante en
cuanto al hecho de que a ella no le corresponde asumir las consecuencias
negativas de una discusión legal que tienen la empresa en donde trabaja y la
entidad de seguridad social en donde está afiliada. Sin embargo, para la Sala,
esta sola circunstancia no convierte a la acción de tutela en el único medio
del que disponga la actora para resolver su situación, pues, la herramienta
judicial apropiada es acudir ante la jurisdicción ordinaria, porque,
recuérdese, que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (artículo 86
de la Constitución).
Entonces, dos son
los elementos a tener en cuenta : el otro medio de defensa judicial y el
perjuicio irremediable.
En el presente caso,
es clara la existencia del otro medio de defensa judicial para el reclamo
económico de una incapacidad laboral. En cuanto al perjuicio irremediable, hay
que tener presente que la Corte, precisamente, por existir el otro medio de
defensa judicial, sólo, en forma excepcional, ha ordenado el pago de
incapacidades laborales debidamente probadas, cuando la negativa del pago vulnera
derechos fundamentales del afectado y tal hecho lo pone ante un perjuicio
irremediable. Ejemplos de tales eventos excepcionales han ocurrido cuando está
probado que la negativa del pago de una incapacidad, afecta el mínimo vital, o,
cuando, para la protección de la maternidad, tanto de la madre como del niño
que está por nacer o ya ha nacido, el responsable del pago de la incapacidad o
licencia de maternidad, se niega a realizarlo. Sobre estos asuntos existe
numerosa jurisprudencia de la Corte.
Resulta, también,
pertinente mencionar que sobre el perjuicio irremediable, la Corte ha señalado
que éste debe entenderse como el que resulta inminente, en el sentido de
que amenaza o está por suceder prontamente; que las medidas que se requieren
para conjurar el perjuicio irremediable, han de ser urgentes; que el
perjuicio sea grave, y que la orden del juez de tutela sea impostergable.
Estas características fueron expuestas y analizadas detalladamente en la
sentencia T-225 de 1993, y han sido reiteradas una y otra vez por esta
Corporación, y es deber del juez constitucional examinar, en el caso concreto,
si en la acción que examina está frente a esta circunstancia.
Aplicados estos
temas generales al presente caso, la Sala observa que, la discusión radica en
un asunto económico, el pago de dos incapacidades de 6 y 30 días, que para su
reclamo, la actora tiene otro medio de defensa judicial, ante la jurisdicción
laboral, y que no está probado que se encuentre ante un perjuicio irremediable,
pues, la actora está trabajando, vive con sus padres, quienes la ayudan con
alimentación, vivienda y transporte, y que el salario que devenga en Manisol,
de $826.072,oo, es para sufragar sus propios gastos y los de su hija de 10
años. Es decir, no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción
de tutela.
En consecuencia, se
confirmará la sentencia objeto de esta revisión, con la siguiente advertencia :
el ad quem consideró que la incapacidad de la actora era de maternidad,
y, según los documentos del expediente, ésta corresponde a enfermedad general.
Por lo tanto, la confirmación de la sentencia que se revisa, en el sentido de
denegar el amparo pedido, se hace, precisamente, por no ser una licencia de
maternidad.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Confirmar la sentencia de fecha veintinueve (29) de
enero de 2001, de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en la acción de
tutela presentada por Carolina del Pilar Gómez Salas contra el Seguro Social,
Seccional Caldas.
Por Secretaría
General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.