T-434-97
Sentencia T-434/97
Sentencia
T-434/97
ACCION DE TUTELA-Improcedencia determinación cuantía de
pensión
Si la acción de
tutela tiene por objeto específico y exclusivo la protección inmediata de los
derechos fundamentales que han sido o son violados o que están amenazados por
conductas positivas o negativas de autoridades públicas o de particulares,
resulta evidente que la discusión acerca de la cuantía de prestaciones sociales
o económicas escapa en principio al ámbito que le es propio, ya que tal
elemento proviene, no de la Constitución Política sino de la ley.No se
encuentra la Corte ante un conflicto de naturaleza constitucional, ni puede
afirmarse que, per se, con una determinada manera de liquidar las
prestaciones sociales y, en este caso, las pensiones de jubilación y las
reconocidas por otro motivo, se estén vulnerando en todos los casos los
derechos fundamentales.
Referencia:
Expedientes acumulados T-131387, T-131487, T-131789, T-131792, T-131894,
T-131895, T-132139, T-133510, T-133665 y T-135074
Acción de tutela
incoada por Luis Alfredo Arvilla Rivas, Victor Vasquez Anillo, Angel Farid
Gutierrez Larios, Enrique Faillace Jolianis, Ruth Cuello De Correa, Maria
Antonia Martinez De La Hoz, Beatriz Peralta Conde, Ramon Vicente Velasquez
Freyle, Silvio Lizcano Cotes Y Ana Lanchez Yaneth contra Industria Licorera Del
Magdalena.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
I. INFORMACION PRELIMINAR
Los accionantes,
todos ellos pensionados de la Industria Licorera del Magdalena, ejercieron
acción de tutela contra dicha entidad, por considerar violado el derecho a la
seguridad social previsto en el artículo 48 de la Constitución Política.
Expresaron que la
empresa resolvió descontarles de su pensión de jubilación convencional el valor
de la pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales les había
reconocido.
Dijeron haber
solicitado al gerente de la entidad la suspensión de las deducciones
correspondientes, pero aseguraron no haber obtenido respuesta.
Solicitaron que los
jueces ante los cuales acudieron ordenaran a la Industria Licorera del
Magdalena abstenerse de continuar menguando el valor de las mesadas pensionales
convencionales, es decir, que quitaran todo efecto a la deducción ordenada y,
en cambio, se les reconociera íntegramente su valor.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES REVISADAS
Las sentencias
objeto del presente examen resolvieron acerca de las distintas solicitudes de
tutela en los siguientes términos:
1. Expediente T-131387
En primera instancia resolvió el Juzgado 4
Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante Sentencia del 4 de abril de
1997, decidió no acceder a la tutela impetrada.
No hubo impugnación.
2. Expediente T-131487
En primera instancia resolvió el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante Sentencia del diez
(10) de abril de 1997, decidió no acceder a la tutela impetrada.
No hubo impugnación.
3. Expediente T-131789
En primera instancia resolvió el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante Sentencia del catorce
(14) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), decidió no acceder a
la tutela impetrada.
No hubo impugnación.
4. Expediente T-131792
En primera instancia resolvió el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante Sentencia del quince
(15) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), decidió no acceder a
la tutela impetrada.
No hubo impugnación.
5. Expediente T-131894
En primera instancia resolvió el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante Sentencia del
dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), decidió no
acceder a la tutela impetrada.
No hubo impugnación.
6. Expediente T-131895
En primera instancia resolvió el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante Sentencia del
dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), decidió no
acceder a la tutela impetrada.
No hubo impugnación.
7. Expediente T-132139
En primera instancia resolvió el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante Sentencia del
veintiuno (21) de abril de 1997, decidió no acceder a la tutela impetrada.
No hubo impugnación.
8. Expediente T-133510
En primera instancia resolvió el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante Sentencia del treinta
y uno (31) de marzo de 1997, decidió no acceder a la tutela impetrada.
Impugnada la decisión, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del seis (6) de mayo de
1997, la confirmó.
9. Expediente T-133665
En primera instancia resolvió el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante Sentencia del
diecisiete (17) de abril de 1997, decidió no acceder a la tutela impetrada.
Impugnada la decisión, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del ocho (8) de mayo de
1997, la confirmó.
10. Expediente T-135074
En primera instancia resolvió el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante Sentencia del
veintitrés (23) de abril de 1997, decidió no acceder a la tutela impetrada.
Impugnada la decisión, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del veintiséis (26) de
mayo de 1997, la confirmó.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar los fallos acumulados en mención, según lo disponen los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
2. Improcedencia
de la tutela para que se determine la cuantía de una pensión
De nuevo se plantea
ante la Corte el asunto relativo a discrepancias entre los pensionados de una
entidad y la administración de ésta en torno al monto o liquidación de las
pensiones que les ha reconocido y les paga.
Si la acción de
tutela tiene por objeto específico y exclusivo la protección inmediata de los
derechos fundamentales que han sido o son violados o que están amenazados por
conductas positivas o negativas de autoridades públicas o de particulares,
resulta evidente que la discusión acerca de la cuantía de prestaciones sociales
o económicas escapa en principio al ámbito que le es propio, ya que tal
elemento proviene, no de la Constitución Política sino de la ley.
Por eso, en el
presente caso, entrar a dilucidar si se vulnera o no la ley vigente al
descontar el monto de una pensión cuando se paga otra es algo que corresponde a
los jueces ordinarios, que tienen a su cargo justamente la verificación sobre
la validez de los actos correspondientes, a la luz de esa normatividad de
jerarquía legal.
Obsérvese que no se
encuentra la Corte ante un conflicto de naturaleza constitucional, ni puede
afirmarse que, per se, con una determinada manera de liquidar las
prestaciones sociales y, en este caso, las pensiones de jubilación y las
reconocidas por otro motivo, se estén vulnerando en todos los casos los
derechos fundamentales. En cuanto concierne al que en los casos analizados se
invoca -la seguridad social-, reiteradísima jurisprudencia ha sostenido que no
es de suyo un derecho fundamental, sino que puede llegar a serlo, por conexión,
cuando se demuestra que su desconocimiento afecta o pone en peligro derechos
fundamentales primarios.
Con esto no se
quiere significar que la conducta de la entidad demandada se ajuste a las
reglas de Derecho aplicables, ni tampoco que ellas estén siendo violadas, sino
que el juez constitucional no es el competente, por regla general para definir
su alcance, ni para restablecer el derecho supuestamente violado cuando ante él
no se prueba que derechos fundamentales garantizados en la Carta Política se
hallen en juego.
En ninguno de los
casos en estudio, cuyas demandas corresponden todas a un mismo esquema e
inclusive se identifican en el texto -preimpreso y diligenciado por cada
solicitante- ha sido probado que se configuren situaciones atinentes de manera
directa a la efectividad de postulados o preceptos constitucionales, o a
derechos de ese rango, como sí ha ocurrido en otras ocasiones con procesos de
naturaleza aparentemente laboral, pero que en realidad interesan a la
Constitución y sus garantías mínimas. Así acaece con los derechos
correspondientes a las personas de las tercera edad cuyo único ingreso se les
niega o demora injustificadamente, poniendo en peligro su subsistencia (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia. T-147 del 4 de abril
de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), o cuando se establece la afectación
del mínimo vital de una persona o de su familia.
Se confirmarán los
fallos de instancia.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR los fallos
revisados.
Segundo.- DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado Doctor Hernando Herrera
Vergara, no suscribe la presente providencia por encontrarse en comisión
oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta
Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.