T-434-95
Sentencia No. T-434/95
Sentencia No.
T-434/95
DERECHO DE
PETICION-Alcance
Cuando se
solicita protección al derecho constitucional de petición, el juez de tutela
tiene competencia únicamente para ordenar a la administración que responda las
solicitudes respetuosas que han sido elevadas por los particulares, ya sea
positiva o negativamente, cuando es evidente que los términos han vencido y esa
respuesta no se ha producido. La orden no debe dirigirse a que la petición sea
resuelta en tal sentido porque de ser así implicaría una intromisión indebida
en las otras ramas del poder, lo cual no solamente desconocería el principio de
la seguridad jurídica, sino también el de la separación de poderes. Significa
lo anterior que al juez de tutela le está vedado señalar si determinado
egresado cumple o no los requisitos para homologar el trabajo de investigación
dirigida o la tesis de grado, por la judicatura, y simplemente debe limitar su
actividad a la protección del derecho fundamental de petición: es decir, a
determinar si se le brindó respuesta oportuna y eficaz a la solicitud formulada
ante autoridad pública.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Reconocimiento de
la judicatura
Para cuando fue
presentada la acción de tutela, ya la administración había expedido el acto
administrativo negando la homologación solicitada, por lo que se satisfizo el
derecho del actor. Es decir, para esa fecha el derecho de petición no se
encontraba vulnerado por lo que la acción de tutela carecía de objeto. Como la
respuesta resultó adversa al solicitante, ya que se le negó la solicitud de
Judicatura, a éste no le queda otra alternativa que agotar los recursos
procedentes en la vía gubernativa, y, si es del caso, demandar el acto expedido
o el que se expida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si lo
que se persigue es la discusión o controversia en relación con la aplicación de
las normas legales que regulan lo concerniente a la aprobación de la
Judicatura, la tutela no es procedente como lo ha dicho esta Corporación.
JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para reconocimiento de
derechos
La acción de
tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento del derecho
que la demandante pretende, pues, en relación con el derecho de petición, esta
Corte ya tiene establecido que la competencia del juez constitucional consiste
sólo en ordenar que la autoridad defina prontamente la solicitud formulada, en
cualquier sentido: positivo o negativo. De lo contrario, estaría invadiendo una
órbita funcional que no le pertenece.
REF.: Expediente
No. T - 78.496
PETICIONARIO: FRANCISCO MARTINEZ CORTES contra el
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
PROCEDENCIA: Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia.
“En relación con
el derecho de petición, esta Corte ya tiene establecido que la competencia del
juez constitucional consiste sólo en ordenar que la autoridad defina
prontamente la solicitud formulada, en cualquier sentido: positivo o negativo”.
MAGISTRADO PONENTE:
DR. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santafé de Bogotá,
D.C., Septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, procede a revisar los fallos proferidos
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá, Sala
Civil, el cuatro (4) de julio de 1995, y por Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia el diez (10) de agosto del mismo año, en el proceso de
tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
Solicita el
peticionario se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales de
petición, trabajo e igualdad, ordenando al Ministerio de Justicia y del Derecho
expida en un plazo prudencial perentorio, el acto administrativo en virtud del
cual se le apruebe la judicatura.
Señala para
fundamentar su petición, que como estudiante de la Universidad Externado de
Colombia, culminó sus estudios en la facultad de derecho el 26 de junio de
1993, y por resolución número 333 de 1994 del Consultorio Jurídico de la mencionada
Universidad, desempeñó el cargo de monitor con carácter de asistente docente
entre el 2 de septiembre de 1994 y el 17 de marzo de 1995 (6 meses y 15 días).
Hace alusión a que
el Decreto 3200 de 1979 en su artículo 20 establece como requisito previo para
obtener el título de abogado, el “trabajo de investigación dirigida” o la tesis
de grado, o la posibilidad de que sea compensado dicho requisito con la
práctica o el servicio profesional en uno de los cargos a que se refiere el
numeral 1o. del artículo 23 del decreto ibídem por un lapso contínuo o
discontínuo. Destaca entre los cargos, el de monitor de consultorio jurídico
nombrado para una jornada completa de trabajo, con el carácter de asistente del
Director, “en la realización de las prácticas del plan de estudios”.
Señala que la Ley 48
de 1993 -que regula el servicio de reclutamiento y movilización-, concedió
prerrogativas a quienes hubiesen terminado estudios universitario. Al tenor de
la ley, quienes terminen estudios universitarios y sean reservistas, tendrán
una rebaja del 50% del tiempo del servicio social obligatorio de acuerdo con el
respectivo programa académico, “para la refrendación del título profesional,
con autorización del organismo competente”.
Por lo anterior,
señala el actor que en su calidad de reservista de primera clase y como monitor
del Consultorio Jurídico, cumplía con los requisitos legales para que se le
reconociera su derecho a la Judicatura, razón por la cual elevó el 31 de marzo
de 1995 ante el Ministerio de Justicia solicitud en ese sentido.
Señala que no
obstante de conformidad con el artículo 8o. de la Resolución No. 2001 de 1984,
el Ministerio de Justicia cuenta con 10 días hábiles para resolver la solicitud
formulada, al no obtener respuesta, elevó el 8 de mayo de año en curso una
carta dirigida al Secretario General del Ministerio, insistiendo en la
petición, la que repitió el 30 del mismo mes, pero en esta ocasión apoyado en
el derecho de petición (art. 23 CP.), a fin de que se informara acerca del
resultado de la solicitud de su JUDICATURA, pero agrega, “el Ministerio siguió
guardando silencio al respecto”.
Por último, afirma
que no cuenta con otros medios de subsistencia económica diferente al digno
ejercicio de su profesión, que ha podido desempeñar hasta ahora, gracias a la
licencia temporal que está próxima a caducar -el 26 de junio del año en curso-,
“por lo que me veré en la obligación de abandonar por culpa de una omisión de
la Administración Pública mi carrera profesional”.
En razón de los
hechos expuestos, solicita al Ministerio accionado que expida a la mayor
brevedad, el acto administrativo que apruebe su judicatura, para así
desempeñarse en el ejercicio de la abogacía.
II. LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN.
A. Sentencia de Primera Instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante
providencia del 4 de julio de 1995, negó la tutela instaurada por el
accionante, con fundamento en que para la fecha de la presentación de la
demanda, el Ministerio de Justicia y del Derecho ya había expedido el acto
administrativo denegando la solicitud de aprobación de la judicatura.
Señaló el citado
Tribunal para fundamentar su decisión, lo siguiente:
“Se ha reafirmado
por la doctrina constitucional que aquel derecho -el de petición- involucra no
sólo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone además,
un resultado de ésta, que se manifiesta en la obtención de la pronta
resolución. Sin este último elemento el derecho de petición no se realiza, pues
esencial al mismo.
Es por ello por
lo que haya advertido la Corte Constitucional que “la omisión en que incurre la
autoridad al no responder las peticiones con la necesaria prontitud, acarrea la
consiguiente responsabilidad disciplinaria. Aunque ello genera, por otra parte,
la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo -que se concreta
en un acto ficto o presunto demandable ante la jurisdicción- no por eso queda
relevada la administración del deber que se le impone de resolver la solicitud,
pues sería inaudito que precisamente la comprobación de su negligencia le sirva
de pretexto para continuar violando el derecho” (Sent. T-242 de 1993).
(...)
Es palmar, de
este breve antecedente, que cuando el peticionario acudió a la acción de tutela
-la que fuera presentada al Tribunal el 22 de junio- el acto administrativo
estaba expedido y, por consiguiente, el derecho de petición formulado era
improcedente por extemporáneo.
Si la acción de
tutela, de otro lado, se consagró como mecanismo tendiente a garantizar la
efectividad de los derechos fundamentales, su prosperidad debe concretarse en
una orden impartida con el fin de lograr la efectiva protección del derecho o
la restauración del que se haya amenazado o violado.
Si, por consiguiente,
desaparecen los supuestos de hecho que fundamentaran la acción por haber cesado
la conducta violatoria si es que efectivamente existió, evidentemente
desaparecen las razones en que el juez en sede de tutela pudiera ampararse para
impartir una orden, ya que en el supuesto de expedirse quedaría sin piso por
sustracción de materia.
El término, en
fin, para brindar la respuesta oportuna se superó con creces, y solo cuando se
acudió al derecho de petición el Ministerio procedió a dar respuesta. Esta
circunstancia, en fin, permite aseverar que por parte del Ministerio se
incurrió en omisión, por lo que habrá de requerirse a fin de que en lo futuro
se abstenga de observar esa conducta, so pena de incurrir en sanciones
disciplinarias”.
B.
De la Impugnación.
El peticionario
impugnó oportunamente el precitado fallo, porque consideró que lo que demandó
de la administración fue la expedición de un acto administrativo donde se le
reconociera un derecho adquirido por ley, y no uno cualquiera como el que se
expidió para negarle la aprobación de la judicatura. Por ello, insiste en que
el derecho de petición ha debido ser tutelado para que así recibiera protección
igualmente el derecho al trabajo y a la igualdad, derechos sobre los cuales el
Tribunal omitió pronunciarse, no obstante haberse indicado desde el comienzo
que el único requisito que le faltaba para obtener el título de abogado es la
resolución de aprobación de la judicatura.
C.
Sentencia de Segunda Instancia.
La Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, mediante providencia del diez (10) de agosto
de 1995 resolvió CONFIRMAR el fallo impugnado.
En relación con los
argumentos de la impugnación, sostuvo la Corte Suprema de Justicia, que:
“Son varios los
derechos fundamentales cuya protección se solicita en el caso concreto
(petición, trabajo e igualdad). Con todo, pese a que evidentemente el Tribunal
omitió pronunciarse sobre los dos últimos, ello realmente no se hacía necesario
por cuanto su presunta vulneración no deviene de manera inmediata. La omisión
de la autoridad administrativa en expedir la resolución de la judicatura, es lo
que, según el petente, amenaza el derecho al trabajo y el de igualdad. Su
aducción en este preciso proceso es una simple conjetura del petente como
conclusión a la omisión de la administración en expedir el acto administrativo
que resuelva sobre la solicitud de la judicatura. Ello muy seguramente porque
no alcanzó a entender que la solicitud no necesariamente debe resolvérsele
favorablemente”.
Respecto del derecho
de petición, sostuvo la misma Corte Suprema, lo siguiente:
“Ha sido
reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación,
en el sentido de señalar que cuando se solicita protección al derecho
constitucional de petición, el juez de tutela tiene competencia únicamente para
ordenar a la administración que responda las solicitudes respetuosas que han
sido elevadas por los particulares, ya sea positiva o negativamente, cuando es
evidente que los términos han vencido y esa respuesta no se ha producido. La
orden no debe dirigirse a que la petición sea resuelta en tal sentido porque de
ser así implicaría una intromisión indebida en las otras ramas del poder, lo
cual no solamente desconocería el principio de la seguridad jurídica, sino
también el de la separación de poderes.
Significa lo
anterior que al juez de tutela le está vedado señalar si determinado egresado
cumple o no los requisitos para homologar el trabajo de investigación dirigida
o la tesis de grado, por la judicatura. Si no puede hacer ese análisis es
apenas obvio que tampoco puede ordenar al organismo administrativo competente
para que profiera la decisión en tal sentido. Desde luego que para que el
derecho sea conculcado por la administración, la pronta respuesta que de la
misma se exige, debe ser adecuada con la solicitud planteada, ya sea, se
repite, negativa o afirmativamente. No se cumple por ende el derecho de
petición cuando la respuesta de la administración se desvía del objeto preciso
de la solicitud.
En el caso
concreto es intrascendente computar el término de los diez días que tenía el
Ministerio de Justicia y del Derecho, para resolver la solicitud de resolución
de la judicatura a partir de una cualquiera de estas tres fechas: 31 de marzo,
8 y 30 de mayo de 1995. Lo cierto es que la solicitud de amparo del derecho de
petición fue presentada el 22 de junio y la administración se pronunció el 20
de junio, mediante la expedición del acto administrativo correspondiente.
Lo anterior
indica que para cuando fue presentada la acción de tutela, ya la administración
había expedido el acto administrativo negando la homologación solicitada. Es
decir, para esa fecha el derecho de petición no se encontraba vulnerado por lo
que la acción de tutela carecía de objeto. Como a esta conclusión arribó el
Tribunal, no le queda otra alternativa a la Corte que confirmar el fallo
impugnado.
Con todo, al
revisar el acto administrativo expedido pudo comprobarse que si bien no lo fue
dentro de los términos de ley, la respuesta sí se avino al tema planteado. En
efecto, la negativa a aprobar la judicatura tuvo como motivo dos hechos
trascendentales: el primero porque la judicatura no tiene el carácter de
servicio social obligatorio a que hace alusión el artículo 40 literal C) de la
Ley 48 de 1993. Y el segundo porque el cargo de Monitor de Consultorio Jurídico
con el carácter de Asistente Docente, no se desempeñó por el término mínimo
exigido en la ley.
Lo anterior
denota que la respuesta de la administración fue adecuada con lo solicitado,
vale decir, el derecho de petición no fue vulnerado en cuanto a su contenido.
De consiguiente, como la respuesta resultó adversa al solicitante, a éste no le
queda otra alternativa que agotar los recursos procedentes en la vía
gubernativa, tal como se señaló en el numeral segundo de la parte resolutiva de
la resolución, y, si es del caso, cuestionar el acto expedido o el que se
expida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
La competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida en el
proceso de la referencia por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema
de Justicia, el 10 de agosto de 1995.
Segundo.
Problema Jurídico.
La demanda de tutela
que ocupa la atención de esta Corporación se dirige a obtener la protección de
los derechos de petición, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por el
Ministerio de Justicia y del Derecho, en cuanto no le ha resuelto su solicitud tendiente
a que se expida el acto administrativo que apruebe la judicatura para así poder
desempeñarse en el ejercicio de la abogacía.
Según el Tribunal
Superior de Bogotá que conoció en primera instancia de la tutela, el Ministerio
accionado ya expidió el acto administrativo denegando la solicitud de
aprobación de la judicatura, por lo que la acción formulada no es procedente.
Impugnada por el
peticionario la anterior decisión, con el argumento de que lo que demandó de la
administración fue la expedición de un acto administrativo donde se le
reconociera un derecho adquirido por ley y no uno cualquiera como el que se
expidió para negarle la aprobación de la judicatura, la Corte Suprema de
Justicia resolvió confirmar la providencia de primera instancia, señalando para
el efecto que la respuesta de la administración fue adecuada con lo solicitado,
“vale decir, el derecho de petición no fue vulnerado en cuanto a su contenido.
De consiguiente, como la respuesta resultó adversa al solicitante, a éste no le
queda otra alternativa que agotar los recursos procedentes en la vía
gubernativa”.
Tercera.
Breve justificación para confirmar la providencia que se revisa.
Teniendo en cuenta
que el derecho que se dice vulnerado es el de petición, “por la no expedición
del acto administrativo en virtud del cual se apruebe la judicatura”, debe la
Sala de manera previa, examinar el contenido de la Resolución proferida por el
Ministerio de Justicia y del Derecho, y con fundamento en ella, reiterar de
conformidad con la jurisprudencia emanada de esta Corporación, lo expuesto por
la H. Corte Suprema de Justicia en el fallo que se revisa, en relación con el
núcleo esencial y el contenido del artículo 23 de la Carta Política.
A.
De la Resolución emanada del Ministerio de Justicia y del Derecho dando
respuesta a la petición del accionante.
En primer lugar,
debe hacerse referencia a la respuesta que el Secretario General del Ministerio
de Justicia y del Derecho dió al peticionario en relación con su solicitud de
aprobación de la judicatura, mediante Resolución No. 1320 del 20 de junio de
1995, en la cual se expresó lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que el señor
FRANCISCO MARTINEZ CORTEZ (....), egresado de la Universidad Externado de
Colombia (...) solicitó a esta Secretaría le sea acreditada su práctica
profesional.
....
Que como
fundamento de su petición, el interesado presenta a estudio su desempeño como,
MONITOR DEL CONSULTORIO JURIDICO DE LA UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA EN
SANTAFE DE BOGOTA, D.C. DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994 AL 17 DE MARZO DE 1995.
Que de acuerdo al
estudio realizado a la situación del peticionario en relación con la
alternativa indicada, se establece que su labor como monitor del Consultorio
Jurídico de la Universidad Externado de Colombia en Santafé de Bogotá no puede
tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la judicatura, por las
siguientes razones:
....
Que efectuado el
estudio del tiempo laborado por el peticionario en el cargo de monitor del
Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia en Santafé de
Bogotá por el término de seis (6) meses, se establece que no reúne el requisito
mínimo de tiempo exigido para el reconocimiento de la Judicatura.
Además, referente
a la aplicación del beneficio contemplado por el literal C del artículo 40 de
la Ley 48 de 1993 (...), esta no es procedente, pues debe tenerse en cuenta que
la Judicatura como requisito para obtener el título profesional de abogado, no
tiene el carácter de servicio social obligatorio a que hace alusión la citada
norma, para efectos de eximir del cincuenta por ciento (50%) del tiempo
respectivo, a quienes hubieren prestado el servicio militar obligatorio.
Que en
consecuencia, el peticionario no cumple con los requisitos exigidos para que
sea acreditada su practica profesional.
Por lo expuesto y
siendo competente este despacho,
RESUELVE:
ARTICULO
PRIMERO.- Negar la solicitud de Judicatura presentada por el señor FRANCISCO
MARTINEZ CORTES, identificado (...)
ARTICULO
SEGUNDO.- Contra la presente Resolución proceden los recursos de la vía
gubernativa interpuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de
su notificación”.
B.
Inexistencia de violación del derecho de petición.
Con fundamento en la
resolución transcrita, por medio de la cual se le da respuesta al peticionario,
en relación con su solicitud de Judicatura, no observa esta Sala violación o
amenaza alguna a sus derechos fundamentales de petición, trabajo e igualdad.
El Ministerio de
Justicia, en atención a la petición que se le formuló por parte del señor
Francisco Martinez Cortes, examinadas las pruebas acompañadas a la misma y las
normas legales que rigen la Judicatura, determinó que no llenaba con los
requisitos exigidos para el efecto, con lo cual se le dió respuesta en los
términos constitucionales -artículo 23-, a la solicitud presentada, y que ahora
es objeto de tutela.
Por lo tanto, estima
la Corte, que no existe justificación alguna que permita inferir la procedencia
de la acción de tutela, como en el mismo sentido lo señaló la Corte Suprema de
Justicia en la providencia que se revisa, por cuanto se reitera, no se vulneró
el derecho de petición del actor.
Sobre el particular,
ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de
señalar que cuando se solicita protección al derecho constitucional de
petición, el juez de tutela tiene competencia únicamente para ordenar a la
administración que responda las solicitudes respetuosas que han sido elevadas
por los particulares, ya sea positiva o negativamente, cuando es evidente que
los términos han vencido y esa respuesta no se ha producido. La orden no
debe dirigirse a que la petición sea resuelta en tal sentido porque de ser así
implicaría una intromisión indebida en las otras ramas del poder, lo cual no
solamente desconocería el principio de la seguridad jurídica, sino también el
de la separación de poderes.
Significa lo
anterior que al juez de tutela le está vedado señalar si determinado egresado
cumple o no los requisitos para homologar el trabajo de investigación dirigida
o la tesis de grado, por la judicatura, y simplemente debe limitar su actividad
a la protección del derecho fundamental de petición: es decir, a determinar si
se le brindó respuesta oportuna y eficaz a la solicitud formulada ante
autoridad pública, como efectivamente aparece demostrado que sucedió en el
presente caso, en que el Ministerio de Justicia y del Derecho respondió
mediante Resolución No. 1320 del 20 de junio de 1995 la petición del actor
respecto de su Judicatura.
Al respecto cabe
reiterar lo que sobre el derecho de petición ha expresado esta Corporación:
“El derecho de
petición tiene como titular a toda persona, nacional o extranjera. Por medio de
él, se permite acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas
en los términos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resolución
a las solicitudes que se hayan presentado. No significa esto que deban
responderse las peticiones en una determinada forma; lo que se exige es un
pronunciamiento oportuno. El ejercicio de este derecho se hace tal vez más
evidente en determinadas situaciones, donde el pronunciamiento de la entidad
permite al particular definir una expectativa, que a su vez es fundamento para
la protección de algunos de sus derechos fundamentales.” (Sentencia No.
T-124 de 1993. MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
En este sentido, y
como lo señalara la Corte Suprema de Justicia en la providencia que se revisa,
para cuando fue presentada la acción de tutela, ya la administración había
expedido el acto administrativo negando la homologación solicitada, por lo que
se satisfizo el derecho del actor. Es decir, para esa fecha el derecho de
petición no se encontraba vulnerado por lo que la acción de tutela carecía de
objeto.
En este sentido,
concluye la Sala que la respuesta de la administración fue adecuada con lo
solicitado, vale decir, el derecho de petición no fue vulnerado en cuanto a su
contenido. Por lo tanto, como la respuesta resultó adversa al solicitante, ya
que se le negó la solicitud de Judicatura, a éste no le queda otra alternativa
que, como lo dispuso la Resolución No. 1320 del 10 de junio de 1995, emanada
del Secretario General del Ministerio de Justicia y del Derecho en su artículo
segundo, agotar los recursos procedentes en la vía gubernativa, y, si es del
caso, demandar el acto expedido o el que se expida ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
Si lo que se
persigue es la discusión o controversia en relación con la aplicación de las
normas legales que regulan lo concerniente a la aprobación de la Judicatura, la
tutela no es procedente como lo ha dicho esta Corporación, al expresar que “la
acción de tutela no fue organizada por el constituyente para amparar derechos
de rango legal. Lo que implica que el juez de tutela se encuentra sin
competencia para abordar la revisión de la titularidad de los derechos
reconocidos en la ley, haciendo adecuaciones normativas de los supuestos de
hecho en que se encuentra el interesado, o evaluando las pruebas que para
determinar los mismos, presente quien aspire a la declaración de su derecho”
(Sentencia No. T-054 de 1994. MP. Dr. Fabio Morón Diaz).
Por lo tanto, estima
la Sala que un pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacción a las pretensiones
del peticionario, rebasa el ámbito de la competencia del Juez de Tutela, pues
fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de
juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo
reconocimiento y efectividad se propende. Es necesario reiterar que la acción
de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento del
derecho que la demandante pretende, pues, en relación con el derecho de
petición, esta Corte ya tiene establecido que la competencia del juez
constitucional consiste sólo en ordenar que la autoridad defina prontamente la
solicitud formulada, en cualquier sentido: positivo o negativo. De lo
contrario, estaría invadiendo una órbita funcional que no le pertenece.
Conforme a lo anterior,
se confirmará el fallo que se revisa, proferido por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, como así se dispondrá en la parte resolutiva
de esta providencia.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.
CONFIRMAR el fallo
proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10
de agosto de 1995, dentro del proceso de tutela instaurado por FRANCISCO
MARTINEZ CORTES.
SEGUNDO. Por la Secretaría General de la Corte
Constitucional, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.