T-434-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-434/94
DERECHO DE
PETICION
El derecho
fundamental de petición no ha sido vulnerado, dado que las solicitudes fueron
atendidas por el Ministerio, ya que en él se ha estado atento a la
investigación que sobre el caso se adelanta en la Fiscalía Regional de
Medellín, y existe seguimiento a los mismos procesos penales que se adelantan
en Estados Unidos contra los detenidos.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Amenaza/PRUEBAS-Inexistencia
La amenaza de
violación o la violación de un derecho fundamental invocadas por el
peticionario, como causa de su reclamo, debe probarse siquiera de modo sumario
pero positivo, para que el juez pueda entrar a ordenar lo que corresponda, a
fin de brindar protección concreta y específica de los derechos afectados, lo
cual no ocurre en el presente asunto en el que no media prueba alguna sobre la
ocurrencia de los hechos narrados por el apoderado de la agente oficiosa.
INDEMNIZACION DE
PERJUICIOS POR OMISION-Improcedencia/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL
En cuanto a las
solicitudes dirigidas a obtener, se condene al Estado Colombiano al pago de los
supuestos perjuicios causados por las presuntas omisiones en que incurría el
Estado y por los gastos que se han causado para la obtención de pruebas, debe
advertirse que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para adelantar
aquel trámite y en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentran las
acciones y los recurso abiertos a tramitar ese tipo de reclamaciones. Si de los
resultados de las investigaciones que adelanta la Fiscalía Regional se
determina que el Estado Colombiano actuó en forma tal que causó perjuicio a los
accionantes, existen otros medios de defensa judicial para obtener la
reparación de los perjuicios, mediante procedimientos que pueden adelantarse
ante la jurisdicción contencioso administrativa.
AGENTES
EXTRANJEROS-Violación de
derechos/LIBERTAD PERSONAL
Se observa la
especial relevancia constitucional de este tipo de situaciones jurídicas en las
que se reclama la actuación diplomática del Gobierno Nacional ante aparentes y
supuestas violaciones de los derechos constitucionales de las personas, y en
especial de los derechos humanos, por parte de agentes y de autoridades de
potencias extranjeras en el territorio nacional, como se ha precisado
claramente en las sentencias que se revisan y en esta providencia, lo cual es
bien diferente al deber del Estado Colombiano, de actuar de conformidad con el
derecho internacional y de dar cumplimiento a la Constitución en el sentido de
proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades.
REF.:
Expediente No. T-39863
Peticionario:
LUZ STELLA OCHOA
DE RESTREPO
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE
ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá,
D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
La Sala de Revisión
de Tutelas, integrada por los Honorables Magistrados Jorge Arango Mejía,
Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve
sobre las sentencias relacionadas con la acción de la referencia, proferidas
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 13 de abril, y por el
Consejo de Estado el día 27 de mayo del año en curso.
I. ANTECEDENTES
La Petición
La señora Luz Stella
Ochoa de Restrepo, obrando como agente oficioso del señor Jorge Ignacio
Restrepo López, mediante apoderado, presentó ante el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca el día 24 de marzo de 1994, escrito de acción de tutela
establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional, contra la Nación,
representada por el Presidente de la República en su calidad de director de las
relaciones internacionales de Colombia y el Ministerio de Relaciones
Exteriores, por la omisión en que ésta ha incurrido, al abstenerse de expedir y
enviar sendas notas de reclamación diplomática, dirigidas a los gobiernos de
los Estados Unidos de América y de Venezuela, con motivo del secuestro por
parte de agentes del Federal Bureau of Investigation -F.B.I-, del señor Jorge
Ignacio Restrepo López; con la ayuda del gobierno venezolano, y quien en la
actualidad se encuentra ilegalmente retenido en los Estados Unidos de América.
Pretende la
accionante mediante el ejercicio de acción de tutela lo siguiente:
1. Ordenar a la
Nación, reclamar diplomáticamente ante el Estado Venezolano por haber
participado en una operación violatoria de la soberanía colombiana.
2. "Enviar una
nota de reclamación diplomática a los Estados Unidos, dirigida al Departamento
de Estado y a la cual debe anexarse el texto de la nota que se dirigirá a
Venezuela."
3. "Solicitar
al Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, que allegue copia
de ambas notas de reclamación diplomática, al proceso penal que cursa en la
actualidad en contra de los colombianos Jorge Ignacio Restrepo López y Julio
Rebolledo Delgado."
4. "En dichas
notas deberá dejarse constancia de la violación de la soberanía por los
argumentos que aquí se exponen o que ordene ese respetable despacho y, en la
nota dirigida a los Estados Unidos de América se debe solicitar la devolución
del señor Jorge Ignacio Restrepo López."
5. "Que las
notas de reclamación sean arrimadas al expediente correspondiente al proceso
penal que cursa en los Estados Unidos de América en contra del señor Jorge
Ignacio Restrepo López. Por esta razón el Estado Colombiano debe solicitar
expresamente que el original de la reclamación diplomática dirigida a los
Estados Unidos de América, la cual a su vez debe estar acompañada de copia de
la nota protesta o reclamación diplomática dirigida a Venezuela, sean remitidos
al Departamento de Estado de los Estados Unidos de América al expediente del
proceso penal del señor Restrepo López."
6. "Habida
cuenta de que el Estado Colombiano ha omitido toda gestión relativa al
esclarecimiento de hechos violatorios de su soberanía y ha descargado dicha
función en el particular afectado, se condene al Estado Colombiano a pagar a
título de indemnización todos los gastos en que debió incurrir para la
obtención de las pruebas tendientes a demostrar el secuestro y a desvirtuar lo
que respondió el Estado Venezolano, respuesta que se asumió como verdadera pese
a existir pruebas formales en contra de la misma."
7. "Que se
condene al Estado Colombiano al pago de los perjuicios morales derivados de la
abstención del Ministerio y que sufrió por la misma Jorge Ignacio
Restrepo."
8. "Que se
ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la
Nación, proceder a quejarse ante el Procurador General de los Estados Unidos de
América o su equivalente y ante el Congreso norteamericano."
Los hechos que
expone la accionante por intermedio de su apoderado, como causa de la acción
se resumen así:
- Señala que su
esposo Jorge Ignacio Restrepo López, fue retenido ilegalmente en compañía de su
amigo Julio Rebolledo el día 11 de febrero de 1991, en una operación adelantada
por el F.B.I. en Venezuela, sin que existiera orden de captura alguna de
autoridad.
- Afirma que Jorge
I. Restrepo y Julio Rebolledo, llegaron a Venezuela el día 7 de febrero de
1991, "motivados por una operación encubierta en la que participaron
agentes del F.B.I., y un ciudadano americano, quienes so pretexto de requerir a
los mencionados para tratar aspectos relativos a un negocio los
"indujeron" a viajar a dicho país."
- Informa que una
vez se encontraban en Caracas, fueron invitados a dar un paseo en un bote de
nacionalidad americana "que había ingresado en puerto sin llenar los
requisitos legales y con complicidad de las autoridades venezolanas".
Afirma que estando en territorio Venezolano y antes de que el bote zarpara, los
agentes del F.B.I y demás colaboradores, procedieron a requisar y esposar a sus
invitados. "Una vez llegaron a aguas internacionales, los secuestrados
fueron embarcados en un guardacostas norteamericano que se desplazó hacia
Puerto Rico, lugar en el cual se obligó a abordar un avión con destino a los
Angeles donde se encuentran detenidos".
- Afirma que
actualmente su esposo Jorge I. Restrepo y Julio Rebolledo Delgado continúan
detenidos en Estados Unidos, donde se les adelanta proceso por el delito de
lavado de dineros, provenientes de actividades ilícitas del tráfico de drogas.
- Señala que las
explicaciones rendidas por el Estado Venezolano que colaboró en el procedimiento
con las autoridades americanas, "se acomodan a los intereses
norteamericanos, "aludió a acuerdos internacionales de policía que
paradójicamente permitieran la violación de la misma Constitución Venezolana y
justificaran el arresto."
- Considera que ante
la violación de procedimientos, desviación de poder y concretamente violación
de la soberanía, por parte de Estados Unidos y Venezuela", el Estado
Colombiano deberá elevar la reclamación correspondiente, a fin de obtener la
devolución de quienes fueron detenidos ilegalmente, y "si dicha devolución
no se lleva a efecto por problemas políticos y de poder, la existencia de la
nota de reclamación diplomática en el proceso penal que se ritúa en el
extranjero no constituye solamente un hito importante en materia de soberanía
sino un elemento fundamental para el derecho de defensa."
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de abril 13 de
1994 resolvió: "Denegar la solicitud de tutela presentada por la señora
Luz Stella Ochoa de Restrepo como cónyuge y agente oficiosa de su esposo Jorge
Ignacio Restrepo López, contra la Presidencia de la República y el Ministerio
de Relaciones Exteriores", con base en las siguientes consideraciones:
- En primer lugar,
establece que la operación que permitió la captura de los colombianos, fue
llevada a cabo por los agentes encubiertos de F.B.I. y un ciudadano
norteamericano que prestó su colaboración, pero en la que no hubo participación
de la autoridades colombianas. En consecuencia no puede imputarse a las
autoridades de nuestro país la violación de derechos fundamentales.
- De lo anterior
concluye, que los interesados deberán acudir ante las autoridades competentes
de los Estados Unidos, donde se adelanta el juicio, para que allí aleguen las
posibles violaciones en que hayan podido incurrir sus agentes y autoridades en
cumplimiento de la captura y el juzgamiento, de conformidad con las leyes de
dicho país.
- Encuentra el
juzgador que la peticiones elevadas ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores, fueron atendidas y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho de
petición. Que la solicitud presentada el día 24 de octubre de 1991, no fue
resuelta directamente, pero de todos modos los asuntos que se plantearon en la
misma fueron resueltos con posterioridad.
- De acuerdo con la
documentación allegada al proceso, considera el Tribunal, que el Gobierno y
el Ministerio de Relaciones Exteriores tienen serios indicios de que la forma
en que fueron detenidos los señores Restrepo López y Rebolledo Delgado, se
realizó contraviniendo las normas vigentes del derecho interno e internacional;
y en consecuencia han desarrollado diferentes gestiones ante el Gobierno de los
Estados Unidos para buscar la protección de los derechos y garantías de los
enjuiciados. Las reiteradas solicitudes formuladas por el gobierno para que
sean subsanadas las irregularidades derivadas de la detención de los dos
procesados y se respete su debido proceso, permiten concluir a la Sala, que el
Gobierno Nacional y la Cancillería prestaron su debida atención al caso de los
señores Restrepo López y Rebolledo Delgado.
- En cuanto a la
petición central de la acción, que consiste en ordenar a la Cancillería
reclamar diplomáticamente ante los gobiernos de Venezuela y Estados Unidos, por
los hechos que rodearon la detención, resulta improcedente acceder a la misma
por cuanto el juez de tutela no puede ejercer competencias asignadas a un
órgano del poder público, o autoridad, o funcionario o servidor público del
Estado Colombiano, por cuanto el reparto de competencias tiene su fundamento en
la Constitución, determina que las mismas estén gobernadas por la
"supremacía constitucional", según la cual "la Constitución es
norma de normas".
III. LA IMPUGNACIÓN
El doctor Luis
Fernando Cano, en calidad de apoderado de la peticionaria, mediante escrito
presentado el día 20 de abril del año en curso, impugnó la decisión a que se
hizo referencia anteriormente proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. A continuación se resumen los fundamentos del recurso:
- Insiste el
impugnante que tanto Estados Unidos como Venezuela, permitieron que Jorge
Ignacio Restrepo se viera sometido ilícita e ilegalmente a un proceso penal en
los Estados Unidos, vinculándose al mismo mediante un mecanismo desprovisto de
cualquier orden de captura o de cualquier hecho notorio que la justificara y se
adelantara por fuera de los procesos y ritos vigentes en Venezuela.
- Señala que para
solicitar la declaratoria de falta de jurisdicción dentro del proceso
adelantado en contra de Restrepo López, en razón de la manera corrupta y
violenta como fue sometido a la jurisdicción norteamericana, requiere de la
existencia de una nota de reclamación diplomática del país que se considera
afectado, en este caso Colombia, " y en la cual se pretenda la reclamación
del reo."
- De acuerdo con lo
anterior, el señor Jorge Ignacio Restrepo requiere de la nota de reclamación
diplomática, para hacer uso de sus derechos procesales en los Estados Unidos,
además de constituir un deber del Estado Colombiano hacer respetar su
soberanía.
- Señala el
impugnante que el argumento del juzgador en el sentido de que el Estado
Colombiano ha hecho todo lo requerido para que el señor Restrepo López sea
juzgado en los Estados Unidos de América, con fundamento en los derechos
humanos y las normas de derecho internacional, no es más que una falacia,
porque "hasta ahora el Estado Colombiano no ha hecho más que reconocer lo
que no debió reconocer -la jurisdicción americana- apelando a la certeza de que
el reo será juzgado de acuerdo con los derechos humanos y el derecho
internacional."
IV. SEGUNDA INSTANCIA
El Consejo de
Estado, mediante sentencia de veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa
y cuatro (1994), proferida dentro de la acción de referencia resolvió:
"CONFIRMAR la providencia impugnada proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera- el 13 de abril de
1994". Las consideraciones en que se fundamenta la demanda se resumen
así:
- El Consejo de
Estado al igual que el Tribunal, considera que el Estado Colombiano no
participó en el procedimiento que culminó con la aprehensión y posterior
remisión del señor Restrepo, el cual se adelantó por funcionarios de Estados
Unidos con la colaboración de las autoridades Venezolanas, y en consecuencia no
podría imputársele a Colombia la violación de los derechos contenidos en los
artículos 28, 29 y 30 de la Carta.
- Se advierte la
improcedencia de la tutela, por la circunstancia de que los hechos en que se
fundamenta ocurrieron en Venezuela, y en el bote Lady Francis de nacionalidad
americana, no en territorio colombiano, como para que un juez de la República
pudiera conocer de la acción interpuesta.
- Señala la Sala que
el derecho de petición si es susceptible de ser transgredido por la Cancillería
Colombiana, en la medida en que se le hicieron tres solicitudes con el fin de
obtener reclamación diplomática y explicaciones al Gobierno Venezolano. Al
respecto con base en los documentos allegados al proceso se logra establecer
que en el presente caso el derecho de petición no ha sido vulnerado, en razón a
que las peticiones elevadas fueron atendidas por la Cancillería. La
circunstancia de que las respuestas a las solicitudes no hubieran sido
satisfactorias al petente, no implica la violación del artículo 23 de la Carta,
ya que esta norma de manera alguna le impone a las autoridades la obligación de
decidir favorablemente las peticiones que se les presenten, sino la de dar respuesta
adecuada a ellas, así los resultados sean adversos al solicitante.
V. CONSIDERACIONES
Primera. La
Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y
241 numeral 9o de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por
virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del
reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta
Corporación.
Segunda: La
Materia Objeto de la Petición
1. De acuerdo con
el escrito de acción de tutela, el apoderado de la peticionaria indica que en
este caso se ha producido la violación de derechos constitucionales
fundamentales de petición, al debido proceso penal, a la libertad e intimidad
personal, a la no extradición, reconocidos respectivamente en los artículos
23, 28, 29 y 35 de la Constitución Nacional; además estima que con la omisión
que impugna, también se han desconocido las previsiones constitucionales
establecidas en los artículos 2o. y 189 numeral 2o. de la Carta Política, que
se refieren respectivamente a los fines del Estado, a la soberanía y a la
independencia nacionales, y a las funciones presidenciales en materia de
relaciones internacionales.
Sostiene el
apoderado de la peticionaria que la violación a los derechos constitucionales
fundamentales de las personas en cuyo favor actúa, tiene ocurrencia por virtud
de la omisión de que ha sido víctima por parte de la Nación, representada por
el presidente de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores al no
manifestar su protesta formal ante los gobiernos de las repúblicas de los
Estados Unidos de América y de Venezuela por lo que, afirma, constituye la
comisión de un presunto delito de secuestro cometido en el territorio nacional,
por autoridades de otros gobiernos extranjeros.
2. Estima que la
violación a los derechos del esposo de la peticionaria se producen como
consecuencia de la violación de la soberanía nacional, y por el desconocimiento
de los principios del debido proceso legal de naturaleza penal, previstos en
los artículos 1o., 2o., 3o. 4o., 5o., 13, 18 y 19 del Código Penal .
En efecto, afirma la
peticionaria, que su esposo se encuentra detenido ilegalmente en los Estados
Unidos, a donde fue llevado por fuerza del secuestro que adelantó el F.B.I. en
Venezuela con la colaboración de las autoridades de dicho país, y que la causa
de la violación de los derechos constitucionales, tiene origen en la omisión en
que incurre la Nación, al abstenerse de expedir y enviar notas de reclamación
diplomática, dirigida a los Gobiernos de Estados Unidos y Venezuela por la
actuación violatoria de la soberanía colombiana, con el fin de obtener la
devolución del reo Jorge Ignacio Restrepo López y Julio Rebolledo Delgado.
Tercera: Las
Causas de Improcedencia de la Tutela Judicial Específica y Autónoma de los
Derechos Constitucionales y la Supuesta Omisión de un Deber de la
Administración de Justicia
1. Antes de entrar
a decidir sobre el fondo del asunto y las peticiones planteadas por la
accionante, se destaca que dentro las regulaciones de la nueva Constitución, la
acción de tutela se adelanta mediante un mecanismo preferente y sumario, para
la protección autónoma, inmediata y directa de los derechos fundamentales
cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de autoridad
pública; empero, la acción de tutela exige para su procedencia que el
peticionario no tenga a su alcance otro medio de defensa judicial, mediante el
cual puedan ser protegidos los derechos que invoque como vulnerados o
amenazados, y que demuestre efectivamente el objeto de la violación o amenaza.
Así, como bien
definido lo tiene esta Corporación, la acción de tutela del artículo 86 de la
Carta, es un instrumento judicial de carácter procesal y específico previsto
para la protección directa y autónoma de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que el peticionario o el afectado no cuenten con un mecanismo
ordinario o especial diferente, para obtener la tutela judicial efectiva de sus
derecho. Desde luego, dentro de esta regulación constitucional, existe como
única excepción, un elemento subsidiario pero de carácter temporal, para
legitimar su ejercicio aun existiendo remedio judicial ordinario o especial, y
es el caso en el que ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
2. El artículo 13
del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela deberá dirigirse
"contra autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente
violó o amenazó el derecho fundamental"; es decir que para que pueda
dirigirse acción contra determinada autoridad pública, ésta deberá ser el
sujeto activo de la acción u omisión violatoria de los derechos fundamentales
objeto de protección. Empero, en el presente caso, el apoderado de la agente
oficiosa de los señores Jorge Ignacio Restrepo y Julio Rebolledo Delgado,
manifiesta que ellos fueron detenidos por agentes del F.B.I. en Venezuela, de
donde fueron enviados a Estados Unidos, y allí se encuentran en la actualidad
privados de su libertad y se les adelanta investigación por el presunto delito
de lavado de dólares, lo cual no aparece probado judicialmente, como
corresponde, y por ello no existe prueba que haga creer siguiera sumariamente
que las autoridades contra las que se dirige la acción han incurrido en omisión
alguna..
De conformidad con
lo que aparece en la providencia de segunda instancia, de acuerdo con los
hechos expuestos por el apoderado de la accionante, y en atención a los
documentos allegados al proceso, las autoridades colombianas no participaron ni
con su acción u omisión en el supuesto desarrollo de ninguno de los hechos del
así llamado "operativo", aparentemente adelantado para la captura de
los señores Restrepo López y Rebolledo Delgado; en consecuencia, no puede
dirigirse acción de tutela contra las autoridades colombianas por la violación
de los derechos a la libertad y debido proceso. Obviamente, este último
argumento carece de fundamento práctico ya que las personas en cuyo favor se
actúa, no están siendo sometidas en el territorio colombiano a ningún
procedimiento penal en el que se les haya privado de su libertad por
autoridades nacionales, y no se vé cómo pueda desconocérseles los mencionados
derechos al punto de atribuírsele competencia material a los jueces colombianos
para deslindar el asunto, con fines remediales y de protección específica.
3. En este sentido,
por lo que se observa en las actuaciones recogidas en el expediente de la
referencia, se concluye que la agente oficiosa sostiene y pretende demostrar la
ocurrencia en el territorio nacional de un posible delito, del cual podría
desprenderse una posible violación a los derechos constitucionales
fundamentales de las personas en cuyo favor actúa, por la supuesta omisión del
gobierno Nacional representado por el Presidente de la República y por el
Ministerio de Relaciones Exteriores al no producir y elevar una nota de
protesta a un gobierno extranjero; por el contrario, en este caso es conocido,
y así aparece en los correpondientes documentos acreditados al expediente, que
en el momento de la presentación de la acción de la referencia, se adelantaba
por aquellos hechos y en las oficinas de la Fiscalía General de la Nación en la
ciudad de Medellín, el trámite de un procedimiento penal de indagación o de
investigación para determinar la situación judicial correspondiente, lo cual
desde cualquier punto de vista, y en particular desde el elemento de la
procedencia objetiva de la acción de tutela, hace imposible que ella pueda
tramitarse mientras no se defina la situación judicial mencionada. Precisamente
es al funcionario judicial a quien corresponde determinar si se presentó alguna
situación delictiva y la consecuente violación de los derechos constitucionales
fundamentales y ello, desde luego, elimina la posibilidad de intentar el camino
de la protección preferente y directa.
En efecto es, en la
mencionada actuación, en donde la peticionaria puede solicitar que se
determinen los hechos que sean relevantes, pertinentes y suficientes para
acreditar los hechos que indica como generadores de la posible situación de
violación de los derechos de sus agenciados y no corresponde al trámite de las
acciones de tutela inmiscuirse en ella, so pena de desconocer los propios
límites de las institución procesal de carácter remedial que se busca adelantar
en sede judicial de la tutela.
Pero, además, en
segundo término, debe observarse que el Decreto 2591 de 1991 establece que,
para la procedencia de la acción de tutela, en todo caso debe demostrarse de
modo positivo la situación que se estima causante de la misma, lo cual no
sucede en el asunto que se revisa, en el que aparecen afirmaciones que reclaman
prueba cierta enderezada a demostrar los hechos que se invocan como causante
del agravio a los derechos constitucionales de unas personas naturales.
4. En relación con
la presunta violación del derecho fundamental de petición, que se presentaría
por la supuesta desatención de las solicitudes elevadas ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores, para que se envíen notas de reclamación diplomática a
los Gobiernos de Estados Unidos y Venezuela por el desconocimiento de la
soberanía colombiana, la Corte encuentra que el derecho fundamental de petición
no ha sido vulnerado, dado que las solicitudes fueron atendidas por el
Ministerio, ya que en él se ha estado atento a la investigación que sobre el
caso se adelanta en la Fiscalía Regional de Medellín, y existe seguimiento a
los mismos procesos penales que se adelantan en Estados Unidos contra los
detenidos.
En los
pronunciamientos del Ministerio de Relaciones Exteriores a las peticiones
elevadas, se ha manifestado lo siguiente:
"En la
actualidad la Fiscalía Regional de Medellín adelanta sobre los hechos referidos
en su escrito, una investigación dirigida a determinar si en el caso planteado
hubo o no secuestro, y de cuyo resultado la Cancillería está atenta.
"En tanto esta
investigación no concluya, y respecto de ella no se adopte la correspondiente
providencia, no existen elementos de juicio suficientes que permitan acceder a
sus pedimentos.
"De otro lado,
y para resolver los mismos, será indispensable que sus poderdantes agoten los
recursos internos ante las autoridades competentes de Venezuela y de los
Estados Unidos, pues éste es requisito sine qua-non exigido en el
derecho internacional para proceder a elevar la reclamación Diplomática por usted
solicitada. Agotada esta instancia, el Estado Colombiano decidirá si invoca
dicha reclamación".
En estas condiciones
no puede el juez de tutela, invadir competencias de otras autoridades, como es
el caso del Ministerio de Relaciones Exteriores, que además de no vulnerar el
derecho fundamental de petición, ha justificado razonablemente el hecho de no
haber enviado reclamación diplomática hasta el momento, mucho más cuando es
claro que ha estado activo en la vigilancia del proceso que se adelanta contra
los sindicados, a fin de establecer si los procedimientos adelantados por
autoridades de los Estados Unidos y Venezuela se ajustaron al debido proceso, y
al respeto de las garantías reconocidas internacionalmente.
5. Para lo que a
este caso corresponde, también es cierto que la amenaza de violación o la
violación de un derecho fundamental invocadas por el peticionario, como causa
de su reclamo, debe probarse siquiera de modo sumario pero positivo, para que
el juez pueda entrar a ordenar lo que corresponda, a fin de brindar protección
concreta y específica de los derechos afectados, lo cual no ocurre en el
presente asunto en el que no media prueba alguna sobre la ocurrencia de los
hechos narrados por el apoderado de la agente oficiosa.
En este sentido, se
observa con meridiana claridad, que las causa de la violación debe existir
realmente o ser previsible, sin duda razonable alguna, y debe poder probarse
bajo las mencionadas condiciones, lo cual permite al juez ordenar lo que
corresponda para brindar protección concreta y específica de los derechos
afectados.
6. En cuanto a las
solicitudes dirigidas a obtener, se condene al Estado Colombiano al pago de los
supuestos perjuicios causados por las presuntas omisiones en que incurría el
Estado y por los gastos que se han causado para la obtención de pruebas, debe
advertirse que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para adelantar
aquel trámite y en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentran las
acciones y los recurso abiertos a tramitar ese tipo de reclamaciones.
En segundo lugar, si
de los resultados de las investigaciones que adelanta la Fiscalía Regional de
Medellín se determina que el Estado Colombiano actuó en forma tal que causó
perjuicio a los accionantes, existen otros medios de defensa judicial para
obtener la reparación de los perjuicios, mediante procedimientos que pueden
adelantarse ante la jurisdicción contencioso administrativa.
7. Por último, se
observa la especial relevancia constitucional de este tipo de situaciones
jurídicas en las que se reclama la actuación diplomática del Gobierno Nacional
ante aparentes y supuestas violaciones de los derechos constitucionales de las
personas, y en especial de los derechos humanos, por parte de agentes y de
autoridades de potencias extranjeras en el territorio nacional, como se ha
precisado claramente en las sentencias que se revisan y en esta providencia, lo
cual es bien diferente al deber del Estado Colombiano, de actuar de conformidad
con el derecho internacional y de dar cumplimiento a la Constitución en el
sentido de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas,
honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Previas las
anteriores consideraciones de la Corte Constitucional -Sala de Revisión de
tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el
H. Consejo de Estado, de fecha 27 de mayo de 1994, y la sentencia proferida por
el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, de 13 de abril de
1994, en el asunto de la referencia.
Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.