T-434-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-434/93
OCUPACION
TEMPORAL DE INMUEBLES/EJERCITO NACIONAL/DOMICILIO-Inviolabilidad/DERECHO A LA LIBERTAD-Vulneración/DERECHO
A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneración
Se trata de una
modalidad de ocupación de la propiedad inmueble, en la que se desconocen los
derechos constitucionales a la intimidad y a la libertad personal y familiar
del peticionario, puesto que las acciones contra las que se dirige la petición
no son simples labores de vigilancia y patrullaje o del recorrido normal,
eventual o especial de las tropas de las fuerzas militares, que encuentran
fundamento constitucional pleno por las razones señaladas, sino de la prolongada
y continuada permanencia de las mismas fuerzas, por fuera de los límites
racionales de coexistencia de las dos instituciones normativas de rango
constitucional. En caso de grave conflicto interno, que pueda asimilarse a una
situación de guerra interna que haya dado lugar a la declaración del Estado de
Conmoción Interior, la Fuerza Pública puede ocupar temporalmente la propiedad
inmueble. Tal ocupación será por el tiempo razonable que exija la misma
situación de conflicto, como se ha señalado en esta providencia
ACCION DE
REPARACION DIRECTA
En caso de
existir inconformidad por los daños y perjuicios causados por la presencia, las
acciones y en general por la conducta del mencionado número de soldados, el
peticionario tiene abiertas las puertas de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo a donde puede acudir para reclamar la reparación que proceda.
FALLO DE TUTELA-Alcance/DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Criterio
Auxiliar
Con ocasión de
las revisiones de las decisiones judiciales de tutela, los fallos sólo son
predicables para el caso concreto y que por tanto sus consideraciones tienen
valor referidas a las circunstancias fácticas que rodean el derecho cuya
violación es demandada, sin perjuicio del carácter de criterio auxiliar que
reconoce la ley a la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de
esta Corporación.
REF.: Expediente
No. T-15797
Peticionario:
JOSE ELIECER
PALACIOS GOMEZ
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., Octubre once (11) de mil novecientos noventa y tres (1993)
La Sala de Revisión
en asuntos de tutela integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO
MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre la sentencia relacionada con la acción de la referencia,
proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta -Sala Civil-, el día 1o. de junio
de 1993.
ANTECEDENTES
A. La petición.
1. El día 20 de
enero de 1992, el señor JOSE ELIECER PALACIOS GOMEZ, presentó ante el Honorable
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, un escrito mediante el cual
ejerce acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución, para
que sea concedido el amparo correspondiente de sus derechos fundamentales,
consagrados en los artículos 11, 12, 15, 16, 22, 23, 24, 25, 28, 42, 58 de la
Constitución Nacional, mediante orden al Ejército Nacional, para que proceda a
desalojar el inmueble rural de su propiedad, ubicado en el corregimiento de
Astilleros -Municipio de Zulia- Norte de Santander.
En este sentido
solicita que mediante dictamen pericial se establezcan los daños causados a
efecto de obtener la indemnización correspondiente, como consecuencia de la
ocupación ilegal de su inmueble.
2. Los fundamentos
de hecho y de derecho que el peticionario señala como causa de la acción
impetrada se resumen como sigue:
a) El peticionario
es propietario inscrito y poseedor de una finca ubicada en el corregimiento de
Astilleros del Municipio de Zulia, en el sitio denominado "La Ye",
donde vive con su familia, compuesta por su señora y por tres (3) hijas.
b) Desde el mes de
octubre de 1991, ochenta soldados del Ejército Nacional del Grupo Maza,
ocuparon su parcela para utilizarla como campamento militar, "colocando
trincheras, puestos de vigilancia, hamacas colgadas de los árboles
frutales" y emplazando su armamento.
c) Considera el
peticionario que la presencia del Ejército en su propiedad ha traído
intranquilidad e inseguridad a su vida y la de su familia convirtiéndola en
"campamento militar".
d) Que como
consecuencia del peligro que representaba esta situación, teniendo en cuenta
que en cualquier momento podría presentarse un enfrentamiento, de los que a
diario se dan en esta región entre el Ejército y la "insurgencia", y
para preservar su vida y la de su familia, así como la "intimidad, armonía
e integridad me vi en la obligación en desalojar la parcela...".
e) En virtud de lo
anterior afirma que perdió el derecho a vivir en sociedad, porque cada vez que
llegaba alguien a su casa a visitarlo, el Ejército lo hostigaba, lo indagaba y
lo alejaba de su parcela; igualmente perdió el trabajo que realizaba en su
parcela, terminando con su único medio de subsistencia.
f) Afirma el
solicitante que elevó ante la Procuraduría Provincial y la Personería Municipal
las peticiones correspondientes, denunciando los hechos anteriores sin haber
obtenido una solución al problema.
g) Manifiesta que se
la ha violado su derecho a la vida ya que al convertirse su parcela en un
campamento militar la amenaza de enfrentamiento con la guerrilla hace peligrar
su vida; igualmente ha recibido tratos crueles y denigrantes y se ha violado su
derecho a la intimidad personal y familiar por la conducta grosera e
inadmisible de los soldados. También sostiene que se la ha violado su derecho a
la paz, pues el campamento militar los involucra en un conflicto armado; de
igual modo señala que se ha desconocido su derecho de petición, pues no se le
ha solucionado sus reclamaciones ni en la Procuraduría ni en la Personería.
Además, señala que se ha violado el derecho a circular libremente y el derecho
al trabajo pues la presencia de las tropas no le permite actuar con libertad ni
cultivar su parcela. Indica que se ha desconocido el derecho a tener una
familia digna y organizada por la presencia perturbadora de más de 80 personas
en su parcela.
Pide que se ordene
desocupar inmediatamente su propiedad y que se haga un peritazgo o la
cuantificación y avalúo de los daños causados y las ganancias dejadas de
percibir para su respectiva indemnización. Por último, pide que se ordene a las
fuerzas militares que no tomen ninguna represalia en su contra.
B. Actuación
Judicial.
El Tribunal Superior
de Cúcuta, allegó al expediente copia de las actuaciones adelantadas por la
Procuraduría Provincial, respecto de la solicitud elevada por el peticionario,
en las que consta que se practicó inspección ocular el día 21 de diciembre de
1992.
C. La Sentencia
de Primera Instancia
Mediante sentencia
proferida el día primero (1o.) de junio de mil novecientos noventa y tres, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió "TUTELAR el
derecho que tiene el peticionario Jose Eliécer Palacios Gómez a la intimidad
personal y familiar; además, en la mencionada providencia se ordena al
comandante del Grupo Mecanizado Número 5, Teniente Coronel Henry Domínguez
Monsalve, que en el término de 48 horas tome todas las medidas necesarias para
que la Unidad Militar ubicada en el sitio conocido como la "YE" del
corregimiento de Astilleros, evacúe totalmente la propiedad del Señor José
Eliécer Palacios Gómez
La sentencia que se
revisa fundamenta su resolución en las siguientes consideraciones, que se
resumen así:
- De conformidad con
lo dispuesto por el artículo 217 de la Constitución Nacional, las Fuerzas
Militares tienen la finalidad de la defensa de la soberanía, la independencia y
la integridad del Territorio Nacional, con el correlativo deber de los
ciudadanos de propender el logro y mantenimiento de la paz; además, es a las
fuerzas militares a las que se les ha encargado el control de todo aquello que
atente contra la seguridad y la paz de todos los asociados.
- Encuentra
ajustadas las explicaciones dadas por el comandante del Grupo Mecanizado Maza,
"en cuanto al control y vigilancia al instalar un puesto móvil en el sitio
de la "Y", que ha permitido disminuir notoriamente los ilícitos que
frecuentemente se venían cometiendo en esta región por las organizaciones de
guerrilleros, logrando controlar el orden público.
- A pesar de lo
anterior, estima la Sala que si para el cumplimiento de su deber de vigilancia,
los miembros del Ejército Nacional establecen un cuartel militar en propiedad
privada de un particular, construyendo barricadas, levantando hamacas,
guardando sus ropas, aseándose y manteniéndose permanentemente con su
armamento, limpiándolo, reparándolo y guardándolo allí, sin el permiso de su
propietario, están violando el derecho de propiedad por cuanto todas estas
actitudes constituyen actos inequívocos de perturbación de la posesión
material.
- Los derechos que
resultan violados en este caso son el de la intimidad y el de la dignidad
humana, puesto que el titular del mismo no ha consentido su restricción o su
limitación y los actos de ocupación contra los que se dirige la acción son
perturbación inequívoca de los mismos.
- Igualmente el
Ejército estaría vulnerando otros derechos fundamentales como el derecho a la
vida y al libre desarrollo de la personalidad, al impedir que el peticionario y
su familia tengan una vida familiar, e incomodándolos al tener que convivir con
otras personas.
- La presencia del
Ejército dentro de la propiedad del peticionario constituye un latente peligro
atentatorio no sólo contra la seguridad personal del querellante, sino también
la de su familia y aún la de sus bienes, en caso de un eventual encuentro con
los bandoleros; de igual modo, la ocupación permanente de los uniformados causa
zozobra, intranquilidad, incomodidad y rompe la unidad familiar.
- Además, señala que
"El derecho a que tiene el actor Palacios Gómez a su intimidad y a la
intimidad de su familia es un derecho que prima sobre las consideraciones que
puedan hacerse respecto de las situaciones de orden público y por lo tanto, al
igual que el de la seguridad personal y de su familia, ese derecho a la intimidad
no puede condicionarse a la noción que sobre orden público aplique el
comandante de un grupo militar...".
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera. La
Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencia
de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso
tercero y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 236 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se
hace por virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala
correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
reglamento de esta Corporación.
Segunda. La
Materia Objeto de las Actuaciones y la Procedencia de la Acción de Tutela
A. En primer
término encuentra la Corte que el asunto de que se ocupa la providencia
relacionada con la acción de tutela de la referencia, es de aquellos que quedan
comprendidos dentro del concepto de la acción de tutela contra acciones de la
administración, tal y como se advierte por el artículo 86 de la Constitución
Nacional.
Igualmente, se trata
de una operación administrativa prolongada en el tiempo que debe ser examinada
de modo autónomo, por el aspecto de su vinculación con las instituciones que, en
la Constitución, aparecen integrando el concepto de derechos constitucionales
fundamentales, y de sus garantías procesales específicas, como la acción de
tutela, no obstante que por su relación con derechos de orden patrimonial y de
contenido económico, también pueda implicar vínculos con los instrumentos
procesales de protección contencioso-administrativa de aquellos derechos de
contenido patrimonial, como lo es la acción de reparación directa. En este
sentido se advierte que la mencionada acción de tutela es procedente para la
protección de los derechos constitucionales fundamentales del peticionario, no
obstante que exista la vía judicial de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, puesto que lo que se reclama y lo que se puede amparar o tutelar
en estos estrados especializados de la jurisdicción constitucional de la
libertad, no son las consecuencias patrimoniales de la mencionada operación
sino, solamente, los derechos constitucionales fundamentales violados o
amenazados de violación, por las actuaciones que forman la operación
administrativa.
B. En esta
oportunidad encuentra la Corte que el pronunciamiento judicial que se revisa,
dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta debe ser confirmado, puesto que se profirió dentro de los
limites constitucionales que regulan el alcance de la acción de tutela, y
porque en aquel se garantizan y tutelan de modo efectivo unos derechos
constitucionales fundamentales, afectados por el conjunto de acciones administrativas
causantes de la violación señalada.
En efecto, lo cierto
en el caso que se examina, es que la protección judicial ordenada, encuentra
pleno fundamento en el carácter prevalente de los derechos constitucionales
fundamentales de aplicación inmediata, y dentro de ellos en el derecho
constitucional fundamental a la intimidad personal y familiar (art. 15) y en
los derechos a la libertad personal y familiar y a la inviolabilidad del
domicilio (art. 28).
En este sentido cabe
adelantar algunas consideraciones, para efectos de señalar la jurisprudencia de
esta Corporación respecto de la ocupación de la propiedad inmueble por las
tropas militares:
1a. En primer
término se advierte que, en el artículo 59 de la Constitución Nacional, se
establece una de las excepcionales modalidades de afectación administrativa de
la propiedad inmueble sin previa indemnización; esta modalidad de restricción
administrativa de la propiedad es llamada por el Constituyente ocupación
temporal de la propiedad inmueble y en todo caso comporta la
responsabilidad del Estado por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o
por medio de sus agentes (art. 59).
Desde luego, esta
interpretación corresponde a la aplicación de una de las especies del método
sistemático e implica el examen de los términos empleados por el Constituyente,
de tal manera que en el examen de la disposición jurídica, se produzca la
continuidad de los conceptos utilizados en el resto del ordenamiento
constitucional.
En este orden de
ideas, también se concluye que, eventualmente, y de modo ordinario, también se
puede señalar que en situaciones de ausencia de guerra, la propiedad inmueble
particular y privada, puede ser aprovechada con fines militares si existe el
consentimiento y la aceptación del propietario o del poseedor, y el negocio
jurídico correspondiente, como el arrendamiento o el comodato.
2a. Además, se debe
señalar que dentro de los términos empleados por el Constituyente, también es
cierto que las fuerzas militares están encargadas de la defensa de la
soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden
constitucional, y que junto con la función constitucional de conservación del
orden público que entrega la Carta Política al Presidente de la República, es
admisible y necesario que las tropas de las fuerzas militares patrullen y
recorran el territorio nacional, mucho más cuando se trata de las zonas
rurales, en las cuales se presenten situaciones de conflicto o deba ejercerse
la acción preventiva que a ellas corresponde.
Estas disposiciones
no admiten duda al respecto, y es bien claro que las tropas de las fuerzas
militares están llamadas constitucional y legalmente a desarrollar las
actividades de patrullaje, control y vigilancia correspondientes a la gravedad
e importancia de la misión constitucional que les incumbe.
En efecto, dentro de
un examen integrador y sistemático de las disposiciones constitucionales que se
han mencionado, resulta evidente que las vías, los caminos, las plazas y el
campo abierto pueden ser patrullados, recorridos o vigilados por las fuerzas
militares y de policía, tanto en situaciones de alteración del orden público,
como en situaciones de normalidad, dadas las mencionadas funciones de rango
constitucional relacionadas con la soberanía, la independencia, la integridad
del territorio nacional y con el orden constitucional. Ahora bien, en terrenos
de propiedad privada, como los constituidos por instalaciones de laboreo o de
industria, por zonas de labranza o de cosecha, o en los que se han construido
casas, depósitos o almacenes, también pueden desarrollar las actividades de
patrullaje, control y vigilancia las fuerzas militares y de policía, con la
advertencia de que ellas se ajusten a márgenes de razonabilidad para respetar
los derechos fundamentales a la libertad y a la intimidad personal y familiar;
así como a la garantía de la inviolabilidad del domicilio señalada en el
artículo 28 de la Carta; en estos casos hay que tener en cuenta estos derechos
del propietario garantizados en la Carta, y que incluyen las acciones a la
reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, si de
tales actividades del estado surgiese un perjuicio o daño para el mencionado
propietario. No se olvide, por otra parte, el deber de solidaridad que tiene
tan amplia consagración en el artículo 95 de la Constitución Política, y que
obliga a todas las personas, y en este caso a los propietarios de predios
rurales, a respaldar la acción legítima de las autoridades para garantizar la
seguridad y la convivencia sociales, bajo cuyo marco no sólo se protegen los
intereses públicos sino, asimismo, los intereses individuales de las personas.
Esta sería una modalidad de la ocupación racionalmente transitoria de una
propiedad, por razones de defensa del orden público, que se basa en el
cumplimiento de las normas consagradas esencialmente en la Constitución
Política, y que postulan que "el ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades".
Todas estas
prescripciones constitucionales, constituyen límites normativos expresos de las
competencias constitucionales de las mencionadas fuerzas militares, para cuyo
entendimiento se exige una integración racional que asegure su vigencia
armónica y coherente; para estos efectos se debe arribar a una interpretación
de la normatividad constitucional que asegure la correcta distribución
funcional de competencias de rango constitucional.
En verdad de lo que
se trata en el asunto en cuestión es de una modalidad de ocupación de la
propiedad inmueble, en la que se desconocen los derechos constitucionales a la
intimidad y a la libertad personal y familiar del peticionario, puesto que las
acciones contra las que se dirige la petición no son simples labores de vigilancia
y patrullaje o del recorrido normal, eventual o especial de las tropas de las
fuerzas militares, que encuentran fundamento constitucional pleno por las
razones señaladas, sino de la prolongada y continuada permanencia de las mismas
fuerzas, por fuera de los límites racionales de coexistencia de las dos
instituciones normativas de rango constitucional.
Es cierto también
que con las medidas adoptadas consistentes en el emplazamiento de un retén
permanente y de un puesto de control armado y suficientemente protegido para
controlar las dos vías que forman la llamada "Y", se percibe el
mejoramiento de las condiciones de orden público de la región en la que se
encuentra la fuerza militar. No obstante lo anterior el régimen de la libertad
prevalece sobre el de la limitación administrativa o militar de las garantías
constitucionales de la misma.
Asiste razón al
peticionario en lo que se refiere a la violación de los derechos a la intimidad
y a la libertad personal y familiar, y estos derechos fueron tutelados de modo
efectivo por el Tribunal Superior; además, no es del caso adentrarse en el
examen de las restantes peticiones de contenido económico, pues también es
cierto que en caso de existir inconformidad por los daños y perjuicios causados
por la presencia, las acciones y en general por la conducta del mencionado
número de soldados, el peticionario tiene abiertas las puertas de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo a donde puede acudir para
reclamar la reparación que proceda.
Expresamente se
advierte que en caso de grave conflicto interno, que pueda asimilarse a una
situación de guerra interna que haya dado lugar a la declaración del Estado de
Conmoción Interior, la Fuerza Pública puede ocupar temporalmente la propiedad
inmueble. Tal ocupación será por el tiempo razonable que exija la misma
situación de conflicto, como se ha señalado en esta providencia
Así las cosas, cabe
ordenar la confirmación de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa y
que dispone acceder parcialmente a la solicitud formulada por el peticionario.
El Alcance de los
Fallos de Tutela
Tiene bien definido
la jurisprudencia de esta Corte Constitucional en punto al alcance de sus
fallos, con ocasión de las revisiones de las decisiones judiciales de tutela,
que los mismos sólo son predicables para el caso concreto y que por tanto sus
consideraciones tienen valor referidas a las circunstancias fácticas que rodean
el derecho cuya violación es demandada, sin perjuicio del carácter de criterio
auxiliar que reconoce la ley a la doctrina constitucional enunciada en las
sentencias de esta Corporación (art. 36 Decreto 2591 de 1991).
Con base en lo
anterior, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión de Tutelas,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero. CONFIRMAR la sentencia relacionada con la
acción de la referencia, proferida por el Honorable Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Civil- el primero (1o.) de Junio de 1993, por
los motivos que en este fallo se han expuesto.
Segundo. Comuníquese la presente decisión al
Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Civil- para
los efectos legales que corresponden.
Cópiese, publíquese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
HERNAN A. OLANO GARCIA
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.