Sentencia T-433 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-433-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-433/25 DERECHO AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a sujeto de especial protección constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad laboral de la condición más beneficiosa (...), el precedente establecido por la Corte Constitucional en relación con la aplicación del principio de condición más beneficiosa no implica la solución de una controversia netamente legal, sino que corresponde a la definición del contenido y alcance del derecho a la seguridad social. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia PENSIÓN DE INVALIDEZ-Protección vía acción de tutela/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios específicos de procedibilidad DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional/PENSIÓN DE INVALIDEZ-Régimen legal aplicable APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos constitucionales/APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Eliminación del test de procedencia PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia SEPARACION DEL PRECEDENTE-Exigencias que deben cumplirse para apartarse del precedente/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez/PENSIÓN DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago DERECHO A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneración por desconocimiento del precedente constitucional en materia de pensión de invalidez y aplicación del principio de la condición más beneficiosa REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T-433 DE 2025 Referencia: expediente T-11.189.588 Asunto: acción de tutela presentada por Patricia contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.°1 Tema: tutela contra providencia judicial. Derecho a la pensión de invalidez. Aplicación del principio de condición más beneficiosa. Reiteración de jurisprudencia Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de primera instancia, proferido el 25 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, el cual negó la protección solicitada al considerar que la decisión controvertida no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial. Así como de la sentencia de segunda instancia del 23 de abril de 2025 dictada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la decisión de primera instancia. Aclaración previa. Reserva de la identidad. La divulgación de esta providencia puede afectar los derechos a la intimidad de la accionante, al contener información sobre su historia clínica. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Corte Constitucional, esta sentencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real de la accionante, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otro con un nombre ficticio, el cual seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta en contra de una sentencia de casación. La decisión acusada fue emitida en el trámite del proceso ordinario laboral que la accionante adelantó en contra de Colpensiones y cuya pretensión principal era el reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud de la aplicación del principio de condición más beneficiosa. Al respecto, la accionante indicó que la decisión de negar la prestación pensional fue resultado del desconocimiento del precedente constitucional. Lo anterior, por considerar que la entidad accionada no aplicó de manera plusultractiva los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, sin considerar que es una persona en situación de vulnerabilidad. Por el contrario, Colpensiones concluyó que el régimen aplicable al caso concreto era el vigente al momento de la estructuración de la invalidez, es decir la Ley 860 de 2003. Como la reclamante no cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 1º de dicha normativa, la entidad accionada concluyó que ella no tenía derecho a la prestación pensional solicitada. ¿Qué consideró la Corte? La Sala reiteró que el derecho a la seguridad social es una garantía irrenunciable y corresponde al conjunto de medidas institucionales que buscan otorgar progresivamente garantías a las personas y familias para que puedan afrontar los riesgos sociales que les impidan el normal desarrollo de sus actividades laborales y personales. Asimismo, recordó que las pensiones procuran materializar los derechos a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y vida digna al garantizar las condiciones materiales básicas. De la misma forma, insistió en que la pensión de invalidez es una prestación económica que reciben los afiliados al Sistema General de Pensiones que sufren una enfermedad o un accidente de origen común o laboral que anula o disminuye su capacidad laboral. Lo anterior, con el objetivo de proveer un ingreso que garantice sus necesidades básicas. Por otro lado, recordó que, por regla general, el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez es aquel vigente al momento de su estructuración. Sin embargo, bajo el principio de condición más beneficiosa, es posible aplicar un régimen previo a la estructuración de la invalidez. Dicho principio se fundamenta en el artículo 53 constitucional y tiene la finalidad de salvaguardar las expectativas legítimas de los afiliados cuando se modifican los requisitos para acceder a la pensión y el legislador no prevé un régimen de transición. De la misma forma, recordó que la Corte Constitucional ha establecido que, en virtud de la condición más beneficiosa, es posible aplicar las semanas de cotización contempladas en el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, esto solo puede ocurrir respecto de aquellos solicitantes que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad. Sobre este punto, la Sala recordó que, si bien en un momento se acudió al test de procedencia para acreditar dicha situación, recientemente se ajustó la jurisprudencia constitucional y se concluyó que la verificación de la situación de vulnerabilidad debe efectuarse de acuerdo al principio de libertad probatoria. De igual manera, la Sala resaltó que el precedente hace referencia a la sentencia o grupo de ellas que fueron emitidas en casos anteriores y que, por su pertinencia y semejanza, deben considerarse al momento de emitir un nuevo fallo. Ello, de acuerdo con los principios de seguridad jurídica, igualdad y legalidad. Además, recordó que las autoridades judiciales, incluidos los órganos de cierre de las jurisdicciones, deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, por cuanto esta interpretación da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto constitucional. Por otro lado, reiteró que las autoridades judiciales incurren en defecto por desconocimiento del precedente cuando, a pesar de existir un precedente vinculante, se apartan del mismo sin ofrecer razones suficientes. Finalmente, evidenció que la carga de transparencia y argumentación resulta más exigente cuando se trata de apartarse del precedente constitucional. ¿Qué decidió la Corte? La Sala evidenció que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente al concluir que a la accionante no le era aplicable el principio de condición más beneficiosa y, por el contrario, el reconocimiento pensional debía regularse por la ley vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Esto en contravía de la jurisprudencia constitucional, la cual ha dictaminado que, en casos similares al de la accionante, se debe aplicar de manera plusultractiva el Acuerdo 049 de 1990. Pues, la accionante (i) es una persona en situación de vulnerabilidad en virtud de su edad, su diagnóstico médico y su situación económica y (ii) cumplía con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990 respecto del requisito mínimo de semanas de cotización para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto por cuanto la accionante contaba con una PCL del 80.20%, con fecha de estructuración durante la vigencia de la Ley 860 de 2003. Además, pese a que no acreditó haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, para la fecha en la que entró en vigor la Ley 100 de 1993, la accionante acreditó haber cotizado 300 semanas. Sobre este asunto la Sala evidenció que la demandada decidió apartarse del precedente constitucional. Al respecto, indicó que la accionada cumplió con la carga de transparencia, pues identificó el precedente constitucional previsto en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 sobre la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa e indicó que dichas providencias permiten la operancia de este principio respecto de normativas diferentes a la inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez. No obstante, no cumplió con el deber de argumentación suficiente, pues no bastaba con invocar el precedente de la Corte Suprema de Justicia para apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que debía exponerse una motivación relacionada con la forma en que se justificaba la afectación de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia al inaplicar el precedente constitucional. Por el contrario, la argumentación presentada únicamente se fundó en expresar que existe un desacuerdo con el precedente establecido por esta Corporación, por lo que procedía seguir la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto de esta materia. ¿Qué ordenó la Corte? En consecuencia, la Sala (i) revocó las sentencias de instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante a la dignidad humana, la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso; (ii) dejó sin efectos la sentencia de casación que no casó la sentencia de segunda instancia emitida en el marco del proceso ordinario presentado por la accionante en contra de Colpensiones; (iii) ordenó a Colpensiones que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, reconozca la pensión de invalidez a la accionante a partir de la fecha de interposición de la acción de tutela y (iv) ordenó que Colpensiones y la accionante celebren un acuerdo de pago con el fin de que esta última, sin afectar su mínimo vital, realice la devolución de las sumas de dinero que efectivamente haya recibido por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. De no llegar a un acuerdo, autorizó a Colpensiones a descontar el valor requerido mes a mes, durante el tiempo que sea necesario y de la suma que deba cancelar a la accionante por la prestación pensional, sin afectar el mínimo vital de la tutelante, hasta cubrir el total de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Finalmente, (v) ordenó desvincular al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y a Nathaly Guzmán Triviño, Linda Tatiana Vargas Ojeda, Juan David Valdés Portilla y Carlos Alberto Vélez Alegría del trámite de la acción de tutela T-11.189.588. I. ANTECEDENTES 1. Hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral 1. Patricia nació el 29 de junio de 1952[1], por lo que tiene 73 años. La accionante efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, desde el 13 de noviembre de 1973 hasta el 31 de marzo de 2005[2]. En consideración de su situación económica y ante la imposibilidad de continuar con las cotizaciones correspondientes, el 23 de septiembre de 2008 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez[3]. Mediante Resolución n.° 021998 de 2008, el ISS le reconoció a la accionante indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por $2.759.220 M/cte y le contabilizó 452 semanas de cotización[4]. 2. Ante el deterioro de su salud, el 8 de junio de 2016, la accionante presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución n.° 021998 de 2008. En consecuencia, solicitó que le fuera reconocida la pensión de invalidez[5]. Sin embargo, mediante Resolución GNR 199376 del 06 de julio de 2016, Colpensiones negó la solicitud de la referencia al considerar que la accionante no había sido calificada con una pérdida de capacidad laboral del 50% o mayor. 3. Mediante radicado n.° 2019_16351215 del 5 de diciembre de 2019, la accionante solicitó a Colpensiones que se le realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral correspondiente. Sin embargo, mediante comunicación n.° 2020_167997 del 7 de enero de 2020, la entidad negó dicha solicitud al considerar que la accionante había sido beneficiaria de la indemnización sustitutiva y dicha prestación “[era] incompatible con el trámite [de calificación] solicitado”[6]. Por lo anterior, la tutelante presentó acción de tutela y, mediante sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral ordenó a Colpensiones la realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral. El 4 de noviembre de 2020, Colpensiones emitió dictamen médico laboral n.° 3762290, en el cual determinó que la accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del 80.20%, la cual se estructuró el 10 de abril de 2013[7]. Lo anterior, por cuanto se reconoció que la accionante fue diagnosticada con osteoporosis, osteomielitis crónica, traumatismo del nervio ciático, trastorno mixto de ansiedad y depresión, neuromielitis óptica, ceguera en ambos ojos y atrofia óptica[8]. 4. El 30 de marzo del 2021, a través del radicado 2021_3778845, la accionante solicitó nuevamente ante Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de invalidez. Ello con fundamento en el principio de condición más beneficiosa y en concordancia con lo establecido en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. Adicionalmente, indicó que contaba con 300 semanas cotizadas antes del 01 de abril de 1994. Sin embargo, a través de la Resolución n.° SUB130689 del 01 de junio de 2021, Colpensiones negó la prestación solicitada, por considerar que la accionante ya había recibido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual resultaba incompatible con la pensión de invalidez[9]. 5. Con fundamento en lo anterior, mediante radicado 2021_7148461 del 24 de junio de 2021, la accionante solicitó la revocatoria directa de la Resolución n.° SUB130689 del 01 de junio de 2021 y que, en su lugar, se emitiera un nuevo acto administrativo mediante el cual le fuera reconocida la pensión de invalidez. Sin embargo, a través de la Resolución n.° SUB207690 del 31 de agosto de 2021, Colpensiones concluyó que la accionante no cumplía con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Adicionalmente, reiteró que la pensión de invalidez resulta incompatible con la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. 2. Proceso judicial ordinario ante la jurisdicción laboral 2.1 . Sentencia de primera instancia 6. El 23 de septiembre de 2021, mediante apoderado judicial, la ahora accionante presentó proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones. En primera instancia, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado 018 Laboral del Circuito de Cali. Mediante Sentencia del 14 de enero de 2022 ese despacho condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la accionante pensión de invalidez desde el 10 de abril de 2013, por un valor de 1 SMMLV[10]. De la misma forma, autorizó el descuento de las sumas correspondientes a los aportes de seguridad social en salud y a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez cancelada con anterioridad. 7. Al respecto, el despacho estableció que si bien la accionante no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez, al analizar el caso según el test de procedencia establecido en la Sentencia SU-556 de 2019, se evidenció que se trataba de (i) una persona de 69 años, que había sido diagnosticada con padecimientos graves, degenerativos, crónicos y catastróficos; (ii) que la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez afectaba directamente la satisfacción de su derecho al mínimo vital y (iii) que la accionante fue diligente al momento de solicitar el reconocimiento pensional, toda vez que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue emitido el 4 de noviembre de 2020, la reclamación pensional se presentó el 30 de marzo de 2021 y la demanda se promovió el 23 de septiembre de 2021. 2.2 . Sentencia de segunda instancia 8. El 21 de octubre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Primera Laboral resolvió el grado jurisdiccional de consulta, en concordancia con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS. En esta oportunidad, la Sala decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de derecho. Por lo anterior, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. 9. Al respecto, estableció que en la Sentencia SU-556 de 2019 la Corte Constitucional concluyó que cuando se trata de una persona en situación de vulnerabilidad y en incapacidad de resistir frente a un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales, se debe hacer una interpretación más extensiva del principio de condición más beneficiosa. Lo anterior, con el objetivo de abarcar la situación de aquellas personas que consolidaron el número de semanas exigido bajo el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 en su versión original. Esto en aplicación del test de procedencia y con el objetivo de verificar quiénes son los destinatarios del régimen de excepción. 10. Sin embargo, concluyó que esa interpretación se encuentra en contravía de lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la jurisprudencia de esa alta Corte ha concluido que el principio de la condición más beneficiosa solo abarca el régimen inmediatamente anterior al de la ocurrencia del hecho que genera la prestación y por un término preciso o periodo de transición. En consecuencia, el principio de condición más beneficiosa en vigencia de la Ley 860 de 2003 solo se puede aplicar (i) respecto de la norma inmediatamente anterior, es decir la Ley 100 de 1993 en su versión original; (ii) siempre y cuando el hecho generador de la prestación ocurriera en los tres años siguientes de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003 y (iii) se cumpla con el supuesto de semanas exigidas en la Ley 100 de 1993 en su versión original, en cualquiera de sus condiciones, pero en dos momentos precisos, la entrada en vigencia de Ley 860 de 2003 y la fecha de la estructuración del estado de invalidez. 11. Adicionalmente, estableció que si bien el precedente de la Corte Constitucional es vinculante, en la Sentencia SU-556 de 2019 también se destacó que “la intelección dada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al principio de condición más beneficiosa es razonable y adecuado a los fines de la seguridad social”[11]. Asimismo, indicó que en la Sentencia SL4276 de 2022 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió apartarse del precedente establecido en la Sentencia SU-556 de 2019 y mantener la postura según la cual el principio de condición más beneficiosa solo habilita el estudio de la prestación con la norma inmediatamente anterior a la vigente. Lo anterior, al considerar que “normas tales como el Acuerdo 049 de 1990 (…) no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa, pues tal situación, desconoce el ordenamiento jurídico vigente y permitiría la aplicación retroactiva de la ley”[12]. 12. Por todo ello, al estudiar el caso concreto indicó que la condición más beneficiosa es una figura creada para proteger expectativas legítimas de personas que se encontraban en una situación jurídica específica. En consecuencia, es aplicable de manera temporal. Particularmente, en relación con la pensión de invalidez, este tránsito abarca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, periodo en el cual no se estructuró la situación de invalidez de la accionante. Asimismo, estableció que incluso si se admitiera la aplicación de la Ley 100 de 1993, en cuanto régimen inmediatamente anterior, la accionante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez solicitada, pues, no acreditó las 26 semanas de cotización en el año anterior a la estructuración de la invalidez, de conformidad con el artículo 39 de dicho cuerpo normativo. 2.3 . Recurso extraordinario de casación 13. Mediante apoderado judicial, la accionante presentó recurso extraordinario de casación. En particular, argumentó que la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un yerro por la violación directa de la ley sustancial, debido a una interpretación errónea del artículo 6° del Decreto 758 de 1990[13] y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. 14. En específico, señaló que el tribunal realizó una interpretación errónea del principio de condición más beneficiosa, lo cual conllevó a que se estableciera que no era posible realizar una aplicación plusultractiva del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990. Según lo establecido por dicha autoridad, el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada debía regirse por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Adicionalmente, afirmó que, si bien en la sentencia controvertida dicha autoridad judicial abordó la aplicación del principio de condición más beneficiosa, decidió adoptar el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia y apartarse de las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. En consecuencia, la sentencia concluyó que solo se puede aplicar la norma inmediatamente anterior y no es posible efectuar una búsqueda de aquella que se ajuste a la situación particular del demandante y de esa manera, acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación de la referencia. 15. Mediante Sentencia del 13 de noviembre de 2024, la Sala de Descongestión n.°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Al respecto, estableció que, por regla general, la norma que regula la invalidez es la vigente para la fecha de la estructuración del riesgo y no se previeron regímenes de transición para esta clase de prestación. Por lo que la norma aplicable a este caso es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en esa disposición para el reconocimiento de la pensión de invalidez. 16. Asimismo, recordó que la jurisprudencia de esa Sala ha establecido que no es viable dar aplicación a la plusultractividad de la ley, pues esto (i) desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro; (ii) resquebraja el valor de la seguridad jurídica respecto a la norma aplicable en detrimento de los intereses generales; (iii) ignora la potestad de configuración legislativa de los sistemas pensionales y la temporalidad de los regímenes de transición y (iv) altera la estabilidad y las proyecciones financieras, comprometiendo la realización de los derechos de las generaciones futuras. 17. Sin embargo, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, “se admite la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior, siempre que el afiliado cumpla los requisitos de aquella en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en el lapso que antecede a la estructuración de su invalidez, según las reglas que han sido ampliamente desarrolladas jurisprudencialmente”[14]. Además, precisó que la jurisprudencia ha admitido que “el postulado de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez opera con todo vigor entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, por un lapso de tres años, esto es, del 26 de diciembre de 2003 al mismo día y mes de 2006”. 18. Finalmente, concluyó que el Tribunal no incurrió en ningún yerro pues en este caso no se encontraban satisfechos los presupuestos para la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, conforme a la jurisprudencia de esa alta Corte y la accionante no tenía un derecho adquirido bajo el Acuerdo 049 de 1990. Por ende la solicitud de la pensión de invalidez debía decidirse con fundamento en lo previsto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el cual exige que quien solicita la prestación haya cotizado al menos 50 semanas, las cuales no fueron acreditadas por la accionante. 3. Acción de tutela objeto de revisión 19. El 11 de febrero de 2025, la accionante interpuso acción de tutela en contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.°1[15]. Al respecto, indicó que la sentencia emitida en sede de casación se apartó de los postulados establecidos en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. Por lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos a la igualdad, petición, dignidad humana, mínimo vital, salud, seguridad social, debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia[16]. En consecuencia, que se declarara “la nulidad” de la Sentencia SLXXX-2024 y, en su lugar, se ordenara a Colpensiones reconocerle y pagarle la pensión de invalidez. 3.1. Trámite en sede de tutela 20. Mediante Auto del 12 de febrero de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la referida acción de tutela[17]. Asimismo, ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; al Juzgado 018 Laboral de esa misma ciudad; a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, quien fue parte demandada en el proceso ordinario; al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y como personas naturales al señor Juan David Valdés Portilla, quien fungió como apoderado de Patricia dentro del proceso ordinario laboral y a los abogados Nathaly Guzmán Triviño, Linda Tatiana Vargas Ojeda y Carlos Alberto Vélez Alegría, quienes fueron apoderados de Colpensiones durante el proceso ordinario laboral[18]. 3.2. Contestación de Colpensiones[19] 21. La entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Esto por considerar que ninguna de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral incurrió en vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. Al respecto, indicó que (i) la tutela no es el mecanismo adecuado para la protección de los derechos de la accionante, pues esta no puede implicar una tercera instancia y no se cumplen con las causales específicas de procedibilidad; (ii) el decidir de fondo las pretensiones de la accionante invade la órbita del juez ordinario y (iii) se configura el fenómeno de cosa juzgada, toda vez que el caso ya había sido estudiado de manera definitiva por un juez, quien no accedió a las pretensiones de la accionante. 3.3. Contestación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali 22. Esa autoridad informó que el proceso ordinario laboral fue repartido el 8 de febrero de 2022. Mediante Sentencia del 21 de octubre de 2022, se resolvió revocar la Sentencia del 14 de enero de 2022 y, en su lugar, declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho propuestas por Colpensiones, por lo que se absolvió a la entidad demandada. Asimismo, afirmó que la decisión de la referencia fue debidamente notificada. 23. Por otro lado, informó que el 1 de noviembre de 2022 se presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante auto interlocutorio n.° 078 del 16 de agosto de 2023. En consideración de la Sentencia del 13 de noviembre de 2024, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal dictó auto de obedézcase y cúmplase, por lo que el 3 de diciembre de 2024 se devolvió el expediente al despacho de origen. 3.4. Contestación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación[20] 24. La entidad solicitó que se declarara la improcedencia del amparo y se ordenara su desvinculación, al carecer de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, en la medida en la que: (i) “no fue parte, ni estuvo vinculad[a] en calidad alguna al proceso ordinario laboral”[21]; (ii) no encontró que la accionante haya radicado petición alguna respecto de los hechos y las pretensiones de la acción de tutela ante la entidad; (iii) no tiene injerencia en la presunta vulneración de los derechos invocados, toda vez que estos tienen fundamento en los fallos emitidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y (iv) no tiene competencia para pronunciarse respecto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ya que esto le corresponde directamente a Colpensiones en cuanto administradora de dicho régimen y entidad competente para atender cualquier requerimiento relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. 3.5. Contestación del Juzgado 018 Laboral del Circuito de Cali[22] 25. Informó que el proceso ordinario laboral le fue repartido el 23 de septiembre de 2021 y se profirió sentencia el 14 de enero de 2022. En consideración a que no se presentó recurso alguno en contra de la decisión, el proceso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. En virtud de la decisión proferida por el superior, el despacho emitió el auto de obedézcase y cúmplase n.° 2177 del 19 de diciembre de 2024, ordenó la liquidación de las costas procesales y dispuso el archivo de las actuaciones. 3.6. Contestación de la Sala de Descongestión n.°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[23] 26. Indicó que del escrito de tutela se desprende que el reproche constitucional recae en que no se le hubiese otorgado a la accionante la pensión de invalidez, pese a que ella consideraba que le resultaba aplicable el principio de condición más beneficiosa. En consecuencia, la accionante concluyó que su proceso debía ser resuelto bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. 27. Sin embargo, se estableció que el estado de invalidez de la accionante se estructuró el 10 de abril de 2013, por lo que la norma que debe regular la situación debatida es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Esta disposición exige que la afiliada hubiese cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la incapacidad. Sin embargo, la accionante no acreditó haber cumplido con los mencionados requisitos. Asimismo, no demostró haber cotizado 25 semanas en este mismo periodo de tiempo, por lo que tampoco cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.2 de la Ley 860 de 2003, el cual resulta aplicable para aquellos casos en los que se hubiese alcanzado un 75% de las cotizaciones necesarias para obtener la pensión de vejez. 28. Frente a la aplicación del principio de condición más beneficiosa, indicó que esa Corporación ha reiterado que no es posible dar aplicación a la plusultractividad de la ley. Lo anterior, al considerar que hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál precepto se ajusta a las condiciones particulares de la demandante, desconoce que las leyes de seguridad social son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. De la misma forma, afirmó que en la decisión controvertida explicó las razones para apartarse del precedente establecido por la Corte Constitucional, el cual establece que es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa cuando se supera el test de procedencia. 29. En consecuencia, concluyó que en este caso no era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud del principio de la referencia, pues la accionante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. Ello por cuanto no cotizó 26 semanas en el año previo a la invalidez y su situación de discapacidad se estructuró el 10 de abril de 2013, lo que supera la temporalidad de tres años establecidos por esa entidad. 30. Finalmente, concluyó que la decisión controvertida respetó el precedente jurisprudencial, toda vez que se aplicó la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. Adicionalmente, afirmó que la decisión de la referencia observó los principios de suficiencia y transparencia necesarios para apartarse del precedente constitucional. 4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia[24] 31. El 20 de febrero de 2025, la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado[25]. Consideró que la entidad accionada no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Por el contrario, la decisión cuestionada se fundamentó en la aplicación de la línea jurisprudencial que la Sala de Casación Laboral ha establecido sobre esa materia, esto en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, indicó que en la providencia cuestionada, la accionada explicó por qué se apartó del precedente establecido en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. 4.2. Impugnación[26] 32. Mediante escrito del 14 de marzo de 2025, la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, indicó que la sentencia de casación no se pronunció respecto de su estado de debilidad manifiesta relacionado con su situación de discapacidad y la ausencia de recursos económicos. De la misma forma, afirmó que la sentencia cuestionada no aplicó de fondo los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa. 33. Asimismo, solicitó que el recurso de impugnación se resolviera en concordancia con los parámetros y lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias SU-299 de 2022, SU-072 de 2024 y SU-556 de 2019. Por otro lado, requirió que, de confirmarse la decisión impugnada, esta fuera motivada en debida forma y se explicara de manera clara la razón por la cual se niega la pensión de invalidez, pese a que se cumplen con los requisitos establecidos en cuatro sentencias de unificación de la Corte Constitucional. 4.3. Sentencia de segunda instancia[27] 34. El 23 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. En particular, argumentó que la decisión controvertida se encuentra motivada y contiene consideraciones “respetables del ordenamiento jurídico”. Adicionalmente, no evidenció que incurriera en vías de hecho, ni advirtió la ocurrencia de un perjuicio irremediable, “más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses de la accionante sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga”[28]. 35. De la misma forma, afirmó que las conclusiones no resultan arbitrarias, sino que se ajustan a la postura establecida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto pues el precedente de esa Corporación establece que, en virtud del principio de condición más beneficiosa, solamente es admisible acudir a la normativa inmediatamente anterior a la que se encuentra vigente al momento de causarse el hecho. Además, la providencia objeto de controversia no desconoció los fallos SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, pues la Sala accionada cumplió con el deber de transparencia al identificar el precedente y explicar detalladamente los motivos por los que se apartó del mismo. 5. Actuaciones en sede de revisión 5.1. Selección del expediente 36. El 26 de junio de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis profirió auto mediante el cual escogió el expediente T-11.189.588 para revisión y lo repartió a la Sala Segunda de Revisión. El 14 de julio de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[29]. 5.2. Decreto oficioso de pruebas[30] 37. Mediante Auto del 25 de julio de 2025, el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas para precisar los hechos que dieron origen a la acción de tutela y establecer las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas[31]. En este ofició a la accionante para que respondiera un cuestionario relacionado con su estado de salud y vinculación al Sistema General de Seguridad Social, así como su situación familiar y económica. Por otro lado, le solicitó a Colpensiones información sobre el reconocimiento de pensiones de invalidez en aplicación del principio de condición más beneficiosa con base en el Acuerdo 049 de 1990[32]. 5.2.1. Respuesta de Colpensiones 38. Colpensiones indicó que, al realizar las validaciones correspondientes por la Dirección de Prestaciones Económicas, no registra información estadística sobre el reconocimiento de pensión de invalidez en aplicación del principio de condición más beneficiosa. Lo anterior, al considerar que el ítem “aplicación del principio de condición más beneficiosa con base en el Acuerdo 049 de 1990”, no está parametrizado en el sistema CROMASOFT. En consecuencia, no se cuenta con un orquestador que permita establecer con certeza en cuántos casos se ha realizado esta valoración para la concesión prestacional. Finalmente, informó que “la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la entidad, sino que corresponde a una situación de imposibilidad física y material”[33]. 5.3. Segundo auto de pruebas 39. El 26 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador emitió auto de pruebas adicional. Lo anterior, por considerar que se hacía necesario insistir en obtener información acerca de la situación familiar y económica de la accionante, su estado de salud y su afiliación al Sistema General de Seguridad Social y Pensión. Por lo anterior, decretó la práctica de declaración a la accionante y la verificación de su información en bases de datos públicas, las cuales fueron delegadas a un magistrado auxiliar de la Corte Constitucional. Mediante Auto del 27 de agosto de 2025, el magistrado delegado citó a la accionante para la práctica de la prueba de declaración. 5.3.1. Diligencia de declaración[34] 40. El 28 de agosto de 2025, por medio de la plataforma digital Microsoft Teams, Patricia rindió declaración sobre aspectos relacionados con los hechos de la acción de tutela. Al respecto, indicó que tiene 73 años, su nivel educativo es bachiller y cuenta con un curso de secretariado comercial. También indicó que su situación económica es bastante complicada, pues su esposo se ha tenido que dedicar a su cuidado. Adicionalmente, informó que su estado de salud está muy deteriorado. 41. Por otro lado, informó que vive con su esposo y que tiene dos hijos, pero que ellos ya no viven con ella. De la misma forma, señaló que sus ingresos ascienden a cerca de $500.000 M/cte y estos se derivan del dinero entregado por los hermanos de su esposo y sus hijos, según sus posibilidades. Además, reconoció que su servicio de salud es pagado por uno de sus cuñados. Frente a los gastos de su hogar, consideró que estos ascendían a cerca de $800.000 M/Cte. 42. Respecto a su estado de salud, indicó que en el 2012 empezó a tener problemas de visión y, en un primer diagnóstico, le informaron que era un asunto relacionado con la presión alta. Sin embargo, con posterioridad, la diagnosticaron con pérdida del nervio óptico, esto como resultado de un aneurisma. Luego, fue diagnosticada con osteomielitis como resultado de una inyección mal aplicada. Lo anterior, implicó que se tuviera que someter a una serie de cirugías, en las cuales le cortaron la cabeza del fémur de la pierna izquierda. Asimismo, explicó que requiere de un caminador para movilizarse. Finalmente, estableció que empezó a trabajar a los 17 años en una oficina de contadores y se desempeñó en diferentes empresas hasta el año 2000. 5.3.2. Hallazgos en bases de datos públicas 43. La consulta en bases de datos públicas, decretada mediante Auto del 26 de agosto de 2025, fue realizada por el magistrado auxiliar delegado el 28 de agosto de 2025[35]. En particular, se verificó la información de la accionante que reposa en la Base de Datos Única – BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud[36]; en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN[37] y en el Registro Único de Afiliados – RUAF del Sistema Integrado de la Información de la Protección Social[38]. 44. De dicha consulta, se obtuvo la siguiente información: (i) la accionante está afiliada al régimen contributivo en salud como cotizante y en estado activo, a Salud Total E.P.S; (ii) no registra clasificación asociada a la accionante en el SISBEN y (iii) en el RUAF no figuran afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones ni a Riesgos Laborales. Adicionalmente, registra como afiliada a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFANDI en calidad de “persona a cargo”[39]. 6. El informe presentado en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del Acuerdo 01 de 2025 45. El 15 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador, de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 60 del Acuerdo 01 de 2025 – Reglamento Interno de la Corte Constitucional, presentó informe ante la Sala Plena de esta Corporación sobre el proceso de la referencia y a efectos de que esta determinara si asumía o no el conocimiento del asunto. Lo anterior, por tratarse de un proceso en el que (i) podría dejarse sin efectos una providencia proferida por una alta Corte, (ii) el expediente está relacionado con la protección de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional y (iii) se considera aplicar el precedente constitucional sobre condición más beneficiosa y la no aplicación del test de procedencia para el análisis de aquella en materia de pensión de invalidez. 46. En sesión del 1 de octubre de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió no asumir el conocimiento del proceso de la referencia y, en consecuencia, mantuvo la competencia para decidir sobre el mismo de la Sala Segunda de Revisión. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 47. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como por lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 1 de octubre de 2025. 2. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 48. La Sala advierte que la acción de tutela presentada por Patricia contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.°1 cumple los requisitos generales para su procedencia, conforme lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Esto por las razones que se explican a continuación: Tabla 1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela Requisito Acreditación Legitimación por activa Esta Corporación ha establecido que la legitimación en la causa por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por quien es titular de los derechos fundamentales, (ii) por medio de los representantes legales (como es el caso de los menores de edad), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal[40] o (v) mediante agencia oficiosa[41]. En el caso concreto, la Sala considera que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa pues la accionante presentó a nombre propio la acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, petición, dignidad humana, mínimo vital, salud, seguridad social, debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. Esto, presuntamente como resultado de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión n.°1, en el marco del proceso ordinario laboral promovido por la accionante. Legitimación por pasiva La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene un sujeto para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado como violado. Según el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades públicas. En este caso, tanto la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.°1, entidad contra la cual se presentó la acción de tutela, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Primera Laboral y el Juzgado 018 Laboral del Circuito de Cali, vinculados de manera oficiosa por el juez constitucional, se encuentran legitimados por pasiva. Lo anterior, considerando que fueron las autoridades judiciales que, en el marco del proceso ordinario laboral presentado por la accionante, emitieron las decisiones judiciales que resolvieron de fondo el asunto. De la misma forma, Colpensiones también se encuentra legitimada por pasiva pues (i) se trata de una empresa industrial y comercial del Estado, organizada como una entidad financiera de carácter especial, que tiene por objeto otorgar los derechos y beneficios establecidos por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de conformidad con lo establecido en la ley[42] y (ii) esa entidad negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por la accionante y su actuación fue discutida en el proceso ordinario laboral. Adicionalmente, (iii) la Sala destaca que en virtud de lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007[43] Colpensiones asumió la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y se ordenó al Gobierno nacional proceder con la liquidación del ISS, proceso que se llevó a cabo en virtud del Decreto 2013 de 2012 y que culminó con la expedición del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015. Asimismo, en el primer inciso del artículo 2° del Decreto 2011 de 2012 se determinó que los “[l]os afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones”. En el mismo sentido, en el numeral tercero del artículo 3° de dicho cuerpo normativo se señala que Colpensiones deberá: “Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS)”. Por ende, se acredita que Colpensiones atendió y negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión solicitada por la accionante y por esa razón, fue demandada en el proceso ordinario laboral en el que se profirieron las providencias judiciales acusadas. Ahora bien, la Sala observa que en el auto admisorio de la acción de tutela el juez de primera instancia ordenó vincular al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación; al señor Juan David Valdés Portilla, quien fungió como apoderado de Patricia dentro del proceso ordinario laboral y a los abogados Nathaly Guzmán Triviño, Linda Tatiana Vargas Ojeda y Carlos Alberto Vélez Alegría, quienes fueron apoderados de Colpensiones durante el proceso ordinario laboral[44]. En consecuencia, la Sala advierte que tanto el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación como los abogados identificados no están legitimados en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto: (i) no emitieron las decisiones judiciales que negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada en el marco del proceso ordinario laboral y (ii) no tienen competencias para decidir respecto del reconocimiento y pago de la prestación solicitada por la accionante[45]. Adicionalmente, (iii) en relación con el Patrimonio Autónomo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, la Sala observa que esta entidad no participó en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante, ni como parte ni como vinculada. Por lo anterior, se ordenará la desvinculación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, de las señoras Nathaly Guzmán Triviño y Linda Tatiana Vargas Ojeda y de los señores Juan David Valdés Portilla y Carlos Alberto Vélez Alegría del trámite de la acción de tutela T-11.189.588. Subsidiariedad[46] El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece el principio de subsidiariedad como condición para la procedencia de la acción de tutela. Según lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela se circunscribe a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) si bien existen otros medios de defensa judicial, estos no son eficaces ni idóneos para proteger los derechos fundamentales en el caso concreto; o (iii) resulta necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio de protección[47]. Ahora bien, en relación con el asunto bajo examen, en la Sentencia SU-038 de 2023 la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia constitucional sobre el examen del requisito de subsidiariedad respecto de acciones de tutela interpuestas en contra de sentencias de casación, por la inaplicación el precedente constitucional sobre el alcance del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En esa oportunidad, la Sala Plena fijó una regla de decisión según la cual “el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. Bajo este entendimiento, […] cuando se pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, la Sala Plena descarta la aplicación del test de procedencia adoptado en la Sentencia SU-556 de 2019[48] cuando los accionantes han agotado los medios de defensa judiciales disponibles. En esos casos, no es necesario que el juez constitucional valore nuevamente la subsidiariedad de conformidad con el test mencionado”[49]. Dicha postura fue reiterada en la Sentencia SU-072 de 2024 y, posteriormente, en la Sentencia SU-087 de 2025. En esta última decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que “exigir la satisfacción del test de procedencia de la Sentencia SU-556 de 2019 para el estudio del requisito de subsidiariedad constituye un requisito adicional a los previstos en la Sentencia C-590 de 2005 [sobre los requisitos de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales], el cual resulta desproporcionado frente a las personas que han desplegado un esfuerzo importante ante la jurisdicción ordinaria para la efectividad de sus derechos”[50]. Al tener en cuenta lo expuesto, respecto del caso concreto la Sala considera que se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante agotó todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance para el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada. Lo anterior, al considerar que, ante la negativa de Colpensiones, la accionante presentó proceso ordinario laboral, el cual culminó con la sentencia de casación SLXXX-2024. Contra esa decisión no procede recurso. Adicionalmente, el defecto alegado en la presente acción de tutela no es una de las causales de revisión contempladas en el artículo 354 del CGP. Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad[51]. Sin embargo, la Corte Constitucional también ha sido consistente en señalar que la misma debe presentarse en un término razonable y proporcional a partir de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales[52]. La Sala considera que este requisito se cumple en el presente caso, puesto que la acción de tutela fue interpuesta en un plazo razonable. En efecto, se radicó el 11 de febrero de 2025, esto es alrededor de 3 meses después de proferida la sentencia de casación el 13 de noviembre de 2024[53]. 3. Análisis de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial 49. La jurisprudencia constitucional ha establecido que respecto de las acciones de tutela en contra de sentencias proferidas por una alta Corte debe evaluarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de manera más rigurosa. Lo anterior, en consideración a la función de unificación de jurisprudencia y al rol que desempeñan como órganos de cierre dentro de cada jurisdicción. Puntualmente, en la Sentencia SU-056 de 2025 se estableció que: “[l]a procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una acción arbitraria”[54]. 50. La Sala evidencia que la presente acción de tutela cumple los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Esto por las razones que se explican a continuación: Tabla 2. Cumplimiento de los requisitos específicos de tutela contra providencia judicial Requisito Acreditación Relevancia constitucional La Corte Constitucional ha establecido que este requisito exige que “la controversia que subyace a la solicitud de amparo verse sobre un asunto de marcada e indiscutible naturaleza constitucional, que involucra algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental”[55]. Para acreditarse, se debe constatar que “la solicitud (i) no versa sobre asuntos legales o económicos, (ii) persigue la protección de facetas constitucionales del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario”[56]. Lo anterior, con el objetivo de preservar la competencia y la independencia de los jueces, así como impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional[57]. En el caso concreto, la Sala evidencia que se satisface el requisito de relevancia constitucional por considerar que (i) la solicitud presentada involucra un debate jurídico relacionado con los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la seguridad jurídica y mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional y (ii) la accionante no busca reabrir un debate legal o probatorio que se hubiese surtido dentro del trámite del proceso ordinario, sino que la acción de tutela controvierte la sentencia de casación emitida por la Sala de Descongestión n.°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por inaplicar el precedente constitucional relacionado con el principio de condición más beneficiosa en el reconocimiento de pensiones de invalidez. Identificación razonables de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales El accionante tiene la obligación de identificar, de manera razonada, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados[58]. De la misma forma, deberá precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, determinaría la prosperidad de la tutela[59]. Este requisito “tiene como propósito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo ‘un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”[60]. En este caso,...

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