T-433-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-433/25
DERECHO AL MÍNIMO
VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez a sujeto de especial protección constitucional,
en aplicación del principio de favorabilidad laboral de la condición más
beneficiosa
(...), el
precedente establecido por la Corte Constitucional en relación con la
aplicación del principio de condición más beneficiosa no implica la solución de
una controversia netamente legal, sino que corresponde a la definición del
contenido y alcance del derecho a la seguridad social.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
PENSION DE
INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia
PENSIÓN DE
INVALIDEZ-Protección
vía acción de tutela/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios específicos de procedibilidad
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION
DE INVALIDEZ-Concepto,
naturaleza y protección constitucional/PENSIÓN DE INVALIDEZ-Régimen
legal aplicable
APLICACION DEL
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos
constitucionales/APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A
LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance
APLICACION DEL
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre
la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia
APLICACION DEL
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia
constitucional
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Eliminación del
test de procedencia
PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
SEPARACION DEL
PRECEDENTE-Exigencias
que deben cumplirse para apartarse del precedente/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter
vinculante
PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Bajo los parámetros del Acuerdo 049 de
1990 para acceder a la pensión de invalidez/PENSIÓN DE INVALIDEZ-Requisitos
para obtener reconocimiento y pago
DERECHO A LA
IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneración por
desconocimiento del precedente constitucional en materia de pensión de
invalidez y aplicación del principio de la condición más beneficiosa
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-433 DE 2025
Referencia: expediente T-11.189.588
Asunto:
acción de tutela presentada por Patricia contra la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.°1
Tema: tutela contra providencia
judicial. Derecho a la pensión de invalidez. Aplicación del principio de
condición más beneficiosa. Reiteración de jurisprudencia
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., diecisiete (17)
de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández
Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de primera instancia, proferido
el 25 de febrero de 2025 por la Sala de Casación
Penal – Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, el cual negó la protección solicitada al considerar que la
decisión controvertida no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Así como de la sentencia de segunda instancia del 23 de abril de 2025 dictada por
la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la
cual confirmó la decisión de primera instancia.
Aclaración previa. Reserva de la identidad. La
divulgación de esta providencia puede afectar los derechos a la intimidad de la
accionante, al contener información sobre su historia clínica. Por lo tanto, de
conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Corte
Constitucional, esta sentencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre
real de la accionante, que la Secretaría General remitirá a las partes y
autoridades involucradas, y otro con un nombre ficticio, el cual seguirá el
canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública.
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta
en contra de una sentencia de casación. La decisión acusada fue emitida en el
trámite del proceso ordinario laboral que la accionante adelantó en contra de
Colpensiones y cuya pretensión principal era el reconocimiento de la pensión
de invalidez en virtud de la aplicación del principio de condición más
beneficiosa. Al respecto, la accionante indicó que la decisión de negar la
prestación pensional fue resultado del desconocimiento del precedente
constitucional. Lo anterior, por considerar que la entidad accionada no
aplicó de manera plusultractiva los requisitos contemplados en el Acuerdo 049
de 1990, sin considerar que es una persona en situación de vulnerabilidad.
Por el contrario, Colpensiones concluyó que el régimen aplicable al caso
concreto era el vigente al momento de la estructuración de la invalidez, es
decir la Ley 860 de 2003. Como la reclamante no cumplía con los requisitos
contemplados en el artículo 1º de dicha normativa, la entidad accionada
concluyó que ella no tenía derecho a la prestación pensional solicitada.
¿Qué consideró la Corte?
La Sala reiteró que el derecho a la seguridad social es una
garantía irrenunciable y corresponde al conjunto de medidas institucionales
que buscan otorgar progresivamente garantías a las personas y familias para
que puedan afrontar los riesgos sociales que les impidan el normal desarrollo
de sus actividades laborales y personales. Asimismo, recordó que las
pensiones procuran materializar los derechos a la dignidad humana, mínimo
vital, seguridad social y vida digna al garantizar las condiciones materiales
básicas. De la misma forma, insistió en que la pensión de invalidez es una
prestación económica que reciben los afiliados al Sistema General de
Pensiones que sufren una enfermedad o un accidente de origen común o laboral
que anula o disminuye su capacidad laboral. Lo anterior, con el objetivo de
proveer un ingreso que garantice sus necesidades básicas.
Por otro lado, recordó que, por regla general, el régimen
aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez es aquel vigente
al momento de su estructuración. Sin embargo, bajo el principio de condición
más beneficiosa, es posible aplicar un régimen previo a la estructuración de
la invalidez. Dicho principio se fundamenta en el artículo 53 constitucional
y tiene la finalidad de salvaguardar las expectativas legítimas de los
afiliados cuando se modifican los requisitos para acceder a la pensión y el
legislador no prevé un régimen de transición. De la misma forma, recordó que
la Corte Constitucional ha establecido que, en virtud de la condición más beneficiosa,
es posible aplicar las semanas de cotización contempladas en el Acuerdo 049
de 1990. Sin embargo, esto solo puede ocurrir respecto de aquellos
solicitantes que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad.
Sobre este punto, la Sala recordó que, si bien en un momento se acudió al
test de procedencia para acreditar dicha situación, recientemente se ajustó
la jurisprudencia constitucional y se concluyó que la verificación de la
situación de vulnerabilidad debe efectuarse de acuerdo al principio de
libertad probatoria.
De igual manera, la Sala resaltó que el precedente hace
referencia a la sentencia o grupo de ellas que fueron emitidas en casos
anteriores y que, por su pertinencia y semejanza, deben considerarse al
momento de emitir un nuevo fallo. Ello, de acuerdo con los principios de
seguridad jurídica, igualdad y legalidad. Además, recordó que las autoridades
judiciales, incluidos los órganos de cierre de las jurisdicciones, deben
respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional,
por cuanto esta interpretación da alcance a los derechos fundamentales y al
propio texto constitucional. Por otro lado, reiteró que las autoridades
judiciales incurren en defecto por desconocimiento del precedente cuando, a pesar
de existir un precedente vinculante, se apartan del mismo sin ofrecer razones
suficientes. Finalmente, evidenció que la carga de transparencia y
argumentación resulta más exigente cuando se trata de apartarse del
precedente constitucional.
¿Qué decidió la Corte?
La Sala evidenció que la autoridad judicial accionada incurrió
en un defecto por desconocimiento del precedente al concluir que a la
accionante no le era aplicable el principio de condición más beneficiosa y,
por el contrario, el reconocimiento pensional debía regularse por la ley
vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Esto en contravía de
la jurisprudencia constitucional, la cual ha dictaminado que, en casos
similares al de la accionante, se debe aplicar de manera plusultractiva el
Acuerdo 049 de 1990. Pues, la accionante (i) es una persona en situación de
vulnerabilidad en virtud de su edad, su diagnóstico médico y su situación
económica y (ii) cumplía con los requisitos establecidos por la
jurisprudencia constitucional para la aplicación
plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990 respecto del requisito mínimo
de semanas de cotización para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Esto por cuanto la accionante contaba con una PCL del 80.20%, con fecha de
estructuración durante la vigencia de la Ley 860 de 2003. Además, pese a que
no acreditó haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente
anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, para la fecha en
la que entró en vigor la Ley 100 de 1993, la accionante acreditó haber
cotizado 300 semanas.
Sobre este asunto la Sala evidenció que la demandada decidió
apartarse del precedente constitucional. Al respecto, indicó que la accionada
cumplió con la carga de transparencia, pues identificó el
precedente constitucional previsto en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556
de 2019 sobre la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en virtud
del principio de condición más beneficiosa e indicó que dichas providencias
permiten la operancia de este principio respecto de normativas diferentes a
la inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez. No
obstante, no cumplió con el deber de argumentación suficiente, pues no
bastaba con invocar el precedente de la Corte Suprema de Justicia para
apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que debía
exponerse una motivación relacionada con la forma en que se justificaba la
afectación de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y
coherencia al inaplicar el precedente constitucional. Por el contrario, la
argumentación presentada únicamente se fundó en expresar que existe un
desacuerdo con el precedente establecido por esta Corporación, por lo que
procedía seguir la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto de
esta materia.
¿Qué ordenó la Corte?
En consecuencia,
la Sala (i) revocó las sentencias de instancia y, en su lugar, concedió el
amparo de los derechos fundamentales de la accionante a la dignidad humana, la seguridad social, al mínimo vital
y al debido proceso; (ii) dejó sin efectos la
sentencia de casación que no casó la sentencia de segunda instancia emitida
en el marco del proceso ordinario presentado por la accionante en contra de
Colpensiones; (iii) ordenó a Colpensiones que, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, reconozca
la pensión de invalidez a la accionante a partir de la fecha de interposición
de la acción de tutela y (iv) ordenó que Colpensiones y la
accionante celebren un acuerdo de pago con el fin de que esta última, sin
afectar su mínimo vital, realice la devolución de las sumas de dinero que
efectivamente haya recibido por concepto de indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez. De no llegar a un acuerdo, autorizó a Colpensiones a
descontar el valor requerido mes a mes, durante el tiempo que sea necesario y
de la suma que deba cancelar a la accionante por la prestación pensional, sin
afectar el mínimo vital de la tutelante, hasta cubrir el total de la
indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Finalmente, (v)
ordenó desvincular al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de
Seguros Sociales en Liquidación y a Nathaly Guzmán Triviño, Linda Tatiana
Vargas Ojeda, Juan David Valdés Portilla y Carlos Alberto Vélez Alegría del
trámite de la acción de tutela T-11.189.588.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral
1.
Patricia nació
el 29 de junio de 1952[1], por lo que tiene 73 años. La accionante efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales
(ISS), hoy Colpensiones, desde el 13 de noviembre de 1973 hasta el 31 de marzo
de 2005[2]. En consideración de su situación
económica y ante la imposibilidad de continuar con las cotizaciones correspondientes,
el 23 de septiembre de 2008 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva de pensión de vejez[3].
Mediante Resolución n.° 021998 de 2008, el ISS le reconoció a la accionante
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por $2.759.220 M/cte y le
contabilizó 452 semanas de cotización[4].
2.
Ante el deterioro de su salud, el 8 de
junio de 2016, la accionante presentó solicitud de revocatoria directa de la
Resolución n.° 021998 de 2008. En consecuencia, solicitó que le fuera
reconocida la pensión de invalidez[5].
Sin embargo, mediante Resolución GNR 199376 del 06 de julio de 2016,
Colpensiones negó la solicitud de la referencia al considerar que la accionante
no había sido calificada con una pérdida de capacidad laboral del 50% o mayor.
3.
Mediante
radicado n.° 2019_16351215 del 5 de diciembre de 2019, la accionante solicitó a
Colpensiones que se le realizara la calificación de pérdida de capacidad
laboral correspondiente. Sin embargo, mediante comunicación n.° 2020_167997 del
7 de enero de 2020, la entidad negó dicha solicitud al considerar que la
accionante había sido beneficiaria de la indemnización sustitutiva y dicha
prestación “[era] incompatible con el trámite [de calificación] solicitado”[6]. Por lo
anterior, la tutelante presentó acción de tutela y, mediante sentencia, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral ordenó a
Colpensiones la realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral.
El 4 de noviembre de 2020, Colpensiones emitió dictamen médico laboral n.°
3762290, en el cual determinó que la accionante tenía una pérdida de capacidad
laboral del 80.20%, la cual se estructuró el 10 de abril de 2013[7]. Lo anterior,
por cuanto se reconoció que la accionante fue diagnosticada con osteoporosis,
osteomielitis crónica, traumatismo del nervio ciático, trastorno mixto de
ansiedad y depresión, neuromielitis óptica, ceguera en ambos ojos y atrofia
óptica[8].
4.
El
30 de marzo del 2021, a través del radicado 2021_3778845, la accionante
solicitó nuevamente ante Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de
invalidez. Ello con fundamento en el principio de condición más beneficiosa y
en concordancia con lo establecido en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de
2019. Adicionalmente, indicó que contaba con 300 semanas cotizadas antes del 01
de abril de 1994. Sin embargo, a través de la Resolución n.° SUB130689 del 01
de junio de 2021, Colpensiones negó la prestación solicitada, por considerar
que la accionante ya había recibido una indemnización sustitutiva de pensión de
vejez, la cual resultaba incompatible con la pensión de invalidez[9].
5.
Con
fundamento en lo anterior, mediante radicado 2021_7148461 del 24 de junio de
2021, la accionante solicitó la revocatoria directa de la Resolución n.°
SUB130689 del 01 de junio de 2021 y que, en su lugar, se emitiera un nuevo acto
administrativo mediante el cual le fuera reconocida la pensión de invalidez.
Sin embargo, a través de la Resolución n.° SUB207690 del 31 de agosto de 2021,
Colpensiones concluyó que la accionante no cumplía con el requisito de 50
semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la
invalidez. Adicionalmente, reiteró que la pensión de invalidez resulta
incompatible con la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
2. Proceso judicial ordinario ante la jurisdicción laboral
2.1 . Sentencia de primera instancia
6.
El
23 de septiembre de 2021, mediante apoderado judicial, la ahora accionante
presentó proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones. En primera
instancia, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado
018 Laboral del Circuito de Cali. Mediante Sentencia del 14 de enero de 2022
ese despacho condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la
accionante pensión de invalidez desde el 10 de abril de 2013, por un valor de 1
SMMLV[10].
De la misma forma, autorizó el descuento de las sumas correspondientes a los
aportes de seguridad social en salud y a la indemnización sustitutiva de
pensión de vejez cancelada con anterioridad.
7.
Al
respecto, el despacho estableció que si bien la accionante no cumplía con los
requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de
invalidez, al analizar el caso según el test de procedencia establecido
en la Sentencia SU-556 de 2019, se evidenció que se trataba de (i) una persona
de 69 años, que había sido diagnosticada con padecimientos graves,
degenerativos, crónicos y catastróficos; (ii) que la falta de reconocimiento de
la pensión de invalidez afectaba directamente la satisfacción de su derecho al
mínimo vital y (iii) que la accionante fue diligente al momento de solicitar el
reconocimiento pensional, toda vez que el dictamen de pérdida de capacidad
laboral fue emitido el 4 de noviembre de 2020, la reclamación pensional se
presentó el 30 de marzo de 2021 y la demanda se promovió el 23 de septiembre de
2021.
2.2 . Sentencia de segunda instancia
8.
El 21 de octubre de 2022, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Primera Laboral resolvió
el grado jurisdiccional de consulta, en concordancia con lo establecido en el
artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS.
En esta oportunidad, la Sala decidió revocar la sentencia de primera instancia
y, en su lugar, declarar probadas las excepciones de inexistencia de la
obligación y carencia de derecho. Por lo anterior, absolvió a Colpensiones de
todas las pretensiones.
9.
Al
respecto, estableció que en la Sentencia SU-556 de 2019 la Corte Constitucional
concluyó que cuando se trata de una persona en situación de vulnerabilidad y en
incapacidad de resistir frente a un alto grado de afectación de sus derechos
fundamentales, se debe hacer una interpretación más extensiva del principio de
condición más beneficiosa. Lo anterior, con el objetivo de abarcar la situación
de aquellas personas que consolidaron el número de semanas exigido bajo el
régimen anterior a la Ley 100 de 1993 en su versión original. Esto en
aplicación del test de procedencia y con el objetivo de verificar
quiénes son los destinatarios del régimen de excepción.
10.
Sin embargo, concluyó que esa
interpretación se encuentra en contravía de lo establecido por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la
jurisprudencia de esa alta Corte ha concluido que el principio de la condición
más beneficiosa solo abarca el régimen inmediatamente anterior al de la
ocurrencia del hecho que genera la prestación y por un término preciso o
periodo de transición. En consecuencia, el principio de condición más
beneficiosa en vigencia de la Ley 860 de 2003 solo se puede aplicar (i)
respecto de la norma inmediatamente anterior, es decir la Ley 100 de 1993 en su
versión original; (ii) siempre y cuando el hecho generador de la prestación
ocurriera en los tres años siguientes de la entrada en vigor de la Ley 860 de
2003 y (iii) se cumpla con el supuesto de semanas exigidas en la Ley 100 de
1993 en su versión original, en cualquiera de sus condiciones, pero en dos
momentos precisos, la entrada en vigencia de Ley 860 de 2003 y la fecha de la estructuración del estado de
invalidez.
11.
Adicionalmente,
estableció que si bien el precedente de la Corte Constitucional es vinculante,
en la Sentencia SU-556 de 2019 también se destacó que “la intelección dada por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al principio de
condición más beneficiosa es razonable y adecuado a los fines de la seguridad
social”[11].
Asimismo, indicó que en la Sentencia SL4276 de 2022 la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia decidió apartarse del precedente establecido en
la Sentencia SU-556 de 2019 y mantener la postura según la cual el principio de
condición más beneficiosa solo habilita el estudio de la prestación con la
norma inmediatamente anterior a la vigente. Lo anterior, al considerar que
“normas tales como el Acuerdo 049 de 1990 (…) no pueden aplicarse de forma
indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa, pues tal situación,
desconoce el ordenamiento jurídico vigente y permitiría la aplicación retroactiva
de la ley”[12].
12.
Por
todo ello, al estudiar el caso concreto indicó que la condición más beneficiosa
es una figura creada para proteger expectativas legítimas de personas que se
encontraban en una situación jurídica específica. En consecuencia, es aplicable
de manera temporal. Particularmente, en relación con la pensión de invalidez,
este tránsito abarca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de
2006, periodo en el cual no se estructuró la situación de invalidez de la
accionante. Asimismo, estableció que incluso si se admitiera la aplicación de
la Ley 100 de 1993, en cuanto régimen inmediatamente anterior, la accionante no
cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez solicitada,
pues, no acreditó las 26 semanas de cotización en el año anterior a la
estructuración de la invalidez, de conformidad con el artículo 39 de dicho
cuerpo normativo.
2.3 . Recurso extraordinario de casación
13.
Mediante apoderado judicial,
la accionante presentó recurso extraordinario de casación. En particular,
argumentó que la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali incurrió en un yerro por la violación directa de la ley
sustancial, debido a una interpretación errónea del artículo 6° del Decreto 758
de 1990[13] y el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, respecto de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
14.
En específico, señaló que el
tribunal realizó una interpretación errónea del principio de condición más
beneficiosa, lo cual conllevó a que se estableciera que no era posible realizar
una aplicación plusultractiva del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo
049 de 1990. Según lo establecido por dicha autoridad, el reconocimiento de la
pensión de invalidez solicitada debía regirse por el artículo 1º de la Ley 860
de 2003. Adicionalmente, afirmó que, si bien en la sentencia controvertida
dicha autoridad judicial abordó la aplicación del principio de condición más
beneficiosa, decidió adoptar el precedente establecido por la Corte Suprema de
Justicia y apartarse de las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. En
consecuencia, la sentencia concluyó que solo se puede aplicar la norma
inmediatamente anterior y no es posible efectuar una búsqueda de aquella que se
ajuste a la situación particular del demandante y de esa manera, acreditar el
cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación de la referencia.
15.
Mediante
Sentencia del 13 de noviembre de 2024, la Sala de Descongestión n.°1 de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la
sentencia de segunda instancia. Al respecto, estableció que, por regla general,
la norma que regula la invalidez es la vigente para la fecha de la
estructuración del riesgo y no se previeron regímenes de transición para esta
clase de prestación. Por lo que la norma aplicable a este caso es el artículo
1º de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, la accionante no cumplió con los
requisitos establecidos en esa disposición para el reconocimiento de la pensión
de invalidez.
16.
Asimismo,
recordó que la jurisprudencia de esa Sala ha establecido que no es viable dar
aplicación a la plusultractividad de la ley, pues esto (i) desconoce que las
leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro;
(ii) resquebraja el valor de la seguridad
jurídica respecto a la norma aplicable en detrimento de los intereses
generales; (iii) ignora la potestad de configuración legislativa de los
sistemas pensionales y la temporalidad de los regímenes de transición y (iv)
altera la estabilidad y las proyecciones financieras, comprometiendo la
realización de los derechos de las generaciones futuras.
17.
Sin embargo,
en virtud del principio de la condición más beneficiosa, “se admite la
aplicación de la normatividad inmediatamente anterior, siempre que el afiliado
cumpla los requisitos de aquella en el tiempo en que surtió efectos y,
adicionalmente, en el lapso que antecede a la estructuración de su invalidez,
según las reglas que han sido ampliamente desarrolladas jurisprudencialmente”[14]. Además,
precisó que la jurisprudencia ha admitido que “el postulado de la condición más
beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez opera con todo vigor entre
la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, por un lapso de tres años, esto es,
del 26 de diciembre de 2003 al mismo día y mes de 2006”.
18.
Finalmente,
concluyó que el Tribunal no incurrió en ningún yerro pues en este caso no se
encontraban satisfechos los presupuestos para la aplicación del postulado de la
condición más beneficiosa, conforme a la jurisprudencia de esa alta Corte y la
accionante no tenía un derecho adquirido bajo el Acuerdo 049 de 1990. Por ende
la solicitud de la pensión de invalidez debía decidirse con fundamento en lo
previsto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el cual exige que quien solicita
la prestación haya cotizado al menos 50 semanas, las cuales no fueron
acreditadas por la accionante.
3. Acción de tutela objeto de revisión
19.
El
11 de febrero de 2025, la accionante interpuso acción de tutela en contra la
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión
n.°1[15].
Al respecto, indicó que la sentencia emitida en sede de casación se apartó de
los postulados establecidos en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019.
Por lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos a la igualdad,
petición, dignidad humana, mínimo vital, salud, seguridad social, debido
proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia[16]. En
consecuencia, que se declarara “la nulidad” de la Sentencia SLXXX-2024
y, en su lugar, se ordenara a Colpensiones reconocerle y pagarle la pensión de
invalidez.
3.1. Trámite en
sede de tutela
20.
Mediante Auto del 12 de febrero de 2025, la Sala de Decisión de
Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
admitió la referida acción de tutela[17]. Asimismo, ordenó vincular a la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; al Juzgado 018
Laboral de esa misma ciudad; a la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones, quien fue parte demandada en el proceso ordinario; al Patrimonio
Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y como
personas naturales al señor Juan David Valdés Portilla, quien fungió como
apoderado de Patricia dentro del proceso ordinario laboral y a los
abogados Nathaly Guzmán Triviño, Linda Tatiana Vargas Ojeda y Carlos Alberto
Vélez Alegría, quienes fueron apoderados de Colpensiones durante el proceso
ordinario laboral[18].
3.2.
Contestación de Colpensiones[19]
21.
La entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la
acción. Esto por considerar que ninguna de las decisiones adoptadas en el
proceso ordinario laboral incurrió en vicio, defecto o vulneración de derechos
fundamentales. Al respecto, indicó que (i) la tutela no es el mecanismo
adecuado para la protección de los derechos de la accionante, pues esta no
puede implicar una tercera instancia y no se cumplen con las causales
específicas de procedibilidad; (ii) el decidir de fondo las pretensiones de la
accionante invade la órbita del juez ordinario y (iii) se configura el fenómeno
de cosa juzgada, toda vez que el caso ya había sido estudiado de manera
definitiva por un juez, quien no accedió a las pretensiones de la accionante.
3.3. Contestación
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
22.
Esa autoridad informó que el proceso ordinario laboral fue
repartido el 8 de febrero de 2022. Mediante Sentencia del 21 de octubre de
2022, se resolvió revocar la Sentencia del 14 de enero de 2022 y, en su lugar,
declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia
del derecho propuestas por Colpensiones, por lo que se absolvió a la entidad
demandada. Asimismo, afirmó que la decisión de la referencia fue debidamente notificada.
23.
Por otro lado, informó que el 1 de noviembre de 2022 se presentó
recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante auto
interlocutorio n.° 078 del 16 de agosto de 2023. En consideración de la
Sentencia del 13 de noviembre de 2024, emitida por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal dictó auto de obedézcase y
cúmplase, por lo que el 3 de diciembre de 2024 se devolvió el expediente al
despacho de origen.
3.4. Contestación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del
Instituto de Seguros Sociales en Liquidación[20]
24.
La entidad solicitó que se declarara la
improcedencia del amparo y se ordenara su desvinculación, al carecer de
legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, en la medida en la que: (i) “no
fue parte, ni estuvo vinculad[a] en calidad alguna al proceso ordinario
laboral”[21];
(ii) no encontró que la accionante haya radicado petición
alguna respecto de los hechos y las pretensiones de la acción de tutela ante la
entidad; (iii) no tiene injerencia en la presunta vulneración de los derechos
invocados, toda vez que estos tienen fundamento en los fallos emitidos por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y (iv) no tiene competencia
para pronunciarse respecto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida,
ya que esto le corresponde directamente a Colpensiones en cuanto administradora
de dicho régimen y entidad competente para atender cualquier requerimiento
relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
3.5. Contestación
del Juzgado 018 Laboral del Circuito de Cali[22]
25.
Informó que el proceso ordinario laboral
le fue repartido el 23 de septiembre de 2021 y se profirió sentencia el 14 de
enero de 2022. En consideración a que no se presentó recurso alguno en contra
de la decisión, el proceso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali para que se surtiera el grado jurisdiccional de
consulta. En virtud de la decisión proferida por el superior, el despacho
emitió el auto de obedézcase y cúmplase n.° 2177 del 19 de diciembre de 2024,
ordenó la liquidación de las costas procesales y dispuso el archivo de las
actuaciones.
3.6. Contestación
de la Sala de Descongestión n.°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia[23]
26.
Indicó que del escrito de tutela se
desprende que el reproche constitucional recae en que no se le hubiese otorgado
a la accionante la pensión de invalidez, pese a que ella consideraba que le
resultaba aplicable el principio de condición más beneficiosa. En consecuencia,
la accionante concluyó que su proceso debía ser resuelto bajo los postulados
del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
27.
Sin embargo, se estableció que el estado
de invalidez de la accionante se estructuró el 10 de abril de 2013, por lo que
la norma que debe regular la situación debatida es el artículo 1º de la Ley 860
de 2003. Esta disposición exige que la afiliada hubiese cotizado 50 semanas en
los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de
la incapacidad. Sin embargo, la accionante no acreditó haber cumplido con los
mencionados requisitos. Asimismo, no demostró haber cotizado 25 semanas en este
mismo periodo de tiempo, por lo que tampoco cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 1.2 de la Ley 860 de 2003, el cual resulta
aplicable para aquellos casos en los que se hubiese alcanzado un 75% de las
cotizaciones necesarias para obtener la pensión de vejez.
28.
Frente a la aplicación del principio de
condición más beneficiosa, indicó que esa Corporación ha reiterado que no es
posible dar aplicación a la plusultractividad de la ley. Lo anterior, al
considerar que hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de
determinar cuál precepto se ajusta a las condiciones particulares de la
demandante, desconoce que las leyes de seguridad social son de aplicación
inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. De la misma forma, afirmó que en
la decisión controvertida explicó las razones para apartarse del precedente
establecido por la Corte Constitucional, el cual establece que es posible
aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más
beneficiosa cuando se supera el test de procedencia.
29.
En consecuencia, concluyó que en este caso
no era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud del
principio de la referencia, pues la accionante no cumplía con los requisitos
establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
Ello por cuanto no cotizó 26 semanas en el año previo a la invalidez y su
situación de discapacidad se estructuró el 10 de abril de 2013, lo que supera
la temporalidad de tres años establecidos por esa entidad.
30.
Finalmente, concluyó que la decisión
controvertida respetó el precedente jurisprudencial, toda vez que se aplicó la
línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Adicionalmente, afirmó que la decisión de la referencia observó los principios
de suficiencia y transparencia necesarios para apartarse del precedente constitucional.
4.
Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1.
Sentencia de primera instancia[24]
31.
El
20 de febrero de 2025, la Sala de Casación Penal – Sala de
Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo
invocado[25].
Consideró que la entidad accionada no incurrió en defecto por desconocimiento
del precedente jurisprudencial. Por el contrario, la decisión cuestionada se
fundamentó en la aplicación de la línea jurisprudencial que la Sala de Casación
Laboral ha establecido sobre esa materia, esto en su condición de órgano de
cierre de la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, indicó que en la
providencia cuestionada, la accionada explicó por qué se apartó del precedente
establecido en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019.
4.2.
Impugnación[26]
32.
Mediante escrito del 14 de marzo de 2025,
la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, indicó que la
sentencia de casación no se pronunció respecto de su estado de debilidad
manifiesta relacionado con su situación de discapacidad y la ausencia de
recursos económicos. De la misma forma, afirmó que la sentencia cuestionada no
aplicó de fondo los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y
condición más beneficiosa.
33.
Asimismo, solicitó que el recurso de
impugnación se resolviera en concordancia con los parámetros y lineamientos
establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias SU-299 de 2022,
SU-072 de 2024 y SU-556 de 2019. Por otro lado, requirió que, de confirmarse la
decisión impugnada, esta fuera motivada en debida forma y se explicara de
manera clara la razón por la cual se niega la pensión de invalidez, pese a que
se cumplen con los requisitos establecidos en cuatro sentencias de unificación
de la Corte Constitucional.
4.3. Sentencia de
segunda instancia[27]
34.
El
23 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte
Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. En particular,
argumentó que la decisión controvertida se encuentra motivada y contiene
consideraciones “respetables del ordenamiento jurídico”. Adicionalmente, no
evidenció que incurriera en vías de hecho, ni advirtió la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, “más allá de que la determinación adoptada por la Sala
accionada sea adversa a los intereses de la accionante sin que ello, por sí
solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga”[28].
35.
De
la misma forma, afirmó que las conclusiones no resultan arbitrarias, sino que
se ajustan a la postura establecida por la jurisprudencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto pues el precedente de esa
Corporación establece que, en virtud del principio de condición más
beneficiosa, solamente es admisible acudir a la normativa inmediatamente
anterior a la que se encuentra vigente al momento de causarse el hecho. Además,
la providencia objeto de controversia no desconoció los fallos SU-442 de 2016 y
SU-556 de 2019, pues la Sala accionada cumplió con el deber de transparencia al
identificar el precedente y explicar detalladamente los motivos por los que se
apartó del mismo.
5.
Actuaciones en sede de revisión
5.1.
Selección del expediente
36.
El 26 de junio de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número
Seis profirió auto mediante el cual escogió el expediente T-11.189.588 para
revisión y lo repartió a la Sala Segunda de Revisión. El 14 de julio de 2025,
la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del
magistrado sustanciador para lo de su competencia[29].
5.2.
Decreto oficioso de pruebas[30]
37.
Mediante Auto del 25 de julio de 2025, el magistrado
sustanciador profirió auto de pruebas para precisar los hechos que dieron
origen a la acción de tutela y establecer las actuaciones adelantadas por las
entidades accionadas[31].
En este ofició a la accionante para que respondiera un cuestionario relacionado
con su estado de salud y vinculación al Sistema General de Seguridad Social,
así como su situación familiar y económica. Por otro lado, le solicitó a
Colpensiones información sobre el reconocimiento de pensiones de invalidez en
aplicación del principio de condición más beneficiosa con base en el Acuerdo
049 de 1990[32].
5.2.1. Respuesta de Colpensiones
38.
Colpensiones indicó que, al realizar las validaciones
correspondientes por la Dirección de Prestaciones Económicas, no registra
información estadística sobre el reconocimiento de pensión de invalidez en
aplicación del principio de condición más beneficiosa. Lo anterior, al
considerar que el ítem “aplicación del principio de condición más beneficiosa
con base en el Acuerdo 049 de 1990”, no está parametrizado en el sistema
CROMASOFT. En consecuencia, no se cuenta con un orquestador que permita
establecer con certeza en cuántos casos se ha realizado esta valoración para la
concesión prestacional. Finalmente, informó que “la conducta de incumplir no
obedece a la voluntad de la entidad, sino que corresponde a una situación de
imposibilidad física y material”[33].
5.3. Segundo auto de
pruebas
39.
El 26 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador emitió auto de
pruebas adicional. Lo anterior, por considerar que se hacía necesario insistir
en obtener información acerca de la situación familiar y económica de la
accionante, su estado de salud y su afiliación al Sistema General de Seguridad
Social y Pensión. Por lo anterior, decretó la práctica de declaración a la
accionante y la verificación de su información en bases de datos públicas, las
cuales fueron delegadas a un magistrado auxiliar de la Corte Constitucional.
Mediante Auto del 27 de agosto de 2025, el magistrado delegado citó a la
accionante para la práctica de la prueba de declaración.
5.3.1. Diligencia de declaración[34]
40.
El 28 de agosto de 2025, por medio de la plataforma digital Microsoft
Teams, Patricia rindió declaración
sobre aspectos relacionados con los hechos de la acción de tutela. Al respecto,
indicó que tiene 73 años, su nivel educativo es bachiller y cuenta con un curso
de secretariado comercial. También indicó que su situación económica es
bastante complicada, pues su esposo se ha tenido que dedicar a su cuidado.
Adicionalmente, informó que su estado de salud está muy deteriorado.
41.
Por otro lado, informó que vive con su esposo y que tiene dos
hijos, pero que ellos ya no viven con ella. De la misma forma, señaló que sus
ingresos ascienden a cerca de $500.000 M/cte y estos se derivan del dinero
entregado por los hermanos de su esposo y sus hijos, según sus posibilidades.
Además, reconoció que su servicio de salud es pagado por uno de sus cuñados.
Frente a los gastos de su hogar, consideró que estos ascendían a cerca de
$800.000 M/Cte.
42.
Respecto a su estado de salud, indicó que en el 2012 empezó a
tener problemas de visión y, en un primer diagnóstico, le informaron que era un
asunto relacionado con la presión alta. Sin embargo, con posterioridad, la
diagnosticaron con pérdida del nervio óptico, esto como resultado de un
aneurisma. Luego, fue diagnosticada con osteomielitis como resultado de una
inyección mal aplicada. Lo anterior, implicó que se tuviera que someter a una
serie de cirugías, en las cuales le cortaron la cabeza del fémur de la pierna
izquierda. Asimismo, explicó que requiere de un caminador para movilizarse.
Finalmente, estableció que empezó a trabajar a los 17 años en una oficina de
contadores y se desempeñó en diferentes empresas hasta el año 2000.
5.3.2. Hallazgos en bases
de datos públicas
43.
La consulta en bases de datos públicas, decretada mediante Auto
del 26 de agosto de 2025, fue realizada por el magistrado auxiliar delegado el
28 de agosto de 2025[35]. En particular, se verificó la
información de la accionante que reposa en la Base de Datos Única – BDUA del
Sistema General de Seguridad Social en Salud[36]; en el Sistema de Identificación de
Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN[37]
y en el Registro Único de Afiliados – RUAF del Sistema Integrado de la
Información de la Protección Social[38].
44.
De dicha consulta, se obtuvo la siguiente información: (i) la
accionante está afiliada al régimen contributivo en salud como cotizante y en
estado activo, a Salud Total E.P.S; (ii) no registra clasificación asociada a
la accionante en el SISBEN y (iii) en el RUAF no figuran afiliaciones al
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones ni a Riesgos Laborales.
Adicionalmente, registra como afiliada a la Caja de Compensación Familiar del
Valle del Cauca – COMFANDI en calidad de “persona a cargo”[39].
6. El informe
presentado en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del Acuerdo 01 de 2025
45.
El 15 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador, de
conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 60 del Acuerdo 01 de 2025 –
Reglamento Interno de la Corte Constitucional, presentó informe ante la Sala
Plena de esta Corporación sobre el proceso de la referencia y a efectos de que
esta determinara si asumía o no el conocimiento del asunto. Lo anterior, por
tratarse de un proceso en el que (i) podría dejarse sin efectos una
providencia proferida por una alta Corte, (ii) el expediente está relacionado
con la protección de los derechos fundamentales de un sujeto de especial
protección constitucional y (iii) se considera aplicar el precedente
constitucional sobre condición más beneficiosa y la no aplicación del test de
procedencia para el análisis de aquella en materia de pensión de invalidez.
46.
En sesión del 1 de octubre de 2025, la Sala Plena de la Corte
Constitucional resolvió no asumir el conocimiento del proceso de la referencia
y, en consecuencia, mantuvo la competencia para decidir sobre el mismo de la
Sala Segunda de Revisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
47.
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la
referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como por lo
dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 1 de
octubre de 2025.
2. Análisis de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela
48.
La Sala advierte que la acción de tutela
presentada por Patricia contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –
Sala de Descongestión n.°1 cumple
los requisitos generales para su procedencia, conforme lo establecido en la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional. Esto por las razones que se explican a continuación:
Tabla 1. Cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela
Requisito
Acreditación
Legitimación
por activa
Esta Corporación
ha establecido que la legitimación en la causa por activa se acredita: (i) en
ejercicio directo de la acción por quien es titular de los derechos
fundamentales, (ii) por medio de los representantes legales (como es el caso
de los menores de edad), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) a través
de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal[40] o (v)
mediante agencia oficiosa[41].
En el caso
concreto, la Sala considera que se satisface el requisito de legitimación en
la causa por activa
pues la accionante presentó a nombre propio la acción de tutela por la
presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, petición,
dignidad humana, mínimo vital, salud, seguridad social, debido proceso,
seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. Esto,
presuntamente como resultado de la decisión emitida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión n.°1, en el marco del proceso ordinario
laboral promovido por la accionante.
Legitimación
por pasiva
La
legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene un sujeto
para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado
como violado. Según el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1° y 5°
del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de
las autoridades públicas.
En este
caso, tanto la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de
Descongestión n.°1, entidad contra la cual se presentó la acción de tutela,
como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Primera
Laboral y el Juzgado 018 Laboral del Circuito de Cali, vinculados de manera
oficiosa por el juez constitucional, se encuentran legitimados por pasiva. Lo
anterior, considerando que fueron las autoridades judiciales que, en el marco
del proceso ordinario laboral presentado por la accionante, emitieron las
decisiones judiciales que resolvieron de fondo el asunto.
De la
misma forma, Colpensiones también se encuentra legitimada por pasiva pues (i) se trata de
una empresa industrial y comercial del Estado, organizada como una entidad
financiera de carácter especial, que tiene por objeto otorgar los derechos y
beneficios establecidos por el Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones de conformidad con lo establecido en la ley[42] y (ii) esa
entidad negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por la
accionante y su actuación fue discutida en el proceso ordinario laboral.
Adicionalmente, (iii) la Sala destaca que en virtud de lo establecido en el
artículo 155 de la Ley 1151 de 2007[43]
Colpensiones asumió la administración del Régimen de Prima Media con
Prestación Definida y se ordenó al Gobierno nacional proceder con la
liquidación del ISS, proceso que se llevó a cabo en virtud del Decreto 2013
de 2012 y que culminó con la expedición del Decreto 553 del 27 de marzo de
2015. Asimismo, en el primer inciso del artículo 2° del Decreto 2011 de 2012
se determinó que los “[l]os
afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida
administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su
condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así
como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello
implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de
Pensiones”. En el mismo sentido, en el numeral tercero del artículo 3° de
dicho cuerpo normativo se señala que Colpensiones deberá: “Ser titular de
todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima
Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS)”.
Por ende, se
acredita que Colpensiones atendió y negó la solicitud de reconocimiento y
pago de la pensión solicitada por la accionante y por esa razón, fue demandada
en el proceso ordinario laboral en el que se profirieron las providencias
judiciales acusadas.
Ahora
bien, la Sala observa que en el auto admisorio de la acción de tutela el juez
de primera instancia ordenó vincular al Patrimonio
Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación; al
señor Juan David Valdés Portilla, quien fungió como apoderado de Patricia
dentro del proceso ordinario laboral y a los abogados Nathaly Guzmán Triviño,
Linda Tatiana Vargas Ojeda y Carlos Alberto Vélez Alegría, quienes fueron
apoderados de Colpensiones durante el proceso ordinario laboral[44].
En consecuencia, la Sala advierte que tanto el Patrimonio
Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación como
los abogados identificados no están legitimados en la causa por pasiva. Lo
anterior, por cuanto: (i) no emitieron las decisiones judiciales que
negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada en el marco
del proceso ordinario laboral y (ii) no tienen competencias para decidir
respecto del reconocimiento y pago de la prestación solicitada por la
accionante[45].
Adicionalmente, (iii) en relación con el Patrimonio Autónomo del Instituto de
Seguros Sociales en Liquidación, la Sala observa que esta entidad no
participó en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante, ni
como parte ni como vinculada.
Por lo
anterior, se ordenará la desvinculación del Patrimonio Autónomo de Remanentes
del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, de las señoras Nathaly
Guzmán Triviño y Linda Tatiana Vargas Ojeda y de los señores Juan David
Valdés Portilla y Carlos Alberto Vélez Alegría del trámite de la acción de
tutela T-11.189.588.
Subsidiariedad[46]
El
inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece el principio de subsidiariedad
como condición para la procedencia de la acción de tutela. Según lo
establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la
procedencia de la acción de tutela se circunscribe a tres escenarios: (i) la
parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) si bien
existen otros medios de defensa judicial, estos no son eficaces ni idóneos
para proteger los derechos fundamentales en el caso concreto; o (iii) resulta
necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que la
acción de tutela procede como mecanismo transitorio de protección[47].
Ahora bien, en relación con el asunto bajo examen,
en la Sentencia SU-038 de 2023 la Corte Constitucional unificó
la jurisprudencia constitucional sobre el examen del requisito de
subsidiariedad respecto de acciones de tutela interpuestas en contra de
sentencias de casación, por la inaplicación el precedente constitucional
sobre el alcance del principio de condición más beneficiosa para el
reconocimiento de la pensión de invalidez. En esa oportunidad, la Sala Plena
fijó una regla de decisión según la cual “el requisito de
subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de
todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. Bajo
este entendimiento, […] cuando se pretende el reconocimiento de una pensión
de invalidez con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa,
la Sala Plena descarta la aplicación del test de procedencia adoptado en la
Sentencia SU-556 de 2019[48]
cuando los accionantes han agotado los medios de defensa judiciales
disponibles. En esos casos, no es necesario que el juez constitucional valore
nuevamente la subsidiariedad de conformidad con el test mencionado”[49].
Dicha postura
fue reiterada en la Sentencia SU-072 de 2024 y, posteriormente, en la
Sentencia SU-087 de 2025. En esta última decisión, la Sala Plena de la Corte
Constitucional determinó que “exigir la satisfacción del test
de procedencia de la Sentencia SU-556 de 2019 para el estudio del
requisito de subsidiariedad constituye un requisito adicional a los previstos
en la Sentencia C-590 de 2005 [sobre los requisitos de procedencia de las
acciones de tutela en contra de providencias judiciales], el cual resulta
desproporcionado frente a las personas que han desplegado un esfuerzo
importante ante la jurisdicción ordinaria para la efectividad de sus
derechos”[50].
Al tener en
cuenta lo expuesto, respecto del caso concreto la Sala considera que se
cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante agotó todos los
medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance para el
reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada. Lo anterior, al
considerar que, ante la negativa de Colpensiones, la accionante presentó
proceso ordinario laboral, el cual culminó con la sentencia de casación SLXXX-2024.
Contra esa decisión no procede recurso. Adicionalmente, el defecto alegado en
la presente acción de tutela no es una de las causales de revisión
contempladas en el artículo 354 del CGP.
Inmediatez
La
jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el
artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de
caducidad[51].
Sin embargo, la Corte Constitucional también ha sido consistente en señalar
que la misma debe presentarse en un término razonable y proporcional a partir
de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos
fundamentales[52].
La Sala
considera que este requisito se cumple en el presente caso, puesto que la
acción de tutela fue interpuesta en un plazo razonable. En efecto, se
radicó el 11 de febrero de 2025, esto es alrededor de 3 meses después de
proferida la sentencia de casación el 13 de noviembre de 2024[53].
3. Análisis de los
requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial
49.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que respecto
de las acciones de tutela en contra de sentencias proferidas por una alta Corte
debe evaluarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de manera más
rigurosa. Lo anterior, en consideración a la función de unificación de
jurisprudencia y al rol que desempeñan
como órganos de cierre dentro de cada jurisdicción. Puntualmente,
en la Sentencia SU-056 de 2025 se estableció que: “[l]a procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial
rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se
presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de
una acción arbitraria”[54].
50.
La Sala evidencia que la presente acción de
tutela cumple los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales. Esto por las razones que se explican a continuación:
Tabla 2. Cumplimiento de los requisitos específicos de tutela contra providencia
judicial
Requisito
Acreditación
Relevancia
constitucional
La Corte
Constitucional ha establecido que este requisito exige que “la controversia
que subyace a la solicitud de amparo verse sobre un asunto de marcada e indiscutible
naturaleza constitucional, que involucra algún debate jurídico en torno al
contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental”[55]. Para
acreditarse, se debe constatar que “la solicitud (i) no versa sobre asuntos
legales o económicos, (ii) persigue la protección de facetas constitucionales
del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso
ordinario”[56].
Lo anterior, con el objetivo de preservar la competencia y la independencia
de los jueces, así como impedir que la acción de tutela se convierta en una
instancia o recurso adicional[57].
En el caso
concreto, la Sala evidencia que se satisface el requisito de relevancia
constitucional por considerar que (i) la solicitud presentada
involucra un debate jurídico relacionado con los derechos al debido proceso,
el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la seguridad jurídica
y mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional y (ii) la
accionante no busca reabrir un debate legal o probatorio que se hubiese
surtido dentro del trámite del proceso ordinario, sino que la acción de
tutela controvierte la sentencia de casación emitida por la Sala de
Descongestión n.°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia por inaplicar el precedente constitucional relacionado con el
principio de condición más beneficiosa en el reconocimiento de pensiones de
invalidez.
Identificación
razonables de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneración de
los derechos fundamentales
El accionante
tiene la obligación de identificar, de manera razonada, los hechos que
generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados[58]. De
la misma forma, deberá precisar la causal específica o defecto que, de
constatarse, determinaría la prosperidad de la tutela[59]. Este
requisito “tiene como propósito que el actor exponga con suficiencia y
claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y
evitar que el juez de tutela lleve a cabo ‘un indebido control oficioso de
las providencias judiciales de otros jueces”[60].
En este
caso,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.