T-433-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-433/24
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Implica remoción de barreras de acceso al
sistema educativo/EDUCACION EN ZONAS RURALES-Ineficiente respuesta
estatal y efectos
(...) la entidad
accionada vulneró el derecho a la educación de los estudiantes agenciados, al
no facilitar ni ser diligente en la superación de las barreras meramente
administrativas por ella misma advertidas, todo ello en clave del cumplimiento
de sus deberes como garante de la permanencia de esos estudiantes en el sistema
educativo. En lugar de ello ha mantenido el cierre de la sede rural educativa
más cercana a los lugares de residencia de los estudiantes afectados, a pesar
de contar con conceptos técnicos recientes sobre la plena superación del riesgo
que en su momento justificó dicho cierre y de que la proyección de estudiantes
y la disponibilidad docente son situaciones que, a la luz de la jurisprudencia
constitucional, son inadmisibles como motivos válidos para no disponer la reapertura
tantas veces solicitada por la comunidad.
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
ACCION DE TUTELA
PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN
EL SECTOR RURAL-Procedencia
excepcional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA
EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Obligación del Estado de garantizar el
respeto, la protección y el cumplimiento de los componentes de asequibilidad,
accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de garantizar educación a niños que
habitan zona rural de difícil acceso
ACCESO MATERIAL AL
SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Incorpora la accesibilidad como núcleo
esencial del derecho a la educación
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema
educativo
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que
residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es
una prestación propia del derecho a la educación
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Corresponde
al Estado direccionar políticas necesarias asegurando el acceso a una
infraestructura física digna
MUNICIPIO NO
CERTIFICADO-Competencias
de los departamentos en el sector de la educación
CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia
para darle efectos “Inter Pares†e “inter comunis†a sus providencias
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Obligaciones
presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa
NOMBRAMIENTO Y
UBICACION DE DOCENTES EN LAS INSTITUCIONES Y CENTROS EDUCATIVOS DE LOS ENTES
TERRITORIALES-Marco
normativo y jurisprudencial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de
Revisión-
SENTENCIA T-433 DE 2024
Referencia: Expediente T-10.060.890
Acción de tutela interpuesta por la
Personería del Municipio de Chaguaní, Cundinamarca, en contra de la Secretaría
de Educación del Departamento de Cundinamarca.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Síntesis
de la sentencia: La Sala Cuarta de Revisión analizó la
acción de tutela presentada por la Personería del municipio de Chaguaní en
nombre de los niños Isaac y Rafael, con ocasión al mantenimiento
de la orden de cierre temporal de la sede rural Nuquía de la Institución
Educativa Fray José Ledo del Municipio de Chaguaní.
Como cuestiones
previas, la Corte Constitucional examinó las facultades ultra y extra
petita del juez constitucional. A partir de la aplicación de este criterio,
la Sala consideró que a pesar de que la accionante no alegó el transporte
escolar como garantía de acceso material a la educación era necesario
pronunciarse al respecto y proferir una orden en este sentido, pues aunque la
acción de tutela se dirigió únicamente a cuestionar las razones por las cuales
la Secretaría de Educación Distrital mantuvo la orden de cierre temporal, en
sede de revisión la Personería del Municipio de Chaguaní destacó el significativo
desafío que enfrentan los estudiantes en su desplazamiento diario para tomar la ruta
escolar asignada como solución transitoria.
Tras determinar
que, contrario a lo considerado por el juez de instancia, la tutela sí es
procedente, la Sala examinó el fondo del asunto y determinó que la entidad
accionada vulneró el derecho a la educación de los estudiantes agenciados, al
no facilitar ni ser diligente en la superación de las barreras meramente
administrativas que han impedido la reapertura de la sede educativa rural y,
con ello, permitir que los estudiantes se vean obligados a realizar
desplazamientos diarios incómodos e inseguros. Como medida de amparo, la Sala
ordenó a la autoridad accionada que, una vez reciba de la Secretaría de
Planeación y Obras Públicas del Municipio de Chaguaní el informe detallado al que se refiere la parte motiva de esta
providencia, inicie la actuación administrativa procedente para que, en
un plazo no mayor a un mes y bajo los lineamientos
descritos, evalúe la reapertura de la sede rural Nuquía adscrita a la Institución Educativa Departamental Fray José Ledo y que, en
caso de que determine la reapertura de dicha sede, inicie
las gestiones administrativas, presupuestales y de infraestructura necesarias
para llevar a cabo tal propósito de tal forma que no se altere irrazonablemente
el periodo lectivo.
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dos mil veinticuatro
(2024)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y
Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia en el proceso
de revisión del fallo de
tutela proferido el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Chaguaní, Cundinamarca, dentro del proceso de
tutela con radicado T-10.060.890, promovido por la Personería Municipal de Chaguaní,
Cundinamarca, contra la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca.
Aclaración previa. Reserva de la identidad
De conformidad con el artículo 62 del Reglamento
Interno de la Corte Constitucional[1], se podrá disponer
que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o datos que puedan
identificar a las partes del proceso y a los intervinientes. Debido a que el
presente caso se trata de una acción de tutela presentada en nombre de dos
niños, resulta necesario ordenar que se suprima de la providencia que sea
divulgada sus nombres y cualquier otro dato o información que permita
identificarlos. En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de
2015[2]
y en la Circular Interna N.º 10 de 2022[3], se dispondrá el
cambio de los nombres de la parte accionante por uno ficticio, que se escribirá
en cursiva. Por tanto, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con
los nombres reales de la parte accionante, que la Secretaría General de la
Corte Constitucional remitirá a las partes y autoridades involucradas; y el
otro con unos ficticios, que seguirá el canal previsto por esta corporación
para la difusión de información pública
I. ANTECEDENTES
A.
Hechos
1.
Mediante Resolución No. 001457 del 17 de febrero de 2023[4], la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca
dispuso el cierre temporal de la sede rural educativa de la Vereda Nuquía de la
Institución Educativa Departamental Fray José Ledo[5] del Municipio de Chaguaní, según informe del Comité de Gestión
del Riesgo Municipal[6]. De allí que se autorizara el traslado de los estudiantes a la
sede conocida como Escuela Rural La Carolina, también ubicada en ese municipio
y adscrita a la misma institución educativa departamental.
2.
El 27 de abril de 2023 Claudia Patricia Duque, en su calidad de
rectora de la Institución Educativa Departamental Fray José Ledo, suscribió el
contrato 01 de 2023, cuyo objeto principal consistió en el mantenimiento y la
adecuación a la infraestructura física de todas las sedes de esa institución
con el fin de garantizar un entorno seguro y adecuado para el desarrollo de las
actividades académicas[7].
3.
Posteriormente, el 29 de mayo de 2023 Claudia Patricia Duque
solicitó la reapertura de la sede educativa a la Dirección de Cobertura de la
Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca[8], afirmando que se adelantaron las mejoras necesarias para su
funcionamiento, corroboradas por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas
del Municipio de Chaguaní.
4.
El 2 de junio del 2023, a través del oficio CUN 2023EE016577[9], la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación del
Departamento de Cundinamarca negó tal petición. Se refirió a los criterios que
deben cumplirse para la reapertura de las sedes educativas en los territorios,
de acuerdo con la Circular 032 del 10 de agosto de 2022, los cuales precisó de
la siguiente manera: (i) ampliación o mantenimiento de la cobertura educativa,
es decir, contar con proyección de mínimo diez estudiantes del área de
influencia del establecimiento educativo, (ii) infraestructura educativa apta
para la prestación del servicio educativo y (iii) talento humano disponible
para atender la carga académica a través de nuevos cargos o reorganización de
la planta según viabilización del estudio de planta docente de la entidad
territorial.
5.
El 4 de julio de 2023 la rectora de la institución educativa
reiteró la solicitud de reapertura de la sede educativa rural a la Dirección de
Cobertura de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca[10] precisando que se adelantaron las mejoras necesarias para su
funcionamiento, según fue verificado por la Secretaría de Planeación y Obras
Públicas del Municipio de Chaguaní. Alegó además las necesidades de la
población y el derecho a la educación en condiciones dignas de cinco
estudiantes.
6.
El 11 de julio de 2023, mediante oficio No. CUN 2023EE200136[11], la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación del
Departamento de Chaguaní reiteró lo señalado en el oficio del 2 de junio.
7.
El 26 de julio de 2023, a través del oficio 108, posteriormente
radicado bajo el consecutivo 2023105650 del 1° de agosto de 2023[12], la Personería del Municipio de Chaguaní solicitó información
acerca del proceso ante la Secretaría de Educación del Departamento de
Cundinamarca para la apertura de la sede rural de la Vereda Nuquía,
concretamente, sobre el estado actual del trámite, la fecha tentativa de
apertura y las directrices aplicadas.
8.
El 3 de agosto del mismo año, mediante oficio No. 2023599141, la
Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación del Departamento de
Cundinamarca[13] reiteró su respuesta, enfatizando en la no disponibilidad de
personal administrativo y la ausencia de diez estudiantes matriculados en la
sede.
9.
La decisión de mantener el cierre de la sede rural educativa
impone desplazamientos de más de una hora a los estudiantes Isaac
y Rafael [14], que podrían recibir su educación en una sede más cercana y
completamente equipada[15].
B.
Trámite de la acción de tutela
(i) Presentación
y admisión de la acción de tutela
10.
El 16 de agosto de 2023, la Personería del Municipio de Chaguaní
presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento de
Cundinamarca por la violación del derecho a la educación, entendido bajo los
criterios integrales de dignidad y bienestar.[16]
11.
Para la Personería del Municipio de Chaguaní hay una contradicción
en la actuación y orientación de la accionada, al sugerir y apoyar la
planeación, contratación y ejecución de mejoras en la sede rural, para luego
negar su reapertura por barreras administrativas sin respaldo legal o
reglamentario[17].
12.
Como medida de amparo pidió ordenar a la Secretaría de Educación
del Departamento de Cundinamarca revisar nuevamente la solicitud de reapertura
de la sede educativa de la Vereda Nuquía y resolverla favorablemente.
13.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Promiscuo
Municipal de Chaguaní, el cual, por auto del 17 de agosto de 2023[18], corrió traslado a la Secretaría de Educación del Departamento de
Cundinamarca, en su calidad de accionado; y a la Institución Educativa
Departamental Fray José Ledo y a la Gobernación del Departamento de
Cundinamarca, a quienes vinculó de manera oficiosa.
(ii) Respuesta de la accionada y los vinculados
14.
La Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca[19] contestó la acción de tutela y solicitó su desvinculación al
considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte
accionante, toda vez que obró de acuerdo con las exigencias de la Circular 038
del 31 de julio de 2023. Al respecto, explicó que la reapertura
de sedes educativas, en tanto requiere aprobación de recursos y/o asignación de
personal directivo, docente o administrativo, debe cumplir ciertos requisitos
que debe evaluar el Comité de Cobertura, el cual debe emitir un concepto sobre
la viabilidad de lo pretendido, todo ello de acuerdo con las funciones que le
han sido asignadas mediante la Resolución 8837 del 16 de diciembre de 2022. Dentro de los requisitos aludidos hizo hincapié en la
certificación que, emanada de la Oficina de Planeación del Municipio de
Chaguaní, acredite la idoneidad de la infraestructura. En relación con el caso
concreto informó que, una vez sea recibida la solicitud formal de reapertura
por parte de la rectora de la institución educativa, acompañada de los
respectivos soportes, entre ellos, la certificación emitida por la Oficina de
Planeación del Municipio de Chaguaní, el Comité de Cobertura procederá a su
evaluación para la posible reapertura en la vigencia 2024, luego de realizar
una visita a fin de verificar si las condiciones actuales de la oferta
educativa garantizan una adecuada prestación del servicio educativo.
15.
La Institución Educativa Departamental Fray José Ledo[20] respondió que, frente a la
pretendida reapertura de la sede educativa rural Nuquía, a esa institución
no le corresponde más que acatar las indicaciones y orientaciones que sobre el
particular emita la autoridad competente para ello, que es la Dirección de
Cobertura de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca.
16.
La Gobernación del Departamento de Cundinamarca, por
su parte, se abstuvo de dar respuesta a la acción de tutela.
C.
Decisión objeto de revisión
17.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní, mediante providencia
del 31 de agosto de 2023[21], declaró improcedente la acción de tutela, tras
considerar que la solicitud de reapertura debía hacerse a través de la vía
administrativa, en lugar de recurrir a la acción de tutela. Destacó que, si
bien los niños tienen un estatus especial de protección constitucional, la vía
escogida no es el medio adecuado para imponer gastos a una entidad estatal,
toda vez que éstas operan bajo sus propias reglas y están sujetas a un
presupuesto previamente aprobado. Finalmente, precisó que lo anterior no
significa que la entidad territorial no deba buscar alternativas para
satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, como, por
ejemplo, proporcionar transporte o buscar exenciones para la vereda en términos
del número de estudiantes requeridos.
18.
La anterior decisión no fue impugnada.
D.
Trámite en sede de revisión
19.
Mediante auto del 30 de abril de 2024, la Sala de Selección de
Tutelas Número Cuatro de esta Corte seleccionó el presente proceso para
revisión. En consecuencia, lo asignó por reparto a la Sala Cuarta de Revisión,
presidida por el suscrito magistrado ponente.
20.
Mediante auto del 29 de mayo de 2024[22] y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento
de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador ordenó oficiar a la
Personería accionante, a la autoridad accionada y a las vinculadas para que
aportaran más información sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de
amparo, con el fin de contar con mayores elementos de juicio y
mejor proveer. En el siguiente cuadro se resume la información obtenida:
Requerido
Resumen
de
la información solicitada
Respuesta
Personería
del Municipio de Chaguaní
Situación
actual de la sede educativa rural conocida como Nuquía del Municipio de
Chaguaní.
Condiciones
de la actual prestación del servicio de educación en la sede educativa rural
aludida.
Condiciones
y estado actual del proceso educativo de los dos menores de edad a los que se
refiere la solicitud de tutela.
Mediante
respuesta del 6 de junio de 2024[23], el nuevo
titular de la Personería informó:
Si bien
durante los meses de marzo y abril se realizó un proceso de limpieza y
mejoramiento, ello no es suficiente para evaluar la situación actual, por lo
que la sede continúa cerrada y sin prestar servicio educativo en la
actualidad.
Los estudiantes
que anteriormente asistían a esta sede fueron trasladados a la sede educativa
rural La Carolina.
Los dos
niños a los que se refiere la solicitud de tutela participan activamente en
las clases y su rendimiento académico es satisfactorio. No obstante, es
significativo el desafío que representa el desplazamiento que deben realizar
diariamente para tomar la ruta escolar asignada (más de una hora de caminata
hacia el punto de recogida y, luego, media hora más en el medio de
transporte).
La
reapertura de la sede mejoraría considerablemente las condiciones de vida de
todos los estudiantes trasladados, así como el
acceso equitativo y adecuado a la educación, pues además de los dos
mencionados, se tiene registro de que son ocho los que presentan las mismas
dificultades.
Sede
educativa rural Nuquía de la Institución Educativa Departamental Fray José
Ledo
Situación
actual de la sede educativa rural.
Actuaciones
llevadas a cabo para la reapertura y soportes correspondientes, incluyendo la
certificación de la Oficina de Planeación del Municipio de Chaguaní.
En
caso de no estar prestando el servicio educativo: explicación de las razones,
estado actual del proceso de reapertura y fecha estimada para ello.
Mediante
respuesta del 6 de junio de 2024[24], informó:
A
pesar de que la sede educativa rural se encuentra lista
para prestar el servicio educativo y de haberse adelantado
las gestiones
para reabrirla, aún se encuentra cerrada.
El Consejo
Directivo de la institución educativa ha impulsado el proceso para la
reapertura de la sede, de acuerdo con la ruta establecida por la Secretaría
de Educación del Departamento de Cundinamarca. Para ello se han abordado las
situaciones sociales, estructurales, de servicios públicos, entre otros.
El 30 de
mayo de 2024 la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de
Chaguaní entregó el certificado donde se constata que la sede se encuentra
apta para prestar el servicio educativo.
El 4 de
junio de 2024 solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de
Cundinamarca la reapertura, lo cual dependerá de lo que demore el concepto
que se requiere.
Sede
educativa rural La Carolina de la Institución Educativa Departamental Fray
José Ledo
Situación
actual de la sede educativa rural.
Condiciones
y el estado actual del proceso educativo de los menores de edad reubicados
con ocasión de lo ordenado en la Resolución número 001457.
Mediante
respuesta del 6 de junio de 2024[25], el
rector, Ferney Alexander José Ledo, informó:
La sede rural
presta el servicio educativo con normalidad a un total de diecisiete
estudiantes, quienes asisten a clase con regularidad, obteniendo buenos
rendimientos académicos.
Luego de
una reunión con la alcaldesa,
el nuevo rector, docentes y la comunidad en general, se aceptó la solicitud
de una ruta escolar para el desplazamiento de los estudiantes desde la Vereda
Nuquía. Dicha ruta funciona eficazmente, iniciando a las 7:00 a.m. y prestando el servicio a ocho
estudiantes, los cinco días de la semana.
Se ha
garantizado el derecho a la educación de los estudiantes, a través de un
currículo flexible, promoviendo la inclusión, otorgando apoyos y beneficios
de restaurante y ruta escolar, lo cual ha permitido mantener la cobertura,
permanencia y continuidad para el logro exitoso en sus procesos académicos.
Secretaría
de Educación del Departamento de Cundinamarca
Situación
actual de la sede educativa rural Nuquía del Municipio de Chaguaní.
En
caso de estar prestando el servicio educativo: actuaciones llevadas a cabo
para su reapertura y soportes allegados.
En
caso de no estar prestando el servicio educativo: explicación de las razones,
estado actual del proceso de reapertura y fecha estimada para ello.
Programas
a cargo de la Secretaría de Educación de Cundinamarca para garantizar que los
niños, niñas y adolescentes residentes en las áreas rurales del Municipio de
Chaguaní tengan acceso a la educación básica y media.
Mediante
respuesta del 6 de junio de 2024[26] informó:
Previo a autorizar la apertura de la sede educativa
rural, el 6 de junio de 2024 solicitó a la administración municipal, a través
del oficio 2024651216, un informe técnico sobre el estado actual de la
infraestructura para poder determinar si se encuentra afectado por algún tipo
de riesgo, con el fin de salvaguardar la vida y la integridad de la comunidad
educativa.
Luego de
que el Comité de Cobertura -realizado el 31 de octubre de 2023- concluyera
que los estudiantes se encontraban matriculados y que se les está
garantizando la adecuada prestación del servicio educativo, incluyendo las
garantías de trasporte y alimentación escolar, se recomendó no aprobar la
reapertura solicitada por la rectora de la institución educativa.
En la
respuesta negativa se informó la no viabilidad docente y se precisó que la
certificación de la oficina de planeación municipal no hizo referencia a las
obras de mitigación realizadas para superar la situación que motivó el
cierre. Igualmente, se indicó que, una vez se cuente con el informe técnico a
cargo de la oficina de planeación municipal, donde consten las satisfactorias
condiciones estructurales de la sede educativa, se adoptarán las acciones
necesarias para la reapertura.
La Secretaría
de Educación del Departamento de Cundinamarca expidió la Resolución 5305 de
2018 “Por medio de la cual se reglamenta la estrategia de subsidio de
transporte”. Allí se definió que este beneficio está dirigido a todo
estudiante matriculado en los municipios no certificados del Departamento de
Cundinamarca. Es cofinanciado por los municipios, con o sin el apoyo de los
padres de familia. Cubre todos los días del calendario escolar del segundo
semestre y los requisitos para obtenerlo son: (i) que la distancia entre la
vivienda y la institución sea igual o mayor de tres kilómetros y (ii) que el
sector de residencia no cuente con establecimientos educativos oficiales que
puedan prestar el servicio requerido.
La sede
educativa La Carolina está ubicada aproximadamente a cuatro kilómetros de la
Vereda Nuquía, en un trayecto de aproximadamente 15 o 18 minutos, contando
con adecuadas condiciones de acceso. Los estudiantes allí matriculados pueden
ser incluidos en la ruta de transporte escolar que se encuentra activa.
De
conformidad con la información registrada en el Sistema Integrado de
Matricula (SIMAT) con corte al 4 de junio del año en curso, la sede rural La
Carolina registra 17 estudiantes, de los cuales siete provienen de la Vereda
Nuquía y están focalizados en la ruta de transporte escolar.
Comité
de Gestión de Riesgo Municipal de Chaguaní
Estado
actual de los riesgos que en su momento fueron advertidos en la sede
educativa rural Nuquía y que motivaron su cierre.
Vencido
el término para dar respuesta a las preguntas formuladas en el auto de
pruebas, la entidad oficiada guardó silencio.
21.
Mediante auto del 25 de junio de 2024[27],
con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991,
el numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso y el artículo 64
del Reglamento de la Corte Constitucional y con el
fin de contar con mayores elementos de juicio y mejor proveer, el magistrado sustanciador ordenó requerir al Comité de Gestión
del Riesgo del Municipio de Chaguaní y oficiar a la Secretaría de Planeación y
Obras Públicas del Municipio de Chaguaní y a la Secretaría de Educación del
Departamento de Cundinamarca para que aportaran información sobre el estado
actual de la institución educativa y las actuaciones llevadas a cabo para la
reapertura de la sede rural educativa. En el
siguiente cuadro se resume la información obtenida:
Requerido
Resumen
de
la información solicitada
Respuesta
Comité
de Gestión de Riesgo del Municipio de Chaguaní
Estado
actual de los riesgos que en su momento fueron advertidos en la sede
educativa rural Nuquía y que motivaron su cierre.
Cualquier
situación adicional y relevante que deba ser conocida.
Vencido
el término para dar respuesta a las preguntas formuladas en el auto, la
entidad oficiada guardó silencio.
Secretaría
de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Chaguaní
Informe
técnico sobre estado de la infraestructura de la sede rural educativa de la
Vereda Nuquía de la Institución Educativa Departamental Fray José Ledo del
Municipio de Chaguaní y su idoneidad física para la prestación en sus
instalaciones del servicio público de educación y sobre las obras de
mitigación realizadas para superar la situación de riesgo que motivó su
cierre.
Mediante
respuesta del 3 de julio de 2024[28]
informó:
La escuela rural ubicada en el predio “San
Antonio” con cédula catastral 25168-0001-0000000-800652, de la Vereda Nuquía
del Municipio de Chaguaní cuenta con las condiciones de infraestructura
necesarias para ser utilizada.
Durante la inspección realizada, se verificó
que la estructura del edificio está en buen estado y no presenta fallas ni
riesgos significativos que puedan comprometer la seguridad de estudiantes y
personal educativo.
Las unidades sanitarias están en perfectas
condiciones y son nuevas, proporcionando un ambiente higiénico adecuado para
los usuarios.
El escenario deportivo presenta algunos riesgos
debido al desprendimiento de la losa en uno de los costados causado por el
movimiento de tierra. Sin embargo, esto ha sido mitigado mediante la
instalación de una cerca metálica que restringe el acceso a la zona afectada,
asegurando que los estudiantes puedan utilizar el resto del área deportiva de
manera segura.
En general, la infraestructura de la escuela
cumple con los estándares requeridos y está apta para el desarrollo de
actividades educativas, proporcionando un entorno seguro y adecuado para el
aprendizaje.
Secretaría
de Educación del Departamento de Cundinamarca
Informe
sobre las actuaciones llevadas a cabo, a partir del 4 de junio de 2024 a la
fecha, para la reapertura de la sede rural educativa de la Vereda Nuquía de
la Institución Educativa Departamental Fray José Ledo.
Mediante
respuesta del 5 de julio de 2024[29]
informó:
A
través de los oficios 2024651216 y 2024653031 del 6 y 12 de junio de 2024,
respectivamente, solicitó al Municipio de Chaguaní un informe técnico sobre
el estado actual de la infraestructura del predio de la sede rural y
determinar si se encuentra o no afectada por algún riesgo, sin que a la fecha
esa entidad haya emitido respuesta.
Una
vez obtenga el concepto y verifique que la estructura y/o instalaciones de la
sede no representan peligro alguno para la población escolar, dispondrá la
reapertura de la institución y autorizará la matricula correspondiente.
La
entidad se encuentra garantizando la prestación del servicio educativo de la
población escolar de la Vereda Nuquía, incluyendo la estrategia de transporte
escolar y programa de alimentación escolar.
II.
CONSIDERACIONES
22.
Con miras a resolver el presente asunto la
Sala Cuarta de Revisión seguirá la siguiente metodología de la decisión: (i)
establecerá su competencia, (ii) como cuestión previa, analizará las facultades
ultra y extra petita del juez constitucional,
(iii) abordará el examen de procedibilidad de la acción de tutela y, en caso de
superar este estudio y (iv) procederá con el planteamiento del problema
jurídico y el análisis de fondo en el caso concreto.
A.
Competencia
23.
Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la
presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y
en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos
31 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en lo dispuesto en el auto del 30 de
abril de 2024 de la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte
Constitucional, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez
de única en el expediente de la referencia y lo
asignó por reparto a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el suscrito
magistrado ponente.
B. Cuestiones previas: Facultades ultra y extra petita
del juez constitucional.
24.
La jurisprudencia ha establecido que el juez de tutela
desempeña un papel activo en la protección de los derechos fundamentales. En
este sentido, ha destacado que, dado el carácter informal de la acción de
tutela y su objetivo de asegurar la efectiva realización de los derechos
fundamentales en cuestión, el juez debe evaluar la situación presentada sin
limitarse estrictamente a los hechos descritos en la demanda, a las pretensiones
del solicitante, ni los derechos invocados por este, como sería necesario en
otros tipos de procesos judiciales[30]. Por lo tanto, corresponde al
juez “(i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros,
indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas
para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius
fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que
advierta comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e ir más allá de lo
expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez emplea
facultades ultra y extra petita, que son de
aquellas “facultades oficiosas que
debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de
los derechos fundamentales de las personas”[31].
25.
En concordancia, el juez de tutela debe actuar cuando
advierta la existencia de una violación de derechos que no fue invocada
inicialmente en el escrito de demanda[32]. De allí que, deba aplicar en
el trámite de la acción de tutela el principio iura novit curia, el cual
consiste en el deber del juez de aplicar el “derecho con prescindencia del
invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el
juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir
los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando
autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que
lo rigen”[33].
26.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional estima necesario ejercer sus facultades excepcionales oficiosas
de ultra y extra petita para abordar el tema del transporte
escolar, considerado como una garantía fundamental para el acceso material a la
educación. Aunque la autoridad accionante no incluyó este aspecto en su escrito
de tutela y se limitó a cuestionar las razones por las cuales la Secretaría de
Educación Distrital mantuvo el cierre temporal y a solicitar su reapertura, es
fundamental abordar esta cuestión. Esto se fundamenta en que, en sede de revisión,
la Personería del Municipio de Chaguaní destacó el considerable desafío que
enfrentan los estudiantes en su desplazamiento diario, el cual implica más de
una hora de caminata hasta el punto de recogida y, posteriormente, media hora
más en el transporte escolar. Finalmente, de considerarse, se proferirá una orden en relación con el
transporte escolar, en aras de garantizar la materialización del derecho a la
educación de manera efectiva y digna.
C.
Procedencia de la acción de tutela
27.
A la luz del artículo 86 de la
Constitución Política, los artículos 5 y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional[34], la acción de tutela es un mecanismo
judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de
carácter subsidiario. Esto significa que su procedencia
está supeditada -como mecanismo de protección definitivo- a que el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la
protección de sus derechos; o cuando, pese a existir un medio de defensa
judicial, éste carece de idoneidad y eficacia en el caso concreto. Por otra
parte, procederá también como mecanismo transitorio cuando se interponga
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable caso en el cual deberán acreditarse
los requisitos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad en los
términos de la jurisprudencia de este tribunal[35].
28.
A partir del referido marco normativo
y en atención al carácter residual de la acción de tutela, esta corporación ha
identificado los siguientes presupuestos para su procedencia: (i) legitimación
por activa, que exige verificar si quien ejerce el amparo es el titular de
los derechos fundamentales cuya protección se invoca o si está habilitado para
actuar en su nombre, (ii) legitimación por pasiva, esto es, que la
presunta vulneración de derechos se predique de la entidad o persona accionada,
(iii) inmediatez, esto es, si la acción de tutela fue interpuesta en un
término razonable después de ocurridos los hechos que motivan la presunta
vulneración o amenaza a los derechos fundamentales y (iv) si el presunto
afectado dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, salvo que
la acción de tutela se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable en los términos señalados –subsidiariedad–.
29.
La subsidiariedad esencialmente
supone que no existe otro medio de defensa judicial y que, en caso de
que en el ordenamiento jurídico se encuentre otra vía judicial para tramitar
las pretensiones planteadas en la acción de tutela, el actor tiene la carga de
acudir a él, toda vez que es necesario preservar las competencias legales
asignadas por el legislador a cada jurisdicción[36],
salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se
evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo
transitorio[37].
Ahora bien, la idoneidad del medio judicial surge de que materialmente
permita dar una respuesta para el restablecimiento cierto de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados, y la eficacia del medio se
refiere a la posibilidad de otorgar una protección oportuna de tales garantías[38].
30.
El cumplimiento de estos requisitos
es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de
fondo. A continuación, la Sala examinará si la presente solicitud de amparo
satisface los requisitos de procedencia.
(i) Legitimación por activa
31.
El
artículo
86 de la Constitución Política establece que toda persona que
considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran
amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un
representante que actúe en su nombre para solicitar la protección inmediata de
los derechos fundamentales. En desarrollo
del citado mandato el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 reguló lo
relativo a la legitimación en la causa por activa señalando que la
acción de tutela se puede presentar por cualquier persona: (i) ya sea en forma
directa – por el titular de los derechos presuntamente vulnerados o
amenazados-, (ii) por intermedio de un representante legal -por ejemplo,
tratándose de menores de edad o personas jurídicas-, (iii) mediante apoderado
judicial -abogado titulado con mandato expreso-, (iv) a través de agente
oficioso -cuando el titular del derecho no se encuentre en condiciones de
promover su propia defensa- o por conducto (v) del defensor del pueblo o de los
personeros municipales, facultados para intervenir en representación de terceras
personas, cuando el titular de los derechos haya autorizado su mediación o se
adviertan situaciones de desamparo e indefensión[39]. El
artículo 49 de ese mismo decreto complementa la regla anterior, pues dispone
que el personero de cada municipio podrá, por delegación del Defensor del
Pueblo, presentar acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga
directamente.
32.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha precisado que la legitimación por activa de los personeros
municipales en materia de tutela se justifica en la posibilidad de asegurar,
por todos los medios posibles y por distintas vías institucionales, la
efectividad de los derechos básicos de las personas[40].
Así mismo, ha explicado que “si los factores de la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales tienen ocurrencia en el área de jurisdicción de la
personería que acude a la tutela, también se encuentra justificada su facultad
para actuar”[41].
33.
Por
otra parte, el artículo 44 de la Constitución Política prevé que “la familia,
la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño
para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos”. En esa media, esa misma disposición es enfática en precisar
que “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento”. Por su parte, este tribunal ha señalado que “tratándose de
la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución
impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una
especial calificación del sujeto que la promueve en razón, que es la misma
Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir la sociedad.”[42]
34.
En
ese sentido, bajo el entendido de que cualquier persona está legitimada para
promover una acción de tutela cuando estime que los derechos de un niño, niña o
adolescente están comprometidos, es claro que el Personero del Municipio de
Chaguaní tiene la capacidad para agenciar los intereses fundamentales de los
estudiantes de la sede educativa rural Nuquía, en tanto tiene el deber de
vigilar el cumplimiento de la Constitución y defender los intereses de la
sociedad[43],
especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección.
35.
Por lo anterior, la Sala encuentra
acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que, la
acción de tutela fue presentada por la Personería del Municipio de Chaguaní,
quien actúa como agente oficioso de dos estudiantes de la sede rural educativa Nuquía de la Institución Educativa
Departamental Fray José Ledo, a quienes identificó plenamente[44] y respecto
de quienes se presume su situación de indefensión ante una posible vulneración
de su derecho fundamental a la educación por cuenta del mantenimiento de la
orden de cierre temporal de esa sede, adoptada por una situación
de riesgo advertida en su momento por
autoridades municipales, la cual se considera ya superada.
(ii) Legitimación por pasiva
36.
Bajo los términos de los artículos 86
de la Constitución Política y 1º, 5º y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 la acción
de tutela puede dirigirse contra autoridades públicas
por acciones y omisiones que violen, hayan violado o amenacen con violar un
derecho fundamental; así mismo, el artículo 42 del citado Decreto Ley contempla
la posibilidad de ejercer el amparo en contra de los particulares en los casos
allí previstos. El requisito de legitimación por pasiva encuentra su fundamento
en la aptitud o “capacidad legal”[45] de la
accionada, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos
vulneradores o porque es el llamado a responder por las pretensiones de amparo[46].
37.
Ahora bien, respecto a la nación y las entidades territoriales, el
artículo 67 de la Ley 115 de 1994 estipuló que “participarán en la dirección,
financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los
términos que señalen la Constitución y la ley”[47]. Por su parte, el artículo 289
señaló que en el caso de los departamentos es su deber ejercer “funciones
administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal,
de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los
servicios que determinen la Constitución y las leyes” entre ellos el de
educación y que, esta salvaguarda se materializa a través de
las Secretarías de Educación, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley
115 de 1994.
38.
Dichas
entidades, en concordancia con las autoridades nacionales, tienen a su cargo, dentro del territorio de su jurisdicción
la función de velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo
territorio, establecer las políticas, planes y programas departamentales y
distritales de educación, de acuerdo con los criterios establecidos por el
Ministerio de Educación Nacional, diseñar y poner en marcha los programas que
se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y cobertura del
servicio, prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten
para mejorar la prestación y la de organizar el servicio educativo
estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la
materia y supervisar el servicio educativo prestado por particulares y
establecimientos oficiales[48], como ocurre con la Institución
Educativa Departamental Fray José Ledo, encargada de impartir la educación en
beneficio de quienes se promueve el amparo.
39.
La Ley 715 de 2001 regula las competencias generales de los
departamentos en el sector de la educación y en relación con los municipios no
certificados. Frente a estos, el artículo 6 dispone que es su
deber “[a]dministrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción
los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones,
destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del
Estado” y “[p]articipar con recursos propios en la financiación de
los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas
y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y
dotación”. La Ley 115 de 1994, por su parte, en el artículo 151,
literal c), estipula como función de las Secretarías Departamentales la de
“organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones
legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el servicio educativo prestado
por entidades oficiales y particulares” y el numeral 1 del artículo 230 del
Decreto Ordenanza 510 del 26 de diciembre de 2022 consagra como función
esencial de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca la de
“dirigir, organizar y planificar el servicio educativo de conformidad con las
disposiciones constitucionales, legales y los fines de la educación
establecidos en las leyes que regulan el servicio público educativo, en
condiciones de calidad, pertinencia, equidad, eficiencia, eficacia y
efectividad”.
40.
En ese orden de ideas, este tribunal
encuentra que la Secretaría de Educación del Departamento
de Cundinamarca, en cuanto autoridad pública encargada de la administración del
servicio público de educación en los municipios no certificados de ese
Departamento, como es el Municipio de Chaguaní[49],
al igual que el Departamento de Cundinamarca, en calidad de entidad territorial
con precisas competencias de complementación y coordinación en materia de
prestación del servicio público de educación, se encuentran legitimados como
parte pasiva en el presente proceso, en el que se plantea la posible
vulneración del derecho a la educación derivada de la no reapertura de la sede
rural de una institución educativa del Municipio de Chaguaní.
41.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní vinculó también a la
Institución Educativa Departamental Fray José Ledo[50]. Si bien se trata de una institución que no
tiene la competencia legal para disponer por sí sola la reapertura de ninguna
de sus sedes rurales, han sido sus directivas las que más activamente han
gestionado tal reapertura ante las instancias departamentales que sí son
competentes para ello y, por tanto, debe permanecer vinculada por cuanto le
asiste interés directo en las resultas de este proceso. Sobre este particular,
se debe recordar que esta Corte ha sostenido que los sujetos procesales de la
acción de tutela pueden ser:
“(i) los actores, que
son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o
amenazados por las conductas que se debaten dentro del
proceso; (ii) los sujetos legitimados para fungir como agentes
oficiosos “de los derechos de personas que no están en condiciones de
hacerlo por sí mismas; (iii) las personas o autoridades públicas contra
quienes se dirige la acción de tutela y, por último, (iv) los
terceros que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso. En
relación con estos últimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que
las facultades para su actuación dentro del trámite de tutela no son absolutas,
sino que se limitan en principio a la coadyuvancia, es decir, a quienes tienen
una relación sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse
afectada si la parte a la que coadyuva[n] obtiene un
fallo desfavorable”[51]. (Énfasis propio)
42.
En ese sentido, comoquiera la
decisión que tome esta Sala tiene la virtualidad de afectar directamente los
intereses de la Institución Educativa
Departamental Fray José Ledo, ésta debe conformar la parte pasiva de este
proceso.
(iii)
Inmediatez
43.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la
acción de tutela podrá ser invocada “en todo momento y en todo lugar”; sin
embargo, a pesar de que no está sujeta a un
término de caducidad, esta Corporación ha sostenido que esta acción
constitucional debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a
partir del hecho generador de la presunta vulneración[52].
Esto no puede determinarse en forma absoluta para todos los casos señalando un
plazo específico, sino que deberá analizarse de acuerdo con las particularidades
de cada caso[53].
44.
En el asunto que ocupa a esta Sala de Revisión,
la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca ordenó el cierre
temporal de la sede rural educativa Nuquía de la Institución Educativa
Departamental Fray José Ledo debido a una situación de riesgo reportada por las
autoridades municipales el 17 de febrero de 2023. Luego, una vez considerada
superada dicha situación de riesgo, el 29 de mayo de 2023, Claudia Patricia
Duque, en su calidad de rectora de la Institución Educativa Departamental Fray
José Ledo, solicitó a la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación
del Departamento de Cundinamarca la reapertura de la sede educativa, solicitud
que fue denegada por la entidad. Lo anterior llevó a reiterar lo pedido el 4 de
julio de 2023 y, finalmente, el 11 de julio de 2023, la entidad departamental
reiteró lo señalado en el oficio del 2 de junio del mismo año, negándose
nuevamente a la reapertura. El 1 de agosto de 2023 la Personería del Municipio
de Chaguaní solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de
Cundinamarca información sobre el trámite de reapertura de la sede rural de la
Vereda Nuquía, obteniendo respuesta el 3 de agosto del mismo año por parte de
la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación del Departamento de
Cundinamarca, en el sentido de enfatizar en la no disponibilidad de personal
administrativo y en la ausencia de diez estudiantes matriculados en la sede. Finalmente, la acción de tutela se radicó el 16 de
agosto del mismo año.
45.
Como
se puede observar, transcurrió un periodo de aproximadamente 13 días entre la
última respuesta de la entidad accionada y la presentación de la acción de
tutela; término que este tribunal estima razonable y que permite considerar
superado el requisito de inmediatez. Además, no puede dejarse de lado que la
vulneración que se reclama es actual en la medida que la sede rural Nuquía
continúa cerrada y los niños más afectados con ello deben desplazarse a pie durante aproximadamente una hora hasta el punto de recogida
de la ruta escolar asignada y, luego, demorar media hora más en el medio de
transporte asignado.
46.
Por lo anterior, la Sala encuentra
acreditado el requisito de inmediatez.
(iv)
Subsidiariedad
47.
Como
se indicó, la acción de tutela procede únicamente ante la inexistencia de otros
mecanismos de defensa idóneos y eficaces para la protección del derecho
vulnerado o amenazado o cuando, a pesar de la existencia de tales mecanismos,
resulte necesario otorgar un amparo transitorio para precaver un perjuicio
irremediable. Bajo tales criterios, le
corresponde al juez constitucional el deber de analizar la situación
particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios
resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales[54].
Así pues, el análisis de
subsidiariedad no se agota con corroborar la existencia de otro mecanismo de
defensa judicial, sino que, además, implica verificar que dicho medio de defensa sea eficaz e idóneo, puesto
que, en caso de no serlo, la acción de tutela será el mecanismo indicado para
proteger los derechos fundamentales y en consecuencia evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable[55]. En concordancia, el numeral 1º
del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que siempre que existan
otros recursos o medios de defensa judiciales, estos, deberán ser apreciados en
concreto tomando en consideración las características
y exigencias del caso en particular.
48.
Así mismo, la Corte ha sostenido que el examen de procedibilidad de
la acción de tutela debe ser flexible, cuando no menos riguroso, siempre que se
encuentren inmersos derechos fundamentales de sujetos de especial protección
constitucional. Dentro de estos grupos se incluyen los niños, niñas y
adolescentes[56]. Respecto a
estos últimos, se destaca
que el Estado, en virtud del principio de igualdad, tiene la responsabilidad de
garantizar un trato diferencial positivo. Además, porque es corresponsable, junto con la familia y la sociedad,
de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos[57]. En concordancia, de acuerdo con el numeral
7 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, las acciones de tutela que pretenden
el amparo de niños, niñas y adolescentes tienen prevalencia, especialmente en
asuntos relacionados con el derecho a la educación, el cual es exigible de forma inmediata en todas sus dimensiones[58].
49.
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido
enfática en precisar que el derecho a la educación exige una “protección
inmediata y eficaz, que se materializa a través de la acción de tutela y se
refuerza tratándose de niños, niñas y adolescentes”[59].
De allí que, se reconozca que las controversias relacionadas
con los criterios que aseguran la satisfacción del derecho a la educación como
la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad pueden
ser legítimamente abordadas mediante la acción de tutela, al no haber otros
mecanismos judiciales que ofrezcan la eficacia e idoneidad necesaria para
garantizarla, razón por la cual, la acción de tutela
procede como mecanismo definitivo, no solo por la naturaleza del derecho que se
reclama la protección, sino también por la situación apremiante de unos sujetos
de especial protección constitucional, que hace necesaria la intervención del
juez constitucional[60].
50.
Con relación al caso concreto, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Chaguaní, mediante providencia del 31 de agosto de 2023[61], declaró improcedente la acción de tutela, tras
considerar que la solicitud de reapertura debía realizarse a través de la vía
administrativa, en lugar de recurrir a la acción de tutela. Al respecto, la
Sala considera que si bien, como se explicará más adelante, el ordenamiento
jurídico prevé un procedimiento administrativo específico para el trámite y
decisión de las solicitudes de reapertura de instituciones educativas del
Departamento de Cundinamarca, lo cierto es que dicha
actuación culmina con un acto administrativo no definitivo, en tanto no
consolida una situación jurídica, pues ésta puede ser revisada en cualquier
tiempo. Luego, de acuerdo con el artículo 50 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se trata de
una decisión no definitiva que no es susceptible de ser discutida en sede
judicial[62].
Así las cosas, es claro que, contra la decisión administrativa de no autorizar
la reapertura de la sede educativa rural, no existe un mecanismo de defensa
judicial que se pueda iniciar para que se tutele el
derecho fundamental que se invoca.
51.
En virtud del análisis precedente, la solicitud de amparo cumple
con el requisito de subsidiaridad dado que: (i) no existe un mecanismo de
defensa judicial eficaz e idóneo para el amparo efectivo de las garantías que
se considera que están en riesgo, (ii) busca la protección del derecho
fundamental a la educación de un grupo de niños y (iii) se evidencia una
situación apremiante para sujetos de especial protección constitucional, que de
conformidad con el carácter prevalente del interés superior del niño y la
jurisprudencia reseñada, hace necesaria la intervención del juez
constitucional.
52.
Por consiguiente, al encontrar superados todos los requisitos de
procedibilidad, se revocará la decisión revisada, que declaró la
improcedencia de la acción de tutela, para, en su lugar, estudiar el fondo del
caso concreto.
D.
Planteamiento de las cuestiones a resolver
53.
De
conformidad con los fundamentos fácticos expuestos en esta providencia, le
corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si en el presente caso la
Secretaría de Educación accionada desconoció el derecho fundamental a la
educación de los agenciados al mantener el cierre temporal de la sede educativa
rural Nuquía bajo el argumento de no cumplir con los
criterios de las instrucciones por ella impartidas sobre la reapertura de
centros educativos de su jurisdicción.
E. Marco normativo y jurisprudencial
54.
Para resolver las cuestiones planteadas, antes del examen del caso
concreto, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el derecho
fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes, (ii) la
obligación estatal de garantizar el servicio de educación eliminando todas las
barreras administrativas que puedan desincentivar el aprendizaje, (iii)
condiciones que debe satisfacer el transporte escolar como garantía de acceso
material a la educación, (iv) condiciones para la reapertura de sedes
educativas que por razones de riesgo fueron cerradas y, finalmente, (v) los
dispositivos de amplificación de los efectos de las órdenes proferidas por la
Corte Constitucional en sede de revisión de tutela. Reiteración de
jurisprudencia
(i)
El derecho fundamental a la
educación de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia
55.
El
derecho a la educación, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la
Constitución Política, goza de una doble dimensión. Por un lado, se reconoce
como un derecho fundamental y por el otro, como un servicio público
social, gratuito y obligatorio. La
jurisprudencia constitucional ha establecido que la educación como derecho
implica la garantía de propender por la formación integral de los individuos en
todas sus potencialidades, permitiendo así el desarrollo y fortalecimiento de
sus habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales, entre otras[63].
Y, como servicio público, lo ha considerado como inherente a la
finalidad social del Estado, convirtiéndose en una obligación para éste de
asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional[64].
De allí que no sea solo entendido como el
medio para satisfacer las prestaciones adscritas al derecho, sino también el
principal instrumento diseñado por el constituyente para lograr la
socialización del modelo de Estado[65].
56.
Así
mismo, el artículo mencionado contempla que la educación debe ser especialmente
respetada, protegida y garantizada por el Estado, la sociedad y la familia, así
como la responsabilidad por parte del Estado de regular y ejercer suprema
inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por
el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y
física de los educandos.
57.
Este
tribunal ha reconocido tres deberes en cabeza del Estado, todos correlativos al
derecho a la educación, así: “(i) respeto: evitar cualquier medida que
pueda obstaculizar o impedir el ejercicio del derecho a la educación, (ii) protección:
implementar acciones y medidas necesarias para asegurar que terceros no
interfieran con el derecho a la educación y (iii) cumplimiento:
garantizar que tanto los individuos como las comunidades puedan disfrutar
plenamente del derecho a la educación, mediante la adecuada movilización de
recursos económicos y el desarrollo de normativas, reglamentaciones y aspectos
técnicos necesarios”[66].
58.
En el mismo sentido, ha considerado que estos supuestos adquieren
una prioridad superior cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional, como los niños, niñas y adolescentes. Con
fundamento en el artículo 44 de la Constitución y la Convención sobre los
Derechos del Niño, la Corte ha reiterado que la educación es un derecho
fundamental de aplicación inmediata. En desarrollo
del principio del interés superior del menor, el Código de Infancia y
Adolescencia determinó la obligación del Estado de asegurar que los estudiantes
tengan acceso a una educación idónea y de calidad, la cual debe estar
garantizada tanto en instituciones educativas cercanas a sus viviendas como a
través del uso de tecnologías que aseguren su asequibilidad y accesibilidad,
independientemente de si se encuentran en entornos rurales o urbanos[67].
59.
Lo
anterior implica que toda interpretación en esta materia debe realizarse bajo
el principio del interés superior del niño e impone al Estado la obligación de
asegurar unos niveles mínimos de escolaridad, de tal forma que ésta no se
restrinja “por razones de ningún orden y mucho menos por fundamentos de origen,
social, económico o cultural, debiéndose en todo momento propugnar porque la
permanencia en el sistema de educación formal, implique eventualmente la
flexibilización de sus esquemas a efectos de asegurar la permanencia de los
niños, niñas y adolescentes, la mayor cantidad de tiempo posible, con el único
fin de que su proceso formativo en todas sus esferas de desarrollo humano, se
puedan adelantar y agotar atendiendo a su edad, y acompañados del grupo social
acorde con su desarrollo personal”[68].
60.
Ahora bien, el marco legal que regula el derecho a la educación en
Colombia comprende principalmente las Leyes 115 de 1994, 715 de 2001 y 1098 de
2006. Éstas, en consonancia con los artículos 67, 288, 356 y 357 de la
Constitución, definen l...
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