Sentencia T-433 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-433-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-433/24 DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Implica remoción de barreras de acceso al sistema educativo/EDUCACION EN ZONAS RURALES-Ineficiente respuesta estatal y efectos (...) la entidad accionada vulneró el derecho a la educación de los estudiantes agenciados, al no facilitar ni ser diligente en la superación de las barreras meramente administrativas por ella misma advertidas, todo ello en clave del cumplimiento de sus deberes como garante de la permanencia de esos estudiantes en el sistema educativo. En lugar de ello ha mantenido el cierre de la sede rural educativa más cercana a los lugares de residencia de los estudiantes afectados, a pesar de contar con conceptos técnicos recientes sobre la plena superación del riesgo que en su momento justificó dicho cierre y de que la proyección de estudiantes y la disponibilidad docente son situaciones que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, son inadmisibles como motivos válidos para no disponer la reapertura tantas veces solicitada por la comunidad. JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-Procedencia excepcional DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Obligación del Estado de garantizar el respeto, la protección y el cumplimiento de los componentes de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de garantizar educación a niños que habitan zona rural de difícil acceso ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Incorpora la accesibilidad como núcleo esencial del derecho a la educación DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación DERECHO A LA EDUCACIÓN-Corresponde al Estado direccionar políticas necesarias asegurando el acceso a una infraestructura física digna MUNICIPIO NO CERTIFICADO-Competencias de los departamentos en el sector de la educación CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos “Inter Pares†e “inter comunis†a sus providencias DERECHO A LA EDUCACIÓN-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa NOMBRAMIENTO Y UBICACION DE DOCENTES EN LAS INSTITUCIONES Y CENTROS EDUCATIVOS DE LOS ENTES TERRITORIALES-Marco normativo y jurisprudencial REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T-433 DE 2024 Referencia: Expediente T-10.060.890 Acción de tutela interpuesta por la Personería del Municipio de Chaguaní, Cundinamarca, en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca. Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Síntesis de la sentencia: La Sala Cuarta de Revisión analizó la acción de tutela presentada por la Personería del municipio de Chaguaní en nombre de los niños Isaac y Rafael, con ocasión al mantenimiento de la orden de cierre temporal de la sede rural Nuquía de la Institución Educativa Fray José Ledo del Municipio de Chaguaní. Como cuestiones previas, la Corte Constitucional examinó las facultades ultra y extra petita del juez constitucional. A partir de la aplicación de este criterio, la Sala consideró que a pesar de que la accionante no alegó el transporte escolar como garantía de acceso material a la educación era necesario pronunciarse al respecto y proferir una orden en este sentido, pues aunque la acción de tutela se dirigió únicamente a cuestionar las razones por las cuales la Secretaría de Educación Distrital mantuvo la orden de cierre temporal, en sede de revisión la Personería del Municipio de Chaguaní destacó el significativo desafío que enfrentan los estudiantes en su desplazamiento diario para tomar la ruta escolar asignada como solución transitoria. Tras determinar que, contrario a lo considerado por el juez de instancia, la tutela sí es procedente, la Sala examinó el fondo del asunto y determinó que la entidad accionada vulneró el derecho a la educación de los estudiantes agenciados, al no facilitar ni ser diligente en la superación de las barreras meramente administrativas que han impedido la reapertura de la sede educativa rural y, con ello, permitir que los estudiantes se vean obligados a realizar desplazamientos diarios incómodos e inseguros. Como medida de amparo, la Sala ordenó a la autoridad accionada que, una vez reciba de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Chaguaní el informe detallado al que se refiere la parte motiva de esta providencia, inicie la actuación administrativa procedente para que, en un plazo no mayor a un mes y bajo los lineamientos descritos, evalúe la reapertura de la sede rural Nuquía adscrita a la Institución Educativa Departamental Fray José Ledo y que, en caso de que determine la reapertura de dicha sede, inicie las gestiones administrativas, presupuestales y de infraestructura necesarias para llevar a cabo tal propósito de tal forma que no se altere irrazonablemente el periodo lectivo. Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia en el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní, Cundinamarca, dentro del proceso de tutela con radicado T-10.060.890, promovido por la Personería Municipal de Chaguaní, Cundinamarca, contra la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca. Aclaración previa. Reserva de la identidad De conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[1], se podrá disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o datos que puedan identificar a las partes del proceso y a los intervinientes. Debido a que el presente caso se trata de una acción de tutela presentada en nombre de dos niños, resulta necesario ordenar que se suprima de la providencia que sea divulgada sus nombres y cualquier otro dato o información que permita identificarlos. En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015[2] y en la Circular Interna N.º 10 de 2022[3], se dispondrá el cambio de los nombres de la parte accionante por uno ficticio, que se escribirá en cursiva. Por tanto, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales de la parte accionante, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las partes y autoridades involucradas; y el otro con unos ficticios, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública I. ANTECEDENTES A. Hechos 1. Mediante Resolución No. 001457 del 17 de febrero de 2023[4], la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca dispuso el cierre temporal de la sede rural educativa de la Vereda Nuquía de la Institución Educativa Departamental Fray José Ledo[5] del Municipio de Chaguaní, según informe del Comité de Gestión del Riesgo Municipal[6]. De allí que se autorizara el traslado de los estudiantes a la sede conocida como Escuela Rural La Carolina, también ubicada en ese municipio y adscrita a la misma institución educativa departamental. 2. El 27 de abril de 2023 Claudia Patricia Duque, en su calidad de rectora de la Institución Educativa Departamental Fray José Ledo, suscribió el contrato 01 de 2023, cuyo objeto principal consistió en el mantenimiento y la adecuación a la infraestructura física de todas las sedes de esa institución con el fin de garantizar un entorno seguro y adecuado para el desarrollo de las actividades académicas[7]. 3. Posteriormente, el 29 de mayo de 2023 Claudia Patricia Duque solicitó la reapertura de la sede educativa a la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca[8], afirmando que se adelantaron las mejoras necesarias para su funcionamiento, corroboradas por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Chaguaní. 4. El 2 de junio del 2023, a través del oficio CUN 2023EE016577[9], la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca negó tal petición. Se refirió a los criterios que deben cumplirse para la reapertura de las sedes educativas en los territorios, de acuerdo con la Circular 032 del 10 de agosto de 2022, los cuales precisó de la siguiente manera: (i) ampliación o mantenimiento de la cobertura educativa, es decir, contar con proyección de mínimo diez estudiantes del área de influencia del establecimiento educativo, (ii) infraestructura educativa apta para la prestación del servicio educativo y (iii) talento humano disponible para atender la carga académica a través de nuevos cargos o reorganización de la planta según viabilización del estudio de planta docente de la entidad territorial. 5. El 4 de julio de 2023 la rectora de la institución educativa reiteró la solicitud de reapertura de la sede educativa rural a la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca[10] precisando que se adelantaron las mejoras necesarias para su funcionamiento, según fue verificado por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Chaguaní. Alegó además las necesidades de la población y el derecho a la educación en condiciones dignas de cinco estudiantes. 6. El 11 de julio de 2023, mediante oficio No. CUN 2023EE200136[11], la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación del Departamento de Chaguaní reiteró lo señalado en el oficio del 2 de junio. 7. El 26 de julio de 2023, a través del oficio 108, posteriormente radicado bajo el consecutivo 2023105650 del 1° de agosto de 2023[12], la Personería del Municipio de Chaguaní solicitó información acerca del proceso ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca para la apertura de la sede rural de la Vereda Nuquía, concretamente, sobre el estado actual del trámite, la fecha tentativa de apertura y las directrices aplicadas. 8. El 3 de agosto del mismo año, mediante oficio No. 2023599141, la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca[13] reiteró su respuesta, enfatizando en la no disponibilidad de personal administrativo y la ausencia de diez estudiantes matriculados en la sede. 9. La decisión de mantener el cierre de la sede rural educativa impone desplazamientos de más de una hora a los estudiantes Isaac y Rafael [14], que podrían recibir su educación en una sede más cercana y completamente equipada[15]. B. Trámite de la acción de tutela (i) Presentación y admisión de la acción de tutela 10. El 16 de agosto de 2023, la Personería del Municipio de Chaguaní presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca por la violación del derecho a la educación, entendido bajo los criterios integrales de dignidad y bienestar.[16] 11. Para la Personería del Municipio de Chaguaní hay una contradicción en la actuación y orientación de la accionada, al sugerir y apoyar la planeación, contratación y ejecución de mejoras en la sede rural, para luego negar su reapertura por barreras administrativas sin respaldo legal o reglamentario[17]. 12. Como medida de amparo pidió ordenar a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca revisar nuevamente la solicitud de reapertura de la sede educativa de la Vereda Nuquía y resolverla favorablemente. 13. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní, el cual, por auto del 17 de agosto de 2023[18], corrió traslado a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en su calidad de accionado; y a la Institución Educativa Departamental Fray José Ledo y a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, a quienes vinculó de manera oficiosa. (ii) Respuesta de la accionada y los vinculados 14. La Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca[19] contestó la acción de tutela y solicitó su desvinculación al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que obró de acuerdo con las exigencias de la Circular 038 del 31 de julio de 2023. Al respecto, explicó que la reapertura de sedes educativas, en tanto requiere aprobación de recursos y/o asignación de personal directivo, docente o administrativo, debe cumplir ciertos requisitos que debe evaluar el Comité de Cobertura, el cual debe emitir un concepto sobre la viabilidad de lo pretendido, todo ello de acuerdo con las funciones que le han sido asignadas mediante la Resolución 8837 del 16 de diciembre de 2022. Dentro de los requisitos aludidos hizo hincapié en la certificación que, emanada de la Oficina de Planeación del Municipio de Chaguaní, acredite la idoneidad de la infraestructura. En relación con el caso concreto informó que, una vez sea recibida la solicitud formal de reapertura por parte de la rectora de la institución educativa, acompañada de los respectivos soportes, entre ellos, la certificación emitida por la Oficina de Planeación del Municipio de Chaguaní, el Comité de Cobertura procederá a su evaluación para la posible reapertura en la vigencia 2024, luego de realizar una visita a fin de verificar si las condiciones actuales de la oferta educativa garantizan una adecuada prestación del servicio educativo. 15. La Institución Educativa Departamental Fray José Ledo[20] respondió que, frente a la pretendida reapertura de la sede educativa rural Nuquía, a esa institución no le corresponde más que acatar las indicaciones y orientaciones que sobre el particular emita la autoridad competente para ello, que es la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca. 16. La Gobernación del Departamento de Cundinamarca, por su parte, se abstuvo de dar respuesta a la acción de tutela. C. Decisión objeto de revisión 17. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní, mediante providencia del 31 de agosto de 2023[21], declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que la solicitud de reapertura debía hacerse a través de la vía administrativa, en lugar de recurrir a la acción de tutela. Destacó que, si bien los niños tienen un estatus especial de protección constitucional, la vía escogida no es el medio adecuado para imponer gastos a una entidad estatal, toda vez que éstas operan bajo sus propias reglas y están sujetas a un presupuesto previamente aprobado. Finalmente, precisó que lo anterior no significa que la entidad territorial no deba buscar alternativas para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, como, por ejemplo, proporcionar transporte o buscar exenciones para la vereda en términos del número de estudiantes requeridos. 18. La anterior decisión no fue impugnada. D. Trámite en sede de revisión 19. Mediante auto del 30 de abril de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corte seleccionó el presente proceso para revisión. En consecuencia, lo asignó por reparto a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el suscrito magistrado ponente. 20. Mediante auto del 29 de mayo de 2024[22] y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador ordenó oficiar a la Personería accionante, a la autoridad accionada y a las vinculadas para que aportaran más información sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, con el fin de contar con mayores elementos de juicio y mejor proveer. En el siguiente cuadro se resume la información obtenida: Requerido Resumen de la información solicitada Respuesta Personería del Municipio de Chaguaní Situación actual de la sede educativa rural conocida como Nuquía del Municipio de Chaguaní. Condiciones de la actual prestación del servicio de educación en la sede educativa rural aludida. Condiciones y estado actual del proceso educativo de los dos menores de edad a los que se refiere la solicitud de tutela. Mediante respuesta del 6 de junio de 2024[23], el nuevo titular de la Personería informó: Si bien durante los meses de marzo y abril se realizó un proceso de limpieza y mejoramiento, ello no es suficiente para evaluar la situación actual, por lo que la sede continúa cerrada y sin prestar servicio educativo en la actualidad. Los estudiantes que anteriormente asistían a esta sede fueron trasladados a la sede educativa rural La Carolina. Los dos niños a los que se refiere la solicitud de tutela participan activamente en las clases y su rendimiento académico es satisfactorio. No obstante, es significativo el desafío que representa el desplazamiento que deben realizar diariamente para tomar la ruta escolar asignada (más de una hora de caminata hacia el punto de recogida y, luego, media hora más en el medio de transporte). La reapertura de la sede mejoraría considerablemente las condiciones de vida de todos los estudiantes trasladados, así como el acceso equitativo y adecuado a la educación, pues además de los dos mencionados, se tiene registro de que son ocho los que presentan las mismas dificultades. Sede educativa rural Nuquía de la Institución Educativa Departamental Fray José Ledo Situación actual de la sede educativa rural. Actuaciones llevadas a cabo para la reapertura y soportes correspondientes, incluyendo la certificación de la Oficina de Planeación del Municipio de Chaguaní. En caso de no estar prestando el servicio educativo: explicación de las razones, estado actual del proceso de reapertura y fecha estimada para ello. Mediante respuesta del 6 de junio de 2024[24], informó: A pesar de que la sede educativa rural se encuentra lista para prestar el servicio educativo y de haberse adelantado las gestiones para reabrirla, aún se encuentra cerrada. El Consejo Directivo de la institución educativa ha impulsado el proceso para la reapertura de la sede, de acuerdo con la ruta establecida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca. Para ello se han abordado las situaciones sociales, estructurales, de servicios públicos, entre otros. El 30 de mayo de 2024 la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Chaguaní entregó el certificado donde se constata que la sede se encuentra apta para prestar el servicio educativo. El 4 de junio de 2024 solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca la reapertura, lo cual dependerá de lo que demore el concepto que se requiere. Sede educativa rural La Carolina de la Institución Educativa Departamental Fray José Ledo Situación actual de la sede educativa rural. Condiciones y el estado actual del proceso educativo de los menores de edad reubicados con ocasión de lo ordenado en la Resolución número 001457. Mediante respuesta del 6 de junio de 2024[25], el rector, Ferney Alexander José Ledo, informó: La sede rural presta el servicio educativo con normalidad a un total de diecisiete estudiantes, quienes asisten a clase con regularidad, obteniendo buenos rendimientos académicos. Luego de una reunión con la alcaldesa, el nuevo rector, docentes y la comunidad en general, se aceptó la solicitud de una ruta escolar para el desplazamiento de los estudiantes desde la Vereda Nuquía. Dicha ruta funciona eficazmente, iniciando a las 7:00 a.m. y prestando el servicio a ocho estudiantes, los cinco días de la semana. Se ha garantizado el derecho a la educación de los estudiantes, a través de un currículo flexible, promoviendo la inclusión, otorgando apoyos y beneficios de restaurante y ruta escolar, lo cual ha permitido mantener la cobertura, permanencia y continuidad para el logro exitoso en sus procesos académicos. Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca Situación actual de la sede educativa rural Nuquía del Municipio de Chaguaní. En caso de estar prestando el servicio educativo: actuaciones llevadas a cabo para su reapertura y soportes allegados. En caso de no estar prestando el servicio educativo: explicación de las razones, estado actual del proceso de reapertura y fecha estimada para ello. Programas a cargo de la Secretaría de Educación de Cundinamarca para garantizar que los niños, niñas y adolescentes residentes en las áreas rurales del Municipio de Chaguaní tengan acceso a la educación básica y media. Mediante respuesta del 6 de junio de 2024[26] informó: Previo a autorizar la apertura de la sede educativa rural, el 6 de junio de 2024 solicitó a la administración municipal, a través del oficio 2024651216, un informe técnico sobre el estado actual de la infraestructura para poder determinar si se encuentra afectado por algún tipo de riesgo, con el fin de salvaguardar la vida y la integridad de la comunidad educativa. Luego de que el Comité de Cobertura -realizado el 31 de octubre de 2023- concluyera que los estudiantes se encontraban matriculados y que se les está garantizando la adecuada prestación del servicio educativo, incluyendo las garantías de trasporte y alimentación escolar, se recomendó no aprobar la reapertura solicitada por la rectora de la institución educativa. En la respuesta negativa se informó la no viabilidad docente y se precisó que la certificación de la oficina de planeación municipal no hizo referencia a las obras de mitigación realizadas para superar la situación que motivó el cierre. Igualmente, se indicó que, una vez se cuente con el informe técnico a cargo de la oficina de planeación municipal, donde consten las satisfactorias condiciones estructurales de la sede educativa, se adoptarán las acciones necesarias para la reapertura. La Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca expidió la Resolución 5305 de 2018 “Por medio de la cual se reglamenta la estrategia de subsidio de transporte”. Allí se definió que este beneficio está dirigido a todo estudiante matriculado en los municipios no certificados del Departamento de Cundinamarca. Es cofinanciado por los municipios, con o sin el apoyo de los padres de familia. Cubre todos los días del calendario escolar del segundo semestre y los requisitos para obtenerlo son: (i) que la distancia entre la vivienda y la institución sea igual o mayor de tres kilómetros y (ii) que el sector de residencia no cuente con establecimientos educativos oficiales que puedan prestar el servicio requerido. La sede educativa La Carolina está ubicada aproximadamente a cuatro kilómetros de la Vereda Nuquía, en un trayecto de aproximadamente 15 o 18 minutos, contando con adecuadas condiciones de acceso. Los estudiantes allí matriculados pueden ser incluidos en la ruta de transporte escolar que se encuentra activa. De conformidad con la información registrada en el Sistema Integrado de Matricula (SIMAT) con corte al 4 de junio del año en curso, la sede rural La Carolina registra 17 estudiantes, de los cuales siete provienen de la Vereda Nuquía y están focalizados en la ruta de transporte escolar. Comité de Gestión de Riesgo Municipal de Chaguaní Estado actual de los riesgos que en su momento fueron advertidos en la sede educativa rural Nuquía y que motivaron su cierre. Vencido el término para dar respuesta a las preguntas formuladas en el auto de pruebas, la entidad oficiada guardó silencio. 21. Mediante auto del 25 de junio de 2024[27], con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso y el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional y con el fin de contar con mayores elementos de juicio y mejor proveer, el magistrado sustanciador ordenó requerir al Comité de Gestión del Riesgo del Municipio de Chaguaní y oficiar a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Chaguaní y a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca para que aportaran información sobre el estado actual de la institución educativa y las actuaciones llevadas a cabo para la reapertura de la sede rural educativa. En el siguiente cuadro se resume la información obtenida: Requerido Resumen de la información solicitada Respuesta Comité de Gestión de Riesgo del Municipio de Chaguaní Estado actual de los riesgos que en su momento fueron advertidos en la sede educativa rural Nuquía y que motivaron su cierre. Cualquier situación adicional y relevante que deba ser conocida. Vencido el término para dar respuesta a las preguntas formuladas en el auto, la entidad oficiada guardó silencio. Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Chaguaní Informe técnico sobre estado de la infraestructura de la sede rural educativa de la Vereda Nuquía de la Institución Educativa Departamental Fray José Ledo del Municipio de Chaguaní y su idoneidad física para la prestación en sus instalaciones del servicio público de educación y sobre las obras de mitigación realizadas para superar la situación de riesgo que motivó su cierre. Mediante respuesta del 3 de julio de 2024[28] informó: La escuela rural ubicada en el predio “San Antonio” con cédula catastral 25168-0001-0000000-800652, de la Vereda Nuquía del Municipio de Chaguaní cuenta con las condiciones de infraestructura necesarias para ser utilizada. Durante la inspección realizada, se verificó que la estructura del edificio está en buen estado y no presenta fallas ni riesgos significativos que puedan comprometer la seguridad de estudiantes y personal educativo. Las unidades sanitarias están en perfectas condiciones y son nuevas, proporcionando un ambiente higiénico adecuado para los usuarios. El escenario deportivo presenta algunos riesgos debido al desprendimiento de la losa en uno de los costados causado por el movimiento de tierra. Sin embargo, esto ha sido mitigado mediante la instalación de una cerca metálica que restringe el acceso a la zona afectada, asegurando que los estudiantes puedan utilizar el resto del área deportiva de manera segura. En general, la infraestructura de la escuela cumple con los estándares requeridos y está apta para el desarrollo de actividades educativas, proporcionando un entorno seguro y adecuado para el aprendizaje. Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca Informe sobre las actuaciones llevadas a cabo, a partir del 4 de junio de 2024 a la fecha, para la reapertura de la sede rural educativa de la Vereda Nuquía de la Institución Educativa Departamental Fray José Ledo. Mediante respuesta del 5 de julio de 2024[29] informó: A través de los oficios 2024651216 y 2024653031 del 6 y 12 de junio de 2024, respectivamente, solicitó al Municipio de Chaguaní un informe técnico sobre el estado actual de la infraestructura del predio de la sede rural y determinar si se encuentra o no afectada por algún riesgo, sin que a la fecha esa entidad haya emitido respuesta. Una vez obtenga el concepto y verifique que la estructura y/o instalaciones de la sede no representan peligro alguno para la población escolar, dispondrá la reapertura de la institución y autorizará la matricula correspondiente. La entidad se encuentra garantizando la prestación del servicio educativo de la población escolar de la Vereda Nuquía, incluyendo la estrategia de transporte escolar y programa de alimentación escolar. II. CONSIDERACIONES 22. Con miras a resolver el presente asunto la Sala Cuarta de Revisión seguirá la siguiente metodología de la decisión: (i) establecerá su competencia, (ii) como cuestión previa, analizará las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, (iii) abordará el examen de procedibilidad de la acción de tutela y, en caso de superar este estudio y (iv) procederá con el planteamiento del problema jurídico y el análisis de fondo en el caso concreto. A. Competencia 23. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 31 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en lo dispuesto en el auto del 30 de abril de 2024 de la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de única en el expediente de la referencia y lo asignó por reparto a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el suscrito magistrado ponente. B. Cuestiones previas: Facultades ultra y extra petita del juez constitucional. 24. La jurisprudencia ha establecido que el juez de tutela desempeña un papel activo en la protección de los derechos fundamentales. En este sentido, ha destacado que, dado el carácter informal de la acción de tutela y su objetivo de asegurar la efectiva realización de los derechos fundamentales en cuestión, el juez debe evaluar la situación presentada sin limitarse estrictamente a los hechos descritos en la demanda, a las pretensiones del solicitante, ni los derechos invocados por este, como sería necesario en otros tipos de procesos judiciales[30]. Por lo tanto, corresponde al juez “(i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas”[31]. 25. En concordancia, el juez de tutela debe actuar cuando advierta la existencia de una violación de derechos que no fue invocada inicialmente en el escrito de demanda[32]. De allí que, deba aplicar en el trámite de la acción de tutela el principio iura novit curia, el cual consiste en el deber del juez de aplicar el “derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”[33]. 26. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional estima necesario ejercer sus facultades excepcionales oficiosas de ultra y extra petita para abordar el tema del transporte escolar, considerado como una garantía fundamental para el acceso material a la educación. Aunque la autoridad accionante no incluyó este aspecto en su escrito de tutela y se limitó a cuestionar las razones por las cuales la Secretaría de Educación Distrital mantuvo el cierre temporal y a solicitar su reapertura, es fundamental abordar esta cuestión. Esto se fundamenta en que, en sede de revisión, la Personería del Municipio de Chaguaní destacó el considerable desafío que enfrentan los estudiantes en su desplazamiento diario, el cual implica más de una hora de caminata hasta el punto de recogida y, posteriormente, media hora más en el transporte escolar. Finalmente, de considerarse, se proferirá una orden en relación con el transporte escolar, en aras de garantizar la materialización del derecho a la educación de manera efectiva y digna. C. Procedencia de la acción de tutela 27. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 5 y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[34], la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Esto significa que su procedencia está supeditada -como mecanismo de protección definitivo- a que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos; o cuando, pese a existir un medio de defensa judicial, éste carece de idoneidad y eficacia en el caso concreto. Por otra parte, procederá también como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable caso en el cual deberán acreditarse los requisitos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad en los términos de la jurisprudencia de este tribunal[35]. 28. A partir del referido marco normativo y en atención al carácter residual de la acción de tutela, esta corporación ha identificado los siguientes presupuestos para su procedencia: (i) legitimación por activa, que exige verificar si quien ejerce el amparo es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca o si está habilitado para actuar en su nombre, (ii) legitimación por pasiva, esto es, que la presunta vulneración de derechos se predique de la entidad o persona accionada, (iii) inmediatez, esto es, si la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable después de ocurridos los hechos que motivan la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, salvo que la acción de tutela se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los términos señalados –subsidiariedad–. 29. La subsidiariedad esencialmente supone que no existe otro medio de defensa judicial y que, en caso de que en el ordenamiento jurídico se encuentre otra vía judicial para tramitar las pretensiones planteadas en la acción de tutela, el actor tiene la carga de acudir a él, toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción[36], salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio[37]. Ahora bien, la idoneidad del medio judicial surge de que materialmente permita dar una respuesta para el restablecimiento cierto de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y la eficacia del medio se refiere a la posibilidad de otorgar una protección oportuna de tales garantías[38]. 30. El cumplimiento de estos requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, la Sala examinará si la presente solicitud de amparo satisface los requisitos de procedencia. (i) Legitimación por activa 31. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre para solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales. En desarrollo del citado mandato el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 reguló lo relativo a la legitimación en la causa por activa señalando que la acción de tutela se puede presentar por cualquier persona: (i) ya sea en forma directa – por el titular de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados-, (ii) por intermedio de un representante legal -por ejemplo, tratándose de menores de edad o personas jurídicas-, (iii) mediante apoderado judicial -abogado titulado con mandato expreso-, (iv) a través de agente oficioso -cuando el titular del derecho no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa- o por conducto (v) del defensor del pueblo o de los personeros municipales, facultados para intervenir en representación de terceras personas, cuando el titular de los derechos haya autorizado su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión[39]. El artículo 49 de ese mismo decreto complementa la regla anterior, pues dispone que el personero de cada municipio podrá, por delegación del Defensor del Pueblo, presentar acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente. 32. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la legitimación por activa de los personeros municipales en materia de tutela se justifica en la posibilidad de asegurar, por todos los medios posibles y por distintas vías institucionales, la efectividad de los derechos básicos de las personas[40]. Así mismo, ha explicado que “si los factores de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales tienen ocurrencia en el área de jurisdicción de la personería que acude a la tutela, también se encuentra justificada su facultad para actuar”[41]. 33. Por otra parte, el artículo 44 de la Constitución Política prevé que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. En esa media, esa misma disposición es enfática en precisar que “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento”. Por su parte, este tribunal ha señalado que “tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve en razón, que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir la sociedad.”[42] 34. En ese sentido, bajo el entendido de que cualquier persona está legitimada para promover una acción de tutela cuando estime que los derechos de un niño, niña o adolescente están comprometidos, es claro que el Personero del Municipio de Chaguaní tiene la capacidad para agenciar los intereses fundamentales de los estudiantes de la sede educativa rural Nuquía, en tanto tiene el deber de vigilar el cumplimiento de la Constitución y defender los intereses de la sociedad[43], especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección. 35. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que, la acción de tutela fue presentada por la Personería del Municipio de Chaguaní, quien actúa como agente oficioso de dos estudiantes de la sede rural educativa Nuquía de la Institución Educativa Departamental Fray José Ledo, a quienes identificó plenamente[44] y respecto de quienes se presume su situación de indefensión ante una posible vulneración de su derecho fundamental a la educación por cuenta del mantenimiento de la orden de cierre temporal de esa sede, adoptada por una situación de riesgo advertida en su momento por autoridades municipales, la cual se considera ya superada. (ii) Legitimación por pasiva 36. Bajo los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y 1º, 5º y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 la acción de tutela puede dirigirse contra autoridades públicas por acciones y omisiones que violen, hayan violado o amenacen con violar un derecho fundamental; así mismo, el artículo 42 del citado Decreto Ley contempla la posibilidad de ejercer el amparo en contra de los particulares en los casos allí previstos. El requisito de legitimación por pasiva encuentra su fundamento en la aptitud o “capacidad legal”[45] de la accionada, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos vulneradores o porque es el llamado a responder por las pretensiones de amparo[46]. 37. Ahora bien, respecto a la nación y las entidades territoriales, el artículo 67 de la Ley 115 de 1994 estipuló que “participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”[47]. Por su parte, el artículo 289 señaló que en el caso de los departamentos es su deber ejercer “funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes” entre ellos el de educación y que, esta salvaguarda se materializa a través de las Secretarías de Educación, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 115 de 1994. 38. Dichas entidades, en concordancia con las autoridades nacionales, tienen a su cargo, dentro del territorio de su jurisdicción la función de velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo territorio, establecer las políticas, planes y programas departamentales y distritales de educación, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y cobertura del servicio, prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten para mejorar la prestación y la de organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el servicio educativo prestado por particulares y establecimientos oficiales[48], como ocurre con la Institución Educativa Departamental Fray José Ledo, encargada de impartir la educación en beneficio de quienes se promueve el amparo. 39. La Ley 715 de 2001 regula las competencias generales de los departamentos en el sector de la educación y en relación con los municipios no certificados. Frente a estos, el artículo 6 dispone que es su deber “[a]dministrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado” y “[p]articipar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación”. La Ley 115 de 1994, por su parte, en el artículo 151, literal c), estipula como función de las Secretarías Departamentales la de “organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales y particulares” y el numeral 1 del artículo 230 del Decreto Ordenanza 510 del 26 de diciembre de 2022 consagra como función esencial de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca la de “dirigir, organizar y planificar el servicio educativo de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y los fines de la educación establecidos en las leyes que regulan el servicio público educativo, en condiciones de calidad, pertinencia, equidad, eficiencia, eficacia y efectividad”. 40. En ese orden de ideas, este tribunal encuentra que la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en cuanto autoridad pública encargada de la administración del servicio público de educación en los municipios no certificados de ese Departamento, como es el Municipio de Chaguaní[49], al igual que el Departamento de Cundinamarca, en calidad de entidad territorial con precisas competencias de complementación y coordinación en materia de prestación del servicio público de educación, se encuentran legitimados como parte pasiva en el presente proceso, en el que se plantea la posible vulneración del derecho a la educación derivada de la no reapertura de la sede rural de una institución educativa del Municipio de Chaguaní. 41. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní vinculó también a la Institución Educativa Departamental Fray José Ledo[50]. Si bien se trata de una institución que no tiene la competencia legal para disponer por sí sola la reapertura de ninguna de sus sedes rurales, han sido sus directivas las que más activamente han gestionado tal reapertura ante las instancias departamentales que sí son competentes para ello y, por tanto, debe permanecer vinculada por cuanto le asiste interés directo en las resultas de este proceso. Sobre este particular, se debe recordar que esta Corte ha sostenido que los sujetos procesales de la acción de tutela pueden ser: “(i) los actores, que son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso; (ii) los sujetos legitimados para fungir como agentes oficiosos “de los derechos de personas que no están en condiciones de hacerlo por sí mismas; (iii) las personas o autoridades públicas contra quienes se dirige la acción de tutela y, por último, (iv) los terceros que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso. En relación con estos últimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las facultades para su actuación dentro del trámite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia, es decir, a quienes tienen una relación sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n] obtiene un fallo desfavorable”[51]. (Énfasis propio) 42. En ese sentido, comoquiera la decisión que tome esta Sala tiene la virtualidad de afectar directamente los intereses de la Institución Educativa Departamental Fray José Ledo, ésta debe conformar la parte pasiva de este proceso. (iii) Inmediatez 43. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela podrá ser invocada “en todo momento y en todo lugar”; sin embargo, a pesar de que no está sujeta a un término de caducidad, esta Corporación ha sostenido que esta acción constitucional debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la presunta vulneración[52]. Esto no puede determinarse en forma absoluta para todos los casos señalando un plazo específico, sino que deberá analizarse de acuerdo con las particularidades de cada caso[53]. 44. En el asunto que ocupa a esta Sala de Revisión, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca ordenó el cierre temporal de la sede rural educativa Nuquía de la Institución Educativa Departamental Fray José Ledo debido a una situación de riesgo reportada por las autoridades municipales el 17 de febrero de 2023. Luego, una vez considerada superada dicha situación de riesgo, el 29 de mayo de 2023, Claudia Patricia Duque, en su calidad de rectora de la Institución Educativa Departamental Fray José Ledo, solicitó a la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca la reapertura de la sede educativa, solicitud que fue denegada por la entidad. Lo anterior llevó a reiterar lo pedido el 4 de julio de 2023 y, finalmente, el 11 de julio de 2023, la entidad departamental reiteró lo señalado en el oficio del 2 de junio del mismo año, negándose nuevamente a la reapertura. El 1 de agosto de 2023 la Personería del Municipio de Chaguaní solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca información sobre el trámite de reapertura de la sede rural de la Vereda Nuquía, obteniendo respuesta el 3 de agosto del mismo año por parte de la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en el sentido de enfatizar en la no disponibilidad de personal administrativo y en la ausencia de diez estudiantes matriculados en la sede. Finalmente, la acción de tutela se radicó el 16 de agosto del mismo año. 45. Como se puede observar, transcurrió un periodo de aproximadamente 13 días entre la última respuesta de la entidad accionada y la presentación de la acción de tutela; término que este tribunal estima razonable y que permite considerar superado el requisito de inmediatez. Además, no puede dejarse de lado que la vulneración que se reclama es actual en la medida que la sede rural Nuquía continúa cerrada y los niños más afectados con ello deben desplazarse a pie durante aproximadamente una hora hasta el punto de recogida de la ruta escolar asignada y, luego, demorar media hora más en el medio de transporte asignado. 46. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez. (iv) Subsidiariedad 47. Como se indicó, la acción de tutela procede únicamente ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces para la protección del derecho vulnerado o amenazado o cuando, a pesar de la existencia de tales mecanismos, resulte necesario otorgar un amparo transitorio para precaver un perjuicio irremediable. Bajo tales criterios, le corresponde al juez constitucional el deber de analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales[54]. Así pues, el análisis de subsidiariedad no se agota con corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que, además, implica verificar que dicho medio de defensa sea eficaz e idóneo, puesto que, en caso de no serlo, la acción de tutela será el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y en consecuencia evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[55]. En concordancia, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que siempre que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, estos, deberán ser apreciados en concreto tomando en consideración las características y exigencias del caso en particular. 48. Así mismo, la Corte ha sostenido que el examen de procedibilidad de la acción de tutela debe ser flexible, cuando no menos riguroso, siempre que se encuentren inmersos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. Dentro de estos grupos se incluyen los niños, niñas y adolescentes[56]. Respecto a estos últimos, se destaca que el Estado, en virtud del principio de igualdad, tiene la responsabilidad de garantizar un trato diferencial positivo. Además, porque es corresponsable, junto con la familia y la sociedad, de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos[57]. En concordancia, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, las acciones de tutela que pretenden el amparo de niños, niñas y adolescentes tienen prevalencia, especialmente en asuntos relacionados con el derecho a la educación, el cual es exigible de forma inmediata en todas sus dimensiones[58]. 49. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en precisar que el derecho a la educación exige una “protección inmediata y eficaz, que se materializa a través de la acción de tutela y se refuerza tratándose de niños, niñas y adolescentes”[59]. De allí que, se reconozca que las controversias relacionadas con los criterios que aseguran la satisfacción del derecho a la educación como la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad pueden ser legítimamente abordadas mediante la acción de tutela, al no haber otros mecanismos judiciales que ofrezcan la eficacia e idoneidad necesaria para garantizarla, razón por la cual, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo, no solo por la naturaleza del derecho que se reclama la protección, sino también por la situación apremiante de unos sujetos de especial protección constitucional, que hace necesaria la intervención del juez constitucional[60]. 50. Con relación al caso concreto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní, mediante providencia del 31 de agosto de 2023[61], declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que la solicitud de reapertura debía realizarse a través de la vía administrativa, en lugar de recurrir a la acción de tutela. Al respecto, la Sala considera que si bien, como se explicará más adelante, el ordenamiento jurídico prevé un procedimiento administrativo específico para el trámite y decisión de las solicitudes de reapertura de instituciones educativas del Departamento de Cundinamarca, lo cierto es que dicha actuación culmina con un acto administrativo no definitivo, en tanto no consolida una situación jurídica, pues ésta puede ser revisada en cualquier tiempo. Luego, de acuerdo con el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se trata de una decisión no definitiva que no es susceptible de ser discutida en sede judicial[62]. Así las cosas, es claro que, contra la decisión administrativa de no autorizar la reapertura de la sede educativa rural, no existe un mecanismo de defensa judicial que se pueda iniciar para que se tutele el derecho fundamental que se invoca. 51. En virtud del análisis precedente, la solicitud de amparo cumple con el requisito de subsidiaridad dado que: (i) no existe un mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo para el amparo efectivo de las garantías que se considera que están en riesgo, (ii) busca la protección del derecho fundamental a la educación de un grupo de niños y (iii) se evidencia una situación apremiante para sujetos de especial protección constitucional, que de conformidad con el carácter prevalente del interés superior del niño y la jurisprudencia reseñada, hace necesaria la intervención del juez constitucional. 52. Por consiguiente, al encontrar superados todos los requisitos de procedibilidad, se revocará la decisión revisada, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, para, en su lugar, estudiar el fondo del caso concreto. D. Planteamiento de las cuestiones a resolver 53. De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos en esta providencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si en el presente caso la Secretaría de Educación accionada desconoció el derecho fundamental a la educación de los agenciados al mantener el cierre temporal de la sede educativa rural Nuquía bajo el argumento de no cumplir con los criterios de las instrucciones por ella impartidas sobre la reapertura de centros educativos de su jurisdicción. E. Marco normativo y jurisprudencial 54. Para resolver las cuestiones planteadas, antes del examen del caso concreto, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes, (ii) la obligación estatal de garantizar el servicio de educación eliminando todas las barreras administrativas que puedan desincentivar el aprendizaje, (iii) condiciones que debe satisfacer el transporte escolar como garantía de acceso material a la educación, (iv) condiciones para la reapertura de sedes educativas que por razones de riesgo fueron cerradas y, finalmente, (v) los dispositivos de amplificación de los efectos de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela. Reiteración de jurisprudencia (i) El derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia 55. El derecho a la educación, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política, goza de una doble dimensión. Por un lado, se reconoce como un derecho fundamental y por el otro, como un servicio público social, gratuito y obligatorio. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la educación como derecho implica la garantía de propender por la formación integral de los individuos en todas sus potencialidades, permitiendo así el desarrollo y fortalecimiento de sus habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales, entre otras[63]. Y, como servicio público, lo ha considerado como inherente a la finalidad social del Estado, convirtiéndose en una obligación para éste de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional[64]. De allí que no sea solo entendido como el medio para satisfacer las prestaciones adscritas al derecho, sino también el principal instrumento diseñado por el constituyente para lograr la socialización del modelo de Estado[65]. 56. Así mismo, el artículo mencionado contempla que la educación debe ser especialmente respetada, protegida y garantizada por el Estado, la sociedad y la familia, así como la responsabilidad por parte del Estado de regular y ejercer suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. 57. Este tribunal ha reconocido tres deberes en cabeza del Estado, todos correlativos al derecho a la educación, así: “(i) respeto: evitar cualquier medida que pueda obstaculizar o impedir el ejercicio del derecho a la educación, (ii) protección: implementar acciones y medidas necesarias para asegurar que terceros no interfieran con el derecho a la educación y (iii) cumplimiento: garantizar que tanto los individuos como las comunidades puedan disfrutar plenamente del derecho a la educación, mediante la adecuada movilización de recursos económicos y el desarrollo de normativas, reglamentaciones y aspectos técnicos necesarios”[66]. 58. En el mismo sentido, ha considerado que estos supuestos adquieren una prioridad superior cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como los niños, niñas y adolescentes. Con fundamento en el artículo 44 de la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño, la Corte ha reiterado que la educación es un derecho fundamental de aplicación inmediata. En desarrollo del principio del interés superior del menor, el Código de Infancia y Adolescencia determinó la obligación del Estado de asegurar que los estudiantes tengan acceso a una educación idónea y de calidad, la cual debe estar garantizada tanto en instituciones educativas cercanas a sus viviendas como a través del uso de tecnologías que aseguren su asequibilidad y accesibilidad, independientemente de si se encuentran en entornos rurales o urbanos[67]. 59. Lo anterior implica que toda interpretación en esta materia debe realizarse bajo el principio del interés superior del niño e impone al Estado la obligación de asegurar unos niveles mínimos de escolaridad, de tal forma que ésta no se restrinja “por razones de ningún orden y mucho menos por fundamentos de origen, social, económico o cultural, debiéndose en todo momento propugnar porque la permanencia en el sistema de educación formal, implique eventualmente la flexibilización de sus esquemas a efectos de asegurar la permanencia de los niños, niñas y adolescentes, la mayor cantidad de tiempo posible, con el único fin de que su proceso formativo en todas sus esferas de desarrollo humano, se puedan adelantar y agotar atendiendo a su edad, y acompañados del grupo social acorde con su desarrollo personal”[68]. 60. Ahora bien, el marco legal que regula el derecho a la educación en Colombia comprende principalmente las Leyes 115 de 1994, 715 de 2001 y 1098 de 2006. Éstas, en consonancia con los artículos 67, 288, 356 y 357 de la Constitución, definen l...

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