T-433-23
DERECHO A LA PARTICIPACIÓN Y CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES INDÍGENAS Y GRUPOS ÉTNICOS-Vulneración por deficiencia probatoria en
el trámite administrativo para determinar la afectación directa
(...)
la entidad pública debe formar un criterio propio e independiente que le
permita superar cualquier duda en torno a la posibilidad de que el acopio de
carbón genere impactos en la comunidad étnica, más teniendo en cuenta que en el
caso concreto existe un evidente desequilibrio entre las partes involucradas
frente a la capacidad técnica parar demostrar una posible afectación; (...) es
posible realizar una verificación científica independiente con la participación
técnica de los institutos y entidades estatales encargadas de certificar si un
determinado proyecto, obra o actividad cumple con las normas sobre calidad del
aire; (...) la
incertidumbre relacionada con la posible afectación por el acopio de carbón
constituye una vulneración del derecho a la consulta previa de la Comunidad
Indígena...
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA-Único
mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean
consultados
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pluralismo y
multiculturalidad en el Estado Colombiano
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance
CONSULTA PREVIA-Afectación directa para determinar
su procedencia/CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o
medidas que suponen afectación directa a la comunidad
AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance
del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia
directa
CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de afectación
directa por intervención del territorio/CONSULTA PREVIA-Aplicación en
caso de afectación directa basada en perturbación al ambiente, a la salud o a
la estructura social, espiritual, cultural o económica de la colectividad
TERRITORIO GEOGRÁFICO-Presunción de
afectación directa/TERRITORIO AMPLIO O CULTURAL-Presunción legal de
afectación directa que admite prueba en contrario
DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE
DIFERENCIADAS-Niveles
de participación
DERECHO DE COMUNIDADES ÉTNICAS AL TERRITORIO-Criterios
sustantivos que determinan afectación directa
DERECHO DE COMUNIDADES ÉTNICAS AL TERRITORIO-Criterios
adjetivos que determinan afectación directa
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Utilización del estándar
de debida diligencia de las empresas
CERTIFICADOS DE PRESENCIA DE COMUNIDADES ETNICAS
EXPEDIDOS POR LA DIRECCION DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR-Dificultades
DIRECCION DE CONSULTA PREVIA-Deber de expedir
certificación de presencia de comunidades étnicas
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS
ETNICOS-Deberes
del Estado en la determinación del área de influencia directa y en la
identificación de comunidades étnicas
DERECHOS AL MEDIO AMBIENTE SANO Y A LA SALUD-Afectación de la calidad del aire en exteriores con material particulado,
a causa de la actividad minera
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Octava de
Revisión
Sentencia T- 433
de 2023
Referencia:
expediente T-9.368.255
Accionante:
Asociación Escuela de Derecho Propio Indígena Zenú, en representación de la
Comunidad Indígena Zenú El Palmar
Accionado: Compañía
de Puertos Asociados -Compas S.A.- y el Ministerio del Interior, Dirección de
la Autoridad Nacional de Consulta Previa
Magistrada
ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas
Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en el
Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia adoptado por el Tribunal Administrativo de Sucre el 23 de febrero de
2023, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado
Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo (Sucre) el 18 de enero de 2023,
autoridad que declaró improcedente el amparo solicitado. Lo anterior, en el
marco de la acción de tutela presentada por la Comunidad Indígena Zenú El
Palmar en contra de Compas S.A. y el Ministerio del Interior, por la presunta
vulneración de su derecho fundamental a la consulta previa.
I.
ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El 14 de diciembre de 2022, la Asociación Escuela de
Derecho Propio Indígena Zenú (en adelante, la Asociación), en representación de
la Comunidad Indígena Zenú El Palmar (en adelante, la Comunidad Indígena),
ubicada en el municipio de Tolú (Sucre), presentó acción de tutela en contra de
la empresa Compas S.A. y del Ministerio del Interior, Dirección de la Autoridad
Nacional de Consulta Previa (en adelante, DNACP), por considerar vulnerado su
derecho fundamental a la consulta previa. Fundó su solicitud en los siguientes
hechos:
1.2. Hechos expuestos en el escrito de
tutela
1.
A
modo de contexto, la Asociación relata que el pueblo Zenú es esencialmente
anfibio y se encuentra en diferentes asentamientos en los departamentos de
Córdoba, Sucre, Antioquia y Chocó. Su economía se basa en la agricultura y,
además, es reconocido como pueblo de artesanos por el trabajo de la caña flecha
en la elaboración del conocido sombrero vueltiao. En relación con la Comunidad
Indígena Zenú El Palmar, señala que está ubicada en la vereda El Palmar,
municipio de Tolú, y existe desde hace más de 20 años. Asimismo, que en su territorio
ancestral las actividades tradicionales propias de la cultura Zenú “se han
visto afectadas y restringidas por la operación de la compañía Compas S.A.”[1], pues allí la Comunidad Indígena desarrolla
actividades agrícolas, artesanales, culturales, espirituales, medicinales,
entre otras.
2.
En
cuanto a los hechos que llevaron a presentar la acción de tutela, señala que el
1 de mayo de 2022, la Comunidad Indígena solicitó por escrito a Compas S.A.[2] informar “cuáles eran las obras,
proyectos y/o actividades que realiza” y justificar por qué no ha
adelantado el proceso de consulta previa con ella[3]. En consecuencia, a efectos de abordar los
asuntos mencionadas en la referida petición, la Comunidad Indígena y Compas
S.A. se reunieron los días 24 de junio[4], 19 de
julio y 25 de julio de 2022. Precisa que en este último encuentro, la asesora
jurídica de la empresa manifestó verbalmente lo siguiente: “La Compañía de
Puertos Asociados S.A. -COMPAS S.A., ha analizado la solicitud de la Comunidad
y en aras de salvaguardar derechos fundamentales, hemos decidido realizar la
Consulta Previa con la Comunidad Indígena el Palmar”.
3.
Indica
que, pese a lo anterior, en un nuevo encuentro llevado a cabo el 10 de agosto
de 2022, Compas S.A. manifestó a la Comunidad Indígena que había solicitado al
Ministerio del Interior, DANCP, determinar la procedencia de la consulta previa.
La
Asociación considera que la empresa asaltó su buena fe y la de la Comunidad
Indígena, porque previamente se había comprometido a adelantar la consulta
previa, sin embargo, luego, condicionó su voluntad “a que dicho proceso
consultivo dependía de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa
si esta determinaba la procedencia de la consulta previa o la negaba”[5].
4.
En
tal sentido, la Asociación señala que el 28 de agosto de 2022, vía correo
electrónico, envió solicitud al Ministerio del Interior, DANCP, para que garantizara
el derecho a la consulta previa de la Comunidad Indígena Zenú El Palmar, en
relación con Compas S.A. Al no obtener respuesta, formuló acción de tutela para
que se amparara su derecho fundamental de petición, la cual fue resuelta en su
favor. En consecuencia, el 13 de octubre de 2022 el referido Ministerio
respondió que daría traslado de la petición a la empresa accionada para que, en
el marco de la debida diligencia, informara “los impactos en
los medios físicos, bióticos y socioeconómicos que pueden llegar a ocasionarse
en el territorio en donde se localiza y tiene los medios de subsistencia la
Comunidad Indígena El Palmar, a efectos de que posteriormente la Subdirección
Técnica realice el análisis técnico de acuerdo con el criterio de afectación
directa”[6].
1.3. Fundamentos
de la acción de la tutela
5.
La
Asociación sostiene que la DNACP no cumple su labor de garante, líder y
coordinadora del proceso consultivo, por cuanto condiciona la garantía de este
derecho a la respuesta que emita Compas S.A. Al respecto, considera que no es
sinónimo de garantía preguntar por los impactos que genera a la empresa que los
ocasiona. A su juicio, la entidad olvidó que la identificación de impactos se
lleva a cabo durante el proceso consultivo.
6.
De
igual modo, la Asociación llama la atención por el hecho de que la DNACP del
Ministerio del Interior indague a Compas S.A. sobre los impactos en los medios
físicos, bióticos y socioeconómicos, sin referirse a los impactos culturales y
espirituales. Aclara que en la cosmovisión Zenú “no hay una
categorización entre Bióticos y Abióticos, ya que la Madre Tierra y todo lo que
hay en ella, tiene vida desde esa Cosmovisión Propia”[7].
7.
Con
el fin de ilustrar cómo se manifiesta la afectación que alega estar recibiendo
por parte del puerto operado por Compas S.A., la parte accionante incorpora un
mapa en su escrito, extraído de una fuente de internet, en el que identifica el
“Territorio Ancestral Zenú”[8]. De
igual modo, incluye imágenes aéreas del puerto. En estas encierra con círculos
(i) el sitio a cielo abierto donde se almacena carbón y (ii) la playa contigua.
De esta última resalta una sombra oscura alargada que califica como “Evidencia
de contaminación en área marítima”[9]. En su
opinión, esto afecta la actividad tradicional de la pesca y estructuras
espirituales de la comunidad.
8.
También
introduce tres fotografías de arbustos que parecen pertenecer a las zonas
verdes del puerto de Compas S.A., que para la parte accionante son “Evidencia
razonable de contaminación de las plantas en el área externa [de la
empresa]
producidas grandes (sic) cantidades de partículas de Carbón (sic) a cargo de
dicha compañía”[10]. De igual
modo adjunta imágenes del parqueadero de vehículos y motos del mismo sitio, de cuyo
suelo resalta los puntos donde se puede apreciar una sustancia que para la
accionante son partículas de carbón.
9.
Las
imágenes presentadas por la accionante son las siguientes:
Fuente:
imágenes extraídas del escrito de tutela.
10.
Finalmente,
incluye una imagen satelital en la que puede apreciarse, demarcados con color
rojo, el sitio donde está asentada la comunidad y su relación de proximidad con
el puerto, sin precisar la distancia entre ambos puntos. Puntos que encierra en
un círculo azul más amplio que la accionante denomina “Territorio Ancestral de
la Comunidad Indígena El Palmar, donde desarrolla sus actividades
tradicionales, de siembra, pesca, medicinales, culturales, espirituales”. Se
trata de la siguiente imagen:
Fuente: imagen extraída del escrito de
tutela
1.4. Pretensiones y pruebas
11.
La
Comunidad Indígena Zenú El Palmar solicita el amparo de su derecho fundamental
a la consulta previa. En consecuencia, que se ordene a Compas S.A. y a la DANCP
del Ministerio del Interior adelantar el proceso consultivo con la comunidad. Como
medida provisional, pide decretar la suspensión de “todo plan, obra,
proyecto o actividad en el Municipio de Santiago de Tolú por parte de la
compañía Compas S.A. con el objetivo de no causar perjuicios irremediables,
esto hasta tanto se agote el proceso de Consulta Previa con la Comunidad
Indígena Zenú El Palmar”. En tal sentido, que se ordene “a la
Autoridad Ambiental Competente la suspensión inmediata de los permisos
ambientales hasta tanto se culmine el proceso de Consulta Previa”[11].
12.
Pruebas
aportadas con el escrito de tutela: (i) copia del derecho de petición
radicado ante Compas S.A. el 1 de mayo de 2022 y su respuesta; y (ii) copia de
la petición presentada el 28 de agosto de 2022 por la Comunidad Indígena ante la
Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del
Interior y su respuesta. También adjunta copia de varias decisiones de tutela proferidas
por jueces y tribunales superiores de la República en las que se ha ordenado
adelantar el proceso de consulta previa con distintas comunidades étnicas.
1.5. Trámite de la acción de tutela
13.
El
asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de
Sincelejo, quien por auto del 15 de diciembre de 2022[12] admitió la tutela y corrió trasladó al
Ministerio del Interior, DNACP, así como a Compas S.A. Adicionalmente, vinculó
al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales.
14.
De
igual modo, requirió a la parte accionante para que acreditara la existencia de
la Comunidad Indígena Zenú El Palmar del municipio de Santiago de Tolú, y comprobara
la identidad de quien afirmaba ser su autoridad y representante. Por último,
advirtió a la Asociación Escuela de Derecho Propio Indígena que debía corregir
el poder otorgado por el representante de la comunidad. Estas falencias fueron
corregidas.
1.6. Respuesta de las entidades accionadas
y vinculadas
15.
Compas
S.A.[13] Su representante
legal se opuso a las pretensiones de la acción de tutela al considerar que esta
es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en
razón a que actualmente cursa ante la DANCP una petición de la misma Comunidad
Indígena en la que pide realizar el proceso consultivo. Es decir, existe un
trámite administrativo en curso y, a su juicio, la tutela solo procede cuando
no hay otros mecanismos disponibles.
16.
De
otro lado, indicó que actualmente Compas S.A. no está adelantando ninguna obra
o proyecto que requiera de licencia ambiental, no obstante, en 2020 culminó las
obras de expansión del terminal portuario en Tolú, para lo cual solicitó y
obtuvo la referida licencia. Así, precisó que, para esa obra, en 2017, solicitó
a la DNACP del Ministerio del Interior certificar sobre la presencia de
comunidades étnicas. En respuesta, la entidad pública expidió certificación No.
01310 del 20 de noviembre de 2017, en la que concluyó que no se registraba
presencia de comunidades indígenas, rom y minorías en el área de influencia del
puerto[14]. Por
ello, la compañía procedió a realizar la ampliación del muelle sin que fuera
necesario adelantar consulta previa dentro del trámite de licencia ambiental,
la cual fue finalmente concedida por CARSUCRE[15].
Sobre este último trámite, recordó que en su momento esa corporación autónoma
regional aprobó el Estudio de Impacto Ambiental, en el que se concluyó que la
Comunidad Indígena no está en el área de influencia directa del puerto.
17.
Enseguida,
la empresa manifestó que el terminal portuario de Compas S.A. desarrolla sus
actividades de cara al mar[16]
y “está
a aproximadamente a tres (3) kilómetros”[17]
de
la comunidad accionante. Así, consideró imposible que pueda afectarla de algún
modo[18].
Al respecto, incluyó la siguiente imagen en la que muestra la ubicación del
puerto, de la comunidad accionante y del casco urbano de Tolú:
Fuente: escrito de contestación, Compas
S.A.
18.
La
accionada reconoció haberse reunido en varias ocasiones con la Comunidad
Indígena, pero desmintió lo que el escrito de tutela atribuye a la asesora
jurídica de Compas S.A. En tal sentido, precisó que lo expresado por ella fue “que
la empresa estaba dispuesta a iniciar conversaciones con la Comunidad, pero
siempre dejando claro que la empresa iba a acudir al Ministerio del Interior
para seguir el procedimiento regulado sobre consultas previas, lo que implicaba
radicar una solicitud de procedencia de la consulta previa, obedeciendo el
Decreto 2893 de 2011, modificado por el Decreto 2353 de 2019 (…)”[19]. En tal sentido, a su juicio, nunca
se acordó desarrollar una consulta previa.
19.
La
empresa afirmó estar convencida de que su actividad no genera impactos en la
comunidad accionante por cuanto siempre ha actuado de buena fe. Prueba de ello
es que el 19 de agosto de 2022 acudió al Ministerio del Interior -DANCP- para
que definiera la procedencia de la consulta previa[20].
20.
Agregó
que en el marco de su relación con la comunidad accionante, “siempre
ha reconocido los derechos étnicos diferenciales de los cuales son titulares”[21]. No obstante, “la
determinación de procedencia de Consulta Previa es un procedimiento complejo (y
regulado), que se inicia a solicitud de parte, implica un estudio técnico y
concluye con un acto administrativo en el cual se determina si la Consulta
procede”[22].
21.
En
relación con el trámite de consulta previa, precisó que el 13 de octubre de 2022
el Ministerio del Interior requirió a Compas S.A.[23] para que informara si su actividad generaba
impactos en los medios físicos, bióticos y socioeconómicos en el territorio
donde la comunidad se localiza y desarrolla sus medios de subsistencia. A lo
cual dio respuesta el 31 de octubre del mismo año[24]. Posteriormente, recibió un nuevo
requerimiento en el que le solicitaron información adicional[25].
22.
De
otro lado, partiendo de los criterios señalados en la Sentencia SU-123 de 2018,
reiteró que no existe afectación directa sobre la comunidad accionante[26]. Esto por cuanto, a su juicio, no existe
ninguna prueba al respecto. Argumentó que las imágenes que presenta el escrito
de tutela prueban la actividad que desarrolla la compañía, pero no demuestran
la afectación de la comunidad. Sobre el particular, indicó que los supuestos
residuos de carbón en las hojas de las plantas son imágenes descontextualizadas,
porque tales arbustos se encuentran al interior de las instalaciones del puerto
y se pretende hacer ver el color natural de las hojas como si estuvieran
cubiertas de partículas de carbón. Sobre la afectación de la playa por rastros
de carbón, consideró que no es cierta, puesto que, en su opinión, lo que ahí se
observa es biomasa generada por el manglar que está cerca así como restos de
fogatas que suelen encenderse para entretenimiento de los turistas que visitan la
playa.
23.
Señaló
que tampoco afecta la actividad de pesca. Esto teniendo en cuenta que la pesca
artesanal en el Golfo de Morrosquillo, donde se ubica el puerto de la empresa
en Tolú, cuenta hoy día con una organización llamada Corporación de Pescadores
Artesanales del Golfo de Morrosquillo (Corpagolfo), la cual tiene una marca de
productos denominada “Morrosquín”. Destacó que, incluso, la pesca artesanal es
promovida como actividad turística.
24.
La
empresa allegó un documento técnico con fecha diciembre de 2022, para demostrar
que la actividad del puerto no afecta a la Comunidad Indígena accionante. Allí
se sostiene que (i) las aguas marinas y de escorrentía alrededor del puerto no
afectan a la comunidad El Palmar porque esta se encuentra asentada a 8 msnm
mientras que el puerto lo está a 3 msnm; (ii) se adjuntan los resultados de diecinueve
muestras de suelo que concluyen que es fértil y apto para la siembra; (iii) se
mencionan varios documentos de planificación y política pública territorial de
los cual destacan que la comunidad El
Palmar no deriva su sustento de la pesca artesanal sino de actividades
agrícolas[27]; y (iv)
se afirma que los resultados de monitoreo de agua y sedimentos demostraron la
no afectación a las comunidades hidrobiológicas marinas y su calidad de
hábitat.
25.
Pruebas
allegadas con la contestación. La empresa adjuntó 22 documentos con los
que pretende sustentar las afirmaciones de su respuesta a la tutela. A estos se
hará referencia en caso de considerarse pertinente en la solución del caso
concreto. En todo caso, se destacan como relevantes (i) la certificación No.
01310 del 20 de noviembre de 2017 de la Dirección de la Autoridad de Consulta
Previa, sobre la no presencia de comunidades indígenas en el área del terminal
portuario de Compas S.A.; (ii) los diferentes oficios dirigidos al Ministerio del
Interior en el año 2022, en los que solicita la determinación de procedencia de
consulta previa en relación con la Comunidad Indígena Zenú El Palmar, y en los
que responde a información requerida por ese ministerio; y (iii) un documento
denominado “Respuesta Técnica a Tutela Interpuesta por Asociación Escuela de
Derecho Propio Indígena Zenú en representación de la Comunidad Indígena Zenú El
Palmar del Municipio de Santiago de Tolú”, con fecha diciembre de 2022,
suscrito por Aqua&Terra.
26.
Ministerio
del Interior -DNACP-[28]. Convalidó
que, en efecto, recibió una solicitud de procedencia de consulta previa respecto
del proyecto denominado “Terminal Portuario Compas Tolú”[29], de la cual informó a la Comunidad Indígena
Zenú El Palmar[30]. En
cuanto a las actuaciones surtidas con ocasión a dicha solicitud, comunicó lo
siguiente:
27.
El
13 de octubre de 2022[31],
requirió a Compas S.A para que ampliara la información relacionada con la
operación del puerto, de manera que señalara
detalladamente los impactos en los medios físicos, bióticos y socioeconómicos “que se
ocasionaron en el territorio en donde se localiza y tiene sus medios de
subsistencia la Comunidad Indígena El Palmar”[32].
28.
El
1 de noviembre de 2022[33], la empresa respondió al requerimiento. No
obstante, sobre este informe, la DNACP consideró que la información seguía
siendo insuficiente.
29.
El
16 de diciembre de 2022[34], envió un oficio a Compas S.A. indicándole
que, si era de su interés dar continuidad a la solicitud de determinación de
procedencia de consulta previa para el proyecto “Terminal Portuario Compas
Tolú”[35], debía informar las
actividades que desarrolla, los posibles impactos en los componentes biótico,
abiótico y socioeconómico en al área de influencia del proyecto, la definición
de su área de influencia, de intervención y la jurisdicción o municipio al que
pertenece[36].
30.
En
suma, el Ministerio del Interior dijo estar adelantando las actividades
correspondientes para determinar la procedencia y oportunidad de la consulta
previa, aclarando que esta actuación la ejerce a petición de parte y no de
oficio, razón por la cual ha pedido ampliación de información a la compañía
Compas S.A., dado que la suministrada había sido insuficiente.
31.
De
otro lado, en cuanto al escrito de tutela, consideró que las manifestaciones de
la parte accionante demuestran la confusión en la que incurre acerca de cómo
funciona el procedimiento de consulta previa y sus etapas. Por ello, explicó
que la Directiva Presidencial 10 de 2013, modificada por la Directiva
Presidencial 8 de 2020, estableció la guía procedimental conformada por las
siguientes etapas: (i) determinación de procedencia[37]; (ii) coordinación y preparación[38]; (iii) preconsulta[39]; (iv) consulta previa[40]; y (v) seguimiento de acuerdos[41].
32.
Así,
recalcó que en el caso de la acción de tutela, la DNACP se encuentra en la
primera etapa, respecto de la cual está adelantando las gestiones necesarias
para que se lleve a cabo. Expuso que si en esa etapa llega a concluirse la
posible existencia de una afectación directa sobre la comunidad accionante, se
procederá a las siguientes fases. Pero si no, “corresponderá a
las partes (empresa y comunidad) adelantar un ejercicio de participación
estándar de forma directa”. Lo anterior, de conformidad con los
parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-123 de
2018.
33.
Por
lo expuesto, concluyó que respecto del Ministerio del Interior -DNACP- debía
negarse la acción de tutela dado que no ha vulnerado ningún derecho fundamental
de la comunidad accionante. Esto teniendo en cuenta que el procedimiento
adelantado por la entidad no es de oficio sino a petición de parte y
actualmente está en la primera etapa que es la de determinación de procedencia
y oportunidad de consulta previa.
34.
ANLA[42] y Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible[43]. Afirmaron no
estar legitimadas en la causa por pasiva en la acción de tutela de la
referencia y pidieron ser desvinculadas. Esto por cuanto la acción de tutela no
les atribuye directamente ningún hecho vulnerador del derecho a la consulta
previa y, además, porque la entidad competente para garantizarlo es el
Ministerio del Interior, DNACP.
1.7. Decisiones judiciales objeto de
revisión
35.
Fallo
de primera instancia. En sentencia del 18 de enero de 2023, el
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró improcedente
la acción de tutela incoada por la Asociación.
36.
En
cuanto al análisis de procedencia de la acción de tutela, encontró superado el
presupuesto de legitimación en la causa por activa y por pasiva. Respecto de la
inmediatez, en principio consideró que no se cumplía porque había pasado mucho
tiempo desde la última expansión del puerto[44].
No obstante, a partir de la jurisprudencia constitucional, el juzgado concluyó
que el paso del tiempo no suponía la improcedencia del amparo cuando el asunto
que se discute involucra garantías fundamentales de grupos especialmente
vulnerables como el derecho a la consulta previa de las minorías étnicas[45].
37.
Respecto
del principio de subsidiariedad, aunque reconoció que la jurisprudencia
constitucional ha dicho que la tutela es procedente para solicitar la
protección del derecho fundamental a la consulta previa, consideró que en este
caso no lo era, por encontrarse en trámite el procedimiento administrativo ante
el Ministerio del Interior, tendiente a la materialización de la consulta
previa[46].
38.
Impugnación.
La
Comunidad Indígena accionante impugnó la decisión de primera instancia. Alegó
que el requisito de inmediatez sí está acreditado pues la vulneración de su
derecho fundamental a la consulta previa a ha sido constante y permanente en el
tiempo.
39.
De
otro lado, frente a la función que ha desempañado el Ministerio del Interior
-DNACP-, señaló que esta entidad no ha liderado el ejercicio de la consulta
previa y tampoco ha garantizado la participación efectiva de la comunidad.
40.
Afirmó
que el fallo impugnado “está desnaturalizando la institución del derecho
fundamental a la Consulta Previa porque en este caso la Comunidad Indígena El
Palmar es la que está solicitando se adelante el proceso”, pues tiene
derecho a decidir sobre los proyectos, obras o actividades que les afecta.
41.
En
tal sentido, resaltó que el derecho a la consulta previa no está supeditado a
que el ejecutor de la obra solicite al Ministerio del Interior determinar su
procedencia, ni a que esta entidad adelante el procedimiento administrativo.
42.
En
consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su
lugar, se ampare el derecho fundamental a la consulta previa, se ordene la
suspensión inmediata de todo plan, obra o actividad que adelante Compas S.A. en
el municipio de Tolú, mientras se agota el proceso consultivo. Asimismo, se
ordene a la autoridad competente la suspensión de permisos ambientales.
43.
Fallo
de segunda instancia. Mediante sentencia del 23 de febrero de
2023, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, confirmó
la decisión de primera instancia.
44.
Luego
de hacer un recuento de los hechos, el tribunal concluyó que la acción de
tutela es improcedente porque la parte accionante cuenta con otro medio para
determinar la procedencia de la consulta previa y garantizar su derecho a la
participación. En concreto, se refirió al procedimiento que está surtiéndose
ante el Ministerio del Interior, DANCP, regulado por el Decreto 2353 de 2020 y
las directivas presidenciales 10 de 2013 y 08 de 2020. Consideró que se trata
de un medio idóneo y eficaz por cuanto permite “analizar y
dirimir las controversias relacionadas con la procedencia de la consulta previa
con la participación de los extremos en tensión, y sobre todo materializar este
derecho fundamental cuando se logra demostrar la existencia de una medida, obra
o política que afecta directamente a una comunidad indígena o afrocolombiana”[47].
1.8. Actuaciones en sede de revisión
45.
Mediante
auto del 3 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora solicitó al
Ministerio del Interior que, en el término de dos días, informara sobre el
estado actual del trámite de procedencia de consulta previa solicitado por
Compas S.A. respecto de la Comunidad Indígena Zenú El Palmar. E indicara cuál
ha sido la participación del grupo étnico en dicho procedimiento. Asimismo,
dispuso la comunicación de la referida providencia a las partes. La Sala
recibió las siguientes respuestas:
46.
Ministerio
del Interior.
Mediante correo electrónico fechado el 14 de agosto de 2023, la entidad informó
a la Corte sobre las actividades realizadas en el trámite de determinación de
la consulta previa con posterioridad al 16 de diciembre de 2022, fecha de la
última actuación registrada en el expediente de tutela antes de ser fallado el
asunto por los jueces de instancia.
47.
En
tal sentido, indicó que el 27 de febrero de 2023[48], la Subdirección Técnica de la Dirección de
la Autoridad Nacional de Consulta Previa comunicó a Compas S.A., y a la
Comunidad Indígena Zenú El Palmar, que luego del análisis de los contextos
cartográfico y geográfico había tomado la decisión de agotar la instancia de
visita de verificación en campo con la referida comunidad, la cual está registrada
en la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías bajo Resolución 072 del 14
de julio de 2020. Allí anunció que la diligencia se realizaría del 6 al 8 marzo
de 2023. Esto con el fin de establecer si los impactos de las actividades del
proyecto tienen la capacidad de afectar directamente a la comunidad, según los
criterios establecidos en la Sentencia SU-123 de 2018.
48.
Señaló
que, en efecto, del 6 al 8 de marzo de 2023 realizó la visita a la Comunidad
Indígena Zenú El Palmar, para obtener la información necesaria sobre sus
aspectos socioculturales, económicos, territoriales, espirituales y
ambientales.
49.
Con
fundamento en la información recopilada, el Ministerio del Interior elaboró el
informe de visita de verificación y a partir de este expidió la Resolución No.
ST-0624 del 26 de abril de 2023, en el cual resolvió que no procede la consulta
previa para el proyecto denominado “Terminal Portuario Compas Tolú”, con la
Comunidad Indígena Zenú El Palmar.
50.
Precisó
que la referida resolución fue notificada por correo electrónico el 26 de abril
de 2023 tanto a Compas S.A. como a la Comunidad Indígena Zenú El Palmar. Dentro
del término oportuno, esta última presentó recurso de reposición y en subsidio
apelación. Mediante Resolución No. ST-1017 del 17 de julio de 2023, la
Subdirección Técnica de Consulta Previa resolvió no reponer la decisión inicial.
En consecuencia, dispuso remitir el asunto al Director de la Autoridad Nacional
de Consulta Previa para que decidiera sobre la apelación.
51.
Conforme
lo expuesto, informó que el estado actual del trámite administrativo es que está
pendiente de resolverse la apelación contra la decisión de no procedencia de la
consulta previa en el caso concreto.
52.
En
cuanto a la participación de la Comunidad Indígena Zenú El Palmar en el trámite
administrativo, informó que durante la visita en campo “se realizó un
ejercicio de cartografía social con los integrantes de la Comunidad Indígena El
Palmar al interior de la vereda El Palmar, además de realizar un recorrido en
campo por los espacios en donde la comunidad afirma recibir afectaciones por
parte del proyecto “TERMINAL PORTUARIO COMPAS”.
53.
El
Ministerio del Interior allegó copia de la (i) Resolución No. ST-0624 del 26 de
abril de 2023, (ii) Resolución ST-1017 del 17 de julio de 2023; y (iii) oficio
de remisión al Director de la DANCP para resolver la apelación.
54.
Compas
S.A[49]. A través
de su representante legal, la compañía informó sobre el contenido de la
Resolución No. ST-0624 del 26 de abril de 2023 y los recursos de reposición y
apelación presentados contra la decisión por parte del representante de la
Comunidad Indígena Zenú El Palmar. Posteriormente, en otro memorial suscrito
por su apoderado[50], la
empresa expuso argumentos de fondo similares a los planteados durante el curso
de los fallos de instancia. En términos generales, señaló que el terminal
portuario existe desde antes de la constitución de la Comunidad Indígena, además,
que no está ubicado en su territorio geográfico ni afecta su territorio amplio como
tampoco sus condiciones de vida cultural, económico y espiritual.
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
55.
Con
fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución y 31 a 36
del Decreto 2591, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el
proceso de la referencia.
2.1. Asunto objeto de análisis y problemas
jurídicos
56.
La
Comunidad Indígena Zenú El Palmar presentó acción de tutela contra Compas S.A.
y el Ministerio del Interior – DNACP-, al considerar que estas entidades vulneraron
su derecho fundamental a la consulta previa.
57.
La
accionante afirma que reside en la vereda El Palmar del municipio de Tolú desde
hace más de 20 años, territorio en el que desarrolla actividades
agrícolas, artesanales, culturales, espirituales y medicinales, entre otras. Considera
que estas actividades se han visto afectadas por la operación del puerto de
Compas S.A., razón por la cual le solicitaron a la empresa adelantar un proceso
de consulta previa.
58.
Luego
de acercamientos entre la comunidad y la empresa, esta última manifestó que
solicitaría al Ministerio del Interior determinar la procedencia de la consulta
previa. Esta forma de proceder de Compas S.A. es lo que reprocha la accionante,
al considerar que vulnera su derecho a la consulta previa, puesto que, a su juicio,
está condicionando su voluntad de realizar el proceso consultivo a lo que
decida el Ministerio del Interior sobre su procedencia.
59.
El
Ministerio del Interior dio inició al trámite administrativo relacionado con la
determinación de procedencia de consulta previa, para lo cual solicitó a Compas
S.A. que informara cuál era su actividad y si esta impactaba los medios
físicos, bióticos y socioeconómicos de la comunidad accionante. En el marco de
este procedimiento, la Comunidad Indígena solicitó a la entidad pública
garantizar su derecho a la consulta previa.
60.
En
cuanto al Ministerio del Interior, la accionante considera que la entidad vulnera
su derecho a la consulta previa porque no debió preguntar a la empresa
accionada cuáles son los impactos que ocasiona, pues condiciona la respuesta y
desconoce sus garantías. Además, por omitir indagar sobre los impactos
espirituales y culturales, ya que la cultura Zenú no tiene en su cosmovisión
categorías tales como medios físicos y bióticos, sino que consideran a la madre
tierra una sola. Finalmente, porque el momento procesal oportuno para
identificar los impactos es, precisamente, la etapa de identificación de
impactos, que se surte dentro del proceso con consulta previa.
61.
Compas
S.A., por su lado, sostiene que no ha vulnerado el derecho fundamental a la
consulta previa y que es consciente de los derechos de la Comunidad Indígena
accionante. Fue por esta razón que inició ante el Ministerio del Interior,
DNACP, el trámite de determinación de procedencia de consulta previa en
relación con la accionante, a efectos de que esa entidad pública determine si
la empresa le genera o no algún impacto. En todo caso, considera que no existe
tal impacto pues, con anterioridad, cuando realizó la última expansión del
puerto donde opera, el propio Ministerio del Interior señaló que no era
necesario adelantarla. También expuso otros argumentos relacionadas con la imposibilidad
de que su operación portuaria genere impactos en la comunidad indígena debido a
la distancia geográfica y otras razones técnicas.
62.
El
Ministerio del Interior solicita negar el amparo por cuanto el trámite de
determinación de procedencia de consulta previa se encuentra en su primera
etapa, es decir, está actualmente en trámite.
63.
Los
jueces de tutela de primera y segunda instancia declararon improcedente el
amparo solicitado. A juicio de estos, el procedimiento administrativo
adelantado ante el Ministerio del Interior, DNACP, es el mecanismo idóneo y
eficaz para garantizar los derechos fundamentales de la Comunidad Indígena
accionante.
64.
Ahora
bien, antes de que los jueces de tutela tomaran las respectivas decisiones en
el caso bajo análisis, en el trámite de determinación de consulta previa la
última actuación informada por el Ministerio del Interior, DNACP, fue la
ocurrida el 16 de diciembre de 2022. En esa fecha requirió a Compas S.A. para
que manifestara si era de su interés continuar con el procedimiento y, en
consecuencia, allegara la información que le había sido pedida con
anterioridad.
65.
Sin
embargo, la situación fáctica ha cambiado desde esa fecha. Según pudo
corroborar la Sala Octava, el Ministerio del Interior ya adoptó una decisión
administrativa sobre la procedencia de la consulta previa en relación con el
proyecto “Terminal Portuario Compas” y sus posibles impactos sobre la Comunidad
Indígena Zenú El Palmar, en el municipio de Tolú, Sucre. Dicha
actuación administrativa no ha culminado, dado que está pendiente por
resolverse el recurso de apelación presentado por la accionante contra la
Resolución No. ST-0624 del 26 de abril de 2023.
66.
De
acuerdo con el anterior panorama, la Sala considera que el primer asunto que
debe resolver es determinar si la acción de tutela cumple los requisitos de
procedencia, tales como legitimación, inmediatez y subsidiariedad, centrándose
especialmente en este último dada las razones expuestas por los jueces de
instancia.
67.
En
caso de hallar superado el examen de procedencia, la Sala pasará a analizar las
actuaciones que la parte accionante identifica como vulneradores de su derecho
fundamental a la consulta previa y que atribuye tanto a Compas S.A como al
Ministerio del Interior, DNACP.
68.
Respecto
de Compas S.A., el reproche se centra en el hecho de que esta empresa no
hubiera adelantado directamente el proceso consultivo sino que acudiera al
Ministerio del Interior para que este indicara si procedía o no.
69.
En
cuanto al Ministerio del Interior, al momento de presentar la acción de tutela,
el reproche iba encaminado a que hubiera solicitado información para
identificar los impactos a la empresa que los genera, sin incluir los impactos
espirituales y culturales, y a considerar que dicha identificación debe
realizarse en el marco de la consulta previa.
70.
No
obstante, dado que el Ministerio del Interior ya tomó una decisión de fondo en
relación con la determinación de procedencia de la consulta previa, lo que debe
establecer esta Corporación es si ese acto administrativo desconoce o no el
derecho a la consulta previa de la comunidad accionante, particularmente, en la
verificación de la existencia de una afectación directa.
71.
En
tal sentido, deben resolverse los siguientes problemas jurídicos:
72.
¿Compas
S.A. vulneró el derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad
Indígena Zenú El Palmar, al solicitar el Ministerio del Interior, DNACP, que
determine la procedencia del proceso consultivo en relación con la actividad
que desarrolla la empresa y su posible impacto en la comunidad?
73.
¿El
Ministerio del Interior vulneró el derecho fundamental a la consulta previa de
la Comunidad Indígena Zenú El Palmar, al expedir al Resolución ST-0624 del 26
de abril de 2023, por medio del cual resolvió que no procedía la consulta
previa en relación con el proyecto “Terminal Portuario Compas” y respecto de la
comunidad accionante, en tanto verificó que no se presentaba una afectación
directa?
74.
Para
ello, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre el contenido y alcance del
derecho fundamental a la consulta previa. De igual modo, analizará los normas
reglamentarias que aplica el Ministerio del Interior para determinar la
procedencia del proceso consultivo. Finalmente, resolverá el caso concreto.
Pero antes, la Sala establecerá lo relacionado con la procedencia de la acción
de tutela en el caso concreto.
2.2.Cuestión
previa. Procedencia formal de la acción de tutela
75.
Legitimación
en la causa por activa[51]. En esta
oportunidad, la Comunidad Indígena Zenú El Palmar está legitimada por activa al
ser la titular del derecho fundamental a la consulta previa, el cual consideran
vulnerado por la actividad que desarrolla Compas S.A., con quien comparten
cercanía geográfica en la zona rural del municipio de Tolú; y por las
actuaciones desplegadas por el Ministerio del Interior durante el trámite de
determinación de procedencia de consulta previa.
76.
Además,
la Comunidad Indígena Zenú El Palmar presentó la acción de tutela a través de
la Asociación Escuela de Derecho Propio Indígena Zenú, quien recibió poder
especial por parte de Pedro Morales García, autoridad tradicional del cabildo[52].
77.
Durante
el trámite de tutela en primera instancia, la Asociación allegó certificación
del Ministerio del Interior donde consta que el señor Pedro Morales es capitán
menor[53] de la
Comunidad Indígena Zenú El Palmar. Asimismo, adjuntó la Resolución 072 del 14
de julio de 2022 expedida por la misma cartera ministerial, con la cual
inscribe a esa comunidad en el registro de comunidades.
78.
Legitimación
en la causa por pasiva[54]. La empresa
Compas S.A. está legitimada por pasiva dado que es la concesionaria del puerto
que según la accionante la afecta de forma directa. Al igual que el Ministerio
del Interior, DANCP, pues esta última dependencia, a través de la Subdirección
Técnica de Consulta Previa, tomó una decisión, pendiente de apelación, en relación
con la procedencia de la consulta previa solicitada por la empresa accionada y
respecto de la comunidad indígena accionante. Cabe recordar que esa
subdirección tiene dentro de sus funciones [d]eterminar la
procedencia y oportunidad de la consulta previa para la adopción de medidas
administrativas y legislativas y la ejecución de proyectos, obras o
actividades, de acuerdo con el criterio de afectación directa, y con fundamento
en los estudios jurídicos, cartográficos, geográficos o especiales que se
requieran”[55].
79.
Inmediatez. De acuerdo
con el artículo 86 superior, la finalidad de la acción de tutela es servir como
medio judicial de protección inmediata de los derechos fundamentales cuando una
persona considere que están siendo amenazados o vulnerados por la acción u
omisión de una autoridad pública[56].
80.
Aun
cuando este mecanismo judicial no tiene un término de caducidad, en tanto la
referida norma constitucional señala que puede usarse “en todo momento y
lugar”,
la Corte Constitucional ha considerado que debe presentarse en un término
razonable y proporcionado tras el acto u omisión que se considera una amenaza o
vulneración del derecho fundamental que busca protegerse. Por tanto,
corresponde al juez constitucional determinar en cada caso concreto si ha
transcurrido o no un plazo razonable.
81.
El
análisis del requisito de inmediatez en las acciones de tutela que alegan la
vulneración del derecho fundamental a la consulta previa debe valorar el estado
en que se encuentra el proyecto, obra o actividad (POA). En tal sentido, esta
Corporación ha abordado tres situaciones de hecho.
82.
Si
la acción de tutela se interpone respecto de un POA cuya ejecución terminó,
pero continúa produciendo efectos en la actualidad y frente al cual la
comunidad étnica fue diligente en señalar que le afectaba directamente[57], la Corte Constitucional ha indicado que es
procedente pues, a pesar del paso del tiempo, la vulneración alegada puede
considerarse actual y permanente dada la continuidad del POA[58].
83.
De
otro lado, cuando la acción de tutela se presenta mucho tiempo después en
relación con un POA que ya culminó y no produce efectos actuales, sin que se
justifique la tardanza de acudir al juez constitucional, la jurisprudencia
reciente de esta Corporación ha considerado que no se cumple con el requisito
de inmediatez[59].
84.
Un
tercer evento es aquel en el que la acción de tutela se presenta cuando se está
ejecutando el POA, caso en el cual la Corte ha considerado que sí es procedente
analizar de fondo la presunta vulneración del derecho fundamental a la consulta
previa[60].
85.
Para
el caso concreto, la Sala estima que sí se cumple el requisito de inmediatez
por cuanto, a pesar de que la operación del puerto de Compas S.A en el
municipio de Tolú data de 1996, y su última ampliación culminó en 2020, lo
cierto es que su actividad es continua y actual. Por esta razón, la Comunidad
Indígena Zenú El Palmar válidamente puede alegar la presunta vulneración de su
derecho a la consulta previa en relación con la actividad desarrollada por la
referida empresa, al considerar que su desconocimiento es actual por afectar
varias facetas de su vida cultural y espiritual. Particularmente, identifican
el almacenaje de carbón como una actividad que afecta sus actividades de pesca
y agrícolas.
86.
Subsidiariedad[61]. La Corte
Constitucional ha sido constante en sostener que no existe en el ordenamiento
jurídico otro mecanismo distinto a la acción de tutela para que las comunidades
indígenas soliciten la protección de su derecho fundamental a ser consultados.
Inclusive cuando la presunta vulneración alegada se manifiesta a través de un
acto administrativo que puede ser demandado mediante la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa[62].
87.
En
esos casos, esta Corporación ha determinado que la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho no es eficaz para la protección inmediata del
derecho fundamental a la consulta previa. Y, en general, ha sostenido que las
acciones contenciosas “carecen de idoneidad para salvaguardar el
derecho a la consulta previa”[63] porque “no
ofrecen una respuesta clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneración de
derechos de las comunidades que tienen una especial protección constitucional y
vulnerabilidad (…)”[64].
88.
En
el caso bajo revisión, los jueces de instancia manifestaron que la acción de tutela
es improcedente debido a diferentes normas reglamentarias[65] que otorgan al Ministerio del Interior, DNACP,
la competencia para determinar la procedencia de la consulta previa ante un POA
que pueda afectar a una comunidad indígena. Por tanto, concluyeron que la
tutela era improcedente porque actualmente ante el Ministerio del Interior se
estaba surtiendo la determinación de procedencia de consulta previa, a petición
de Compas S.A.
89.
La
Sala no comparte dicha conclusión y considera que es desacertada por una razón
elemental. Tanto el artículo 86 superior como el Decreto 2591 de 1991 son
precisos en señalar que la tutela no es procedente cuando existen otros
mecanismos de defensa judicial. Por lo que resulta equivocado sostener que es
improcedente porque existe un mecanismo de naturaleza administrativa no
jurisdiccional, como lo es la determinación de procedencia de la consulta
previa.
90.
La
determinación de procedencia de consulta previa que adelanta el Ministerio del
Interior no es un mecanismo judicial sino administrativo. Por esta razón, para
el caso concreto, siguiendo el precedente constitucional anteriormente
expuesto, no cabe duda para esta Sala que la acción de tutela es procedente
como mecanismo judicial principal, a través del cual la Comunidad Indígena Zenú
El Palmar puede solicitar la protección del derecho fundamental a la consulta
previa.
2.3.
El derecho fundamental a la consulta previa.
Reiteración de jurisprudencia
91.
Aspectos
generales del derecho a la consulta previa. De acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación, de los artículos 1, 7, 8, 9 y 70 de la
Constitución Política se deriva el principio de diversidad étnica y cultural,
como manifestación de la democracia participativa y pluralista del Estado
colombiano, en el que se aceptan las distintas formas de vida y cosmovisiones[66].
92.
La
multiculturalidad y pluralismo reconocido en la norma superior de 1991 se
materializa “a través de la integración de las comunidades indígenas a las
visiones y procesos de las mayorías, otorgándoles la posibilidad de
participación (…) para de esta manera garantizar y proteger sus derechos como
minorías, consistentes en el crecimiento y desarrollo de acuerdo con sus costumbres
y valores propios”[67].
93.
El
mandato constitucional de respeto por el pluralismo y la diversidad en el
territorio nacional se vio reforzado con la integración al ordenamiento jurídico
nacional del Convenio 169 de 1989 de la OIT, a través de la Ley 21 de 1991,
formando también parte del bloque de constitucionalidad. Esto por cuanto
establece diferentes garantías en cabeza de los pueblos indígenas y tribales,
tendientes a la preservación de sus tradiciones, lengua, organización social
costumbres y otras características. Además, prevé la obligación que tienen los
Estados de garantizarles el derecho a ser consultados de las decisiones
administrativas y legislativas susceptibles de afectarles[68].
94.
Entonces,
la consulta previa es una garantía constitucional que permite materializar una
faceta del derecho a la participación de las comunidades étnicas. De acuerdo
con la jurisprudencia de esta Corporación, su finalidad es que ellas conozcan
plenamente los proyectos que las impactan, la forma en que serán ejecutados y
si estos representan una afectación o menoscabo a sus formas de vida en los
planos social, cultural, económico y político. Y puedan tener la oportunidad de
participar de forma activa y efectiva, a través de sus representantes o
integrantes, en la toma de la decisión que deba adoptar la autoridad pública,
procurando que esta sea acordada o concertada. Para ello, deben tener la
oportunidad de presentar inquietudes, solicitudes y expresar su opinión sobre
la viabilidad del proyecto[69]. Asimismo,
ha señalado algunas pautas o principios que deben guiar el desarrollo de la
consulta previa, como que debe (i) ser previa, (ii) informada, (iii) regirse
por la buena fe; (iv) partir de un diálogo intercultural igualitario; (v) ser
flexible y (vi) garantizar la participación activa y efectiva[70].
95.
El
concepto de afectación directa. La Sentencia SU-123 de 2018[71]
señaló que para determinar cuándo es necesario adelantar un proceso de consulta
previa ante una medida legislativa, administrativa o un proyecto, obra o
actividad es preciso identificar si estas tienen la susceptibilidad de impactar
directamente a las comunidades étnicas o, lo que es igual, si existe una “afectación
directa”.
96.
La
referida sentencia definió afectación directa como “el impacto positivo o
negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas,
ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una
determinada comunidad étnica”[72].
Por tanto, procede adelantar la consulta previa “cuanto existe evidencia
razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo
indígena o a una comunidad afrodescendiente”[73].
97.
La
constatación de existencia de una afectación directa es indispensable para
garantizar el derecho a la consulta previa. Por tanto, como lo ha sostenido
esta Corporación, no es válido argumentar que ante la mera presencia de una
comunidad étnica el ejecutor de un proyecto deba de manera automática adelantar
un proceso consultivo. De allí que exista un deber mínimo de evidenciar las
afectaciones, de modo que estas “no sean hipotéticas ni abstractas, sino
determinables y ligadas a la realidad material de la comunidad étnica que
reclama la protección del derecho a la consulta previa”[74].
98.
Al
respecto, a título enunciativo, mas no limitativo, la Sentencia SU-123 de 2018
identificó una serie de situaciones en las que se presenta afectación directa y
procede la consulta previa. Por ejemplo, cuando la medida legislativa,
administrativa o POA (i) perturba las estructurales sociales, espirituales, en
salud y ocupacionales; (ii) impacta sobre las fuentes de sustento ubicadas al
interior del territorio étnico; (iii) impide adelantar los oficios que proveen
el sustento y (iv) ocasiona un reasentamiento de la comunidad en otro lugar
distinto a su territorio. De igual modo, es necesario adelantar la consulta
previa cuando una política, plan o proyecto (v) recae sobre los derechos de los
pueblos étnicamente diferenciados; (vi) desarrolla el Convenio 169 de la OIT;
(vii) impone cargas o beneficios a una comunidad, variando su situación
jurídica o (viii) porque altera los elementos que definen la identidad
cultural.
99.
La
afectación directa y la relación con el territorio. En la referida
sentencia de unificación, la Corte Constitucional advirtió que el territorio
está vinculado al concepto de afectación directa y, por tanto, es un factor relevante
para determinar si procede o no la consulta previa. Esto se debe a la relación
simbiótica entre la comunidad étnica y la tierra, al tratarse de un espacio que
suministra el entorno necesario para desarrollar sus prácticas de supervivencia,
así como para manifestar sus formas de expresión cultural y espiritual.
100.
Con
fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos
conceptos de territorio, así: (i) el geográfico, “que comprende el espacio
reconocido legalmente bajo la figura del resguardo u otras figuras semejantes,
como la de territorios colectivos de las comunidades afrodescendientes”; y
(ii) el amplio, “que incluye las zonas que habitualmente ha ocupado la
comunidad indígena, al igual que los lugares en donde tradicionalmente los
mencionados sectores de la sociedad han desarrollado sus actividades,
económicas, espirituales o culturales”[75].
101.
Por
ser un concepto complejo, la Corte ha dicho que para determinar si procede la
consulta previa ante la posible afectación del territorio amplio, la autoridad
competente debe considerar la forma en que la comunidad étnica está vinculada
con un determinado espacio a través de sus manifestaciones económicas,
culturales, ancestrales y espirituales. De igual modo, tomar en consideración “la
intensidad y permanencia efectiva con la cual un pueblo étnico ha ocupado o no
un determinado espacio específico, el grado de exclusividad con el cual ha
ocupado esas porciones territoriales, al igual que sus particularidades
culturales y económicas como pueblo nómada o sedentario, o en vía de extinción”[76].
102.
Lo
anterior significa que no toda afectación genera automáticamente el deber de
garantizar el derecho a la consulta previa, sino que, dependiendo de su
intensidad, será este u otro mecanismo el que asegure el derecho a la
participación. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado
tres niveles de participación: (i) en igualdad de condiciones al resto de
ciudadanos (órganos decisorios nacionales), lo cual sucede cuando la medida no
afecta directamente al pueblo étnico, lo que también se denomina “afectación
indirecta”; (ii) a través de la consulta previa, como es el caso de las medidas
susceptibles de impactar de forma directa, positiva o negativamente, a una
comunidad; y (iii) mediante el consentimiento previo, libre e informado, que se
activa cuando una medida afecta de manera directa e intensa a una minoría, al
punto de poner en riesgo su subsistencia[77].
103.
De
manera reciente, la Sentencia SU-121 de 2022[78] definió
unos criterios sustantivos y adjetivos a partir de los cuales puede
establecerse “el grado de afectación que se genera con las medidas
legislativas o administrativas que se adopten sobre un determinado territorio”[79].
104.
Así,
la referida sentencia indicó que los criterios sustantivos “permitirán
establecer el grado de ‘afectación directa’, prima facie, a menos que se
presenten razones en contrario”. Son los siguientes:
i.
“cuando
la preservación de los usos y costumbres de la comunidad étnica se hace
evidente y la medida examinada se relaciona directamente con ellos”.
ii.
“cuando
la medida impacta zonas de un territorio en las cuales las comunidades étnicas
han desarrollado sus prácticas culturales de manera permanente, intensa y con
pretensión de exclusividad”.
iii.
“cuando el relacionamiento de la comunidad étnica con
la sociedad mayoritaria es históricamente reducido y la medida tiene una
incidencia específica en las actividades de la comunidad”.
iv.
“cuando
la medida que se examina tiene un impacto persistente o continuo en la
comunidad”.
v.
“cuando la medida degrada el medio ambiente en general
y los efectos adversos del cambio climático impacta el goce de derechos de la
comunidad”.
vi.
“tratándose
de la afectación directa que se presenta “i) cuando una política, plan o
proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o
tribales”, “ii) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio
169 de la OIT” y “iii) si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una
comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica”; debe
entenderse que se refiere a medidas que se relacionan de manera inescindible
con los derechos específicamente reconocidos en el Convenio 169 de la OIT y los
establecidos como criterio auxiliar en la Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, entre los que se encuentran, la
vida, la integridad física y mental, la igualdad, la libre determinación, la
nacionalidad”.
105.
Los
criterios adjetivos, relacionados con la forma de identificar el grado
de afectación de una medida, se rigen por las siguientes pautas:
i.
“la
determinación del grado de afectación debe ser el resultado de una cuidadosa
consideración y valoración de los diferentes factores en juego en cada caso, teniendo
en cuenta lo establecido como criterios sustantivos”.
ii.
“la
perspectiva de las comunidades étnicas sobre la caracterización del grado de
afectación resulta especialmente importante y, en consecuencia, debe presumirse
cierta cuando aporten, en el marco de un diálogo intercultural, elementos y
fundamentos mínimos que permitan identificar el sustento de dicha
caracterización”.
iii.
“en caso de que se aporten los elementos y fundamentos
mínimos que sustenten la caracterización, corresponde a las autoridades
responsables atenerse a dicha caracterización, a menos que se aporte evidencia
objetiva, contrastable y significativa acerca de que el grado de afectación es
diferente”.
iv.
“en caso de duda irresoluble acerca de la intensidad
de la afectación deberá preferirse el mecanismo de participación más amplio. En
consecuencia: i) si existe una duda irreso...
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