T-433-22
Sentencia T-433/22
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Terminación del vínculo laboral no es
discriminatorio a pesar de los quebrantos de salud de la accionante, quien
tampoco demostró la situación de acoso laboral
(…) la terminación
del contrato de trabajo de la accionante no violó sus derechos fundamentales
por no haber obedecido a razones de discriminación por su estado de salud. Y,
tampoco, se realizó como acto de retaliación derivado de la queja por acoso
laboral que presentó, ya que la queja fue presentada después de que se le
inició el proceso disciplinario y no se verificó la ocurrencia de los alegados
actos de acoso laboral. Por el contrario, se comprobó que la sanción de
terminación del contrato tuvo como sustento el incumplimiento de las
obligaciones del contrato de trabajo a cargo de la accionante.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
De acuerdo con la Sentencia
SU-087 de 2022, “(…) gozan de esta garantía
las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con
calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce
limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su
labor”, siempre (i) que se establezca que el trabajador
realmente se encontraba en una situación de salud que le impidió o dificultó
significativamente el normal y adecuado desempeño de su trabajo; (ii) que la
condición de debilidad manifiesta por razones de salud fue conocida por el
empleador en un momento previo al despido, y (iii) que no existió una
justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la
misma tiene origen en una discriminación.
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Alcance
de la protección constitucional
(…) cuando se
comprueba que el empleador desvinculó a un sujeto titular del derecho a la
estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorización de la oficina del
Trabajo, se presume que la causa de su despido fue el estado de
indefensión del trabajador y por tanto, discriminatoria, caso en el cual el juez
tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) la
ineficacia de la terminación o del despido laboral (con la consiguiente
causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y
prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno); (ii) el derecho a
ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo
desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de
empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación; (iii) el
derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo,
si es el caso; y (iv) el derecho a recibir “una indemnización equivalente a
ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
ACOSO LABORAL-Concepto/ACOSO LABORAL-Marco legal/ACOSO
LABORAL-Alcance de la protección
Referencia:
Expediente T-8.709.159
Asunto: Revisión
de sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por AMSV contra Profesionales
Asociados Ltda.
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., treinta
(30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia al
revisar la proferida el 4 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete
(47) Civil Municipal de Bogotá.
ACLARACIÓN PREVIA
Como quiera que en el
presente caso se estudiará la situación de salud de una persona, se advierte
que, como medida de protección a su intimidad, es necesario suprimir sus
nombres y los de las demás personas que son mencionadas en esta providencia. En
consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor
comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la
referencia, se utilizarán las iniciales de los nombres reales.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
Los hechos
expuestos en la acción de tutela se sintetizan así:
1.
El 15 de
junio de 2021, AMSV
celebró contrato
de trabajo con Profesionales Asociados Ltda., para ocupar el cargo de
contadora, con horario de 8:00 am a 6:00 pm, pero con extensión esporádica de
ese horario según la carga laboral de cada jornada.
2.
El 30 de
agosto de 2021, en horas de la noche, ella se dirigió a la casa de una
compañera de trabajo que vive cerca de la sede de Profesionales Asociados Ltda.
donde ejercía sus funciones, para hacer una entrega que tenía a su cargo. El 31
de agosto de 2021, en horas de la madrugada, regresaba a su casa en un taxi que
la dejó en una calle que no conocía y fue atacada por dos personas que
intentaron accederla sexualmente. Logró escapar y llegó finalmente a su casa
hacia las 4:00 am del mismo día.
3.
Unas
horas después, a las 07:22 am[1], la
accionante le escribió, vía WhatsApp, a su jefe directa, AKBO, exponiéndole
en términos generales lo que le había sucedido en la madrugada. Al llegar a la
oficina, hacia las 8:30 am, le contó nuevamente lo sucedido, y la señora AKBO le
manifestó que sentía lo ocurrido y le recomendó que, luego de un breve
descanso, ocupara su mente en el trabajo asignado para ese día. Horas después, la
accionante sintió malestar a nivel físico y mental, razón por la cual solicitó
permiso en su trabajo para ausentarse; sin embargo, la señora AKBO se lo negó.
4.
Finalizada
la jornada laboral, la señora AMSV
decidió acudir al servicio de atención de urgencias de la clínica Virrey Solís IPS
donde expuso los hechos de los que fue víctima en horas de la madrugada. Atendida
por el médico, contó también con guía psicológica por teléfono. Adicionalmente,
la clínica activó el protocolo de atención integral en salud para víctimas de
violencia sexual, por lo que agentes del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) adelantaron
una diligencia de interrogatorio.
5.
El 1º de
septiembre de 2021, en horas de la mañana, la señora AMSV fue dada de alta con orden de un (1) día
de incapacidad. Luego, el 3 de septiembre, acudió de nuevo a la atención de
urgencias del mismo centro de salud, por malestar físico y mental. Allí, la
médica de turno reseñó la impresión diagnóstica de “trastorno de estrés
postraumático”[2] y le ordenó
un (1) día de incapacidad.
6.
El 6 de
septiembre de 2021 la señora AMSV
acudió a consulta psiquiátrica programada en la Clínica Retornar S.A.S. donde fue
diagnosticada con un cuadro de “reacción al estrés agudo”[3] y se le ordenó incapacidad por veinte
(20) días. Durante ese lapso, decidió trasladarse a Villavicencio (Meta) para
tener una mejor recuperación de su salud junto a su familia.
7.
El 12 de
octubre de 2021, el médico general de la Clínica Retornar S.A.S. recomendó un
período de adaptación al trabajo consistente “entre una o máximo dos semanas”[4] de trabajo en modalidad virtual. El
1º de noviembre de siguiente, regresó al trabajo en modalidad presencial en
Profesionales Asociados Ltda.
8.
El 23 de
noviembre de 2021, la accionante cometió un error al no realizar, de manera adecuada, un pago de
impuestos en ejercicio de sus funciones como trabajadora de Profesionales
Asociados Ltda. Al día siguiente, acudió a la Clínica Retornar S.A.S. donde le
ordenaron cinco (5) días de incapacidad con el diagnóstico de “trastorno de
ansiedad, no especificado”[5].
9.
El 29 de
noviembre de 2021, la directora de talento humano de Profesionales Asociados
Ltda. informó a la señora AMSV
sobre el inicio de una investigación disciplinaria y la respectiva citación a
rendir descargos, “Teniendo en cuenta que se está evidenciando el
incumplimiento de sus funciones frente a la presentación de los impuestos donde
unos se presentaron mal y otros no se presentaron”[6].
10.
El 9 de
diciembre de 2021, la accionante presentó descargos escritos. En el mismo documento presentó queja
por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral, por los comentarios “(…)
hostiles y humillantes, injustificadas amenazas de despido, la alusión pública
a hechos de la intimidad y la exigencia de laborar en horarios excesivos y los
actos de irrespeto del (sic) que he sido víctima, lo cual me provocó un
trastorno de ansiedad y depresión crónico (sic), que me han generado
incapacidad, ejercidos por mi jefa inmediata AKBO (…)”[7].
11.
En el
documento de descargos, con relación a las conductas investigadas la señora AMSV manifestó: “El día 23 de
noviembre del presente año me sentía acongojada y en un estado de estrés y
ansiedad con vómito, tembladera, tensión baja y un estado físico incontrolable,
aun así, trabaje (sic) normalmente con el fin de no afectarme más frente a la
empresa y cometo un error al no aplicar liquidar y presentar los impuestos que
ese día tenían vencimiento (…) Toda la semana finalizando noviembre sigo con
malestar con ansiedad y trastorno, por lo cual el día lunes vuelvo a asistir al
médico y me dan otra incapacidad ya que mi estado de salud mental estaba muy
mal, ese mismo día el 29 de noviembre recibo citación de descargos para
presentarme ese mismo 29 de noviembre por un error cometido el día 23 de
noviembre del presente año a causa de unos impuestos, error que entiendo que se
presentó involuntariamente y teniendo en cuenta que el profesional de revisoría
fiscal tienen la función de la revisión de los mismos (…)”[8].
12.
El 20 de
diciembre de 2021, la accionante presentó descargos verbales donde manifestó
que admitía el error cometido de manera involuntaria:
“[Directora de Talento Humano] ¿Por qué, usted
no presentó el impuesto de la retención en la fuente de Profesionales
Asociados? RTA: Hay (sic) viene un tema digamos que acepto el error, de hecho,
el día que me dojo (sic) C caí en cuanta (sic), y fue involuntario, aunque
acepto el error (…) [Directora de Talento Humano] ¿Por qué, no se presentó el
impuesto del IVA de Profesionales Asociados? RTA: Se hizo el mismo procedimiento
que se hizo con el impuesto de la retención en la fuente. El 23/11/2021 fue el
vencimiento, ese día yo le envié a M y estaba muy afanada en enviárselo por que
el (sic) estaba en el exterior y yo le notifiqué que ya los había firmado que
faltaba la firma de él lo envié a las 4:34 pm, le dije ya puedes entrar ese
todo ok, a las 5:15 pm me respondió que listo, que ya quedo (sic) todo firmado.
Y no se que (sic) paso (sic) tuve bloqueos y pensé que había dado click en la
página de la DIAN (…)”[9].
13.
Ese mismo
día ella recibió, de parte de Profesionales Asociados Ltda., comunicación de
terminación de contrato laboral por justa causa, donde se adujo que el motivo
era:
“No atender las funciones encomendadas en
el contrato individual de trabajo, en el perfil de cargo correspondiente, o no
cumplir con los objetivos y metas propuestas y aceptadas por EL TRABAJADOR,
establecidas en la contratación o documentos adicionales (…) Teniendo en cuenta
lo anteriormente mencionado le relacionamos las multas que la empresa debe
cancelar por la no presentación y presentación errónea de los impuestos. Multa
impuesta por la no presentación del impuesto de la retención en la fuente (…)
($1.002.850) Multa impuesta por la no presentación del impuesto del IVA
($953.600) Multa impuesta por la presentación errónea del impuesto del IVA
($17.996.444) y es por este motivo que se da por terminado el contrato laboral
a partir del día 20 de diciembre del año 2021 (…)”[10].
14.
El 21 de
diciembre de 2021, la accionante recibió respuesta del Comité de Convivencia
Laboral de Profesionales Asociados Ltda., relacionada con la queja de acoso
laboral que presentó contra su jefe inmediata, en la que se resolvió archivar
el caso y rechazar la queja presentada porque, con base las pruebas allegadas,
las conductas mencionadas en la queja no constituyen acoso laboral.
2. Solicitud de protección
constitucional
15.
La señora
AMSV, en nombre propio, solicitó
la tutela de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo
vital y a la seguridad social el 25 de enero de 2022. Afirmó que fueron
vulnerados por la sociedad Profesionales Asociados Ltda. al haberla despedido a
pesar de que gozaba de estabilidad laboral reforzada[11].
16.
Explicó que
ha presentado cuadros de depresión y ansiedad graves que la llevaron a tener
incapacidades constantes y casi ininterrumpidas, razón por la cual se requería
permiso del Ministerio de Trabajo para terminar su relación laboral[12]. Ello, sumado al fuero de protección
derivado de la queja de acoso laboral que interpuso y que fue desechada
ligeramente, la llevan a solicitar la declaratoria de ineficacia del despido, y
el correspondiente reintegro y reconocimiento de los salarios y prestaciones
dejados de percibir[13].
17.
Agregó
que la vía judicial ordinaria no es idónea, ya que se requiere una acción
inmediata que garantice el acceso a los servicios de salud para su
rehabilitación psicológica integral[14].
3. Trámite procesal de instancia
18.
La
decisión de la tutela correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil
Municipal de Bogotá. Mediante Auto de 25 de enero de 2022, resolvió, entre otros, admitirla y vincular
al Ministerio de Trabajo, a la Clínica Retorna S.A.S. y a Salud Total EPS S.A.
4. Oposición en instancia
19.
La
sociedad Profesionales Asociados Ltda. se opuso a las pretensiones. Señaló que
(i) la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa
comprobada con garantía de los derechos al debido proceso de la trabajadora; (ii)
la terminación no se derivó de las afecciones de salud de la señora AMSV y, por lo tanto, no se puede
aceptar que hay estabilidad laboral reforzada; y (iii) no existe estado de
indefensión o perjuicio irremediable probado, por lo que la accionante podía
acudir a otro medio de defensa judicial.
20.
Además,
frente a los hechos que sustentan la tutela, explicó que en la conversación que
la accionante tuvo con su jefe directa vía WhatsApp y de manera personal
el 31 de agosto de 2021, no se informó sobre abuso sexual alguno porque en el
relato de los hechos expuso que se había tratado de un intento de hurto. Así
mismo, que el 23 de noviembre de 2021 la accionante no informó al personal de
la compañía, ni a la oficina de recursos humanos, los malestares que tuvo
durante la jornada laboral que mencionó en la solicitud. Por último, que el
error en la presentación del impuesto del IVA no fue cometido ese día, como sí
sucedió con la declaración de la retención en la fuente, sino el 18 de
noviembre de 2021 cuando se encontraba trabajando en modalidad virtual.
5. Intervención de las entidades
vinculadas al proceso de tutela
21.
En
respuesta a su vinculación al proceso de tutela, el Ministerio de Trabajo y
Salud Total ESP S.A., solicitaron cada una ser desvinculadas del proceso por
falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tienen relación con la
presunta afectación de los derechos fundamentales de la accionante.
22.
Por su
parte, la Clínica Retornar S.A.S. no se pronunció.
6. Decisión judicial objeto de
revisión
6.1.
Primera
instancia
23.
Mediante sentencia de 4 de febrero de
2022, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá negó el amparo
constitucional invocado por la señora AMSV en contra de Profesionales Asociados Ltda. En primer lugar, porque con las pruebas
obtenidas en el trámite de tutela no fue posible verificar las conductas de
acoso laboral alegadas por la accionante. A su vez, porque no se acreditó un
perjuicio irremediable que permita el reemplazo de los mecanismos ordinarios de
protección judicial que estableció el legislador para las controversias
derivadas de la terminación del contrato laboral. Por último, señaló que la
accionante manifestó en la queja de acoso laboral que sus trastornos médicos
fueron causados por los actos de acoso ejercidos por su jefa directa, aunque en
la historia clínica aportada al proceso se evidenció que habrían surgido como
consecuencia de la agresión que sufrió el 31 de agosto de 2021.
24.
La
decisión se fundó en las siguientes consideraciones:
“(…) De esta forma, no es posible verificar
si la accionante fue víctima de conductas que constituyen acoso laboral, pues,
el material probatorio desvirtúa en principio lo afirmado por en (sic) el
libelo inicial, pues la empresa accionada es enfática en señalar que la queja
no fue como resultado de presuntos actos de acoso sino como respuesta a
la citación de descargos realizada el 29 de noviembre de 2021 ‘hechos que
fueron de conocimiento del comité de convivencia laboral quien concluyó que no
se trataba de acoso’ [Folio 7 – 019 Contestación Tutela]. Por lo anterior, no se
dan los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para amparar
los (sic) derecho fundamental de la accionante para los casos de acoso laboral
por vía tutela, pero cuenta con un medio eficaz e idóneo ante la
jurisdicción laboral en la que podrá solicitar la ineficacia de la terminación
del contrato laboral, reintegro y pago de salarios a Profesionales Asociados,
haciendo uso de todo un despliegue probatorio a efectos de demostrar y
brindar certeza al juez competente y en el escenario judicial correspondiente,
tendiente a demostrar las conductas establecidas en la ley 1010 de 2006
(maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad,
desprotección) por parte de su jefe inmediato.”[15] (énfasis original).
25.
La
anterior decisión no fue impugnada por ninguna de las partes.
7. Actuaciones en sede de
revisión
7.1.
Selección
y reparto del expediente
26.
En Auto
de 27 de mayo de 2022, la Sala Nro. 5 de la Corte Constitucional resolvió
seleccionar el expediente de la referencia para su revisión y lo repartió a la
Sala Cuarta de Revisión para su sustanciación.
7.2.
Pruebas
practicadas en sede de revisión de la tutela
27.
En Auto
de 28 de julio de 2022, la Sala (i) decretó pruebas para mejor proveer, e (ii) informó a
las partes que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición. El 09 de septiembre de 2022,
la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al despacho del
magistrado sustanciador, el informe de ejecución del mencionado Auto.
7.3.
Información
aportada por Profesionales Asociados Ltda.
28.
Mediante
escrito fechado 19 de agosto de 2022, la señora AKBO, jefe directa de la accionante
cuando trabajó en Profesionales Asociados Ltda., (i) aseguró que fueron varios los
llamados de atención, verbales y a través de correo y WhatsApp, que le
hizo a la señora AMSV durante la relación laboral
con la empresa; (ii) señaló que el 31 de agosto de 2021 la accionante no le
informó que había sufrido de un hecho constitutivo de violencia sexual, sino de
un intento de hurto; (iii) sostuvo que la compañía le comunicó a la accionante
que terminaría el contrato de trabajo durante el período de prueba por el
incumplimiento constante de sus obligaciones, pero que la señora AMSV manifestó que necesitaba el trabajo y que
se comprometía a cumplir con sus funciones en los tiempos requeridos;
finalmente (iv) indicó que, además de la queja de acoso laboral presentada por
la accionante, no ha recibido otras quejas de ese tipo.
7.4.
Información
aportada por Salud Total EPS S.A.
29.
El 19 de
agosto de 2022, aportó
copia de la historia clínica en la que la accionante aparece afiliada a Salud
Total EPS S.A.S. entre el 31 de agosto de 2021 y el 16 de agosto de 2022.
7.5.
Ausencia
de respuesta de la accionante
30.
La señora AMSV
no respondió el cuestionario que se le formuló[16].
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
31.
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, con fundamento en los artículos
86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 31 a 36
del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar la decisión judicial
proferida dentro del proceso de tutela de la referencia.
2.
Problema
jurídico y estructura de la decisión
32.
Tal como
se expuso en los antecedentes, la accionante solicitó la protección de sus
derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad
social, los cuales considera vulnerados por la terminación de su contrato de
trabajo sin permiso del Ministerio del Trabajo a pesar de gozar de estabilidad
laboral reforzada por las incapacidades médicas que tuvo y la queja de acoso
laboral que presentó ante su empleador[17].
La accionada, por su parte, sostuvo que la terminación del contrato laboral se
produjo por una justa causa comprobada con plena garantía del debido proceso,
ya que la accionante no cumplió con sus obligaciones en el cargo de contadora
al declarar equivocadamente la retención en la fuente y no declarar el IVA de
la compañía ante la DIAN, y presentar una declaración errada de uno de los
clientes de la sociedad[18]. Así mismo,
señaló que la terminación del contrato no se basó en las afectaciones de salud
de la trabajadora, ni existe un estado de indefensión o perjuicio irremediable
probado[19].
33.
El juez
de instancia negó el amparo por no encontrar probado el acoso laboral alegado,
ni perjuicio irremediable alguno. Sin embargo, no se pronunció sobre la
estabilidad laboral reforzada que alegó la accionante[20]. En la decisión evidenció que el
empleador alegó una justa causa con base en los errores cometidos por la
accionante al liquidar los impuestos a su cargo, que ella también acepta, y que
la queja por acoso laboral se presentó como respuesta a la citación para rendir
descargos dentro de la investigación disciplinaria que se abrió en su contra
por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
34.
En
consecuencia, corresponde a la Sala revisar si el fallo de tutela proferido por
el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá, el 4 de febrero de
2022, que negó el amparo solicitado, debe ser confirmado por estar ajustado a
derecho o revocado por carecer de fundamento en los términos de los artículos
31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de ser confirmado, pero por
razones distintas, o de ser revocado, determinará si la empresa Profesionales Asociados Ltda. vulneró los derechos al trabajo, a la vida digna,
al mínimo vital y a la seguridad social de la señora AMSV, al terminar el contrato laboral aduciendo una justa causa.
35.
Al
efecto, se explicarán las razones por las cuales, además de que existe
legitimación en la causa, se encuentran satisfechos los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela (3); se reiterará la jurisprudencia sobre la
estabilidad laboral reforzada por razones de salud (4) y sobre la protección de
los trabajadores que presentan quejas por acoso laboral (5); y finalmente se resolverá
el caso concreto (6).
3. Análisis de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela
3.1.
Legitimación
en la causa de la parte activa
36.
El artículo 86
superior establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991
dispone que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante”.
37.
En este
caso el requisito se encuentra satisfecho porque la señora AMSV actúa en nombre propio y es quien
sostiene haberse visto afectada en sus derechos por la terminación del contrato de trabajo
suscrito con Profesionales Asociados Ltda.
3.2.
Legitimación
en la causa en la parte pasiva
38.
El mismo
artículo 86 superior y los artículos 1º y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991
establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e
incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como
la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y
quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho
fundamental, cuando alguna resulte demostrada.
39.
En este
caso el requisito se cumple porque la tutela fue presentada en contra de Profesionales
Asociados Ltda., sociedad que decidió terminar el contrato de trabajo suscrito
con la accionante.
3.3.
Inmediatez
40.
La acción
de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la
protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas o de los particulares. Así, uno de los requisitos para
evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la
tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse
dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de
la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine
su improcedencia[21].
41.
En este
caso, la acción de tutela cumple con esta exigencia ya que fue radicada el 25
de enero de 2022, contra la terminación del contrato laboral el 20 de diciembre
de 2021.
3.4.
Subsidiariedad
42.
De
acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la
acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de
subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente
siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque
exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto;
o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para
conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
43.
En
efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido que, pese a la
existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la
acción tutela debe tomar en cuenta las dificultades específicas que los sujetos
de especial protección constitucional podrían enfrentar para acceder a la
justicia, como sería el caso de las personas en estado de debilidad manifiesta
debido al deterioro de su salud, que están en situación de discapacidad[22] o que formulan pretensiones
dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad
laboral reforzada[23]. Igual
razonamiento ha hecho para las tutelas que presenta una madre cabeza de hogar,
por su calidad de sujeto de especial protección constitucional, y para quienes
no están ejerciendo alguna actividad laboral[24].
44.
En el
presente caso, al momento de la presentación de la solicitud de tutela, se
evidencia que la señora AMSV es
madre cabeza de hogar con tres hijos[25]; alegó haber
sido víctima de violencia sexual; tiene varias enfermedades[26]; y el último contrato laboral reportado en el
sistema general de seguridad en salud fue el de Profesionales Asociados S.A.[27]
de lo que se infiere que al momento del trámite de la tutela no estaba ejerciendo alguna
actividad que le permitiera su afiliación al sistema general de seguridad
social como dependiente o independiente.
45.
Estas
circunstancias particulares exigen del juez constitucional una aproximación distinta
en el análisis del requisito de subsidiariedad. En efecto, si bien la
accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, este no resulta
idóneo ni eficaz. Por un lado, el trámite de un proceso laboral podría tardar
aproximadamente 366 días calendario en primera instancia[28], lo que a su vez podría significar
costos económicos para su representación y el desarrollo del proceso[29] que serían de difícil cumplimiento debido
a su condición laboral actual y sus obligaciones como madre cabeza de hogar,
poniendo en riesgo su mínimo vital. Por el otro, el tiempo que se toma
adelantar el proceso laboral implicaría postergar la protección de su derecho a
la seguridad social y la consecuente protección de su derecho a la salud.
4. La estabilidad laboral
reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones
de salud. Reiteración de jurisprudencia[30]
46.
El derecho a la estabilidad laboral tiene su origen
constitucional a partir de una lectura sistemática y finalista de algunos
preceptos constitucionales[31],
principalmente, de los artículos 13, 25, 47, 48, 53, 54, 93 y 95 Superiores, y procura
por asegurarle al
empleado una certeza mínima de que su
vínculo laboral no se fragmentará de forma abrupta y sorpresiva por una
decisión arbitraria del empleador, de modo que le garantiza la permanencia
en su empleo y limita la facultad discrecional del empleador de dar por
terminado de forma unilateral el contrato de trabajo, cuando dicha decisión
está determinada por la situación de vulnerabilidad del trabajador[32].
47.
Cuando el trabajador se halla en una situación de debilidad
manifiesta, se estructura la denominada estabilidad laboral reforzada,
la cual goza de una especial protección constitucional que “consiste en la
garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los
correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la
voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el
despido”[33]. Se
aplica en aquellas situaciones en las que los empleados son despedidos en
contravención de normas constitucionales y legales, entre otras, cuando son
retirados aun teniendo una discapacidad o estando en una situación de debilidad manifiesta
por motivos de salud[34]. De acuerdo con la Sentencia SU-087 de 2022, “(…) gozan de
esta garantía las personas que, al momento del despido, no se encuentran
incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su
patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para
desarrollar su labor”, siempre (i) que se establezca que el trabajador realmente se encontraba en
una situación de salud que le impidió o dificultó significativamente el normal
y adecuado desempeño de su trabajo; (ii) que la condición de debilidad
manifiesta por razones de salud fue conocida por el empleador en un momento
previo al despido, y (iii) que no existió una justificación suficiente para la
desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación[35].
48.
El
cumplimiento del primer requisito se puede verificar en varios eventos. Por
ejemplo, cuando días antes de la terminación del contrato se habían ordenado
incapacidades médicas o recomendaciones laborales por parte del médico tratante[36]. También, cuando existe un
diagnóstico médico de una enfermedad durante el último mes previo al despido, y
dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera
incapacidades médicas previas a la terminación del contrato[37]. Por su parte, el segundo requisito
se acredita, entre otros casos, cuando el empleado presentó las incapacidades
médicas ante el empleador o cuando la enfermedad presenta síntomas que la hacen
notoria[38]. Por último,
el tercer requisito exige verificar la ausencia de una justa causa suficiente,
aducida por el empleador, para dar por terminado el contrato de trabajo, para
poder así determinar que el despido se originó en una discriminación por el
estado de salud del trabajador[39].
49.
En
consecuencia, cuando se comprueba que el empleador desvinculó a un sujeto
titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin obtener la
autorización de la oficina del Trabajo, se presume que la causa de su despido fue
el estado de indefensión del trabajador y por tanto, discriminatoria, caso en
el cual el juez
tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) la
ineficacia de la terminación o del despido laboral (con la consiguiente
causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y
prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno); (ii) el derecho
a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo
desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de
empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación; (iii) el
derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo,
si es el caso; y (iv) el derecho a recibir “una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren”.
50.
En todo
caso, se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y
corresponderá al empleador acreditar en el proceso que el despido está
respaldado por una justa causa ajena a la situación de salud del trabajador[40].
5. Protección legal para quienes
presentan queja por acoso laboral
51.
El
artículo 25 de la Constitución establece que todas las personas tienen derecho
a un trabajo en condiciones dignas y justas. En desarrollo de ese mandato
constitucional, la Ley 1010 de 2006 adoptó instrumentos para prevenir, corregir
y sancionar el acoso laboral, “(…) y en general todo ultraje a la dignidad
humana que se ejerce sobre quienes realizan sus actividades económicas en el
contexto de una relación laboral privada o pública” (artículo 1º). Al
efecto, definió el acoso laboral como toda conducta encaminada a infundir
miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar
desmotivación en el trabajo, o inducir a la renuncia (artículo 2), ejercida,
entre otros, por personas naturales que se desempeñen como gerentes, jefes,
directores, supervisores o cualquier otra posición de dirección y mando en una
empresa u organización en la cual se desarrollen relaciones laborales reguladas
por el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 6).
52.
Ahora
bien, con el fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado
peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales
procedimientos, el numeral 1 del artículo 11 de la misma Ley estableció la
pérdida de eficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo cuando
se efectúe dentro
de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la
autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la
ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento. Verificados los hechos
constitutivos de acoso laboral, el contrato de trabajo seguirá surtiendo efectos jurídicos. La
competencia para verificarlos radica en el Comité de Convivencia Laboral[41],
la Inspección del trabajo[42], la jurisdicción
ordinaria en su especialidad laboral[43] y la jurisdicción
constitucional.
53.
En todo caso, el
parágrafo del mismo artículo advierte que la garantía de la pérdida de eficacia
de la terminación unilateral del contrato de trabajo no rige para las sanciones
disciplinarias que se dicten como consecuencia de procesos iniciados antes de
la denuncia o queja de acoso laboral. Se trata, por tanto, de una de las
excepciones a la regla general[44].
6. Análisis del caso concreto
54.
El juez
de tutela negó el amparo por no encontrar probado el acoso laboral alegado, ni
perjuicio irremediable alguno. En la decisión de instancia se evidenció que el
empleador alegó una justa causa con base en errores de la accionante en unas
declaraciones tributarias, que ella también acepta, y que la queja por acoso
laboral se presentó como respuesta a la citación a descargos que pretendía
indagar por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. La Sala
comparte que el acoso laboral no se configuró, pero considera que el juez dejó
de pronunciarse sobre la alegada estabilidad laboral reforzada por razones de
salud que, según la accionante, imponía a la empresa contratante solicitar el permiso
de la oficina de trabajo para proceder al despido. Por tanto, la decisión que ahora
se revisa será confirmada, pero por razones distintas.
55.
En efecto,
la Sala constata que Profesionales Asociados Ltda. no violó los derechos
fundamentales al
trabajo, vida digna, mínimo vital y seguridad social de la señora AMSV, por dos razones.
56.
En primer
lugar, no se
encuentran acreditados los requisitos jurisprudenciales para reconocer estabilidad
laboral reforzada en favor de la accionante.
57.
Como se
señaló líneas atrás, la Corte Constitucional ha establecido tres requisitos para el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada
por razones de salud: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encontraba en
una situación de salud que le impidió o dificultó significativamente el normal
y adecuado desempeño de su trabajo; (ii) que la condición de debilidad
manifiesta por razones de salud fue conocida por el empleador en un momento
previo al despido; y (iii) que no existió una justificación suficiente para la
desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una
discriminación[45].
58.
A
continuación, la Sala analizará el cumplimiento de estos requisitos en el caso
concreto:
6.1.
La
accionante sí sufrió de quebrantos de salud que le dificultaron su adecuado
desempeño en el trabajo
59.
Con base
en la historia clínica aportada en la acción de tutela, como también en la que
allegó Salud Total S.A.S. EPS, la Sala pudo constatar que la señora AMSV sí sufrió de quebrantos de
salud que pudieron haberle dificultado el adecuado desempeño en su trabajo. En
la historia clínica aportada por Salud Total S.A.S. EPS, de la Clínica Virrey
Solis IPS, se puede evidenciar que la accionante tuvo quebrantos de salud durante
algunos días, entre el 31 de agosto y el 27 de septiembre de 2021[46]. En ese lapso se anotaron las
impresiones diagnósticas de “trastorno de estrés postraumático”[47] y “trastorno de ansiedad
generalizada”[48] y se
ordenaron en total cinco (5) días de incapacidad. Por su parte, en la historia
clínica que se allegó como anexo a la acción de tutela de la Clínica Retornar
S.A.S., se pudo confirmar que, entre el 6 de septiembre y el 29 de noviembre de
2021[49], la
accionante sufrió de afectaciones psicológicas por las cuales se anotaron las
impresiones diagnósticas de “reacción al estrés agudo”[50] y “trastorno mixto de ansiedad y
depresión”[51]. Esas
afectaciones en la salud mental de la señora AMSV implicaron la orden total de cuarenta y siete (47) días de
incapacidad durante ese periodo.
60.
Se
advierte, sin embargo, que la señora AMSV indicó razones distintas con relación al origen de sus problemas
de salud. Por un lado, en la solicitud de tutela señaló que los problemas de
salud se derivan del trastorno postraumático que sufrió debido a los hechos de
los cuales fue víctima el 31 de agosto de 2021[52].
Por el contrario, en la queja por acoso laboral señaló que su trastorno de
ansiedad y depresión crónica fue provocado por los actos de acoso laboral
cometidos en su contra por su jefa directa, la señora AKBO[53].
6.2.
La
condición de debilidad manifiesta por razones de salud fue conocida por el
empleador en un momento previo al despido
61.
Las
afectaciones de salud sufridas por la accionante fueron conocidas por Profesionales
Asociados Ltda., antes de la terminación del contrato de trabajo el 20 de
diciembre de 2021. Así lo confirmó la representante legal de la compañía, ante
la pregunta que se le formuló en sede revisión:
“¿Cuántas incapacidades médicas presentó la
señora AMSV durante su vinculación laboral, qué días estuvo incapacitada y por
qué razones?”:
“(…) Respuesta: Durante la relación laboral la
señora AMSV presento (sic) las siguientes incapacidades y se le brindo (sic)
atención oportuna por parte de la EPS: (…) Días Inc Eps (…) 2, 1, 20, 9, 1, 5,
6 (…)”[54].
6.3.
Existió
una justificación suficiente para la desvinculación por lo que se descarta que
hubiera tenido origen en una discriminación
62.
A pesar de verificarse dos de los requisitos para el reconocimiento de
la estabilidad laboral reforzada, en el presente caso existió una
justificación suficiente para la terminación del contrato de trabajo de la señora AMSV, por parte de
su empleador Profesionales
Asociados Ltda., y la misma no tuvo origen en un acto de discriminación basado
en la situación de salud de la accionante.
63.
Dentro
del expediente se pudo verificar que, el 29 de noviembre de 2021, la señora AMSV
recibió una comunicación por parte de la directora de talento humano de
Profesionales Asociados Ltda., sobre el inicio de una investigación disciplinaria y la
respectiva citación a rendir descargos. La citación señala como motivo de la
investigación: “Teniendo en cuenta que se está evidenciando el
incumplimiento de sus funciones frente a la presentación de los impuestos donde
unos se presentaron mal y otros no se presentaron”[55].
64.
Posteriormente,
la accionante presentó descargos verbales donde admitió errores en la ejecución de las
obligaciones a su cargo. El acta de la audiencia se lee:
“[Directora de Talento Humano] ¿Por qué,
usted no presentó el impuesto de la retención en la fuente de Profesionales
Asociados? RTA: Hay (sic) viene un tema digamos que acepto el error, de
hecho, el día que me dojo (sic) C caí en cuanta (sic), y fue involuntario,
aunque acepto el error (…) [Directora de Talento Humano] ¿Por qué, no se
presentó el impuesto del IVA de Profesionales Asociados? RTA: Se hizo el
mismo procedimiento que se hizo con el impuesto de la retención en la fuente.
El 23/11/2021 fue el vencimiento, ese día yo le envié a M y estaba muy afanada
en enviárselo por que el (sic) estaba en el exterior y yo le notifiqué que ya
los había firmado que faltaba la firma de él lo envié a las 4:34 pm, le dije ya
puedes entrar ese todo ok, a las 5:15 pm me respondió que listo, que ya quedo
(sic) todo firmado. Y no se que (sic) paso (sic) tuve bloqueos y pensé que
había dado click en la página de la DIAN (…)[Directora de Talento Humano]¿Por
qué, se presentó erróneamente el impuesto del IVA de Perforaciones e Ingeniería
Colombia S.A.S.? RTA: Tengo que entrar a revisar el auxiliar porque no recuerdo
como lo hice y el correo no lo había visto por qué estaba incapacitada, de
hecho, hasta ahora me entero de que había quedado mal. (…) [Directora de
Talento Humano]¿Después de haberle mostrado el auxiliar que tiene para decir
al respecto? RTA: No
sé qué pasó, el tema es que si el auxiliar que me mostraron estaba bien quiero
mirar el mío de por qué lo liquidé mal”[56]. (énfasis añadido).
65.
Los
errores admitidos por la accionante, sobre los cuales se indagó en el proceso
disciplinario adelantado por el empleador Profesionales Asociados Ltda.,
consistieron en la presentación errónea ante la DIAN de la retención en la
fuente, y la no presentación del IVA, ambos tributos a cargo de la compañía. Estos
errores sucedieron el 23 de noviembre de 2021, días después de que se
encontrara incapacitada, ya que la última incapacidad que se le había ordenado por
“reacción al estrés agudo”, terminó el 5 de noviembre de 2021[57], dieciocho (18) días antes y por un
(1) día de trabajo. También, en el proceso disciplinario, se investigó el error
en la presentación del IVA de la empresa Perforaciones e Ingeniería Colombia
S.A.S., cliente de Profesionales Asociados Ltda. Este error, por su parte, con
base en lo manifestado por Profesionales Asociados Ltda. en el proceso de
tutela[58], fue cometido
el 18 de noviembre de 2021, fecha en la cual la accionante estaba laborando en
modalidad de trabajo en casa y no había incapacidad vigente ya que la última
incapacidad que se había ordenado por “reacción al estrés agudo” terminó el 5
de noviembre de 2021[59], trece (13)
días antes del error.
66.
Los
errores mencionados, según la carta de terminación del contrato de trabajo, causaron
multas en contra del empleador Profesionales Asociados Ltda. por un total de
diecinueve millones novecientos cincuenta y dos mil ochocientos noventa y
cuatro pesos ($19.952.894 M/Cte.), conforme a la siguiente categorización:
“Multa
impuesta por la no presentación del impuesto de la retención en la fuente de
Profesionales Asociados ($1.002.850)
Multa
impuesta por la no presentación el impuesto del IVA de Profesionales Asociados
($953.600)
Multa
impuesta por la presentación errónea del impuesto del IVA de Perforaciones e Ingeniería
Colombia S.A.S. ($17.996.444) y es por este motivo que se da por terminado el
contrato laboral a partir del día 20 de diciembre del año 2021”[60].
67.
La
generación de estas multas era conocida por la accionante, como se ve en los
descargos que rindió:
“[Directora
de Talento Humano] ¿Usted es consciente que el incumplimiento de la no
presentación del impuesto de la retención en la fuente de Profesionales
Asociados le ocasionó una sanción económica a la compañía?
RTA: Si
tiene una sanción y soy muy consciente de eso. (…)
[Directora
de Talento Humano] ¿Usted es consciente que el incumplimiento de la no
presentación del impuesto del IVA de Profesionales Asociados le ocasionó una
sanción económica a la compañía?
RTA: Claro
aplica igual”[61]
(énfasis añadido)
68.
Así
mismo, los errores cometidos fueron incumplimientos de las funciones que se le
imponía cumplir por ejercer el cargo de “contadora”, según el anexo al contrato
de trabajo que suscribió con Profesionales Asociados Ltda.:
“CONTRATO
INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO
(…)
PRIMERA:
OBLIGACIONES A CARGO DEL TRABAJADOR: (…)
Parágrafo:
RESPONSABILIDADES PROPIAS DEL CARGO. Se contrata a EL TRABAJADOR para
desempeñarse como CONTADOR las labores descritas en el perfil del cargo que se
adjunta al presente contrato y que hace parte del mismo. (…)”
“(…) • Elaboración Informes mensuales (Estados
financieros) para ser entregados al Revisor Fiscal y Gerente.
• Elaboración
y presentación de declaraciones tributarias mensuales de Profesionales
Asociados y otras empresas, observando sus vencimientos. (…)”[62] (énfasis añadido)
69.
Por lo
anterior, la Sala evidencia que la desvinculación de la señora AMSV, por parte
de Profesionales Asociados Ltda., no tuvo origen en una discriminación por su
estado de salud, sino que fue consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones a su cargo y las correspondientes sanciones pecuniarias contra la
empresa.
70.
Esa falta
de conexidad, entre la terminación del contrato y el estado de salud de la
accionante, también se infiere de los incumplimientos de las funciones propias
del cargo previos a la agresión de la que la señora AMSV fue víctima, los
cuales iniciaron, incluso, desde el periodo de prueba. En efecto, al finalizar
el período de prueba, se le informó a la accionante que se daría por terminado el
contrato de trabajo por bajo rendimiento e incumplimiento de sus funciones; sin
embargo, luego de que la señora AMSV solicitó otra oportunidad y manifestó su
compromiso de cumplir sus funciones con responsabilidad, la empresa decidió
mantenerla en el cargo. De ello se da cuenta en los descargos verbales que
rindió la accionante:
“[Directora
de Talento Humano] Un día antes de la terminación de su período de prueba,
se hizo reunión con su jefe inmediato donde se le informaba que iba a terminar
el contrato laboral por período de prueba debido a su bajo rendimiento e
incumplimiento de sus funciones; Sin (sic) embargo, usted solicito (sic) una
oportunidad de continuar y así mismo comprometiéndose a cumplir a partir de la
fecha a entregar los informes en las fechas estipuladas ¿Es cierto?
RTA: Si
[Directora
de Talento Humano]¿Usted ha cumplido con este acuerdo?
RTA: Pues
evidentemente si lo ponemos en un termino (sic) general pues no (…)”[63] (énfasis añadido)
71.
Esta
circunstancia y los llamados de atención realizados durante la ejecución del contrato
se explicaron en la respuesta de Profesionales Asociados Ltda. a la solicitud
de pruebas realizada por esta Sala:
“¿El supuesto incumplimiento de las funciones
atribuidas a la señora AMSV fue constante? ¿Cuántos llamados de atención le
hizo a la señora AMSV y cuántos de esos los ordenó copiar en la hoja de vida?
¿Por qué razón solicitó iniciar el proceso disciplinario que resultó en el
retiro de la empresa de la señora AMSV? ¿Cuál fue el procedimiento que se
siguió?’
Respuesta:
Si, el incumplimiento era constante, llamados de atención verbal en más de
tres ocasiones, otras por correo o WhatsApp, incluso al final el periodo
de prueba se le informó que no continuaría trabajando con la empresa, sin
embargo ella se acercó (…) y se comprometió a cumplir con sus funciones
en los tiempos acordados, por tal razón no se terminó el contrato de trabajo en
su momento, pero posteriormente se citó a descargos por la errónea
presentación de impuestos y omisión en la entrega de informes que a la empresa
le significo una sanción pecuniaria.”[64]
(énfasis añadido)
72.
Así
mismo, en el expediente no se encontraron medios de pruebas que permitieran
construir un nexo de causalidad entre la condición de salud de la señora AMSV y
los errores que cometió en el desempeño de sus funciones, errores que incluso
venían desde la ejecución del contrato laboral en el período de prueba, como se
vio líneas atrás.
73.
Por todo
lo anterior, la Sala constata que la terminación del contrato de trabajo de la
accionante obedeció a una causa suficiente e independiente que no tuvo como
origen una discriminación por parte del empleador con ocasión del estado de
salud de la trabajadora. Los motivos para la terminación del contrato de
trabajo, que expuso el empleador en la comunicación del 20 de diciembre de 2021[65], fueron razonables y obedecieron a
una justa causa que no tuvo relación con el estado de salud de la accionante.
74.
En
segundo lugar, no se violaron los derechos de la accionante, porque no es
beneficiaria de la medida de protección contra acciones de retaliación, que
establece el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006.
75.
En
efecto, según las pruebas que obran en el expediente, la Sala no encontró que
la señora AMSV
estuviera protegida por la garantía de estabilidad laboral que prevé el numeral
1º del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006. La queja por acoso laboral fue presentada
por la accionante ante el Comité de Convivencia Laboral de Profesionales
Asociados Ltda., el 9 de diciembre de 2021, como un acápite de los descargos
escritos que allegó dentro del proceso disciplinario que se le había iniciado
el 22 de noviembre. La queja aparece en los siguientes términos:
“(…)
ASUNTO: RESPUESTA A CARTA DE NOTIFICACIÓN DESCARGOS
DENUNCIA
POR ACOSO LABORAL
(…)
II.
PETICIÓN
De acuerdo
con lo anterior me permito elevar la siguiente solicitud:
Toda vez
que los hechos aquí narrados y de los cuales aporto las respectivas pruebas,
constituyen conductas establecidas en la ley 1010 de 2006 en su artículo 7°
literales c), d), h) y j), como acoso laboral, tales como comentarios hostiles
y humillantes, injustificadas amenazas de despido, la alusión pública a hechos
de la intimidad y la exigencia de laborar en horarios excesivos y los actos de
irrespeto del (sic) que he sido víctima, lo cual me provocó un trastorno de
ansiedad y depresión crónico (sic), que me han generado incapacidad, ejercidos
por mi jefa inmediata AKBO. De manera respetuosa y amparado en la citada norma
legal, SOLICITO a este comité de convivencia abordar el tema motivo de la
denuncia, con el objetivo según mandato de la misma ley tomar las medidas que
se estimen convenientes para que cese el acoso (…)”[66].
76.
Sobre esta queja, el Comité de Convivencia Laboral de Profesionales Asociados
Ltda., el 21
de diciembre de 2021[67], estimó que
los alegados actos de acoso laboral en realidad fueron solicitudes de
cumplimiento de los deberes del contrato en los términos de las estipulaciones
reglamentarias y contractuales de la compañía.
77.
Sin
embargo, ante la falta de respuesta por parte de la señora AMSV a la solicitud de
información enviada por esta Corporación sobre la ocurrencia de los hechos que habrían
constituido acoso laboral, la Sala no puede constatar la comisión de las
conductas aducidas por la accionante y, en consecuencia, tampoco puede hacer efectiva
la garantía de estabilidad laboral alegada.
7. Conclusión
78.
El fallo
de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de
Bogotá, el 4 de febrero de 2022, que negó el amparo solicitado, será
confirmado, pero por razones distintas. En efecto, la accionada no violó los
derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad
social de la señora AMSV:
por un lado, la accionante no gozaba de estabilidad laboral reforzada por
razones de salud al momento de su despido; por el otro, la accionante no era
beneficiaria de la medida de protección contra acciones de retaliación que
establece el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006.
8. Síntesis de la decisión
79.
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional revisó la decisión de tutela
proferida por el Juzgado
Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá que negó el amparo solicitado por la
señora AMSV en
contra de Profesionales
Asociados Ltda. por la presunta violación de sus derechos fundamentales al
trabajo, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, derivada de
la terminación de su contrato de trabajo por parte de la sociedad empleadora.
80.
Con base
en el recuento normativo y en las pruebas que obran en el expediente de tutela,
la Sala concluyó que la terminación del contrato de trabajo de la accionante no
violó sus derechos fundamentales por no haber obedecido a razones de
discriminación por su estado de salud. Y, tampoco, se realizó como acto de
retaliación derivado de la queja por acoso laboral que presentó, ya que la
queja fue presentada después de que se le inició el proceso disciplinario y no
se verificó la ocurrencia de los alegados actos de acoso laboral. Por el
contrario, se comprobó que la sanción de terminación del contrato tuvo como
sustento el incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo a cargo
de la accionante.
81.
Por lo
anterior, la Sala confirmó la decisión de instancia en tanto negó el amparo de
los derechos fundamentales que se alegaron vulnerados.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de
términos decretada en el expediente T-8.709.159.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de
febrero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47)
Civil Municipal de Bogotá que
negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo
vital, a la seguridad social, y a la estabilidad laboral reforzada de la señora
AMSV, por las razones
expuestas en esta providencia.
TERCERO. Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN
CORREA CARDOZO
Magistrado
(E)
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Expediente
T-8.709.159, “019ContestacionTutelaSoportes”. Captura de pantalla aportada en
el informe de la sociedad accionada, p. 4.
[2] Expediente
T-8.709.159, “2.2. AS2”. Historia clínica de la accionante, allegada por Salud
Total EPS S.A. p. 7.
[3] Expediente
T-8.709.159, “001AnexoEscritoTutela”. Historia clínica aportada por la
accionante como anexo a la tutela, p. 8.
[4] Ibídem, p. 4.
[5] Ibídem, p. 14.
[6] Expediente
T-8.709.159, “019ContestacionTutelaSoportes”. Comunicación de inicio de proceso
disciplinario y citación a descargos, p. 35.
[7] Ibídem, Descargos
y queja por acoso laboral, p. 44.
[8] Ibídem, p. 42.
[9] Expediente
T-8.709.159, “001AnexoEscritoTutela”. Descargo verbales, pp. 25-26.
[10]Ibídem,
Comunicación de terminación de contrato de trabajo, pp. 21-24.
[11] Expediente
T-8.709.159, “002EscritoTutela”. Acción de tutela, pp. 6-7.
[12] Ibídem., p. 10.
[13] Ibídem., p. 6.
[14] Ibídem. pp. 7-9.
[15] Expediente
T-8.709.159, “022FalloSentencia202200048.pdf”. p. 11.
[16] Expediente
T-8.709.159, “2.-Informe de pruebas auto 28-7-22”, Informe de la Secretaría.
Este formulario contenía las siguientes preguntas: “- ¿Interpuso denuncia
penal por los hechos de violencia sexual de los cuales fue víctima? En caso
afirmativo señalar, ¿Ante qué autoridad? ¿En qué fecha? Asimismo, anexe los
documentos que permitan corroborarlo; - ¿Sabe si la empresa empleadora
Profesionales Asociados LTDA cuenta con protocolos para atender el riesgo
psicosocial de los empelados?; - ¿Informó haber sido víctima de violencia sexual
a la empresa empleadora Profesionales Asociados LTDA? ¿Ante quién? ¿Qué tipo de
atención y acompañamiento le fue brindado?; - ¿Denunció el acoso laboral, al
que asegura fue sometida, ante el inspector de trabajo?; - ¿Sabe si la empresa
Profesionales Asociados LTDA cuenta con una ruta para denunciar acoso laboral?
Anexe copia de la queja que interpuso por acoso laboral ante el Comité de
Convivencia de la empresa empleadora; - ¿Inició proceso laboral ante la
jurisdicción ordinaria para solicitar el reintegro y el reconocimiento y pago
de los salarios dejados de percibir?; - ¿Ha adelantado alguna actuación
judicial posterior a la solicitud de tutela que ahora se revisa?; - ¿Cómo está
integrado su núcleo familiar? ¿Dónde y con quién vive? ¿De dónde provienen sus
recursos para su manutención? ¿cuáles son sus gastos mensuales?; - ¿Está
vinculada al sistema de seguridad social? ¿Dicha vinculación se vio afectada
por el retiro de la empresa?; - ¿Qué médico atiende los episodios de ansiedad
que dice estar padeciendo y qué especialidad tiene? Sírvase adjuntar historia
clínica.”
[17] Expediente
T-8.709.159, “002EscritoTutela”. Acción de tutela, pp. 6-7.
[18] Expediente
T-8.709.159, “019ContestacionTutelaSoportes”. Escrito de contestación de
tutela, p. 2.
[19] Ibídem., p. 9.
[20] Cfr. Considerando
23.
[21] Corte
Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692
de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de
2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de
2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020.
[22] Corte
Constitucional, Sentencia T-052 de 2020. Además, ver las sentencias T-1316 de
2001, T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-015 de 2006, T-515A de 2006, T-700 de
2006, T-972 de 2006, T-1042 de 2010, T-167 de 2011, T-352 de 2011, T-206 de
2013, T-269 de 2013, T-405 de 2015, T-141 de 2016, entre otras.
[23] Corte
Constitucional, Sentencias T-041 de 2019 y T-405 de 2015.
[24] Corte
Constitucional, Sentencias SU-075 de 2018, T-052 de 2020; T-041 de 2019; T-084
de 2018.
[25] Expediente
T-8.709.159, “2.1-RTA CORTE”, Respuesta a requerimiento de Profesionales
Asociados Ltda., p. 6.
[26] En la
historia clínica aportada
por Salud Total S.A.S. EPS aparecen anotaciones sobre molestias a
nivel pélvico y uterino, y antecedentes de ovarios poliquístico y miomas
uterinos.
[27] Expediente
T-8.709.159, “017RtaSaludTotal”, Informe de Salud Total S.A.S. EPS. p. 1...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.