T-433-19
Sentencia T-433/19
SUSPENSION PROVISIONAL DEL INVESTIGADO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional
SUSPENSION DE EMPLEADO PUBLICO EN EL CURSO DE UN PROCESO
DISCIPLINARIO-Condiciones que deben tenerse en
cuenta
SUSPENSION PROVISIONAL
DEL CARGO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Finalidad
La suspensión provisional busca
garantizar la eficacia del proceso disciplinario, en beneficio del interés
general y el correcto desarrollo de la función pública. Se trata de un mecanismo
temporal, no sancionatorio y, por ende, no implica una decisión sobre la
responsabilidad del procesado, ni la valoración sobre la culpabilidad. En
consecuencia, su imposición no desconoce la buena fe del implicado ni la
presunción de inocencia y, por ende, no genera consecuencias definitivas, de
ahí que, por ejemplo “no es anotada en la hoja de vida - como ocurre por
ejemplo con la sanción de amonestación- ni se registra como antecedente
disciplinario, a lo que sí habría lugar en caso de un fallo con orden de
suspensión.
COMPETENCIA DE LA
PROCURADURIA GENERAL PARA SUSPENDER PROVISIONALMENTE A SERVIDORES PUBLICOS DE
ELECCION POPULAR EN EL MARCO DE UNA INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Alcance
La competencia de la Procuraduría
General de la Nación para investigar y sancionar, ha sido objeto de diferentes
pronunciamientos en sede de constitucionalidad y de tutela, en los cuales se ha
resuelto la aparente tensión existente entre el artículo 277.6 de la
Constitución Política y su desarrollo legal en la Ley 734 de 2002, frente al
artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). En este
análisis, se ha estudiado (a) el alcance del bloque de constitucionalidad; (b)
los pronunciamientos de los órganos autorizados de interpretación; y, conforme
con ello, se ha concluido que (c) no existe contradicción entre estos
instrumentos jurídicos y la mencionada competencia de la Procuraduría.
COMPETENCIA DE LA
PROCURADURIA GENERAL PARA SUSPENDER PROVISIONALMENTE A SERVIDORES PUBLICOS DE
ELECCION POPULAR EN EL MARCO DE UNA INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Decisión de suspender
provisionalmente a Alcalde no fue desproporcionada ni irrazonable
Referencia: Expediente T-7.431.119
Demandantes: Rodolfo Hernández Suárez
Demandados: Procuraduría General de la Nación
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veinticuatro
(24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Antonio
José Lizarazo Ocampo, quien la preside, y las Magistradas Gloria Stella Ortiz
Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
del fallo dictado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera – Subsección “A”, el 28 de marzo de 2019, por
medio del cual negó la tutela en estudio y, en consecuencia, revocó la decisión
proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 17 de enero de 2019,
mediante la cual se había accedido a las pretensiones.
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud
El 14 de
diciembre de 2018, el señor Rodolfo Hernández Suárez, Alcalde de Bucaramanga,
presentó la acción de tutela bajo revisión con el fin de que fueran protegidos
sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la
igualdad y a los principios de buena fe, presunción de inocencia, efectividad
de los derechos e interpretación pro homine, los cuales consideró
vulnerados por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia
Administrativa debido a que esa entidad lo suspendió provisionalmente del
ejercicio de sus funciones, mediante Auto del 29 de noviembre de 2018, a pesar
de que, en su criterio, no tenía competencia para dictar esa orden, la decisión
se asumió sin haber iniciado el proceso disciplinario, sin motivación
suficiente para la calificación de la conducta como grave o gravísima y sin
pruebas para asegurar que podría reincidir en la misma.
2.
Fundamentos de la demanda
2.1. Elementos fácticos
2.1.1. El accionante, señor Rodolfo
Hernández Suárez, fue elegido como Alcalde de Bucaramanga para el periodo
comprendido entre el 1º de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019.
2.1.2. La Procuraduría
Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa tuvo información de
publicaciones realizadas el 28 de noviembre de 2018, en diferentes medios de
comunicación, mediante notas periodísticas y audiovisuales, “sobre actos de
presuntas agresiones verbales y físicas infligidas al parecer en las
instalaciones de la Alcaldía de Bucaramanga (Santander) por parte del Alcalde
Rodolfo Hernández Suárez al Concejal de la misma municipalidad Jhon Claro”.
2.1.3. En razón de lo anterior, por
medio de Auto del 29 de noviembre de 2018, la Procuraduría inició contra el
actor la investigación disciplinaria No. IUS E-2018-588537 y, a
la vez, ordenó la suspensión provisional del ejercicio del cargo por tres (3)
meses. En la motivación del acto administrativo, se indicó que el accionante,
al parecer, desconoció la Ley 734 de 2002, artículos 34.6 y 35.6, según los
cuales, primero, todo servidor público debe “(t)ratar con respeto,
imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del
servicio” y, segundo, a todo servidor público le está prohibido “(e)jecutar
actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo,
demás servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos.”
En concordancia, se determinaron cumplidos los requisitos legales
para ordenar la suspensión provisional, consagrados en la Ley 734 de 2002,
artículo 157[1],
con fundamento en lo siguiente:
(i) La actuación disciplinaria se
encontraba en etapa de investigación: se cumple este requisito debido a
que, precisamente, la investigación se inició con esa providencia.
(ii) Las faltas presuntamente
cometidas son calificadas como gravísimas o graves:
se cumple este parámetro pues, siguiendo lo dispuesto en los artículos 43 y 50
de la Ley 734 de 2002, la presunta conducta “tendría un alcance y
calificación mayor a los de las faltas leves” por el grado de perturbación
del servicio, la trascendencia social de la posible falta, así como el
desconocimiento de imperativos legales que velan por la moralidad y la
responsabilidad de la gestión pública.
(iii) La permanencia en el cargo, función o servicio público permite que
reitere la conducta: Se cumple este requisito teniendo en cuenta que,
anteriormente, al parecer, el actor habría incurrido en conductas similares, “con
el agravante que estos presuntos comportamientos reiterados han escalado de las
expresiones verbales a la agresión física”. Entre los supuestos hechos
previos se señalaron los siguientes:
“(i) Realizar comentarios en sus reuniones con la comunidad
estigmatizando a sus colaboradores propiciando la animadversión de la
ciudadanía frente a ellos, tal y como lo refiriera el sindicato del municipio
en una queja; (ii) tildar de “vago con sueldo, a usted deberían medicarlo (…)”
a un ciudadano en el programa radial “Hable con el Alcalde” a finales del año
2017; (iii) la ocurrida en octubre de la presente anualidad, en la que el Alcalde
Hernández estando en el parque Solón Wilches del barrio Sotomayor de
Bucaramanga, se habría dirigido a un ciudadano, en términos desobligantes y en
repetidas ocasiones como “(…) usted es un lavaculos (sic) de la politiquería”.
Adicionalmente, el demandante, por la naturaleza de su cargo, se
encuentra expuesto a escenarios que pueden generar alteraciones. En palabras de
la Procuraduría, el Alcalde ejerce sus funciones en “diferentes ámbitos en
los cuales por definición se presentan fuertes controversias, debates o
cuestionamientos que logran exacerbar el ánimo de quienes participan en ellos,
lo que puede afectar el dominio propio de los involucrados”, situaciones
que al parecer, según los elementos fácticos comentados, “no lograría
controlar el señor Hernández”.
Aunado a ello, la Procuraduría indicó que todo servidor público y,
en especial, el Alcalde municipal, debe “mantener un comportamiento público
y privado respetuoso, acorde con su dignidad, siendo referente de integridad de
la administración y del servidor público como tal, reconociendo, valorando y
tratando de manera “digna a todas las personas con sus virtudes, defectos y
sin importar su labor, procedencia, títulos o cualquier otra condición”
(Resalta la Sala).
2.1.4. En razón de la orden de suspensión,
el 11 de diciembre de 2018, el accionante acudió al superior jerárquico de la
Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa en el grado
de consulta, sin que haya sido resuelto hasta el momento en que se presentó
la tutela. No obstante, señaló que no se espera una respuesta favorable, debido
a que existen casos previos en los cuales se alegó la falta de competencia del
Ministerio Público para ordenar la suspensión del ejercicio de dichos cargos y,
sin embargo, no se ha corregido esa actuación.
2.2. Fundamento jurídico
Procedencia de la acción de tutela. El
demandante señala que se cumplen los requisitos para resolver este asunto
mediante tutela por cuanto el acto administrativo es de trámite y, por ende, no
existe un medio de defensa judicial oportuno para su impugnación. Aunado a
ello, si bien contra el acto definitivo podría ejercerse un medio de control
ante la jurisdicción contenciosa, lo cierto es que para el momento del fallo,
el daño se habría consumado. Igualmente, indica que está expuesto a un
perjuicio irremediable, dado que la suspensión vulnera per se el núcleo
esencial de sus derechos políticos.
Argumentos sustanciales. Manifiesta
que la PGN incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales debido a
que emitió el Auto del 29 de noviembre de 2018 sin competencia, sin haber
iniciado el proceso disciplinario, sin motivación suficiente para la
calificación de la conducta como grave o gravísima y sin pruebas para asegurar
que podría reincidir en la presunta conducta cometida. En relación con cada uno
de estos asuntos indicó lo siguiente:
(i) Falta de competencia:
El accionante afirma que, en razón del artículo 93 de la Constitución Política,
las autoridades nacionales deben aplicar, de manera prevalente, la Convención
Americana de Derechos Humanos (CADH) y la interpretación realizada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). En razón de ello, en el presente
caso se debe aplicar el artículo 23, numerales 1 y 2 de la Convención, según
los cuales la competencia para ordenar la “inhabilidad” para el
ejercicio de derechos políticos se restringe al poder judicial. Por
consiguiente, la Procuraduría si bien puede investigar e imponer sanciones a
servidores públicos de elección popular, lo cierto es que no puede imponer la “inhabilidad”,
mucho menos, como medida provisional.
En concordancia, el actor cita algunas providencias atinentes a la
falta de competencia de la Procuraduría para suspender derechos políticos a
saber:
(a) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia López
Mendoza Vs. Venezuela (2011): Según el demandante,
por medio de esta providencia la Corte determina que se contradicen el artículo
23, numerales 1º y 2º de la CADH cuando se restringen los derechos políticos
por una autoridad administrativa y no judicial.
(b) Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución 05/2014,
Medida Cautelar No. 374-13 del 18 de marzo de 2014, caso Gustavo Francisco
Petro Urrego: Este pronunciamiento, en su lectura,
permite comprender que la CADH no autoriza a la Procuraduría para restringir
derechos políticos mediante una sanción disciplinaria.
Sobre la jurisprudencia nacional, resalta que el Consejo de Estado,
mediante la Sentencia del 15 de noviembre de 2017, si bien aceptó la mencionada
competencia de la PGN, lo cierto es que limitó esa facultad a los casos de corrupción.
Sin embargo, en el presente caso, aun aceptando la postura de este
Tribunal, la supuesta conducta en la que él incurrió no involucra actos
corrupción.
(ii) Ausencia de investigación
previa: para decretar la medida de suspensión
provisional tiene que haber iniciado una investigación disciplinaria. Sin
embargo, en su caso, la Procuraduría no había iniciado dicho proceso.
(iii) Falta de motivación suficiente para calificar la conducta como
grave o gravísima: En criterio del demandante los argumentos de la Procuraduría para
sustentar la gravedad de la falta son ambiguos, por concluir que “una falta
es grave o gravísima, solo porque no parece que sería leve”.
Adicionalmente, en ese acto administrativo, (i) no se explicó en
qué consistió ni cuál es el “grado de perturbación del servicio”, y en
contraste, se evidencia que “el concejal John Claro no interactuó en
ejercicio de sus funciones”, ni “estaba en desarrollo de un control
político”, tampoco se evidenció alguna “actividad de servicio público
que se hubiera visto interrumpida, alterada o afectada”; (ii) no se
indicó cuál es la “trascendencia social”. (iii) Tampoco se hizo
referencia a los “imperativos legales sobre la moralidad y responsabilidad
de la gestión pública” que fueron desconocidos, ni por qué. Igualmente, el
accionante manifiesta que, según el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la
gravedad de la conducta debe evaluarse en contexto, es decir, deben estudiarse
las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, entre estas, si la
conducta se realizó en un estado de ofuscación “originado en circunstancias
o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema”.
(iv) Carencia de material
probatorio para determinar que la permanencia en el ejercicio del cargo permite
que reincida en la conducta. El actor
manifiesta que la PGN, primero, le impuso la suspensión asegurando que
puede reincidir en la conducta investigada, con fundamento en hechos que aún se
encuentran en investigación. Segundo, no se precisó el contexto de
ninguno de los incidentes señalados en el Auto y, puntualmente, respecto a la
queja del Sindicato, no se indicó cuál es ni en qué consiste. Y, tercero,
en las investigaciones adelantadas contra él, puede llegar a concluirse que se
trata de expresiones enmarcadas en la libertad de expresión y el libre
desarrollo de la personalidad, las cuales “deben ser necesariamente
analizados en el entorno social y cultural de la región”.
(v) Decisión desproporcionada
e irrazonable: El actor manifiesta que la
medida de suspensión afecta no solo sus derechos sino también el de sus
electores a pesar de lo siguiente: (a) Resulta “inconvencional e
inconstitucional” suspender “manu militari o ipso facto” a
servidores públicos de elección popular por actos que no son de corrupción ni
de orden criminal o disciplinables, ni tampoco contrarios a la razón y al orden
público. (b) La suspensión se ordenó por meras sospechas, pues esa
entidad no tiene certeza del material probatorio, documental ni testimonial. En
esa medida, la decisión carece de elementos objetivos.
(vi) Desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad. En su criterio existe un trato diferente entre él y “todas las
demás personas” a quienes se les puedan aplicar el marco jurídico que
regula este tipo de casos, a pesar de que no existe una justificación razonable
para ello, debido a que “no existen situaciones de hecho diferentes”.
(vii) Violación del principio pro homine. A su juicio este principio fue desconocido debido a que existía
una interpretación respecto a la suspensión provisional distinta a la adoptada,
la cual permitía la protección de la dignidad humana, la buena fe y la
presunción de inocencia y, al mismo tiempo, impedía la interpretación “in
malam parte”, “para construir especulaciones no probadas de manera
fehaciente”.
(viii) Desconocimiento del principio de efectividad de los derechos.
Según el demandante se desconoció este
principio debido a que la decisión asumida le impide el pleno disfrute de sus
derechos al debido proceso y a la igualdad.
3.
Pretensiones
Con fundamento en los anteriores elementos fácticos, el actor
solicitó la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso, a elegir y ser elegido, a la igualdad y a los principios de
buena fe, presunción de inocencia, efectividad de los derechos e interpretación
pro homine. En esa
medida, como pretensión principal, solicitó dejar sin efectos el Auto del 29 de
noviembre de 2018 emitido por la Procuraduría Primera Delegada para la
Vigilancia Administrativa “mediante el cual se decretó la medida de suspensión
provisional”. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se conceda el
amparo transitorio de sus derechos y, en esa medida, suspender los efectos de
dicha providencia “mientras se interpone y decide el correspondiente medio
de defensa judicial”. Y, como consecuencia de cualquiera de las decisiones
anteriores, pidió que se ordene la inmediata restitución a su cargo.
3.1. Solicitud de medida provisional: El
accionante solicitó que, en aplicación del artículo 7º del Decreto 2591 de
1991, antes de la decisión definitiva, se suspendan los efectos del Auto del 29
de noviembre de 2018, en razón de la “necesaria y urgente” protección de
sus derechos fundamentales.
4.
Pruebas relevantes
4.1. Auto del 29
de noviembre de 2018 emitido por la Procuraduría Primera Delegada para la
Vigilancia Administrativa (Cuaderno de primera instancia, folios 54 al 64).
4.2. Escrito
presentado el 11 de diciembre de 2018 por el señor Rodolfo Hernández Suárez,
mediante apoderado judicial, a la Procuraduría General de la Nación, Sala
Disciplinaria, mediante el cual manifiesta que se opone a la medida de
suspensión provisional adoptada en el Auto del 29 de noviembre de 2018
(Cuaderno de primera instancia, folios 65 al 76).
5.
TRÁMITE PROCESAL Y CONTESTACIÓN
La acción de tutela correspondió al Tribunal
Administrativo de Santander[2],
el cual, por medio de Auto Interlocutorio emitido el 19 de diciembre de 2018,
resolvió admitir la tutela, notificar dicha decisión al demandado y al
Gobernador de Santander y, conceder la medida provisional. Por
consiguiente, se dispuso suspender los efectos del (i) numeral 3º del
Auto del 29 de noviembre de 2018 proferido por la Procuraduría Primera Delegada
para la Vigilancia Administrativa y (ii) la Resolución 19598 del 30 de
noviembre de 2018, expedida por el Gobernador de Santander, en la cual se había
designado un alcalde en reemplazo.
5.1. Medida provisional. La Magistrada Sustanciadora[3]
accedió a la solicitud de medida provisional, con fundamento en que la PGN es
competente para (i) “limitar o restringir los derechos políticos de
los funcionarios públicos elegidos popularmente cuando incurren en faltas
disciplinarias relacionadas con actos de corrupción”; así como para (ii)
“investigar y sancionar las faltas disciplinarias de otra naturaleza,
con medidas que no limiten el ejercicio de los derechos políticos”. No
obstante, en el caso del actor fueron suspendidos sus derechos políticos por la
Procuraduría, sin ser investigado por hechos relacionados con corrupción.
5.2. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación,
mediante escrito presentado el 11 de junio de 2019, solicitó rechazar por
improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las
pretensiones.
Inicialmente, señaló que la tutela no cumple con el
requisito de subsidiariedad debido a que (a) el accionante
cuenta con otros mecanismos de defensa judicial; (b) la acción se ejerce
contra un auto que inicia la investigación disciplinaria y, en el
proceso, se puede ejercer los derechos de defensa y contradicción; y (c) toda
medida cautelar surte el grado de consulta. Adicionalmente, indicó que no se
cumplen los requisitos para que proceda la tutela contra autos de trámite,
en la medida en que “(i) la decisión de suspensión provisional, no
puede ser entendida como la actuación que finalmente proyecte o repercuta en la
decisión final (…); y (ii) la parte actora no acredita en su escrito de tutela
que la medida adoptada por la Entidad es abiertamente irrazonable y
desproporcionada (…)”. A ello agregó que el demandante no logró demostrar
la existencia de un perjuicio irremediable.
Seguidamente, en cuanto a la competencia de la
Procuraduría para investigar y sancionar a funcionarios de elección popular, señaló
que el derecho fundamental a elegir y ser elegido no es ilimitado, la elección
del Alcalde “no trae consigo la inmovilidad de los funcionarios electos”
y, de hecho, “se agota con su elección”[4]. En ese sentido, resaltó que el
artículo 30 de la CADH “permite que las leyes nacionales que prescriban
restricciones al ejercicio de los derechos y libertades, lo hagan atendiendo a
razones de interés general, lo cual acontece en el caso del derecho
disciplinario”. Igualmente, precisó que la posición de la Corte
Constitucional, sentada por la Sentencia C-028 de 2006, “no implica el
reconocimiento del artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica”. Y, en
concordancia, la posición actual del Consejo de Estado, respalda la competencia
de la Procuraduría para sancionar a funcionarios públicos elegidos
popularmente, independientemente de que la conducta reprochada recaiga sobre
actos de corrupción.
5.3. La Procuraduría Judicial 158 de Asuntos Administrativos de
Bucaramanga, por medio de escrito presentado el 15 de junio de 2019,
solicitó negar la acción de tutela. El escrito se concentró en
torno a tres asuntos, el primero, relacionado con la competencia de la PGN, el
segundo, con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, y, el tercero,
atinente al supuesto desconocimiento de los requisitos legales para ordenar la
suspensión.
Competencia de la PGN. Indicó que la Procuraduría es un órgano de control
que tiene entre sus funciones vigilar la conducta oficial de quienes desempeñan
funciones públicas, incluyendo a los servidores públicos de elección popular,
adicionalmente, en desarrollo de esas funciones, puede desvincular del cargo a
los funcionarios y, adicionalmente, esa competencia permite ordenar la
suspensión provisional.
Artículo 23 de la CADH. La Procuraduría indicó que se desconocen los
artículos 4, 93 y 243 Superiores al determinar que la CADH es superior a la
Carta Política. Adicionalmente, las interpretaciones del Consejo de Estado con
efectos inter partes, como la Sentencia del 15 de noviembre de 2017, no
prevalecen sobre los pronunciamientos de la Corte Constitucional con efectos
erga omnes, por ende, se deben respetar las Sentencias C-028 de 2006 y
SU-712 de 2013, en las cuales esta Corporación señaló que la Convención debe
interpretarse de manera armónica con la Constitución y, en esa medida, su
aplicación implica un análisis de contexto de cada Estado.
No se desconoce el derecho fundamental a la igualdad. La Procuraduría destacó que el accionante
resalta en la demanda los casos del señor Leopoldo López y Gustavo Petro. Sin
embargo, ninguno de estos dos precedentes resulta aplicable, primero, porque en
estos los derechos en conflicto eran “legalidad Vs los derechos políticos”,
en contraste con el caso del demandante, en el cual los derechos en disputa son
la dignidad humana[5] Vs. derechos políticos.
Adicionalmente, a diferencia de lo ocurrido en el caso de Leopoldo López, en
Colombia el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial como la tutela o
las acciones contencioso administrativa.
En adición a lo anterior, la Procuraduría evidencia
que la suspensión se ajusta a los presupuestos legales, debido a que: (a)
según la Ley 734 de 2002, artículos 150.3 y 157, desde que inicia la
investigación disciplinaria puede ordenarse la suspensión provisional; (b)
en el Auto del 29 de noviembre de 2018, se señaló que la conducta puede ser
calificada como grave o gravísima en razón de que se trata de presuntas
agresiones físicas o verbales y, adicionalmente, “el investigado es la
primera autoridad municipal a quien le asiste el deber de trato digno”. Y, (c)
la posibilidad de reiteración de la falta en que presuntamente incurrió el
demandante se fundamenta en elementos probatorios serios que provienen de “informaciones
allegadas por medios de comunicación y redes sociales que contienen videos con
las grabaciones de las presuntas conductas que evidencian presuntas agresiones
físicas y verbales, esto es, comportamientos en distintos escenarios y ante
personas diferentes”.
En el mismo sentido, la Procuraduría señaló que la
suspensión provisional corresponde a fines constitucionalmente legítimos,
enfocados en la salvaguarda de la dignidad humana, garantía constitucional cuya
protección no puede exigirse únicamente mediante un proceso penal, como sugiere
el demandante. Lo contrario implicaría suponer que, aun cuando se encuentre
probada la conducta objeto de sanción, no existirían mecanismos de protección
eficaces para la dignidad humana y para garantizar que los servidores públicos
traten con dignidad a quienes se relacionan con ellos en razón de su cargo o
función.
En concordancia, concluyó que la medida de suspensión
provisional es proporcional debido a que: (a) es idónea: busca
salvaguardar la dignidad humana y, particularmente, “la garantía efectiva de
trato digno en el municipio de Bucaramanga”. Adicionalmente, es urgente
debido a que existe información sobre distintos supuestos de hecho que ameritan
asumir medidas preventivas antes de que finalice la investigación; (b) es necesaria
y la menos lesiva que se puede aplicar, debido a que el accionante cuenta con
mecanismos de protección para exigir sus derechos. (c) Es proporcional dado
que permite un grado de satisfacción alta del derecho a la dignidad humana y,
en contraste, la supuesta afectación de los derechos del actor no es elevada,
debido a que no implica anotación en su hoja de vida, no afecta la presunción
de inocencia, ni tampoco contradice el buen nombre.
5.4. El ciudadano Ludwing Mantilla Castro, mediante escrito presentado
el 14 de junio de 2019, solicitó ser tenido en cuenta como coadyuvante de la
acción de tutela e informó que, el 21 de diciembre de
2018, solicitó a la Comisión IDH ordenar medidas cautelares en beneficio del
accionante y de las personas que votaron por el. Lo anterior con el fin de que
el Estado Colombiano permita el ejercicio del cargo y se ordene, entre otros: (i)
revocar el Auto del 29 de noviembre de 2018; (ii) garantizar la
aplicación de la CADH y determinar que no se suspenda nuevamente al demandante;
y (iii) el acompañamiento internacional al proceso.
5.5. El ciudadano Anibal Carvajal Vásquez, por medio de escrito
allegado el 16 de junio de 2019, solicitó ser tenido en cuenta como amicus
curiae. En su escrito resaltó que el actor, a pesar de ser un servidor
público elegido por voto popular, fue suspendido en el marco de un proceso
disciplinario, sin haber sido condenado por un juez competente en un proceso
penal, en contradicción con lo determinado en el numeral 2º del artículo 23 de
la CADH y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[6], el Consejo de Estado[7] y la Corte
Constitucional[8].
Bajo ese entendió, en su criterio se debe declarar la nulidad del Auto del 29
de noviembre de 2018. .
II.
DECISIONES JUDICIALES Y TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN
1. Primera
instancia
El Tribunal
Administrativo de Santander, mediante Sentencia del 17 de enero de 2019,
accedió el amparo y, en consecuencia, ordenó: (i) la protección
de los derechos fundamentales al debido proceso y a ser elegido; (ii)
suspender los efectos de (a) el numeral 3º del Auto del 29 de
noviembre de 2018 dictado por la Procuraduría General de la Nación por medio
del cual dispuso la suspensión por 3 meses del señor Rodolfo Hernández Suárez
como Alcalde de Bucaramanga; y (b) la Resolución 19598 del 30 de
noviembre de 2018, por medio de la cual el Gobernador de Santander acoge la
decisión de la suspensión provisional y ordena el reemplazo del Alcalde.
Igualmente, (iii) confirmó la medida dictada mediante el
Auto Interlocutorio del 19 de diciembre de 2018.
El Tribunal
insistió en que una interpretación que permite ajustar el artículo 23 de la
CADH con las normas nacionales, implica reconocer la competencia de la
Procuraduría para restringir derechos políticos solo en casos de corrupción.
Bajo ese entendido, concluyó que si bien resulta posible adelantar la
investigación para determinar si el actor desconoció sus obligaciones, lo
cierto es que ni el trámite de ese proceso ni la decisión de fondo pueden
afectar el derecho a ser elegido. Específicamente, indicó que el Auto del 29 de
noviembre de 2018 fue proferido (a) por un órgano de control que ejerce función
administrativa; (b) dentro de un proceso de naturaleza disciplinaria y no
penal; y, adicionalmente, (c) no tiene relación con actos de corrupción en que
presuntamente haya incurrido el demandante.
2.
Impugnación
En esta etapa
procesal, la Procuraduría presentó tres escritos solicitando la revocatoria de
la decisión de primera instancia y, a la vez, el accionante, primero, recurrió
el auto contra el cual se dio trámite a la impugnación y, segundo, presentó un
nuevo escrito que debate los argumentos de la entidad accionada para sustentar
la impugnación, conforme se refiere a continuación.
2.1. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación,
por medio de escrito presentado el 22 de enero de 2019, impugnó la decisión. En
esta oportunidad, resaltó que, si bien el proceso disciplinario es diferente
del penal, lo cierto es que se compone de las garantías necesarias para la
defensa de los derechos fundamentales y permite el ejercicio del ius
punitivo del Estado, el cual se debe desarrollar para mantener un orden
social y político justo.
2.2. La Procuraduría Judicial 158 de Asuntos Administrativos de
Bucaramanga (Santander), el 21 de enero de 2019, impugnó el fallo. La
entidad insistió en los argumentos iniciales y, adicionalmente, señaló que en
la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta la ratio decidendi de la
Sentencia C-101 de 2018, según la cual debe hacerse una “lectura cautelosa”
del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso López
Mendoza Vs. Venezuela, dado que su aplicación automática puede implicar el
desconocimiento de otros tratados internacionales que sustentan la normatividad
interna.
Por otro lado,
aclaró que la Sentencia del 15 de noviembre de 2017, dictada por el Consejo de
Estado, no restringió la competencia de la PGN a casos de corrupción, en razón
de que ese Tribunal reconoció la competencia disciplinaria de esa entidad para
restringir derechos políticos cuando los hechos afecten derechos humanos
reconocidos en tratados internacionales, incluyendo los tratados suscritos en
la lucha contra la corrupción, pero también aquellos que consagren la dignidad
humana, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
2.3. El Tribunal Administrativo de Santander concedió la
impugnación por medio de Auto del 24 de enero de 2019. Sin embargo, el
demandante solicitó revocar esa decisión por considerar que la Procuraduría 158
para Asuntos Administrativos actuó como Ministerio Publico y como entidad
demandada, en contradicción con el derecho fundamental a la igualdad. En
contraste, la Procuraduría 158 para Asuntos Administrativos señaló que se
encuentra actuando como parte demandada en el proceso y, por ende, le asiste el
derecho de defensa y contradicción. Finalmente, el Tribunal resolvió rechazar
por improcedente el recurso, con fundamento en que durante el trámite de la
tutela no resultan aplicables los recursos ordinarios de la Ley 1564 de 2012 y,
adicionalmente, en el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, no se consagra la
posibilidad de recurrir el auto que concede la impugnación.
2.4. El accionante, por medio de escrito presentado el 12 de
febrero de 2019, se dirigió al Consejo de Estado insistiendo en los argumentos
de la demanda, en la falta de legitimación en la causa de la Procuraduría 158
para Asuntos Administrativos para impugnar y en la procedencia de la tutela
contra el Auto del 29 de noviembre de 2018, señalando que se trata de un auto
de trámite pero con contenido sustantivo[9].
2.5. La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa,
por medio de escrito presentado ante el Consejo de Estado, el 21 de febrero de
2016, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, negar
el amparo, teniendo en consideración que dicha providencia carece de validez
por ser contraria al ordenamiento jurídico colombiano.
Explicó que la
tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta que la
simple inconformidad con una decisión del proceso disciplinario no habilita la
posibilidad de acudir a este mecanismo de defensa judicial, pues ello
imposibilitaría adoptar cualquier medida que afecte los derechos fundamentales,
a pesar de que “no toda afectación a un derecho es ilegítima”, y como la
suspensión provisional. En el mismo sentido, indicó que el Auto del 29 de
noviembre de 2018 es de trámite, susceptible de control ante la jurisdicción
contenciosa, proceso judicial que permite solicitar medidas cautelares
(artículo 234 de la Ley 1437 de 2011).
En relación con
el asunto de fondo, señaló que el Tribunal Administrativo de Santander, al
considerar que el artículo 23.2 de la CADH está por encima del artículo 277.6
de la Constitución Política desconoció los artículos 4, 93 y 230, en razón de
los cuales ciertos instrumentos internacionales pueden ser considerados como
normas de rango constitucional, pero no por encima de ella. En adición, se
desconoció la configuración del sistema normativo colombiano, en el cual la
Corte Constitucional es “guardiana de la integridad y supremacía constitucional”
y, bajo ese sentido, sus sentencias dictadas tanto en el control abstracto de
constitucionalidad, como los fallos de tutela “tienen aplicación preferente”[10]. No obstante, en la
sentencia impugnada, el Tribunal pasó por alto las Sentencias C-028 de 2006,
C-500 de 2014, SU-712 de 2013, SU-355 de 2015 y C-101 de 2018, en las cuales la
mencionada Corporación desarrolló la “cuestión sobre la compatibilidad del
artículo 23.2 de la Carta Política frente a las competencias disciplinarias de
la Procuraduría”, atinentes a la investigación y sanción de servidores
públicos de elección popular.
En relación con
las sentencia del 15 de noviembre de 2017 del Consejo de Estado, la
Procuraduría señaló que el Tribunal Administrativo de Santander le dio prevalencia
a pesar de que (i) sus efectos inter partes, (ii) el
exhorto realizado en ese mismo pronunciamiento; (iii) tres
pronunciamientos dictados con posterioridad por esa Corporación que “ratifican
la potestad disciplinaria de la Procuraduría”, a saber, dos fallos emitidos
el 23 de agosto de 2018[11]
y la sentencia del 15 de noviembre de 2018[12];
(iv) el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, atinente al “(d)eber de
aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia”, fue declarado
exequible mediante la Sentencia C-634 de 2011 “en el entendido que las
autoridades tendrán en cuenta, junto con las decisiones de unificación del
Consejo de Estado y de manera preferente, (…), las decisiones de la
Corte (Constitucional)(…).” Y, finalmente, (v) en razón de los
derechos fundamentales a la seguridad jurídica y a la defensa del orden
jurídico, “una sola sentencia del Consejo de Estado o de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos no tiene la potencialidad para alterar la
potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, dado que dichos
pronunciamientos: i) no producen efectos erga omnes y ii) tampoco pueden
reformar la Constitución Política”.
3. Segunda
instancia
El Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A,
mediante Sentencia del 28 de marzo de 2019, revocó y, en consecuencia, negó la
sentencia de primera instancia. En las consideraciones se señaló que el alcance
de la competencia de la Procuraduría para imponer la suspensión de un servidor
público de elección popular depende de la etapa procesal en la cual se imponga.
Al efecto, se explicó que puede imponerse en el “fallo judicial” o en el
trámite de la investigación disciplinaria, como medida provisional.
En el primero de
estos, de acuerdo con el artículo 23.2 de la CADH y la jurisprudencia sentada
al respecto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en especial,
mediante las Sentencias C-028 de 2006 y la proferida el 15 de noviembre de
2017, respectivamente, la PGN solamente tiene competencia para imponer la
sanción cuando el proceso atiende a hechos de corrupción. En el segundo, es
decir, cuando la suspensión se ordena como medida provisional, la Sección
Tercera del Consejo de Estado considera que sí puede ser “decretada (…)
siempre y cuando dicha decisión esté motivada y existan elementos que sugieran
que la permanencia del servidor público en el cargo le permita continuar
realizando la conducta por la que es investigado o que la reiterará, o que
eventualmente puede llegar a interferir en el trámite”.
El caso bajo
estudio, en su criterio, se enmarca en el segundo escenario mencionado y, por
consiguiente, la PGN actuó en el marco de sus competencias. En efecto, en el
trámite de la investigación disciplinaria se dispuso la suspensión provisional
con el fin de evitar conductas que, al parecer, el accionante es propenso a
reiterar, debido a que existen diferentes quejas e investigaciones similares en
su contra por motivos similares. Lo anterior a pesar de que se trata de
conductas contrarias “al “buen trato y el respeto que todo servidor
público debe tener hacia las demás personas”. En esa medida, se busca que
el Alcalde no continúe incurriendo en los mencionados comportamientos.
4. Solicitud de selección
El accionante, por medio de escrito presentado el 11
de junio de 2019, solicitó la selección del presente caso. Al respecto, reiteró
lo señalado en la acción de tutela, haciendo énfasis en que no cuestiona la
competencia de la PGN para investigar y sancionar, sino el ejercicio de esa
función de manera irrazonable y desproporcionada. En su criterio, se debió
realizar un proceso que permita escuchar al disciplinado y ponderar las
circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como las posibles “puestas en
escena”, para evitar verdades engañosas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedencia de la acción de tutela
2.1.
Legitimación por activa
Según lo
establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial,
preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o a
través de representante, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados
o amenazados por la acción u omisión en que incurra una autoridad pública o
personas particulares, esto último en los casos determinados por la ley. En el
presente caso, la acción de tutela fue presentada por el accionante, a través
de apoderado judicial a quien otorgó poder especial (Cuaderno de primera
instancia, folio 53), en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales al
debido proceso, a elegir y ser elegido y a la igualdad, presuntamente vulnerados
por la entidad accionada. En consecuencia, se estima legitimado para actuar.
2.2.
Legitimación por pasiva
De acuerdo con
los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede
contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública, siempre
y cuando se le atribuya la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. La
Sala considera cumplido este requisito teniendo en cuenta que la demanda se
presentó contra la Procuraduría General de la Nación, entidad perteneciente al
Ministerio Público según el artículo 275 Superior, a la cual se le acusa de
vulnerar los derechos fundamentales del actor.
Cabe resaltar
que la impugnación del fallo de primera instancia fue presentada por la Oficina
Jurídica de la Procuraduría General de la Nación y por la Procuraduría Judicial
158 de Asuntos Administrativos de Bucaramanga. Sin embargo, el actor presentó
dos escritos, con posterioridad a la impugnación, señalando que esa última
entidad no tenía legitimación en la causa para impugnar. Al respecto, cabe
advertir que: primero, como se evidencia, la impugnación se presentó no
solo por la dependencia cuya competencia se cuestiona, sino también por la
Oficina Jurídica, respecto a la cual el actor no presentó ningún reparo.
Segundo, la Constitución Política determina en el artículo 277.7 que la
Procuraduría tiene entre sus funciones “(i)ntervenir en los procesos y ante
las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa
del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías
fundamentales” y, en concordancia, la Ley 1437 de 2011 determina en el
artículo 303 que “(e)l Ministerio Público está facultado para actuar como
demandante o como sujeto procesal especial”. En concordancia, la
Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de
febrero de 2018, señaló que “el Ministerio Público representa a la sociedad,
en su conjunto y, en desarrollo de tan importante atribución (…) no ejerce su
función en calidad de representante de la sociedad en procesos contencioso
administrativos para favorecer el interés individual de una parte –demandante-
o de la otra –demandado-”[13].
En este proceso la Procuraduría interviene en dos modalidades: (i) como parte
accionada y (ii) como agente del Ministerio Público (sujeto especial), este
último, actuando en representación del interés general. La intervención como
sujeto especial no inhabilita a esta entidad para impugnar la decisión, debido
a que no actúa en interés propio sino en representación de la sociedad,
situación que no vulnera el derecho a la igualdad, como lo sugiere el
accionante, debido a que se trata de una facultad reglada y debe ser ejercida
en beneficio del interés general.
2.3.
Inmediatez
La acción de
amparo debe presentarse en un término razonable a partir del hecho que originó
la supuesta vulneración. Este presupuesto se encuentra cumplido, toda vez que
la Procuraduría General de la Nación fue demandada en razón del Auto del 29 de
noviembre de 2018 y la acción de tutela fue presentada el 22 de diciembre
siguiente, es decir, transcurrió menos de un mes.
2.4.
Subsidiariedad
De acuerdo con
el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela tiene carácter
subsidiario, por consiguiente: (i) es improcedente cuando existen otros
medios de defensa judiciales idóneos y eficaces y no exista la posibilidad de
configuración de un perjuicio irremediable; (ii) procede, de manera
transitoria, cuando existen otros medios de defensa judicial, pero se requiere
evitar la consumación de un perjuicio irremediable; y (iii) procede, de
manera definitiva, cuando no existen mecanismos judiciales idóneos ni eficaces
que permitan proteger los derechos fundamentales que se alega vulnerados o
amenazados[14].
Particularmente,
la procedencia del amparo contra autos de trámite es excepcional. Por lo
general, solamente procede cuando (i) el acto administrativo tiene la
potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación, que
puede proyectarse en la decisión final; (ii) puede ser calificada como
abiertamente irrazonable o desproporcionada; y, por ende, puede conducir a
(iii) la amenaza de los derechos fundamentales.
En el caso
específico de los autos de suspensión provisional contra servidores públicos,
la acción de tutela se ha considerado, en principio, procedente, debido a que
constituye “una decisión de trámite que resuelve un asunto sustancial”[15], que puede resultar
desproporcionada e irrazonable cuando desatiende los fines constitucionales para
los cuales fue creada y, por ende, puede desconocer los derechos fundamentales
del afectado. En ese sentido, por medio de la Sentencia T-105 de 2007,
reiterada en la T-1012 de 2010 y C-086 de 2019, la Corte Constitucional señaló
lo siguiente:
“Ahora bien,
para la Sala es claro que efectivamente en ambos casos se está en presencia de
actos de trámite [refiriéndose al acto de revocatoria directa y al acto de
suspensión provisional] que no son susceptibles de recurso judicial autónomo
-pues debe esperarse para poder tener un medio judicial a que culmine el
proceso disciplinario y se pueda acudir ante la Jurisdicción en lo Contencioso
Administrativo para atacar el acto definitivo-. En el caso de la medida de
suspensión provisional cabría recordar que es necesario diferenciar la sanción
de “suspensión” a que alude el artículo 45 del Código Único Disciplinario de la
medida preventiva establecida en el artículo 157 del mismo Código como una
etapa del proceso disciplinario que no define de manera definitiva la situación
del disciplinado y que en ese sentido constituye un acto de trámite.”
En el presente
caso, la Sala considera cumplido el requisito de subsidiariedad, teniendo en
consideración que la tutela se presentó contra el Auto del 29 de noviembre de
2019, emitido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia
Administrativa, es decir, se trata de un acto administrativo de trámite, el
cual dispone la suspensión provisional del demandante. Contra esa decisión
sustancial no resulta posible ejercer un recurso judicial autónomo, debido a
que no se está definiendo la situación del disciplinado. Se trata de una medida
preventiva. En esa medida, el estudio de fondo de la tutela es procedente por
la urgencia de un pronunciamiento judicial “antes de que expire el
momento para ejercer los derechos políticos fundamentales que con ellas se
conculquen”[16].
Finalmente, en
relación con el grado de consulta que, al momento de presentar la tutela no se
había agotado, es importante resaltar que el ejercicio de la acción de tutela
no está supeditado al ejercicio o la decisión de los recursos administrativos.
Específicamente, el artículo 8º del el Decreto 2591 de 1991 determina que: “(n)o
será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso
administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá
interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza
directamente en cualquier momento la acción de tutela.” Siguiendo este
parámetro, es dable afirmar que la procedencia de la tutela no se encontraba
supeditada al agotamiento de dicho trámite.
Así las cosas,
una vez se han estudiado los requisitos de procedencia de la tutela, se procede
a emitir un pronunciamiento de fondo.
3. Problema
jurídico
En virtud de los
antecedentes referidos, el debate constitucional que le corresponde decidir a
la Sala Quinta de Revisión se concentra en determinar
lo siguiente:
¿La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa
incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a
elegir y ser elegido y a la igualdad del señor Rodolfo Hernández Suárez,
Alcalde de Bucaramanga (Santander), al proferir el Auto del 29 de noviembre de
2018, mediante el cual ordenó su suspensión provisional, debido a que, según el
demandante, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 23 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 157 de la Ley 734 de
2002, ese acto administrativo fue emitido sin competencia, sin haber iniciado
el proceso disciplinario, sin motivación suficiente para la calificación de la
conducta como grave o gravísima y sin pruebas para asegurar que podría
reincidir en la misma?
Para resolver el
problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) la
suspensión provisional en el proceso disciplinario y (ii) la competencia
de la Procuraduría General de la Nación para imponerla a servidores públicos de
elección popular. Igualmente, en consideración a los argumentos de la demanda,
se hará una breve referencia a los siguientes derechos y principios
constitucionales (iii) igualdad; (iv) interpretación pro
homine y (v) efectividad de los derechos. Finalmente, con fundamento
en lo anterior, se realizará el (vi) análisis constitucional del caso
concreto.
4. La suspensión provisional en el proceso disciplinario
La suspensión provisional está regulada en el artículo 157 de la Ley
734 de 2002 como una medida que puede imponerse en el proceso disciplinario
tanto en la etapa de investigación como en la de juzgamiento, contra un
servidor público activo en su cargo, función o servicio, por el funcionario que
esté adelantando el proceso. Esta disposición fue estudiada por la Corte
Constitucional y declarada exequible mediante las Sentencias C-450 de 2003[17] y C-086 de 2019[18], en las cuales se
indicó que la decisión de suspensión provisional es constitucional, entre
otros, debido a (i) la finalidad constitucional y la naturaleza
jurídica; (ii) la exigencia del cumplimiento de criterios objetivos para
su imposición; y (iii) las garantías que caracterizan su procedimiento,
como la necesaria proporcionalidad y razonabilidad de la medida; y la
posibilidad de ser controlada en el marco disciplinario y judicial. A
continuación se hará alusión a cada uno de estos parámetros.
(i) Finalidad constitucional y naturaleza jurídica. La suspensión provisional busca
garantizar la eficacia del proceso disciplinario, en beneficio del interés
general[19] y el correcto desarrollo de la función pública[20]. Se trata de un mecanismo temporal, no sancionatorio[21] y, por ende, no
implica una decisión sobre la responsabilidad del procesado, ni la valoración sobre la culpabilidad[22].
En consecuencia, su imposición no desconoce la buena fe del implicado ni la
presunción de inocencia y, por ende, no genera consecuencias definitivas, de
ahí que, por ejemplo “no es anotada en la hoja de vida - como ocurre por
ejemplo con la sanción de amonestación- ni se registra como antecedente
disciplinario[23],
a lo que sí habría lugar en caso de un fallo con orden de suspensión.[24]”[25].
(ii) Criterios objetivos
La decisión debe ser motivada y, en desarrollo de ese ejercicio
argumentativo, se debe evidenciar el cumplimiento de las siguientes
condiciones:
(a) Cualificación especial del
sujeto disciplinable. La medida implica que el
presunto responsable de la falta disciplinaria se encuentre en ejercicio de un
cargo, función o un servicio público[26].
(b) Oportunidad. La
suspensión se puede ordenar “(d)urante la investigación disciplinaria o el
juzgamiento”[27].
La investigación disciplinaria inicia cuando “con fundamento en la queja, en
la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al
posible autor o autores de la falta disciplinaria”[28]. Por consiguiente, una
vez se identifica al presunto responsable y se decide abrir investigación, el
funcionario que la esté adelantando podrá ordenar la suspensión provisional del
servidor[29].
En concordancia, esta Corporación ha señalado que “(s)egún
el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, la suspensión provisional procede durante
la investigación y el juzgamiento. Luego, si ello es así, nada se opone que
tal medida cautelar se adopte en el auto de apertura de investigación
disciplinaria”[30].
(c) Calificación de las faltas. La medida se puede asumir ante faltas “gravísimas o graves”,
las primeras se encuentran taxativamente reguladas en el artículo 48 de la Ley
734 de 2002. Las segundas son definidas según los criterios dispuestos en los
artículos 43 y 50 de la mencionada Ley. Sin embargo, es importante resaltar que
en esta etapa procesal, no se “hace ninguna valoración sobre la culpabilidad
del servidor”[31], debido a que se trata de una medida provisional y no
sancionatoria, en la cual no se determina la responsabilidad del procesado[32].
(d) Serios elementos de juicio
sobre riesgos objetivos. La suspensión solo se
puede ordenar cuando se evidencien “serios elementos de juicio”[33] que permitan inferir
que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la
consumación de los siguientes riesgos: (i) la interferencia por parte
del procesado en la investigación; (ii) la continuación de la comisión de la falta; o (iii) la reiteración de la misma[34]. Particularmente, en
relación con estas dos últimas premisas, la Corte Constitucional ha señalado
que permiten salvaguardar los bienes jurídicamente tutelados “mediante la
eliminación de la posibilidad de que sigan siendo o vuelvan a ser afectados por
la conducta del servidor investigado o juzgado”[35].
(iii) Garantías
La suspensión provisional exige el cumplimiento, al menos, de las
siguientes garantías: (a) la motivación de su imposición, que permite el
control de la decisión en el marco disciplinario y judicial; (b) el
ejercicio de defensa y contradicción, mediante los recursos administrativos
como la reposición, cuando proceda, el grado de consulta[36] y el ejercicio de
acciones judiciales, como la tutela[37];
(c) la revocabilidad inmediata de la medida cuando desaparezcan los
motivos que dieron lugar a su imposición[38];
(d) la limitación temporal de su duración que, salvo los casos de prórroga,
no puede superar los tres meses[39];
(e) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que asume la medida[40]. Así como la
proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En relación con
este último criterio, es decir, la necesaria proporcionalidad y razonabilidad de la suspensión provisional, es importante resaltar que una medida cumple con estos criterios
cuando, primero, atiende a fines constitucionalmente válidos, entre estos, “el acatamiento de los fines de la función pública como elemento estructural
de la prevalencia del interés general”[41], es decir, la
eficiencia, economía, igualdad, celeridad, imparcialidad y publicidad[42], así como la “moralidad
pública” [43]; y,
segundo, cumple los requisitos establecidos en la ley para la imposición de la
restricción[44].
Adicionalmente,
al estar comprometidas garantías superiores como los derechos políticos y, a la
vez, el interés general, puede resultar procedente acudir a el test de
razonabilidad y el juicio de proporcionalidad, que son herramientas jurídicas
utilizadas para evidenciar si una medida resulta constitucional en
consideración al fin perseguido. Particularmente, el principio de razonabilidad
constituye un “instrumento de control sobre las actuaciones de las autoridades
estatales, pues en un Estado Social y Constitucional de Derecho, estas deben
orientarse al cumplimiento de fines constitucionalmente legítimos. Si esas
medidas tocan derechos fundamentales, no sólo deben ser razonables sino que,
además, deben resultar proporcionados”[45].
La
proporcionalidad constituye una prohibición de exceso. Desde esta perspectiva “(l)a
proporcionalidad de la medida provisional depende de que ésta propenda por los
fines que la justifican”[46].
En términos generales el juicio de proporcionalidad exige estudiar si el
impacto sobre los derechos fundamentales cumple con los siguientes tres
criterios: (i) idoneidad: exige verificar la adecuación de la medida
para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo; (ii) necesidad:
implica analizar si existen medidas alternas con mayor o igual eficacia para
lograr el fin propuesto, las cuales afectan en menor grado las garantías
comprometidas; y (iii) proporcionalidad en sentido estricto: busca
estudiar la proporcionalidad entre medios y fines “es
decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique
principios constitucionalmente más importantes”[47].
(v) Control disciplinario y judicial
La verificación del cumplimiento de los anteriores parámetros se
encuentra supeditada al control disciplinario y judicial. “Si bien el ejercicio
de estos controles no afecta, al menos en principio, el inmediato cumplimiento
del acto, se debe destacar que la suspensión puede ser revisada por autoridades
disciplinarias y judiciales, distintas a las que toman la medida y con la
independencia que les brinda, a los primeros, la circunstancia de ser sus
superiores funcionales y, a los segundos, el hecho de pertenecer a otro órgano
del Estado, como es el judicial”[48].
El control disciplinario depende del tipo de proceso, cuando es de
única instancia admite recurso de reposición y, en caso de ser de primera
instancia, exige control por medio de consulta. Por su parte, el control
judicial puede ser solicitado por mecanismos de defensa judicial como la
tutela. En este sentido, en la Sentencia C-086 de 2019 se determinó
expresamente lo siguiente: “La verificación del cumplimiento de los
presupuestos o condiciones objetivas y del respeto de las antedichas garantías
corresponde tanto a las autoridades disciplinarias, sea por medio del recurso
de reposición o sea por el trámite de la consulta, y a las autoridades
judiciales, por medio de la acción de tutela, que es el mecanismo de protección
idóneo para este propósito.”
5. La competencia de la Procuraduría General de la Nación para
suspender provisionalmente a servidores públicos de elección popular en el
marco de una investigación disciplinaria
Según el artículo 277.6 de la Constitución Política, la Procuraduría
General de la Nación (PGN) es un organismo de control que tiene entre sus
competencias constitucionales la investigación y sanción de quienes desempeñen
funciones públicas, incluyendo aquellos de elección popular, con excepción de
aquellos servidores cuyo régimen disciplinario se encuentre establecido
constitucionalmente. El alcance de esta disposición comprende la suspensión
provisional regulada en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo
con lo determinado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-028 de 2006
y C-086 de 2019, providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, tienen
efectos erga omnes y, por consiguiente, son de obligatorio cumplimiento
para todos, incluyendo las autoridades administrativas y judiciales.
En efecto, la PGN es una entidad perteneciente al Ministerio Público
(artículo 257 CP), que es independiente de los demás órganos del Estado “de
manera semejante a como lo son los jueces (…) al momento de interpretar de
manera sistemática y armónica con la Constitución el artículo 23 de la CADH”[49]. Sus funciones de
investigación y sanción son preferentes y su objetivo principal es asegurar el
cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública,
entre estos, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad (artículo 209 CP)[50].
Particularmente, en relación con el alcance de esta competencia
respecto a servidores públicos de elección popular, esta Corporación ha hecho
énfasis en que los derechos políticos si bien son fundamentales, no son
absolutos, como ningún derecho de esa naturaleza. En concordancia, el artículo
30 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) evidencia que los
derechos humanos reconocidos en ese instrumento jurídico internacional pueden
ser limitados, al determinar que “(l)as
restricciones p...
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